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Document 32009R0199

Reglamento (CE) n o 199/2008 de la Comisión, de 13 de marzo de 2009 , por el que se establece una excepción transitoria al Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro directo de pequeñas cantidades de carne fresca procedente de manadas de pollos de engorde y pavos (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 70, 14.3.2009, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/04/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/199/oj

14.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 70/9


REGLAMENTO (CE) N o 199/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2009

por el que se establece una excepción transitoria al Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro directo de pequeñas cantidades de carne fresca procedente de manadas de pollos de engorde y pavos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar la adopción de medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de la producción, la transformación y la distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 no se aplica a la producción primaria destinada a un uso doméstico privado o al suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente de productos primarios al consumidor final. De acuerdo con el citado Reglamento ese suministro directo debe estar regulado por normas nacionales que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (CE) no 2160/2003.

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse un objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en los pollos de engorde y los pavos en la producción primaria. Dispone también que el objetivo de la Comunidad es determinar los programas de detección necesarios para comprobar si se han alcanzado los objetivos.

(4)

El Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión (2) aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinada salmonela en los pollos de engorde en la producción primaria. Establece también el programa de pruebas necesario para verificar el avance en el cumplimiento del objetivo comunitario. El programa de pruebas se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

(5)

El Reglamento (CE) no 584/2008 de la Comisión (3) aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinada salmonela en los pavos en la producción primaria. Establece también el programa de pruebas necesario para verificar el avance en el cumplimiento del objetivo comunitario. El programa de pruebas se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

(6)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 no se aplica a determinada producción primaria. Sin embargo, se aplica a las manadas de pollos de engorde y pavos cuando el productor tiene intención de suministrar pequeñas cantidades de carne fresca, procedente de dichas manadas, al consumidor final, o bien de abastecer establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente productos primarios al consumidor final. En consecuencia, de acuerdo con los programas de pruebas establecidos en los Reglamentos (CE) no 646/2007 y (CE) no 584/2008, esas aves de corral deben someterse a pruebas obligatorias antes del sacrificio.

(7)

La realización de las pruebas a las citadas manadas de pollos de engorde y pavos ocasiona dificultades prácticas a los productores con cantidades muy pequeñas de animales, puesto que tienen que realizar pruebas continuas antes del sacrificio. En particular, podrían verse obligados a interrumpir las ventas puesto que los resultados de las pruebas deben conocerse antes del sacrificio.

(8)

Para que la introducción de una excepción a la obligación de realizar pruebas continuas a dichas manadas no aumente el riesgo para la salud pública, los Estados miembros deben establecer normas nacionales sobre el suministro de carne fresca por parte del productor de manera que se cumpla el objetivo del Reglamento (CE) no 2160/2003.

(9)

Por tanto, como medida transitoria, procede excluir del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2160/2003 las manadas de pollos de engorde y pavos cuando el productor tenga la intención de suministrar pequeñas cantidades de carne fresca, procedente de dichas manadas, al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente de productos primarios al consumidor final.

(10)

Este suministro es poco frecuente en invierno y, por tanto, la medida transitoria debe aplicarse a partir de la primavera de 2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2160/2003, dicho Reglamento no se aplicará a las manadas de pollos de engorde y pavos si el productor solo pretende suministrar pequeñas cantidades de carne fresca, tal como se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), procedente de dichas manadas:

a)

al consumidor final, o bien

b)

a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente de productos primarios al consumidor final.

2.   Los Estados miembros establecerán normas nacionales sobre el suministro de carne fresca por parte del productor, según se contempla en el apartado 1, de manera que se cumpla el objetivo del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de tres años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

(3)  DO L 162 de 21.6.2008, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


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