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Document 32009R0120

Reglamento (CE) n o 120/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009 , que modifica el Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n o 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 39, 10.2.2009, p. 29–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 002 P. 167 - 170

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2010; derog. impl. por 32009R0987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/120/oj

10.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/29


REGLAMENTO (CE) N o 120/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2009

que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72.

(2)

Dichas modificaciones se derivan de decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes referentes a la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario.

(3)

En el anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 figuran los convenios bilaterales para la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento.

(4)

Existe al respecto un acuerdo unánime de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos 2 a 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.


ANEXO

Los anexos 2 a 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados como figura a continuación:

1)

El anexo 2 queda modificado como sigue:

a)

en la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Prestaciones familiares:

La Ley General sobre prestaciones por hijos (Algemene Kinderbijslagwet) y la Orden que rige las contribuciones destinadas al mantenimiento de hijos a cargo con discapacidades físicas de 2000 (Regeling tegemoetkoming onderhoudskosten thuiswonende gehandicapte kinderen 2000, TOG):

a)

cuando el beneficiario resida en los Países Bajos:

la delegación de distrito del Instituto de la Seguridad Social (Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank) en cuya demarcación resida;

b)

cuando el beneficiario resida fuera de los Países Bajos, pero su empresa esté establecida o tenga su sede en los Países Bajos:

la delegación de distrito del Instituto de la Seguridad Social (Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank) en cuya demarcación esté establecida o tenga su sede la empresa;

c)

en otros casos:

el Instituto de la Seguridad Social (Sociale Verzekeringsbank), Postbus 1100, 1180 BH Amstelveen.

La Ley de cuidado de los hijos (Wet Kinderopvang) y la Ley presupuestaria relativa a los hijos (Wet op het kindgebonden budget):

la Oficina tributaria / el Servicio de prestaciones (Belastingsdienst/Toeslagen), Utrecht.»;

b)

en la rúbrica «T. POLONIA», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Desempleo:

a)

prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja Nacional del Seguro de Enfermedad), Varsovia;

b)

prestaciones en metálico:

wojewódzkie urzędy pracy (oficinas de empleo de las voivodias) con competencia territorial sobre el lugar de residencia o estancia.».

2)

El anexo 3 queda modificado como sigue:

a)

en la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Prestaciones familiares:

La Ley General sobre prestaciones por hijos (Algemene Kinderbijslagwet) y la Orden que rige las contribuciones destinadas al mantenimiento de hijos a cargo con discapacidades físicas de 2000 (Regeling tegemoetkoming onderhoudskosten thuiswonende gehandicapte kinderen 2000, TOG):

la delegación de distrito del Instituto de la Seguridad Social (Districtskantoor van de Sociale Verzekeringsbank) en cuya demarcación resida el miembro de la familia;

La Ley de cuidado de los hijos (Wet Kinderopvang) y la Ley presupuestaria relativa a los hijos (Wet op het kindgebonden budget):

la Oficina tributaria / el Servicio de prestaciones (Belastingsdienst/Toeslagen), Utrecht.».

b)

la rúbrica «T. POLONIA» queda modificada como sigue:

i)

en el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos cubiertos recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos cubiertos recientemente en Austria, República Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia o Suiza;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole — para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos cubiertos recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos cubiertos recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Convenios Internacionales): para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en otros países, incluidos los períodos cubiertos recientemente en Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o Reino Unido.»,

ii)

en el punto 3, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena (salvo los agricultores por cuenta propia):

las delegaciones del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra a),

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia:

las delegaciones de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en el punto 2, letra b),

para los militares profesionales mencionados en el punto 2, letra c), en el caso de períodos de seguro cumplidos en otros países o de períodos de servicio en Polonia, siempre y cuando el último período haya sido un período de servicio en el Ejército o en una de las instituciones mencionadas en el punto 2, letra c):

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b, inciso ii), tercer guión,

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones en caso de períodos de servicio en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien se trate de períodos de seguro en otros países:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones del Servicio de Prisiones, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), quinto guión,

para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia,

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

las delegaciones del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra g).».

3)

El anexo 4 queda modificado como sigue:

a)

en la rúbrica «G. GRECIA», se añade el punto 5 siguiente:

«5.   Para los agricultores:

Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων [Instituto del Seguro Agrícola (OGA)], Atenas.».

b)

en la rúbrica «R. PAÍSES BAJOS», se añade el punto 3 siguiente:

«3.   Recogida de cotizaciones del régimen general de la Seguridad Social y de la Institución de gestión de los seguros de los trabajadores:

Administración de Hacienda/FIOD-ECD International (De Belastingdienst/FIOD-ECD International), Amsterdam.».

4)

El anexo 5 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «283. LUXEMBURGO – FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«283.

LUXEMBURGO–FINLANDIA

Sin objeto.».

b)

la rúbrica «323. AUSTRIA – REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«a)

artículo 18, apartados 1 y 2, del Convenio de 10 de noviembre de 1980, para la aplicación del Convenio en materia de seguridad social de 22 de julio de 1980, modificado por las Disposiciones complementarias no 1, de 26 de marzo de 1986, y no 2, de 4 de junio de 1993, en relación con las personas sin opción a los derechos contemplados en el título III, capítulo 1, del Reglamento.

b)

c)

convenio de 30 de noviembre de 1994 relativo al reembolso de los gastos en concepto de prestaciones de seguridad social.».


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