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Document 32009R0097
Commission Regulation (EC) No 97/2009 of 2 February 2009 implementing Regulation (EC) No 295/2008 of the European Parliament and of the Council concerning structural business statistics, as regards the use of the flexible module (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 97/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 97/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 33 de 3.2.2009, p. 6–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
3.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 97/2009 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2009
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 295/2008 estableció un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Comunidad. |
(2) |
Es necesario planificar el uso del módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), de dicho Reglamento en estrecha cooperación con los Estados miembros y decidir su ámbito de aplicación, la lista de características, el período de referencia, las actividades que abarcará y los requisitos en materia de calidad. |
(3) |
El acceso a la financiación constituye una importante limitación para las políticas en la mayoría de los Estados miembros y en la Comunidad. Existen pruebas sólidas de que las empresas europeas sufren de una financiación insuficiente, especialmente si crecen rápidamente o se trata de empresas jóvenes. Por tanto, se necesitan estadísticas para poder analizar la situación de dichas empresas con respecto al conjunto de las pequeñas y medianas empresas. Estos datos deben extraerse de fuentes existentes, si es posible. |
(4) |
Cualquier otra información técnica necesaria estará sujeta a las orientaciones y recomendaciones elaboradas por la Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para producir estadísticas sobre el acceso de las empresas a la financiación, se utilizará el módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 295/2008. El ámbito de la recopilación de datos será las empresas no financieras que poseían entre 10 y 249 empleados en 2005, que aún ejercían su actividad en 2008, y que disponían de un mínimo de 10 empleados en el período de referencia establecido en el artículo 6, y las subpoblaciones de las empresas de alto crecimiento (promedio anualizado de crecimiento del empleo de más del 20 % anual entre 2005 y 2008) y de las «gacelas» (empresas de alto crecimiento de un máximo de cinco años de antigüedad), fundadas en 2003 o 2004.
Artículo 2
Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, se utilizarán, de ser posible, los datos existentes procedentes de fuentes administrativas.
Artículo 3
En la recopilación de datos se incluirán las características siguientes:
a) |
la importancia de la estructura de la propiedad al inicio de la empresa y en el momento de la observación para acceder a financiación; |
b) |
el grado y las tasas de éxito de todos los intentos de obtener distintas formas de financiación interna y externa y las razones de no obtener dicha financiación; |
c) |
el alcance de las garantías para los préstamos a las empresas; |
d) |
la percepción del propietario/director del coste y la carga de obtener préstamos para las empresas y de la situación financiera de la empresa; |
e) |
la importancia de la elección de la entidad financiera (proximidad geográfica, en particular situaciones transfronterizas, propiedad nacional frente a extranjera, condición de ya ser cliente, etc.); |
f) |
relación deuda/volumen de negocios y otras correlaciones de las características financieras en las cuentas de la empresa y su importancia para el crecimiento futuro de esta; |
g) |
la necesidad percibida de financiación en el futuro, sus formas y las razones de dicha necesidad; |
h) |
la relación percibida de las opciones de financiación y su disponibilidad y las perspectivas de crecimiento del empleo; |
i) |
la percepción de la carga administrativa general de las empresas; |
j) |
el esfuerzo necesario para contestar a un cuestionario (en su caso) sobre acceso a la financiación. |
Artículo 4
Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado:
a) |
B a E (industria); |
b) |
F (construcción); |
c) |
G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M]; |
d) |
J (servicios de TIC); |
e) |
M (servicios profesionales, científicos y técnicos). |
Artículo 5
Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán los resultados relativos a las características contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información sujeta al secreto estadístico, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (3).
Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales. Los datos se transmitirán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o cargarán por medios electrónicos en el punto único de entrada de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).
Artículo 6
El período de referencia será el período de 2010 en el que los datos se recopilen de fuentes existentes o se obtengan de las empresas.
Artículo 7
El requisito de calidad consistirá en la entrega de conjuntos de datos que abarquen el siguiente número de unidades estadísticas por Estado miembro participante:
— |
Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido: 1 800 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, |
— |
Bélgica, Bulgaria, Irlanda, Grecia, Países Bajos, Polonia, Eslovaquia y Suecia: 900 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, |
— |
Dinamarca y Finlandia: 500 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, |
— |
Letonia y Lituania: 300 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, |
— |
Chipre y Malta: 233 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.
(2) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(3) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.