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Document 32009R0080

Reglamento (CE) n o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2299/89 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 35, 4.2.2009, p. 47–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 010 P. 184 - 192

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/80/oj

4.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/47


REGLAMENTO (CE) N o 80/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71 y su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (4), ha supuesto una contribución fundamental para garantizar condiciones equitativas e imparciales a las compañías aéreas en el sistema informatizado de reserva (denominado en lo sucesivo «SIR»), protegiendo así los intereses del consumidor.

(2)

Una parte importante de las reservas en el transporte aéreo se hace mediante SIR.

(3)

La evolución de la tecnología y del mercado permite una simplificación sustancial del marco comunitario, proporcionando más flexibilidad a los vendedores de sistemas y a las compañías aéreas para negociar los derechos de reserva y la información sobre las tarifas. Así, podrán adaptarse con flexibilidad a las necesidades y solicitudes de las agencias de viajes y de los consumidores, y distribuir con mayor eficacia sus productos de transporte.

(4)

En el contexto de mercado actual, sigue siendo necesario, no obstante, mantener algunas disposiciones sobre los SIR, en la medida en que contienen productos de transporte, a fin de evitar los abusos que atenten contra la competencia y garantizar el suministro de información neutral a los consumidores.

(5)

La negativa de las compañías matrices a suministrar información sobre horarios, tarifas y disponibilidad a sistemas distintos del suyo y a aceptar las reservas efectuadas por medio de dichos sistemas puede suponer un falseamiento grave de la competencia entre SIR.

(6)

Es necesario mantener una competencia efectiva entre las compañías participantes y las compañías matrices, así como garantizar el respeto del principio de no discriminación entre las compañías aéreas, con independencia de su participación en los SIR.

(7)

A fin de garantizar unas condiciones de competencia en el mercado transparentes y comparables, las compañías matrices han de estar sujetas a unas normas específicas.

(8)

Los vendedores de sistemas deben establecer una separación clara entre los SIR y los sistemas de reserva internos, o de cualquier otro tipo, de las compañías aéreas y deben abstenerse de reservar medios de distribución a sus compañías matrices, para evitar que una compañía matriz pueda tener un acceso privilegiado al SIR.

(9)

Para proteger los intereses de los consumidores, es necesario ofrecer a los usuarios de los SIR una presentación inicial imparcial y garantizar el acceso a la información sobre todas las compañías aéreas por igual, a fin de no favorecer a ninguna compañía participante frente a otras.

(10)

El uso de una presentación imparcial incrementa la transparencia de los productos y servicios de transporte ofrecidos por las compañías participantes y aumenta la confianza del consumidor.

(11)

Los vendedores de sistemas deben garantizar el acceso a los datos comerciales del SIR a todas las compañías participantes, sin discriminación, y los prestadores de servicios de transporte no deben poder usar dichos datos para influir indebidamente en la elección de la agencia de viajes ni en la del consumidor.

(12)

Todo acuerdo sobre las cintas de datos informáticos comerciales («MIDT») entre los abonados y los vendedores de sistemas puede incluir un sistema de compensación en favor de los abonados.

(13)

Debe facilitarse el suministro de información sobre los servicios ferroviarios y aéreo-ferroviarios en las presentaciones del SIR.

(14)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (5), las compañías aéreas deben publicar sus tarifas con inclusión de todos los impuestos, tasas, recargos y cánones aplicables que son inevitables y previsibles. En las presentaciones de los SIR se debe facilitar información sobre las tarifas globales de la misma categoría con el fin de garantizar que las agencias de viajes puedan comunicar dicha información a sus clientes.

(15)

En lo sucesivo, la información sobre servicios de autobús para productos de transporte aéreo o productos de transporte ferroviario integrados en los productos de transporte aéreo debe figurar en la presentación principal de los SIR.

(16)

Debe fomentarse que los SIR proporcionen en lo sucesivo información fácilmente comprensible sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vuelo. Dicha información podría presentarse mediante datos sobre el consumo medio de combustible por persona en litros/100 km y el promedio de las emisiones de CO2 por persona en g/km, y podría compararse con datos de la mejor conexión por tren o autobús alternativa para los trayectos de menos de cinco horas.

(17)

Las compañías aéreas de la Comunidad y de terceros países deben recibir un trato equivalente en lo que concierne a los servicios de los SIR.

(18)

Para garantizar la aplicación correcta del presente Reglamento, la Comisión debe disponer de las facultades de ejecución oportunas, incluida la posibilidad de investigar infracciones, ya sea de oficio o previa denuncia, a fin de ordenar a las empresas involucradas que pongan fin a dichas infracciones, y de imponer multas.

(19)

La Comisión debe controlar con regularidad la aplicación del presente Reglamento y en particular su eficacia a la hora de prevenir prácticas discriminatorias y que atenten contra la competencia en el mercado por lo que respecta a la distribución de los servicios de viajes mediante el SIR, sobre todo dada la existencia de compañías estrechamente ligadas a los vendedores de sistemas.

(20)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. El presente Reglamento complementa las normas generales sobre la competencia que siguen siendo plenamente aplicables respecto a abusos que atenten contra la competencia, tales como la violación de prácticas en defensa de la competencia o abusos de posición dominante.

(21)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se regula por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6). Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE con respecto a las actividades de un SIR.

(22)

Procede derogar el Reglamento (CEE) no 2299/89.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reserva («SIR») que contengan productos de transporte aéreo y se ofrezcan para su uso o se utilicen en la Comunidad.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los productos de transporte ferroviario que se incorporen junto a los productos de transporte aéreo en la presentación principal de un SIR cuando se ofrezcan para su uso o se utilicen en la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«producto de transporte»: el transporte de un pasajero entre dos aeropuertos o estaciones de ferrocarril;

2)

«servicio aéreo regular»: una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:

a)

que en cada vuelo haya asientos y/o capacidad de transporte de carga y/o de correo, disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente en la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);

b)

que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:

ajustándose a un horario publicado, o

mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática evidente;

3)

«tarifas»: los precios que los pasajeros deban pagar a las compañías aéreas, a los operadores de transporte ferroviario, a sus agentes u otros vendedores de billetes, por los servicios de transporte, y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;

4)

«sistema informatizado de reserva» o «SIR»: un sistema informatizado que contenga información, entre otras cosas, sobre horarios de vuelo, plazas disponibles y tarifas de más de una compañía aérea, con o sin medios para efectuar reservas y expedir billetes, en la medida en que se ofrezcan todos o algunos de estos servicios a los abonados;

5)

«vendedor de sistemas»: toda empresa y sus filiales que asuman la explotación o la comercialización de un SIR;

6)

«medios de distribución»: los medios ofrecidos por un vendedor de sistemas para proporcionar información sobre horarios de vuelo, plazas disponibles, tarifas y servicios conexos de las compañías aéreas y de los operadores de transporte ferroviario, y para efectuar reservas y/o expedir billetes y prestar otros servicios afines;

7)

«compañía matriz»: toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que, directa o indirectamente, solo o en asociación con otros, controle o participe en el capital con derechos o representación en el consejo de administración, el consejo de supervisión u otro órgano directivo de un vendedor de sistemas, así como toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que esté bajo su control;

8)

«participación en el capital con derechos o representación en el consejo de administración, el consejo de supervisión u otro órgano directivo de un vendedor de sistemas»: una inversión que conlleva derechos o representación en el consejo de administración, el consejo de supervisión u otro órgano directivo de un vendedor de sistemas y que concede la posibilidad de ejercer, solo o en asociación con otros, una influencia decisiva sobre la gestión de las actividades del vendedor de sistemas;

9)

«control»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, por separado o combinados y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

a)

la propiedad o el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa;

10)

«compañía participante»: una compañía aérea u operador de transporte ferroviario que haya suscrito un acuerdo con un vendedor de sistemas para distribuir sus productos de transporte a través de un SIR;

11)

«abonado»: una persona o una empresa que no sea una compañía participante, que utilice un SIR en ejecución de un contrato con un vendedor de sistemas con el fin de hacer reservas de transporte aéreo y productos relacionados en nombre de un cliente;

12)

«presentación principal»: una presentación global e imparcial de datos relativos a los servicios de transporte entre pares de ciudades dentro de un período de tiempo determinado;

13)

«billete»: un documento válido que dé derecho al transporte, o su equivalente en un soporte distinto del papel, expedido o autorizado por la compañía aérea, el operador de transporte ferroviario o por uno de sus agentes autorizados;

14)

«productos combinados»: combinaciones preestablecidas de transporte con otros servicios que no sean auxiliares del transporte y se ofrezcan a un precio global;

15)

«derechos de reserva»: el precio pagado por las compañías aéreas a los vendedores de sistemas por los servicios facilitados por los SIR.

SECCIÓN 2

NORMAS DE CONDUCTA PARA LOS VENDEDORES DE SISTEMAS

Artículo 3

Relaciones con los prestadores de servicios de transporte

1.   Los vendedores de sistemas no podrán:

a)

incluir condiciones injustas y/o injustificadas en cualquier contrato con una compañía participante ni exigir la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su SIR;

b)

supeditar la participación en su SIR a la condición de que la compañía participante no forme parte al mismo tiempo de otro sistema o que la compañía participante no pueda utilizar libremente sistemas de reservas alternativos tales como su propio sistema de reservas de Internet y centros de llamada.

2.   Los vendedores de sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por las compañías participantes con idéntico cuidado y diligencia, con sujeción únicamente a las limitaciones que imponga el método de almacenamiento elegido por cada compañía participante.

3.   Los vendedores de sistemas harán pública, a menos que se divulgue de otra manera, la existencia y el alcance de toda participación directa o indirecta de una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario en el capital de un vendedor de sistemas, o de un vendedor de sistemas en el capital de una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario.

Artículo 4

Medios de distribución

1.   Los vendedores de sistemas no podrán reservar para una o varias compañías participantes, incluidas sus compañías matrices, ningún procedimiento concreto de almacenamiento o procesamiento o cualquier otro medio de distribución, ni ningún cambio de los mismos. Los vendedores de sistemas facilitarán información sobre cualquier cambio de sus medios de distribución y procedimientos de almacenamiento y procesamiento a todas las compañías participantes.

2.   Los vendedores de sistemas velarán por que sus medios de distribución figuren separados, al menos mediante software y de forma clara y comprobable, del inventario privado de cualquier compañía, así como de sus medios de gestión y comercialización.

Artículo 5

Presentaciones

1.   Los vendedores de sistemas facilitarán una o más presentaciones principales para cada transacción individual a través de su SIR, en las que incluirán los datos suministrados por las compañías participantes, de manera neutral y completa, sin discriminación o parcialidad alguna. Los criterios de ordenación de la información no se basarán en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías y se aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías participantes. La presentación principal no inducirá a error al consumidor, será de fácil acceso y se ajustará a las normas que figuran en el anexo I.

2.   En lo que se refiere a la información suministrada al consumidor por los SIR, los abonados utilizarán un tipo de presentación neutral de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, a no ser que el consumidor indique una preferencia determinada, en cuyo caso podrán utilizar otra presentación.

3.   Los vuelos efectuados por compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación con arreglo al Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora (7), deberán identificarse clara y específicamente en la presentación.

4.   Los vendedores de sistemas introducirán en la presentación del SIR un símbolo específico, identificable por los usuarios, con el objeto de informar sobre la identidad de la compañía aérea operadora, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 2111/2005.

5.   El presente artículo no se aplicará al SIR utilizado por una compañía aérea, por un operador de transporte ferroviario o por un grupo de compañías aéreas u operadores de transporte ferroviario, en sus propias oficinas, en sus mostradores de venta o en sus propias páginas de Internet claramente identificados como tales.

Artículo 6

Relaciones con los abonados

1.   Los vendedores de sistemas no incluirán condiciones injustas y/o injustificadas en los contratos celebrados con los abonados tales como impedirles el abono o el uso de cualquier otro sistema, ni exigirán la aceptación de condiciones suplementarias que no guarden relación con el abono a su SIR, ni impondrán la obligación de aceptar ofertas de equipo técnico o lógico.

2.   Si el abonado es una empresa autónoma que da empleo a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o el total del balance no supera los 10 millones EUR, podrá rescindir su contrato con un vendedor de sistemas, mediante un preaviso de tres meses como máximo, no pudiendo expirar antes de que finalice el primer año de dicho contrato. En dicho caso, el vendedor de sistemas no tendrá derecho a recuperar más gastos que los directamente relacionados con la rescisión del contrato.

Artículo 7

Cintas de datos informáticos comerciales («MIDT»)

1.   Los vendedores de sistemas podrán divulgar los datos de comercialización, reservas y ventas, siempre que los datos se faciliten con la misma diligencia y de modo no discriminatorio a todas las compañías participantes, incluidas las compañías matrices. Los datos podrán cubrir y, previa petición, deberán cubrir todas las compañías participantes o abonados.

2.   Las compañías participantes no usarán estos datos para influir indebidamente en la elección del abonado.

3.   No se incluirá la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en la Comunidad, a no ser que el abonado y el vendedor de sistemas acuerden las condiciones para el uso apropiado de tales datos. La presente disposición se aplicará asimismo al suministro de esos datos por parte de los vendedores de sistemas a terceros para su uso por esos terceros con fines diferentes de la liquidación de facturas.

4.   Se pondrá a disposición del público todo acuerdo entre abonados y vendedores sobre las MIDT.

Artículo 8

Trato equivalente en terceros países

1.   Sin perjuicio de los acuerdos internacionales en que sean Partes la Comunidad o los Estados miembros, si el trato dado a las compañías aéreas comunitarias por un vendedor de sistemas activo en un tercer país no es equivalente al trato dado a las compañías participantes de dicho país, en cualquiera de las materias contenidas en el presente Reglamento, la Comisión podrá exigir de todos los vendedores de sistemas activos en la Comunidad que traten a las compañías aéreas de dicho tercer país de forma equivalente al trato que reciben las compañías aéreas comunitarias en dicho tercer país.

2.   La Comisión observará si, en los terceros países, los vendedores de sistemas tratan a las compañías aéreas comunitarias de manera discriminatoria o no equivalente. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión investigará los posibles casos de discriminación ejercida contra compañías aéreas comunitarias en los SIR de terceros países. Cuando se constate tal discriminación, la Comisión, antes de tomar una decisión, informará a los Estados miembros y a las partes interesadas y solicitará sus observaciones, incluso organizando una reunión con los expertos competentes de los Estados miembros.

SECCIÓN 3

NORMAS DE CONDUCTA PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

Artículo 9

Datos facilitados por las compañías participantes

Las compañías participantes, y los intermediarios que manejen los datos, garantizarán que los datos que transmitan a un SIR sean exactos y que permitan al vendedor de sistemas cumplir las normas establecidas en el anexo I.

Artículo 10

Normas específicas para las compañías matrices

1.   Las compañías matrices no podrán, a reserva de la reciprocidad contemplada en el apartado 2, ejercer un trato discriminatorio contra un SIR competidor negándose a proporcionarle en los mismos plazos, cuando lo solicite, los mismos datos que proporciona a sus propios SIR en materia de horarios de vuelo, tarifas y plazas disponibles de sus productos de transporte, o a distribuir dichos productos a través de otro SIR, ni podrán negarse a aceptar o confirmar, en los mismos plazos, las reservas realizadas a través de un SIR competidor para cualquiera de sus productos de transporte que se distribuyan a través de su propio SIR. Las compañías matrices solo estarán obligadas a admitir y confirmar reservas que sean conformes a sus propias tarifas y condiciones.

2.   Un SIR competidor no podrá negarse a incluir la información relativa a los horarios, las tarifas y los asientos disponibles para los productos de transporte ofrecidos por una compañía matriz, y deberá almacenar y procesar los datos con un cuidado y una diligencia idénticos a los dedicados a sus otros clientes y abonados en cualquier mercado, con las solas limitaciones del método de almacenamiento elegido por las distintas compañías aéreas.

3.   Las compañías matrices no estarán obligadas a hacerse cargo de coste alguno a ese respecto, salvo los derivados de la reproducción de los datos que se faciliten y de las reservas aceptadas. Los derechos pagaderos a un SIR por una reserva aceptada, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, serán conformes a los gastos aplicados por el mismo SIR a las demás compañías participantes por transacciones equivalentes.

4.   Las compañías matrices no favorecerán su propio SIR asociando directa o indirectamente el uso de un SIR específico por parte de un abonado a la percepción de una comisión u otro incentivo, ni a la aplicación de medidas disuasorias, para la venta de sus productos de transporte.

5.   Las compañías aéreas matrices no favorecerán su propio SIR exigiendo a un abonado de manera directa o indirecta el uso de un SIR específico para la venta o expedición de billetes para cualquier producto de transporte que le proporcionen directa o indirectamente.

SECCIÓN 4

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 11

Tratamiento, acceso y almacenamiento de datos personales

1.   Los datos personales recogidos en el transcurso de las actividades de un SIR para la realización de reservas o la emisión de billetes relacionados con productos de transporte solo se tratarán de manera compatible con dichos fines. En el tratamiento de dichos datos, el vendedor de sistemas será considerado el responsable del tratamiento de datos, según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

2.   Los datos personales solo se tratarán en la medida en que su tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado.

3.   Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos solo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento sobre la base de una información adecuada.

4.   La información sobre reservas individuales identificables que esté bajo el control del vendedor de sistemas se almacenará de forma que no pueda accederse a ella en línea, a más tardar a las 72 horas del momento en que se haya efectuado el último elemento de la reserva individual, y se destruirá en un plazo máximo de tres años. Solo se autorizará el acceso a tales datos cuando sea necesario para resolver controversias acerca de la facturación.

5.   Los datos sobre comercialización, reservas y ventas facilitados por un vendedor de sistemas no incluirán identificación, directa o indirecta, de personas físicas o, en su caso, de organizaciones o empresas en cuyo nombre actúen.

6.   Previa petición, el abonado comunicará asimismo al consumidor el nombre y la dirección del vendedor de sistemas, la finalidad del tratamiento de los datos, el período durante el cual se conservarán los datos personales y los medios de que dispone su titular para ejercer su derecho de acceso.

7.   Se garantizará el derecho de acceso efectivo y gratuito de forma que cualquier interesado pueda ver sus datos con independencia de que hayan sido almacenados por el vendedor de sistemas o por el abonado.

8.   Los derechos reconocidos en este artículo son complementarios y se suman a los derechos de los interesados que establecen la Directiva 95/46/CE y las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación, así como las disposiciones de los acuerdos internacionales en que es parte la Comunidad.

9.   Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de dicha Directiva. En caso de no aplicarse las disposiciones específicas del presente artículo sobre tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un SIR, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros para su aplicación, así como las disposiciones de los acuerdos internacionales en que es parte la Comunidad.

10.   Cuando un vendedor de sistemas explote bases de datos bajo distintas formas como por ejemplo, en forma de un SIR o de un sitio para compañías aéreas, se adoptarán medidas técnicas y organizativas con el fin de impedir que se eludan las normas en materia de protección de datos por medio de interconexiones entre las bases de datos, y se velará por que los datos de carácter personal solo sean accesibles para el fin específico para el cual se recogieron.

SECCIÓN 5

AUDITORÍA

Artículo 12

Auditor e informe auditado

1.   Todo vendedor de sistemas presentará cada cuatro años y, además, cuando lo solicite la Comisión, un informe auditado independientemente que detalle su estructura de propiedad y modelo de gobernanza. Los costes relacionados con el informe auditado correrán a cargo del vendedor de sistemas.

2.   El vendedor de sistemas informará a la Comisión de la identidad del auditor antes de la confirmación de una designación. La Comisión podrá objetar y decidirá, en un plazo de dos meses y previa consulta al auditor, al vendedor de sistemas y a cualquier otra parte que justifique tener un interés legítimo, si debe sustituirse o no al auditor.

SECCIÓN 6

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13

Infracciones

Cuando la Comisión, ya sea de oficio o previa denuncia, compruebe una infracción del presente Reglamento, podrá ordenar mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción. Las investigaciones sobre posibles infracciones al presente Reglamento tendrán plenamente en cuenta los resultados de una posible investigación en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.

Artículo 14

Facultades de investigación

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria, incluida la facilitación de auditorías específicas, en particular por lo que respecta a los asuntos cubiertos por los artículos 4, 7, 10 y 11.

Artículo 15

Multas

1.   La Comisión podrá imponer mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan el presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá imponer mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas multas de hasta el 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, cuando, de forma deliberada o por negligencia, suministren información incorrecta o incompleta o no suministren información en el plazo fijado en respuesta a una solicitud presentada con arreglo a una decisión adoptada en virtud del artículo 14.

3.   A fin de determinar el importe de las multas, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

4.   Las multas no tendrán carácter penal.

5.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una multa. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa.

Artículo 16

Procedimientos

1.   Antes de adoptar decisiones en virtud de los artículos 13 y 15, la Comisión enviará a las empresas o asociaciones de empresas afectadas un pliego de cargos y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y, si así lo solicitan, en una audiencia.

2.   La Comisión no revelará información amparada por el secreto profesional y que haya obtenido como resultado de la aplicación del presente Reglamento.

Toda persona que facilite información a la Comisión en virtud del presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial, y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fije la Comisión.

3.   Cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información que obra en su poder, no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante de sus razones y fijará un plazo en el que este podrá formular sus observaciones por escrito.

Si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado por la Comisión y las alegaciones presentadas por escrito no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión. Si el denunciante no formula sus observaciones en el plazo fijado por la Comisión, se considerará que la denuncia ha sido retirada.

Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos y fijará un plazo para que el denunciante formule sus observaciones por escrito.

4.   Previa solicitud, la Comisión dará acceso al expediente a las partes destinatarias de un pliego de cargos y al denunciante. El acceso se concederá después de la notificación del pliego de cargos. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión.

5.   Si lo considera necesario, la Comisión también podrá oír a otras personas físicas o jurídicas.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2299/89.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Revisión

1.   La Comisión controlará periódicamente la aplicación del presente Reglamento, en caso de ser necesario con la ayuda de auditorías específicas tal y como se establece en el artículo 14. En particular, examinará la eficacia del presente Reglamento a la hora de garantizar la no discriminación y la competencia leal en el mercado de servicios de los SIR.

2.   En su caso, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 8 relativo al trato equivalente en terceros países y propondrá toda medida apropiada susceptible de reducir las condiciones discriminatorias, incluida la celebración o la modificación de acuerdos bilaterales en materia de transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países.

3.   A más tardar el 29 de marzo de 2013, la Comisión elaborará un informe sobre su aplicación en el que se evaluará la necesidad de mantener, modificar o derogar el presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de marzo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de enero de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 57.

(2)  DO C 233 de 11.9.2008, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.

(4)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1.

(5)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.


ANEXO I

NORMAS APLICABLES A LAS PRESENTACIONES PRINCIPALES

1.   Si los precios se muestran en la presentación principal o si se opta por una ordenación basada en los precios, estos deberán incluir las tarifas y todos los impuestos, tasas, recargos y derechos aplicables que deba pagar el comprador a la compañía aérea o al operador de transporte ferroviario y que sean inevitables y previsibles en el momento de la presentación.

2.   No se harán discriminaciones entre los distintos aeropuertos o estaciones de ferrocarril de una misma ciudad al establecer y seleccionar los productos de transporte para pares de ciudades que se incluyan en una presentación principal.

3.   Se identificarán claramente los vuelos que no correspondan a servicios aéreos regulares. Se concederá a los consumidores, previa solicitud, la posibilidad de disponer de una presentación principal que se limite exclusivamente a los servicios regulares o a los servicios no regulares.

4.   Se identificarán claramente los vuelos con escalas.

5.   Cuando efectúe los vuelos una compañía aérea distinta de la indicada por el código de designación de la compañía, deberá especificarse claramente el operador real del vuelo. Este requisito se aplicará en todos los casos, excepto en lo que se refiere a acuerdos ad hoc a corto plazo.

6.   La información relativa a productos combinados no aparecerá en la presentación principal.

7.   A elección del abonado, se ordenarán las opciones de viaje en la presentación principal bien por tarifas o en el orden siguiente:

i)

opciones de viajes directos ordenadas por horario de salida,

ii)

todas las demás opciones de viaje ordenadas por duración total del viaje.

8.   Excepto por lo que respecta a lo establecido en el punto 10, ninguna opción de viaje aparecerá más de una vez en cualquier presentación principal.

9.   Cuando las opciones de viaje se ordenen de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7, incisos i) y ii), y cuando se ofrezcan en el SIR servicios de trenes para los mismos pares de ciudades, en la primera pantalla de la presentación principal figurará al menos el primero de los servicios de tren o de los servicios aéreo-ferroviarios.

10.   Cuando las compañías aéreas operen con arreglo a acuerdos de código compartido, cada una de las compañías aéreas afectadas-no más de dos-podrá tener una presentación separada en la que se utilice su código de designación de la compañía. Cuando estén implicadas más de dos compañías aéreas, la designación de las dos compañías corresponderá a la compañía que realmente efectúe el vuelo.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2299/89

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3 bis

Artículo 10, apartados 1 y 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 9

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4 bis, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4 bis, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4 bis, apartado 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículos 7 y 11

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 10, apartados 4 y 5

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 9 bis

Artículo 5, apartado 2, y artículo 11

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 16, apartado 2

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15, apartados 1 a 4

Artículo 17

Artículo 15, apartado 5

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 16, apartados 1 y 5

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21 bis

Artículo 21 ter

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículo 18

Anexo I

Anexo I


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