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Document 32008R0249

Reglamento (CE) n°  249/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n°  1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia

OJ L 76, 19.3.2008, p. 8–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/09/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/249/oj

19.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 76/8


REGLAMENTO (CE) N o 249/2008 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EXISTENTES

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias, entre otros países, de la República Popular China.

1.1.   Inicio de una reconsideración provisional

(2)

Por iniciativa de la Comisión, se inició una reconsideración provisional parcial del citado Reglamento relativa a Xinhui Alida Polythene Limited («Xinhui Alida» o «la empresa»), un productor exportador chino sujeto a las medidas antidumping en vigor. La Comisión inició esta reconsideración provisional parcial basándose en indicios razonables aportados por la empresa.

(3)

Esta reconsideración se inició de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En los indicios que Xinhui Alida remitió a la Comisión, la empresa alegó que, por lo que a ella se refería, las circunstancias en las que se impusieron las medidas habían cambiado y que estos cambios eran de naturaleza duradera.

(4)

La información con que contaba la Comisión indicaba que en el caso de esta empresa predominaban en principio unas condiciones de economía de mercado, como demostraba la alegación de la empresa de que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La empresa también adujo que su pauta de ventas, tanto en lo que se refiere a la cantidad como al destino, había cambiado de manera duradera desde el período en que se establecieron las medidas originales, al igual que la capacidad instalada. Asimismo sustentó con indicios razonables que una comparación del valor normal basada en sus propios costes y precios y sus precios de exportación a la Comunidad llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas actuales.

(5)

En este contexto, la empresa alegó que para compensar las prácticas de dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel existente, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.

(6)

Habiendo determinado tras consultar al Comité Consultivo que había indicios suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión publicó un anuncio («Anuncio de inicio») (3) y emprendió una investigación que se limitó en su alcance al examen del dumping.

1.2.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Xinhui Alida, a sus empresas vinculadas y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(8)

La Comisión también envió cuestionarios al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping y de trato de economía de mercado, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

Xinhui Alida Polythene Limited, Xinhui, China,

Horneman Chemplas (Far East) Limited, Hong Kong,

British Polythene Industries plc, Stockton-on-Tees, Reino Unido,

Thai Plastic Bags Industries Co., Ltd, Nakonpathom, Tailandia,

Thai Griptech Co., Ltd, Samae-Dum, Bangkok, Tailandia,

Sahachit Watana Co., Ltd, Nongkaem, Bangkok, Tailandia.

1.3.   Período de investigación de la reconsideración

(9)

La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («PIR» o «período de investigación de reconsideración»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(10)

El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, bolsas y bolsitas de plástico, que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China, y clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020).

2.2.   Producto similar

(11)

La reconsideración actual ha demostrado que Xinhui Alida no realizó ventas en el mercado nacional chino, por lo que no se fabricó ningún producto similar.

3.   TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO

(12)

En todas las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores exportadores en relación con los cuales se haya comprobado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado,

los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos,

no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado,

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(13)

Los servicios de la Comisión concluyeron que Xinhui Alida demostró que cumplía los cinco criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, propusieron que se le concediera el trato de economía de mercado.

(14)

Se dio a Xinhui Alida y a la industria de la Comunidad la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores.

(15)

La industria de la Comunidad discrepó de la concesión de trato de economía de mercado a Xinhui Alida, declarando que la gestión de la empresa era poco clara y que esta había destruido determinados documentos exigidos para poder acogerse al trato de economía de mercado.

(16)

Los estatutos de la empresa prevén el nombramiento de los consejeros por los accionistas en proporción a su participación en Xinhui Alida, pero, en la actualidad, los dos accionistas nombran el mismo número de consejeros a pesar de no poseer el mismo número de acciones. No obstante, esto no supone que la gestión de la empresa sea poco clara. El accionista menor pertenece mayoritariamente al accionista principal, por lo que la composición del consejo de administración refleja la situación real de los accionistas de Xinhui Alida.

(17)

También se alegó que la empresa no podía presentar los extractos de transferencias bancarias originales relativas al pago del capital inicial, al pago de los derechos de uso del terreno y al pago al Estado de su parte cuando la empresa se privatizó totalmente, dado que la empresa no tiene como política conservar los documentos por más de siete años. No obstante, la empresa pudo probar la existencia de estas transacciones mediante fuentes verificadas y, teniendo cuenta el tiempo transcurrido desde la realización de dichas transacciones, la falta de los extractos de las transferencias bancarias originales no se consideró excepcional.

(18)

Se tuvieron en cuenta estos argumentos de la industria comunitaria, si bien fueron rechazados al no presentarse ningún indicio que pudiera modificar la decisión de la Comisión de conceder el trato de economía de mercado a la empresa.

(19)

Se consultó al Comité consultivo y se informó consiguientemente a las partes directamente afectadas. Ya se han abordado anteriormente los principales argumentos planteados por la industria de la Comunidad.

4.   DUMPING

4.1.   Valor normal

4.1.1.   Metodología para la determinación del valor normal

(20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado interior realizadas por el productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Comunidad. Dado que Xinhui Alida no realizó ventas en el mercado interior durante el PIR, el valor normal para la empresa se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, como se indica a continuación.

4.1.2.   Determinación del valor normal

(21)

Debido a la falta de ventas en el mercado interior, el valor normal se construyó con arreglo a las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo los gastos de venta, generales y administrativos incurridos, y el beneficio medio ponderado, a los costes medios de fabricación de Xinhui Alida durante el PIR.

(22)

Xinhui Alida alegó que debían ajustarse sus costes de fabricación para tener en cuenta la diferencia entre su política de amortización y la de su casa matriz en el Reino Unido, British Polythene Industries plc («BPI»), con la que consolida sus cuentas. Xinhui Alida aportó indicios que demostraban que BPI ajustó la amortización de sus activos como parte del proceso de consolidación y también alegó que, en China, los tipos de amortización están fijados por ley, lo cual le impide ajustar su política de amortización a la de su casa matriz.

(23)

Se rechazó esta alegación, en parte porque la ley china fue modificada en 2001 y ya no estipula los tipos de amortización, y en parte porque los costes de fabricación de Xinhui Alida durante el PIR figuran en sus cuentas auditadas, y no son costes ajustados para permitir la consolidación en el Reino Unido. Además, también se examinaron los activos en cuestión y se observó que, en su mayoría, seguían siendo utilizados tras diez años.

(24)

Xinhui Alida también adujo que el coste de las materias primas debía ajustarse para tener en cuenta que una parte del importe pagado a su proveedor, Horneman Chemplas (Far East) Limited, se pagó en realidad a su sociedad de cartera Venture Hong Kong, cuya propiedad pertenece en parte a Horneman Chemplas y, el resto, a British Polythene Industries plc (BPI). Esta alegación también se rechazó. En primer lugar, si bien Horneman Chemplas y Xinhui Alida son partes vinculadas, el precio cobrado por Horneman Chemplas a Xinhui Alida fue considerado un precio de mercado razonable, con un pequeño margen comercial para Horneman sobre el precio por el que adquirió las mercancías para cubrir sus costes. Por añadidura, Horneman no revirtió directamente a Xinhui Alida los importes en cuestión en forma, por ejemplo, de reducción por volumen o de notas de crédito, sino que se pagaron a Venture Hong Kong, que los transfirió a Xinhui Alida en forma de inyecciones de capital y de otros pagos. Por consiguiente, no se pueden considerar como una reducción de precios estándar de un vendedor a un comprador.

(25)

Los datos correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio medio ponderado se obtuvieron de las respuestas recibidas a un cuestionario enviado a las empresas del país análogo que se indica a continuación.

4.1.3.   País análogo

(26)

Se utilizaron los datos procedentes del país análogo para construir el valor normal correspondiente a Xinhui Alida debido a la falta de ventas en el mercado interior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. El anuncio de inicio dispuso que Malasia sería el país análogo, pero ninguna empresa aceptó cooperar en la investigación. No obstante, cooperaron tres empresas de Tailandia que realizaban ventas en el mercado interior. Los datos enviados por estas empresas, y verificados en sus instalaciones, permitieron calcular la media ponderada de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio.

4.2.   Precio de exportación

(27)

Cuando las exportaciones de Xinhui Alida se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado durante el PIR, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(28)

No obstante, la gran mayoría de las ventas realizadas por Xinhui Alida se destinaron bien a su empresa vinculada en Hong Kong, Horneman Chemplas, para su reventa final a la Comunidad, o bien a su empresa vinculada en el Reino Unido, BPI, para su venta final en la Comunidad. En cuanto a estas ventas de exportación a la Comunidad, el precio de exportación se estableció según las disposiciones del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, basándose en los precios de reventa realmente pagados o por pagar a la empresa vinculada por el primer comprador independiente de la Comunidad durante el PIR, ajustados en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, y de los beneficios.

4.3.   Comparación

(29)

La comparación entre valor normal y precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que, según se demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, se efectuaron ajustes por las diferencias en los descuentos, reducciones, comisiones, costes de transporte, seguros, costes de mantenimiento, envasado, costes de crédito, comisiones bancarias y derechos de importación cuando procediera y estuviera justificado.

(30)

Puesto que las funciones desempeñadas por el importador vinculado en el Reino Unido son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, se realizó un ajuste al precio de exportación en concepto de comisiones pagadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La cuantía de la comisión se calculó basándose en indicios directos que indicaban la existencia de un margen comercial y de gastos de venta relacionados con tales funciones.

4.4.   Margen de dumping

(31)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente.

(32)

El margen de dumping de Xinhui Alida, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue del 4,3 %.

5.   CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DE CARÁCTER DURADERO

(33)

Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que el cambio de circunstancias fuera a ser duradero.

(34)

En primer lugar, cabe observar que la empresa pudo demostrar que se le debía otorgar el trato de economía de mercado, por lo que podía optar a su propio margen de dumping individual. Los motivos por los que se le concedió el trato de economía de mercado deben considerarse duraderos dado que hacen referencia a la estructura a largo plazo y al modelo comercial de la empresa. En segundo lugar, se solicitó información sobre la evolución de los tipos de producto y las fluctuaciones de precios tras el final del PIR en junio de 2006. La empresa aportó indicios que demostraban que el precio de las materias primas había aumentado durante el segundo semestre de 2006, retrocediendo a finales de ese año, pero manteniéndose por encima de su nivel durante el PIR. Dadas la política de la casa matriz sobre precios de transferencia entre ella y Xinhui Alida, resulta evidente que durante el segundo semestre de 2006 el precio de transferencia se mantuvo estable mientras que el precio de las materias primas aumentó notablemente. BPI también demostró que sus precios de reventa se mantuvieron estables durante el segundo semestre de 2006, por lo que el margen de dumping calculado para el PIR resultaba claramente válido para el resto del año civil 2006.

(35)

La empresa alegó que su pauta de ventas, tanto en lo que se refiere a la cantidad como al destino, había cambiado de manera duradera desde el período original de investigación, de abril de 2004 a marzo de 2005.

(36)

Los indicios obtenidos durante la investigación mostraron que el comportamiento de la empresa, incluidas las circunstancias que condujeron al inicio de la reconsideración, no es probable que cambie en un futuro próximo de una manera que pudiera alterar las conclusiones de la presente reconsideración. Por consiguiente, esto permite pensar que los cambios en cuestión son de carácter duradero, por lo que las conclusiones de la reconsideración también lo son.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(37)

Ante los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de Xinhui Alida y fijarlo en un 4,3 %.

7.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(38)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base iba a recomendarse una modificación del Reglamento (CE) no 1425/2006 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

(39)

La empresa discrepó de las conclusiones expuestas debido al rechazo de varios ajustes que había solicitado, a saber, el cálculo de la amortización en China, el trato de un beneficio de cambio realizado en el Reino Unido y una presunta reducción del precio de las materias primas. No obstante, la empresa no justificó con nuevos indicios sus alegaciones, por lo que estas volvieron a ser rechazadas.

(40)

La industria de la Comunidad solicitó información adicional sobre la determinación del valor normal calculado mediante datos procedentes de Tailandia, pero no aportó pruebas que cuestionaran o rebatieran el cálculo o metodología utilizados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1425/2006 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

País

Empresa

Tipo del derecho (porcentaje)

Código TARIC adicional

República Popular China

Xinhui Alida Polythene Limited, Xinhui

4,3 %

A854

La lista de empresas del anexo I del Reglamento (CE) no 1425/2006 queda modificada mediante la supresión del texto siguiente:

XINHUI ALIDA POLYTHENE LIMITED

Xinhui

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1356/2007 (DO L 304 de 22.11.2007, p. 5).

(3)  DO C 54 de 9.3.2007, p. 5.


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