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Document 32007D0433

2007/433/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007 , sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell [notificada con el número C(2007) 2496]

OJ L 161, 22.6.2007, p. 66–69 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 004 P. 276 - 279

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/11/2019; derogado por 32019D2032

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/433/oj

22.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2007

sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell

[notificada con el número C(2007) 2496]

(2007/433/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los anexos I o II de esa Directiva.

(2)

Debido a la presencia del hongo Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell, también conocido en su forma anamórfica como Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell, en materiales forestales de reproducción en el norte de la Península Ibérica, el 16 de junio de 2006 España notificó a los Estados miembros y a la Comisión que el 26 de mayo de 2006 había adoptado medidas oficiales mediante un programa nacional de erradicación y control encaminado a atajar la introducción y la propagación de este organismo en su territorio.

(3)

Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell (en lo sucesivo, «el organismo») no figura en los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. Sin embargo, un informe de evaluación del riesgo de plagas basado en los limitados datos científicos de que se dispone ha demostrado que el organismo puede causar una importante mortalidad en Pinus spp. y daños a los árboles de Pseudotsuga menziesii. Estas plantas están muy extendidas en Europa y algunas especies son altamente sensibles. Por consiguiente, es necesario adoptar inmediatamente medidas provisionales contra la introducción y propagación del organismo en la Comunidad.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción y propagación del organismo, a la demarcación de las zonas infestadas de la Comunidad y a la lucha contra el organismo en esas zonas, a la importación, la producción y el traslado y el control de las plantas sensibles, incluidas las semillas, en la Comunidad, y a las inspecciones para detectar la presencia o ausencia continuada del organismo en los Estados miembros.

(5)

Es conveniente que se evalúen periódicamente en 2007 y 2008 los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros. A la luz de los resultados de esta evaluación, debe considerarse la adopción eventual de otras medidas posteriores.

(6)

En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(7)

Procede revisar los resultados de estas medidas a más tardar el 1 de abril de 2008.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«el organismo»: Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell;

2)

«plantas especificadas»: las del género Pinus L. y la especie Pseudotsuga menziesii, destinadas a la plantación, incluidas las semillas y piñas para propagación;

3)

«lugar de producción»:

cualquier explotación o cualquier conjunto de campos que funcionan como una unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios, o

un rodal delimitado.

Artículo 2

Medidas contra el organismo

Quedan prohibidas la introducción y la propagación del organismo en la Comunidad.

Artículo 3

Importación de las plantas especificadas

Las plantas especificadas únicamente podrán introducirse en la Comunidad si:

a)

cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección I, y

b)

en el momento de su entrada en la Comunidad, son inspeccionadas y, si procede, sometidas a ensayos para detectar la presencia del organismo, conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y declaradas libres del organismo.

Artículo 4

Traslado de vegetales especificados en la Comunidad

No obstante lo dispuesto en el anexo II, sección II, de la presente Decisión, las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas en ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si cumplen los requisitos del anexo I, sección II.

Artículo 5

Inspecciones y notificaciones

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo o pruebas de la infestación por él en el territorio nacional.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de estas inspecciones, junto con la lista de zonas demarcadas que se prevé en el artículo 6 y las medidas contempladas en el anexo II, sección II, se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

2.   Se notificará inmediatamente a los servicios oficiales competentes cualquier sospecha de la presencia del organismo o la confirmación de su existencia.

Artículo 6

Demarcación de zonas

Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o la notificación prevista en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se demuestra por otros medios la implantación del organismo, los Estados miembros señalarán zonas demarcadas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, secciones I y II, respectivamente.

Artículo 7

Cumplimiento

En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo de manera que se ajusten a la presente Decisión, y comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión.

Artículo 8

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de marzo de 2008.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).


ANEXO I

MEDIDAS DE EMERGENCIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE DECISIÓN

I.   Requisitos específicos de importación

No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte A, punto 1, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 8.1, 8.2, 9 y 10, y en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas especificadas originarias de terceros países irán acompañadas de un certificado que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva y en el que se indique, en la rúbrica «Declaración adicional», que las plantas especificadas son originarias de un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y que:

a)

han sido cultivadas en todo momento en países donde no se ha detectado el organismo, o

b)

han sido cultivadas en todo momento en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; en la rúbrica «Lugar de origen» figurará el nombre de la zona libre de la plaga, o

c)

son originarias de un lugar de producción donde no se han observado signos del organismo en inspecciones oficiales durante los dos años anteriores a la exportación y han sido sometidas a ensayos inmediatamente antes de la exportación.

II.   Condiciones de traslado

No obstante lo dispuesto en el anexo II, sección II, de la presente Decisión, en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 4 y 5, en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17, y en el anexo V, parte A, sección I, punto 2.1, y sección II, punto 1.1, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas en ella conforme al artículo 3 de la presente Decisión, con excepción de pequeñas cantidades de plantas para uso del propietario o destinatario y sin fines comerciales, siempre que no haya riesgo de propagación del organismo, únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido con arreglo a la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y:

a)

han sido cultivadas en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en un lugar de producción situado en un Estado miembro donde no se ha detectado el organismo, o

b)

han sido cultivadas en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del Estado miembro, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, o

c)

son originarias de un lugar de producción donde no se han observado signos del organismo en inspecciones oficiales durante los dos años anteriores al traslado y han sido sometidas a ensayos inmediatamente antes del traslado.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).


ANEXO II

MEDIDAS DE EMERGENCIA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA PRESENTE DECISIÓN

I.   Demarcación de zonas

1.

Las zonas demarcadas previstas en el artículo 6 constarán de las siguientes partes:

a)

una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo y en la que se encuentren todas las plantas especificadas que muestran síntomas causados por el organismo, y

b)

una zona tampón con una frontera situada al menos 1 km más allá de la zona infestada.

En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

2.

La delimitación exacta de las zonas contempladas en el punto 1 se basará en principios científicos sólidos, la biología del organismo y sus vectores, el nivel de infestación, la época del año y la distribución peculiar de las plantas especificadas en el Estado miembro afectado.

3.

Si se confirma la presencia del organismo fuera de la zona infestada, se revisará en consecuencia la delimitación de las zonas demarcadas.

4.

Si en las inspecciones anuales contempladas en el artículo 5, apartado 1, no se detecta la presencia del organismo en ninguna zona demarcada durante al menos dos años consecutivos, la zona dejará de existir como tal y no será necesario continuar con las medidas que se prevén en la sección II del presente anexo.

II.   Medidas en las zonas demarcadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 6 que se adopten en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo:

las medidas oportunas con objeto de erradicar el organismo,

un control intensivo, mediante las inspecciones oportunas, de la presencia del organismo.


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