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Document 32006R1818
Commission Regulation (EC) No 1818/2006 of 11 December 2006 on the implementation of the management system of the quantitative ceiling of potassium chloride in relation to the anti-dumping measures applicable on imports of potassium chloride originating in Belarus
Reglamento (CE) n o 1818/2006 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006 , sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús
Reglamento (CE) n o 1818/2006 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006 , sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús
OJ L 349, 12.12.2006, p. 3–14
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 314M, 1.12.2007, p. 434–445
(MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 051 P. 39 - 50
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 051 P. 39 - 50
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 050 P. 188 - 199
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32006R1818R(01) | (ES) |
12.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 349/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1818/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2006
sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento (CE) no 1050/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1050/2006, el Consejo impuso medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario, entre otros países, de Belarús. A la vista de las especiales condiciones imperantes en el mercado del cloruro potásico, se consideró apropiado imponer medidas consistentes en un precio mínimo de importación a tipos de productos clasificados en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 90 (códigos TARIC 3104205010, 3104205090 y 3104209000), hasta un tope cuantitativo por encima del cual solo es aplicable un derecho ad valorem del 27,5 % («el producto afectado»). |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1050/2006, el Consejo reconocía que la introducción de un tope cuantitativo exige un sistema de gestión que no puede ponerse en práctica antes de que entre en vigor dicho Reglamento. Por consiguiente, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1050/2006, el Consejo facultó a la Comisión para establecer tan pronto como fuera técnicamente posible, mediante un reglamento, las modalidades de aplicación del sistema de gestión de este tope cuantitativo. |
(3) |
Para una gestión eficaz del tope cuantitativo es conveniente introducir un requisito para una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado hasta que se agote el tope cuantitativo. Con objeto de reducir al mínimo la injerencia en el mercado y facilitar un acceso justo de todos los operadores económicos al tope cuantitativo, se considera oportuno expedir la licencia de importación en el orden cronológico en el que se reciban las notificaciones de los Estados miembros. |
(4) |
Para garantizar que no se supera el tope cuantitativo, es necesario establecer un procedimiento por el que las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan la licencia de importación antes de que obtengan de la Comisión la confirmación de que las cantidades apropiadas siguen estando disponibles dentro del tope cuantitativo. |
(5) |
Con objeto de combatir prácticas especulativas o artificiales al expedir la licencia de importación, es conveniente limitar las solicitudes individuales a la cantidad declarada en el correspondiente contrato celebrado entre el importador y el exportador, así como reducir la validez de las licencias de importación a tres meses. En ese contexto, la Comisión recuerda también que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) dispone que, salvo en casos excepcionales, el representante designado por el importador deberá estar establecido en la Comunidad. Además, y a los mismos efectos (es decir, la lucha contra prácticas especulativas y artificiales), se considera conveniente definir al exportador como un operador económico que tiene su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús. |
(6) |
El recurso a procedimientos informáticos va reemplazando paulatinamente la introducción manual de los datos en varios sectores de la actividad administrativa, por lo que es deseable que también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos para solicitar licencias de importación y para expedirlas. |
(7) |
Para lograr una correcta gestión administrativa, la Comisión considera adecuado conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo que establece el presente Reglamento y para que los operadores económicos se acostumbren al nuevo sistema de licencias de importación. Por consiguiente, se considera adecuado que el presente Reglamento entre en vigor el día 1 de enero de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Generalidades
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece normas detalladas para el sistema de gestión del tope cuantitativo del cloruro potásico originario de Belarús, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1050/2006.
2. Todos los productos despachados a libre práctica con arreglo al tope cuantitativo contemplado en el apartado 1 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con los artículos que figuran a continuación.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«contrato»: el contrato celebrado y firmado entre el exportador y el importador; |
2) |
«exportador»: el operador económico que tenga su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús; |
3) |
«licencia»: la licencia de importación expedida por las autoridades nacionales para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado con arreglo al presente Reglamento; |
4) |
«importador»: cualquier operador económico que efectúe directamente, o a través de un representante que actúe en su nombre, los trámites para el despacho a libre práctica del producto afectado; |
5) |
«autoridades nacionales»: las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes para expedir la licencia con arreglo al presente Reglamento, enumeradas en el anexo I; |
6) |
«producto afectado»: el cloruro potásico originario de Belarús, clasificado en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 90 (códigos TARIC 3104205010, 3104205090 y 3104209000). |
Modalidades aplicables a la gestión del tope cuantitativo
Artículo 3
1. Únicamente los importadores podrán presentar una solicitud o declaración de licencia de importación. Esta solicitud o declaración podrá presentarse a las autoridades nacionales de cada Estado miembro que figuran en el anexo I. Las cantidades pedidas en las solicitudes individuales no podrán superar las estipuladas en el contrato correspondiente.
2. La declaración o solicitud efectuada por el importador para obtener la licencia de importación deberá incluir al menos la información que figura en el anexo II.
3. El importador deberá presentar el original del contrato al mismo tiempo que se presenta a las autoridades nacionales la solicitud o declaración de la licencia de importación.
4. Las autoridades nacionales deberán rechazar aquellas declaraciones o solicitudes de licencias de importación que no se presenten con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 4
1. A fin de garantizar que las cantidades para las que se expiden las licencias de importación no superen en ningún momento el total del tope cuantitativo para el producto afectado, las autoridades nacionales solo expedirán las licencias de importación previa confirmación de la Comisión de que aún haya cantidades disponibles dentro del tope cuantitativo para el producto afectado.
2. Las importaciones autorizadas deberán incluirse dentro del tope cuantitativo establecido para el año en el que se presentó a las autoridades nacionales la solicitud de licencia de importación.
3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales, antes de expedir las licencias de importación, deberán notificar a la Comisión las cantidades solicitadas para ellas, bajo contrato, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará si las cantidades solicitadas están disponibles para su despacho a libre práctica en el orden cronológico en el que se hayan recibido las notificaciones de las autoridades nacionales («el primero en llegar es el primero al que se atiende»).
4. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión solo serán válidas si hacen constar de forma clara en cada caso el país exportador, el código TARIC aplicable, las cantidades que se importarán, el número del contrato, el valor cif o franco frontera (aplicable según lo define Incoterms 2000) del producto afectado en la frontera de la Comunidad por código TARIC y el año del tope cuantitativo aplicable.
5. Las notificaciones a las que se hace referencia en los apartados 3 y 4 deberán comunicarse por medios electrónicos mediante la red integrada creada con este objeto, salvo que por imperativos técnicos sea necesario recurrir temporalmente a otros medios de comunicación.
Artículo 5
1. En la medida en que la Comisión confirme, con arreglo al artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del tope cuantitativo, las autoridades nacionales expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del original del correspondiente contrato. Las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro deberán expedir las licencias de importación con independencia de cuál sea el Estado miembro indicado como destino en el contrato, en la medida en que la Comisión haya confirmado la disponibilidad de la cantidad dentro del tope cuantitativo.
2. Las licencias de importación deberán elaborarse con arreglo al modelo establecido en el anexo III.
3. La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades nacionales será de tres meses. Si una solicitud o declaración para una licencia de importación se presenta tras el 1 de octubre de un año dado, la validez de la licencia de importación expedida con arreglo a dicha declaración o solicitud no podrá ir más allá del 31 de diciembre de ese mismo año.
4. Las cantidades para las que se expide la licencia de importación no deberán superar la cantidad indicada en el contrato con arreglo al que se ha expedido dicha licencia.
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una licencia de importación en un solo envío.
6. Las obligaciones y los derechos que se derivan de las licencias de importación o de sus extractos serán intransferibles.
7. Las licencias de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a la licencia de importación mediante una red informática.
8. Los importadores deberán devolver las licencias de importación que hayan expirado a las autoridades nacionales de expedición en un plazo de diez días hábiles tras la fecha de expiración. Los importadores no podrán solicitar una nueva licencia de importación mientras quede sin importar el 85 % de la cantidad de una licencia de importación válida.
Artículo 6
Las autoridades nacionales expedirán las licencias de importación con arreglo al artículo 4 sin que pueda discriminarse a ningún importador en la Comunidad por el lugar en el que esté establecido dentro de la misma.
Artículo 7
1. Cuando se haya informado a las autoridades nacionales de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación, estas lo notificarán de inmediato a la Comisión. Dichas cantidades serán trasladadas de forma automática y lo más pronto posible a las cantidades restantes del tope cuantitativo.
2. Las autoridades nacionales notificarán a la Comisión cualquier anulación de una licencia de importación o de cualquier documento equivalente ya expedido, en caso de que el contrato correspondiente haya sido resuelto por el exportador o el importador. No obstante, si la Comisión o las autoridades nacionales han sido informadas por el importador de la expiración del contrato cuando algunas cantidades del producto afectado estipuladas en el contrato ya han sido importadas en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al tope cuantitativo del año en el que se haya presentado a las autoridades nacionales la declaración o solicitud de la licencia de importación.
Artículo 8
Si la Comisión observa que la cantidad total del producto afectado cubierta por contratos en un año dado alcanza el tope cuantitativo, las autoridades nacionales deberán ser informadas de inmediato a fin de suspender la expedición de nuevas licencias de importación.
Licencia de importación comunitaria: formulario común
Artículo 9
1. Los formularios que empleen las autoridades nacionales para expedir las licencias de importación mencionadas en los artículos 4 a 7 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de licencias de importación y sus extractos deberán establecerse por duplicado: un ejemplar, señalado como «Ejemplar para el titular», llevará el número 1 y se entregará al solicitante, mientras que el otro, señalado como «Ejemplar para la autoridad de expedición», llevará el número 2 y lo conservará la autoridad que haya expedido la licencia de importación. A efectos administrativos, las autoridades nacionales podrán añadir ejemplares adicionales al formulario número 2.
3. Los formularios deberán imprimirse en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su tamaño será de 210 × 297 mm; el espacio entre las líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la presentación de los formularios deberá respetarse con exactitud. Asimismo, las dos caras del ejemplar número 1, que constituye propiamente la licencia de importación, deberán presentar una impresión de fondo labrada en rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los formularios. Estos también podrán ser impresos por impresores autorizados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, deberá figurar en los formularios una referencia a la autorización del Estado miembro. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, se dará a las licencias de importación o a sus extractos un número de expedición determinado por la autoridad nacional. El número de la licencia de importación deberá notificarse a la Comisión por medios electrónicos mediante la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias de importación y sus extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición.
7. Las marcas de la autoridad nacional de expedición y de las aduanas o autoridades administrativas competentes se aplicarán mediante un sello. Sin embargo, el sello de la autoridad nacional de expedición podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras o cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia de importación. Las autoridades nacionales de expedición indicarán las cantidades asignadas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y que haga imposible añadir cifras u otras indicaciones.
8. El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar cantidades las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, o las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adjuntar una o más páginas adicionales que incluyan casillas correspondientes a las que figuran en reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de la licencia o de su extracto. Las autoridades competentes de los Estados miembros estamparán su sello de tal forma que una mitad figure sobre la licencia de importación o su extracto y la otra sobre la página adicional. En caso de haber más de una página adicional, estamparán otro sello de manera semejante para que figure sobre cada página y la precedente.
9. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate podrán exigir que el contenido de las licencias de importación o de sus extractos se traduzca a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, de dichos Estados miembros.
10. Las licencias de importación o sus extractos expedidos, las imputaciones y los visados emitidos por las autoridades de un Estado miembro tendrán los mismos efectos jurídicos en todos los demás Estados miembros como si fueran licencias de importación o sus extractos expedidos, las imputaciones y los visados emitidos por las autoridades competentes de estos Estados miembros. Las licencias de importación o sus extractos, expedidos con arreglo al presente Reglamento, serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 191 de 12.7.2006, p. 1.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO I
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
|
BELGIQUE/BELGIË
|
|
ČESKÁ REPUBLIKA
|
|
EESTI
|
|
ΕΛΛΑΣ
|
|
ESPAÑA
|
|
DANMARK
|
|
DEUTSCHLAND
|
|
ITALIA
|
|
FRANCE
|
|
IRELAND
|
|
ÖSTERREICH
|
|
KYΠΡΟΣ
|
|
LATVIJA
|
|
LIETUVA
|
|
POLSKA
|
|
PORTUGAL
|
|
SLOVENIJA
|
|
LUXEMBOURG
|
|
MAGYARORSZÁG
|
|
MALTA
|
|
SLOVENSKO
|
|
SUOMI
|
|
SVERIGE
|
|
NEDERLAND
|
|
ROMANIA
|
|
UNITED KINGDOM
|
|
БЪЛГАРИЯ
|
Sitio web: www.mee.government.bg |
ANEXO II
En la declaración o solicitud efectuada por el importador para obtener una licencia de importación deben figurar los datos siguientes:
1) |
exportador (nombre y dirección completa, número de teléfono/fax y dirección electrónica); |
2) |
importador (nombre y dirección completa, número de teléfono/fax, dirección electrónica y número de IVA); |
3) |
descripción exacta de las mercancías y código(s) TARIC; |
4) |
país de origen de las mercancías; |
5) |
país desde el que sale el envío; |
6) |
cantidad pedida (toneladas); |
7) |
el valor cif o franco frontera (aplicable según lo define Incoterms 2000) del producto afectado en la frontera comunitaria por partida TARIC; |
8) |
fecha y número del contrato; |
9) |
localidad, fecha y firma del solicitante; |
10) |
la siguiente declaración firmada: «El abajo firmante declara que toda la información que figura en la presente solicitud es veraz, correcta y acorde con los requisitos del Reglamento (CE) no 1818/2006 de la Comisión.». |
ANEXO III