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Document 32006R1650

Reglamento (CE) n o  1650/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o  769/2002 sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no

OJ L 311, 10.11.2006, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 200M, 1.8.2007, p. 146–150 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 050 P. 178 - 182
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 050 P. 178 - 182
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 081 P. 84 - 88

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/05/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1650/oj

10.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO (CE) No 1650/2006 DEL CONSEJO

de 7 de noviembre de 2006

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 769/2002 (2) («el Reglamento original»), estableció un derecho antidumping definitivo de 3 479 EUR por tonelada sobre las importaciones de cumarina, clasificada en el código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China.

(2)

En diciembre de 2004, tras haber descubierto la existencia de prácticas de elusión a través de la India y Tailandia, las medidas se ampliaron mediante el Reglamento (CE) no 2272/2004 (3) a las importaciones de cumarina procedentes de la India y Tailandia, tanto si se declara originaria de la India o Tailandia como si no.

2.   Solicitud

(3)

El 13 de febrero de 2006, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China («la solicitud»). La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) («el solicitante») en nombre del único productor de la Comunidad.

(4)

La solicitud aportaba indicios razonables suficientes de que se había producido un cambio en las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping vigentes y las medidas antielusión sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, como lo demostraba un aumento significativo de las importaciones del mismo producto de Indonesia y de Malasia.

(5)

Se suponía que ese cambio se debía al tránsito a través de Indonesia y Malasia de la cumarina de la República Popular China. Por otra parte, se alegó que no había más causa o justificación económica adecuada para estas prácticas que la existencia de medidas antidumping sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China.

(6)

Por último, el solicitante presentó pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre la cumarina originaria de la República Popular China estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios. Las importaciones de cumarina de la República Popular China resultaron haber sido sustituidas por un considerable volumen de importaciones de cumarina de Indonesia y de Malasia. Por otra parte, había suficientes pruebas de que el aumento de las importaciones se efectuó a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes, y de que se estaban realizando prácticas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para la cumarina originaria de la República Popular China.

3.   Apertura

(7)

La Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 499/2006 (4) («el Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China por las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no y, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no, clasificada en el código NC ex 2932 21 00 (código TARIC 2932210016).

4.   Investigación

(8)

La Comisión informó oficialmente a las autoridades de la República Popular China, de Indonesia y de Malasia, a los productores y exportadores, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y al solicitante sobre la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud. No había productores conocidos en Indonesia y Malasia. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(9)

Ningún productor ni exportador de la República Popular China, de Indonesia o de Malasia presentó una respuesta al cuestionario. Las autoridades indonesias respondieron que en su país no había ningún productor conocido de cumarina.

5.   Período de investigación

(10)

El período de investigación («el PI») abarcó el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006. Se recopilaron datos desde 2002 hasta el final del período de investigación para investigar los cambios en las características del comercio alegados.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

a)   Indonesia y Malasia

(11)

Ningún productor ni exportador de cumarina de Indonesia o Malasia se dio a conocer ni cooperó en la investigación. Por consiguiente, las conclusiones respecto a las exportaciones de cumarina procedentes de Indonesia y Malasia a la Comunidad tuvieron que formularse sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Al principio de la investigación, se había informado a las autoridades de Indonesia y Malasia sobre las consecuencias de la falta de cooperación, con arreglo a lo establecido en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento de base.

b)   República Popular China

(12)

Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.

(13)

Se hizo constar claramente a las empresas conocidas que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(14)

El producto afectado por la supuesta elusión es, tal como se define en el Reglamento original, la cumarina actualmente clasificable en el código NC ex 2932 21 00. La cumarina es un polvo blanquecino cristalino con el olor característico del heno recientemente segado. Sus usos principales son los de aroma químico y fijador en la preparación de compuestos de fragancias tales como los que se utilizan en la producción de detergentes, cosméticos y fragancias finas.

(15)

La cumarina puede fabricarse siguiendo dos procedimientos de producción distintos: la ruta del fenol, que implica una reacción Perkin, y la ruta del o-Cresol, que implica una reacción Rasching. Sin embargo, la cumarina producida por estos dos procedimientos tiene las mismas características básicas físicas y químicas, así como las mismas utilizaciones.

(16)

Debido a la falta de cooperación de las partes en Indonesia y Malasia, debe deducirse, basándose en la información disponible y a falta de pruebas en contrario, que la cumarina exportada a la Comunidad desde la República Popular China y la cumarina procedente de la India y de Tailandia tienen las mismas características físicas y químicas básicas y poseen las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse como producto similar a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   Cambio en las características del comercio

(17)

Tal como se ha señalado anteriormente, se alegó que el cambio en las características del comercio se debía al tránsito por Indonesia y Malasia.

Indonesia

(18)

Dado que ninguna empresa indonesia cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Indonesia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios de exportación y las cantidades de las importaciones procedentes de Indonesia.

(19)

Inmediatamente después de la apertura de la anterior investigación antielusión contra India y Tailandia, comenzó a producirse un importante volumen de importaciones de Indonesia en la Comunidad, que ascendieron a un nivel de 12,5 toneladas en 2004, 15 toneladas en 2005 y 10 toneladas durante el período de investigación (que supone el 1,7 % del consumo de la Unión Europea). Paralelamente, las exportaciones chinas a Indonesia aumentaron de 57 toneladas en 2003 a 83,8 toneladas en el período de investigación.

(20)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que se produjo un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Indonesia y la Comunidad desde 2004 hasta el final del período de investigación, derivado del tránsito por Indonesia de la cumarina originaria de la República Popular China.

Malasia

(21)

Dado que ninguna empresa malaya cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Malasia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible, para determinar los precios de exportación y las cantidades de las importaciones procedentes de Malasia.

(22)

Las importaciones de Malasia en la Comunidad comenzaron en 2005, alcanzando un nivel de 13 toneladas en 2005 y de 23 toneladas en el período de investigación (que representa el 3,9 % del consumo de la Unión Europea). Al mismo tiempo, las exportaciones chinas a Malasia aumentaron de 23,6 toneladas en 2004 a 43,76 toneladas en el período de investigación.

(23)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que se produjo un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Malasia y la Comunidad desde 2005 hasta el final del período de investigación, derivado del tránsito por Malasia de la cumarina originaria de la República Popular China.

4.   Ausencia de causa o justificación económica adecuada

Indonesia

(24)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que, dado que inmediatamente después de la apertura de la anterior investigación antielusión contra la India y Tailandia empezaron a producirse importaciones considerables, en paralelo a un aumento de las exportaciones chinas de cumarina a Indonesia, el cambio en las características del comercio se derivó de la existencia de medidas antidumping, y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. A este respecto, cabe observar también que no hay pruebas de una producción real de cumarina en Indonesia.

Malasia

(25)

A falta de cooperación y de pruebas en contra, se concluye que, dado que las importaciones comenzaron en 2005, tras la ampliación de las medidas sobre las importaciones de cumarina procedentes de la India o Tailandia, y que, paralelamente, las exportaciones chinas a Malasia aumentaron de 23,6 toneladas en 2004 a 43,76 toneladas en 2005, el cambio en las características del comercio se derivó de la existencia de medidas antidumping, y no de otra causa o justificación económica adecuadas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. A este respecto, cabe observar también que no hay pruebas de una producción real de cumarina en Malasia.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o de cantidades de los productos similares

Indonesia

(26)

Tomando como base el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo anteriormente, se constató que el cambio en las características de las importaciones comunitarias está vinculado al hecho de que se hubieran aplicado medidas antidumping y medidas antielusión. Mientras que las importaciones declaradas originarias de Indonesia estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta 2003, ascendieron a 4 toneladas en 2003, 12,5 toneladas en 2004, 15 toneladas en 2005, y a 10 toneladas en el período de investigación, lo que representa el 1,7 % del consumo comunitario.

(27)

La investigación mostró que las importaciones de Indonesia se han realizado a niveles de precios inferiores al precio de exportación en la investigación original y muy por debajo del valor normal original.

(28)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio en los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Indonesia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de cantidades como de precios de los productos similares.

Malasia

(29)

Tomando como base el análisis de los flujos comerciales llevado a cabo anteriormente, se constató que el cambio en las características del comercio está vinculado al hecho de que se hubieran aplicado medidas antidumping y medidas antielusión. Si bien antes de 2005 no hubo importaciones de cumarina en la Comunidad, en 2005 ascendieron a 13 toneladas, y a 23 toneladas en el período de investigación.

(30)

La investigación mostró que las importaciones de Malasia se han realizado a niveles de precios inferiores al precio de exportación en la investigación original y muy por debajo del valor normal original.

(31)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio en los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Malasia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping tanto en términos de cantidades como de precios de los productos similares.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos

Indonesia

(32)

Con objeto de determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con las exportaciones de cumarina de Indonesia a la Comunidad durante el período de investigación, se utilizaron los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(33)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base requiere pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para los productos similares o parecidos.

(34)

Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte y al seguro, sobre la base de los datos disponibles, es decir, los que figuran en la solicitud, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(35)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de cumarina a la Comunidad desde Indonesia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superaba el 100 %.

Malasia

(36)

Con objeto de determinar si podían hallarse pruebas de dumping en relación con las exportaciones de cumarina de Malasia a la Comunidad durante el período de investigación, se utilizaron los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(37)

Para efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que se refiere al transporte y al seguro, sobre la base de los datos disponibles, es decir, los que figuran en la solicitud, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(38)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado determinado en la investigación anterior con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping por lo que respecta a las importaciones de cumarina a la Comunidad desde Malasia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superaba el 100 %.

C.   MEDIDAS

(39)

A la vista de las anteriores conclusiones sobre la elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deberán ampliarse al mismo producto procedente de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originario de Indonesia o Malasia como si no.

(40)

El derecho ampliado debe ser el determinado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original.

(41)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia y de Malasia que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura.

D.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(42)

Aunque durante esta investigación no se encontraron en Indonesia ni en Malasia exportadores productores de cumarina, ni tampoco se dieron a conocer a la Comisión, se informa a cualquier nuevo productor que tenga intención de presentar una solicitud de exención de la medida antidumping ampliada en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, de que se le exigirá que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si se puede conceder una exención. Tal exención podría concederse tras evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, y la probabilidad de que continúen las prácticas para las que no haya causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo inspecciones in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(43)

Los importadores podrán también acogerse a la exención de las medidas siempre que sus importaciones procedan de productores exportadores a los que se haya concedido tal exención, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4.

(44)

En los casos en que se conceda una exención, el Consejo modificará en consecuencia el presente Reglamento. Posteriormente, la Comisión supervisará cualquier exención concedida para velar por el cumplimiento de las condiciones vinculadas a ella.

E.   PROCEDIMIENTO

(45)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación de las medidas antidumping definitivas en vigor, y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 769/2002 sobre las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China, se amplía a las importaciones de cumarina del código NC ex 2932 21 00, procedentes de Indonesia o de Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no (código TARIC 2932210016).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 499/2006, y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, el Consejo podrá decidir la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 769/2002.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 499/2006.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 123 de 9.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 18.

(4)  DO L 91 de 29.3.2006, p. 3.


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