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Document 32006R1082

Reglamento (CE) n o  1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

OJ L 210, 31.7.2006, p. 19–24 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 14 Volume 002 P. 58 - 63
Special edition in Romanian: Chapter 14 Volume 002 P. 58 - 63
Special edition in Croatian: Chapter 14 Volume 001 P. 76 - 81

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 22/06/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1082/oj

31.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/19


REGLAMENTO (CE) NO 1082/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de julio de 2006

sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 159, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado contempla la posibilidad de adoptar acciones específicas al margen de los fondos objeto del párrafo primero de dicho artículo para alcanzar el objetivo de cohesión económica y social recogido en el Tratado. El desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad y el refuerzo de la cohesión económica, social y territorial requieren estrechar la cooperación territorial. A tal efecto, procede adoptar las medidas oportunas para mejorar las condiciones en las que se ponen en práctica las iniciativas de cooperación territorial.

(2)

Habida cuenta de las importantes dificultades que los Estados miembros y, en concreto, las autoridades regionales y locales encuentran a la hora de llevar a cabo y gestionar las actividades de cooperación territorial, conforme a legislaciones y procedimientos nacionales diferentes, procede adoptar medidas adecuadas para paliar dichas dificultades.

(3)

Habida cuenta, en particular, del aumento del número de fronteras terrestres y marítimas de la Comunidad a raíz de su ampliación, es necesario facilitar el refuerzo de la cooperación territorial en la Comunidad.

(4)

Los instrumentos actuales, como la Agrupación europea de interés económico, han resultado poco adecuados para organizar una cooperación estructurada en virtud de la iniciativa comunitaria Interreg durante el período de programación 2000-2006.

(5)

El acervo del Consejo de Europa proporciona diferentes oportunidades y marcos para la cooperación transfronteriza de las autoridades regionales y locales. El presente instrumento no está destinado a sortear esos marcos ni a proporcionar un conjunto de normas comunes específicas que regulen de manera uniforme todos esos acuerdos en todo el territorio de la Comunidad.

(6)

El Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, relativo a las disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (4) aumenta los recursos en favor de la cooperación territorial europea.

(7)

Es asimismo necesario facilitar y acompañar la realización de las medidas de cooperación territorial al margen de la intervención financiera de la Comunidad.

(8)

Para superar los obstáculos a la cooperación territorial, es preciso instaurar un instrumento de cooperación a escala comunitaria para crear en el territorio de la Comunidad agrupaciones cooperativas dotadas de personalidad jurídica, denominadas «Agrupaciones europeas de cooperación territorial» (AECT). El recurso a la AECT debería tener carácter facultativo.

(9)

Procede que la AECT esté dotada de capacidad para actuar en nombre y por cuenta de sus miembros y, en particular, de las autoridades regionales y locales que la integren.

(10)

Las funciones y competencias de una AECT deben definirse en un convenio.

(11)

La AECT debe poder actuar, bien para aplicar programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo a los Fondos Estructurales conforme al Reglamento (CE) no 1083/2006 y al Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5), o bien para llevar a cabo acciones de cooperación territorial por iniciativa exclusiva de los Estados miembros y de sus autoridades regionales y locales, con o sin intervención financiera de la Comunidad.

(12)

Cabe precisar que la creación de las AECT no afecta a la responsabilidad financiera de las autoridades regionales y locales ni a la de los Estados miembros, por lo que se refiere a la gestión de los fondos comunitarios y de los fondos nacionales.

(13)

La potestad que las autoridades regionales y locales ejercen como poderes públicos, en particular en materia policial y reglamentaria, no puede ser objeto de un convenio.

(14)

La AECT debe establecer sus estatutos y dotarse de órganos de gobierno propios y de normas relativas al presupuesto y al ejercicio de su responsabilidad financiera.

(15)

Las condiciones de la cooperación territorial deben crearse de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad mencionado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos, puesto que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo, de conformidad con el orden constitucional de cada Estado miembro.

(16)

El artículo 159, párrafo tercero, del Tratado no permite que la legislación basada en esa disposición incluya entidades de países terceros. Sin embargo, la adopción de una medida comunitaria que posibilite crear una AECT no debe excluir la posible participación de entidades de países terceros en una AECT constituida con arreglo al presente Reglamento, en caso de que así lo permitan la legislación de un país tercero o los acuerdos entre Estados miembros y países terceros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Naturaleza de la Agrupación europea de cooperación territorial

1.   Podrá crearse en el territorio de la Comunidad una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2.   La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación transfronteriza, transnacional e/o interregional, denominada en lo sucesivo «cooperación territorial», con el fin exclusivo de reforzar la cohesión económica y social.

3.   La AECT tendrá personalidad jurídica.

4.   En cada uno de los Estados miembros, la AECT tendrá la más amplia capacidad jurídica de actuación que la legislación nacional de ese Estado miembro reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, emplear personal y comparecer en juicio como parte.

Artículo 2

Ley aplicable

1.   La AECT estará regulada por lo siguiente:

a)

el presente Reglamento;

b)

cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, las disposiciones del convenio y de los estatutos a que se refieren los artículos 8 y 9;

c)

en el caso de cuestiones no reguladas, o reguladas solo en parte, por el presente Reglamento, el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Cuando sea necesario, con arreglo al Derecho comunitario o al Derecho internacional privado, establecer la opción del Derecho que rija una AECT, esta será considerada como una entidad del Estado miembro en el que tenga su domicilio social.

2.   Cuando un Estado miembro comprenda varias entidades territoriales que tengan sus propias normas jurídicas aplicables, la referencia a la legislación aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), incluirá la legislación relativa a tales entidades, teniendo en cuenta la estructura constitucional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

Composición de la AECT

1.   La AECT estará integrada por miembros, dentro de los límites de sus competencias con arreglo a la legislación nacional, pertenecientes a una o más de las siguientes categorías:

a)

Estados miembros;

b)

autoridades regionales;

c)

autoridades locales;

d)

organismos regidos por el Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (6).

Podrán también ser miembros las asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.

2.   La AECT estará constituida por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros.

Artículo 4

Creación de la AECT

1.   La decisión de crear una AECT se tomará por iniciativa de sus miembros futuros.

2.   Cada miembro futuro:

a)

notificará al Estado miembro conforme a cuya legislación se haya formado su intención de participar en una AECT, y

b)

enviará a ese Estado miembro una copia del convenio y estatutos propuestos que se mencionan en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

3.   Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un miembro futuro, el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta su estructura constitucional, autorizará al miembro futuro la participación en la AECT, a no ser que considere que esa participación no sea conforme con el presente Reglamento, o con la legislación nacional, incluidas las competencias y las obligaciones del miembro futuro, o que esa participación no resulta procedente por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro hará una declaración de los motivos de denegación de la autorización.

Como norma general, el Estado miembro adoptará una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud admisible con arreglo al apartado 2.

Al decidir acerca de la participación de un miembro futuro en la AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales.

4.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las notificaciones y documentos, tal y como se establece en el apartado 2.

5.   Los miembros aprobarán el convenio mencionado en el artículo 8 y los estatutos mencionados en el artículo 9, garantizando la coherencia con la aprobación de los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

6.   Toda modificación del convenio y toda modificación sustancial de los estatutos deberán ser aprobados por los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento expuesto en el presente artículo. Serán modificaciones sustanciales de los estatutos aquellas que supongan, directa o indirectamente, una modificación del convenio.

Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.   Los estatutos mencionados en el artículo 9 y las modificaciones posteriores de los mismos se registrarán y/o publicarán con arreglo al Derecho nacional aplicable en el Estado donde tenga su domicilio social la AECT. La AECT adquirirá personalidad jurídica el día de registro o el de publicación, lo que tenga lugar primero. Los miembros comunicarán a los Estados miembros afectados y al Comité de las Regiones el convenio y el registro y/o la publicación de los estatutos.

2.   La AECT garantizará que, en el plazo de diez días laborables a partir del registro y/o la publicación de los estatutos, se solicite a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas la publicación de una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea anunciando la creación de la AECT, detallando el nombre, los objetivos, los miembros y su domicilio social.

Artículo 6

Control de la gestión de fondos públicos

1.   El control de la gestión de fondos públicos de la AECT será organizado por las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT. El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT designará la autoridad competente encargada de esta tarea antes de dar su aprobación a la participación en la AECT en virtud del artículo 4.

2.   Cuando así lo exija la legislación nacional de los demás Estados miembros interesados, las autoridades del Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT adoptarán disposiciones para que las autoridades pertinentes de los demás Estados miembros interesados a las que corresponda realicen los controles en su territorio de aquellos actos de la AECT que llevan a cabo en dichos Estados miembros e intercambien toda la información pertinente.

3.   Todos los controles se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas a nivel internacional.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, párrafos primero y segundo, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Comunidad, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de los fondos de la Comunidad.

5.   El Estado miembro en que tenga su domicilio social la AECT informará a los demás Estados miembros interesados de las dificultades encontradas durante los controles.

Artículo 7

Funciones

1.   La AECT llevará a cabo las funciones que sus miembros le encomienden con arreglo al presente Reglamento. Sus funciones se definirán en el convenio acordado por sus miembros con arreglo a los artículos 4 y 8.

2.   La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, que se limitarán a la facilitación y promoción de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica y social. Dichas funciones serán determinadas por sus miembros con arreglo al principio de que todas ellas deben entrar dentro del ámbito de competencia de cada miembro en virtud del Derecho nacional.

3.   Concretamente, las funciones de las AECT se limitarán principalmente a la ejecución de los programas o proyectos de cooperación territorial cofinanciados por la Comunidad, en particular con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.

Las AECT podrán realizar otras acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera comunitaria. No obstante, estas funciones incluirán, al menos, las acciones de cooperación enumeradas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

4.   Las funciones asignados a la AECT por sus miembros no se referirán al ejercicio de competencias atribuidas por el Derecho público y de funciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas, como las competencias policiales y reglamentarias, la justicia y la política exterior.

5.   Los miembros de la AECT podrán decidir por unanimidad delegar la ejecución de sus cometidos en uno de sus miembros.

Artículo 8

Convenio

1.   La AECT estará regulada por un convenio celebrado por unanimidad por sus miembros con arreglo al artículo 4.

2.   El convenio contendrá:

a)

el nombre de la AECT y su domicilio social, que debe estar ubicado en un Estado miembro en virtud de cuya legislación al menos uno de los miembros se haya constituido;

b)

la parte de territorio en el que la AECT puede ejecutar sus cometidos;

c)

el objetivo específico y las funciones de la AECT, su duración y las condiciones de su disolución;

d)

la lista de los miembros de la AECT;

e)

la legislación aplicable a la interpretación y aplicación del convenio, que deberá ser la legislación del Estado miembro donde esté ubicado el domicilio social de la AECT;

f)

los acuerdos pertinentes de reconocimiento mutuo, incluidos los relativos al control financiero, y

g)

los procedimientos de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

Artículo 9

Estatutos

1.   Los miembros de la AECT aprobarán por unanimidad sus estatutos sobre la base del convenio.

2.   Los estatutos de la AECT recogerán, como mínimo, todas las disposiciones del convenio junto con los siguientes elementos:

a)

las disposiciones operativas de sus órganos de gobierno y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;

b)

los procedimientos de toma de decisiones de la AECT;

c)

la lengua o lenguas de trabajo;

d)

las modalidades de su funcionamiento, en particular por lo que se refiere a la gestión del personal, las condiciones de contratación y la naturaleza de los contratos del personal;

e)

las modalidades de la contribución financiera de los miembros y las normas presupuestarias y contables aplicables, incluidas las cuestiones financieras, de cada uno de los miembros de la AECT con respecto a la misma;

f)

las modalidades de la responsabilidad de los miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2;

g)

las autoridades encargadas de designar una auditoría externa independiente, y

h)

los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

Artículo 10

Organización de la AECT

1.   La AECT debe contar, como mínimo, con los órganos de gobierno siguientes:

a)

una asamblea, constituida por representantes de sus miembros;

b)

un director, que representará a la AECT y actuará en nombre de esta.

2.   Los estatutos podrán establecer órganos de gobierno adicionales con facultades claramente definidas.

3.   La AECT será responsable de los actos de sus órganos de gobierno en lo que se refiere a terceros, incluso cuando tales actos no entren dentro de los cometidos de la AECT.

Artículo 11

Presupuesto

1.   La AECT establecerá un presupuesto anual, que será adoptado por la asamblea, que contenga, en particular, un componente sobre los gastos de funcionamiento y, en caso necesario, un componente de explotación.

2.   La elaboración de las cuentas, incluido, cuando se solicite, el informe anual de gestión adjunto a las mismas, así como la auditoría y la publicación de dichas cuentas, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c).

Artículo 12

Liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y responsabilidad

1.   Por lo que respecta a la liquidación, la insolvencia, la suspensión de pagos y procedimientos similares, una AECT se regirá por la legislación del Estado miembro en que tenga su domicilio social, salvo disposición contraria de los apartados 2 y 3.

2.   La AECT será responsable de sus deudas, cualquiera sea la naturaleza de estas.

Cuando los activos de una AECT resulten insuficientes para atender a sus responsabilidades, sus miembros asumirán las deudas de la AECT, cualquiera que sea la naturaleza de estas, fijándose la parte de cada miembro en proporción a su contribución, salvo que la legislación nacional en virtud de la cual se haya constituido el miembro excluya o limite la responsabilidad del mismo. Las modalidades de esa contribución quedarán establecidas en los estatutos.

Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT es limitada, con arreglo a la legislación nacional en virtud de la cual se ha constituido, los demás miembros también podrán limitar en los estatutos su responsabilidad.

Los miembros podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término «limitada».

La publicidad del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada será igual, al menos, que la exigida para los demás tipos de entidad jurídica cuyos miembros tengan responsabilidad limitada constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Un Estado miembro podrá prohibir que se registre en su territorio una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada.

3.   Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de los Estados miembros en relación con financiación proveniente de Fondos Estructurales y/o de Cohesión proporcionada a la AECT, los Estados miembros no tendrán responsabilidad financiera, en virtud del presente Reglamento, respecto de una AECT de la que no sean miembros.

Artículo 13

Interés público

Cuando una AECT realice cualquier actividad contraria a las disposiciones de un Estado miembro en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública, o que contravenga el interés público de un Estado miembro, el órgano competente de dicho Estado miembro podrá prohibir esa actividad en su territorio o solicitar a los miembros que se hayan asociado en virtud de su legislación que se retiren de la AECT a menos que la AECT ponga fin a dicha actividad.

Dichas prohibiciones no constituirán un medio de restricción arbitraria o encubierta a la cooperación territorial entre los miembros de la AECT. Existirá la posibilidad de que una autoridad judicial revise la decisión del órgano competente.

Artículo 14

Disolución

1.   No obstante las disposiciones sobre disolución que figuren en el convenio, a petición de cualquier autoridad competente con un interés legítimo, el órgano judicial competente o la autoridad competente del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social ordenará a la AECT disolverse cuando estime que esta deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, o en el artículo 7, y en particular cuando la AECT actúe al margen de las funciones establecidas en el artículo 7. El órgano judicial o administrativo competente informará a todos los Estados miembros en virtud de cuya legislación se hayan asociado los miembros de cualquier solicitud de disolver una AECT.

2.   El órgano judicial o administrativo competente podrá conceder un plazo a la AECT para que regularice su situación. Si no se efectúa la regularización dentro de este plazo, el órgano judicial o administrativo competente pronunciará la disolución.

Artículo 15

Jurisdicción

1.   Los terceros que se consideren perjudicados por actos u omisiones de una AECT tendrán derecho a ejercer sus acciones en un proceso judicial.

2.   Excepto cuando se estipule otra cosa en el presente Reglamento, la legislación comunitaria en materia de jurisdicción se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación comunitaria, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

Los órganos judiciales competentes para la resolución de litigios, con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 6, o al artículo 13, serán los órganos judiciales del Estado miembro cuya decisión haya sido impugnada.

3.   Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos constitucionales nacionales de recurso contra los órganos públicos que sean miembros de una AECT respecto a lo siguiente:

a)

resoluciones administrativas respecto de las actividades que realice una AECT;

b)

acceso a los servicios en su propia lengua, y

c)

acceso a la información.

En estos casos, los órganos judiciales competentes serán los del Estado miembro cuya Constitución haga posible el derecho de recurso.

Artículo 16

Disposiciones finales

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de los cometidos que los miembros de una AETC asociados en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial en el sentido del artículo 3, apartado 1, dentro de dicho Estado miembro.

El Estado miembro informará debidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualesquiera disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán establecer el pago de tasas en relación con el registro del convenio y los estatutos. No obstante, estas tasas no podrán ser superiores a los costes administrativos del registro.

Artículo 17

Informe y cláusula de revisión

Antes del 1 de agosto de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, junto con propuestas de modificación, si procede.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a más tardar el 1 de agosto de 2007, a excepción del artículo 16, que se aplicará a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 76.

(2)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 46.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 12 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).


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