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Document 32005R1552

    Reglamento (CE) n° 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 255 de 30.9.2005, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/08/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1552/oj

    30.9.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 255/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1552/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 7 de septiembre de 2005

    sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, la Unión Europea estableció el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo, capaz de garantizar un crecimiento económico sostenible, con más y mejores empleos, y con mayor cohesión social.

    (2)

    La empleabilidad, la adaptabilidad y la movilidad de los ciudadanos son vitales para que la Unión pueda mantener su compromiso de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

    (3)

    La formación permanente es un elemento clave para desarrollar y promover una mano de obra cualificada, con formación y adaptable.

    (4)

    Las Conclusiones del Consejo de 5 de mayo de 2003 sobre los niveles de referencia del rendimiento medio europeo en educación y formación (Puntos de referencia) (2) adoptaron la siguiente referencia para la formación permanente: «por lo tanto, para 2010, el nivel medio de participación en la formación permanente en la Unión Europea deberá alcanzar al menos el 12,5 % de la población adulta en edad laboral (entre 25 y 64 años)».

    (5)

    El Consejo Europeo de Lisboa confirmó que la formación permanente es un componente básico del modelo social europeo.

    (6)

    La nueva Estrategia Europea de Empleo, confirmada por la Decisión 2003/578/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (3), tiene como objetivo mejorar su aportación a la estrategia de Lisboa y a la aplicación de estrategias globales y coherentes de formación permanente.

    (7)

    Al aplicar el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el concepto de «personas desfavorecidas en el mercado de trabajo» que figura en las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros.

    (8)

    Se debe prestar especial atención a la formación en el lugar y durante la jornada de trabajo como partes esenciales de la formación permanente.

    (9)

    Una información estadística comparable a escala comunitaria, especialmente con respecto a la formación profesional en las empresas, es fundamental para el desarrollo de las estrategias de formación permanente y para la supervisión de los avances en su aplicación.

    (10)

    La elaboración de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).

    (11)

    La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).

    (12)

    El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (6), establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

    (13)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados sobre formación profesional en las empresas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (14)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Estas medidas deben tener en cuenta la capacidad de que disponen los Estados miembros para recopilar y tratar datos.

    (15)

    Se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (8).

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la formación profesional en las empresas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1)

    «empresa»: la empresa tal y como viene definida en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (9);

    2)

    «NACE Rev. 1.1»: la clasificación estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea, tal como está establecida por el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (10).

    Artículo 3

    Datos que deben recogerse

    1.   Los Estados miembros recogerán datos destinados a elaborar estadísticas comunitarias para el análisis de la formación profesional permanente en las empresas en los siguientes campos:

    a)

    política y estrategias de formación de las empresas para desarrollar las cualificaciones de su mano de obra;

    b)

    gestión, organización y formas de la formación profesional permanente en las empresas;

    c)

    función de los interlocutores sociales para garantizar en todos sus aspectos una formación profesional permanente en el lugar de trabajo;

    d)

    acceso a la formación profesional permanente, su volumen y contenido, especialmente en el contexto de la actividad económica y el tamaño de la empresa;

    e)

    medidas específicas de formación profesional permanente de las empresas para mejorar los conocimientos en TIC de su mano de obra;

    f)

    oportunidades de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas (PYME) para acceder a la formación profesional permanente y adquirir nuevas competencias, y necesidades especiales de las PYME para proporcionar formación;

    g)

    repercusión de las medidas públicas en la formación profesional permanente en las empresas;

    h)

    igualdad de oportunidades para todos los trabajadores en el acceso a la formación profesional permanente en las empresas, atendiendo particularmente al sexo y a los grupos de edad específicos;

    i)

    medidas específicas de formación profesional permanente para personas desfavorecidas en el mercado de trabajo;

    j)

    medidas de formación profesional permanente dirigidas a los distintos tipos de contratos de trabajo;

    k)

    gastos en formación profesional permanente: niveles y recursos de financiación e incentivos para la formación profesional permanente, y

    l)

    procedimientos de evaluación y seguimiento de las empresas en relación con la formación profesional permanente.

    2.   Los Estados miembros deberán recoger datos específicos con respecto a la formación profesional inicial en las empresas sobre:

    a)

    los participantes en la formación profesional inicial, y

    b)

    los gastos totales en formación profesional inicial.

    Artículo 4

    Ámbito de las estadísticas

    Las estadísticas sobre formación profesional en las empresas deberán abarcar al menos todas las actividades económicas definidas en las secciones C a K y O de la NACE Rev. 1.1.

    Artículo 5

    Unidades estadísticas

    1.   Para la recogida de datos se utilizará como unidades estadísticas a las empresas que operen en una de las actividades económicas a que se refiere el artículo 4 y que empleen a diez o más trabajadores.

    2.   En función de la distribución nacional específica por tamaños de las empresas y de la evolución de las necesidades de actuación, los Estados miembros podrán ampliar la definición de unidad estadística en sus respectivos países. La Comisión también podrá decidir la ampliación de esta definición de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, siempre que tal ampliación mejore de forma sustancial la representatividad y la calidad de los resultados de las encuestas en los Estados miembros en cuestión.

    Artículo 6

    Fuentes de datos

    1.   Los Estados miembros obtendrán los datos necesarios por medio de una encuesta en las empresas o por la combinación de una encuesta en las empresas con otras fuentes, aplicando los principios de reducción de la carga para los encuestados y de simplificación administrativa.

    2.   Los Estados miembros establecerán las modalidades conforme a las cuales las empresas responderán a la encuesta.

    3.   A través de la encuesta, se requerirá a las empresas que ofrezcan datos correctos y completos en los plazos prescritos.

    4.   Se podrán utilizar otras fuentes, incluidos datos administrativos, para completar los datos que deben recogerse, cuando estas fuentes sean pertinentes y oportunas.

    Artículo 7

    Características de la encuesta

    1.   La encuesta se realizará por muestreo.

    2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos que transmitan reflejen la estructura de población de las unidades estadísticas. La encuesta se realizará de tal forma que se permita un desglose de los resultados a escala comunitaria, por lo menos en las siguientes categorías:

    a)

    actividades económicas con arreglo a la NACE Rev. 1.1, y

    b)

    tamaño de las empresas.

    3.   Los requisitos en materia de muestreo y precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE Rev. 1.1 y las categorías de tamaño en que se pueden desglosar los resultados se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    Artículo 8

    Planteamiento de la encuesta

    1.   Con objeto de reducir la carga para los encuestados, el planteamiento de la encuesta deberá permitir la adaptación de la recogida de datos con respecto a:

    a)

    las empresas que ofrecen formación y las que no lo hacen, y

    b)

    las diferentes formas de formación profesional.

    2.   Los datos específicos que deban recogerse respecto a las empresas que ofrezcan o no formación, y a las distintas formas de formación profesional, se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    Artículo 9

    Control de la calidad e informes

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos que transmitan.

    2.   En un plazo de 21 meses tras el final de cada período de referencia a los que se refiere el artículo 10, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad con todos los datos e información requeridos para verificar la calidad de los datos transmitidos. Este informe especificará los posibles incumplimientos de los requisitos metodológicos.

    3.   Sobre la base de los informes a que se refiere el apartado 2, la Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos, poniendo especial atención en asegurar que los datos procedentes de los distintos Estados miembros sean comparables entre sí.

    4.   Los requisitos de calidad para los datos que deban recogerse y transmitirse para las estadísticas comunitarias sobre formación profesional de las empresas, la estructura de los informes de calidad a que se refiere el apartado 2 y cualquier medida necesaria para valorar o mejorar la calidad de los datos se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    Artículo 10

    Período de referencia y periodicidad

    1.   El período de referencia que deberá abarcar la recogida de datos será de un año civil.

    2.   La Comisión determinará el primer año de referencia para el que se deberán recoger datos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    3.   Los Estados miembros deberán recoger los datos con una periodicidad quinquenal.

    Artículo 11

    Transmisión de datos

    1.   Los Estados miembros y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia, fomentarán un mayor uso de la recogida y transmisión electrónicas de datos, así como de su tratamiento automatizado.

    2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos individuales de las empresas de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes sobre transmisión de datos sujetos a secreto estadístico establecidas en los Reglamentos (CE) no 322/97 y (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros garantizarán que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas.

    3.   Los Estados miembros transmitirán los datos en forma electrónica, de conformidad con el formato técnico adecuado y con la norma de intercambio que se determine de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    4.   Los Estados miembros transmitirán los datos completos y correctos en un plazo de 18 meses tras el final del año de referencia.

    Artículo 12

    Informe sobre la aplicación

    1.   A más tardar el 20 de octubre de 2010 y previa consulta al Comité del programa estadístico, la Comisión transmitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En particular, este informe:

    a)

    valorará los beneficios para la Comunidad, los Estados miembros y los usuarios de las estadísticas elaboradas, teniendo en cuenta la carga para los encuestados, e

    b)

    identificará ámbitos para las posibles mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.

    2.   Tras el informe, la Comisión podrá proponer medidas para mejorar la ejecución del presente Reglamento.

    Artículo 13

    Medidas de aplicación

    Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas aquellas necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica en lo referente a la recogida, transmisión y tratamiento de los datos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    Artículo 14

    Procedimiento del Comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 15

    Financiación

    1.   En el primer año de referencia en que se elaboren las estadísticas comunitarias previstas en el presente Reglamento, la Comisión aportará a los Estados miembros una contribución financiera para ayudarles a sufragar los costes en los que incurran como consecuencia de la recogida, el tratamiento y el envío de los datos.

    2.   El importe de dicha contribución financiera se fijará como parte del procedimiento presupuestario anual correspondiente. La autoridad presupuestaria determinará el importe de los fondos disponibles.

    3.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión podrá recurrir a expertos y a organizaciones de asistencia técnica, cuya financiación podrá efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria global del presente Reglamento. La Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otros encuentros de expertos que puedan facilitar la ejecución del presente Reglamento, y llevar a cabo acciones adecuadas de información, publicación y difusión.

    Artículo 16

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. CLARKE


    (1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.

    (2)  DO C 134 de 7.6.2003, p. 3.

    (3)  DO L 197 de 5.8.2003, p. 13.

    (4)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (5)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

    (6)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

    (7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (8)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

    (9)  DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

    (10)  DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


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