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Document 32004R0828

Reglamento (CE) n° 828/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se prohíbe la importación de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico originario de Sierra Leona y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2093/2000

OJ L 127, 29.4.2004, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 04 Volume 007 P. 76 - 77
Special edition in Estonian: Chapter 04 Volume 007 P. 76 - 77
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/2005; derogado por 32005R0919

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/828/oj

32004R0828

Reglamento (CE) n° 828/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se prohíbe la importación de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico originario de Sierra Leona y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2093/2000

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0023 - 0024


Reglamento (CE) no 828/2004 del Consejo

de 26 de abril de 2004

por el que se prohíbe la importación de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico originario de Sierra Leona y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2093/2000

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los recursos pesqueros son recursos naturales agotables que deben protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global.

(2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó en 1995 un Plan de acción para asegurar la eficacia del programa de conservación del pez espada del Atlántico, a fin de garantizar la conservación de esta especie.

(3) Las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de pez espada del Atlántico, no pueden gestionar eficazmente las poblaciones de peces afectadas a menos que todas las partes no contratantes que pescan pez espada en el Atlántico cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

(4) La CICAA comprobó en 1998 que los buques de Belice y Honduras pescaban pez espada en el Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas adoptadas por ella para conservar esta especie y, en 2002, hizo análoga comprobación con respecto a los buques de Sierra Leona, respaldando en ambos casos sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques.

(5) Las importaciones de pez espada del Atlántico originarias de Belice y Honduras están reguladas actualmente por el Reglamento (CE) n° 2093/2000 del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por el que se prohíben las importaciones de pez espada del Atlántico (Xiphias gladius) originario de Belice y de Honduras(1), que prohíbe la importación de pez espada de estos dos países.

(6) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Honduras en lo que respecta a la conservación del pez espada del Atlántico. En su reunión anual de 2001, la CICAA recomendó el levantamiento de la prohibición de importar productos de pez espada del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Honduras.

(7) La CICAA ha reconocido el avance de la cooperación con Belice en lo que respecta a la conservación del pez espada del Atlántico. En su reunión anual de 2003, la CICAA decidió levantar la prohibición de importar pez espada del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Belice, a partir del 1 de enero de 2004.

(8) Las tentativas de la CICAA de alentar a Sierra Leona a cumplir las medidas de conservación y gestión del pez espada del Atlántico han sido vanas.

(9) La CICAA ha recomendado a las partes contratantes que adopten las medidas apropiadas para establecer una prohibición las importaciones de dichos productos de Sierra Leona, bajo cualquier forma. Estas medidas se levantarán en cuanto se establezca que dicho país ha acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, esas recomendaciones deben ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia.

(10) Las medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales.

(11) Por razones de transparencia, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 2093/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "importación" los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) y b) del punto 15 y a) a f) del punto 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(2).

Artículo 2

1. Queda prohibida la importación en la Comunidad de pez espada (Xiphias gladius) del Atlántico de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 69 87, ex 0302 70 00, 0303 79 87, ex 0303 80 00, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, 0304 20 87, 0304 90 65, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 80 y ex 0305 69 80, originario de Sierra Leona.

2. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del pez espada del Atlántico indicado en el apartado 1 y de los códigos ex 1604 19 91, ex 1604 19 98 y ex 1604 20 90.

Artículo 3

Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2, originarios de Sierra Leona, de las que pueda probarse, de manera fehaciente para las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo ya transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando la importación de dichas cantidades se efectúe a más tardar catorce días después de dicha fecha.

Artículo 4

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2093/2000.

2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

(1) DO L 249 de 4.10.2000, p. 3.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 60/2004 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).

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