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Document 32004L0056

Directiva 2004/56/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros

OJ L 127, 29.4.2004, p. 70–72 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 09 Volume 002 P. 13 - 15
Special edition in Estonian: Chapter 09 Volume 002 P. 13 - 15
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Special edition in Slovene: Chapter 09 Volume 002 P. 13 - 15
Special edition in Bulgarian: Chapter 09 Volume 002 P. 125 - 127
Special edition in Romanian: Chapter 09 Volume 002 P. 125 - 127

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2013; derog. impl. por 32011L0016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/56/oj

32004L0056

Directiva 2004/56/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0070 - 0072


Directiva 2004/56/CE del Consejo

de 21 de abril de 2004

por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros(3), sentó las bases de la cooperación administrativa y el intercambio de información entre los Estados miembros con vistas a detectar y prevenir la evasión y el fraude fiscal y a permitir a los Estados miembros determinar correctamente el impuesto. Es imprescindible mejorar, ampliar y modernizar dichas bases.

(2) Cuando un Estado miembro realice investigaciones al objeto de obtener la información necesaria para atender a una solicitud de asistencia, ha de considerarse que actúa por cuenta propia; de ese modo, el proceso de recopilación de información estará sujeto a un único conjunto de disposiciones, y las investigaciones no se verán comprometidas por dilación alguna.

(3) Para que la lucha contra el fraude fiscal sea eficaz, no es conveniente que el Estado miembro que haya recibido información de otro Estado miembro deba en consecuencia solicitar autorización para hacerla pública en audiencias públicas o en las sentencias.

(4) Es preciso aclarar que los Estados miembros no están, en modo alguno, obligados a llevar a cabo investigaciones para recabar información destinada a atender a una solicitud de asistencia, si su legislación o su práctica administrativa no permite a la autoridad competente realizar tales investigaciones o reunir la información solicitada.

(5) La autoridad competente de un Estado miembro debe poder negarse a facilitar información o a prestar asistencia si el Estado miembro requirente no puede proporcionar información de naturaleza análoga, ya sea por razones de hecho o de Derecho.

(6) Habida cuenta del requisito legal, en algunos Estados miembros, de que se notifiquen al contribuyente las decisiones y actos referentes a su obligación tributaria, y de las dificultades que ello comporta para las autoridades tributarias, incluido en caso de traslado de domicilio del contribuyente a otro Estado miembro, resulta conveniente que las autoridades tributarias puedan recurrir, en tal supuesto, a la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro al que el contribuyente se haya trasladado.

(7) Dado que la situación fiscal de una o varias personas sujetas a impuestos radicadas en otros Estados miembros presenta a menudo un interés común o complementario, conviene prever la posibilidad de someter a tales personas a controles simultáneos en dos o más Estados miembros por acuerdo mutuo y con carácter voluntario siempre que dichos controles resulten más efectivos que los controles llevados a cabo por un solo Estado miembro.

(8) La Comisión presentó su propuesta de Directiva sobre la base del artículo 95 del Tratado. El Consejo, al estimar que la propuesta de Directiva se refería a la armonización de las legislaciones tanto en el ámbito de los impuestos directos como en el de los impuestos indirectos y que, por consiguiente, el acto debe adoptarse sobre la base de los artículos 93 y 94 del Tratado, consultó al Parlamento Europeo mediante carta de 12 de noviembre de 2003 informándole de su intención de modificar la base jurídica.

(9) Por consiguiente, la Directiva 77/799/CEE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/799/CEE queda modificada como sigue:

1) El apartado 5 del artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el texto correspondiente a "en Italia" se sustituye por el siguiente:

"Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o representantes autorizados"

b) el texto correspondiente a "en Suecia" se sustituye por el siguiente:

"Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado"

2) En el apartado 2 del artículo 2, se añade el párrafo siguiente:"A fin de obtener la información deseada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que aquélla recurra procederán como si actuasen por cuenta propia o a petición de otra autoridad de su mismo Estado miembro."

3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información:

- podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo,

- sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a ello en el momento de facilitarla,

- no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE(4)."

4) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La presente Directiva no impondrá, en modo alguno, al Estado miembro al que se solicita información, la obligación de realizar investigaciones o de comunicar información, si la realización de tales investigaciones o la obtención de la información solicitada, por parte de la autoridad competente de dicho Estado, contraviene la legislación o la práctica administrativa del mismo."

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información si el Estado miembro que la solicita no puede, por razones de hecho o de Derecho, proporcionar información de naturaleza análoga."

5) Se añaden los artículos 8 bis y 8 ter siguientes:

"Artículo 8 bis

Notificación

1. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal contemplada en la presente Directiva.

2. En las solicitudes de notificación deberá indicarse, además del objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar, el nombre y la dirección del destinatario, así como cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del mismo.

3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario.

Artículo 8 ter

Controles simultáneos

1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas sujetas a impuestos presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, éstos podrán acordar la realización de controles simultáneos, en su propio territorio, con vistas a intercambiar la información así obtenida, siempre que se juzgue que éstos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro determinará, de manera independiente, las personas sujetas a impuestos respecto de las cuales tiene intención de proponer un control simultáneo. Informará a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos, y motivará su decisión, en la medida de lo posible, aportando los datos que le hayan llevado a tomarla. Indicará, asimismo, el plazo en el cual deberían efectuarse los citados controles.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate decidirá si desea participar en el control simultáneo. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo, confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

4. Cada autoridad competente de los Estados miembros de que se trate designarán a un representante, que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control."

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2005. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las referidas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y las de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

(1) Dictamen emitido el 15 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 32 de 5.2.2004, p. 94.

(3) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/93/CE (DO L 264 de 15.10.2003, p. 23).

(4) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

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