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Document 32003Q0814(02)

Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

OJ C 193, 14.8.2003, p. 41–74 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32003Q0814(02)

Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

Diario Oficial n° C 193 de 14/08/2003 p. 0041 - 0074


Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

(2003/C 193/02)

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DE 2 DE MAYO DE 1991

[DO L 136 de 30 de mayo de 1991 y DO L 317 de 19 de noviembre de 1991, p. 34 (corrección de errores)]

con las modificaciones publicadas de

(1) 15 de septiembre de 1994 (DO L 249 de 24 de septiembre de 1994, p. 17);

(2) 17 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28 de febrero de 1995, p. 64);

(3) 6 de julio de 1995 (DO L 172 de 22 de julio de 1995, p. 3);

(4) 12 de marzo de 1997 [DO L 103 de 19 de abril de 1997, p. 6, y DO L 351 de 23 de diciembre de 1997 (corrección de errores)];

(5) 17 de mayo de 1999 (DO L 135, de 29 de mayo de 1999, p. 92);

(6) 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, de 19 de diciembre de 2000, p. 4), y

(7) 21 de mayo de 2003 (DO L 147, de 14 de junio de 2003, p. 22)

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1 (2) (7)

>SITIO PARA UN CUADRO>

A efectos de aplicación del presente Reglamento:

- por "Instituciones" se entenderá las Instituciones de las Comunidades y los demás organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal;

- por "Órgano de Vigilancia de la AELC" se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Capítulo Primero

DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 2

§ 1

Todos los miembros del Tribunal de Primera Instancia desempeñarán, en principio, las funciones de Juez.

En lo sucesivo, se denominarán "Jueces" a los miembros del Tribunal de Primera Instancia.

§ 2

Todos los Jueces, a excepción del Presidente, podrán desempeñar, en un asunto determinado, las funciones de Abogado General, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 a 19.

Las referencias que se hacen en el presente Reglamento al Abogado General sólo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General.

Artículo 3

El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.

Artículo 4

§ 1

Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el siguiente juramento:

"Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones."

§ 2

Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.

Artículo 5 (6)

Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, después de consultar al Tribunal de Primera Instancia, si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante este Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.

El dictamen del Tribunal de Primera Instancia será motivado.

El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de al menos la mayoría de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.

La votación será secreta. En la deliberación no tomará parte el interesado.

Artículo 6

El rango de los Jueces, a excepción del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y de los Presidentes de Sala, estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.

A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.

Los Jueces salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.

Artículo 7 (2) (6) (7)

§ 1

Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en los artículos 225 del Tratado CE y 140 A del Tratado CEEA, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años.

§ 2

En caso de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

§ 3

En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga la mayoría absoluta. Si ninguno de los Jueces reuniere la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación y será elegido el Juez que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se considerará elegido el de más edad.

Artículo 8 (7)

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia dirigirá los trabajos y los servicios de dicho Tribunal; presidirá las vistas del Pleno y las deliberaciones.

La Gran Sala estará presidida por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

Si el Presidente del Tribunal de Primera Instancia quedare adscrito a una Sala integrada por tres o cinco Jueces, presidirá dicha Sala.

Artículo 9

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala, según el orden establecido en el artículo 6.

En caso de impedimento simultáneo del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y de los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6.

Capítulo Segundo

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS Y DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES PONENTES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 10 (7)

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia constituirá en su seno Salas integradas por tres y cinco Jueces y una Gran Sala integrada por once Jueces y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

§ 2

La decisión adoptada conforme al presente artículo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 (5) (7)

§ 1

Las Salas, integradas por tres o cinco Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, conocerán de los asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia.

El Pleno o la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia podrá conocer de los asuntos conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 51, 106, 118, 124, 127 y 129.

El órgano unipersonal podrá conocer de los asuntos que se le asignen conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 51 o que se le atribuyan con arreglo al artículo 124, al apartado 1 del artículo 127 o al apartado 2 del artículo 129.

§ 2

En los asuntos atribuidos o asignados a una Sala, el término "Tribunal de Primera Instancia" en este Reglamento se referirá a dicha Sala. En los asuntos asignados o atribuidos a un órgano unipersonal, el término "Tribunal de Primera Instancia" utilizado en el presente Reglamento incluirá también dicho órgano.

Artículo 12 (1) (7)

El Tribunal de Primera Instancia fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas.

Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

§ 1

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto se presente la demanda, atribuirá el asunto a una Sala.

§ 2

El Presidente de Sala propondrá al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, el cual resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto que se atribuya a la Sala.

Artículo 14 (5) (7)

§ 1

Cuando la dificultad de las cuestiones de derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares lo justifiquen, podrá atribuirse el asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, a la Gran Sala o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces.

§ 2

1. Los asuntos que se indican a continuación, atribuidos a una Sala integrada por tres Jueces, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares, y siempre que hayan sido asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 51:

a) los interpuestos en virtud del artículo 236 del Tratado CE y del artículo 152 del Tratado CEEA;

b) los interpuestos en virtud del párrafo cuarto del artículo 230, del párrafo tercero del artículo 232 y del artículo 235 del Tratado CE y en virtud del párrafo cuarto del artículo 146, del párrafo tercero del artículo 148 y del artículo 151 del Tratado CEEA, y que únicamente susciten cuestiones ya clarificadas por una jurisprudencia reiterada o formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva;

c) los interpuestos en virtud del artículo 238 del Tratado CE y del artículo 153 del Tratado CEEA.

2. La asignación a un órgano unipersonal estará excluida:

a) en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general;

b) en los asuntos que se refieran a la aplicación:

- de las normas sobre la competencia y control de las concentraciones,

- de las normas en materia de ayudas concedidas por los Estados,

- de las normas relativas a las medidas de defensa comercial,

- de las normas referentes a la organización común de los mercados agrícolas, excepto los asuntos que formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva;

c) en los asuntos contemplados en el apartado 1 del artículo 130.

3. El órgano unipersonal devolverá el asunto a la Sala si comprobare que han dejado de cumplirse los requisitos para tal asignación.

§ 3

Las decisiones de devolución y de asignación previstas en los apartados 1 y 2 se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 15 (7)

§ 1

Los Jueces elegirán de entre ellos, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, a los Presidentes de las Salas integradas por tres y cinco Jueces.

§ 2

Los Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces serán elegidos por un período de tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La elección de los Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces tendrá lugar inmediatamente después de la elección del Presidente del Tribunal de Primera Instancia prevista en el apartado 1 del artículo 7.

§ 3

Los Presidentes de las Salas integradas por tres Jueces serán elegidos por un período determinado.

§ 4

En caso de que un Presidente de Sala cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

§ 5

El resultado de las elecciones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16 (5)

En los asuntos atribuidos o asignados a las Salas, las facultades del Presidente se ejercerán por el Presidente de Sala.

En los asuntos asignados o atribuidos a un órgano unipersonal, las facultades del Presidente, excepto las referidas en los artículos 105 y 106, las ejercerá el titular de dicho órgano.

Artículo 17

Cuando el Tribunal de Primera Instancia se reúna en Pleno estará asistido por un Abogado General designado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 18

El Tribunal de Primera Instancia reunido en Sala podrá ser asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen.

Artículo 19

La decisión de proceder a la designación de un Abogado General para un asunto determinado será tomada por el Pleno del Tribunal de Primera Instancia a petición de la Sala a la que se haya atribuido o asignado el asunto.

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará al Juez que haya de desempeñar las funciones de Abogado General en dicho asunto.

Capítulo Tercero

DE LA SECRETARÍA

Sección Primera - Del Secretario

Artículo 20

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia nombrará al Secretario.

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia informará a los Jueces, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.

§ 2

Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos, las funciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.

§ 3

El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.

§ 4

El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.

§ 5

Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante el Tribunal de Primera Instancia el juramento previsto en el artículo 4.

§ 6

El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal de Primera Instancia decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.

§ 7

Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal de Primera Instancia nombrará un Secretario por un período de seis años.

Artículo 21

El Tribunal de Primera Instancia podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 23.

Artículo 22

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento de éste y, en su caso, del Secretario adjunto, o cuando queden vacantes sus puestos.

Artículo 23

Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal de Primera Instancia, a propuesta del Presidente de dicho Tribunal.

Artículo 24 (2) (6) (7)

§ 1

En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro, rubricado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.

§ 2

En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.

§ 3

Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.

§ 4

El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 23.

§ 5

Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal de Primera Instancia, a propuesta del Secretario.

Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.

§ 6

En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.

§ 7

Cuando el Consejo o la Comisión no sean parte en un asunto, el Tribunal de Primera Instancia les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 241 del Tratado CE o al artículo 156 del Tratado CEEA.

Artículo 25

§ 1

Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.

§ 2

El Secretario asistirá al Tribunal de Primera Instancia, al Presidente y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 26

El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 33, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal de Primera Instancia.

Sección Segunda - De los Servicios

Artículo 28

Los funcionarios y demás agentes encargados de asistir directamente al Presidente, a los Jueces y al Secretario, serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 29

Los funcionarios y demás agentes a los que se refiere el artículo 28 prestarán ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en presencia del Secretario, el juramento previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Artículo 30

El Secretario, asistido por los Servicios del Tribunal de Justicia y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, tendrá a su cargo la administración del Tribunal de Primera Instancia, la gestión financiera y la contabilidad.

Capítulo Cuarto

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 31

§ 1

El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal de Primera Instancia.

§ 2

El Tribunal de Primera Instancia podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede de dicho Tribunal.

Artículo 32 (4) (5) (7)

§ 1

Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

Si, como consecuencia de la designación de un Abogado General en virtud del artículo 17, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia estuviere formado por un número par de Jueces, el Presidente de este Tribunal determinará, antes de la vista, según un turno preestablecido por el Tribunal de Primera Instancia y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Juez que no participará en la resolución del asunto.

§ 2

Si, convocado el Pleno, resultare que no se ha alcanzado el quórum, el Presidente de dicho Tribunal aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.

§ 3

Si en una de las Salas integradas por tres o cinco Jueces no se alcanzare el quórum de tres Jueces, el Presidente de la misma advertirá de ello al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien designará a otro Juez para completarla.

El quórum de la Gran Sala será de nueve Jueces. Si no se alcanzare dicho quórum, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará a otro Juez para completarla.

§ 4

Cuando, en una de las Salas integrada por tres o cinco Jueces, el número de Jueces adscritos a la misma sea superior respectivamente a tres o cinco, el Presidente de la Sala designará los Jueces que habrán de participar en la resolución del asunto.

§ 5

En caso de ausencia o impedimento del titular del órgano unipersonal al que se hubiere asignado o atribuido el asunto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará otro Juez que lo sustituya.

Artículo 33

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia deliberará con carácter reservado.

§ 2

Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.

§ 3

Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

§ 4

A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito a los demás Jueces.

§ 5

Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6.

§ 6

En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de una votación, el Tribunal de Primera Instancia decidirá al respecto.

§ 7

Cuando las deliberaciones del Tribunal de Primera Instancia se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.

§ 8

Cuando el Tribunal de Primera Instancia se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigüedad, según el artículo 6, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.

Artículo 34

§ 1

Salvo decisión especial del Tribunal de Primera Instancia, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:

- Del 18 de diciembre al 10 de enero.

- Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua.

- Del 15 de julio al 15 de septiembre.

Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal de Primera Instancia, bien por el Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.

§ 2

Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces.

§ 3

El Tribunal de Primera Instancia observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.

§ 4

Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal de Primera Instancia podrá conceder permisos a los Jueces.

Capítulo Quinto

DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 35 (2) (4)

§ 1

Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el danés, el español, el finés, el francés, el griego, el inglés, el irlandés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco.

§ 2

La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

b) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, como excepción a lo dispuesto en la letra a), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones.

La decisión sobre las peticiones mencionadas en las letras anteriores podrá ser adoptada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Primera Instancia, y deberá hacerlo siempre que quiera satisfacer la petición y no cuente con el acuerdo de todas las partes.

§ 3

La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal de Primera Instancia.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

§ 4

Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Primera Instancia les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

§ 5

El Presidente al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y el Abogado General al formular preguntas, y este último para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 36

§ 1

A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.

§ 2

Las publicaciones del Tribunal de Primera Instancia se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n° 1 del Consejo.

Artículo 37

Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 35 serán auténticos.

Capítulo Sexto

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS

Artículo 38 (2)

§ 1

Los Agentes, Asesores y Abogados que se personen ante el Tribunal de Primera Instancia o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

§ 2

Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal de Primera Instancia para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.

b) Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.

c) Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 39 (2)

Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:

a) Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, del cual éste proporcionará una copia al Secretario, de forma inmediata.

b) Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 40

Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 38 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

El Tribunal de Primera Instancia podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

Artículo 41

§ 1

El Asesor o el Abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Presidente, un Juez o el Secretario, fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal o que hiciere uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocieron, podrá ser excluido del procedimiento en cualquier momento, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, asegurada la defensa del interesado.

Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

§ 2

Cuando un Asesor o un Abogado sean excluidos del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro Asesor u otro Abogado.

§ 3

Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.

Artículo 42 (2) (7)

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

DE LA FASE ESCRITA

Artículo 43 (6)

§ 1

El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal de Primera Instancia y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.

§ 2

Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal de Primera Instancia, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n° 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.

§ 3

Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.

§ 4

A todo escrito procesal se acompañarán, como anexo, los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.

§ 5

Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.

§ 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de Primera Instancia será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar.

Artículo 44 (1) (2) (6) (7)

§ 1

La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia contendrá:

a) El nombre y domicilio del demandante.

b) El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

c) La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

d) Las pretensiones del demandante.

e) La proposición de prueba, si procediere.

§ 2

A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.

Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.

Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede.

§ 3

El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

§ 4

La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

§ 5

Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:

a) Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

b) La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

§ 5 bis

La demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta con arreglo al artículo 238 del Tratado CE o al artículo 153 del Tratado CEEA, deberá ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga dicha cláusula.

§ 6

Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal de Primera Instancia decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.

Artículo 45

La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 6 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal de Primera Instancia haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.

Artículo 46

§ 1

Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a) El nombre y domicilio del demandado.

b) Los hechos y fundamentos de derecho invocados.

c) Las pretensiones del demandado.

d) La proposición de prueba.

A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 al 5 del artículo 44.

§ 2

En los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el escrito de contestación deberá ir acompañado de la reclamación a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios y de la decisión denegatoria, indicando las fechas de presentación y de notificación.

§ 3

El plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.

Artículo 47 (6)

§ 1

La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado, salvo que el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decida que un segundo turno de escritos de alegaciones no es necesario porque el contenido de los autos es suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia podrá aún autorizar a las partes a completar los autos, previa solicitud motivada presentada por el demandante en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de esta decisión.

§ 2

El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales.

Artículo 48

§ 1

En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.

§ 2

En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.

La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.

Artículo 49

En cualquier fase del procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia podrá acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65, así como ordenar la repetición o ampliación de cualquier diligencia de prueba.

Artículo 50 (4)

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 51 (1) (5) (7)

§ 1

En los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, la Sala que esté conociendo del asunto o el Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá proponer al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, la atribución del asunto al mismo, a la Gran Sala o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces. El Pleno del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes y el Abogado General, decidirá al respecto.

Cuando un Estado miembro o una Institución de las Comunidades Europeas que sea parte en el procedimiento así lo solicitare, deberá juzgar el asunto una Sala integrada por al menos cinco Jueces.

§ 2

La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 será adoptada por unanimidad, oídas las partes, por la Sala integrada por tres Jueces ante la que se hallare pendiente el asunto.

Cuando un Estado miembro o una Institución de las Comunidades Europeas que sea parte en el procedimiento se opusiere a que conozca del asunto un órgano unipersonal, deberá seguir conociendo del asunto la Sala a la que pertenezca el Juez Ponente o deberá devolverse el asunto a ella.

Artículo 52 (6) (7)

§ 1

Sin perjuicio del artículo 49, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal de Primera Instancia un informe preliminar, según los casos,

a) después de la presentación de la dúplica;

b) después de finalizar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 47, cuando no se hubiere presentado réplica o dúplica;

c) cuando la parte interesada hubiere declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica;

d) cuando el Tribunal de Primera Instancia hubiere decidido que, conforme al apartado 1 del artículo 47, no procede completar la demanda y el escrito de contestación con una réplica y una dúplica;

e) cuando el Tribunal de Primera Instancia hubiere decidido que, conforme al apartado 1 del artículo 76 bis, procede resolver según el procedimiento acelerado.

§ 2

El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, así como, en su caso, sobre la atribución del asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, a la Gran Sala o a otra Sala de éste integrada por un número diferente de Jueces.

El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

Artículo 53

Si el Tribunal de Primera Instancia decidiere iniciar la fase oral sin acordar diligencias de ordenación del procedimiento ni de prueba, el Presidente fijará la fecha de apertura de la misma.

Artículo 54

Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento o de las de prueba que puedan acordarse en la fase oral, cuando en el curso de la fase escrita se hayan acordado diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba y haya finalizado su práctica, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral.

Capítulo Segundo

DE LA FASE ORAL

Artículo 55

§ 1

Sin perjuicio de la prioridad de las decisiones que deben adoptarse conforme al artículo 106, el Tribunal de Primera Instancia conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cada uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.

§ 2

En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior.

Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.

Artículo 56

El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

Artículo 57

Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.

Artículo 58

En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Artículo 59

Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.

Artículo 60

Cuando en un asunto no hubiere sido designado Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.

Artículo 61

§ 1

Cuando el Abogado General presente sus conclusiones por escrito, las entregará a la Secretaría, la cual dará traslado de las mismas a las partes.

§ 2

Presentadas las conclusiones del Abogado General, oralmente o por escrito, el Presidente declarará terminada la fase oral.

Artículo 62

El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 63

§ 1

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

§ 2

Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.

Capítulo Tercero

DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA

Sección Primera - De las diligencias de ordenación del procedimiento

Artículo 64

§ 1

Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada. Serán acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General.

§ 2

Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular:

a) Dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas.

b) Determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba.

c) Precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas.

d) Facilitar la solución amistosa de los litigios.

§ 3

Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:

a) Formular preguntas a las partes.

b) Instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio.

c) Pedir información o datos a las partes o a terceros.

d) Requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.

e) Convocar a reuniones a las partes o a sus Agentes.

§ 4

Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.

Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Tribunal de Primera Instancia informará a las partes de las medidas por él previstas y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.

§ 5

Si el Pleno del Tribunal de Primera Instancia acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.

Si una Sala acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare ella misma, encargará de ello al Juez Ponente.

El Abogado General participará en las diligencias de ordenación del procedimiento.

Sección Segunda - De las diligencias de prueba

Artículo 65 (2) (7)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto del Tribunal de Justicia, serán admisibles como diligencias de prueba:

a) La comparecencia personal de las partes.

b) La solicitud de información y la presentación de documentos.

c) El examen de testigos.

d) El dictamen pericial.

e) El reconocimiento judicial.

Artículo 66

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal de Primera Instancia oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 65.

El auto será notificado a las partes.

§ 2

Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.

Artículo 67 (6)

§ 1

Si el Pleno del Tribunal de Primera Instancia acordare diligencias de prueba y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.

Si una Sala acordare diligencias de prueba y no las practicare ella misma, encargará de ello al Juez Ponente.

El Abogado General participará en las diligencias de prueba.

§ 2

Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

§ 3

Salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del artículo 116, el Tribunal de Primera Instancia sólo tendrá en cuenta los documentos o escritos que los Abogados y Agentes de las partes hayan podido examinar y sobre los que éstos hayan podido pronunciarse.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, dicho documento no se transmitirá a las partes en la fase de dicha verificación.

Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución comunitaria del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal de Primera Instancia, tal documento no se transmitirá a las demás partes.

Sección Tercera - De la citación y del examen de testigos y peritos

Artículo 68

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto expresará los hechos que deban probarse.

Los testigos serán citados por el Tribunal de Primera Instancia de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.

La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.

§ 2

Los testigos serán citados en virtud de auto, que contendrá:

a) Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos.

b) La indicación de los hechos sobre los que serán examinados.

c) En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan.

Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.

§ 3

El Tribunal de Primera Instancia podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal de Primera Instancia una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.

La caja del Tribunal de Primera Instancia anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.

§ 4

Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 5 siguiente y en el artículo 71.

Los testigos serán examinados por el Tribunal de Primera Instancia, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.

§ 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:

"Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad."

El Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.

§ 6

El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración del testigo.

El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

El acta constituirá un documento público.

Artículo 69 (2) (6) (7)

§ 1

Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.

§ 2

Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal de Primera Instancia, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5000 euros y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.

Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.

§ 3

La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal de Primera Instancia causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.

§ 4

La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 256 del Tratado CE y 159 y 164 del Tratado CEEA.

Artículo 70

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.

§ 2

El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.

El Tribunal de Primera Instancia podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.

§ 3

A petición del perito, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 68.

§ 4

El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.

§ 5

Tras la presentación del dictamen, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.

§ 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal de Primera Instancia el siguiente juramento:

"Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad."

El Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.

Artículo 71

§ 1

El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal de Primera Instancia en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.

§ 2

Los testigos y peritos prestarán el juramento previsto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 68 y en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 70, respectivamente, o en la forma prevista en su legislación nacional.

§ 3

Si la legislación nacional de los testigos o de los peritos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos y los peritos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.

Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.

Artículo 72

§ 1

En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el Anexo III del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 71.

§ 2

El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.

Artículo 73

§ 1

Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal de Primera Instancia resolverá lo procedente.

§ 2

La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.

Artículo 74

§ 1

Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal de Primera Instancia les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.

§ 2

Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal de Primera Instancia tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

Artículo 75

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos.

§ 2

La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus Agentes, Abogados o Asesores, así como los domicilios designados a efectos de notificaciones y expondrá brevemente el objeto del litigio.

El Secretario notificará el auto a las partes.

§ 3

El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el Anexo I del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.

La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.

El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.

§ 4

El Tribunal de Primera Instancia asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.

Artículo 76

§ 1

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

§ 2

Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas, así como los dictámenes periciales y obtener copias a su cargo.

Capítulo Tercero bis(6)

DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 76 bis

§ 1

En atención a la urgencia particular y a las circunstancias del asunto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, oídas las demás partes y el Abogado General, decidir sustanciarlo en un procedimiento acelerado.

La solicitud de que se sustancie en un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.

No obstante lo dispuesto en el artículo 55, se dará prioridad a los asuntos que el Tribunal de Primera Instancia haya decidido sustanciar en un procedimiento acelerado.

§ 2

En un procedimiento acelerado, los escritos mencionados en el apartado 1 del artículo 47 y en los apartados 4 y 5 del artículo 116 sólo podrán presentarse si el Tribunal de Primera Instancia así lo autorizara en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento practicadas conforme al artículo 64.

§ 3

Sin perjuicio del artículo 48, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.

Capítulo Cuarto

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 77 (2) (7)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 123, en el artículo 128 y en el apartado 4 del artículo 129, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:

a) En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

b) Cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención.

c) A petición conjunta de ambas partes.

Artículo 78 (4)

La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto del Presidente, oídas las partes y el Abogado General; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia. La decisión de reanudar el procedimiento será adoptada siguiendo las mismas formalidades. Los autos a los que se refiere el presente artículo serán notificados a las partes.

Artículo 79

§ 1

La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto.

Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal, a excepción del plazo de intervención fijado en el apartado 1 del artículo 115.

§ 2

Cuando el auto de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.

A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.

Artículo 80 (2) (7)

Las decisiones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia por las que el Tribunal de Primera Instancia decline su competencia serán adoptadas por dicho Tribunal mediante auto que será notificado a las partes.

Capítulo Quinto

DE LAS SENTENCIAS

Artículo 81

La sentencia contendrá:

- La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

- La fecha de su pronunciamiento.

- El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción.

- El nombre del Abogado General que, en su caso, se designe.

- El nombre del Secretario.

- La designación de las partes.

- El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

- Las pretensiones de las partes.

- La mención, si procediese, de que el Abogado General ha presentado sus conclusiones.

- Una exposición concisa de los hechos.

- Los fundamentos de Derecho.

- El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas.

Artículo 82

§ 1

La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.

§ 2

El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.

§ 3

El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.

Artículo 83 (2) (7)

La sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo 84

§ 1

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal de Primera Instancia, de oficio, o a instancia de parte si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.

§ 2

El Secretario lo notificará a las partes, quienes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

§ 3

El Tribunal de Primera Instancia decidirá en reunión de carácter reservado.

§ 4

El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Artículo 85

Si el Tribunal de Primera Instancia no hubiere decidido sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.

La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

Tras la presentación de estas observaciones, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá si la solicitud es admisible y fundada.

Artículo 86

El Secretario se encargará de que se publique la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.

Capítulo Sexto

DE LAS COSTAS

Artículo 87 (2) (4)

§ 1

El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

§ 2

La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.

§ 3

En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

El Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.

§ 4

Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

El Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.

§ 5

La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.

§ 6

En caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

Artículo 88

En los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87.

Artículo 89

Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.

Artículo 90

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:

a) El Tribunal de Primera Instancia podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado.

b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 24.

Artículo 91

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:

a) Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 74.

b) Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados.

Artículo 92

§ 1

Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

§ 2

Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

Artículo 93

§ 1

La caja del Tribunal de Primera Instancia efectuará los pagos en la moneda del país donde aquél tiene su sede.

A petición del interesado, los pagos se harán en la moneda del país donde se hayan realizado los gastos reembolsables o los actos que den lugar a dichos pagos.

§ 2

Los demás deudores efectuarán sus pagos en la moneda de su país de origen.

§ 3

La conversión de la moneda se efectuará según la cotización oficial el día del pago en el país donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede.

Capítulo Séptimo

DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Artículo 94 (4)

§ 1

Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.

La solicitud irá acompañada de los documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, en especial, de un certificado de la autoridad competente que lo justifique.

§ 2

Si la solicitud se presentare con anterioridad al recurso que el solicitante se propusiere interponer, deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso.

La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.

El Presidente, consideradas las observaciones escritas de la otra parte, decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Lo denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento. Podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

La decisión revestirá forma de resolución, que no estará motivada y contra la que no se dará recurso alguno.

Artículo 95 (4)

§ 1

En la resolución en que acuerde conceder el beneficio de justicia gratuita, el Tribunal de Primera Instancia ordenará que se designe un Abogado para asistir al interesado.

§ 2

Si éste no propusiere por sí mismo un Abogado o si el Tribunal de Primera Instancia estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará una copia certificada de la resolución y una copia de la solicitud del beneficio de justicia gratuita a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el Anexo II del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

§ 3

Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, el Tribunal de Primera Instancia procederá a la designación de oficio del Abogado encargado de asistir al interesado.

§ 4

La resolución por la que se conceda el beneficio de justicia gratuita podrá determinar una cantidad que se abonará al Abogado encargado de asistir al interesado, o podrá fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del Abogado.

Artículo 96

En cualquier momento el Tribunal de Primera Instancia, de oficio o a instancia de parte, podrá retirar el beneficio de justicia gratuita si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió.

Artículo 97 (4)

§ 1

En caso de concesión del beneficio de justicia gratuita, la caja del Tribunal de Primera Instancia anticipará los gastos.

§ 2

El Presidente, que podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia, decidirá sobre los desembolsos y honorarios del Abogado; si éste lo solicitare, podrá ordenar que se le anticipe una cantidad.

§ 3

El Tribunal de Primera Instancia, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a su caja de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita.

El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.

Capítulo Octavo

DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 98 (2) (6) (7)

Si, antes de que el Tribunal de Primera Instancia decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal de Primera Instancia que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 230 y 232 del Tratado CE y 146 y 148 del Tratado CEEA.

Artículo 99

Si el demandante informare por escrito al Tribunal de Primera Instancia que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87.

Capítulo Noveno

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 100 (6)

§ 1

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.

Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 43.

§ 2

Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 44, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal de Primera Instancia, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación.

Capítulo Décimo

DE LOS PLAZOS

Artículo 101 (2) (7)

§ 1

Los plazos procesales previstos en los Tratados CE y CEEA, en el Estatuto del Tribunal de Justicia y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.

b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.

d) Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.

e) El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

§ 2

Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, será aplicable al Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 102 (4) (6) (7)

§ 1

Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

§ 2

Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

Artículo 103

§ 1

Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.

§ 2

El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo Primero

DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 104 (2) (6) (7)

§ 1

La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Tratado CE y 157 del Tratado CEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en los artículos 243 del Tratado CE y 158 del Tratado CEEA sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Primera Instancia y guardan relación con el mismo.

§ 2

Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

§ 3

La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

Artículo 105

§ 1

La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.

§ 2

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.

El Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

Artículo 106 (7)

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, éste será sustituido por otro Juez en calidad de juez de medidas provisionales, que será designado según lo previsto en la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 10.

Artículo 107

§ 1

La decisión se adoptará mediante auto motivado. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.

§ 2

La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

§ 3

Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.

§ 4

El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el asunto principal.

Artículo 108

A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 109

La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.

Artículo 110 (2) (6) (7)

La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal de Primera Instancia o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 244 y 256 del Tratado CE y 159 y 164 del Tratado CEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Capítulo Segundo

DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 111 (4)

Cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

Artículo 112 (2) (7)

La remisión de un recurso al Tribunal de Justicia, en virtud del párrafo segundo del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia será acordada, en caso de incompetencia manifiesta, sin continuar el procedimiento y mediante auto motivado.

Artículo 113 (4)

El Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114.

Artículo 114

§ 1

La demanda en que se solicite que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.

Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.

§ 2

Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule y fundamente por escrito sus alegaciones y pretensiones.

§ 3

Salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

§ 4

El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo. Si el asunto fuere competencia del Tribunal de Justicia se lo remitirá.

Si el Tribunal de Primera Instancia desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Capítulo Tercero

DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 115 (2) (6) (7)

§ 1

La demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 o bien, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 116, antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53.

§ 2

La demanda de intervención contendrá:

a) La indicación del asunto.

b) La designación de las partes principales.

c) El nombre y domicilio del coadyuvante.

d) La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede.

e) Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante.

f) La exposición de las circunstancias que fundamenten el derecho de intervención, cuando la demanda se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

§ 3

El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo 116 (6)

§ 1

La demanda de intervención se notificará a las partes.

Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.

El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal de Primera Instancia. El auto deberá ser motivado si se desestima dicha demanda.

§ 2

Si se admitiere la intervención solicitada mediante demanda presentada en el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.

§ 3

El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

§ 4

En los casos previstos en el apartado 2 anterior, el Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.

El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a) Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b) Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c) La proposición de prueba cuando proceda.

§ 5

Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.

§ 6

Si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado.

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DICTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA ANTERIOR Y DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS

Artículo 117

Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal de Primera Instancia y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a su competencia en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.

Artículo 118 (5) (7)

§ 1

Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de alguna de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este último Tribunal podrá atribuir el asunto a otra Sala compuesta por el mismo número de Jueces.

§ 2

Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal de Primera Instancia en Pleno o de su Gran Sala, se atribuirá el asunto a la formación que haya dictado la resolución de que se trate.

§ 2 bis

Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de un órgano unipersonal del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este último Tribunal atribuirá el asunto a una Sala integrada por tres Jueces a la que no pertenezca dicho Juez.

§ 3

En los casos previstos en los apartados 1, 2 y 2 bis, serán aplicables los artículos 13, apartado 2, 14, apartado 1, y 51.

Artículo 119

§ 1

Cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución ya hubiere terminado ante el Tribunal de Primera Instancia la fase escrita, el procedimiento continuará de la siguiente manera:

a) Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Justicia, el demandante podrá presentar un escrito de observaciones.

b) Dentro del mes siguiente al traslado de dicho escrito al demandado, éste podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que el demandado presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior al de dos meses contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Justicia.

c) Dentro del mes siguiente a la notificación simultánea de las observaciones del demandante y del demandado a la parte coadyuvante, ésta podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que la parte coadyuvante presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior al de dos meses contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Justicia.

§ 2

Cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución no hubiere terminado aún ante el Tribunal de Primera Instancia la fase escrita, se continuará el procedimiento en la situación en que se encuentre, mediante las diligencias de ordenación que acuerde el Tribunal de Primera Instancia.

§ 3

Si las circunstancias así lo justifican, el Tribunal de Primera Instancia podrá autorizar que se presenten escritos complementarios de observaciones.

Artículo 120

El procedimiento se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.

Artículo 121

El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

Capítulo Quinto

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN

Artículo 122 (4)

§ 1

Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal de Primera Instancia que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.

Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal de Primera Instancia podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.

§ 2

Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.

§ 3

La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.

§ 4

Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 43 y 44.

§ 5

Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.

§ 6

El Tribunal de Primera Instancia decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Capítulo Sexto

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Sección Primera - De la oposición de tercero

Artículo 123 (7)

§ 1

Los artículos 43 y 44 se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:

a) La sentencia impugnada.

b) Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente.

c) Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal ante el Tribunal de Primera Instancia.

La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.

Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición sólo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.

§ 2

A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero.

§ 3

La sentencia será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.

El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

§ 4

Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de oposición de tercero ante el propio Tribunal de Primera Instancia, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.

Artículo 124 (5) (7)

La demanda de oposición de tercero será atribuida a la Sala que haya dictado la sentencia contra la cual se formule aquélla; será atribuida al Pleno o a la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia si éste hubiese dictado la sentencia. Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de oposición de tercero será atribuida a dicho órgano.

Sección Segunda - De la revisión

Artículo 125 (2) (7)

Sin perjuicio del plazo de diez años previsto en el párrafo tercero del artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.

Artículo 126

§ 1

Los artículos 43 y 44 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a) La sentencia impugnada.

b) Los extremos de la sentencia que se impugnan.

c) Los hechos en que se funda la demanda.

d) Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo anterior.

§ 2

La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la sentencia impugnada.

Artículo 127 (5) (7)

§ 1

La demanda de revisión será atribuida a la Sala que haya dictado la sentencia contra la cual se formule aquélla; será atribuida al Pleno o a la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia si éste hubiese dictado la sentencia. Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de revisión será atribuida a dicho órgano.

§ 2

Oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

§ 3

Si el Tribunal de Primera Instancia declarare la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

§ 4

El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al de la sentencia revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Artículo 128

Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de revisión ante el propio Tribunal de Primera Instancia, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.

Sección Tercera - De la interpretación de las sentencias

Artículo 129 (5) (7)

§ 1

La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44. En ella deberá además especificarse:

a) La sentencia que deba interpretarse.

b) Los pasajes cuya interpretación se solicita.

La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.

§ 2

La demanda de interpretación se atribuirá a la Sala que haya dictado la sentencia sobre la cual se formule; será atribuida al Pleno o a la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia si éste hubiese dictado la sentencia. Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de interpretación será atribuida a dicho órgano.

§ 3

El Tribunal de Primera Instancia, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.

El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

§ 4

Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de interpretación ante el propio Tribunal de Primera Instancia, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.

TÍTULO CUARTO (3)

DEL CONTENCIOSO RELATIVO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 130

§ 1

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Título, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los recursos interpuestos contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) y contra la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo denominadas, "Oficina") y que se refieran a la aplicación de las normas relativas a un régimen de propiedad intelectual.

§ 2

Las disposiciones del presente Título no se aplicarán a los recursos interpuestos directamente contra la Oficina sin procedimiento previo ante una Sala de Recurso.

Artículo 131

§ 1

La solicitud deberá estar redactada en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35, a elección del recurrente.

§ 2

La lengua en la que esté redactado el recurso será la lengua de procedimiento si la parte recurrente fuere la única parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso o si ninguna otra parte en este procedimiento se opusiere dentro del plazo que el Secretario fije para ello después de la interposición del recurso.

Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso comunicaren al Secretario su acuerdo en la elección, como lengua de procedimiento, de una de las lenguas enumeradas en el apartado 1 del artículo 35, ésta será la lengua de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

En caso de oposición a la elección de la lengua de procedimiento efectuada por el recurrente en el plazo anteriormente mencionado y a falta de un acuerdo a este respecto entre las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso, la lengua en la que se haya presentado la solicitud de registro en cuestión ante la Oficina será la lengua de procedimiento. No obstante, si, a petición justificada de una parte y tras haber oído a las demás partes, el Presidente comprobare que la utilización de esta lengua no permitiría a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso seguir el procedimiento y garantizar su defensa, y que sólo la utilización de otra lengua entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 podría remediar esta situación, aquél podrá designar esta última lengua como lengua de procedimiento; el Presidente podrá remitir esta cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

§ 3

En las memorias y otros escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia, y durante el procedimiento oral, la parte recurrente podrá utilizar la lengua elegida por ella de conformidad con el apartado 1. Cada una de las demás partes podrá utilizar la lengua que elija entre las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.

§ 4

Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, una lengua distinta de aquella en la que esté redactado el recurso pasare a ser la lengua de procedimiento, el Secretario se encargará de que se realice la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.

Cada parte, en un plazo razonable fijado a tal fin por el Secretario, deberá presentar la traducción a la lengua de procedimiento de las memorias o escritos distintos del recurso que presente en una lengua distinta de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 3. La fidelidad de dicha traducción, que da fe con arreglo al artículo 37, deberá ser certificada exacta por la parte que la presente. Si dicha traducción no se presentare en el plazo fijado, se retirará del expediente la memoria o el acto de procedimiento en cuestión.

El Secretario velará por que todo cuanto se diga en el transcurso del procedimiento oral sea traducido a la lengua de procedimiento y, a petición de una de las partes, a otra lengua utilizada por ella conforme al apartado 3.

Artículo 132

§ 1

Sin perjuicio del artículo 44, el recurso deberá contener los nombres de todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso y el domicilio que éstas hayan designado a efectos de las notificaciones que deban efectuarse en el curso de dicho procedimiento.

La resolución impugnada de la Sala de Recurso deberá adjuntarse al recurso. Deberá mencionarse la fecha en que dicha resolución se haya notificado a la parte recurrente.

§ 2

Si el recurso no fuere conforme con el apartado 1, se aplicará el apartado 6 del artículo 44.

Artículo 133

§ 1

El Secretario informará a la Oficina y a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la presentación del recurso. Procederá a la notificación del recurso tras la determinación de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 131.

§ 2

El recurso será notificado a la Oficina, como parte recurrida, y a las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente. Esta notificación se realizará en la lengua de procedimiento.

La notificación del recurso a una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso se efectuará por envío postal certificado, con acuse de recibo, al domicilio elegido por la parte interesada a efectos de las notificaciones que hubieran de efectuarse durante el procedimiento ante la Sala de Recurso.

§ 3

Una vez notificado el recurso, la Oficina transmitirá al Tribunal de Primera Instancia los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso.

Artículo 134

§ 1

Las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como coadyuvantes.

§ 2

Los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 tendrán los mismos derechos procesales que las partes principales.

Los coadyuvantes podrán intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.

§ 3

En su escrito de contestación presentado conforme al apartado 1 del artículo 135, los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 podrán formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.

En caso de que desista el recurrente, quedarán sin objeto dichas pretensiones o motivos formulados en el escrito de contestación de los coadyuvantes.

§ 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 122, no se sustanciará el procedimiento en rebeldía cuando uno de los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo hubiere presentado su escrito de contestación en tiempo y forma debidos.

Artículo 135

§ 1

La Oficina y los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 134 podrán presentar sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.

Lo dispuesto en el artículo 46 será aplicable a los escritos de contestación.

§ 2

El recurso y los escritos de contestación podrán completarse con memorias de réplica y dúplica de las partes, incluidos los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 134, cuando, previa solicitud motivada presentada en un plazo de dos semanas a contar desde la notificación de los escritos de contestación o de réplica, el Presidente lo estime necesario y lo autorice para permitir a la parte interesada defender su punto de vista.

El Presidente fijará el plazo para la presentación de estas memorias.

§ 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 134, las demás partes podrán, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de contestación, presentar una memoria cuyo objeto se limitará a responder a las pretensiones y motivos formulados por primera vez en el escrito de contestación de un coadyuvante. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición motivada de la parte interesada.

§ 4

Las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

Artículo 136

§ 1

Cuando el recurso interpuesto contra una resolución de una Sala de Recurso sea estimado, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que la Oficina soporte únicamente sus propias costas.

§ 2

Los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso, así como los gastos incurridos a efectos de la presentación, mencionada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 131, de las traducciones de las memorias o escritos a la lengua de procedimiento, se considerarán costas recuperables.

En caso de presentación de traducciones inexactas, se aplicará el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 136 bis (6)

El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.

Artículo 137 (3) (7)

El presente Reglamento, auténtico en las lenguas mencionadas en el apartado 1 de su artículo 35, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

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