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Document 32003L0044

Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 214, 26.8.2003, p. 18–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 031 P. 409 - 426
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 040 P. 105 - 122
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 040 P. 105 - 122
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 055 P. 56 - 73

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/01/2016; derogado por 32013L0053

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/44/oj

32003L0044

Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 214 de 26/08/2003 p. 0018 - 0035


Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 16 de junio de 2003

por la que se modifica la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 9 de abril de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1) Los progresos realizados desde la adopción de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo(4), han hecho necesario modificar dicha Directiva.

(2) La Directiva 94/25/CE no afecta a las motos acuáticas, mientras que desde su adopción algunos Estados miembros han introducido disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afectan a este tipo de embarcaciones.

(3) Los motores de propulsión de las embarcaciones de recreo y las motos acuáticas producen emisiones de escape de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), así como emisiones sonoras y emisiones de partículas que afectan a la salud humana y al medio ambiente.

(4) Las emisiones de escape producidas por los motores de dichas embarcaciones de recreo y motos acuáticas, al igual que las emisiones sonoras correspondientes, tampoco están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/25/CE.

(5) Actualmente, es necesario integrar los requisitos en materia de protección del medio ambiente en las diversas acciones de la Comunidad con el fin de fomentar un desarrollo sostenible. Dichas disposiciones, que ya fueron objeto de la Resolución del Consejo de 3 de diciembre de 1992 relativa a la relación entre la competitividad industrial y la protección del medio ambiente(5), se recogieron en las conclusiones del Consejo de Industria de 29 de abril de 1999.

(6) En algunos Estados miembros están en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que limitan las emisiones sonoras y de escape de las embarcaciones de recreo, así como de los motores, con objeto de proteger la salud humana, el medio ambiente y, cuando procede, la salud de los animales domésticos. Dichas disposiciones son diferentes entre sí y pueden afectar a la libre circulación de dichos productos, constituyendo obstáculos al comercio dentro de la Comunidad.

(7) En el marco de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(6), los Estados miembros han notificado proyectos de reglamentaciones nacionales destinadas a reducir las emisiones sonoras y de escape de los motores de embarcaciones de recreo. Se considera que dichas reglamentaciones técnicas, como las disposiciones nacionales ya vigentes, pueden afectar a la libre circulación de dichos productos o crear obstáculos al adecuado funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, es necesario establecer un instrumento comunitario vinculante.

(8) La armonización de las legislaciones nacionales es el único modo de eliminar dichas barreras al comercio y la competencia desleal que se registran en el mercado interior. Los Estados miembros individualmente no pueden alcanzar de manera satisfactoria el objetivo de limitar las emisiones sonoras y de escape. La presente Directiva establece únicamente los requisitos fundamentales para la libre circulación de las embarcaciones de recreo, las motos acuáticas y todos los tipos de motores a los que se aplica.

(9) Estas medidas se ajustan a los principios establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización(7), con referencia a normas europeas armonizadas.

(10) Las disposiciones sobre las emisiones sonoras y de escape que se establecen en la presente Directiva deben aplicarse a todos los motores, tanto intraborda, como fueraborda o mixtos con o sin escape integrado, y a las motos acuáticas con el fin de garantizar una eficacia óptima en la protección de la salud humana y el medio ambiente. Los motores que sufran modificaciones importantes deben incluirse también por lo que respecta a las emisiones de escape. Las embarcaciones con motores mixtos sin escape integrado o intraborda que sufra conversiones importantes, deben incluirse por lo que respecta a las emisiones sonoras cuando se comercialicen en el mercado comunitario en un plazo de cinco años a partir de la conversión.

(11) La conformidad con los requisitos básicos sobre emisiones de los motores afectados es fundamental para proteger la salud humana y el medio ambiente. Deben establecerse niveles máximos autorizados de emisiones de escape de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas contaminantes. Por lo que respecta a las emisiones sonoras, los niveles máximos deben desglosarse en función de la potencia de dichos motores y del número y tipo de los motores a bordo. Estas medidas deben ser coherentes con cualesquiera otras medidas de reducción de las emisiones de los motores destinadas a proteger a los seres humanos y el medio ambiente.

(12) Los Estados miembros deben considerar la introducción de medidas nacionales de apoyo para incentivar el uso de lubricantes sintéticos biodegradables para reducir la contaminación de las aguas causada por el sector de las embarcaciones de recreo. La introducción de medidas a escala comunitaria debe considerarse en la revisión de la presente Directiva.

(13) Para los dos tipos de emisiones en cuestión, siempre deben acompañar a la embarcación de recreo, a la moto acuática o al motor de que se trate los datos que certifiquen su conformidad.

(14) El establecimiento de normas europeas armonizadas, especialmente por lo que respecta a la medición de niveles y los métodos de ensayo, facilita la demostración de la conformidad con los requisitos básicos, y asimismo en el caso de las emisiones de las embarcaciones de recreo y de las motos acuáticas a las que se aplica la presente Directiva.

(15) En vista de la naturaleza de los riesgos que se corren, es necesario adoptar procedimientos de evaluación de la conformidad para garantizar el nivel necesario de protección. El fabricante o su representante autorizado o, si estos no cumplieran con sus obligaciones, la persona que comercialice el producto o lo ponga en servicio deben garantizar que los productos a los que afecta la presente Directiva cumplen, en el momento de su comercialización o puesta en servicio, los requisitos básicos pertinentes. Deben establecerse procedimientos adecuados que permitan elegir entre procedimientos de rigor equivalente. Estos procedimientos deben ajustarse a la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad, que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica(8).

(16) Por lo que respecta a las emisiones de escape, todos los tipos de motores, incluidas las motos acuáticas y otras embarcaciones de motor análogas, deben llevar el marcado CE colocado por el fabricante o su representante autorizado dentro de la Comunidad, excepto los motores intraborda y los motores mixtos sin escape integrado, los motores homologados con arreglo a la fase II de la Directiva 97/68/CE(9) y los motores homologados con arreglo a la Directiva 88/77/CEE(10), que deben ir acompañados de la declaración de conformidad del fabricante. Por lo que respecta a las emisiones sonoras, únicamente los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deben llevar el marcado CE colocado por el fabricante o su representante autorizado o por la persona que comercialice el producto o lo ponga en servicio dentro de la Comunidad. Para las emisiones sonoras y para todos los tipos de motores, excepto los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el marcado CE colocado en la embarcación demuestra la conformidad con los requisitos básicos pertinentes.

(17) La Directiva 94/25/CE debe modificarse asimismo para tener en cuenta las necesidades de fabricación, que exigen una mayor gama de elección de procedimientos de certificación.

(18) En aras de la seguridad jurídica y con el fin de garantizar la utilización segura de las embarcaciones de recreo, es necesario clarificar una serie de cuestiones técnicas relativas a los requisitos básicos para la construcción de embarcaciones de recreo en lo que se refiere a las categorías de diseño, la carga máxima recomendada, al número de identificación, a los depósitos de combustible, al equipo contra incendios y a la prevención de vertidos.

(19) La Comisión debe seguir de cerca los cambios tecnológicos que se produzcan en relación con los motores y la necesidad de cumplir con los futuros requisitos de protección del medio ambiente con vistas a estudiar la posibilidad de reducir aún más los valores límite de las emisiones sonoras y de escape.

(20) Con el fin de facilitar la aplicación de las medidas relativas al funcionamiento eficaz de la legislación, se debe mantener y fortalecer el procedimiento por el que se establece una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el ámbito de un Comité.

(21) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

(22) Resulta necesario establecer un mecanismo transitorio para hacer posible la comercialización y/o la puesta en servicio de determinados productos que cumplan las normas nacionales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/25/CE queda modificada del modo siguiente:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente Directiva será aplicable:

a) por lo que respecta al diseño y la construcción, a:

i) las embarcaciones de recreo y embarcaciones semiacabadas,

ii) las motos acuáticas,

iii) los componentes mencionados en el anexo II, destinados a su comercialización en el mercado comunitario por separado, o bien a su instalación;

b) por lo que respecta a las emisiones de escape, a:

i) los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos acuáticas,

ii) los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una 'modificación importante del motor';

c) por lo que respecta a las emisiones sonoras, a:

i) las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o instalado a bordo,

ii) las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario en un plazo de cinco años a partir de la conversión,

iii) las motos acuáticas,

iv) motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo;

d) para los productos a los que afecta el inciso ii) de la letra a) y las letras b) y c), lo dispuesto en la presente Directiva sólo se aplicará a partir de su primera comercialización o puesta en servicio después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva lo siguiente:

a) por lo que respecta a la letra a) del apartado 1:

i) las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante,

ii) las canoas y kayacs, las góndolas y las embarcaciones de pedales,

iii) las tablas de vela,

iv) las tablas de surf, incluidas las de motor,

v) el original de embarcaciones históricas y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante,

vi) las embarcaciones experimentales, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario,

vii) las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años,

viii) las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, en particular las embarcaciones definidas en la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior(12), independientemente del número de pasajeros,

ix) los sumergibles,

x) los vehículos con colchón de aire,

xi) los hidroplaneadores,

xii) las embarcaciones de vapor de combustión externa, que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible;

b) por lo que respecta a la letra b) del apartado 1:

i) motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los tipos de embarcación siguientes:

- las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante,

- las embarcaciones experimentales, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario,

- las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, en particular las embarcaciones definidas en la Directiva 82/714/CEE, independientemente del número de pasajeros,

- los sumergibles,

- los vehículos con colchón de aire,

- los hidroplaneadores;

ii) el original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie y colocados en las embarcaciones contempladas en los incisos v) y vii) de la letra a) del apartado 2;

iii) motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años;

c) Por lo que respecta a la letra c) del apartado 1:

- todas las embarcaciones mencionadas en la letra b) del presente apartado,

- las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se comercialicen posteriormente en el mercado comunitario durante un período de cinco años.

3. A efectos de la presente Directiva serán aplicables las definiciones siguientes:

a) Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida con arreglo a las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o recreativos. El hecho de que pueda utilizarse la misma embarcación con fines de fletamiento o de entrenamiento para la navegación de recreo no impedirá su inclusión en la presente Directiva cuando se comercialice en el mercado comunitario con fines recreativos;

b) Moto acuática: embarcación de menos de 4 m de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco (y no dentro de ellos);

c) Motor de propulsión: todo motor de combustión interna y encendido por chispa o por compresión utilizado con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos con o sin escape integrado y fueraborda de dos tiempos y de cuatro tiempos;

d) Modificación importante del motor: toda modificación de un motor que:

- pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I. La normal sustitución de componentes del motor que no alteren las características de emisión no se considerará modificación importante del motor, o bien

- aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 %;

e) Conversión importante de la embarcación: conversión de una embarcación existente que:

- modifique el medio de propulsión de la embarcación,

- conlleve una modificación importante del motor,

- altere de tal modo la embarcación que se considere una nueva embarcación;

f) Medio de propulsión: todo sistema mecánico destinado a impulsar la embarcación, especialmente por hélices o por tracción mecánica de chorro de agua;

g) Familia de motores: agrupación de motores del fabricante que por su diseño se prevé tendrán similares características de emisión de escape y se ajusten a los requisitos para las emisiones de escape que establece la presente Directiva;

h) Fabricante: toda persona física o jurídica que diseña y fabrica algún producto cubierto por la presente Directiva o que encarga su diseño o fabricación con objeto de comercializarlo en nombre propio;

i) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido el mandato por escrito del fabricante de intervenir en nombre de éste en lo concerniente a las obligaciones del mismo derivadas de la presente Directiva.".

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

Libre circulación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1

1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización y/o puesta en servicio en su territorio de los productos de los que trata el apartado 1 del artículo 1 que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo IV, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II.

2. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización de embarcaciones semiacabadas, cuando el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad o la persona responsable de la comercialización declare, de conformidad con el punto a) del anexo III, que están destinadas a ser ultimadas por terceros.

3. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización o puesta en servicio de los componentes a que se refiere el anexo II y lleven el marcado CE descrito en el anexo IV que indica su conformidad con los requisitos básicos pertinentes cuando estos componentes vayan acompañados de una declaración escrita de conformidad como la mencionada en que anexo XV y estén destinados a ser incorporados a una embarcación de recreo, de acuerdo con la declaración, mencionada en el punto b) del anexo III, del fabricante, su representante autorizado establecido en la Comunidad o, en caso de importación desde un tercer país, de cualquier persona que comercialice dichos componentes en el mercado comunitario.

4. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización o puesta en servicio de:

- los motores intraborda y los motores de propulsión mixtos sin escape integrado,

- los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE(13) que se ajustan a la fase II prevista en el punto 4.2.3 del anexo I de dicha Directiva, y

- los motores homologados con arreglo a la Directiva 88/77/CEE(14),

cuando el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad declare, de conformidad con el punto 3 del anexo XV, que el motor cumple los requisitos sobre emisiones de escape que establece la presente Directiva, si se instala en una embarcación de recreo o moto acuática con arreglo a las instrucciones facilitadas por el fabricante.

5. Los Estados miembros no obstaculizarán la presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de productos incluidos en el apartado 1 del artículo 1 que no se ajusten a la misma, siempre que un cartel visible indique claramente que dichos productos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio hasta que se establezca su conformidad.

6. Cuando los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 estén sujetos a otras directivas referentes a otros aspectos y en las que se disponga la colocación del marcado CE, dicho marcado indicará que se supone que dichos productos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas. El marcado CE indicará la conformidad con las directivas aplicables o con las partes de ellas que sean pertinentes. En tal caso, se incluirán en la documentación, en la declaración de conformidad o en las instrucciones exigidas por dichas directivas y que acompañen a dichos productos, los elementos de las directivas que deba aplicar el fabricante, tal como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.".

3) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 6 bis

Procedimiento del Comité

1. La Comisión, asistida por el Comité permanente previsto por el apartado 3 del artículo 6, que actuará como Comité de reglamentación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, aprobará cualesquiera modificaciones que resulten necesarias a la luz de los nuevos progresos técnicos y de las nuevas pruebas científicas y deban introducirse en los requisitos que figuran en el punto 2 de la parte B del anexo I y en el punto 1 de la parte C del anexo I, con exclusión de las modificaciones directas o indirectas de los valores de las emisiones de escape o sonoras y de los números de Froude y del coeficiente de potencia/desplazamiento. Las cuestiones de las que trate incluirán los combustibles de referencia y las normas aplicables a los ensayos de emisiones de escape y emisiones sonoras.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

4) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando un Estado miembro compruebe que algún producto perteneciente al ámbito de aplicación del artículo 1 que lleve el marcado CE mencionado en el anexo IV, correctamente diseñado, construido, en su caso instalado, mantenido y utilizado con arreglo a su finalidad propia, puede poner en peligro la seguridad y la salud de personas, la propiedad o el medio ambiente, tomará las medidas provisionales necesarias para retirar dicho producto del mercado o prohibir o restringir su comercialización o puesta en servicio.".

5) El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Cuando un producto de los mencionados en el artículo 1 lleve el marcado CE sin cumplir los requisitos para ello, el Estado miembro con autoridad sobre quien haya puesto el marcado adoptará las medidas adecuadas e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.".

6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. Antes de comercializar o poner en servicio los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá aplicar los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

En caso de evaluación de la embarcación de recreo posterior a su fabricación, si ni el fabricante ni su representante autorizado establecido en la Comunidad asumen las responsabilidades relativas a la conformidad del producto con lo dispuesto en la presente Directiva, ésta podrá ser asumida por toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que comercialice o ponga en servicio el producto bajo su propia responsabilidad. En este caso, quien comercialice o ponga en servicio el producto deberá presentar una solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado. Quien comercialice o ponga en servicio el producto deberá aportar al organismo notificado todo documento o ficha técnica disponible correspondiente a la primera comercialización del producto en el país de origen. El organismo notificado examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos y evaluaciones necesarios para garantizar una conformidad equivalente respecto a los requisitos pertinentes de la Directiva. En este caso, se consignará en la chapa del fabricante descrita en el punto 2.2 de la parte A del anexo I 'Certificado posterior a la fabricación'. El organismo notificado elaborará un informe de conformidad con respecto a la evaluación efectuada e informará a la persona que comercialice o ponga en servicio el producto de sus obligaciones. Esta última elaborará una declaración de conformidad (véase el anexo XV) y colocará, o hará que se coloque el marcado CE en el producto, acompañado del número distintivo del organismo notificado pertinente.

2. Por lo que respecta al diseño y construcción de productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá aplicar los siguientes procedimientos para las categorías A, B, C y D de diseño de embarcaciones, mencionadas en el punto 1 de la parte A del anexo I:

a) Para las categorías A y B:

i) embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 m y 12 m: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen 'CE de tipo' (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F, o G o H,

ii) embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 m: el examen 'CE de tipo' (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F, o G o H;

b) Para la categoría C:

i) embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 m y 12 m:

- si se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción (módulo A), mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen 'CE de tipo' (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F o G o H,

- si no se cumplen las normas armonizadas relativas a los puntos 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen 'CE de tipo' (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F o G o H,

ii) embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 m: el examen 'CE de tipo' (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F o G o H;

c) Para la categoría D:

Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el Anexo VI, o el examen 'CE de tipo' (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F, o G o H;

d) Para las motos acuáticas:

El control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen 'CE de tipo' (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F, o G o H;

e) Para los componentes mencionados en el anexo II: cualquiera de los módulos siguientes: B+C, o B+D, o B+F o G o H.

3. Por lo que respecta a las emisiones de escape:

Para los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el fabricante del motor o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá aplicar el examen 'CE de tipo' (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, o B+E, o B+F, o G o H.

4. Por lo que respecta a las emisiones sonoras:

a) Para los productos mencionados en los incisos i) y ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 1, el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá aplicar:

i) en caso de que los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada(15) de medición de sonidos: bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, bien la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII,

ii) cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento de agua: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H), mencionada en el anexo XII,

iii) en caso de que se utilicen para la evaluación datos certificados de la embarcación de referencia, establecidos con arreglo al inciso i): bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más requisitos suplementarios (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H), mencionada en el anexo XII;

b) Para los productos mencionados en los incisos iii) y iv) de la letra c) del apartado 1 del artículo 1, el fabricante de la moto acuática o del motor o su representante autorizado establecido en la Comunidad aplicará: el control interno de la producción, más requisitos suplementarios, mencionado en el anexo VI (módulo A bis) o los módulos G o H.".

7) Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Cuando se comercialicen, los siguientes productos deberán llevar el marcado CE de conformidad:

a) las embarcaciones de recreo, las motos acuáticas y los componentes mencionados en el anexo II que se consideren satisfacen los requisitos básicos correspondientes que figuran en el anexo I;

b) los motores fueraborda que se considere cumplen los requisitos básicos que figuran en las partes B y C del anexo I;

c) los motores mixtos con escape integrado que se considere cumplen los requisitos básicos que figuran en las partes B y C del anexo I.

2. El marcado CE de conformidad, tal como se reproduce en el anexo IV, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en la embarcación o la moto acuática con arreglo al punto 2.2 de la parte A del anexo I, en los componentes mencionados en el anexo II o sus embalajes, así como en los motores fueraborda y motores mixtos con escape integrado con arreglo al punto 1.1 de la parte B del anexo I.

El marcado CE deberá ir acompañado del número de identificación del organismo responsable de la ejecución de los procedimientos a que se refieren los anexos IX, X, XI, XII y XVI.

3. Queda prohibido colocar marcas o inscripciones en los productos a los que afecta la presente Directiva que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o la forma del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otra marca en los productos a los que afecta la presente Directiva o en sus embalajes, siempre que no reduzcan la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.".

8) El anexo I queda modificado de la manera siguiente:

1) El título se sustituye por el siguiente:

"ANEXO I

REQUISITOS BÁSICOS

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

A efectos del presente anexo, el término "embarcación" se referirá a las embarcaciones de recreo y las motos acuáticas.

A. Requisitos básicos de seguridad para el diseño y la construcción de embarcaciones".

2) El cuadro "1. CATEGORÍAS DE DISEÑO DE EMBARCACIONES" se sustituye por el siguiente:

"1. Categoría de diseño

>SITIO PARA UN CUADRO>".

3) La definición de la categoría A de diseño de embarcaciones se sustituye por la siguiente:

"A. oceánicas: embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura de 4 m o más, quedando excluidas las situaciones anormales, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida.".

4) La definición de la categoría D de diseño de embarcaciones se sustituye por la siguiente:

"D. en aguas protegidas: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras protegidas, pequeñas bahías, pequeños lagos, ríos y canales, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura significativa de hasta 0,3 m, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima provocadas, por ejemplo, por el paso de embarcaciones.".

5) El último párrafo del punto 1, "Categorías de diseño de embarcaciones", se sustituye por el siguiente:

"En cada categoría, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos básicos enumerados en el anexo I y deben poseer buenas características de manejabilidad.".

6) El texto del punto 2, "Requisitos generales", se sustituye por el siguiente:

"Los productos comprendidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 deberán cumplir los requisitos básicos en la medida en que éstos les sean aplicables.".

7) En el punto 2.1:

a) el título queda modificado como sigue: "Identificación de la embarcación";

b) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"Toda embarcación llevará marcado el número de identificación, que incluirá la información siguiente:".

8) En el punto 2.2, "Chapa del constructor", el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

"- carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos".

9) En el punto 3.6, "Carga máxima recomendada por el fabricante", deberán suprimirse las palabras siguientes:

"..., señalada en la placa del constructor,...".

10) En el punto 5, "Requisitos relativos a los equipos y a su instalación", se añade el nuevo punto siguiente:

"5.1.5. Motos acuáticas en funcionamiento sin conductor.

Las motos acuáticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor desciende voluntariamente o cae al agua.".

11) El punto 5.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

"5.2.2. Depósitos de combustible

Los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible. Todas las zonas ocupadas por depósitos estarán ventiladas.

La gasolina se almacenará en depósitos que no formen parte del casco y estén:

a) aislados del compartimento del motor y cualquier otra fuente de inflamación;

b) separados de la zona de habitación.

El combustible diesel podrá almacenarse en depósitos integrados en el casco.".

12) El punto 5.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

"5.6.2. Equipo contra incendios

Las embarcaciones estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio, o en su defecto se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Cuando la embarcación vaya equipada con extintores portátiles, éstos estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación.".

13) El punto 5.8 se sustituye por el texto siguiente:

"5.8. Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra

Las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.

Las embarcaciones dotadas de aseos, deberán estar provistas

a) bien de depósitos;

b) o bien de instalaciones que puedan contener depósitos.

La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente.".

14) Se añaden las partes siguientes:

"B. Requisitos básicos para las emisiones de escape de los motores de propulsión

Los motores de propulsión deberán cumplir los siguientes requisitos básicos sobre emisiones de escape.

1. Identificación del motor

1.1. Cada motor deberá llevar marcada claramente la información siguiente:

- marca registrada o denominación comercial del fabricante del motor,

- tipo de motor, familia de motor, si procede,

- un único número de identificación del motor,

- marcado CE, si se exige con arreglo al artículo 10.

1.2. El marcado de la información mencionada deberá resistir durante el período de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el período de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.

1.3. Dichas marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el período de vida del motor.

1.4. Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles para cualquier persona una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.

2. Requisitos sobre emisiones de escape

Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite obtenidos del cuadro siguiente:

Cuadro 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW y las emisiones de escape se miden con arreglo a la norma armonizada(16).

Para los motores con potencia superior a 130 kW, podrán utilizarse los ciclos de utilización E3 (OMI) o E5 (uso marítimo recreativo).

Los combustibles de referencia que deberán emplearse en los ensayos de emisiones con motores de gasolina y motores diesel serán los especificados en la Directiva 98/69/CE (anexo IX, cuadros 1 y 2); con motores de gas licuado de petróleo, los especificados en la Directiva 98/77/CE.

3. Durabilidad

El fabricante del motor deberá suministrar instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación supondrá que el motor en servicio normal continuará ajustándose a los límites establecidos durante el período de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.

El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias con todos los nuevos motores cuando comiencen a comercializarse.

Por período normal de vida del motor se entenderá lo siguiente:

a) motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado: 480 horas o diez años, lo que tenga lugar primero;

b) motores de motos acuáticas: 350 horas o cinco años, lo que tenga lugar primero;

c) motores fueraborda: 350 horas o diez años, lo que tenga lugar primero.

4. Manual del propietario

Cada motor deberá ir acompañado de un manual del propietario en la lengua o lenguas comunitarias oficiales, que podrán ser determinadas por el Estado miembro en el que se comercialice. Dicho manual deberá:

a) ofrecer instrucciones para la instalación y el mantenimiento necesario que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en el punto 3 (Durabilidad);

b) especificar la potencia del motor calculada con arreglo a la norma armonizada.

C. Requisitos básicos para las emisiones sonoras

Las embarcaciones de recreo con motor intraborda o mixto sin escape integrado, las motos acuáticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los siguientes requisitos básicos sobre emisiones sonoras.

1. Niveles de emisión sonora

1.1. Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos acuáticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma armonizada(17) no superen los valores límite que se ofrecen el cuadro siguiente:

Cuadro 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal y

LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

1.2. Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los presentes requisitos de ruidos si su número de Froude es <= 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de <= 40, y siempre que el motor y el sistema de escape estén instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.

1.3. El 'número de Froude' se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación V (m/s) por la raíz cuadrada de la longitud en la línea de flotación llf (m) multiplicada por la constante gravitatoria dada, (g = 9,8 m/s2)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>.

El 'coeficiente potencia/desplazamiento' se calculará dividiendo la potencia de motor P (kW) por el desplazamiento de la embarcación

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>.

1.4. Como alternativa adicional a los ensayos de medición de ruidos, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los presentes requisitos de ruidos si sus parámetros fundamentales de diseño son los mismos que los de una embarcación certificada de referencia con los márgenes de tolerancia especificados en la norma armonizada, o compatible con dichos parámetros.

1.5. Una 'embarcación certificada de referencia' es una combinación específica casco/motor intraborda o mixto sin escape integrado que se considera se ajusta a los requisitos sobre emisiones sonoras, calculadas con arreglo al punto 1.1, y cuyos parámetros fundamentales de diseño pertinentes y mediciones del nivel de ruidos han sido incluidos en su totalidad posteriormente en la lista publicada de embarcaciones certificadas de referencia.

2. Manual del propietario

Para las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado y las motos acuáticas, el manual del propietario exigido con arreglo al punto 2.5 de la parte A del anexo I deberá incluir la información necesaria para mantener la embarcación y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.

Para los motores fueraborda, el manual del propietario exigido con arreglo al punto 4 de la parte B del anexo I deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor fueraborda en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.".

9) El texto del punto 4 del anexo II queda redactado de la manera siguiente:

"4. Depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible."

10) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO VI

CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN, MÁS ENSAYOS (MÓDULO A BIS, OPCIÓN 1)

Este módulo consta del módulo A, tal como aparece en el anexo V, más los requisitos suplementarios siguientes:

A. Diseño y construcción

En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, éste u otra persona en su nombre realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles:

a) ensayo de estabilidad de acuerdo con el punto 3.2 de los requisitos básicos de la parte A del anexo I;

b) ensayo de flotabilidad de acuerdo con el punto 3.3 de los requisitos básicos de la parte A del anexo I.

Disposiciones comunes a ambas variedades:

Estos ensayos, cálculos o controles deberán llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

B. Emisiones sonoras:

Para las embarcaciones de recreo equipadas con motores intraborda o mixtos sin escape integrado y para las motos acuáticas:

En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante de embarcaciones, éste u otra persona en su nombre realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en la parte C del anexo I, bajo la responsabilidad del organismo notificado elegido por el fabricante.

Para los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado.

En uno o varios motores de cada familia de motores representativa de la producción del fabricante de motores, éste u otra persona en su nombre realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en la parte C del anexo I, bajo la responsabilidad del organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que se ensaye más de un motor perteneciente a una familia de motores, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo XVII para garantizar la conformidad de la muestra.".

11) Se añade al anexo VIII el punto siguiente:

"4. Por lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva y en caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el anexo XII, un organismo notificado escogido por el fabricante podrá realizar o haber realizado inspecciones de productos a intervalos aleatorios. En caso de que resulte insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados por el fabricante, se aplicará el procedimiento siguiente:

Se toma un motor de la serie y se somete al ensayo descrito en la parte B del anexo I. Los motores que se prueben deberán haberse rodado, parcial o totalmente, con arreglo a las especificaciones del fabricante. En caso de que las emisiones específicas de escape del motor tomado de la serie superen los valores límite con arreglo a la parte B del anexo I, el fabricante podrá pedir que se realicen mediciones en una muestra de motores tomados de la serie que incluya el motor que se tomó inicialmente. Para garantizar la conformidad de la muestra de motores definida con los requisitos de la Directiva, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo XVII.".

12) En el punto 5.3 del anexo X se añade el párrafo siguiente:

"Para la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape, deberá aplicarse el procedimiento definido en el anexo XVII.".

13) El anexo XIII se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO XIII

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA QUE DEBERÁ PRESENTAR EL FABRICANTE

La documentación técnica a la que se refieren los anexos V, VII, VIII, IX, XI y XVI deberá incluir todos los datos pertinentes o medios empleados por el fabricante para asegurar la conformidad de los componentes o embarcaciones con los requisitos básicos aplicables.

La documentación técnica deberá permitir la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto, así como la evaluación de la conformidad del mismo con los requisitos de la presente Directiva.

En la medida en que sea necesario para la evaluación, la documentación contendrá:

a) una descripción general del tipo;

b) dibujos del diseño y de la fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, los circuitos, etc.;

c) las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;

d) una lista de las normas a las que se refiere el artículo 5, aplicadas parcialmente o en su totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos básicos en caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 5;

e) los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados, etc.;

f) los informes de los ensayos o los cálculos, especialmente los de estabilidad con arreglo al punto 3.2 y los de flotabilidad con arreglo al punto 3.3, de los requisitos básicos (parte A del anexo I);

g) los informes de los ensayos sobre emisiones de escape que demuestren el cumplimiento del punto 2 de los requisitos básicos (parte B del anexo I);

h) los informes de los ensayos sobre emisiones sonoras o los datos relativos a la embarcación de referencia que demuestren el cumplimiento del punto 1 de los requisitos básicos (parte C del anexo I).".

14) El punto 1 del anexo XIV se sustituye por el texto siguiente:

"1. El organismo, su director y el personal encargado de efectuar los ensayos de comprobación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador de los productos mencionados en el artículo 1 que inspeccionen, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. No podrán intervenir, directamente ni como representantes, en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de dichos productos. Esto no excluye la posibilidad de un intercambio de datos técnicos entre el fabricante y el organismo.

1 bis. El organismo notificado deberá ser independiente y no estar sometido a control por parte de fabricantes o suministradores.".

15) El anexo XV se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO XV

DECLARACIÓN ESCRITA DE CONFORMIDAD

1. La declaración escrita de conformidad con lo dispuesto en la Directiva deberá acompañar siempre:

a) a la embarcación de recreo y la moto acuática y deberá adjuntarse al manual del propietario (punto 2.5 de la parte A del anexo I);

b) a los componentes mencionados en el anexo II;

c) a los motores de propulsión y deberá adjuntarse al manual del propietario (punto 4 de la parte B del anexo I).

2. La declaración escrita de conformidad deberá incluir los datos siguientes(1):

a) nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Comunidad(2);

b) descripción del producto definido en el punto 1(3);

c) referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad;

d) si procede, las referencias a otras directivas comunitarias aplicadas;

e) si procede, referencia al certificado de examen "CE de tipo" expedido por un organismo notificado;

f) si procede, el nombre y la dirección del organismo notificado;

g) identificación de la persona facultada para firmar en nombre del fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad.

3. Por lo que respecta a:

- los motores de propulsión intraborda o mixtos sin escape integrado,

- motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que se ajustan a la fase II prevista en el punto 4.2.3 del anexo I de dicha Directiva, y

- los motores homologados con arreglo a la Directiva 88/77/CEE,

la declaración de conformidad deberá incluir, además de la información que figura en el punto 2, una declaración del fabricante de que el motor cumplirá los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva una vez instalado en una embarcación de recreo, con arreglo a las instrucciones suministradas por el fabricante, y de que el motor no podrá ponerse en servicio hasta que la embarcación de recreo en la que deba instalarse sea declarada conforme, en caso necesario, con la disposición pertinente de la Directiva.

(1) Y redactarse en la(s) lengua(s) prevista(s) en el punto 2.5 de la parte A del anexo I.

(2) Razón social y dirección completa; en caso de tratarse de un representante autorizado, indíquese también la razón social y la dirección del fabricante.

(3) Descripción de la marca del producto, de su tipo y número de serie (cuando proceda).".

16) Se añaden los anexos siguientes:

"ANEXO XVI

GARANTÍA DE CALIDAD DEL PRODUCTO (MÓDULO E)

1. Este módulo describe el procedimiento por el que el fabricante que cumpla las obligaciones del punto 2 asegurará y declarará que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen "CE de tipo" y satisfacen los requisitos de la Directiva que les sean aplicables. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad colocará el marcado CE en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE deberá ir acompañado por el símbolo de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a la que se refiere el punto 4.

2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección de los productos acabados y la realización de los ensayos de acuerdo con lo estipulado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 4.

3. Sistema de calidad

3.1. El fabricante presentará, para los productos en cuestión, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado que elija.

Dicha solicitud deberá incluir:

- toda la información pertinente relativa a la categoría de productos de que se trate,

- la documentación relativa al sistema de calidad,

- si procede, la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen "CE de tipo".

3.2. Con arreglo al sistema de calidad, deberá examinarse cada producto y deberán realizarse los ensayos que procedan tal como se exponen en la norma o normas pertinentes mencionadas en el artículo 5 o ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con los requisitos pertinentes de la Directiva. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán documentarse de modo sistemático y ordenado, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, los planes, los manuales y los expedientes de calidad.

En concreto, deberá contener una descripción adecuada de:

- los objetivos de calidad, así como el organigrama, las responsabilidades y las atribuciones del personal directivo en relación con la calidad de los productos,

- los exámenes y ensayos que se efectuarán después de la fabricación,

- los medios para vigilar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad,

- los expedientes de calidad, tales como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal correspondiente, etc.

3.3. El organismo notificado deberá evaluar el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos mencionados en el punto 3.2.

Dicho organismo presupondrá la conformidad con estos requisitos en lo referente a los sistemas de calidad que aplican la norma armonizada pertinente.

El equipo de auditores contará, como mínimo, con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto correspondiente. El procedimiento de evaluación deberá incluir una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión deberá ser notificada al fabricante. En la notificación deberán incluirse las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

3.4. El fabricante deberá comprometerse a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad tal y como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su representante autorizado mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad sobre cualquier actualización prevista del mismo.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a los que se refiere el punto 3.2, o si es necesaria una nueva evaluación.

Deberá notificar su decisión al fabricante. En la notificación deberán incluirse las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2. El fabricante deberá permitir el acceso del organismo notificado a los lugares de fabricación, ensayo y almacenamiento, a efectos de inspección, y deberá proporcionarle toda la información necesaria, en concreto:

- la documentación relativa al sistema de calidad,

- la documentación técnica,

- los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal correspondiente, etc.

4.3. El organismo notificado deberá efectuar periódicamente auditorías con el fin de garantizar que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará al fabricante el informe correspondiente.

4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar, sin previo aviso, visitas de inspección al fabricante. Durante dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o pedir que se realicen ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el correcto funcionamiento del sistema de calidad. Presentará al fabricante un informe de la visita y, en caso de que se haya realizado un ensayo, el informe correspondiente.

5. El fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años como mínimo a partir de la última fecha de fabricación del producto:

- la documentación a la que se refiere el tercer guión del segundo párrafo del punto 3.1,

- las actualizaciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 3.4,

- las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el último párrafo del punto 3.4 y los puntos 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las homologaciones de los sistemas de calidad concedidas y retiradas.

ANEXO XVII

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN RESPECTO A LAS EMISIONES SONORAS Y DE ESCAPE

1. Para la verificación de la conformidad de una familia de motores, se tomará una muestra de motores de la serie. El fabricante deberá decidir el tamaño (n) de la muestra, de acuerdo con el organismo notificado.

2. Deberá calcularse el promedio aritmético X de los resultados obtenidos de la muestra para cada componente regulado de la emisión sonora y de la emisión de escape. Deberá considerarse que la producción de la serie se ajusta a los requisitos ("decisión de aprobación") si se cumplen las condiciones siguientes:

X + k. S <= L

S es desviación típica, donde:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

X= el promedio aritmético de los resultados

x= los resultados individuales de la muestra

L= el valor límite correspondiente

n= el número de motores de la muestra

k= factor estadístico dependiente de n (véase cuadro)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Si n >= 20 entonces

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>".

Artículo 2

A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión deberá presentar un informe sobre las posibilidades de seguir mejorando las características medioambientales de los motores y estudiar, entre otras cosas, la necesidad de revisar las categorías de diseño de las embarcaciones. Si se considera necesario, de acuerdo con el informe, la Comisión deberá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2007 propuestas adecuadas al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión, a la vista de la experiencia adquirida, tendrá en cuenta:

a) la necesidad de seguir reduciendo las emisiones de contaminantes atmosféricos y las emisiones sonoras a fin de cumplir los requisitos de protección del medio ambiente;

b) las posibles ventajas que ofrece un sistema de control de conformidad de los motores en funcionamiento;

c) la disponibilidad de técnicas rentables de control de emisiones;

d) la necesidad de reducir la evaporación y el vertido del combustible;

e) la posibilidad de acordar normas internacionales para las emisiones de escape y las emisiones sonoras;

f) la posibilidad de simplificar el sistema para los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005.

2. Los Estados miembros autorizarán la comercialización y/o la puesta en servicio de los productos que se ajusten a la normativa vigente en su territorio en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, con arreglo a lo siguiente:

a) hasta el 31 de diciembre de 2005 para los productos clasificados con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 1;

b) hasta el 31 de diciembre de 2005 para los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos, y

c) hasta el 31 de diciembre de 2006 para los motores de encendido por chispa de dos tiempos.

3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, harán referencia a la presente Directiva o las acompañarán de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

(1) DO C 62 E de 27.2.2001, p. 139 y DO C 51 E de 26.2.2002, p. 339.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 310), Posición Común del Consejo de 22 de abril de 2002 (DO C 170 E de 16.7.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2003 y Decisión del Consejo de 19 de mayo de 2003.

(4) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

(5) DO C 331 de 16.12.1992, p. 5.

(6) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(7) DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(8) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(9) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/63/CE de la Comisión (DO L 227 de 23.8.2001, p. 41).

(10) DO L 36 de 9.2.1988, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(13) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.) Directiva modificada por la Directiva 2001/63/CE de la Comisión (DO L 227 de 23.8.2001, p. 41).

(14) Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

(15) EN ISO 14509.

(16) EN ISO 8178-1: 1996.

(17) EN ISO 14509.

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