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Document 32001D0219

2001/219/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de urgencia temporales para los embalajes de madera compuestos total o parcialmente de madera de coníferas sin manufacturar que sean originarios de Canadá, China, Japón y Estados Unidos de América [notificada con el número C(2001) 694]

OJ L 81, 21.3.2001, p. 39–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 032 P. 24 - 26
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 032 P. 24 - 26
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Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 032 P. 24 - 26
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 037 P. 18 - 20
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 037 P. 18 - 20

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/11/2005; derogado por 32005D0829 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/219/oj

32001D0219

2001/219/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de urgencia temporales para los embalajes de madera compuestos total o parcialmente de madera de coníferas sin manufacturar que sean originarios de Canadá, China, Japón y Estados Unidos de América [notificada con el número C(2001) 694]

Diario Oficial n° L 081 de 21/03/2001 p. 0039 - 0041


Decisión de la Comisión

de 12 de marzo de 2001

por la que se establecen medidas de urgencia temporales para los embalajes de madera compuestos total o parcialmente de madera de coníferas sin manufacturar que sean originarios de Canadá, China, Japón y Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2001) 694]

(2001/219/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando un Estado miembro considera que existe un peligro inminente de que se introduzca en su territorio a partir de un tercer país el nematodo de la madera de pino Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al., dicho Estado debe adoptar temporalmente cuantas medidas complementarias sean necesarias para protegerse de ese peligro.

(2) Finlandia ha informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de que en las inspecciones de control realizadas el año 2000 se detectaron numerosos casos de infestación con Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al. de materiales de embalaje de madera de conífera sin manufacturar originarios de Canadá, Japón y Estados Unidos de América. También Suecia y Francia han comunicado varios casos de infestación de materiales de ese mismo tipo procedentes de Canadá y China, respectivamente.

(3) Finlandia adoptó una serie de medidas de urgencia oficiales disponiendo que, desde el 31 de mayo de 2000, todo material de embalaje compuesto de madera de coníferas, incluido el utilizado para apoyar o calzar la carga pero excluido el de madera de Thuja L., que fuese originario de terceros países donde se conociera la presencia del mencionado nematodo (es decir, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos de América) debía ir acompañado a su entrada en Finlandia de un certificado fitosanitario en el que se dejara constancia del sometimiento de la madera a alguno de los tratamientos especificados en esas medidas de urgencia.

(4) Actualmente, la Directiva 2000/29/CE dispone que, para proteger a la Comunidad contra la introducción de ese nematodo en su territorio, la madera de coníferas sin manufacturar, originaria de terceros países donde exista el mismo, esté desprovista de corteza y de orificios de larva y presente un grado de humedad inferior al 20 %. La información facilitada por Finlandia, Francia y Suecia demuestra, sin embargo, que estas disposiciones no son suficientes para proteger adecuadamente a la Comunidad cuando esa madera se importa de Canadá, China, Japón y Estados Unidos de América. Es preciso, pues, adoptar algunas medidas de urgencia de carácter temporal.

(5) Dichas medidas deben aplicarse a las importaciones en la Comunidad de embalajes de madera sin manufacturar que hayan sido obtenidos total o parcialmente de coníferas y sean originarios de Canadá, China, Japón y Estados Unidos. En cambio, no son necesarias para la madera de Thuja L. ya que ésta no puede contraer el citado nematodo.

(6) La aplicación de esas medidas ha de efectuarse en dos fases. En la primera, los Estados miembros deberán adoptar de inmediato las disposiciones oportunas para controlar oficialmente esa madera y reducir así el riesgo de introducción o propagación del nematodo en la Comunidad. Esto habrá de permitir que los países donde se conoce la presencia del mismo organicen, en una segunda fase, el tratamiento al que, en cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión, tendrán que someter los embalajes de madera que estén compuestos total o parcialmente de madera de coníferas, salvo de Thuja L., sin manufacturar.

(7) Es preciso, además, determinar las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento.

(8) Si se pusiere de manifiesto que las medidas de urgencia dispuestas en la presente Decisión no se cumplen o son insuficientes para impedir la introducción del nematodo Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al., se deberá estudiar el establecimiento de medidas alternativas o más rigurosas.

(9) El efecto de las medidas de urgencia habrá de evaluarse de forma continuada hasta el 15 de junio de 2002, basándose para ello especialmente en la información que faciliten los Estados miembros. A la vista de los resultados de esa evaluación, se estudiarán, en su caso, las medidas que puedan ser pertinentes.

(10) Dichas medidas deberán revisarse, además, en función de los resultados de las conversaciones que se están celebrando actualmente para el establecimiento de una norma internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación con Directrices que regulen los embalajes de madera sin manufacturar utilizados en el transporte de mercancías ("Guidelines for regulating non-manufactured wood packing in use for the transport of commodities").

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "madera infestable" los embalajes de madera compuestos total o parcialmente de madera de coníferas (Coniferales), salvo de Thuja L., sin manufacturar que, siendo originarios de Canadá, China, Japón o Estados Unidos de América, presenten la forma de cajones, cajas, jaulas, bidones y contenedores similares o la de paletas, abrazaderas de paleta, cajas-paletas y otras planchas de carga, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo.

2. La madera infestable no podrá introducirse en el territorio de la Comunidad si no se cumplen las medidas de urgencia establecidas en el anexo de la presente Decisión.

3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 de dicho anexo y del segundo guión de su punto 3 únicamente se aplicarán a la madera infestable que, siendo originaria de los países arriba indicados, se destine a la Comunidad a partir del 1 de octubre de 2001, inclusive. Las disposiciones del primer guión del punto 3 se aplicarán, sin perjuicio del artículo 4, a partir de la fecha de notificación de esta Decisión a los Estados miembros.

4. Las disposiciones del punto 1.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE no se aplicarán a la madera infestable que haya sido tratada con arreglo a las medidas establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Cuando el control previsto en el punto 3 del anexo de la presente Decisión indique que las disposiciones a las que se refiere ese punto se han incumplido en el caso de alguna madera infestable, el Estado miembro interesado garantizará la aplicación a ésta de alguna de las medidas siguientes:

- someterla a un tratamiento oficialmente autorizado que elimine el nematodo Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al.,

- negarle la entrada en la Comunidad,

- destruirla:

- incinerándola,

- enterrándola a profundidad en emplazamientos que estén autorizados por los organismos oficiales responsables a los que se refiere la Directiva 2000/29/CE, o

- transformándola por un procedimiento oficialmente autorizado que elimine el nematodo en cuestión.

Todas estas medidas se llevarán a efecto bajo la supervisión oficial del Estado miembro interesado.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión(2), todo Estado miembro que importe madera infestable deberá facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 28 de febrero de 2002, un informe técnico detallado sobre los resultados de los controles que haya efectuado en aplicación del punto 3 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros adaptarán a los artículos 1, 2 y 3 las medidas que hayan tomado para protegerse de la introducción o la propagación en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al.; esta adaptación tendrán que haberla finalizado a 30 de septiembre de 2001, debiendo informar inmediatamente a la Comisión de las medidas así adaptadas.

Artículo 5

La presente Decisión será revisada a más tardar el 15 de junio de 2002.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 32 de 5.2.1994, p. 37 y corrigéndum (DO L 59 de 3.3.1995, p. 30).

ANEXO

A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, se cumplirán las medidas de urgencia siguientes:

1) La madera infestable originaria de Canadá, Japón y Estados Unidos de América:

i) se habrá tratado térmicamente o secado en horno hasta alcanzar, durante al menos 30 minutos, una temperatura central mínima de 56 °C; la operación se habrá efectuado en una cámara o un horno cerrados que hayan sido probados, evaluados y autorizados oficialmente para ese fin.

Además, la madera estará provista de una marca de tratamiento térmico o secado en horno, reconocida oficialmente, que permita conocer dónde y por quién fue efectuada esa operación, o

ii) se habrá sometido, de conformidad con una especificación técnica oficialmente reconocida, a un tratamiento por presión (impregnación) con una sustancia química autorizada; además, la madera estará provista de una marca que permita conocer dónde y por quién fue efectuado ese tratamiento, o

iii) se habrá fumigado con una sustancia química autorizada respetando una especificación técnica oficialmente reconocida; además, la madera estará provista de una marca que permita conocer dónde y por quién fue efectuada esa fumigación.

2) La madera infestable originaria de China se habrá sometido a alguna de las medidas indicadas en el punto 1 y, además, irá acompañada de un certificado, acorde con los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/29/CE, en el que se deje constancia de la medida aplicada.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV de esa Directiva, las medidas indicadas en el punto 1 no se aplicarán cuando la madera infestable sea originaria de zonas establecidas por China que, según los resultados de las investigaciones efectuadas en ellas, estén indemnes de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al.. La Comisión confeccionará una lista de esas "zonas" y se la comunicará al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros.

3) El cumplimiento de las disposiciones contenidas:

- en el punto 14 de la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE, en el punto 8 de la letra a) de la sección I de la parte A de su anexo II y, hasta el 30 de septiembre de 2001, en el punto 1.3 de la sección I de la parte A de su anexo IV, así como

- en los puntos 1 y 2 del presente anexo,

será controlado por los organismos oficiales responsables a los que se refiere esa Directiva aplicando el plan que ellos mismos decidan.

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