EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998Y1210(01)

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas

OJ C 384, 10.12.1998, p. 3–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Estonian: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Latvian: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Lithuanian: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Hungarian Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Maltese: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Polish: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Slovak: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Slovene: Chapter 08 Volume 001 P. 277 - 283
Special edition in Bulgarian: Chapter 08 Volume 003 P. 151 - 157
Special edition in Romanian: Chapter 08 Volume 003 P. 151 - 157
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 004 P. 9 - 15

31998Y1210(01)

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas

Diario Oficial n° C 384 de 10/12/1998 p. 0003 - 0009


Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (98/C 384/03) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Introducción

1. A raíz de un amplio debate sobre la necesidad de actuar de forma coordinada a nivel comunitario para hacer frente a la competencia fiscal perniciosa, el Consejo de Ministros de Economía y Finanzas de 1 de diciembre de 1997 aprobó una serie de conclusiones y dio su conformidad a una resolución relativa a un código de conducta en el ámbito de la fiscalidad de las empresas (en lo sucesivo, «código de conducta» (1). Con este motivo, la Comisión se comprometió a elaborar unas directrices relativas a la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas y «a velar escrupulosamente por que se apliquen con todo rigor las normas relativas a las citadas ayudas». El código de conducta mejorará la transparencia en el ámbito fiscal gracias a un sistema de información mutua entre los Estados miembros y un sistema de evaluación de las medidas fiscales que puedan entrar en su ámbito de aplicación. Las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales con su mecanismo propio contribuirán también a lograr el objetivo de lucha contra la competencia fiscal perniciosa.

2. El compromiso de la Comisión en relación con las ayudas estatales con carácter fiscal se inscribe dentro de un objetivo más amplio orientado a aclarar y reforzar la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales, con objeto de reducir el falseamiento de la competencia en el mercado único. El principio de incompatibilidad con el mercado único y las excepciones que presentan estas normas se aplican a las ayudas «bajo cualquier forma» y, en particular, a determinadas medidas fiscales. Sin embargo, en el caso de las medidas fiscales, la calificación de ayuda en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado requiere ciertas aclaraciones que se incluirán en la presente Comunicación. Estas aclaraciones son especialmente importantes si se tienen en cuenta las obligaciones procesales que resultan de la calificación de ayuda y de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones por los Estados miembros.

3. A raíz de la realización del mercado único y la liberalización de la circulación de capitales, también se ha considerado necesario examinar los efectos específicos de las ayudas concedidas en forma fiscal, así como precisar sus consecuencias a partir de su compatibilidad con el mercado común (2). El establecimiento de la unión económica y monetaria y el esfuerzo de consolidación de los presupuestos nacionales que ésta exige hacen aún más necesario que se controlen rigurosamente las ayudas estatales en todas sus formas. En este contexto, y para el interés común, también es necesario tener en cuenta las importantes repercusiones que tienen determinadas ayudas fiscales sobre los ingresos de los demás Estados miembros.

4. Además del objetivo de transparencia y de previsibilidad de las decisiones de la Comisión, la presente Comunicación tiene también por objeto garantizar la coherencia y la igualdad de trato entre los Estados miembros. Tomando esta Comunicación como punto de partida, la Comisión, como señala el Código de conducta, tiene la intención de examinar o reexaminar, caso por caso, los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros.

A. Medios de actuación comunitarios

5. El Tratado dota a la Comunidad de los medios de actuación destinados a eliminar diferentes tipos de falseamiento que impiden el buen funcionamiento del mercado común. Por lo tanto, es esencial distinguir claramente estos diferentes tipos de falseamiento.

6. Algunas medidas fiscales generales pueden obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. Para tales medidas, el Tratado ha previsto, por una parte, la posibilidad de armonizar las disposiciones fiscales de los Estados miembros, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 100 (directivas del Consejo aprobadas por unanimidad). Por otra parte, ciertas disparidades entre las disposiciones generales vigentes o previstas en los Estados miembros pueden falsear la competencia y provocar distorsiones que deberían ser eliminadas, en virtud de los artículos 101 y 102 (consulta de la Comisión con los Estados miembros interesados; en su caso, directivas del Consejo adoptadas por mayoría cualificada).

7. Los falseamientos de la competencia que provienen de las ayudas estatales dependen de un régimen de autorización previo de la Comisión, bajo control del juez comunitario. En aplicación del apartado 3 del artículo 93, dichos falseamientos están sometidos a un procedimiento de notificación obligatoria a la Comisión. Los Estados miembros no pueden ejecutar sus proyectos de ayuda sin su autorización. La Comisión examina la compatibilidad de las ayudas, no en función de su forma, sino de sus efectos. En caso de que estime que las ayudas son incompatibles con el mercado común, podrá exigir al Estado miembro su modificación o supresión. En caso de que las ayudas ya se hubieran hecho efectivas, en contra de lo dispuesto en las normas de procedimiento, la supresión supone, en principio, que su(s) beneficiario(s) están obligados a devolverlas al Estado miembro.

B. Aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE a las medidas fiscales

8. Según el apartado 1 del artículo 92, «. . . serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Para aplicar las normas comunitarias en materia de ayudas estatales, el carácter fiscal de una medida es indiferente, ya que el artículo 92 se aplica a las medidas de ayuda «bajo cualquier forma». Para ser calificada de ayuda a los efectos del artículo 92, una medida debe satisfacer acumulativamente los criterios que se especifican a continuación.

9. En primer lugar, la medida debe ofrecer a sus beneficiarios una ventaja que aligere las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Tal ventaja puede obtenerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras y, en particular, mediante:

- la reducción de la base imponible (deducción excepcional, amortización extraordinaria o acelerada, inscripción de reservas en el balance, etc.),

- la reducción total o parcial de la cuantía del impuesto (exención, crédito fiscal, etc.),

- el aplazamiento, la anulación o incluso el reescalonamiento excepcional de la deuda fiscal.

10. En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales. Este criterio se aplica también a las ayudas concedidas por entidades regionales o locales de los Estados miembros (3). Por otra parte, el Estado puede intervenir mediante disposiciones fiscales de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa y también mediante prácticas de la administración fiscal.

11. En tercer lugar, dicha medida debe afectar a la competencia y los intercambios entre los Estados miembros. Esta condición parte de la base de que el beneficiario de la medida ejerce una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico o de su medio de financiación. Según la jurisprudencia reiterada y a efectos de esta disposición, la condición de que la ayuda repercuta en los intercambios comerciales se cumplirá a partir del momento en que la empresa beneficiaria ejerza una actividad económica que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda consolide la posición de esta empresa frente a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios permite considerar que existe una repercusión sobre estos últimos. En esta constatación no influirá el hecho de que la ayuda sea relativamente escasa (4), el beneficiario tenga una talla modesta, posea una cuota muy reducida del mercado comunitario (5), no tenga una participación activa en las exportaciones (6) o incluso de que la empresa exporte casi toda su producción fuera de la Comunidad (7).

12. Por último, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a «determinadas empresas o producciones». Este carácter de ventaja selectiva puede ser resultado de una excepción a las disposiciones fiscales de naturaleza legislativa, reglamentaria o administrativa, como también de una práctica discrecional por parte de la administración fiscal. No obstante, el carácter selectivo de una medida puede estar justificado «por la naturaleza o la economía del sistema» (8). Si así fuese, la medida escaparía a la calificación de ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Estos aspectos diversos se desarrollan en los apartados que figuran a continuación.

Distinción entre ayudas estatales y medidas generales

13. En principio, las medidas fiscales abiertas a todos los agentes económicos que actúan en el territorio de un Estado miembro constituyen medidas generales. Deben estar realmente abiertas a cualquier empresa sobre la base de la igualdad de acceso y su alcance no puede ser reducido de facto, por ejemplo, a causa de la discrecionalidad del Estado en su concesión o debido a otros factores que puedan restringir su efecto práctico. Esta condición no limita, sin embargo, la capacidad de los Estados miembros para escoger aquella política económica que juzguen más apropiada y especialmente para repartir como estimen oportuno la carga fiscal impuesta sobre los diferentes factores de producción. Siempre que se apliquen de la misma manera a todas las empresas y a todas las producciones, no constituyen ayudas estatales:

- las medidas de pura técnica fiscal (fijación de los tipos impositivos, de las normas de depreciación y amortización y de las normas en materia de aplazamiento de pérdidas; disposiciones destinadas a evitar la doble imposición o la evasión fiscal legal),

- las medidas destinadas a lograr un objetivo de política económica general mediante la reducción de la carga fiscal vinculada a determinados costes de producción (por ejemplo, investigación y desarrollo, medio ambiente, formación y empleo).

14. El hecho de que determinadas empresas o sectores se beneficien más que otros de algunas de estas medidas fiscales no significa necesariamente que dichas medidas entren en el ámbito de aplicación de las normas de competencia en materia de ayudas estatales. De esta manera, las medidas destinadas a reducir la fiscalidad del trabajo en cualquier empresa tienen un efecto relativamente más importante en las industrias muy intensivas en mano de obra que en aquellas muy intensivas en capital, sin constituir necesariamente por ello ayudas estatales. Además, los incentivos fiscales destinados a las inversiones medioambientales, en investigación y desarrollo o formación sólo favorecen a las empresas que llevan a cabo tales inversiones, sin que por ello sean necesariamente constitutivos de ayudas estatales.

15. Según una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en 1974 (9), es constitutiva de ayuda estatal toda medida destinada a eximir, parcial o totalmente, de las cargas resultantes de aplicar normalmente el sistema general a las empresas de un sector determinado «sin que esta exención pueda quedar justificada por la naturaleza o la economía del sistema». Además, la sentencia precisa que «el artículo 92 no hace distinción alguna según las causas o los objetivos de las intervenciones, sino que las define en función de sus efectos». Por otra parte, también indica que el hecho de que dicha medida aproxime las cargas de dicho sector a las de sus competidores en otros Estados miembros no le exime del carácter de ayuda. Las divergencias de este tipo entre sistemas fiscales, que, como se ha indicado anteriormente, entran en el ámbito de aplicación de los artículos 100 a 102, no pueden corregirse con la introducción de medidas unilaterales dirigidas a las empresas más afectadas por las disparidades existentes entre los sistemas fiscales.

16. Para aplicar el apartado 1 del artículo 92 a una medida fiscal, resulta especialmente pertinente el hecho de que esta medida establezca una excepción a la aplicación del sistema fiscal a favor de determinadas empresas del Estado miembro. Por lo tanto, conviene determinar, en primer lugar, el régimen común aplicable. A continuación, debe examinarse si la excepción a este régimen o las diferencias en el mismo están justificadas «por la naturaleza o la economía del sistema» fiscal, es decir, si de derivan directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal del Estado miembro en cuestión. De no ser así, serían constitutivas de ayuda estatal.

El criterio de selectividad o de especificidad

17. La práctica decisoria de la Comisión hasta el momento pone de manifiesto que las medidas cuyo alcance se extiende a todo el conjunto del territorio del Estado son las únicas a las que no se puede aplicar el criterio de especificidad establecido en el apartado 1 del artículo 92. Las medidas de alcance territorial regional o local pueden favorecer sin duda a determinadas empresas, siempre que se cumplan los principios contemplados en el apartado 16. El Tratado califica a su vez de ayuda aquellas medidas destinadas a favorecer el desarrollo económico de una región. Para este tipo de ayudas, prevé, en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, la posibilidad de conceder excepciones al principio general de incompatibilidad enunciado en el apartado 1 del artículo 92.

18. El Tratado dispone claramente que una medida que se caracteriza por una especificidad de carácter sectorial entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92, que hace referencia expresa al término «determinadas producciones» entre los criterios que definen una ayuda sujeta al control de la Comisión. Con arreglo a una práctica y a una jurisprudencia perfectamente asentadas, se consideran constitutivas de ayuda las medidas fiscales que tengan principalmente por efecto favorecer a uno o varios sectores de actividad. Lo mismo puede decirse de las medidas que favorezcan exclusivamente a los productos nacionales exportados (10). Por otra parte, la Comisión considera ayuda cualquier medida dirigida al conjunto de sectores sometidos a la competencia internacional (11). Por consiguiente, las excepciones respecto del tipo básico del impuesto de sociedades a favor de todo un sector económico constituyen, salvo en determinados casos (12), ayuda estatal, como ha decidido la Comisión con relación a una medida relativa al conjunto del sector manufacturero (13).

19. En varios Estados miembros se aplican normas fiscales diferentes según el régimen jurídico de las empresas. Determinadas empresas públicas se acogen, por ejemplo, a exenciones de impuestos locales o impuestos de sociedades. Estas normas, que favorecen a aquellas empresas que poseen el régimen jurídico de empresa pública y ejercen una actividad económica, pueden ser constitutivas de ayuda estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.

20. Algunas ventajas fiscales se circunscriben en ocasiones a determinadas formas de empresa, determinadas funciones (servicios intragrupo, intermediación o coordinación) o tipos de producción. Al favorecer a determinadas empresas o producciones, pueden ser constitutivas de ayudas estatales, en aplicación del apartado 1 del artículo 92.

Prácticas administrativas discrecionales

21. Las prácticas discrecionales de algunas administraciones fiscales también pueden dar lugar a la aplicación de medidas que se encuadren en el ámbito de aplicación del artículo 92. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reconoce que el tratamiento de los agentes económicos de forma discrecional puede conferir a la aplicación individual de una medida general la calidad de medida selectiva, especialmente en el caso de que la facultad discrecional vaya más allá de la simple gestión de los ingresos fiscales aplicando criterios objetivos (14).

22. Si bien, en la práctica cotidiana, se han de interpretar las normas fiscales, éstas no pueden permitir un tratamiento discrecional de las empresas. En principio, toda decisión administrativa que se aparte de las normas fiscales aplicables para favorecer a determinadas empresas da pie a la presunción de ayuda estatal y ha de ser analizada en profundidad. Las decisiones administrativas (administrative rulings), en su calidad de procedimientos destinados a ofrecer una mera interpretación de las normas generales, no dan lugar, en principio, a la presunción de ayuda. No obstante, la opacidad de las decisiones de las administraciones y el margen de maniobra del que pueden disponer hacen presumir que ése es al menos su efecto en algunos casos. Ello no impide que los Estados miembros puedan ofrecer a sus contribuyentes seguridad jurídica y previsibilidad en la aplicación de las normas fiscales generales.

Justificación de la aplicación de una excepción por «la naturaleza o la economía del sistema»

23. El carácter diferencial de determinadas medidas no implica necesariamente que sean ayudas estatales. Tal es el caso de medidas cuya racionalidad económica las hace «necesarias o funcionales con respecto a la eficacia del sistema fiscal» (15). No obstante, corresponde al Estado ofrecer tal justificación.

24. La progresividad de un baremo impositivo sobre los ingresos o los beneficios se justifica por la lógica redistributiva del impuesto. El cálculo de la amortizaciones del activo y los métodos de valoración de las existencias varían de un Estado miembro a otro, aunque tales métodos pueden ser inherentes a los sistemas fiscales en los que se encuadran. Asimismo, pueden diferir de un Estado miembro a otro las disposiciones establecidas en relación con la recaudación de las deudas fiscales. Por último, algunas condiciones pueden estar justificadas por diferencias objetivas entre los contribuyentes. En cambio, si la administración fiscal puede establecer de forma discrecional plazos de amortización o métodos de valoración diferentes, por empresas y sectores, en ese caso se puede presumir la existencia de ayuda. Esta presunción también existe si la administración fiscal trata las deudas fiscales individualmente, persiguiendo un objetivo distinto del de la optimización de la recaudación de las deudas contraídas por la empresa de que se trate.

25. Es evidente que el impuesto sobre los beneficios sólo puede percibirse si se obtiene algún beneficio. De esta manera, por la naturaleza del sistema fiscal, se puede justificar el hecho de que las empresas sin ánimo de lucro, como es el caso de las fundaciones o las asociaciones, estén nominalmente exentas de imposición, si no pueden producir beneficios. Además, por la naturaleza del sistema fiscal también se puede justificar el hecho de que en el caso de ciertas cooperativas que distribuyen a sus miembros todos sus beneficios éstos no estén gravados como tales, si se exige el pago del impuesto a sus miembros.

26. Se ha de distinguir, por una parte, entre los objetivos asignados a un determinado régimen fiscal, a los cuales es ajeno -en particular, los objetivos sociales o regionales- y, por otra, los objetivos inherentes al propio sistema fiscal. Su razón de ser es obtener ingresos para financiar los gastos del Estado. Las empresas deben pagar el impuesto una sola vez. El hecho de tener en cuenta los impuestos pagados al Estado en el que la empresa tenga su residencia fiscal es, por lo tanto, inherente a la lógica del sistema fiscal. En cambio, resultan difíciles de justificar algunas excepciones a las normas fiscales argumentando la lógica de un sistema fiscal. Tal sería el caso, por ejemplo, de que las empresas no residentes (off-shore) recibieran un trato más favorable que las empresas residentes o que se concedieran ventajas fiscales a las sedes centrales o a las empresas que ofrecieran determinados servicios (por ejemplo, financieros) dentro de un grupo.

27. Es posible que determinadas disposiciones específicas que no consten de elemento discrecional alguno que permita, por ejemplo, fijar el impuesto de forma global (por ejemplo, en los sectores agrícola y pesquero) se justifiquen por la naturaleza y la economía del sistema, especialmente en caso de que tengan en cuenta determinados requisitos contables y la importancia del factor inmobiliario en los activos que son propios de determinados sectores. Tales disposiciones no son constitutivas, por tanto, de ayuda estatal. Por último, la lógica que subyace en determinadas disposiciones específicas en materia de fiscalidad de la pequeña y mediana empresa, incluidas las pequeñas empresas agrícolas (16), es comparable a la que justifica la progresividad de un baremo impositivo.

C. Compatibilidad con el mercado común de las ayudas estatales que adoptan forma fiscal

28. Si una medida fiscal es constitutiva de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92, puede acogerse, al igual que las ayudas concedidas bajo otros conceptos, a una de las excepciones al principio de incompatibilidad con el mercado común previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. Además, si el Estado ha asignado al beneficiario, ya sea una empresa privada o pública, la gestión de servicios de interés económico general, la ayuda también puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado (17).

29. Sin embargo, la Comisión no puede autorizar las ayudas contrarias tanto a las normas del Tratado, en particular, las relativas a la prohibición de discriminaciones fiscales y al derecho de establecimiento como a las disposiciones del Derecho derivado en materia fiscal (18). Estos aspectos de la ayuda pueden ser objeto, de forma paralela, de un procedimiento distinto en virtud del artículo 169. Según la jurisprudencia, las modalidades de una ayuda ligadas indisolublemente al objeto de la misma y que infrinjan disposiciones del Tratado distintas de los artículos 92 y 93 deben examinarse mediante el procedimiento del artículo 93 en el marco de un examen de conjunto de la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda.

30. La calificación de medida fiscal perniciosa con arreglo al código de conducta no afecta a que la medida también pueda ser considerada ayuda estatal. Por el contrario, el análisis de la compatibilidad de las ayudas fiscales con el mercado común deberá hacerse teniendo en cuenta, entre otras cosas, las consecuencias de estas ayudas que pondrá de manifiesto la aplicación del código de conducta.

31. Cuando se concede una ventaja fiscal para que las empresas emprendan determinados proyectos (en particular, de inversión) y la importancia de la misma está limitada por los costes de realización de dichos proyectos, la ventaja no difiere de una subvención y como tal hay que considerarla. Sin embargo, estos regímenes deben establecer unas normas que sean suficientemente transparentes para que sea posible cuantificar la ventaja percibida.

32. Sin embargo, las disposiciones de bonificación fiscal suelen tener un carácter permanente: no están relacionadas con la realización de proyectos específicos y reducen los gastos corrientes de la empresa sin que sea posible evaluar el volumen exacto en el marco del examen previo efectuado por la Comisión. Estas medidas constituyen «ayudas de funcionamiento», que, en principio, están prohibidas. En la actualidad, la Comisión sólo las autoriza de forma excepcional y en determinadas condiciones, como, por ejemplo, en la construcción naval y para determinadas ayudas destinadas a la protección del medio ambiente (19), así como en regiones acogidas a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92, como son, entre otras, las regiones ultraperiféricas, siempre que estén debidamente justificadas y que su nivel sea proporcional a las deficiencias que intentan paliar (20). En principio, (salvo las dos categorías de ayudas que se mencionan a continuación) deben ser decrecientes y limitadas en el tiempo. Actualmente, también pueden autorizarse ayudas de funcionamiento en forma de ayuda al transporte en las regiones ultraperiféricas y en determinadas zonas nórdicas con muy escasa población y grandes dificultades de acceso. Las ayudas de funcionamiento sólo pueden autorizarse si constituyen ayudas a la exportación entre los Estados miembros. Por lo que respecta a las ayudas estatales destinadas al transporte marítimo, son de aplicación las normas específicas para este sector (21).

33. Para que la Comisión las pueda considerar compatibles con el mercado común, las ayudas estatales que se utilicen para impulsar el desarrollo económico de determinadas regiones han de ser «proporcionadas y adecuadas a los objetivos buscados». Los criterios empleados a la hora de examinar las ayudas de finalidad regional permiten tener en cuenta, en el examen de las ayudas fiscales, otras posibles implicaciones de estas ayudas. La concesión de excepciones en función de criterios regionales exige que la Comisión se asegure, en particular, de que dicha medidas:

- contribuyan al desarrollo regional y correspondan a actividades que tengan un impacto local. En el caso de que la implantación de actividades off-shore no tenga grandes externalidades en la economía local, no contribuirá, por lo general, satisfactoriamente a su desarrollo;

- correspondan a desventajas regionales reales. Cabe preguntarse por la existencia de desventajas regionales reales para aquellas actividades en las que apenas se tengan en cuenta los costes suplementarios, como por ejemplo, los de transporte para las actividades relacionadas con las finanzas, que favorecen la evasión fiscal;

- se examinen en un contexto comunitario (22). A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta los efectos negativos que pueden tener estas medidas sobre los demás Estados miembros.

D. Procedimientos

34. En aplicación del apartado 3 del artículo 93, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión todos los «proyectos destinados a conceder o modificar ayudas» y no están autorizados a ejecutarlos sin su autorización previa. Este procedimiento concierne a todo tipo de ayuda, incluidas las ayudas fiscales.

35. Si la Comisión comprueba que una ayuda estatal que se ha llevado a cabo sin cumplir este precepto no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas por el Tratado y, por lo tanto, es incompatible con el mercado común, debe exigir que dicho Estado miembro la recupere, salvo en el caso de que esta exigencia sea contraria a algún principio fundamental del Derecho comunitario; en particular, la confianza legítima en que puede basarse la actitud de la Comisión. En caso de que se trate de una ayuda estatal que adopte la forma de ayuda fiscal, la cuantía que se ha de recuperar se calcula comparando el impuesto efectivamente pagado y el que se debería haber pagado si se hubiese aplicado la norma correspondiente. A esta cuantía de base habrá que sumar los intereses que se adeuden. El tipo que se debe aplicar corresponde al tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

36. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93, la Comisión «examinará permanentemente junto con los Estados miembros los regímenes de ayuda existentes en dichos Estados». Este examen se realiza también para las ayudas estatales que adopten la forma de ayuda fiscal. Para poder llevarlo a cabo, se pide a los Estados miembros que faciliten anualmente a la Comisión informes sobre sus regímenes de ayudas estatales vigentes. En caso de reducciones fiscales o de exenciones impositivas parciales o totales, los informes deben ofrecer una estimación de las pérdidas de ingresos presupuestarios. A raíz del examen, si la Comisión estima que el régimen no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, puede proponer al Estado miembro que lo modifique o suprima.

E. Aplicación

37. Tomando como base las orientaciones definidas en la presente Comunicación y una vez que se publique, la Comisión procederá a examinar, por una parte, los proyectos de ayudas fiscales que le sean notificados, así como las ayudas fiscales que se hayan aplicado ilegalmente en los Estados miembros y, por otra, volverá a examinar los regímenes vigentes. Esta Comunicación tiene un carácter indicativo y no exhaustivo. La Comisión tendrá en cuenta las circunstancias específicas de cada caso.

38. La Comisión volverá a examinar la aplicación de la presente Comunicación dos años después de su publicación.

(1) DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

(2) Véase el Plan de acción en favor del mercado único, CSE(97) 1, de 4 de junio de 1997, objetivo estratégico 2, acción 1.

(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 14 de octubre de 1987, en el asunto 248/84: Alemania/Comisión, Rec. 1987, p. 4013.

(4) Se exceptúan, sin embargo, las ayudas que cumplen los criterios de la regla «de minimis». Véase la Comunicación de la Comisión publicada en el DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(5) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 14 de septiembre de 1994, en las asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92: España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103.

(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de julio de 1988, en el asunto 102/87: Francia/Comisión, Rec. 1988, p. I-4067.

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 21 de marzo de 1990, en el asunto C-142/87, Bélgica/Comisión, Rec. 1994, p. I-959.

(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 2 de julio de 1974, en el asunto 173/73: Italia/Comisión, Rec. 1974, p. 709.

(9) Véase la nota 8.

(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 10 de diciembre de 1969, en los asuntos acumulados 6/69 y 11/69 Comisión/Francia, Rec. 1969, p. 523.

(11) Decisión 97/239/CEE de la Comisión, de 4 de diciembre de 1996, en el asunto «Maribel bis/ter», DO L 95 de 10.4.1997, p. 25 (actualmente sub iudice, asunto C-75/97).

(12) En particular, la agricultura y la pesca; véase el punto 27.

(13) Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1998 en el asunto Irish Corporation Tax (impuesto irlandés de sociedades) [SG(98) D/7209], pendiente de publicación.

(14) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 26 de septiembre de 1996, en el asunto C-241/94 Francia/Comisión (Kimberly Clark Sopalin), Rec. 1996, p. I-4551.

(15) Decisión 96/369/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda fiscal en forma de amortización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (DO L 146 de 20.6.1996, p. 42).

(16) Operadores del sector agrícola que no emplean a más de diez unidades de trabajo al año.

(17) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 27 de febrero de 1997, en el asunto T-106/95: FFSA et al./Comisión, Rec. 1997, p. II.229; resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 25 de marzo de 1998, en el asunto C-174/97/P: FFSA et al./Comisión, Rec. 1998, p. I-1303.

(18) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, en el asunto 74/76: Iannelli y Volpi/Merini, Rec. 1977, p. 557. Véanse también los asuntos 73/79: Sovroprezzo, Rec. 1980, p. 1533, T-49/93: SIDE, Rec. 1995, p. II-2501, y C 142/80: Salengo, Rec. 1981, p. 1413.

(19) Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 72 de 10.3.1994, p. 3).

(20) Directrices relativas a las ayudas con finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p. 9).

(21) Orientaciones comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (DO C 205 de 5.7.1997, p. 5).

(22) Sentencia del Tribunal, de 17 de septiembre de 1980, en el asunto 730/79: Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671.

Top