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Document 31998R1718

Reglamento (CE) nº 1718/98 de la Comisión de 31 de julio de 1998 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

OJ L 215, 1.8.1998, p. 56–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Lithuanian: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Hungarian Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Maltese: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Polish: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Slovak: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Slovene: Chapter 02 Volume 009 P. 37 - 38
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 011 P. 30 - 31
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 011 P. 30 - 31
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 021 P. 76 - 77

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1718/oj

31998R1718

Reglamento (CE) nº 1718/98 de la Comisión de 31 de julio de 1998 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 215 de 01/08/1998 p. 0056 - 0057


REGLAMENTO (CE) N° 1718/98 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 1998 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1048/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1998.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 1.

(3) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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