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Document 31998R0060

Reglamento (CE) n° 60/98 del Consejo de 19 de diciembre de 1997 por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, aplicables a los buques que enarbolen pabellón de la Federación de Rusia

OJ L 12, 19.1.1998, p. 113–118 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/60/oj

31998R0060

Reglamento (CE) n° 60/98 del Consejo de 19 de diciembre de 1997 por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, aplicables a los buques que enarbolen pabellón de la Federación de Rusia

Diario Oficial n° L 012 de 19/01/1998 p. 0113 - 0118


REGLAMENTO (CE) N° 60/98 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1997 por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, aplicables a los buques que enarbolen pabellón de la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia deben ser gestionados por la Comunidad;

Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del Acuerdo de pesca de 11 de diciembre de 1992 celebrado por el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comunidad ha mantenido consultas, en nombre del Reino de Suecia, con la Federación de Rusia acerca de sus derechos de pesca recíprocos en 1998;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones acordaron recomendar a sus respectivas autoridades que fijaran determinadas cuotas de capturas para 1998 en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar en 1998 los resultados de las consultas mantenidas con la Federación de Rusia;

Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en las que deben efectuar sus capturas los buques que enarbolen pabellón de la Federación de Rusia;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de aquéllos a intervalos de 10 centímetros;

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, se autoriza a los buques con pabellón de la Federación de Rusia para que capturen las especies indicadas en el Anexo I en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el Mar Báltico, dentro de los límites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables que consistan en especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.

4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

3. Los buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

4. Los buques en cuestión que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y los números de matrícula de los buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.

Artículo 3

1. Los buques que capturen las especies recogidas en el Anexo I deberán estar en posesión de una licencia y un permiso especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad y respetar las condiciones establecidas en dichos documentos.

Las autoridades rusas notificarán a la Comisión el nombre y las características de los buques a los que pueden expedirse licencias y permisos especiales de pesca.

2. La Comisión expedirá las licencias y los permisos especiales de pesca mencionados en el apartado 1 a todos los buques para los que las autoridades rusas los soliciten.

Las solicitudes de modificación de la lista de buques en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca podrán presentarse en cualquier momento, debiendo tramitarse con la mayor brevedad.

3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y números de identificación externa;

d) puerto de matriculación;

e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies que se desee pescar;

l) período para el que se soliciten la licencia y el permiso especial de pesca.

4. La expedición de las licencias y de los permisos especiales de pesca estará supeditada a la condición de que el número de licencias y permisos especiales válidos en cualquier momento de un mes o un año dados no sobrepase las cantidades indicadas en el Anexo I.

5. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial de pesca.

6. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

7. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas fijadas en el artículo 1, las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de la fecha de su expiración.

8. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

9. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

10. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a las autoridades rusas los nombres y las características de los buques rusos que, por haber infringido las normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 4

Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques autorizados para el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y aprobadas por ésta en nombre de la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).

(3) DO L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANEXO I

Cuotas de capturas asignadas a la Federación de Rusia para 1998

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información, por mediación de las autoridades competentes suecas, a la Comisión Europea:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT o TWO WEEKS;

4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

ANEXO III

1. La información que deberá transmitirse a la Comisión, por mediación de las autoridades competentes suecas, y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.4;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.4;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

1.3. Cada catorce días a partir del decimocuarto día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.4;

b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque;

b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) la identificación del tipo de mensaje (IN/OUT/TWO WEEKS);

d) la fecha, hora y posición geográfica del buque.

2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2. Si por causa de fuerza mayor no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3. >SITIO PARA UN CUADRO>

4. Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir por el orden que se indica a continuación los datos siguientes:

- nombre del buque;

- indicativo de llamada;

- letras y números de identificación externa;

- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,

- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,

- mensaje cada dos semanas: «TWO WEEKS»;

- fecha, hora y posición geográfica;

- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya efectuado el transbordo.

5. Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:

COD - bacalao (Gadus morhua),

SAL - salmón (Salmo salar),

HER - arenque (Clupea harengus),

SPR - espadín (Sprattus sprattus),

OTH - otras.

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