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Document 31997Y0807(01)

Resolución del Consejo de 24 de julio de 1997 relativa a los médicos que se desplazan dentro de la Comunidad

OJ C 241, 7.8.1997, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31997Y0807(01)

Resolución del Consejo de 24 de julio de 1997 relativa a los médicos que se desplazan dentro de la Comunidad

Diario Oficial n° C 241 de 07/08/1997 p. 0001 - 0002


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 24 de julio de 1997 relativa a los médicos que se desplazan dentro de la Comunidad (97/C 241/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

(1) Considerando que la acción de la Comunidad va encaminada a suprimir los obstáculos a la libre circulación de personas y de servicios, incluidos los obstáculos que dificultan la circulación y la prestación de servicios de los médicos;

(2) Considerando que la acción de la Comunidad debe contribuir también a la realización de un elevado nivel de protección de la salud y a la mejora de la protección de los consumidores;

(3) Vista a Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo des sus diplomas, certificados y otros títulos (1);

(4) Considerando que la Directiva 93/16/CEE se incluye en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2).

(5) Tomando nota de las Conclusiones del Simposio «Quality of Medical Practice and Professional Misconduct in the European Union» que, con ocasión de la Presidencia neerlandesa, se celebró en Amsterdam el 20 de enero de 1997;

(6) Comprobando que ha habido casos de médicos que, aunque habían sido condenados o sancionados por vía disciplinaria o por vía penal en un Estado miembro por faltas o negligencia profesionales, o suspendidos de sus funciones mientras su causa se encontraba sub iudice en un Estado miembro, han seguido ejerciendo su profesión sin trabas en otro Estado miembro;

(7) Considerando que tal situación puede tener consecuencias nefastas para la salud pública;

(8) Considerando, además, que existen casos de médicos cuya actividad médica ha sido limitada por la autoridad competente de un Estado miembro y que, sin embargo, pueden seguir ejerciendo su profesión sin trabas en otro Estado miembro; que esto puede hacer peligrar el derecho de los pacientes a una atención sanitaria adecuada;

(9) Advirtiendo que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/16/CEE, el Estado miembro de origen o de procedencia debe transmitir al Estado miembro de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado y a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia;

(10) Considerando que en la lucha contra la negligencia o las faltas profesionales cometidas por médicos reviste importancia esencial el que la autoridad responsable en el Estado miembro de acogida mantenga un estrecho contacto con la autoridad responsable del Estado miembro de origen o de procedencia del médico, y viceversa;

(11) Considerando que el artículo 43 de la Directiva 93/16/CEE dispone que, si la aplicación de dicha Directiva suscita para un Estado miembro serias dificultades en un ámbito determinado, la Comisión debe estudiarlas junto con el Estado miembro de que se trate y debe recabar el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (3);

(12) Consideando que, en principio, se pueden producir o pueden haberse producido ya en todos los Estados miembros dificultades en el ámbito a que se refiere la presente Resolución,

SOLICITA A LA COMISIÓN:

- que siga estudiando la aplicación, en los Estados miembros, de las disposiciones que facilitan el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en relación con las actividades de los médicos dentro del marco de la Directiva 93/16/CEE;

- que considere, a este respecto, si es necesario adecuar, en el capítulo VI de la Directiva 93/16/CEE, las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios a las disposiciones relativas al derecho de establecimiento;

- que estudie las posibilidades de optimar el intercambio de información con arreglo a la Directiva 93/16/CEE.

(1) DO n° L 165 de 7. 7. 1993, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO n° L 1 de 3. 1. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 80/157/CEE (DO n° L 33 de 11. 2. 1980, p. 15).

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