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Document 31997L0030

Directiva 97/30/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 171, 30.6.1997, p. 25–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 019 P. 27 - 50
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 021 P. 100 - 123
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 021 P. 100 - 123
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 010 P. 52 - 75

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/30/oj

31997L0030

Directiva 97/30/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 171 de 30/06/1997 p. 0025 - 0048


DIRECTIVA 97/30/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Directiva 76/758/CEE es una de las directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 76/758/CEE;

Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/758/CEE por los de los Reglamentos nos 7, 87 y 91 mediante remisiones a los mismos;

Considerando que es necesario incluir las luces de circulación diurna, la tercera luz de frenado y las luces de posición laterales en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/758/CEE;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5) y a la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/758/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

«relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques».

2) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que se ajusten a las prescripciones de construcción y de pruebas previstas en los Anexos correspondientes.»

3) Los artículos 2, 3 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:

«Artículo 2

Para cada tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales, cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, la comercialización de las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales siempre que lleven la marca de homologación CEE.

2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se adecuen al prototipo homologado.

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.».

4) El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinadas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales, con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.»

5) Los artículos 6 a 9 serán sustituidos por el texto siguiente:

«Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación CEE, de prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva respecto de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, deberá motivarse de forma precisa. Tales decisiones se notificarán al interesado, que será al mismo tiempo informado de los recursos procedentes según la legislación vigente del Estado miembro de que se trate y de los plazos para su interposición.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE y han sido instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE y han sido instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales, y toda maquinaria móvil.».

6) Los Anexos serán sustituidos por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales:

- denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de luces antes mencionadas la homologación CE o la homologación nacional,

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales,

si las luces cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si están instalados con arreglo a la Directiva 76/756/CEE.

2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

- dejarán de conceder la homologación CE y

- podrán denegar la homologación nacional

de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, y de un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral si no cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 76/758/CEE relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales (consideradas componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/758/CEE, siempre que esas luces:

- estén destinadas a vehículos ya en circulación y

- cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y Anexos de los Reglamentos nos 7, 87 y 91 de la CEPE de las Naciones Unidas, a que se refieren los puntos 2.1 de los Anexos II, III y IV se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998 o si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54.

(4) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 96.

ANEXO

«LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

Apéndice 3: Ejemplos de marca de homologación CE (componente)

ANEXO II: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado.

ANEXO III: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las luces de circulación diurna.

ANEXO IV: Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las luces de posición laterales.

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. El presente Anexo se refiere a la homologación (componente) de

1.1. luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, y luces de frenado destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos del Anexo II;

1.2. luces de circulación diurna destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor que cumplan los requisitos del Anexo III;

1.3. luces de posición laterales destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos del Anexo IV.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

2.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral será presentada por el fabricante.

2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

2.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

2.3.1. dos muestras provistas de la luz o luces recomendadas; si la homologación se solicita para dispositivos que no son idénticos, sino simétricos y pueden ser instalados cada uno en un lado del vehículo, o si no, uno hacia adelante y otro hacia detrás, las dos muestras entregadas podrán ser idénticas y estar destinadas a ser montadas sólo en uno de los dos lados del vehículo o bien, una hacia adelante y otra hacia detrás; en el caso de las luces de frenado con dos niveles de intensidad, se entregarán, junto con la solicitud, dos muestras de las piezas que constituyen el sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.

3. MARCADO

3.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

3.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante;

3.1.2. si se trata de luces con fuentes luminosas sustituibles: el tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos;

3.1.3. si se trata de luces con fuentes luminosas no sustituibles: el voltaje nominal y el número de vatios.

3.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

3.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

4.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

4.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral homologado según los dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral diferentes.

4.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral y demás luces, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás luces que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

5. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

5.1. Además del marcado a que se refiere el punto 3.1, todas las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

5.2. Esa marca consistirá en:

5.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

5.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante del correspondiente Anexo de la Directiva 76/758/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CEE. En el caso de la presente Directiva ese número es:

- 02 para el Anexo II,

- 00 para el Anexo III,

- 00 para el Anexo IV;

5.2.3. los siguientes símbolos adicionales:

5.2.3.1. en el caso de los dispositivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces delanteras de gálibo y posición, la letra "A";

5.2.3.2. en el caso de los dispositivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces traseras de gálibo y posición, la letra "R";

5.2.3.3. en el caso de los dispositivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces de frenado, la letra "S" seguida de la cifra "1" si el dispositivo tiene un único nivel de intensidad, de la cifra "2" si el dispositivo tiene dos niveles de intensidad o de la cifra "3" en caso de que el dispositivo cumpla los requisitos específicos exigidos a las luces de frenado de la categoría S3;

5.2.3.4. si se trata de dispositivos que tienen tanto una luz de posición trasera como una luz de frenado y cumplen los requisitos que la presente Directiva exige para ese tipo de luces, las letras "R", "S1" o "S2", según proceda, separadas por una barra horizontal;

5.2.3.5. si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces de circulación diurna, las letras "RL";

5.2.3.6. si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces de posición laterales, las letras "SM1" o "SM2" dependiendo de la categoría del dispositivo;

5.2.3.7. si se trata de luces de posición traseras cuyos ángulos de visibilidad son asimétricos en relación con el eje de referencia en sentido horizontal, una flecha dirigida hacia el lado en el que se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H;

5.2.3.8. en el caso de las luces que puedan ser utilizadas independientemente o formando parte de un conjunto de dos luces, además la letra "D" a la derecha del símbolo mencionado en los puntos 5.2.3.1 a 5.2.3.4.

5.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente de la luz de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando esta esté instalada en el vehículo.

5.4. Disposición de la marca de homologación.

5.4.1. Luces independientes:

En la figura 1 del apéndice 3 aparecen algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

5.4.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:

5.4.2.1. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 4.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya una luz de gálibo, una luz de posición, delantera y trasera, una luz de circulación diurna, una luz de posición lateral y una luz de frenado, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

5.4.2.1.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 5.2.1);

5.4.2.1.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la frase del punto 5.2.2);

5.4.2.1.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de lámpara considerado como un todo.

5.4.2.2. Esa marca se colocará en cualquier lugar de las lámparas agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

5.4.4.2.1. sea visible una vez instaladas las lámparas;

5.4.4.2.2. ninguno de los elementos transmisores de luz de las lámparas agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

5.4.2.3. El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad del punto 5.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán:

5.4.2.3.1. bien en la superficie reflectante;

5.4.2.3.2. en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

5.4.2.4. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

5.4.2.5. En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

5.4.3. En el caso de las luces mutuamente incorporadas con otras luces, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros:

5.4.3.1. se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 5.4.2 anterior;

5.4.3.2. además, si se utiliza la misma lente, ésta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.3 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales;

5.4.3.3. si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

5.4.3.4. En la figura 3 del apéndice 3 figuran varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces mutuamente incorporadas en un faro.

6. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

7.2. Todos los dispositivos a que se hace referencia en el anterior punto 1.1 deberán cumplir los requisitos fotométricos y colorimétricos especificados en los puntos 6 y 8 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida (medida con una lámpara estándar como se indica en el punto 7 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva) se limitarán en cada dirección pertinente al 80 % de los valores mínimos especificados en los puntos 6.1 y 6.2 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva.

7.3. Todos los dispositivos a que se hace referencia en el anterior punto 1.2 deberán cumplir los requisitos fotométricos y colorimétricos especificados en los puntos 7, 8, 9 y 11 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida (medida con una lámpara estándar como se indica en el punto 10 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva) se limitarán en cada dirección pertinente al 80 % de los valores mínimos especificados en los puntos 7.1 y 7.2 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva y no superarán el 120 % de los valores máximos especificados en el punto 7.3 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva.

7.4. Todos los dispositivos a que se hace referencia en el anterior punto 1.3 deberán cumplir los requisitos fotométricos y colorimétricos especificados en los puntos 7 y 8 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo IV de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida se limitarán en cada dirección pertinente al 80 % de los valores mínimos y no superarán el 120 % de los valores máximos especificados en el punto 7.1 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo IV de la presente Directiva.

Apéndice 1

Ficha de características n° . . . para la homologación CE (componente) de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

(Directiva 76/758/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social): .

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .

0.5. Nombre y dirección del fabricante: .

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1. Tipo de dispositivo: .

1.1.1. Función(es) del dispositivo: .

1.1.2. Categoría o clase de dispositivo: .

1.1.3. Color de la luz emitida o reflejada: .

1.2. Dibujo(s) lo suficientemente detallado(s) para permitir la identificación del tipo de dispositivo y en que se vea:

1.2.1. en qué posición geométrica debe montarse el dispositivo en el vehículo (no aplicable a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula): .

1.2.2. el eje de observación que debe tomarse como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H = 0° y ángulo vertical V = 0°) y el punto que debe tomarse como centro de referencia en dichos ensayos (no aplicable a los dispositivos catadióptricos y los dispositovos de alumbrado de la placa posterior de matrícula): .

1.2.3. el lugar destinado a la marca de homologación CE (componente): .

1.2.4. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, la posición geométrica en la que se deberá colocar el dispositivo en relación con el espacio que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada: .

1.2.5. en el caso de los faros y las luces antiniebla delanteras, una vista de frente de las luces con información detallada sobre las nervaduras de las lentes, si las hubiera, y una sección transversal: .

1.3. Breve descripción técnica en la que se indique, en particular, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, la categoría de las lámparas de incandescencia exigida que será una o varias de las incluidas en la Directiva 76/761/CEE (no aplicable a los catadióptricos): .

1.4. Información específica

1.4.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, una declaración sobre si el dispositivo sirve para iluminar una placa alargada/alta/alargada y alta: .

1.4.2. En el caso de los faros:

1.4.2.1. información sobre si los faros son de cruce, de carretera o ambas cosas: .

1.4.2.2. información en caso de que el faro sea de cruce: si está diseñado para la circulación por la derecha, la izquierda o ambas: .

1.4.2.3. si el faro tiene un catadióptrico ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, si el faro sólo puede utilizarse en esa posición o posiciones: .

1.4.3. En el caso de las luces de posición, luces de frenado e indicadores de dirección:

1.4.3.1. si el dispositivo puede usarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría: .

1.4.3.2. en el caso de los dispositivos con dos niveles de intensidad (luces de frenado e indicadores de dirección de la categoría 2b), diagrama de la disposición y especificación de las características del sistema que garantiza los dos niveles de intensidad: .

1.4.4. En el caso de los dispositivos catadióptricos, breve descripción de las especificaciones técnicas de los materiales de la unidad óptica del catadióptrico: .

1.4.5. En el caso de los proyectores de marcha atrás, una indicación de si el dispositivo está diseñado para ser instalado en un vehículo exclusivamente en un número par de luces: .

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 2

MODELO Formato máximo: A4 (210 × 297 mm) CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Sello de la administración

Comunicación relativa a la:

- homologación (1),

- extensión de homologación (1),

- denegación de homologación (1),

- retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva . . ./. . ./CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . ./. . ./CE.

Número de homologación: .

Motivos de la extensión: .

SECCIÓN I

0.1. Marca (razón social del fabricante): .

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/un componente/una unidad técnica independiente (1) (2): .

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .

0.4. Categoría de vehículo (1) (3): .

0.5. Nombre y dirección del fabricante: .

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: .

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

SECCIÓN II

1. Información complementaria (si procede): véase el adenda

2. Servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos: .

3. Fecha del acta de ensayo: .

4. No del acta de ensayo: .

5. Observaciones (en su caso): véase el adenda

6. Lugar: .

7. Fecha: .

8. Firma: .

9. Se adjunta el índice del expendiente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituyen en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??).(3) Tal y como se define en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.Adenda al certificado de homologación CE no . . .

relativo a la homologación (componente) de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa conforme a las Directivas 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE, 77/539/CEE y 77/540/CEE (1), cuya(s) última(s) modificación(es) la(s) constituye(n) la(s) Directiva(s) . . .

1. INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1. Cuando proceda, indíquese por cada luz:

1.1.1. La(s) categoría(s) del dispositivo o dispositivos: .

1.1.2. El número y la categoría de fuentes luminosas (no aplicable a los catadióptricos) (2): .

1.1.3. El color de la luz emitida o reflejada: .

1.1.4. Homologación concedida únicamente para su uso como piezas de repuesto en vehículos en circulación: sí/no (1).

1.2. Información específica sobre determinados tipos de dispositivos de alumbrado o señalización luminosa:

1.2.1. En el caso de dispositivos catadióptricos: aislados/parte de un conjunto de dispositivos (1)

1.2.2. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: dispositivo para alumbrar una placa alargada/alta (1)

1.2.3. En el caso de los faros: si poseen un catadióptrico ajustable, posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones: .

1.2.4. En el caso de los proyectores de marcha atrás, el dispositivo está diseñado para ser instalado en un vehículo exclusivamente en un número par de luces: sí/no (1).

5. OBSERVACIONES

5.1. Dibujos:

5.1.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: en el dibujo adjunto no . . . se puede ver la posición geométrica en la que debe instalarse el dispositivo en relación con el lugar que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada.

5.1.2. En el caso de los dispositivos catadióptricos: en el dibujo adjunto no . . . se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo.

5.1.3. En el caso de los demás dispositivos de alumbrado y señalización luminosa: en el dibujo adjunto no . . . se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo, el eje de referencia y el centro de referencia del dispositivo.

5.2. En el caso de los faros: deberán estar en modo de funcionamiento durante el ensayo (punto 5.2.3.9 del Anexo I de la Directiva 76/761/CEE): .

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) En el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, indíquese el número y el total de vatios de las fuentes luminosas.

>FIN DE GRÁFICO>

Apéndice 3

EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) Figura 1a

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de posición delantera (lateral), homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471. La flecha indica en qué lado se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H.

Figura 1b

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de posición trasera (lateral), homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471 y que puede utilizarse también en un conjunto de dos luces de posición traseras (laterales).

Figura 1c

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE incluye una luz de posición trasera y una luz de frenado con un nivel de intensidad, homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.

Figura 1d

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE incluye una luz de posición trasera (lateral) y una luz de frenado con un nivel de intensidad, homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.

Figura 1e

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de circulación diurna, homologada en Alemania (e1) según el Anexo III de la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.

Figura 1f

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de posición lateral, homologada en Alemania (e1) según el Anexo IV de la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.

Figura 2a

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO B

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO C

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Nota: Los tres ejemplos de marcas de homologación: los modelos A, B y C representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

Un catadióptrico trasero y uno lateral de la clase I A homologado con arreglo a la Directiva 76/757/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 32), número de la última modificación 02.

Un indicador trasero de dirección de la categoría 2a homologado según la Directiva 76/759/CEE del Consejo (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 71), número de la última modificación 01.

Una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Una luz antiniebla trasera (F) homologada de conformidad con la Directiva 77/538/CEE del Consejo (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 60), número de la última modificación 00.

Una luz de marcha atrás (R) homologada con arreglo a la Directiva 77/539/CEE del Consejo (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 72), número de la última modificación 00.

Una luz de frenado con dos niveles de intensidad (S2) homologada de conformidad con la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Una luz de posición lateral de la categoría 1 (SM1) homologada con arreglo al Anexo IV de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00.

Figura 2b

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO B

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO C

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

MODELO D

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Nota: Los cuatro ejemplos de marcas de homologación: los modelos A, B, C y D representan cuatro posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

Una luz de posición delantera (A) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Un faro (HCR) con haz de cruce diseñado para la circulación a la derecha y a la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (como se indica en el número 30) homologado con arreglo al Anexo V de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 02.

Una luz de circulación diurna (RL) homologada con arreglo al Anexo III de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00.

Un indicador de dirección delantero de la categoría 1a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última homologación 01.

Figura 3

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber:

- un faro de haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad luminosa máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (indicado por el número «30»), homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos del Anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, que está mutuamente incorporado a una luz de circulación diurna homologada con arreglo al Anexo III de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00,

- un faro con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7122 con arreglo a los requisitos del Anexo II de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 01, el cual está mutuamente incorporado a la misma luz de circulación diurna que en el anterior caso,

- cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz.

El elemento principal de faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

o

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

o

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

o

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y sus remolques.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los Anexos 1, 4 y 5 del Reglamento n° 7 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

- las series 01 y 02 de modificaciones que incluyen el suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones y diversas correcciones (1),

- el erratum (2),

- el suplemento 2 de la serie 02 (3) de modificaciones,

- el corrigendum 1 al suplemento 2 y el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones (4),

excepto que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".

2.1.2. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 37" deberá entenderse "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".

2.1.3. La nota a pie de página n° 1 del cuadro del apartado 6.1 deberá entenderse como sigue:

"La instalación de los dispositivos anteriormente mencionados en los vehículos de motor y sus remolques está prevista en la Directiva 76/756/CEE".

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a las luces de circulación diurna de los vehículos de motor.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2 y 6 a 11 y en los Anexos 3 y 4 del Reglamento n° 87 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

- el Reglamento en su forma original (00) (1),

- el corrigendum 1 del Reglamento n° 87 (2),

- el suplemento 1 del Reglamento n° 87 (3),

excepto que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2 y 6 a 9 y en los Anexos 1, 4 y 5 del Reglamento n° 91 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

- el Reglamento en su forma original (00) (1),

- el suplemento 1 del Reglamento n° 91 (2),

excepto que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".

2.1.2. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 37" deberá entenderse "Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Requisitos técnicos del Reglamento n° 7 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo II de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por

1.1. «Luz de posición delantera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde delante.

1.2. «Luz de posición trasera (lateral)», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, visto desde atrás.

1.3. «Luz de frenado», la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la carretera que circulan detrás del vehículo que se está accionando el freno de servicio.

Las luces de frenado podrán ser activadas mediante un decelerador o dispositivo similar.

1.4. «Luz de gálibo», la luz instalada cerca de los bordes exteriores y lo más cerca posible de la parte superior del vehículo, y destinada a indicar claramente la anchura total de éste. En determinados vehículos de motor y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición laterales del vehículo y para señalar sus dimensiones.

1.5. «Definiciones de términos»:

Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:

1.6. «Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de diferentes tipos», las luces que en cada una de estas categorías presenten diferencias en elementos esenciales tales como

- la marca de fábrica o comercial,

- las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara de incandescencia, etc.),

- el sistema empleado para reducir la iluminación por la noche (en el caso de las luces de frenado con dos niveles de intensidad).

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada uno de los dispositivos cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 6 y 8 siguientes.

5.2. Los dispositivos deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que durante la misma puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

5.3. Las luces que hayan sido homologadas como luces de posición delanteras y traseras (laterales) se considerarán asimismo homologadas como luces de gálibo.

5.4. Las luces delanteras y traseras (laterales) que estén agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas también podrán utilizarse como luces de gálibo.

6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

6.1. La intensidad de la luz emitida en el eje de referencia por cada una de las dos muestras no debe ser superior o inferior a los valores mínimos y máximos de intensidad especificados a continuación

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2. Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los esquemas del Anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada uno de los dos dispositivos suministrados deberá:

6.2.1. no ser inferior al producto del mínimo que figura en el apartado 6.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución de luz del Anexo 4 del presente Reglamento, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

6.2.2. no superar el máximo que figura en el apartado 6.1 en ninguna dirección del espacio desde el cual pueda observarse el dispositivo de señalización luminosa.

6.2.3. Sin embargo, en el caso de las luces de posición traseras (laterales) que estén mutuamente incorporadas con luces de frenado (véase el apartado 6.1.2), será admisible una intensidad luminosa de 60 cd por debajo de un plano que forme un ángulo de 5° hacia abajo con el plano horizontal.

6.2.4. Además,

6.2.4.1. en la extensión total de los campos definidos en el Anexo 1, la intensidad de la luz emitida deberá ser al menos igual a 0,05 cd para las luces de posición delanteras y traseras (laterales) y las luces de gálibo, a 0,3 cd para las luces de frenado con un nivel de intensidad y, para las luces de frenado con dos niveles de intensidad, a 0,3 cd de día y a 0,07 cd de noche;

6.2.4.2. cuando una luz de posición posterior (lateral) esté mutuamente incorporada a una luz de frenado, la relación de las intensidades luminosas realmente medidas de las dos luces encendidas simultáneamente a la intensidad de la luz de posición trasera (lateral) encendida únicamente, deberá ser al menos de 5:1 el campo delimitado por las rectas horizontales que pasan por ± 5° V y las rectas verticales que pasan por ± 10° H del cuadro de distribución de luz. Si la luz de frenado tiene dos niveles de intensidad, este requisito deberá cumplirse para su encendido de noche.

6.2.4.3. Deberá observarse lo dispuesto en el apartado 2.2 del Anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.

6.3. Las intensidades se medirán con la lámpara o lámparas de incandescencia encendida(s) permanentemente y, cuando se trate de dispositivos que emitan luz amarillo selectivo o roja, con luz coloreada.

6.4. En el caso de una luz de frenado que suministre dos niveles de intensidad, el tiempo transcurrido entre el encendido del suministro eléctrico y la emisión de luz medida en el eje de referencia cuando alcance el 90 % del valor medido conforme al párrafo 6.3. se medirá tanto en su encendido de día como de noche. El tiempo medido para el encendido de noche no superará el medido para el encendido de día.

6.5. El Anexo 4, al que se refiere el párrafo 6.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.

7. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

7.1. Todas las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia blanca y normalizada de la categoría prescrita para el dispositivo; la tensión del suministro se regulará de modo que emitan el flujo luminoso normal prescrito para cada categoría de luz.

7.1.1. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

7.2. Sin embargo, en el caso de una luz de frenado para la cual se emplee un sistema adicional a fin de obtener la intensidad necesaria para el encendido de noche, la tensión aplicada al sistema a fin de medir la intensidad para el encendido de noche será la aplicada a la lámpara de incandescencia a fin de medir la intensidad para el encendido de día (2).

7.3. Cuando una luz de posición trasera (lateral) esté mutuamente incorporada con una luz de frenado de intensidad dual y esté diseñada para funcionar permanentemente con un sistema adicional que permita regular la intensidad de la luz emitida, la medición de la luz emitida se efectuará aplicando al sistema la misma tensión que permitiría, si se aplicara a la lámpara de incandescencia, que la luz emitiera el flujo luminoso normal establecido.

7.4. Los contornos vertical y horizontal de la superficie reflectante de un dispositivo de señalización luminosa (apartado 1.6.2) se determinarán y medirán en relación con el centro de referencia (apartado 1.6.5).

Notas

8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida estará entre los límites de las coordenadas prescritas para el color correspondiente en el Anexo 5 del presente Reglamento.

(1) El funcionamiento y las condiciones de instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.

(2) DO n° L 171 de 30. 6. 1997, p. 25.

ANEXO 1

Luces de posición traseras y delanteras (laterales), luces de gálibo y luces de frenado: ángulos mínimos exigidos para la distribución de luz en el espacio de estas luces (1)

Los ángulos verticales mínimos de distribución de luz en el espacio serán 15° por encima y 15° por debajo de la horizontal para todas las categorías de dispositivos previstos en el presente Reglamento excepto para la luz de frenado de la categoría S3, para la cual serán 10° por encima y 5° por debajo de la horizontal.

Ángulos horizontales mínimos de distribución de la luz en el espacio

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Luces de posición delanteras (laterales), luces de gálibo

>FIN DE GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Luces de posición traseras, luces de gálibo

>FIN DE GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Luces de frenado (S1 y S2)

>FIN DE GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Luces de frenado (S3)

>FIN DE GRÁFICO>

Notas

(1) Los ángulos que figuran en estos diagramas corresponden a dispositivos destinados a ser montados en el lado derecho del vehículo. Las flechas apuntan hacia la parte delantera del vehículo.

ANEXO 4

Mediciones fotométricas

1. MÉTODOS DE MEDICIÓN

1.1. Durante las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2. En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, éstas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1. la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2. el equipo de medición será tal que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos angulares y 1 grado;

1.2.3. el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará satisfecho siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

2. CUADRO DE DISTRIBUCIÓN NORMALIZADA DE LA LUZ

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.1. La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo, esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de visibilidad exigido.) Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro para las diversas direcciones de medición dan las intensidades mínimas en porcentaje del mínimo exigido en el eje para cada luz (en la dirección H = 0° y V = 0°).

2.2. Dentro del campo de distribución de luz del párrafo 2, representado esquemáticamente como cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme; es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos indicados en las líneas de la cuadrícula que rodean cada dirección y representan porcentajes.

3. MEDICIONES FOTOMÉTRICAS DE LUCES EQUIPADAS CON VARIAS FUENTES LUMINOSAS

Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:

3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.1.1 del presente Reglamento.

3.2. Lámparas de incandescencia sustituibles:

cuando están equipadas con lámparas de incandescencia de fabricación en serie de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, los valores de intensidad luminosa obtenidos estarán entre el límite máximo indicado en el presente Reglamento y el límite mínimo indicado en el presente Reglamento, aumentado según la desviación admitida del flujo luminoso para el tipo de lámpara de incandescencia elegida, tal como se establece en el Reglamento n° 37 sobre lámparas de incandescencia de serie; también podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada cada vez en cada posición y con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

ANEXO 5

Color de la luz

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para comprobar estas características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 856° K correspondiente al patrón A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE). No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 del presente Reglamento.

Requisitos técnicos del Reglamento n° 87 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2.1 del Anexo III de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

2. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1. «Luz de circulación diurna», la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna;

2.2. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en sus series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento.

2.3. Por luces de circulación diurna de diferentes «tipos» se entienden las luces de circulación diurna que presenten diferencias en elementos esenciales tales como:

2.3.1. la marca de fábrica o comercial,

2.3.2. las características del sistema óptico o

2.3.3. la categoría de lámpara de incandescencia.

6. ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1. Cada una de las luces cumplirá las especificaciones recogidas en los siguientes apartados.

6.2. Las luces de circulación diurna deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que entonces puedan estar sometidas, sigan funcionando satisfactoriamente y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

7. INTENSIDAD DE LA LUZ

7.1. La intensidad de la luz emitida por cada luz no será inferior a 400 cd en el eje de referencia.

7.2. La intensidad luminosa de cada luz será igual, al menos, al producto del mínimo que figura en el apartado 7.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución luminosa del Anexo 3 del presente Reglamento, fuera del eje de referencia y en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro.

7.3. La intensidad de la luz emitida no será superior a 800 cd en cualquier dirección.

7.4. En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa, la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de cualquiera de las fuentes luminosas, y cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima.

8. SUPERFICIE REFLECTANTE

El área de la superficie reflectante no será inferior a 40 cm².

9. COLOR DE LA LUZ

El color de la luz será blanco. Se medirá empleando una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 856° K (correspondiente al patrón A de la Comisión Internacional del Alumbrado, CIE). No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10.2 del presente Reglamento. El color deberá estar entre los límites de las coordenadas tricromáticas prescritas en el Anexo 4 del presente Reglamento.

10. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

10.1. Todas las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia incolora y normalizada de la categoría prescrita para la luz de circulación diurna, regulada para emitir el flujo luminoso normal prescrito para esta categoría de lámpara de incandescencia.

10.2. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

11. ENSAYO DE RESISTENCIA AL CALOR

11.1. La lámpara deberá someterse a un ensayo de funcionamiento continuo durante una hora después de un periodo de calentamiento de 20 minutos. La temperatura ambiente será de 23 °C ± 5 °C. La lámpara de incandescencia empleada pertenecerá a la categoría especificada para la luz y se alimentará con una corriente y a una tensión tales que se obtenga la potencia media especificada a la tensión de ensayo correspondiente. No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás), el ensayo se efectuará con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10.2 del presente Reglamento.

11.2. Cuando únicamente se especifique la potencia máxima, el ensayo se efectuará regulando la tensión hasta obtener una potencia igual al 90 % de la potencia especificada. La potencia media o máxima especificada anteriormente mencionada se elegirá siempre a partir de una gama de tensiones de 6, 12 o 24 V en la cual alcance su valor más elevado; en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), se aplicarán las condiciones de ensayo establecidas en el párrafo 10.2 del presente Reglamento.

11.3. Una vez estabilizada la luz a temperatura ambiente, no será perceptible ninguna distorsión, deformación, fisura o modificación del color. En caso de duda, se medirá la intensidad de la luz con arreglo al párrafo 7 anterior. En dicha medición, los valores alcanzarán al menos el 90 % de los valores obtenidos antes del ensayo de resistencia al calor con el mismo dispositivo.

(1) DO n° L 171 de 30. 6. 1997, p. 25.

ANEXO 3

Mediciones fotométricas

1. Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

2. En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, éstas se realizarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

2.1. la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

2.2. el equipo de medición será tal que el ángulo subtendido por el receptor desde el centro de referencia de la luz esté comprendido entre 10' y 1°;

2.3. el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

3. CUADRO DE DISTRIBUCIÓN NORMALIZADA DE LA LUZ

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

3.1. La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo, esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de visibilidad exigido.) Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro para las diversas direcciones de medición dan las intensidades mínimas en porcentaje del mínimo exigido en el eje para cada luz (en la dirección H = 0° y V = 0°).

3.2. Dentro del campo de distribución de luz del apartado 3, representado esquemáticamente como cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme, es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos indicados en las líneas de la cuadrícula que rodean cada dirección y representan porcentajes.

ANEXO 4

Color de la luz COORDENADAS TRICROMÁTICAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Requisitos técnicos del Reglamento n° 91 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 2 del Anexo IV de la Directiva 97/30/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo sobre las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras (laterales), las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

2. DEFINICIONES

2.1. Las definiciones recogidas en el Reglamento n° 48 y en las series de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de homologación se aplicarán al presente Reglamento, y se entenderá por:

2.2. «Luz de posición lateral», una luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo visto lateralmente.

2.3. «Tipo», en relación con las luces de posición laterales, las luces de posición laterales que no presenten entre sí diferencias en elementos esenciales tales como:

2.3.1. la marca de fábrica o comercial;

2.3.2. las características del sistema óptico (nivel de intensidad, ángulos de distribución de luz, tipo de lámpara incandescente, etc.),

6. ESPECIFICACIONES GENERALES

6.1. Cada una de las luces de posición laterales presentadas para su homologación cumplirá las especificaciones recogidas en los apartados 7 y 8 del presente Reglamento.

6.2. Las luces de posición laterales deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que en condiciones normales de utilización, y a pesar de la vibración a la que entonces puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

7. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA

7.1. La intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras será:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.1.4. En el caso de una luz que contenga más de una fuente luminosa:

la luz cumplirá los requisitos sobre la intensidad mínima exigida en caso de fallo de una de las fuentes luminosas;

cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas, no se excederá la intensidad máxima especificada.

7.2. Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los esquemas del Anexo 1 del presente Reglamento, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos luces de posición laterales suministradas deberá:

7.2.1. no ser inferior al producto del mínimo que figura en el apartado 7.1 por el porcentaje que indica el cuadro de distribución luminosa del Anexo 4 del presente Reglamento, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

7.2.2. no superar el máximo que figura en el apartado 7.1 en ninguna dirección del espacio desde el cual pueda observarse la luz de posición lateral.

7.2.3. Deberá observarse lo dispuesto en el apartado 2.2 del Anexo 4 del presente Reglamento sobre las variaciones de intensidad locales.

7.3. El Anexo 4, al que se refiere el párrafo 7.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que deberán utilizarse.

8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

8.1. La luz de posición lateral deberá emitir luz ámbar; sin embargo, podrá emitir luz roja cuando la luz de posición lateral trasera podrá ser roja si está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera, la luz de frenado o esté agrupada o tenga en común parte de la superficie emisora de luz con el catadióptrico trasero.

8.2. El color de la luz emitida deberá estar entre los límites de las coordenadas tricromáticas prescritas para el color correspondiente en el Anexo 5 del presente Reglamento.

9. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

9.1. Las mediciones se efectuarán con una lámpara de incandescencia incolora y normalizada del tipo recomendado para la luz de posición lateral, regulada para emitir el flujo luminoso de referencia prescrito para este tipo de luz, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 9.2 siguiente.

9.2. Todas las mediciones de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia, etc.) se efectuarán a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

En el caso de las fuentes luminosas alimentadas mediante un suministro eléctrico especial, estas tensiones de ensayo se aplicarán a los terminales de entrada de dicho suministro.

El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el suministro eléctrico especial necesario para alimentar las fuentes luminosas.

(1) DO n° L 171 de 30. 6. 1997, p. 25.

ANEXO 1

Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio

Ángulos verticales mínimos, SM1 y SM2:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Ángulos horizontales mínimos, SM1:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Ángulos horizontales mínimos, SM2:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO 4

Mediciones fotométricas

1. MÉTODOS DE MEDICIÓN

1.1. Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2. En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, éstas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.2.1. la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.2.2. el equipo de medición será tal que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;

1.2.3. el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará cumplido siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

1.3. La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo, esta dirección es horizontal, perpendicular al plano longitudinal mediano del vehículo y orientada en el sentido de visibilidad exigido.) Pasa por el centro de referencia.

2. CUADROS DE DISTRIBUCIÓN DE LA LUZ

2.1. Categoría SM1 de luces de posición laterales

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

2.1.1. Valores mínimos:

0,6 cd en cualquier punto que no sea el eje de referencia, en el cual será 4,0 cd.

2.1.2. Valores máximos:

25,0 cd en cualquier punto.

2.2. Categoría SM2 de luces de posición laterales

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

2.2.1. Valores mínimos:

0,6 cd en cualquier punto.

2.2.2. Valores máximos:

25,0 cd en cualquier punto.

2.3. Para las categorías SM1 y SM2 de luces de posición laterales, podrá ser suficiente comprobar únicamente cinco puntos elegidos por la autoridad responsable de los ensayos.

2.4. Dentro del campo de distribución de luz que figura anteriormente, representado como cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme; es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos aplicable a las respectivas líneas de la cuadrícula.

3. MEDICIONES FOTOMÉTRICAS DE LUCES EQUIPADAS CON VARIAS FUENTES LUMINOSAS

Las prestaciones fotométricas se comprobarán del siguiente modo:

3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9.2 del presente Reglamento.

3.2. Lámparas de incandescencia sustituibles:

cuando están equipadas con lámparas de incandescencia de fabricación en serie de 13,5 V o 28,0 V, los valores de intensidad luminosa obtenidos estarán entre el límite máximo y el límite mínimo indicados en el presente Reglamento, aumentados según la desviación admitida del flujo luminoso para el tipo de lámpara de incandescencia elegida, tal como se establece en el Reglamento n° 37 sobre lámparas de incandescencia de serie; también podrá emplearse una sola lámpara de incandescencia normalizada en cada posición y con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

ANEXO 5

Color de la luz emitida: luces correspondientes a las coordenadas tricromáticas

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para comprobar estas características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de una temperatura de color de 2 856° K correspondiente al patrón A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE). No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 9.2 del presente Reglamento.

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