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Document 31997D0708

97/708/CE: Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 1997 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Yorkshire and the Humber, incluida en el objetivo nº 2 en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

OJ L 308, 12.11.1997, p. 69–72 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/708/oj

31997D0708

97/708/CE: Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 1997 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Yorkshire and the Humber, incluida en el objetivo nº 2 en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 308 de 12/11/1997 p. 0069 - 0072


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 1997 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Yorkshire and the Humber, incluida en el objetivo n° 2 en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (97/708/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado,

Considerando que en los apartados 6 a 10 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, se define el procedimiento de programación de las intervenciones estructurales correspondientes al objetivo n° 2; que, no obstante, en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, para simplificar y agilizar los procedimientos de programación, se establece que los Estados miembros podrán presentar en un documento único de programación la información requerida en virtud del plan de reconversión regional y social a que se refiere el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y la información requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que en el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento se establece que, en este caso, la Comisión adoptará una única decisión sobre un documento único que incluirá tanto los elementos indicados en el apartado 3 del artículo 8 como la ayuda de los Fondos a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

Considerando que la Comisión ha establecido, por la Decisión 96/472/CE (4), la lista de las zonas industriales en declive contempladas en el objetivo n° 2, para el período de programación comprendido entre 1997 y 1999;

Considerando que la asignación global máxima prevista para la ayuda de los Fondos estructurales en favor del presente documento único de programación se compone de créditos procedentes del reparto indicativo de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales para el período de programación comprendido entre 1997 y 1999 correspondientes al objetivo n° 2, de acuerdo con la Decisión 96/468/CE de la Comisión (5) y de créditos no utilizados de 32,673 millones de ecus, de acuerdo con la Decisión C (96) 3683 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, a título del documento único de programación para el período comprendido entre 1994 y 1996;

Considerando que el 2 de agosto de 1996, el Gobierno del Reino Unido presentó a la Comisión el documento único de programación, a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, para la región de Yorkshire and the Humber; que este documento incluye los elementos indicados en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que los gastos efectuados en virtud de este documento único de programación son subvencionables a partir de esa fecha;

Considerando que el documento único de programación presentado por este Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas y las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) e indicaciones sobre el uso de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del documento único de programación;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la Comisión se encarga, en el marco de la cooperación, de la coordinación y la coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI y de los demás instrumentos financieros;

Considerando que el BEI ha estado asociado a la elaboración del documento único de programación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, que se aplica análogamente a la elaboración del documento único de programación; que además ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; que, sin embargo, hasta este momento no ha sido posible evaluar con precisión el importe de los préstamos comunitarios correspondientes a las necesidades de financiación;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94 (7), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe un documento único de programación, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su distribución anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a una indización; que la distribución anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2052/88; que la indización se efectuará aplicando un tipo único por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;

Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (8), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2083/93 (9), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FEDER;

Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo (10), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2084/93 (11), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FSE;

Considerando que el documento único de programación se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;

Considerando que el documento único de programación reúne las condiciones exigidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 e incluye los datos necesarios indicados en el mismo artículo;

Considerando que la presente intervención reúne las condiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 y que, por consiguiente, debe aplicarse a través de un enfoque integrado que incluya la financiación con cargo a varios Fondos;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2335/95 (13), establece que las obligaciones jurídicas contraídas para intervenciones cuya realización se extienda durante más de un ejercicio financiero se ajustarán a una fecha límite de ejecución que se comunicará al beneficiario, según el procedimiento oportuno, al concedérsele la ayuda;

Considerando que conviene señalar que la presente Decisión se regirá, en lo relativo a la eligibilidad de los gastos, según las disposiciones anejas a la Decisión C (97) 1035/7, de la Comisión, de 23 de abril de 1997, mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con el Reino Unido;

Considerando que se cumplen todas las demás condiciones requeridas para la concesión de la ayuda del FEDER y del FSE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Yorkshire and the Humber, incluida en el objetivo n° 2 en el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 2

El documento único de programación contiene los elementos esenciales siguientes:

a) las principales líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una apreciación de la repercusión prevista y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales del Reino Unido

estas líneas de actuación son las siguientes:

1) mejora de la competitividad de las PYME,

2) nuevos campos de empleos,

3) aplicación de la estrategia de innovación regional,

4) desarrollo espacial estratégico,

5) desarrollo de las comunidades locales;

b) la ayuda de los Fondos estructurales, tal como consta en el artículo 4;

c) las modalidades detalladas de aplicación del documento único de programación, que incluyen:

- las disposiciones de seguimiento y evaluación,

- las disposiciones de ejecución financiera,

- las normas de observancia de las políticas comunitarias;

d) el sistema de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma;

e) las disposiciones previstas para la participación de las autoridades medioambientales en la realización del documento único de programación;

f) las indicaciones sobre la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.

Artículo 3

1. A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. A esta asignación global máxima se añade un importe no indexable de 32,673 millones de ecus, procedentes de créditos no utilizados en el documento único de programación correspondiente al período comprendido entre 1994 y 1996.

Artículo 4

La ayuda de los Fondos estructurales concedida con arreglo al documento único de programación asciende a un importe máximo de 400,698 millones de ecus.

Las normas de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera de los Fondos correspondiente a las diferentes líneas de actuación prioritarias y medidas se precisan en el plan de financiación y en las disposiciones detalladas de aplicación que forman parte integrante del documento único de programación.

Las necesidades de financiación nacional previstas, es decir, aproximadamente 456,975 millones de ecus del sector publico y 154,438 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios, en particular del BEI.

Artículo 5

1. El reparto de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales será el siguiente:

- FEDER: 293,479 millones de ecus,

- FSE: 107,219 millones de ecus.

2. Los compromisos presupuestarios correspondientes al primer tramo son los siguientes:

- FEDER: 94,805 millones de ecus,

- FSE: 34,637 millones de ecus.

Los compromisos de los tramos posteriores se basarán en el plan de financiación del documento único de programación y en el avance en la realización de dicho plan.

Artículo 6

El reparto entre los Fondos estructurales así como las normas de concesión de la ayuda podrán ser modificados posteriormente en función de las adaptaciones que se decidan, siempre que se respeten las disponibilidades y normas presupuestarias, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

Artículo 7

La ayuda comunitaria se destinará a los gastos relacionados con las operaciones cubiertas por el documento único de programación que, en el Estado miembro, serán objeto de disposiciones jurídicamente obligatorias y para las cuales se hayan comprometido específicamente los medios financieros necesarios, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999. La fecha límite para la contabilización de los gastos relativos a estas acciones queda fijada en el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 8

El documento único de programación deberá ejecutarse de conformidad con las disposiciones del derecho comunitario y, en particular, con las de los artículos 6, 30, 48, 52 y 59 del Tratado y de las Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de celebración de contratos.

Artículo 9

La presente Decisión se regirá por las disposiciones anexas a la Decisión C (97) 1035/7.

Artículo 10

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Monika WULF-MATHIES

Miembro de la Comisión

(1) DO L 374 del 31. 12. 1988, p. 1.

(2) DO L 337 del 24. 12. 1994, p. 11.

(3) DO L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(4) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 54.

(5) DO L 192 de 2. 8. 1996, p. 29.

(6) DO L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.

(7) DO L 290 de 11. 11. 1994, p. 4.

(8) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.

(9) DO L 193 de 31. 7. 1993 p. 34.

(10) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

(11) DO L 193 de 31. 7. 1993, p. 39.

(12) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(13) DO L 240 de 7. 10. 1995, p. 12.

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