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Document 31995L0031
Commission Directive 95/31/EC of 5 July 1995 laying down specific criteria of purity concerning sweeteners for use in foodstuffs
Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995 por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios
Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995 por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios
DO L 178 de 28.7.1995, p. 1–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 17/07/2008; derogado por 32008L0060
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31998L0066 | modificación | anexo | 09/10/1998 | |
Modified by | 32000L0051 | modificación | anexo | 24/08/2000 | |
Modified by | 32001L0052 | modificación | anexo | 01/08/2001 | |
Modified by | 32004L0046 | modificación | anexo | 11/05/2004 | |
Modified by | 32006L0128 | modificación | anexo | 29/12/2006 | |
Repealed by | 32008L0060 |
Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995 por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios
Diario Oficial n° L 178 de 28/07/1995 p. 0001 - 0019
DIRECTIVA 95/31/CE DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1995 por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), modificada por la Directiva 94/34/CE (2) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3, Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana, Considerando que es necesario establecer criterios de pureza para todos los edulcorantes mencionados en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3); Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas para edulcorantes establecidas en el Codex Alimentarius y por el Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA); Considerando que los aditivos alimentarios que se hayan preparado mediante métodos de producción o con materias primas significativamente distintos de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para su evaluación completa, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Los criterios de pureza a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE para los edulcorantes mencionados en la Directiva 94/35/CE figuran en el Anexo. 2. Los criterios de pureza para las sustancias E 420 (i), E 420 (ii) y E 421 que figuran en el Anexo de la presente Directiva prevalecerán sobre los criterios de pureza de dichas sustancias mencionadas en el Anexo de la Directiva 78/663/CEE del Consejo (4). Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los productos puestos en el mercado o etiquetados antes de esa fecha que no se ajusten a la presente Directiva se podrán comercializar hasta que se agoten las existencias. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995 Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27. (2) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1. (3) DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 3. (4) DO n° L 223 de 14. 8. 1978, p. 7. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>