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Document 31994D0968

94/968/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el programa operativo presentado por Finlandia para el control de la salmonela en determinados animales vivos y productos animales

OJ L 371, 31.12.1994, p. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 064 P. 252 - 253
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 064 P. 252 - 253
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 017 P. 123 - 124
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 016 P. 125 - 126
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 016 P. 125 - 126
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 053 P. 9 - 10

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/968/oj

31994D0968

94/968/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el programa operativo presentado por Finlandia para el control de la salmonela en determinados animales vivos y productos animales

Diario Oficial n° L 371 de 31/12/1994 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0252
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0252


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el programa operativo presentado por Finlandia para el control de la salmonela en determinados animales vivos y productos animales (94/968/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada por lo dispuesto en la letra h) del apartado 1 de la letra A del capítulo 2 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 bis,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (2), modificada por lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 de la letra A del capítulo 2 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 9 bis, 9 ter y 10 ter,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (3), modificada por lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del capítulo 3 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4), modificada por lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del capítulo 3 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (5), modificada por lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del capítulo 4 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, la letra c) del primer guión del capítulo 2 de su Anexo II,

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 bis de la Directiva 64/432/CEE, con los artículos 9 bis, 9 ter y 10 ter de la Directiva 90/539/CEE, con el artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE, con el artículo 5 de la Directiva 71/118/CEE y con el primer guión del capítulo 2 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE, Finlandia presentó a la Comisión el 10 de octubre y el 13 de diciembre de 1994 su programa operativo para el control de la salmonela;

Considerando que dicho programa contiene todas las medidas que Finlandia se ha comprometido a aplicar desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para el control de la salmonela en los bovinos y porcinos de cría, de renta o de abasto, en las aves de corral reproductoras, en los polluelos de un día que vayan a incorporarse a manadas de aves de corral reproductoras o de renta, en las gallinas ponedoras (aves de corral de renta criadas para la producción de huevos para el consumo), en las aves de corral de sacrificio, en la carne de vacuno y de porcino, en la carne de aves de corral y en los huevos destinados al consumo humano directo;

Considerando que, en estas condiciones, es conveniente establecer una sola Decisión de la Comisión por la que se apruebe el citado programa operativo;

Considerando, no obstante, que las garantías aplicables a Finlandia en lo referente a la salmonela, que ya han sido fijadas o que quedan aún por precisar, han de establecerse para cada tipo de animales vivos o de productos animales; que estas garantías están supeditadas a la aprobación de las medidas que aplique Finlandia en cada sector,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a los bovinos y porcinos de cría, de renta o de abasto.

Artículo 2

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a las aves de corral reproductoras y a los polluelos de un día destinados a su introducción en manadas de aves de corral reproductoras o de renta.

Artículo 3

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a las gallinas ponedoras (aves de corral de renta criadas para la producción de huevos para el consumo).

Artículo 4

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a las aves de corral de sacrificio.

Artículo 5

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a la carne de vacuno y de porcino.

Artículo 6

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a la carne de aves de corral.

Artículo 7

Quedan aprobadas las medidas contenidas en el programa finlandés correspondientes a los huevos destinados al consumo humano directo.

Artículo 8

Finlandia comenzará a aplicar en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución de las medidas contempladas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.(4) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.(5) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

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