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Document 31993R2454

Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

OJ L 253, 11.10.1993, p. 1–766 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 02 Volume 010 P. 1 - 766
Special edition in Swedish: Chapter 02 Volume 010 P. 1 - 766
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Lithuanian: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Hungarian Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Maltese: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Polish: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Slovak: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Slovene: Chapter 02 Volume 006 P. 3 - 516
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 007 P. 3 - 584
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 007 P. 3 - 584
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 001 P. 3 - 572

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derogado por 32016R0481

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2454/oj

31993R2454

Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

Diario Oficial n° L 253 de 11/10/1993 p. 0001 - 0766
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 10 p. 0001
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 10 p. 0001


REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [1], en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,

[1] DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

Considerando que el Código ha reunido en un solo instrumento jurídico la normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerla más coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas; que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito;

Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopción del Código son válidas para la normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones de aplicación del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y de directivas comunitarias;

Considerando que el código de aplicación del Código así establecido debe recoger las actuales normas aduaneras de aplicación; que no obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:

- introducir en estas normas determinadas modificaciones con el fin de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código;

- ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmente se limita a determinados regímenes aduaneros para tener en cuenta el ámbito de aplicación general del Código;

- precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación;

Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;

Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 la aplicación del apartado 2 del artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALES

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. Código:

el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;

2. Cuaderno ATA:

el documento aduanero internacional de importación temporal establecido en el marco del Convenio ATA;

3. Comité:

el Comité del Código Aduanero instituido en el artículo 247 del Código;

4. Consejo de cooperación aduanera:

la organización establecida por el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

5. Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:

- por una parte, las indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificarlas y que permitan a las autoridades aduaneras determinar su clasificación arancelaria, y

- por otra, la cantidad de mercancías;

6. Mercancías desprovistas de todo carácter comercial:

las mercancías que, simultáneamente, se incluyan en el régimen aduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiar de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas;

7. Medidas de política comercial:

las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación;

8. Nomenclatura Aduanera:

una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 del artículo 20 del Código;

9. Sistema Armonizado:

el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;

10. Tratado:

el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

CAPÍTULO 2

Decisiones

Artículo 2

Cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.

Artículo 3

Una decisión en materia de garantía, favorable a una persona que se ha comprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras las sumas reclamadas, quedará revocada cuando dicho compromiso no se ejecute.

Artículo 4

La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización revocada.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que dichas mercancías reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinos aduaneros admitidos.

TÍTULO II

INFORMACIONES ARANCELARIAS VINCULANTES

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 5

A efectos del presente título se entenderá por:

1. Información arancelaria vinculante:

una información arancelaria que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros de la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

2. Solicitante:

cualquier persona que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información arancelaria vinculante;

3. Titular:

persona en nombre de la cual se expide la información arancelaria vinculante.

CAPÍTULO 2

Procedimiento de obtención de las informaciones arancelarias vinculantes - Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión

Artículo 6

1. La solicitud de información arancelaria vinculante se presentará por escrito y se dirigirá ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

2. La solicitud de información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía.

3. La solicitud deberá incluir en particular las siguientes informaciones:

a) nombre y dirección del titular;

b) nombre y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasificación. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de una mercancía en una de las nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artículo 20 del Código, en su solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;

d) una descripción detallada de la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;

e) la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f) la posibilidad de suministrar en forma de anejos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;

g) la clasificación prevista;

h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en el banco de datos de la Comisión de las Comunidades Europeas; no obstante, además de lo dispuesto en el artículo 15 del Código, se aplicarán las disposiciones vigentes en los Estados miembros relativas a la protección de las informaciones.

4. Si las autoridades aduaneras estiman que la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa, invitarán al solicitante a que le facilite los elementos que faltan.

5. La lista de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante o para expedir esta última será objeto de una comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. La información arancelaria vinculante deberá ser notificada por escrito al solicitante con la mayor brevedad posible. Si, al expirar el plazo de tres meses posterior a la presentación de la solicitud de información, todavía no ha sido posible notificar la información arancelaria vinculante al solicitante, las autoridades aduaneras informarán al solicitante indicando el motivo del retraso y el plazo en el que estima poder efectuar la notificación de información arancelaria vinculante.

2. La notificación se efectuará mediante un formulario cuyo modelo figura en el Anexo 1. Se indicarán en dicho formulario los elementos recogidos que han sido facilitados a título confidencial. Deberá mencionarse la posibilidad de recurso prevista en el artículo 243 del Código.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate remitirán a la Comisión, en el plazo más breve posible, una copia de la información arancelaria vinculante notificada (ejemplar n° 2 del Anexo 1) así como los datos (ejemplar n° 4 del mismo Anexo). Siempre que sea posible, estas comunicaciones se efectuarán por vía telemática.

2. Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo más breve posible, y siempre que pueda por vía telemática, las informaciones recogidas en la copia del formulario, así como las demás informaciones pertinentes.

CAPÍTULO 3

Disposición relativa a los casos de información arancelaria vinculante divergente

Artículo 9

En el caso de que la Comisión compruebe la existencia de una información arancelaria vinculante divergente respecto a una misma mercancía adoptará, llegado el caso, una medida que garantice la aplicación uniforme de la nomenclatura aduanera.

CAPÍTULO 4

Alcance jurídico de la información arancelaria vinculante

Artículo 10

1. La información arancelaria vinculante sólo podrá ser invocada por el titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir que el titular, en el momento en que efectúe los trámites aduaneros, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información arancelaria vinculante para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.

3. El titular de información arancelaria vinculante podrá aducirla respecto de mercancías determinadas solamente en el caso de que se establezca, a satisfacción de las mismas, que las mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.

4. Las autoridades aduaneras podrán solicitar una traducción de esta información en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones.

Artículo 12

1. En el momento en que se adopte uno de los actos o una de las medidas a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 12 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las informaciones arancelarias vinculantes sólo se faciliten de conformidad con dichos actos o medidas.

2. Para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha a tener en cuenta será:

- la de entrada en vigor, para los reglamentos previstos en la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a modificaciones de la nomenclatura aduanera;

- la de publicación en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para los reglamentos previstos en el mismo apartado y letra de dicho artículo, relativos a la determinación de la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera;

- la de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en la letra b) del mismo apartado del mismo artículo, relativas a modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

- la de sentencia para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en la letra b) del mismo apartado del mismo artículo;

- la de la comunicación efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en la letra b) del mismo apartado de dicho artículo, relativas a la adopción de un dictamen de clasificación o de modificación de notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado por parte del Consejo de cooperación aduanera.

3. En cuanto sea posible, la Comisión comunicará a las autoridades aduaneras las fechas de adopción de las medidas y actos previstos en el presente artículo.

CAPÍTULO 5

Disposiciones relativas al cese de validez de las informaciones arancelarias vinculantes

Artículo 13

Cuando, como consecuencia de la aplicación de la segunda frase del apartado 4 y del apartado 5 del artículo 12 del Código se anule o deje de ser válida una información arancelaria vinculante, la autoridad aduanera que la haya facilitado lo comunicará lo más rápidamente posible a la Comisión.

Artículo 14

1. Cuando el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida por una de las razones previstas en el apartado 5 del artículo 12 del Código desee utilizar la posibilidad de invocarla durante un cierto período, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo, lo notificará a la aduana, suministrando, si es necesario, los documentos justificativos que permitan verificar si se han cumplido las condiciones previstas a tal efecto.

2. Las autoridades aduaneras informarán por escrito al titular en los casos excepcionales en que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 7 del artículo 12 del Código, haya adoptado una medida que constituye una excepción a las disposiciones del apartado 6 del mismo artículo, así como en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 para poder utilizar la posibilidad de seguir invocando la información arancelaria vinculante.

CAPÍTULO 6

Disposición transitoria

Artículo 15

Las informaciones arancelarias vinculantes que se hayan facilitado en el plano nacional antes del 1 de enero de 1991 seguirán siendo válidas.

No obstante, las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas en el plano nacional cuya validez supere la fecha del 1 de enero de 1997 dejarán de ser válidas a partir de dicha fecha.

TÍTULO III

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA MERCANCÍA

CAPÍTULO 1

Mercancías sujetas a la condición de su desnaturalización

Artículo 16

La clasificación arancelaria en las subpartidas consignadas en la segunda columna del cuadro que figura a continuación de las mercancías recogidas en la tercera columna del mismo, que se corresponden con dichas subpartidas, se supeditará a la condición de que las mercancías se desnaturalicen de tal modo que resulten impropias para la alimentación humana, con uno de los desnaturalizantes que se indican respectivamente en la cuarta columna del cuadro, utilizados en la cantidad que figura al lado de cada uno de ellos en la quinta columna del mismo cuadro.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 17

La desnaturalización deberá efectuarse de tal forma que la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante sea homogénea y que sus componentes no puedan separarse en condiciones económicamente rentables.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cualquier Estado miembro podrá autorizar provisionalmente el empleo de un desnaturalizante que no figure en la cuarta columna del cuadro de dicho artículo. En ese caso deberá comunicarlo a la Comisión en un plazo máximo de 30 días, indicando en detalle la composición del desnaturalizante y las cantidades utilizadas. La Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros en el plazo más breve posible.

La cuestión se someterá al Comité.

Si el mencionado Comité no emite un dictamen favorable a la inclusión del desnaturalizante de que se trate en la cuarta columna del cuadro anteriormente citado en un plazo máximo de 18 meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación por la Comisión, se dejará de emplear dicho desnaturalizante en todos los Estados miembros a más tardar cuando expire dicho plazo.

Artículo 19

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/524/CEE del Consejo [2].

[2] DO n° L 270 de 14. 2. 1970, p. 1.

CAPÍTULO 2

Condiciones para la clasificación arancelaria como semillas de determinadas mercancías

Artículo 20

La clasificación arancelaria en las subpartidas consignadas en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de las mercancías que se designan en la tercera columna del mismo al lado de cada una de ellas, estará supeditada a las condiciones fijadas en los artículos 21 a 24.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 21

Las patatas de siembra deberán cumplir las condiciones establecidas en virtud del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE del Consejo [3].

[3] DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

Artículo 22

El maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido de siembra, el arroz y el sorgo destinados a la siembra deberán cumplir las condiciones establecidas en virtud del artículo 16 de la Directiva 66/402/CEE del Consejo [4].

[4] DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

Artículo 23

Las semillas y frutos oleaginosos destinados a la siembra deberán cumplir las condiciones establecidas en virtud del artículo 15 de la Directiva 69/208/CEE del Consejo[5].

[5] DO n° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

Artículo 24

El maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido y las semillas y frutos oleaginosos que pertenezcan a especies que no entren en el ámbito de aplicación de las Directivas del Consejo 66/402/CEE y 69/208/CEE anteriormente mencionadas, únicamente se incluirán en las subpartidas respectivas citadas en el artículo 20, cuando la persona interesada haya demostrado, de forma satisfactoria para las autoridades competentes de los Estados miembros, que dichos productos se destinan efectivamente a la siembra.

CAPÍTULO 3

Condiciones para la clasificación arancelaria de las gasas y telas para cerner como artículos sin confeccionar

Artículo 25

La clasificación arancelaria de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la Nomenclatura Combinada, estará supeditada a la condición de que estén marcadas como se indica a continuación.

El marcado debe reproducir a intervalos regulares en ambos bordes del tejido -sin invadir los orillos- un motivo consistente en un rectángulo con sus dos diagonales, situado de tal modo que la distancia entre dos motivos consecutivos, medida entre las líneas exteriores de los motivos, sea de un metro como máximo y que los motivos de un borde estén desplazados, en relación con los del otro, la mitad de la distancia (el centro de un motivo cualquiera debe encontrarse a igual distancia del centro de los motivos más próximos del borde opuesto). Cada uno de los motivos estará dispuesto de modo que los lados mayores del rectángulo sean paralelos a la urdimbre del tejido (véase el croquis).

El grueso de las líneas que constituyan el motivo será de 5 milímetros para los lados y de siete milímetros para las diagonales. Las dimensiones del rectángulo, medidas por el exterior de las líneas, serán como mínimo de ocho centímetros de largo y de cinco centímetros de ancho.

La estampación de los motivos debe ser monocolor y contrastar con el color del tejido. Deberá ser indeleble.

CAPÍTULO 4

Mercancías sujetas a la condición de presentación de un certificado de autenticidad, de calidad u otros

Artículo 26

1. La clasificación arancelaria en las subpartidas consignadas en la segunda columna del cuadro que figura a continuación de las mercancías que se designan en la tercera columna del mismo, e importadas de los países indicados en la quinta columna del mismo, estará supeditada a la presentación de certificados que cumplan los requisitos definidos en los artículos 27 a 34.

Estos certificados aparecen recogidos junto al número de orden en la cuarta columna de dicho cuadro y figuran en los Anexos 2 a 8.

Se llamarán «de autenticidad» para las uvas, el whisky, el vodka y los tabacos, «de denominación de origen» para los vinos y «de calidad» para el nitrato sódico.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los vinos de Porto, de Madera, de Jerez, de moscatel de Setúbal de los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41 y 2204 29 51, se presentará, en lugar del certificado de denominación de origen, el documento comercial autorizado cumplimentado y autenticado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 986/89 de la Comisión [6].

[6] DO n° L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

3. Sin embargo, los tabacos que, en el momento de su despacho a libre práctica, disfruten de exención de derechos de aduana en virtud de una disposición comunitaria, deberán clasificarse en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 3401 20 10 a 2401 20 49 sin presentación del certificado de autenticidad. Dicho certificado no podrá ser expedido ni aceptado para los tabacos anteriormente citados cuando varios de ellos se presenten en el mismo envase inmediato.

4. Por lo que respecta a las mercancías que se describen en el número de orden 6 del cuadro que figura a continuación, se entenderá a los efectos del presente artículo, por:

a) tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, el tabaco que se ha secado con aire caliente en condiciones atmosféricas artificiales por un procedimiento de regulación del calor y de la ventilación, evitando el contacto del humo con las hojas de tabaco; el color del tabaco secado varía normalmente del amarillo limón al naranja muy oscuro o al rojo. Otros colores o combinaciones de color son consecuencia, frecuentemente, de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o de secado;

b) tabaco «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, el tabaco que se ha secado con aire caliente en condiciones atmosféricas naturales y que no desprende olor a humo, cuando se ha sometido al color o al paso de aire suplementario; las hojas tienen un color que puede ir del tono claro al rojizo. Otros colores y combinaciones de color son consecuencia, frecuentemente, de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado;

c) tabaco «light air-cured» del tipo Maryland, el tabaco secado con aire caliente en condiciones atmosféricas naturales y que no desprende olor a humo cuando se ha sometido al calor o al paso de aire suplementario; las hojas tienen un color que puede ir del amarillo claro al cereza oscuro. Otros colores y combinaciones de color son, frecuentemente, consecuencia de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o de secado;

d) tabaco «fire-cured», el tabaco secado con aire caliente en condiciones atmosféricas artificiales con fuego de madera, cuyo humo ha absorbido parcialmente. Las hojas de tabaco «fire-cured» son más gruesas que las de los tabacos Burley, «fire-cured» o Maryland de tallos correspondientes. Los colores varían normalmente de castaño amarillento a castaño muy oscuro. Otros colores y combinaciones de color son, frecuentemente, consecuencia de diferencias de maduración o de técnicas de cultivo o secado.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 27

1. Los certificados serán conformes a los modelos que figuran en los Anexos indicados en la cuarta columna del cuadro mencionado en el artículo 26. Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

2. El formato de certificado será de 210 × 297 milímetros aproximadamente.

El papel habrá de ser:

- cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 3 del cuadro mencionado en el artículo 26, de color blanco, encolado para escritura y sin pasta mecánica, con un peso por metro cuadrado de 55 a 65 gramos, ambos inclusive.

El anverso del certificado llevará un fondo de garantía de color rosado que haga perceptible cualquier falsificación con ayuda de medios mecánicos o químicos;

- cuando se trate de las mercancías recogidas en los números de orden 4 y 5 del cuadro mencionado en el artículo 26, de color blanco con borde amarillo, que pese al menos 40 gramos por metro cuadrado;

- cuando se trate de las demás mercancías del cuadro, de color blanco que pese al menos 40 gramos por metro cuadrado.

3. Cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 3 del cuadro contemplado en el artículo 26, los bordes de los certificados podrán llevar motivos decorativos en una franja externa de una anchura máxima de 13 milímetros.

4. Cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 2 del cuadro mencionado en el artículo 26, el certificado constará de un original y dos copias. El original será blanco, la primera copia rosa y la segunda amarilla.

5. Cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 2 del cuadro mencionado en el artículo 26, cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo expedidor, a continuación del cual se indicará la sigla de la nacionalidad de dicho organismo.

Las copias llevarán el mismo número de orden y la misma sigla de nacionalidad que el original.

6. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se declaren a libre práctica las mercancías podrán exigir una traducción del certificado.

Artículo 28

El certificado se rellenará a máquina o a mano. En este último caso, deberá ser con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 29

1. El certificado o, en caso de fraccionamiento del envío de las mercancías recogidas en los números de orden 1, 6 y 7 del cuadro mencionado en el artículo 26, la fotocopia del certificado prevista en el artículo 34, se presentará en los plazos indicados a continuación a partir de la fecha de expedición, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, junto con la mercancía a que se refiera:

- 2 meses, cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 2 de dicho cuadro;

- 3 meses, cuando se trate de las mercancías recogidas en los números de orden 1, 3 y 4 de dicho cuadro;

- 6 meses, cuando se trate de las mercancías recogidas en los números de orden 5 y 7 de dicho cuadro;

- 24 meses, cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 6 de dicho cuadro.

2. Cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 2 del cuadro mencionado en el artículo 26:

- se entregarán el original y la primera copia del certificado a las autoridades correspondientes;

- el organismo expedidor enviará directamente la segunda copia del certificado a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación.

Artículo 30

1. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por un organismo expedidor que figure en la sexta columna del cuadro mencionado en el artículo 26.

2. El certificado se considerará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión y cuando lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la o las personas habilitadas para firmarlo.

Artículo 31

1. Un organismo expedidor sólo podrá figurar en el cuadro mencionado en el artículo 26 si:

a) está reconocido como tal por el país de exportación;

b) se compromete a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) se compromete a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

2. El cuadro mencionado en el artículo 26 se revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la letra a) del apartado 1 o cuando un organismo expedidor no cumpla con alguna de sus obligaciones.

Artículo 32

Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a libre práctica deberán llevar el o los números de serie de los certificados correspondientes.

Artículo 33

Los países que figuran en la quinta columna del cuadro mencionado en el artículo 26 enviarán a la Comisión las muestras de impresión de los sellos que utilizará su organismo u organismos expedidores así como, en su caso, sus oficinas autorizadas. La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 34

Cuando se trate de las mercancías recogidas en los números de orden 1, 6 y 7 del cuadro mencionado en el artículo 26, en caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana donde se encuentren las mercancías.

En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para . . . kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación apropiada relativa al fraccionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

TÍTULO IV

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Origen no preferencial

Sección 1

Elaboración o transformación que confiere el origen

Artículo 35

El presente capítulo determinará, por una parte, para los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada y, por otra parte, para determinados productos distintos de los textiles y sus manufacturas, las elaboraciones o transformaciones que se considera que se ajustan a los criterios del artículo 24 del Código y permitan atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.

Por «país», se deberá entender, según el caso, un tercer país o la Comunidad.

Subsección 1

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

de la nomenclatura combinada

Artículo 36

Para las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, una transformación completa, tal como se define a continuación en el artículo 37, se considerará como una elaboración o transformación que confiere el origen en virtud del artículo 24 del Código.

Artículo 37

Se considerarán como transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.

No obstante, para los productos enumerados en el Anexo 10, sólo podrán considerarse como completas las transformaciones especiales que figuran en la columna 3 de dicho Anexo respecto a cada producto obtenido, vayan acompañadas o no de un cambio de partida.

Las modalidades de utilización de las reglas incluidas en este Anexo 10 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

Artículo 38

Para la aplicación del artículo anterior, serán consideradas siempre como insuficientes para conferir el carácter originario las siguientes elaboraciones o transformaciones, haya o no cambio de partida arancelaria:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado, corte;

c) i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,

ii) la simple colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;

d) la colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple reunión de partes de un producto para constituir un producto completo;f) la acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e).Subsección 2

Productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 39

Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código, las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.

Las modalidades de utilización de las reglas que figuran en dicho Anexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

Subsección 3

Disposiciones comunes a todos los productos

Artículo 40

Cuando las listas de los Anexos 10 y 11 indiquen que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, este porcentaje se calculará de la forma siguiente:

- el término «valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación;

- la expresión «precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido;

- el «valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» es la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se llevan a cabo estas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en este país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.

Sección 2

Disposiciones de aplicación relativas a las piezas

de recambio

Artículo 41

Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presente sección.

Artículo 42

La presunción a que se refiere el artículo anterior sólo será admisible:

- si es necesaria para la importación en el país de destino,

- en los casos en que la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, de la máquina, del aparato o del vehículo considerado, no habría impedido que le fuera concedido a dicho material, máquina, aparato o vehículo, el origen comunitario o del país de producción.

Artículo 43

Para la aplicación del artículo 41, se entenderá:

a) por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada;

b) por «piezas de recambio esenciales», las que a la vez:

- constituyen elementos sin los cuales no puede asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), despachadas a libre práctica o exportadas previamente,

- son características de estas mercancías, y

- están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

Artículo 44

Cuando se presente a las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros una solicitud de certificado de origen para las piezas de recambio esenciales a las que se hace referencia en el artículo 41, dicho certificado, así como su solicitud, deberán contener en la casilla 6 (número de orden; marcas, números; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías) una declaración del interesado precisando que las piezas de recambio mencionadas están destinadas al mantenimiento normal del material, de la máquina, del aparato o del vehículo exportados previamente, así como la indicación precisa de dicho material, máquina, aparato o vehículo.

Además, el interesado indicará, en la medida de lo posible, las referencias del certificado de origen (autoridad expedidora, número y fecha del certificado) al amparo del cual hayan sido exportados el material, la máquina, el aparato o el vehículo para cuyo mantenimiento se destinen las piezas.

Artículo 45

Cuando el origen de las piezas de recambio esenciales contempladas en el artículo 41 deba justificarse para el despacho a libre práctica en la Comunidad mediante la presentación de un certificado de origen, éste deberá contener las indicaciones a que se refiere el artículo 44.

Artículo 46

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir cualquier justificación complementaria para asegurar la aplicación de las reglas establecidas por la presente sección y especialmente:

- la presentación de la factura o de una copia de la factura correspondiente al material, a la máquina, al aparato o al vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente,

- el contrato o la copia del contrato o cualquier otro documento del que se deduzca que la entrega se hace en concepto del mantenimiento normal.

Sección 3

Disposiciones de aplicación relativas a los certificados de origen

Subsección 1

Disposiciones relativas a los certificados generales de origen

Artículo 47

Cuando el origen de una mercancía se justifique o deba justificarse en el momento de su importación mediante la presentación de un certificado de origen, este certificado deberá responder a las condiciones siguientes:

a) haber sido expedido por una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el país donde se expide;

b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiera, y en particular:

- el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos,

- la naturaleza de la mercancía,

- los pesos bruto y neto de la mercancía; no obstante, esta indicación podrá sustituirse por otras, como el número o el volumen, cuando la mercancía esté sujeta a cambios apreciables de peso durante el transporte, o cuando no pueda determinarse su peso, o cuando se identifique normalmente mediante tales otras indicaciones,

- el nombre del expedidor;

c) certificar sin ambigueedad que la mercancía a la que se refiera es originaria de un país determinado.

Artículo 48

1. Los certificados de origen expedidos por las autoridades competentes o los organismos autorizados de los Estados miembros deberán responder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del artículo 47.

2. Estos certificados y las solicitudes relativas a los mismos deberán extenderse en los formularios correspondientes a los modelos del Anexo 12.

3. Estos certificados de origen acreditarán que las mercancías son originarias de la Comunidad.

Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportación lo requieran, dichos certificados podrán atestiguar que tales mercancías son originarias de un Estado miembro determinado.

En caso de que las condiciones del artículo 24 del Código se cumplan únicamente como resultado de una serie de operaciones o procesos llevados a cabo en diferentes Estados miembros, sólo se podrá certificar que las mercancías son de origen comunitario.

Artículo 49

El certificado de origen se expedirá a solicitud escrita del interesado.

Si las circunstancias lo justificaren, principalmente cuando el interesado realice regularmente exportaciones, los Estados miembros podrán renunciar a exigir una solicitud por cada operación de exportación, siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones relativas al origen.

Cuando las exigencias del comercio así lo requieran, podrán expedirse una o más copias suplementarias de un certificado de origen.

Dichas copias deberán extenderse en formularios que correspondan al modelo del Anexo 12.

Artículo 50

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 cuando se utilice papel para correo aéreo. Llevará impreso un fondo de garantía color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios de solicitud se imprimirán en la lengua oficial o en una más de las lenguas oficiales del Estado miembro exportador. Los formularios de certificados de origen se imprimirán en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua.

3. Los Estados miembros podrán reservarse la impresión de los formularios de certificado de origen o confiar la misma a imprentas que hayan sido autorizadas. En este último caso, se hará constar una referencia a dicha autorización en cada formulario de certificado de origen. Cada formulario de certificado de origen estará revestido de una mención que indique el nombre y domicilio del impresor o de un signo que permita su identificación. Llevará además, un número de serie impreso o estampillado por medio de un sello destinado a su identificación.

Artículo 51

Los formularios de solicitud y de certificado de origen se rellenarán a máquina o a mano, en caracteres de imprenta, de manera idéntica, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos y necesidades del comercio, en cualquier otra lengua. En el caso de que los formularios se rellenen a mano, lo serán con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 52

Cada certificado de origen mencionado en el artículo 48 deberá ir provisto de un número de serie por el que pueda ser identificado. La solicitud de certificado y todas las copias del mismo deberán ir provistas del mismo número.

Además, las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros podrán añadir un número de expedición.

Artículo 53

La autoridades competentes de los Estados miembros determinarán las indicaciones complementarias que, en su caso, deba contener la solicitud. Estas indicaciones complementarias deberán limitarse al mínimo indispensable.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte en virtud de los dispuesto en el párrafo precedente. La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 54

Las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros que hayan expedido certificados de origen deberán conservar las correspondientes solicitudes durante un plazo mínimo de dos años.

No obstante, las solicitudes podrán conservarse igualmente en forma de copias en el caso de que la legislación del Estado miembro interesado reconozca que tienen la misma fuerza probatoria.

Subsección 2

Disposiciones específicas relativas a los certificados de origen para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales

Artículo 55

Los artículos 56 a 65 establecen las condiciones de utilización de los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se han instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, en la medida que estos regímenes hagan referencia a las siguientes disposiciones.

a) Certificados de origen

Artículo 56

1. Los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se instituyeron regímenes especiales de importación no preferenciales, se deberán presentar en formularios conformes al modelo que figura en el Anexo 13.

2. Las autoridades gubernamentales competentes de los terceros países de que se trate, en lo sucesivo denominadas autoridades de expedición, expedirán dichos certificados si los productos a los que se refieran pueden ser considerados como originarios de dichos países tal como se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3. Tales certificados también certificarán toda la información precisa, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor para los regímenes especiales de importación a los que se refiere el artículo 55.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes en los regímenes especiales de importación mencionados en el artículo 55, el período de validez de los certificados de origen es de diez meses desde su fecha de expedición por parte de las autoridades de expedición.

Artículo 57

1. Los certificados de origen extendidos de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección sólo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento.

Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, éstos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán como válido el ejemplar original del certificado de origen.

Artículo 58

1. El formato del certificado de origen será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm de más o de 5 mm de menos en su longitud. El papel que se ha de utilizar deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. El anverso del original estará revestido de una impresión de fondo, de garantía, de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios del certificado se deberán imprimir y rellenar en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 59

1. Los formularios del certificado se deberán rellenar a máquina o por un sistema mecánico de tratamiento de datos o por un procedimiento similar.

2. El certificado no podrá incluir raspaduras ni enmiendas. Las modificaciones que se deban incluir se deberán efectuar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación que se lleve a cabo de esta forma deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades de expedición.

Artículo 60

1. La casilla n° 5 de los certificados de origen expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 59 deberán incluir cualquier indicación adicional que se requiera, en su caso, para la aplicación de los regímenes especiales de importación a los que hace referencia y a la que se refiere el apartado 3 del artículo 56.

2. Se deberán tachar los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.

Artículo 61

Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.

El certificado de origen se expedirá en el momento de la exportación de los productos a los que hace referencia, y la autoridad de expedición conservará una copia de cada certificado que emita.

Artículo 62

Con carácter excepcional, el certificado de origen previsto anteriormente se podrá expedir después de la exportación de los productos a los que hace referencia, en el caso de que no lo haya sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades de expedición sólo podrán expedir a posteriori un certificado de origen previsto en los artículos 56 a 61, después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador se ajustan a las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

- expedido a posteriori,

- udstedt efterfoelgende,

- Nachtraeglich ausgestellt,

- AAêaeïèÝí aaê ôïí õóôÝñùí,

- Issued retrospectively,

- Délivré a posteriori,

- rilasciato a posteriori,

- afgegeven a posteriori,

- emitido a posteriori.

en la casilla de «Observaciones».

b) Cooperación administrativa

Artículo 63

1. En el caso de que las disposiciones que establecen regímenes especiales de importación con respecto a determinados productos agrícolas prevean el uso de los certificados de origen establecidos en los artículos 56 a 62, el beneficio de tales regímenes estará sujeto al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, a menos que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.

A tal efecto, los terceros países de que se trate comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas:

- los nombres y direcciones de las autoridades de expedición de los certificados de origen, así como las muestras de las marcas de los sellos que utilizan;

- los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de control a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 64.

La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. En el caso de que los terceros países de que se trate no comuniquen a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad se negarán a conceder el beneficio de los regímenes especiales de importación.

Artículo 64

1. El control a posteriori de los certificados de origen previstos en los artículos 56 a 62 se efectuará por sondeo y cada vez que existan dudas fundadas en relación con la autenticidad del documento o la exactitud de los datos que en él se recogen.

En materia de origen, el control se llevará a cabo a iniciativa de las autoridades aduaneras.

Para la aplicación de la normativa agrícola, el control podrá efectuarse, en su caso, por otras autoridades competentes.

2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad enviarán el certificado de origen o su copia a la autoridad gubernamental encargada del control designada por el país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al documento enviado, si se presentó, la factura o una copia de la misma y facilitarán todos los datos que se hayan podido obtener y que hagan pensar que las indicaciones que se recogen en el certificado son inexactas, o que el certificado no es auténtico.

Si las autoridades aduaneras deciden aplazar la aplicación de las disposiciones de los regímenes especiales de importación de que se trata a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras en la Comunidad concederán el levante de los productos sin perjuicio de las medidas preventivas que se consideren necesarias.

Artículo 65

1. Los resultados del control a posteriori se comunicarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.

Deberán permitir determinar si los certificados de origen enviados en las condiciones previstas en el artículo 64 se aplican a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden dar lugar efectivamente a la aplicación del régimen especial de importación de que se trate.

2. Si en el plazo máximo de seis meses no se recibe una respuesta a las solicitudes de control a posteriori, las autoridades competentes en la Comunidad rehusarán acordar con carácter definitivo el beneficio de los regímenes especiales de importación.

CAPÍTULO 2

Origen preferencial

Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas

Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 66

Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo, mencionados en la letra e) del apartado 3 del artículo 20 del Código, se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

a) los productos totalmente obtenidos en ese país;

b) los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.

Artículo 67

1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido de lo dispuesto en la letra a) del artículo 66:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales que viven en él;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ese país ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) los productos fabricados en ese país exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a j).

2. El término «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario,

- que enarbolen pabellón del país beneficiario,

- que, al menos en un 50 %, pertenezcan a nacionales del país beneficiario, o a una sociedad que tenga su sede principal en el país beneficiario, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración y la mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales del país beneficiario y que, además, en lo que se refiere a sociedades personales y a sociedades de responsabilidad limitada, la mitad al menos del capital pertenezca al país beneficiario, o a entidades públicas o a nacionales de ese país,

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales del país beneficiario,

- cuya tripulación, incluidos capitanes y oficiales, esté integrada, al menos en un 75 %, por nacionales del país beneficiario.

3. La expresión «en un país beneficiario» comprenderá también las aguas territoriales de ese país.

4. Los buques que operen en alta mar, incluidos los buques-factoría en los que se transforman o elaboran los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del país beneficiario al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 68

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 66, se considerará que las materias no originarias han sido elaboradas o transformadas suficientemente cuando el producto obtenido se clasifique en un partida diferente de aquéllas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

En el Anexo 14 se recogen las notas aplicables a los productos fabricados a partir de materias no originarias.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Reglamento designan los capítulos y partidas (códigos de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que configura el Sistema Armonizado.

El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo 15, se exigirán las condiciones establecidas en la columna 3 en vez de la norma contenida en el apartado 1.

a) En la lista del Anexo 15 se entenderá por «valor» el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si éste no se conoce ni puede determinarse, el primer precio determinable pagado por las materias en el país beneficiario de que se trate. Cuando se precise establecer el valor de las materias originarias empleadas, este párrafo se aplicará mutatis mutandis.

b) La expresión «precio franco fábrica» que aparece en la lista del Anexo 15 se refiere al precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados y deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 66, las elaboraciones y transformaciones enumeradas a continuación se considerarán siempre insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de partida:

a) las manipulaciones que tengan por objeto la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de partes deterioradas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de conjuntos o surtidos (incluida la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y separación o agrupación de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación en bandejas, etc., y cualquier operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, siempre que los componentes de la mezcla no reúnan las condiciones establecidas en el presente título para poder ser considerados como originarios;

f) el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo;

g) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 69

Para determinar si una mercancía es originaria de un país beneficiario, no se tomará en consideración si los productos energéticos, las instalaciones, las máquinas y las herramientas son o no originarios de otros países.

Artículo 70

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, a efectos de determinar si un producto fabricado en un país beneficiario que sea miembro de un grupo regional es originario de dicho país con arreglo a dicho artículo, los productos originarios de cualquier otro país de este grupo regional, utilizados en la nueva elaboración de dicho producto en otro país del grupo, serán considerados como si fueran originarios del país en el que ha sufrido la nueva elaboración.

2. El país de origen del producto acabado será determinado de conformidad con el artículo 71.

3. La acumulación regional se aplicará a tres grupos regionales distintos de países beneficiarios del SPG:

a) Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN);

b) Mercado Común de América Central (MCAC);

c) Grupo Andino.

4. Se entenderá por «grupo regional» la ASEAN, el MCAC o el Grupo Andino, según el caso.

Artículo 71

1. Los productos con carácter de originarios en virtud del artículo 70 obtendrán el origen del país del grupo regional en el que haya sido efectuada la última elaboración o transformación, a condición de que:

- el valor añadido en este país, definido en el apartado 3 del presente artículo, sea superior al valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno cualquiera de los demás países del grupo regional;

- la elaboración o transformación efectuada en dicho país exceda la fijada en el apartado 3 del artículo 68, así como, en el caso de los productos textiles, se trata de alguna de las elaboraciones a que se refiere el Anexo 16.

2. En todos los demás casos, los productos obtendrán el origen del país del grupo regional que tenga el valor en aduana más elevado de los productos originarios utilizados procedentes de los demás países del grupo regional.

3. Se entenderá por «valor añadido» el precio franco fábrica previa deducción del valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro país del grupo.

Artículo 72

1. Los artículos 70 y 71 sólo se aplicarán cuando:

a) las disposiciones que regulen los intercambios en el contexto de la acumulación regional, entre los países del grupo regional, sean idénticas a las fijadas en la presente sección;

b) cada país del grupo regional se haya comprometido a respetar o hacer que se respeten las disposiciones de la presente sección y a facilitar a la Comunidad y a los demás países del grupo regional la cooperación administrativa necesaria para garantizar la expedición correcta de los certificados de origen modelo A, y el control de los mismos y de los formularios APR.

Este compromiso se transmitirá a la Comisión por conducto de la Secretaría del grupo regional. Las Secretarías son las siguientes:

- Secretaría General de ASEAN,

- Secretaría permanente del Mercado común de América Central,

- Junta del Acuerdo de Cartagena,

según el caso.

2. Cuando, para cada grupo regional, se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 73

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el de estos últimos o que no se facturen por separado se considerarán como un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado.

Artículo 74

Los surtidos, a efectos de la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los integren sean productos originarios. No obstante, un conjunto o surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará también como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no supere en un 15 % el precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 75

1. Se considerarán como transportadas directamente desde el país beneficiario de exportación a la Comunidad:

a) las mercancías que hayan sido transportadas sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicarse el artículo 70, otro país del mismo grupo regional;

b) las mercancías que sean transportadas a través del territorio de países distintos del país beneficiario de exportación o, en caso de aplicarse el artículo 70, que no sea territorio de otros países del mismo grupo regional, con o sin transbordo o depósito temporal en dichos países, siempre que el transporte a través de estos países se justifique por razones geográficas o exclusivamente por exigencias de transporte, y que las mercancías:

- hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, y

- no se hayan destinado al comercio o al consumo privado en dicho país, y

- no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlas en buen estado;

c) las mercancías transportadas a través del territorio de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza y a continuación reexportadas total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que:

- hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito, y

- no se hayan destinado al consumo, y

- no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlas en buen estado;

d) los productos cuyo transporte se efectúe por canalizaciones atravesando el territorio de otros países distintos del país beneficiario de exportación.

2. La prueba de que se reúnen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del apartado 1 se aportará presentando a las autoridades aduaneras de la Comunidad:

a) un título justificativo del transporte único extendido en el país beneficiario de exportación y al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito; o bien

b) una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito:

- que contenga una descripción exacta de las mercancías,

- que indique la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques utilizados, y

- que certifique las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito;

c) o bien, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 76

Las condiciones enunciadas en la presente subsección referidas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el país beneficiario.

Si un producto originario exportado desde el país beneficiario a otro país fuera devuelto, deberá considerarse como no originario a menos que se pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que:

- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;

- no se ha sometido a más operaciones que las necesarias para su conservación durante su permanencia en dicho país.

Artículo 77

1. Podrán establecerse excepciones a las presentes disposiciones en favor de los países beneficiarios del SPG menos desarrollados cuando así lo justifiquen la creación o el desarrollo de nuevas industrias. La lista de los países beneficiarios menos desarrollados figura en los Reglamentos del Consejo y en las Decisiones de la CECA por las que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año en curso.

Con tal fin, el país interesado presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud de excepción, junto con las razones de dicha solicitud conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) los casos en que la aplicación de las normas de origen repercutiría significativamente en la capacidad de una industria existente en el país en cuestión para proseguir sus exportaciones a la Comunidad y, en especial, cuando podría implicar ceses de actividad;

b) los casos concretos en que las normas de origen podrían desalentar inversiones importantes en una industria y cuando una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas;

c) la incidencia económica y social de la decisión que se vaya a adoptar, en especial en el ámbito del empleo.

3. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el país solicitante facilitará, en apoyo de su solicitud, la información más completa posible, en especial sobre los siguientes aspectos:

- denominación del producto acabado,

- clase y cantidad de los productos elaborados o transformados en él,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- justificación del plazo solicitado,

- otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán a toda petición de prórroga.

Subsección 2

Prueba de origen

a) Certificado de origen modelo A

Artículo 78

1. Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad con los beneficios de las preferencias generalizadas a que se refiere el artículo 66 mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, un ejemplar del cual aparece en el Anexo 17, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades competentes del país beneficiario, siempre que este último:

- haya facilitado a la Comisión de las Comunidades Europeas la información exigida en el artículo 93, y

- preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos aludidos.

2. El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias referidas en el artículo 66.

3. El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4. El exportador o su representante presentarán junto con su solicitud cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5. El certificado será expedido por las autoridades competentes del país beneficiario si los productos pueden considerarse como originarios de ese país con arreglo a la subsección 1.

6. Para comprobar si se cumple la condición establecida en el apartado 5, la autoridad competente podrá reclamar cualquier documento justificativo o proceder a los controles que considere oportunos.

7. Corresponderá a la autoridad competente del país beneficiario de exportación velar para que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8. No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. Por esta razón, la casilla 12 deberá rellenarse debidamente indicando «Comunidad Económica Europea» o el nombre de un Estado miembro. Sin embargo, cuando se aplique el procedimiento de tránsito contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 y en el artículo 80, deberá mencionarse como país de importación uno de los países a los que se hace referencia en este último artículo, de conformidad con el último párrafo del apartado 3 del artículo 83.

9. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a la autoridad que expide el certificado, deberá ser manuscrita.

10. Las autoridades competentes del país beneficiario de exportación expedirán el certificado de origen modelo A cuando se exporten los productos a que éste se refiere. El certificado estará a disposición del exportador desde el momento en que se efectúe o esté garantizada la exportación real.

Artículo 79

Puesto que el certificado modelo A será el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66, corresponderá a la autoridad competente del país beneficiario de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado.

Artículo 80

Los productos originarios a los efectos de la presente sección podrán ser admitidos para su importación en la Comunidad con el beneficio de las preferencias arancelarias del artículo 66 previa presentación de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza a partir de un certificado de origen modelo A expedido a su vez por las autoridades competentes del país beneficiario de exportación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 75 y con la condición de que Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza presten asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados de origen modelo A. En estas condiciones se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de comprobación establecido en el artículo 95. El plazo señalado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 95 se ampliará a 8 meses.

Artículo 81

1. En casos excepcionales, el certificado de origen modelo A podrá expedirse después de la exportación efectiva de los productos a que se refiere cuando ello no se hubiera hecho en el momento de la exportación por causa de errores involuntarios, omisiones u otras circunstancias especiales, siempre que las mercancías no hayan sido exportadas antes de la comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de la información exigida en el artículo 93.

2. La autoridad competente sólo podrá expedir un certificado a posteriori cuando haya comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen modelo A en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la mención «Délivré a posteriori» o «Issued retrospectively» en la casilla 4.

Artículo 82

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a la autoridad competente que lo haya expedido, que ésta extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado deberá ir provisto de la mención «Duplicata» o «Duplicate», en la casilla 4 del certificado modelo A, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.

2. A efectos del artículo 85, el duplicado producirá sus efectos a partir de la fecha del certificado original.

Artículo 83

1. La sustitución de uno o varios certificados de origen modelo A por uno o varios certificados del mismo tipo será posible con la condición de que se efectúe por las autoridades aduaneras de la Comunidad responsables del control de los productos.

2. El certificado de origen modelo A sustitutivo expedido en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 80 equivaldrá al certificado de origen definitivo para los productos descritos. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

3. El certificado sustitutivo deberá indicar en la casilla derecha de la parte superior de la página el nombre del país intermediario donde se haya expedido.

En la casilla n° 4 deberá figurar una de las siguientes menciones: «certificat de remplacement» o «replacement certificate», así como la fecha de expedición del certificado de origen original y su número de serie.

En la casilla n° 1 deberá figurar el nombre del reexportador.

En la casilla n° 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.

En las casillas n° 3 a n° 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexportados que figuren en el certificado original.

En la casilla n° 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.

En la casilla n° 11 deberá figurar el visado de la autoridad que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad quedará limitada a la extensión de dicho certificado.

En la casilla n° 12 se harán constar los países de origen y destino tal como figuren en el certificado original. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. La responsabilidad del reexportador de buena fe que firma dicha casilla no se extenderá a la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado original.

4. La aduana a la que se solicite la sustitución anotará en el certificado original el peso, número y naturaleza de los bultos reexpedidos y los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Por otra parte, deberá conservar al menos durante dos años el certificado original.

5. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado original.

Artículo 84

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las certificaciones de autenticidad a que se refieren el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3833/90 del Consejo [7] se consignarán en la casilla n° 7 del certificado de origen modelo A contemplado en el artículo 78.

[7] DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.

2. Las certificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 contendrán la descripción de las mercancías contempladas en el apartado 3, el sello de la autoridad competente y la firma manuscrita del funcionario habilitado para certificar la autenticidad de la descripción de las mercancías que figura en la casilla n° 7.

3. La descripción de las mercancías que aparezca en la casilla n° 7 del certificado de origen se formulará del siguiente modo según el producto:

- «unmanufactured flue-cured tobacco Virginia Type» o «tabac brut ou non-fabriqué du type Virginia "flue cured"»,

- «agave brandy "tequila", in containers holding two litres or less» o «eau-de-vie d'agave "tequila" en récipients contenant deux litres ou moins»,

- «spirit produced from grapes, called "PISCO" in containers holding two litres or less» o «eau-de-vie à base de raisins, apelée "PISCO" en recipients contenant deux litres ou moins»,

- «spirit produced from grapes, called "SINGANI" in containers holding two litres or less» o «eau-de-vie à base de raisins, appelée "SINGANI" en recipients contenant deux litres ou moins».

4. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el visado de la autoridad competente con el que se certificará la autenticidad de la descripción de las mercancías a que se refiere el apartado 3 no se colocará en la casilla n° 7 del certificado de origen modelo A cuando la autoridad competente para expedir el certificado de origen sea la autoridad competente para expedir la certificación de autenticidad.

Artículo 85

1. Las autoridades competentes del país exportador beneficiario presentarán el certificado de origen modelo A a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en que entren los productos en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.

2. Los certificados modelo A que se presenten a las autoridades aduaneras en la Comunidad después de transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66 cuando la inobservancia de dicho plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán aceptar también los certificados cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración del mencionado plazo.

Artículo 86

1. Los productos expedidos desde un país beneficiario para exponerlos en otro país y que se vendan para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, al ser importados, de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para que se las considere originarias del país beneficiario de exportación y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador expidió estos productos desde el territorio del país beneficiario de exportación al país de exposición y los ha expuesto allí;

b) que dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) que los productos han sido expedidos a la Comunidad en el mismo estado en que fueron enviados a la exposición;

d) que, desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de origen modelo A en las condiciones normales. En él se indicará la denominación y dirección de la exposición. En caso necesario, podrá exigirse una prueba documental complementaria sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal -distintas de las organizadas con fines privados en los almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros- durante las cuales los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras.

Artículo 87

En el Estado miembro de importación, el certificado de origen modelo A se presentará a las autoridades aduaneras, en apoyo de la declaración en aduana. Podrán, además, exigir que la declaración de despacho a libre práctica se complete y vaya acompañada de una mención del importador por la que declare que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66.

Artículo 88

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 68, cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, un artículo desmontado o sin montar perteneciente a los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un solo artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo en el momento de la importación del primer envío parcial.

b) Formulario APR

Artículo 89

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 78, la prueba del carácter originario, a los efectos de la presente sección, de los productos objeto de envío postal (incluidos los paquetes postales) -siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios cuyo valor no sobrepase los 3 000 ecus por envío y a condición de que se preste la asistencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 78 con respecto al aludido formulario, se realizará mediante la presentación de un formulario APR, cuyo modelo figura en el Anexo 18.

2. El formulario APR lo rellenará y firmará el exportador o, bajo la responsabilidad de este último, su representante autorizado. La firma que debe ir en la casilla n° 6 del formulario será manuscrita.

3. Por cada envío postal se rellenará un formulario APR. Cuando se trate de un envío por paquete postal, el exportador unirá el formulario, debidamente rellenado y firmado, al boletín de expedición. En caso de envío como carta, introducirá el formulario en el paquete.

4. Cuando en el país de exportación se hayan comprobado ya las mercancías contenidas en el envío a efectos de la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá indicar en la casilla n° 7 «Observaciones» del formulario APR las referencias correspondientes a dicha comprobación.

5. Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en la normativa aduanera y postales.

6. Los artículos 85 y 87 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios APR.

c) Otras disposiciones relativas a la prueba del origen

Artículo 90

Los productos objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares por otros particulares o contenidos en los equipajes personales de los viajeros serán aceptados como productos originarios susceptibles de acogerse a las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66, sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A ni extender un formulario APR, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial de las que se declare que responden a las condiciones requeridas para la aplicación de dichas disposiciones y cuando no exista ninguna duda en cuanto a la veracidad de tal declaración.

El valor global de las mercancías no deberá exceder de 215 ecus en el caso de los pequeños envíos o de 600 ecus en el de los productos contenidos en el equipaje personal de los viajeros.

Artículo 91

1. Cuando se aplique el artículo 70, la prueba del carácter originario de los productos exportados de un país de un grupo regional a otro país del mismo grupo que deban ser objeto de una nueva elaboración o transformación, o que deban reexportarse cuando no se produzca una nueva elaboración o transformación, se aportará mediante un certificado de origen modelo A o un formulario APR expedido o cumplimentado en el primer país.

2. Las autoridades del país beneficiario a quienes se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A para productos en cuya fabricación se hayan utilizado productos originarios de otro miembro del mismo grupo regional, tendrán en cuenta el certificado modelo A expedido por las autoridades competentes de ese otro país, o el formulario APR allí cumplimentado. El país de origen, determinado de conformidad con el artículo 71, constará en la casilla n° 12 de los certificados de origen modelo A, o en la casilla n° 8 del formulario APR.

3. En la casilla n° 4 de los certificados de origen modelo A expedidos de esta forma deberá figurar «cumul regional» o «regional cumulation».

Artículo 92

La detección de pequeñas discordancias entre los datos que figuren en el certificado y los contenidos en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no supondrá ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 93

1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades competentes para la expedición de los certificados de origen, y enviarán una muestra de los sellos utilizados por dichas autoridades, así como el nombre y dirección de las autoridades responsables de las comprobaciones de los certificados modelo A y los formularios APR.

2. Los países beneficiarios comunicarán también a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades competentes para expedir las certificaciones de autenticidad mencionadas en el artículo 84, y enviarán una muestra de los sellos utilizados por dichas autoridades.

3. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 94

Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66, los países beneficiarios respetarán o harán respetar las normas relativas a la extensión y expedición de certificados de origen modelo A, la utilización de los formularios APR y la cooperación administrativa.

Artículo 95

1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A o de los formularios APR se efectuará por sondeo y asimismo cada vez que las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas con respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de un producto.

2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras devolverán el certificado modelo A o el formulario APR a la autoridad competente del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al formulario APR. Las autoridades aduaneras facilitarán todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.

Si dichas autoridades deciden suspender la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias del artículo 66 a la espera del resultado de la comprobación, concederán el levante de las mercancías sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y presentar los resultados a las autoridades aduaneras será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen modelo A o el formulario APR impugnado corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente dar lugar a la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias contempladas en el artículo 66.

4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos según lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá las referencias del certificado o certificados de origen modelo A o formularios APR tomados en consideración.

5. Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o bien si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades implicadas. Si después de esta segunda comunicación los resultados de la comprobación no llegan a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad de los documentos considerados o el origen real de los productos, las autoridades que solicitaron la comprobación denegarán, salvo caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el beneficio de las preferencias generalizadas.

6. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país beneficiario de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. Para ello podrá invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

7. Para permitir el control a posteriori de los certificados de origen modelo A, la autoridad competente del país beneficiario de exportación deberá conservar al menos durante dos años las copias de los certificados y, eventualmente, cualesquiera documentos de exportación referidos a ellos.

Artículo 96

Las disposiciones contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 y en el artículo 80 sólo se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias arancelarias concedidas por Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza a determinados productos originarios de países en desarrollo, estos países apliquen disposiciones similares a las mencionadas.

Subsección 4

Disposición final

Artículo 97

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, los certificados de origen modelo A, así como los documentos justificativos del transporte directo, podrán ser presentados en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que un país o territorio sea aceptado o vuelto a aceptar como beneficiario del SPG, para los productos contemplados en los Reglamentos del Consejo y las Decisiones de la CECA para el año en cuestión, y que se encuentre en tránsito o bien en la Comunidad en depósito temporal, en régimen de depósito aduanero o en zona franca o depósito franco.

Sección 2

Territorios ocupados

Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 98

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de los Territorios Ocupados, los siguientes productos, con la condición de que se transporten directamente, con arreglo al artículo 103, se considerarán:

a) Productos originarios de los Territorios Ocupados:

i) los productos enteramente obtenidos en esos Territorios;

ii) los productos obtenidos en esos Territorios, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en esos Territorios, siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 100. No obstante, esta condición no se aplicará a los productos que sean originarios de la Comunidad con arreglo a la presente subsección.

b) Productos originarios de la Comunidad:

i) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

ii) los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 100. No obstante, esta condición no se aplicará a los productos que sean originarios de los Territorios Ocupados con arreglo a la presente subsección.

2. Por «Territorios Ocupados» se entenderá la orilla occidental del río Jordán y la franja de Gaza, ambos ocupados por Israel.

Artículo 99

Se considerarán enteramente obtenidos en los Territorios Ocupados:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

g) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

h) los productos extraidos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que el territorio de que se trate ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

i) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a h).

Artículo 100

1. A efectos de la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 y del inciso ii) de la letra b) del artículo 98, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquellas en las que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Se aplicará lo dispuesto en los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 68.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo 19, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) El término «valor», empleado en la lista del Anexo 19, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.

b) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo 19, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

3. A efectos de la aplicación del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 y del inciso ii) de la letra b) del artículo 98, las elaboraciones y transformaciones que se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida, son las mencionadas en el apartado 3, letras a) a h) del artículo 68.

Artículo 101

Para determinar si un producto es originario de los Territorios Ocupados o de la Comunidad, no será necesario determinar si la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, o cualesquiera materias o productos utilizados durante la fabricación que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.

Artículo 102

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 73 y 74.

Artículo 103

1. Se considerarán como transportados directamente de los Territorios Ocupados a la Comunidad o de la Comunidad a los Territorios Ocupados:

a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar otro territorio;

b) los productos cuyo transporte se efectúe a través de territorios distintos de los Territorios Ocupados, con o sin transbordo o depósito temporal, con tal de que la travesía esté justificada por razones geográficas o exclusivamente por necesidades de transporte, y con tal de que los productos:

- no hayan sido destinados en ellos al consumo, y

- no hayan sufrido más operaciones que la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a asegurar su estado de conservación;

c) los productos cuyo transporte se efectúe por canalizaciones atravesando territorios distintos a los Territorios Ocupados.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad o a las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados de:

a) un documento acreditativo de transporte único expedido en los Territorios Ocupados o en la Comunidad y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques, y

- las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o,

c) en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 104

Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en los Territorios Ocupados.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de los Territorios Ocupados a otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes, que:

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

Subsección 2

Prueba de origen

a) Certificado de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 105

El carácter originario de los productos, a los efectos de la subsección 1, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo 21.

Artículo 106

1. Se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las Cámaras de Comercio de los Territorios ocupados.

2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 98.

- seis meses para todas las demás mercancías. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse a petición del titular, debidamente justificada, sin que la duración total pueda sobrepasar doce meses. Cuando lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas «productos originarios» con arreglo a lo dispuesto en la sección.

5. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial establecido, corresponderá a las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

6. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4, las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

7. Corresponderá a las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

9. Las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se realice o esté asegurada efectivamente la exportación.

Artículo 107

1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud:

- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y

- certificar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.

3. Las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

- expedido a posteriori,

- udstedt efterfoelgende,

- Nachtraeglich ausgestellt,

- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí,

- Issued retrospectively,

- Délivré a posteriori,

- rilasciato a posteriori,

- afgegeven a posteriori,

- emitido a posteriori.

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 108

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

- DUPLICADO,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ,

- DUPLICATE,

- DUPLICATA,

- DUPLICATO,

- DUPLICAAT,

- SEGUNDA VIA.

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 109

Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados con la condición de que esta sustitución sea efectuada en las aduanas comunitarias donde se encuentren las mercancías.

Artículo 110

1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se presenten las mercancías en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su expedición por las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 111

1. Los productos expedidos desde los Territorios Ocupados con destino a una exposición en un tercer país y vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 98, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 1 para que puedan ser considerados originarios de los Territorios Ocupados, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde los Territorios Ocupados hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 112

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente sección. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de despacho a libre práctica vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 98.

Artículo 113

Cuando, a instancia del declarante, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 114

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación según las normas en vigor.

b) Formulario EUR.2

Artículo 115

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 105, la prueba del carácter originario, a los efectos de la presente sección, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 2 820 ecus por envío, consistirá en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo 22.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en la normativa aduanera o postal.

5. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

Artículo 116

El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 117

1. Los siguientes productos originarios a los efectos de la presente sección se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad, de las preferencias establecidas sin que sea necesario presentar los documentos mencionados en el artículo 105 o en el artículo 115:

a) los productos enviados a particulares en paquetes pequeños, siempre que el valor de los productos no exceda de 200 ecus;

b) los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que el valor de los productos no exceda de 565 ecus.

2. Estas disposiciones se aplicarán únicamente cuando se trate de importaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de las preferencias establecidas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 118

Los Territorios Ocupados enviarán a la Comisión modelos de los sellos utilizados por las Cámaras de Comercio, junto con las direcciones de las autoridades competentes para expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 y llevar a cabo la comprobación a posteriori de estos certificados y de los formularios EUR.2.

La Comisión enviará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 119

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la subsección 1, los Territorios Ocupados prestarán asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que comprueben la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro o territorio de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades solicitantes facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e informaciones recabadas que induzcan a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieren suspender la aplicación del régimen preferencial hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, concederán el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados serán informadas de los resultados de la comprobación en el plazo máximo de 6 meses. Estos resultados deberán permitir determinar si los documentos devueltos con arreglo al apartado 3 se corresponden con los productos efectivamente exportados y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.

Se aplicará al presente apartado lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 95.

5. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados EUR.1, las Cámaras de Comercio de los Territorios Ocupados o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación deberán conservar copias de los certificados, así como cualesquiera documentos de exportación relativos a los mismos, durante dos años como mínimo.

Sección 3

Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y territorio de la antigua república Yugoslava de

Macedonia

Subsección 1

Definición de la noción de «productos originarios»

Artículo 120

A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en adelante denominadas «Repúblicas beneficiarias», los siguientes productos, siempre que hayan sido transportados directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125, se considerarán:

1. Productos originarios de una República beneficiaria:

a) los productos enteramente obtenidos en una República beneficiaria;

b) los productos obtenidos en una República beneficiaria, en cuya fabricación se utilicen productos que no hayan sido obtenidos enteramente en una República beneficiaria, siempre que dichos productos hayan sufrido una elaboración o transformación suficiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección, sean originarios de la Comunidad, siempre que esta transformación supere a las elaboraciones o transformaciones insuficientes que se enumeran en el apartado 3 del artículo 122;

2. Productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

b) los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se utilicen productos que no hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad, siempre que hayan sufrido elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección, sean originarios de una República beneficiaria, siempre que esta elaboración supere las elaboraciones o transformaciones suficientes que se enumeran en el apartado 3 del artículo 122.

Artículo 121

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en una República beneficiaria o en la Comunidad los productos mencionados en el apartado 1, letras a) a k) del artículo 67.

2. El término «sus buques» empleado en la letra f) del apartado 1 del artículo 67 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en una República beneficiaria,

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de una República beneficiaria,

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de una República beneficiaria, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en un Estado miembro o en una República beneficiaria, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de una República beneficiaria, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca al menos en su mitad a los Estados miembros, a una República beneficiaria, o a organismos públicos o a nacionales de los Estados miembros o de una República beneficiaria;

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros o de una República beneficiaria;

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 %, por nacionales de los Estados miembros o de una República beneficiaria.

3. Los términos «la Comunidad» y «una República beneficiaria», abarcarán también sus aguas territoriales. Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques-factoría», a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio del Estado al que pertenecen siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 122

1. A efectos de la aplicación del artículo 120, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Se aplicará lo dispuesto en los párrafos segundo a cuarto del apartado 1 del artículo 68.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo 20, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) Cuando a la lista del Anexo 20 se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en una República beneficiaria, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importados en la Comunidad o en una República beneficiaria.

b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo 20, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.

Cuando sea necesario determinar el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el primer párrafo de la letra b).

c) La expresión «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo 20, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las elaboraciones y transformaciones que se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida, son las que se indican en las letras a) a h) del apartado 3 del artículo 68.

Artículo 123

Para determinar si un producto es originario de una República beneficiaria o de la Comunidad, no será necesario determinar si la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de terceros países.

Artículo 124

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 73 y 74.

Artículo 125

1. El trato preferencial contemplado en el artículo 120 se aplicará exclusivamente a los productos o materias originarios que sean transportados entre el territorio de una República beneficiaria a la Comunidad sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de una República beneficiaria o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de una República beneficiaria o de la Comunidad con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan sido comercializados en esos países, ni entregados para uso doméstico y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

El transporte por canalizaciones de productos originarios de la república beneficiaria o de la Comunidad podrá efectuarse atravesando territorios distintos de los de la Comunidad o de los de la república beneficiaria.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras de:

a) un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques utilizados,

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 126

Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en una República beneficiaria.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de una República beneficiaria a otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

Subsección 2

Prueba de origen

a) Certificado de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 127

El carácter originario de los productos, a los efectos de la presente sección, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo 21.

Artículo 128

1. Sólo se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria.

2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias que se especifican en el artículo 120.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de una República beneficiaria en el caso de que las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

5. En los casos en los que las mercancías se consideren «productos originarios» con arreglo a lo dispuesto en la última frase de la letra b) del apartado 1 o de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 120, se expedirán los certificados de circulación de mercancías EUR.1 siempre que se presente la prueba de origen previamente expedida o cumplimentada. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria deberán conservar esta prueba de origen durante dos años, como mínimo.

6. Dado que el certificado de circulación EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria adoptar cualquier medida necesaria para verificar el origen de las mercancías y comprobar los demás datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria cerciorarse de que el formulario mencionado en el artículo 127 se rellene debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se realice o esté asegurada efectivamente la exportación.

11. En el caso de la República de Bosnia-Herzegovina y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia, las referencias hechas en este artículo y siguientes a «las autoridades aduaneras» deberán entenderse como hechas a las Cámaras de Economía, siempre que las Cámaras de Economía de estas Repúblicas realicen las funciones al respecto.

Artículo 129

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 107 a 109.

Artículo 130

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria donde se presenten las mercancías en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 131

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde una República beneficiaria con destino a una exposición en otro país y vendidos después de la exposición para ser importados en una República beneficiaria o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 1 para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de una República beneficiaria, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde una República beneficiaria hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en una República beneficiaria o en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a una República beneficiaria o a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 111.

Artículo 132

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado miembro o República beneficiaria. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado.

También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120.

Artículo 133

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 122, cuando, a instancia del declarante, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 134

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria según las normas en vigor en la Comunidad o República beneficiaria.

b) Formulario EUR.2

Artículo 135

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 127, la prueba del carácter originario, a los efectos de la subsección 1, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 3 000 ecus por envío, consistirá en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo 22.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado. En caso de que las mercancías incluidas en el envío ya hayan sido sometidas a comprobación en el Estado miembro o territorio de exportación por lo que respecta a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar dicha verificación en la casilla «Observaciones» del formulario EUR.2.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. Estas disposiciones no eximirán a los exportadores de su obligación de cumplir cualesquiera otras formalidades exigidas por la normativa aduanera o postal.

5. El exportador que haya cumplimentado el formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

Artículo 136

Los productos originarios siguientes, a los efectos de la subsección 1, se beneficiarán, en el momento de su importación en la Comunidad o en una República beneficiaria, de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120, sin necesidad de presentar los documentos mencionados en el artículo 127 o en el artículo 135:

a) productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares, siempre que su valor no sea superior a 215 ecus;

b) productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no sea superior a 600 ecus.

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 117.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 137

Las Repúblicas beneficiarias enviarán a la Comisión los modelos de sello utilizados junto con las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de certificados de circulación EUR.1 y para llevar a cabo la comprobación a posteriori de dichos certificados y formularios EUR.2. La Comisión remitirá esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 138

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará por sondeo cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de una República beneficiaria alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las presentes disposiciones, las Repúblicas beneficiarias y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas autoridades aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria devolverán el certificado EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de verificación, cualesquiera documentos e informaciones recabadas que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieren suspender la aplicación de las preferencias arancelarias del artículo 120 hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, concederán el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la república beneficiaria serán informadas de los resultados de la comprobación en el plazo máximo de seis meses. Estos resultados deberán permitir determinar si los documentos devueltos con arreglo al apartado 3 corresponden a los productos realmente exportados y si cumplen de hecho los requisitos para acceder a las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.

5. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados EUR.1, las autoridades aduaneras del país de exportación deberán conservar copia de los certificados, así como cualquier documento de exportación relacionado con ellos, durante dos años como mínimo.

Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 139

1. El término «Comunidad» utilizado en la presente sección no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Las subsecciones 1 a 3 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 140.

Artículo 140

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 120, y las referencias a ese artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125, se considerarán:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 122. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1, sean originarios de la Comunidad o de una República beneficiaria, siempre que en Ceuta y Melilla hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se establece en el apartado 3 del artículo 122 como elaboración o transformación suficiente;

b) productos originarios de una República beneficiaria:

i) los productos enteramente obtenidos en una República beneficiaria;

ii) los productos obtenidos en una República beneficiaria, y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 122. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1, sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se establece en el apartado 3 del artículo 122 como elaboración o transformación suficiente.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio unico.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán el nombre de la República beneficiaria de que se trate y «Ceuta y Melilla» en la casilla n° 2 de los certificados de circulación EUR.1.

Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla n° 4 del certificado de circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes disposiciones en Ceuta y Melilla.

TÍTULO V

VALOR EN ADUANA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 141

1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código y en el presente título, los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Anexo 23.

Las disposiciones de la primera columna del Anexo 23 deberán aplicarse con arreglo a la nota interpretativa correspondiente que figura en la segunda columna.

2. Si al determinar el valor en aduana fuere necesario referirse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, se aplicarán las disposiciones del Anexo 24.

Artículo 142

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) el Acuerdo: el acuerdo para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales habidas entre 1973 y 1979 y mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 31 del Código;

b) mercancías producidas: las mercancías cultivadas, fabricadas y extraídas;

c) mercancías idénticas: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

d) mercancías similares: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

e) mercancías de la misma naturaleza o de la misma especie: las mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un ramo concreto de producción o por un sector concreto de un ramo de producción, incluidas las mercancías idénticas o similares.

2. Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no se aplicarán a las mercancías que lleven incorporados o hayan requerido, según los casos, trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis para los que no se hayan hecho ajustes en virtud del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Comunidad.

Artículo 143

1. A efectos de la aplicación de la letra d) del apartado 1) del artículo 29 y de la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

- marido y mujer

- ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado

- hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos)

- ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado

- tío o tía y sobrino o sobrina

- suegros y yerno o nuera

- cuñados y cuñadas.

2. A efectos del presente título, las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, sólo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios enunciados en el apartado 1.

Artículo 144

1. Para determinar, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29 del Código, el valor en aduana de las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de su determinación, se tomará, por regla general, como base de la valoración en aduana el precio a pagar en dicho momento para saldar la deuda.

2. La Comisión y los Estados miembros se consultarán en el seno del Comité sobre la aplicación del apartado 1.

Artículo 145

Cuando las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio pagado o a pagar, a efectos del apartado 1 del artículo 29 del Código, será un precio calculado proporcionalmente en función de las cantidades declaradas y la cantidad total comprada.

También se hará un cálculo proporcional del precio efectivamente pagado o a pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que se estén valorando hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.

Artículo 146

Si el precio efectivamente pagado o a pagar a efectos del apartado 1 del artículo 29 del Código incluyere una cantidad en concepto de impuesto interior exigible en el país de origen o de exportación a las mercancías de que se trate, esa cantidad no se incluirá en el valor en aduana siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exentas de ese impuesto en beneficio del comprador.

Artículo 147

1. A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. Esta indicación también servirá en el caso de las ventas sucesivas antes de la valoración, pudiendo entonces tomarse cualquiera de los precios resultantes de estas ventas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 a 181, como base de la valoración.

2. No obstante, cuando las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento de su venta y el momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción.

3. El comprador no tendrá que cumplir más condiciones que la de ser parte del contrato de venta.

Artículo 148

Cuando, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Código, se establezca que la venta o el precio de las mercancías importadas están supeditados a una condición o a una contraprestación cuyo valor pueda determinarse para las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará un pago indirecto del comprador al vendedor de una parte del precio pagado o por pagar, siempre que la condición o contraprestación de que se trate no se refieran:

a) ni a una actividad mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código,

b) ni a un elemento que haya que sumar al precio pagado o por pagar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código.

Artículo 149

1. A efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código, la expresión «las actividades relativas a la comercialización» designará todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías.

2. Estas actividades emprendidas por el comprador se considerarán de su cuenta, incluso cuando sean el resultado de una obligación contraída por el comprador en virtud de un acuerdo con el vendedor.

Artículo 150

1. A efectos de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2. Cuando los gastos mencionados en la letra e) en el apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias significativas que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas que se consideren como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3. Si, al aplicarse el presente artículo, se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4. Al aplicar el presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5. A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías idénticas importadas el valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 151

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2. Cuando los gastos mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias notables que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares que se consideren, como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4. A efectos de aplicación del presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías similares producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5. A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías similares importadas un valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 152

1. a) Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código, se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad, y

iii) los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

b) Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se basará en el precio unitario al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Comunidad en el mismo estado y en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, pero siempre dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.

2. Cuando no se vendan en la Comunidad en el mismo estado ni las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas, el valor en aduana se basará, si el importador lo solicita, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su elaboración o transformación posteriores, a personas establecidas en la Comunidad y que no tengan vinculación con los vendedores, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por la elaboración o la transformación y las deducciones previstas en la letra a) del apartado 1.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas el precio al que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas no vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías en el primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación.

4. No deberá tomarse en consideración, para establecer el precio unitario a efectos de la aplicación del presente artículo, ninguna venta que se realice en la Comunidad a una persona que, directa o indirectamente, suministre gratuitamente o a un precio reducido cualquiera de los elementos especificados en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código para su utilización en la producción y en la venta para la exportación de las mercancías importadas.

5. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, «la fecha más próxima» será aquella en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se vendan en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario.

Artículo 153

1. A efectos de aplicación de lo dispuesto por la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor calculado) las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no residente en la Comunidad a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permita el acceso a ellos con el fin de determinar dicho valor. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías con el fin de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones del presente artículo podrá ser comprobada en un país no comunitario por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, con la conformidad del productor y siempre que estas autoridades lo notifiquen con suficiente antelación a las autoridades del país de que se trate y éstas den su consentimiento a la investigación.

2. El coste o el valor de las materias y de las operaciones de fabricación enunciadas en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirá el coste de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

También incluirá el valor, debidamente imputado en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas. El valor de los trabajos contemplados en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código y que hayan sido realizados en la Comunidad sólo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

3. En el caso de que, para determinar un valor calculado, se utilice una información distinta de la proporcionada por el productor o en su nombre, las autoridades aduaneras informarán al declarante, si éste lo solicita, de la fuente de dicha información, de los datos utilizados y de los cálculos efectuados sobre la base de estos datos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Código.

4. Los «gastos generales» a que se refiere el segundo guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirán los costes directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el primer guión de la letra d) de dicho apartado.

Artículo 154

Cuando los envases a que se refiere el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código deban ser objeto de importaciones repetidas, su coste se distribuirá, a petición del declarante, de manera adecuada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 155

A los efectos del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.

Artículo 156

La letra c) del artículo 33 del Código se aplicará mutatis mutandis cuando se determine el valor en aduana aplicando un método distinto al del valor de transacción.

CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia

Artículo 157

1. A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

- la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

- la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

- la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2. Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

- está relacionado con la mercancía que se valora y

- constituye una condición de venta de dicha mercancía.

Artículo 158

1. Cuando la mercancía importada constituya sólo un componente o un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada sólo se podrá efectuar si el canon o el derecho de licencia guardan relación con esta mercancía.

2. La importación de mercancías sin montar o que sólo tengan que experimentar una operación sencilla antes de su reventa, como su disolución o envasado, no excluirá que el canon o el derecho de licencia se consideren relacionados con las mercancías importadas.

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código, como se indica en el Anexo 23.

Artículo 159

El canon o el derecho de licencia relativo al derecho de utilización de una marca de fábrica o comercial se sumará al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada únicamente si:

- el canon o el derecho de licencia afectan a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron o que hayan sido objeto de una operación sencilla después de su importación;

- estas mercancías se comercializaron con la marca -puesta antes o después de la importación- por la que se paga el canon o el derecho de licencia, y

- el comprador no goza de libertad para adquirir esas mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

Artículo 160

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

Artículo 161

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

Sin embargo, cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede estar relacionado con la mercancía que se valora.

Artículo 162

Para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, no habrá que tomar en consideración el país de residencia del beneficiario del pago.

CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas al lugar de introducción en la Comunidad

Artículo 163

1. A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga o el de transbordo, siempre que el transbordo haya sido certificado por las autoridades aduaneras de dicho puerto;

b) para las mercancías transportadas por vía marítima, sin transbordo, y luego por vía navegable, el primer puerto, situado en la desembocadura, o aguas arriba del río o del canal, donde se pueda efectuar la descarga de las mercancías, siempre que se justifique ante las autoridades aduaneras que el flete hasta el puerto de desembarco de las mercancías es más elevado que el flete hasta el primer puerto considerado;

c) para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera aduana;

d) para las mercancías transportadas por otras vías, el lugar de paso de la frontera terrestre del territorio aduanero de la Comunidad.

2. En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios austríaco, suizo, húngaro, checo, eslovaco o el territorio yugoslavo, en su composición al 1 de enero de 1991, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios austríaco, suizo, húngaro, checo, eslovaco o yugoslavo en el sentido arriba indicado y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.

3. En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas posteriormente por vía marítima hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, el valor en aduana se determinará tomando en cuenta el primer lugar de introdución en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente por una ruta normal hacia su lugar de destino.

4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo seguirán siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios austríaco, suizo húngaro, checo, eslovaco o yugoslavo en el sentido indicado en el apartado 2.

5. En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas directamente desde uno de los departamentos franceses de ultramar a otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o viceversa, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en los apartados 1 y 2 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad de donde procedan las mercancías, siempre que éstas hayan sido allí objeto de descarga o de transbordo certificado por las autoridades aduaneras.

6. Si no se reúnen las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 5, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en el apartado 1 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad a donde vayan destinadas las mercancías.

CAPÍTULO 4

Disposiciones relativas a los gastos de transporte

Artículo 164

A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código:

a) Cuando las mercancías sean transportadas en el mismo modo de transporte hasta un punto situado más allá del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a las distancias recorridas fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre a las autoridades aduaneras la justificación de los gastos en que se habría incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general por el transporte de las mercancías hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

b) Cuando las mercancías se facturen a un precio único franco destino correspondiente al precio en el lugar de introducción, no se deducirán de este precio los gastos de transporte en la Comunidad. No obstante, se admitirá esta deducción cuando se justifique ante las autoridades aduaneras que el precio franco frontera sería inferior al precio único franco destino.

c) Cuando el transporte se realice gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción, calculados según la tarifa habitualmente aplicada a los mismos modos de transporte.

Artículo 165

1. Las tasas postales que graven hasta el lugar de destino las mercancías enviadas por correo se incluirán en su totalidad en el valor en aduana de estas mercancías, con excepción de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el país de importación.

2. No obstante, dichas tasas no darán lugar a ningún ajuste del valor declarado cuando se efectúe la valoración de envíos desprovistos de carácter comercial.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías transportadas por los servicios postales urgentes denominadas EMS - Datapost (en Dinamarca EMS - Jetpost, en Italia CAI-Post).

Artículo 166

Los gastos de transporte aéreo que deban incorporarse al valor en aduana de las mercancías se determinarán de acuerdo con las normas y porcentajes que figuran en el Anexo 25.

CAPÍTULO 5

Valoración de los soportes informáticos destinados a equipos de tratamiento de datos

Artículo 167

1. No obstante lo dispuesto por los artículos 29 a 33 del Código, al determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados destinados a equipos de tratamiento de datos y que lleven registrados datos e instrucciones, sólo se tendrá en cuenta el coste o el valor del soporte informático propiamente dicho. El valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven registrados datos o instrucciones no incluirá, por lo tanto, el coste o el valor de estos datos o instrucciones, a condición de que este coste o valor se distinga del coste o valor del soporte informático considerado.

2. A efectos del presente artículo:

a) el término «soporte informático» no abarcará los circuitos integrados, los semiconductores ni los dispositivos similares o los artículos que incorporen dichos circuitos o dispositivos;

b) el término «datos o instrucciones» no abarcará las grabaciones sonoras, cinematográficas o de vídeo.

CAPÍTULO 6

Disposiciones relativas al tipo de cambio

Artículo 168

A efectos de los artículos 169 a 171 del presente capítulo:

a) el término «tipo registrado» designará:

- el último tipo de cambio «vendedor» registrado en transacciones comerciales en el mercado o los mercados de cambio más representativos del Estado miembro de que se trate, o

- cualquier otro tipo de cambio registrado en dichas condiciones y calificado como «tipo registrado» por dicho Estado miembro, siempre que refleje de la forma lo más exacta posible el valor corriente de la moneda considerada en las transacciones comerciales;

b) el término «publicado» significará expuesto a conocimiento público, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate;

c) el término «moneda» designará cualquier unidad monetaria utilizada como medio de pago, bien entre autoridades monetarias, bien en el mercado internacional.

Artículo 169

1. Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía se expresen, en el momento de la determinación, en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate será el tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes y publicado ese mismo día o el siguiente.

2. El tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes será aplicable durante todo el mes siguiente, salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del artículo 171.

3. Si en el penúltimo miércoles mencionado en el apartado 1 no se registrare un tipo de cambio o, si se registrare, no se publicare ese mismo día o el siguiente, se considerará registrado ese miércoles el último tipo registrado y publicado respecto de esa moneda durante los catorce días anteriores.

Artículo 170

Si no pudiere establecerse un tipo de cambio mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169, el tipo de cambio que se utilizará para la aplicación del artículo 35 del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate y reflejará de la forma más exacta posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda de ese Estado miembro.

Artículo 171

1. Cuando un tipo de cambio registrado el último miércoles de un mes y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo establecido conforme el artículo 169 para entrar en vigor el mes siguiente, ese tipo de cambio sustituirá a este último a partir del primer miércoles de ese mes como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código.

2. Cuando en el transcurso del período de aplicación contemplado en las disposiciones anteriores, un tipo de cambio registrado un miércoles y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo aplicable conforme a las disposiciones del presente capítulo, ese tipo de cambio sustituirá a este último tipo y entrará en vigor el miércoles siguiente como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código. Este tipo sustitutivo permanecerá en vigor durante el resto del mes en curso, siempre que este tipo no sea sustituido a su vez en virtud de la primera frase del presente apartado.

3. Cuando en un Estado miembro no se registre un tipo de cambio un miércoles o, aunque se registre, no se publique ese día ni el siguiente, el tipo registrado a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 en ese Estado miembro será el último tipo registrado y publicado entes de ese miércoles.

Artículo 172

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro autoricen a un declarante a proporcionar o facilitar posteriormente algunos detalles de la declaración de despacho a libre práctica en forma de declaración periódica, en esta declaración se podrá hacer constar, a petición del declarante, que se utilizará un tipo único para el cambio a la moneda nacional del Estado interesado de los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana y estén expresados en una moneda dada. En este caso, se utilizará el tipo cambio, establecido de conformidad con lo dispuesto por el presente capítulo, aplicable el primer día del período cubierto por la declaración.

CAPÍTULO 7

Procedimientos simplificados relativos a determinadas mercancías perecederas

Artículo 173

1. Para la determinación del valor en aduana de los productos designados según la clasificación que figura en el Anexo 26, la Comisión establecerá, para cada epígrafe de la clasificación, un valor unitario por 100 kilogramos netos, expresado en la moneda de cada uno de los Estados miembros.

Los valores unitarios se aplicarán durante períodos de catorce días cada uno, que comenzarán un viernes.

2. Los valores unitarios se establecerán sobre la base de los siguientes elementos, que los Estados miembros suministrarán a la Comisión por epígrafes de la clasificación:

a) el precio unitario medio franco frontera sin despachar en aduana por 100 kilogramos netos, expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate y calculado a partir de los precios de los lotes de mercancías no estropeadas, registrados en los centros de comercialización designados en el Anexo 27 durante el período de referencia a que alude el apartado 1 del artículo 174;

b) las cantidades despachadas a libre práctica por año civil con percepción de derechos de importación.

3. El precio unitario medio franco frontera sin despachar en aduana se calculará a partir del producto bruto de las ventas efectuadas entre importadores y mayoristas. No obstante, en el caso de los productos brutos registrados en los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, habrá que referirse al nivel comercial de las ventas más frecuentemente realizadas en estos centros.

De las cifras así obtenidas se deducirán:

- un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización;

- los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero;

- la cantidad de 5 ecus en concepto de todos los demás gastos que no vayan a incluirse en el valor en aduana.

Esta cantidad se cambiará a la moneda de cada Estado miembro con arreglo a los últimos tipos de cambio vigentes establecidos de conformidad con el artículo 18 del Código;

- los derechos de importación y demás gravámenes que no formen parte del valor en aduana.

4. Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles conforme al apartado 3. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.

Artículo 174

1. El período de referencia para el cálculo de los precios unitarios medios a los que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 173 será un período de catorce días, que terminará el jueves anterior a la semana durante la cual se vayan a establecer nuevos valores unitarios.

2. Los Estados miembros notificarán los precios unitarios medios, a más tardar, a las doce horas del lunes de la semana durante la cual se vayan a establecer los valores unitarios en aplicación del artículo 173. Si dicho día fuere festivo, la notificación se efectuará el día laborable inmediatamente anterior.

3. Las cantidades despachadas a libre práctica durante un año civil por cada epígrafe de la clasificación serán notificadas a la Comisión por todos los Estados miembros antes del 15 de junio del año siguiente.

Artículo 175

1. La Comisión establecerá los valores unitarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 173 un martes sí y otro no, según la media ponderada de los precios unitarios medios a lo que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 173, en función de las cantidades citadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 173.

2. Para la determinación de esta media ponderada, se convertirá cada precio unitario medio a que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 173 en una de las monedas de los Estados miembros, mediante los últimos tipos de cambio determinados por la Comisión y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de la semana durante la que se vayan a establecer los valores unitarios. Los mismos tipos de cambio se aplicarán para la conversión de los valores unitarios así obtenidos en las monedas de los demás Estados miembros.

3. Los últimos valores unitarios publicados continuarán siendo aplicables hasta que se publiquen otros nuevos. No obstante, en caso de grandes fluctuaciones de precio en uno o varios de los Estados miembros, como consecuencia, por ejemplo, de una interrupción en la continuidad de las importaciones de un producto determinado, se podrán establecer nuevos valores unitarios sobre la base de los precios existentes en el momento de su fijación.

Artículo 176

1. Se considerarán estropeados los lotes que, en el momento de la determinación de su valor en aduana, contengan como mínimo un 5 % de productos no aptos para el consumo humano en el estado en que se presenten o cuyo valor se haya depreciado por lo menos un 20 % en relación con el promedio de los precios de mercado del producto en buen estado.

2. Los lotes estropeados se podrán valorar:

- bien aplicando valores unitarios a la parte que esté en buen estado, previa selección, y destruyendo la parte estropeada bajo vigilancia aduanera;

- bien aplicando los valores unitarios establecidos para el producto en buen estado, después de deducir del peso del lote de que se trate un porcentaje igual al porcentaje de producto estropeado, determinado por un perito oficial admitido por las autoridades aduaneras, o

- bien aplicando los valores unitarios establecidos para el producto en buen estado reducidos en un porcentaje igual al porcentaje de producto estropeado, determinado por un perito oficial admitido por las autoridades aduaneras.

Artículo 177

1. Cuando la persona interesada declare o haga declarar el valor en aduana del producto o productos que importe con referencia a los valores unitarios establecidos de acuerdo con el presente capítulo, se entenderá que se acoge al sistema de procedimientos simplificados, durante el año civil en curso, para el producto o productos de que se trate.

2. Si posteriormente la persona interesada recurriere a métodos distintos de los procedimientos simplificados para la valoración del producto o productos que importe, las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate estarán facultadas para notificarle que se le excluye del beneficio de los procedimientos simplificados para el producto o productos considerados hasta el final del año civil en curso; esta medida de exclusión podrá hacerse extensiva al año civil siguiente. La medida de exclusión notificada por el Estado miembro se comunicará sin demora a la Comisión, quien informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO 8

Declaración de elementos y presentación de los documentos correspondientes

Artículo 178

1. Cuando sea necesario determinar el valor en aduana en aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código, a la declaración en aduana de las mercancías importadas deberá adjuntarse una declaración de los elementos relativos al valor en aduana (declaración de valor). Esta declaración de valor se redactará en un formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo 28, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo 29.

2. Se exigirá en particular, que la declaración de valor prevista en el apartado 1 sólo sea hecha por una persona que haya fijado su residencia o su lugar de trabajo en el territorio aduanero de la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.

3. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir que la declaración se haga en un formulario como el indicado en el apartado 1, cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 29 del Código. En este caso, la persona mencionada en el apartado 2 estará obligada asuministrar -o a hacer suministrar- a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir para determinar el valor en aduana mediante la aplicación de otro artículo del Código; esa información se suministrará en la forma y condiciones que establezcan las autoridades aduaneras correspondientes.

4. La presentación en la aduana de una declaración exigida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá, sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones sancionadoras, a la asunción por la persona mencionada en el apartado 1 de la responsabilidad de:

- la exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración;

- la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y

- la presentación de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

5. El presente artículo no se aplicará a las mercancías cuyo valor en aduana se determine con arreglo al sistema de procedimientos simplificados recogidos en los artículos 173 a 177.

Artículo 179

1. Salvo cuando sea indispensable para la correcta percepción de los derechos de importación, las autoridades aduaneras renunciarán a exigir, total o parcialmente, la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178:

a) cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a 5 000 ecus por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo remitente al mismo destinatario;

b) cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial;

c) cuando la presentación de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas o cuando los derechos de aduana previstos en el arancel no deban percibirse por la aplicación de una normativa aduanera específica.

2. El importe expresado en ecus en la letra a) del apartado 1 será objeto de conversión de conformidad con el artículo 18 del Código. Las autoridades aduaneras podrán redondear por exceso o por defecto dicho importe obtenido después de efectuar la conversión.

Las autoridades aduaneras podrán mantener constante el contravalor en moneda nacional de la cantidad fijada en ecus si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 18 del código, el cambio de esta cantidad, antes de que se redondee la cifra conforme a lo dispuesto en el presente apartado, da como resultado una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o una reducción del mismo.

3. Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo vendedor y destinadas al mismo comprador, las autoridades aduaneras podrán renunciar a la exigencia de que se aporten en su totalidad los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 178 en apoyo de cada declaración en aduana, pero deberán exigirlos cada vez que cambien las circunstancias, y, por lo menos, una vez cada tres años.

4. Podrá retirarse una dispensa concedida en virtud del presente artículo y exigirse la presentación de un D.V. 1 cuando se descubra que no se ha cumplido o no se cumple ya una de las condiciones requeridas para justificar esta dispensa.

Artículo 180

Cuando se utilicen sistemas informatizados o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa, las autoridades aduaneras podrán autorizar variaciones en la forma de presentación de los elementos exigidos para determinar el valor en aduana.

Artículo 181

1. La persona mencionada en el apartado 2 del artículo 178 deberá presentar a las autoridades aduaneras un ejemplar de la factura que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana se declare por escrito, las autoridades aduaneras conservarán este ejemplar.

2. Cuando el valor en aduana se declare por escrito y la factura relativa a las mercancías importadas se haya extendido a nombre de una persona establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que se declare el valor en aduana, el declarante presentará un segundo ejemplar de dicha factura a las autoridades aduaneras. Uno de estos ejemplares lo conservarán dichas autoridades; el otro, con el sello de la aduana y el número de registro de la declaración en la aduana, le será devuelto al declarante para que lo remita a la persona a cuyo nombre esté extendida la factura.

3. Las autoridades aduaneras podrán preceptuar que las disposiciones del apartado 2 sean aplicables cuando la persona a cuyo nombre esté extendida la factura resida en el Estado miembro donde se declare el valor en aduana.

TÍTULO VI

INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO

CAPÍTULO 1

Examen de las mercancías y toma de muestras por el interesado

Artículo 182

1. Se autorizará el examen de las mercancías a que se refiere el artículo 42 del Código a petición verbal de la persona habilitada para dar un destino aduanero a las mercancías, a menos que las autoridades aduaneras estimen necesario, teniendo en cuenta las circunstancias, la presentación de una solicitud por escrito.

La toma de muestras sólo podrá autorizarse si el interesado lo solicita por escrito.

2. Las solicitudes por escrito contempladas en el apartado 1 deberán presentarse, con la firma del interesado, ante las autoridades aduaneras de que se trate. Deberán indicar lo siguiente:

- nombre y dirección del solicitante,

- lugar donde se encuentran las mercancías,

- número de la declaración sumaria cuando ésta se haya presentado, salvo en los casos en que el servicio de aduanas se encargue de rellenar este dato, o referencia al régimen aduanero anterior, o incluso informaciones necesarias para identificar el medio de transporte en el que se encuentren las mercancías,

- cualesquiera otras indicaciones necesarias para identificar las mercancías.

Las autoridades aduaneras darán su autorización a la solicitud presentada por el interesado. Cuando esta solicitud se refiera a una toma de muestras, dichas autoridades indicarán las cantidades de mercancías que pueden extraerse.

3. El examen previo de las mercancías y la toma de muestras se efectuarán bajo la supervisión de las autoridades aduaneras, que determinarán sus modalidades, teniendo en cuenta cada caso.

Los gastos de desembalar, pesar, reembalar y demás manipulaciones de las mercancías, así como en su caso los gastos de análisis, seán por cuenta y riesgo del interesado.

4. Las muestras extraídas deberán ser objeto de formalidades para darles un destino aduanero. Cuando el examen de las muestras dé lugar a su destrucción o pérdida irremediable, no se considerará que nace una deuda aduanera. Se aplicará a los desechos el apartado 5 del artículo 182 del Código.

CAPÍTULO 2

Declaración sumaria

Artículo 183

1. La declaración sumaria deberá estar firmada por la persona que la formule.

2. La declaración sumaria será refrendada por las autoridades aduaneras y conservada por ellas para controlar que las mercancías a las que se refiere reciban un destino aduanero en los plazos previstos en el artículo 49 del Código.

3. La declaración sumaria para las mercancías que, antes de su presentación en aduana, hayan circulado con arreglo a un procedimiento de tránsito, estará constituida por el ejemplar del documento de tránsito destinado a la aduana de destino.

4. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración sumaria se realice mediante procedimientos informáticos. En tal caso, se adaptarán en consecuencia las normas fijadas en el apartado 2.

Artículo 184

1. Hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, la persona a que se refiere el artículo 184 deberá volver a presentar íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías consignadas en la declaración sumaria que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen.

2. Cada una de las personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución de la obligación de volver a presentar las mercancías íntegras a requerimiento de las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 3

Depósito temporal

Artículo 185

1. Cuando los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 51 del Código hayan sido autorizados a recibir con carácter permanente mercancías en depósito temporal, dichos lugares se denominarán «almacenes de depósito temporal».

2. Para garantizar la aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, cuando no sean ellas las que administren el almacén de depósito temporal, podrán exigir:

a) que los almacenes de depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de las citadas autoridades aduaneras;

b) que la persona que explote el almacén de depósito temporal lleve una contabilidad de existencias que haga posible seguir los movimientos de las mercancías.

Artículo 186

La inclusión de las mercancías en un almacén de depósito temporal se efectuará sobre la base de la declaración sumaria. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una declaración específica conforme al modelo de formulario que ellas establezcan.

Artículo 187

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Código y en las disposiciones aplicables en materia de venta por la aduana, la persona que realice la declaración sumaria o, cuando no se haya presentado tal declaración, las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 44 del Código estarán obligadas a ejecutar las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras en aplicación del apartado 1 del artículo 53 del Código y a soportar los gastos que se deriven.

Artículo 188

Cuando las autoridades aduaneras procedan a la venta de las mercancías de acuerdo con el artículo 53 del Código, ésta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

CAPÍTULO 4

Disposiciones particulares aplicables a las mercancías transportadas por vía marítima o aérea

Sección 1

Disposición general

Artículo 189

Cuando se introduzcan mercancías procedentes de terceros países por vía marítima o aérea en el territorio aduanero de la Comunidad, y se expidan hacia otro puerto o aeropuerto comunitario, al amparo de un único documento de transporte y sin transbordar, por la misma vía, sólo se presentarán en aduana, a los efectos del artículo 40 del Código, en el puerto o en el aeropuerto en que se descarguen o transborden.

Sección 2

Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros

Artículo 190

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) Aeropuerto comunitario: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) Aeropuerto comunitario de carácter internacional: todo aeropuerto comunitario que, por autorización expedida por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;

c) Vuelo intracomunitario: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos comunitarios, sin escala entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;

d) Puerto comunitario: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

e) Travesía marítima intracomunitaria: el desplazamiento, entre dos puertos comunitarios, sin escala entre ellos, de buques que mantengan regularmente la correspondencia entre dos o varios puertos comunitarios determinados;

f) Embarcaciones de recreo: las embarcaciones privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

g) Aeronaves de turismo o de negocios: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

h) Equipajes: todos los objetos transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.

Artículo 191

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, por lo que respecta al transporte por vía aérea, los equipajes se considerarán:

- facturados cuando, habiendo sido registrados en el aeropuerto de partida, no sean accesibles a la persona durante el vuelo ni, en su caso, durante la escala contemplada en los puntos 1 y 2 del artículo 192 y en los puntos 1 y 2 del artículo 194;

- de mano cuando la persona los transporte consigo en la cabina de la aeronave.

Artículo 192

Todo control y toda formalidad aplicables:

1. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta;

2. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo a bordo de una aeronave que haga escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario, se efectuarán en el primer aeropuerto de salida, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, podrá realizarse un control de los equipajes de mano en el aeropuerto comunitario de escala, con el fin de comprobar que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad;

3. al equipaje de las personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan escala, o terminen en un puerto no comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.

Artículo 193

Todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de las personas que utilicen:

1. embarcaciones de recreo, se efectuarán en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;

2. aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:

- en el primer aeropuerto de llegada, que deberá ser un aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto no comunitario, cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario;

- en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto comunitario cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario.

Artículo 194

1. En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:

- todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

- todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el primer aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse un control suplementario de dichos equipajes en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

- sólo excepcionalmente podrá realizarse en el primer aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

2. En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:

- todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

- todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario un control previo de estos equipajes, cuando dicho control se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

- sólo excepcionalmente podrá realizarse en el último aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

3. Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados en aquél a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter;

4. Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes embarcados, en un aeropuerto comunitario, en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario para ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no comunitario se realizarán en el aeropuerto de salida de la aeronave de línea o charter.

5. Los Estados miembros podrán proceder, en el aeropuerto comunitario de carácter internacional en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes:

- procedentes de un aeropuerto no comunitario y transbordados, en un aeropuerto comunitario de carácter internacional, a una aeronave con destino a un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo territorio nacional,

- embarcados en una aeronave, en un aeropuerto de carácter internacional, para ser transbordados, en otro aeropuerto de carácter internacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.

Artículo 195

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar que:

- a la llegada de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo [8];

[8] DO n° L 374 de 31. 12. 1991, p. 1.

- a la salida de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo;

- a la llegada de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes facturados no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo;

- a la salida de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes facturados contemplados en los artículos 192 a 194.

Artículo 196

Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario serán identificados mediante una etiqueta que se colocará en dicho aeropuerto. El modelo de dicha etiqueta, así como sus características técnicas, figuran en el Anexo 30.

Artículo 197

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los aeropuertos que respondan a la definición de «aeropuerto comunitario de carácter internacional» prevista en la letra b) del artículo 190. La Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

TÍTULO VII

DECLARACIÓN EN ADUANA - PROCEDIMIENTO NORMAL

CAPÍTULO 1

Declaración en aduana por escrito

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 198

1. Cuando una declaración en aduana se refiera a varios artículos, se considerará que las indicaciones relativas a cada artículo constituyen una declaración separada.

2. Se considerará que constituyen una sola mercancía los elementos constitutivos de conjuntos industriales que aparezcan en un mismo código en la nomenclatura combinada.

Artículo 199

Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:

- la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,

- la autenticidad de los documentos adjuntos, y

- el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.

Artículo 200

Los documentos presentados con la declaración deberán ser conservados por las autoridades aduaneras, salvo disposición en contrario o cuando puedan ser utilizados por el declarante para otras operaciones. En este último caso, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para que los documentos en cuestión sólo puedan ser utilizados posteriormente por la cantidad o el valor para los que aún tengan validez.

Artículo 201

1. La declaración deberá presentarse en la aduana en que se presentan las mercancías. Podrá presentarse a partir del momento en que se hayan presentado las mercancías.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la presentación de la declaración antes de que el declarante pueda presentarle las mercancías. En este caso, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, determinado en función de las circunstancias, para dicha presentación. Transcurrido este plazo, la declaración será considerada como no presentada.

3. Cuando se haya presentado una declaración antes de que las mercancías a las que se refiera hayan sido presentadas en la aduana o en otro lugar designado por las autoridades aduaneras, esta declaración no podrá ser admitida hasta que sean presentadas las mercancías.

Artículo 202

1. La presentación de la declaración en la aduana competente deberá tener lugar en los días y horas de apertura de la misma.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar, a petición del declarante y a su costa, la presentación de la declaración fuera de estos días y horas de apertura.

2. Se asimilará a la presentación de una declaración en aduana, la entrega de la misma a los funcionarios de dicha aduana en cualquier otro lugar designado al efecto en el marco de los acuerdos a que hayan llegado las autoridades aduaneras y el interesado.

Artículo 203

La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella.

Artículo 204

Las autoridades aduaneras podrán admitir o exigir que las rectificaciones mencionadas en el artículo 65 del Código sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. En este caso, la fecha que se tomará en consideración para determinar los derechos eventualmente exigibles y para aplicar las demás disposiciones que regulan el régimen aduanero en cuestión será la fecha de admisión de la declaración primitiva.

Sección 2

Formularios que se han de utilizar

Artículo 205

1. El modelo oficial para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas, de acuerdo con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 182 del Código, será el documento único administrativo.

2. También se podrán utilizar para el mismo fin otros formularios, cuando así lo prevean las disposiciones del régimen aduanero de que se trate.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será obstáculo para:

- la dispensa de la declaración escrita prevista en los artículos 225 a 236 para el despacho a libre práctica, la exportación o la importación temporal;

- la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de aplicación de las disposiciones especiales previstas en los artículos 237 y 238 para los envíos por correo de correspondencia y de paquetes postales;

- la utilización de formularios especiales para facilitar la declaración en determinados casos, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen;

- la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de acuerdos o arreglos celebrados o que se hayan de celebrar entre las administraciones de dos o más Estados miembros con objeto de lograr una mayor simplificación de formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre dichos Estados;

- la posibilidad de que los interesados utilicen listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario, para los envíos que comprendan varias clases de mercancías comunitarias;

- la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de exportación, de tránsito o de importación, así como de los documentos que deban acreditar el carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno;

- la posibilidad de que los Estados miembros, en caso de utilizar un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, dispongan que la declaración contemplada en el apartado 1 consista en el documento único editado por dicho sistema.

4. Cuando las formalidades se realicen mediante sistemas informáticos públicos o privados que también editen las declaraciones, las autoridades aduaneras podrán prever que:

- se sustituya la firma por otra técnica de identificación que pueda basarse, en su caso, en la utilización de códigos y que produzca los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita. Sólo se otorgará dicha facilidad si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes;

- la autenticación directa por dichos sistemas de las declaraciones editadas de esa forma, en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

5. Cuando en la normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de exportación, de importación o de inclusión en cualquier otro régimen aduanero, los Estados miembros no podrán exigir documentos administrativos distintos a los que sean:

- creados expresamente por actos comunitarios o previstos por tales actos,

- requeridos en virtud de convenios internacionales compatibles con el Tratado,

- requeridos a los operadores para que se beneficien, a petición suya, de una ventaja o facilidad específica,

- requeridos, respetando las disposiciones del Tratado, para la puesta en marcha de normativas específicas cuya aplicación no pueda satisfacerse con el uso del documento contemplado en el apartado 1.

Artículo 206

En caso necesario, el formulario del documento único también se utilizará durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.

A efectos de aplicación del párrafo precedente, el ejemplar 2 o, según los casos, el ejemplar 7 de los formularios utilizados en los intercambios con España y Portugal o entre estos dos Estados miembros será destruido.

Se utilizará, asimismo, a efectos del despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo [9] y partes del mismo en las que no se apliquen, o en el marco de los intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones.

[9] DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

Artículo 207

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán renunciar de manera general, con el fin de cumplir las formalidades de exportación o de importación, a la presentación de ciertos ejemplares del documento único destinado a las autoridades de dicho Estado miembro, siempre que los datos en cuestión estén disponibles en otros soportes.

Artículo 208

1. El documento único deberá presentarse en legajos que incluyan el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía.

2. Cuando el régimen de tránsito comunitario o común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito y al régimen aduanero precedente o siguiente.

3. Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 31;

- o, especialmente en caso de edición mediante un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, a partir de dos conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 32.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, así como en los artículos 222 a 224 y 254 a 289, los formularios de declaración podrán completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan los ejemplares de declaración previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen aduanero en el que vayan a incluirse las mercancías, a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas a los regímenes aduaneros precedentes o siguientes.

Estos legajos se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 33;

- o bien a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 34.

Los formularios complementarios forman parte integrante del documento único al que se refieren.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades aduaneras podrán prever la no utilización de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de éstas.

Artículo 209

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 208, cada persona que intervenga se comprometerá sólo en lo referente a los datos correspondientes al régimen que haya solicitado, como declarante, obligado principal o representante de uno de ellos.

2. Para la aplicación del apartado 1, cuando el declarante utilice un documento único expedido en el régimen aduanero precedente, deberá comprobar, antes de la presentación de su declaración, en las casillas que le interesan, la exactitud de los datos existentes y su aplicabilidad a las mercancías de que se trate y al régimen solicitado, y completarlas si es necesario.

En los casos contemplados en el primer párrafo, el declarante deberá comunicar inmediatamente a la aduana en que se presente la declaración cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos existentes. En este caso, el declarante deberá formular su declaración en otros ejemplares de formularios de documento único.

Artículo 210

Cuando el documento único se utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los datos que figuren en las declaraciones relativas a los diferentes regímenes en cuestión concuerden.

Artículo 211

La declaración deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se cumplan dichas formalidades.

Cuando sea necesario, el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podrá solicitar al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro correspondiente. Esta traducción sustituirá al texto de la declaración en cuestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración deberá extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaración en este último Estado miembro se extienda en ejemplares de declaración distintos de los que se presentaron inicialmente en la aduana del Estado miembro de expedición.

Artículo 212

1. El documento único se cumplimentará de conformidad con las instrucciones de la nota que figura en el Anexo 37 y, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

2. Las autoridades aduaneras otorgarán a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el apartado 1.

3. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros completarán estas instrucciones cuando sea preciso.

Artículo 213

En el Anexo 38 figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar el formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205.

Artículo 214

Cuando la normativa exija copias suplementarias del formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 205, el declarante podrá utilizar a este fin y siempre que sea necesario, ejemplares suplementarios o fotocopias de dicho formulario.

Los ejemplares suplementarios o las fotocopias tendrán que ir firmados por el declarante, deberán presentarse a las autoridades aduaneras y ser visados por éstas en las mismas condiciones que el propio documento único. Las autoridades aduaneras los aceptarán como si fuesen documentos originales siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

Artículo 215

1. El formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205 se imprimirá sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 g por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la legibilidad de las indicaciones que figuren en la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse rasgaduras ni arrugas.

Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. Sin embargo, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario (1, 4, 5 y 7), las casillas nos 1 (para la tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (para la primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde.

La impresión de los formularios se realizará en color verde.

2. Las dimensiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada y verticalmente en 1/6 de pulgada. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada.

3. Se realizará el marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios de la forma siguiente:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 31 y 33:

- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 32 y 34, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de éste, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 mm aproximadamente. El margen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm.

4. La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 31 y 33 figurará en el Anexo 35.

La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 32 y 34 figurará en el Anexo 36.

5. El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8mm.

6. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además someter la impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo.

Sección 3

Datos obligatorios según el régimen previsto

Artículo 216

1. La lista máxima de las casillas que podrán utilizarse en las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero determinado, en caso de utilización del documento único, figura en el Anexo 37.

2. Figura también en el Anexo 37 la lista mínima de las casillas que se utilizarán en las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero determinado.

Artículo 217

En caso de utilización de uno de los formularios mencionados en el apartado 2 del artículo 205, el propio formulario en cuestión indicará los datos que serán necesarios, completados en su caso por lo que establezcan las disposiciones relativas al régimen aduanero de que se trate.

Sección 4

Documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana

Artículo 218

1. Los documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica serán:

a) la factura sobre cuya base se haya declarado el valor en aduana de las mercancías, tal como debe ser presentada en aplicación del artículo 181;

b) cuando sea exigible con arreglo al artículo 178, la declaración de los elementos para la determinación del valor en aduana de las mercancías declaradas, extendida en las condiciones establecidas por dicho artículo;

c) los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial o de cualquier otra medida de inaplicación del régimen de derecho común aplicable a las mercancías declaradas;

d) todos los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías declaradas.

2. En el momento de la presentación de la declaración, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte o, en su caso, de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.

Cuando una misma mercancía ocupe varios bultos, las autoridades aduaneras podrán exigir también la presentación de una lista de los mismos o de un documento equivalente que indique el contenido de cada bulto.

3. No obstante, cuando se trate de mercancías que se acojan a la imposición mencionada en el artículo 81 del Código, los documentos mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 podrán no exigirse.

Además, cuando se trate de mercancías que se beneficien de una franquicia de derechos de importación, los documentos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1, podrán no ser exigidos a menos que las autoridades aduaneras lo estimen necesario para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de dichas mercancías.

Artículo 219

1. La declaración de tránsito irá acompañada del documento de transporte. La oficina de salida podrá dispensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se llevan a cabo las formalidades. Sin embargo, deberá presentarse el documento de transporte cuando, en el transcurso del mismo, así lo soliciten las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad habilitada.

2. Sin perjuicio de las medidas de simplificación eventualmente aplicables, deberá presentarse a la oficina de salida el documento aduanero de exportación/expedición o el de reexportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o cualquier otro documento de efecto equivalente, junto a la declaración de tránsito a la que se refiera.

3. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación, en su caso, del documento correspondiente al régimen aduanero anterior.

Artículo 220

1. Los documentos que deberán unirse a la declaración de inclusión en un régimen aduanero económico, con excepción de la declaración de despacho a libre práctica en el marco del perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, son:

a) los documentos previstos en el artículo 218, salvo en los casos de inclusión en el régimen de depósito aduanero tipo D;

b) la autorización para el régimen aduanero en cuestión o copia de la solicitud de autorización, en caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 552, salvo en el caso de inclusión en el régimen de depósito aduanero o de aplicación del apartado 3 del artículo 568, apartado 2 del artículo 656, o apartado 3 del artículo 695.

2. Deberán unirse a la declaración de despacho a libre práctica, en el marco del perfeccionamiento activo:

a) los documentos previstos en el artículo 221;

b) la autorización para el régimen o copia de la solicitud de la misma en caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 751 salvo en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 760.

3. Se aplicará el apartado 2 del artículo 218 a las declaraciones de inclusión en cualquier régimen aduanero económico.

4. Las autoridades aduaneras podrán permitir que, en lugar de unir los documentos mencionados en la letra b) del apartado 1 y letra b) del apartado 2, éstos sean puestos a su disposición.

Artículo 221

1. Deberá unirse a la declaración de exportación o de reexportación cualquier documento necesario para la aplicación correcta de los derechos de exportación y de las disposiciones que regulan la exportación de las mercancías en cuestión.

2. El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a las declaraciones de exportación o de reexportación.

CAPÍTULO 2

Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Artículo 222

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al declarante la sustitución parcial o total de los datos de la declaración escrita mencionados en el Anexo 37 por la transmisión a la aduana designada al efecto, con vistas a su tratamiento por ordenador, de datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por estas autoridades y que corresponda a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas.

2. Las condiciones de transmisión de los datos mencionados en el apartado 1 serán establecidas por las autoridades aduaneras.

Artículo 223

Las formas de recurso a los procedimientos informáticos que podrán ser autorizadas por las autoridades aduaneras son, en particular, las siguientes:

- la posibilidad de que los datos necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes sean introducidos en su sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, sin que en su caso las autoridades aduaneras interesadas exijan una declaración escrita;

- la posibilidad de que la declaración con arreglo al apartado 1 del artículo 205 consista en la introducción de los datos en el ordenador, cuando no se produzca la edición de un documento que sirva como declaración.

Artículo 224

1. Cuando las formalidades se cumplan mediante sistemas informatizados públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten a sustituir la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá basarse, en su caso, en la utilización de códigos y que produzca los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

2. Del mismo modo, las autoridades aduaneras podrán autorizar a los interesados para que todos o parte de los documentos mencionados en los artículos 218 a 221 se redacten y transmitan por medios informáticos.

3. Sólo se otorgarán las facilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 3

Declaraciones en aduana verbales o mediante cualquier otro acto

Sección 1

Declaraciones verbales

Artículo 225

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su despacho a libre práctica:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

- destinadas a particulares,

- en otros casos carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras;

b) las mercancías de carácter comercial si simultáneamente:

- el valor global no supera, por envío y declarante, el umbral estadístico establecido en las disposiciones comunitarias vigentes,

- el envío no forma parte de una serie regular de envíos similares, y

- las mercancías no son transportadas por transportistas autónomos como parte de un transporte de carga más amplio;

c) las mercancías mencionadas en el artículo 229 cuando disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 230.

Artículo 226

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su exportación,

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros

- enviadas por particulares;

b) las mercancías mencionadas en la letra b) del artículo 225;

c) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 231;

d) otras mercancías carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 227

1. Las autoridades aduaneras podrán disponer que los artículos 225 y 226 no se apliquen en el caso de que la persona que proceda al despacho de aduana obre por cuenta ajena en calidad de profesional del despacho de aduana.

2. Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas acerca de la exactitud de los elementos declarados o de su integridad, podrá exigir una declaración escrita.

Artículo 228

Cuando las mercancías declaradas en aduana verbalmente con arreglo a los artículos 225 y 226 estén sujetas a derechos de importación o de exportación, el servicio de aduanas entregará al interesado un recibo contra el pago de los derechos devengados.

Artículo 229

1. Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su importación temporal las mercancías siguientes, de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 696:

a) - los animales y materiales mencionados en el artículo 685,

- los envases mencionados en el artículo 679,

- los materiales de producción y de reportajes de radiodifusión o televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la realización de reportajes de radiodifusión o televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, autorizados por las mismas autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para importar dichos materiales y vehículos,

- los instrumentos y aparatos considerados «materiales profesionales» en medicina a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 671,

b) las mercancías mencionadas en el artículo 232,

c) otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán ser objeto también de una declaración verbal para la reexportación como ultimación del régimen de importación temporal.

Sección 2

Declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto

Artículo 230

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica por el hecho contemplado en el artículo 233:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que disfruten de franquicia sea con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, título XI del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo [10] sea por su condición de mercancías de retorno;

[10] DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

b) las mercancías que disfruten de las franquicias contempladas en el capítulo I, títulos IX y X del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;

c) los medios de transporte que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías importadas en el marco de un tráfico carente de importancia económica y dispensadas de la obligación de ser llevadas a una aduana, en virtud del apartado 4 del artículo 38 del Código, siempre que no estén sujetas a derechos de importación.

Artículo 231

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declarados para su exportación por el hecho contemplado en la letra b) del artículo 233:

a) las mercancías no sujetas a derechos de exportación y desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes de los viajeros;

b) los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad y destinados a su reimportación;

c) las mercancías contempladas en el capítulo 2 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;

d) otras mercancías carentes de importación económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 232

1. Cuando no sean objeto de una declaración en aduana expresa, se considerarán declarados para su importación temporal por el hecho contemplado en el artículo 233, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 698 y 735:

a) los efectos personales de los viajeros mencionados en el artículo 684;

b) los medios de transporte mencionados en los artículos 718 a 725.

2. Cuando no sean objeto de una declaración en aduana expresa, se considerarán declaradas para su reexportación por el hecho contemplado en el artículo 233, ultimándose el régimen de importación temporal, las mercancías mencionadas en el apartado 1.

Artículo 233

A efectos de la aplicación de los artículos 230 a 232, el acto considerado como declaración en aduana podrá adoptar las formas siguientes:

a) en el caso de presentación de las mercancías en la aduana o en cualquier otro lugar disignado o autorizado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 38 del Código:

- siguiendo el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control,

- pasando por una aduana en la que no exista un doble circuito de control sin hacer una declaración en aduana por iniciativa propia,

- colocando un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales;

b) en el caso de dispensa de la obligación de la presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código, en el caso de exportación con arreglo al artículo 231 y en el caso de reexportación con arreglo al apartado 2 del artículo 232:

- el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 234

1. Cuando se cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, se considerará que las mercancías en cuestión han sido presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración ha sido admitida y el levante ha tenido lugar en el momento en que se realiza el hecho contemplado en el artículo 233.

2. Si en un control se descubriera que el hecho contemplado en el artículo 233 se realiza sin que las mercancías que se hayan introducido o hayan salido cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, dichas mercancías se considerarán sea introducidas, sea exportadas, irregularmente.

Sección 3

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

Artículo 235

1. Lo dispuesto en los artículos 225 a 232 no será aplicable a las mercancías para las que se exija o solicite la concesión de restituciones o de otros montantes o la devolución de derechos, o que estén sujetas a medidas de prohibición o de restricción o a cualquier otra formalidad particular.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una declaración escrita para las mercancías sujetas a formalidades particulares.

Artículo 236

A efectos de la aplicación de las secciones 1 y 2, se entenderá por «viajeros»:

A. En la importación:

1. toda persona que penetre temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que regrese al territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal en el territorio de un tercer país.

B. En la exportación:

1. toda persona que abandone temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que abandone, tras una estancia temporal, el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual.

Sección 4

Tráfico postal

Artículo 237

1. Dentro de los envíos por correo, las mercancías que se enumeran a continuación se considerarán como declaradas en aduana:

A. Para el despacho a libre práctica

a) en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías siguientes:

- las postales y las cartas que contengan únicamente mensajes personales,

- los cecogramas,

- los impresos no sujetos a derechos de importación, y

- los envíos por correo de cartas y paquetes postales dispensados de la obligación de ser presentados en aduana, con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código;

b) en el momento de su presentación en aduana:

- los envíos por correo de cartas y paquetes postales no contemplados en la letra a), a condición de que vayan acompañados de la declaración C1 y/o C2/CP3.

B. Para la exportación:

a) en el momento de la aceptación por la administración de correos, los envíos por correo de cartas y paquetes postales no sujetos a derechos de exportación, estén o no acompañados de una declaración C1 y/o C2/CP3;

b) en el momento de su presentación en aduana, los envíos por correo y los paquetes postales sujetos a derechos de exportación a condición de que vayan acompañados de la declaración C1 y/o C2/CP3.

2. En los casos contemplados en el primer apartado de la letra A, se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario y en los casos contemplados en la letra B, al expedidor. Las autoridades aduaneras podrán prever que la administración postal sea considerada como declarante y, en su caso, como deudor.

3. A efectos de aplicación del apartado 1, las mercancías no sujetas a derechos se considerarán presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración en aduana se considerará admitida y efectuado el levante:

a) en caso de importación, en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario,

b) en caso de exportación, en el momento de la aceptación de la mercancía por la administración de correos.

4. Cuando un envío por correo o un paquete postal que no esté exento de la obligación de su presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código sea presentado sin declaración C1 y/o C2/CP3, o cuando dicha declaración esté incompleta, las autoridades aduaneras determinarán la forma en que dicha declaración se deberá hacer o completar.

Artículo 238

El artículo 237 no se aplicará

- a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales cuyo valor global sea superior al umbral estadístico previsto por las disposiciones comunitarias vigentes; las autoridades aduaneras podrán prever umbrales más elevados;

- a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales que formen parte de una serie regular de operaciones semejantes;

- cuando se efectúe una declaración en aduana escrita, verbal o mediante procedimiento informático;

- a los envíos o paquetes que contengan mercancías contempladas en el artículo 235.

TÍTULO VIII

EXAMEN DE LAS MERCANCÍAS, RECONOCIMIENTO Y OTRAS MEDIDAS TOMADAS POR LA ADUANA

Artículo 239

1. El examen de las mercancías se efectuará en el lugar designado para este fin y durante las horas previstas a tal efecto.

2. No obstante, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán autorizar el examen de las mercancías en un lugar y en horas distintas a los contemplados en el apartado 1.

Los gastos que pudieran ocasionarse correrán a cargo del declarante.

Artículo 240

1. Cuando las autoridades aduaneras decidan proceder al examen de las mercancías, lo comunicarán al declarante o a su representante.

2. Cuando las autoridades aduaneras decidan examinar sólo una parte de las mercancías declaradas, indicarán al declarante o a su representante las que quieran examinar, sin que éste pueda oponerse a dicha elección.

Artículo 241

1. El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará a las autoridades aduaneras la colaboración necesaria para facilitar su tarea. Si dichas autoridades no consideran satisfactoria la colaboración prestada podrán exigir del declarante que designe a una persona apta para prestar la colaboración requerida.

2. Cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar a una persona apta para prestar la colaboración necesaria a juicio de las autoridades aduaneras, éstas fijarán un plazo para ello, a menos que consideren que pueden prescindir de efectuar dicho examen.

Si, transcurrido el plazo mencionado, el declarante no hubiere atendido a los requerimientos de dichas autoridades, éstas procederán de oficio, a efectos de aplicación de la letra a) del artículo 75 del Código, al examen de las mercancías, por cuenta y riesgo del declarante, recurriendo, cuando lo considere necesario, a los servicios de un experto o de cualquier otra persona que se designe según las disposiciones vigentes.

3. Las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras como consecuencia del examen practicado en las condiciones descritas en el apartado anterior, producirán los mismos efectos que si el examen hubiere sido practicado en presencia del declarante.

4. Las autoridades aduaneras podrán, en lugar de adoptar las medidas previstas en los apartados 2 y 3, considerar sin efecto la declaración cuando no quepa ninguna duda de que la negativa del declarante a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta para prestar la asistencia necesaria no tiene por objeto o por efecto impedir la comprobación de una infracción de las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 o en el apartado 2 del artículo 80 del Código.

Artículo 242

1. Cuando decidan proceder a efectuar una extracción de muestras, las autoridades aduaneras lo comunicarán al declarante o a su representante.

2. Las extracciones serán efectuadas por las mismas autoridades aduaneras. Sin embargo, éstas podrán exigir que sean efectuadas, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.

Las extracciones se efectuarán según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.

3. Las cantidades que hayan de ser extraídas no deberán exceder de las necesarias para permitir el análisis o el control detallado de las mercancías, comprendido un posible contraanálisis.

Artículo 243

1. El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de muestras estará obligado a prestar a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar las operaciones.

2. Cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o no designe a una persona para que asista a ella, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar la operación, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 241.

Artículo 244

Cuando las autoridades aduaneras hayan extraído las muestras para análisis o para un control detallado, autorizarán el levante de las citadas mercancías sin esperar los resultados del análisis o control, si nada más se opone a ello y a condición de que, en el caso de que haya nacido o pueda nacer una deuda aduanera, el importe de los derechos correspondiente haya sido contraído y pagado o garantizado con antelación.

Artículo 245

1. Las cantidades que hayan sido extraídas por el servicio de aduanas en concepto de muestras no serán deducibles de la cantidad declarada.

2. Si se trata de una declaración de exportación o de perfeccionamiento pasivo, se autorizará al declarante, cuando las circunstancias lo permitan, a sustituir las cantidades de mercancías extraídas en concepto de muestras por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.

Artículo 246

1. Las muestras extraídas, salvo que queden destruidas como consecuencia de las operaciones de análisis y control, se devolverán al declarante, si éste lo solicita y a su costa, desde el momento en que carezca de utilidad su conservación por las autoridades aduaneras, especialmente en cuanto se haya agotado cualquier posibilidad de recurso por parte del declarante contra la decisión adoptada por dichas autoridades sobre la base de los resultados del análisis o del control minucioso.

2. Las muestras cuya devolución no fuera pedida por el declarante podrán ser destruidas o conservadas por las autoridades aduaneras. Sin embargo, en ciertos casos especiales, dichas autoridades podrán exigir del interesado la retirada de las muestras sobrantes.

Artículo 247

1. Cuando las autoridades aduaneras procedan a la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o al examen de las mercancías, indicarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado a dichas autoridades o en un documento anejo, los elementos que hayan constituido el objeto de esta comprobación o de este examen, así como los resultados a los que hayan llegado. En caso de examen parcial de las mercancías, se deberán indicar igualmente las referencias correspondientes al lote examinado.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, igualmente, en la declaración la ausencia, en su caso, del declarante o de su representante.

2. Si el resultado de la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o del examen de las mercancías, no fuera conforme con la declaración, las autoridades aduaneras señalarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado al citado servicio o en el documento anejo, los elementos que se deban tomar en consideración para la imposición de dichas mercancías y, en su caso, para el cálculo de las restituciones y otros montantes a la exportación, y la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan.

3. En los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras deberán indicarse, en su caso, los medios de identificación empleados.

Deberán, asimismo, estar fechados y contener los datos necesarios para la identificación del funcionario actuante.

4. Las autoridades aduaneras podrán no hacer ninguna anotación en la declaración, o en el documento anejo mencionado en el apartado 1, cuando no realicen ninguna comprobación de la declaración, ni ningún examen de las mercancías.

Artículo 248

1. Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación, determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración. Cuando las autoridades aduaneras consideren que los controles que ha iniciado pueden conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración, exigirán además la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantía mencionada en el párrafo anterior y aquella a la que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías. Sin embargo, en lugar de constituir esta garantía, el declarante podrá solicitar la inmediata contracción de la cuantía de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.

2. Cuando, sobre la base de los controles efectuados, las autoridades aduaneras determinen una cuantía de derechos de importación diferente a la que resulte, tomando como base los datos que figuran en la declaración, el levante de las mercancías dará lugar a la inmediata contracción de la cuantía así determinada.

3. Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas respecto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción y no puedan obtener respuesta a dicha cuestión hasta conocer el resultado de los controles que hayan emprendido, las mercancías de que se trate no podrán ser objeto de levante.

Artículo 249

1. La forma en que se concederá el levante por las autoridades aduaneras se determinará por éstas, teniendo en cuenta el lugar en que se encuentran las mercancías y las modalidades especiales con que ejercen su vigilancia respecto a éstas.

2. En caso de declaración escrita, se hará constar en la declaración o, en su caso, en un documento adjunto, una mención al levante y a la fecha del mismo, y se entregará una copia al declarante.

Artículo 250

1. Cuando no pueda concederse el levante por alguno de los motivos indicados en el segundo o tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo para regularizar la situación de las mercancías.

2. Cuando, en los casos contemplados en el segundo guión de la letra a) del articulo 75 del Código, el declarante no haya presentado los documentos exigidos dentro del plazo señalado en el apartado 1, se considerará sin efecto la correspondiente declaración. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 del Código.

3. En los casos señalados en el tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código y sin perjuicio de la eventual aplicación, en su caso, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 o del artículo 182 del citado Código, cuando el declarante no haya pagado ni garantizado la cuantía de los derechos devengados, antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán iniciar las acciones previas encaminadas a la venta de las mercancías. En este caso, se procederá a efectuar dicha venta, o en su caso de forma ejecutiva, cuando así lo permita la legislación del Estado miembro en que se hallen dichas autoridades si entre tanto no se regulariza la situación. Las autoridades aduaneras lo comunicarán así al declarante.

Las autoridades aduaneras podrán trasladar las mercancías consideradas, por cuenta y riesgo del declarante, a un lugar especial situado bajo su vigilancia.

Artículo 251

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Código, la declaración en aduana podrá invalidarse tras la concesión del levante en los siguientes casos:

1. cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, en vez de ser incluidas en otro régimen aduanero, las autoridades invalidarán la declaración si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

- las mercancías no hayan sido utilizadas en condiciones distintas de las previstas en el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas,

- en el momento en que hayan sido declaradas, estuvieren destinadas a otro régimen aduanero para el que cumplían todas las condiciones requeridas, y que

- las mercancías se declaren inmediatamente para el régimen aduanero al que estaban realmente destinadas.

La declaración de inclusión de las mercancías en este último régimen aduanero surtirá efecto a partir de la fecha de admisión de la declaración invalidada.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo de tres meses en casos excepcionales, debidamente justificados.

2. cuando las mercancías hayan sido declaradas para la exportación o para el régimen de perfeccionamiento pasivo, la declaración quedará invalidada siempre que:

a) tratándose de mercancías que, bien estén sometidas a derechos a la exportación, o bien sean objeto de una solicitud de devolución de los derechos a la importación, de restituciones o de otras cantidades para la exportación o de otra medida especial de la exportación,

- el declarante aporte a las autoridades aduaneras una prueba de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad,

- el declarante presente de nuevo a dichas autoridades todos los ejemplares de la declaración en aduana y todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración,

- el declarante, en su caso, aporte a las autoridades de la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás montantes concedidos gracias a la declaración de exportación de las mercancías correspondientes hayan sido reembolsados o que se hayan adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados, y

- que el declarante en su caso, y de conformidad con las disposiciones vigentes, satisfaga las demás obligaciones que puedan exigir las autoridades de la aduana de exportación para regularizar la situación de dichas mercancías.

La invalidación de la declaración implicará, en su caso, la anulación de las anotaciones efectuadas en el certificado o certificados de exportación o de prefijación que hayan sido presentados en apoyo de dicha declaración.

Cuando deba efectuarse la salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo determinado, el incumplimiento de dicho plazo implicará la invalidación de la declaración correspondiente.

b) cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 796, de que las mercancías declaradas no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Siempre que la reexportación de mercancías requiera la presentación de una declaración, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el punto 2.

4. Cuando se hayan incluido mercancías comunitarias en el régimen de depósito aduanero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 del Código, podrá solicitarse y efectuarse la invalidación de la declaración de inclusión en el régimen en cuanto se hayan adoptado las medidas previstas en la normativa específica, en caso de no respetar el destino previsto.

Si al término del plazo fijado para la duración de la estancia en el régimen de depósito aduanero de las mercancías anteriormente mencionadas, éstas no han sido objeto de una solicitud para darles uno de los destinos previstos por la normativa específica de que se trate, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas contempladas en dicha normativa.

Artículo 252

Cuando las autoridades aduaneras procedan a la venta de las mercancías en virtud del artículo 75 del Código, se aplicará lo dispuesto en el artículo 188.

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 253

1. El procedimiento de la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras admitir, en casos debidamente justificados, una declaración en la que no figuren todas las indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.

2. El procedimiento de declaración simplificada permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate previa presentación de una declaración simplificada y la presentación ulterior de una declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo.

3. El procedimiento de domiciliación permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 2

Declaración para el despacho a libre práctica

Sección 1

Declaración incompleta

Artículo 254

Las declaraciones de despacho a libre práctica que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el Anexo 37, deberán contener, al menos, las indicaciones previstas en las casillas nos 1 (subdivisiones primera y segunda), 14, 21, 31, 37, 40 y 54 del documento único así como:

- la designación de las mercancías en términos suficientemente precisos que permitan a las autoridades aduaneras determinar inmediatamente y sin ambigueedad la partida o la subpartida arancelaria a la que pertenezcan;

- tratándose de mercancías sujetas a derechos ad valorem, su valor en aduana, o cuando resulte que el declarante no esté en condiciones de declarar este valor, una indicación provisional del valor considerada como admisible por las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta especialmente los elementos de que disponga el declarante;

- todos los demás elementos considerados necesarios para la identificación de las mercancías, y la aplicación de las disposiciones que regulen su despacho a libre práctica, así como para la determinación de la garantía de la que pueda depender la concesión del levante.

Artículo 255

1. Las declaraciones de despacho a libre práctica que podrán ser admitidas por las autoridades aduaneras a petición del declarante, sin que se acompañen algunos de los documentos que deberán presentarse como apoyo a la declaración, deberán al menos ir acompañadas de aquellos documentos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá admitirse una declaración que no lleve unidos alguno o algunos de los documentos a cuya presentación queda supeditado el despacho a libre práctica, siempre que, a satisfacción de las autoridades aduaneras, se establezca:

a) que el documento de que se trate existe y tiene validez;

b) que este documento no ha podido ser unido a la declaración por circunstancias independientes de la voluntad del declarante;

c) que cualquier retraso en la admisión de la declaración impediría que las mercancías pudieran ser despachadas a libre práctica o daría lugar a que quedaran sometidas a un tipo de derechos más elevado.

Los datos correspondientes a los documentos no aportados deberán ser indicados, en cualquier caso, en la declaración.

Artículo 256

1. El plazo concedido por las autoridades aduaneras al declarante para la presentación de los datos o de los documentos que no hubiere presentado en el momento de la admisión de la declaración, no podrá exceder de un mes contado a partir de la fecha de admisión de la declaración.

Cuando se trate de un documento a cuya presentación quede supeditada la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo, y siempre que las autoridades aduaneras tengan razones fundadas para creer que las mercancías a las que se refiera la declaración incompleta puedan efectivamente ser admitidas con los beneficios de este derecho reducido o nulo, se podrá conceder, a petición del declarante, un plazo suplementario para la presentación de este documento. Este plazo suplementario no podrá exceder de tres meses.

Cuando se trate de la comunicación de datos o documentos que falten en materia de valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en la medida en que se considere indispensable, fijar un plazo más largo o prorrogar el plazo fijado de antemano. El período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes.

2. Cuando un derecho de importación reducido o nulo sólo se aplique a mercancías despachadas a libre práctica dentro de ciertos contingentes o límites máximos arancelarios, su imputación a los límites autorizados, sólo tendrá lugar en el momento de la presentación efectiva del documento al que se supedite la concesión del derecho reducido o nulo. Esta presentación deberá tener lugar, en todo caso:

- antes de la fecha en que una medida comunitaria restablezca los derechos normales a la importación, si se tratare de un límite máximo arancelario;

- antes de que se hayan alcanzado los límites previstos, si se tratare de un contingente arancelario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el documento a cuya presentación se supedite la concesión del derecho de importación reducido o nulo, podrá presentarse después de la fecha de expiración del período para el que se haya establecido este derecho de importación reducido o nulo, siempre que la declaración relativa a las mercancías a las que se refiera haya sido admitida antes de esta fecha.

Artículo 257

1. La admisión por las autoridades aduaneras de una declaración incompleta no podrá ser motivo para impedir o retrasar la concesión del levante de las mercancías correspondientes a esa declaración, si nada más se opone a ello. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, el levante estará sujeto a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

2. Cuando la presentación posterior de un dato o documento de la declaración, que no se hubieran aportado en el momento de su admisión no pueda influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración, las autoridades aduaneras procederán inmediatamente a la contracción de la cuantía de estos derechos, determinada con arreglo a las condiciones habituales.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254, la declaración contenga una indicación provisional del valor, las autoridades aduaneras:

- procederán a la contracción inmediata de los derechos calculados sobre la base de esta indicación;

- exigirán, en su caso, la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre los derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.

4. Cuando, en los demás casos no previstos en el apartado 3, la posterior presentación de un dato o documento de la declaración que no se hubieran aportado en el momento de su admisión, pudiera influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración:

a) si la posterior presentación de los datos o de los documentos no aportados pudiere tener como consecuencia la aplicación de un derecho con tipo reducido, las autoridades aduaneras:

- procederán a la contracción inmediata de la cuantía de los derechos de importación calculados según este tipo reducido;

- exigirán la constitución de una garantía que cubra la diferencia entre esta cuantía y la que resultaría de la aplicación a dichas mercancías de los derechos calculados según el tipo normal;

b) si la posterior presentación del dato o documento no aportado pudiere tener como consecuencia la aplicación a dichas mercancías del beneficio de una exención total de los derechos, las autoridades aduaneras exigirán la constitución de una garantía que cubra la eventual percepción de la cuantía de los derechos de importación calculados según el tipo normal.

5. Sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse posteriormente, como consecuencia, en particular, de la determinación definitiva del valor en aduana, el declarante podrá solicitar, en lugar de constituir una garantía, la contracción inmediata:

- en caso de aplicación del segundo guión del apartado 3 o del segundo guión de la letra a) del apartado 4, del importe total de los derechos a los que puedan finalmente quedar sujetas las mercancías;

- en caso de aplicación de la letra b) del apartado 4, del importe de derechos calculados según el tipo normal.

Artículo 258

Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 256, el declarante no hubiera aportado los documentos necesarios para la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías, o no hubiera presentado el dato o documento que faltaran, las autoridades aduaneras contraerán inmediatamente, en concepto de derechos aplicables a las mercancías consideradas, la cuantía de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 o segundo guión de la letra a) y letra b) del apartado 4 del artículo 257.

Artículo 259

Una declaración incompleta admitida en las condiciones fijadas en los artículos 254 a 257, podrá ser completada por el declarante o, de conformidad con las autoridades aduaneras, podrá ser sustituída por otra declaración que responda a las condiciones establecidas en el artículo 62 del Código.

En este último caso, la fecha que se tomará en consideración para la determinación de los derechos que puedan exigirse eventualmente y para la aplicación de las demás disposiciones que regulen el despacho a libre práctica será la fecha de admisión de la declaración incompleta.

Sección 2

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 260

1. Cuando las mercancías se presenten en la aduana para su despacho a libre práctica, el declarante, a petición escrita suya, en la que figuren los datos necesarios, será autorizado, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 261 y 262, para efectuar la declaración simplificada.

2. La declaración simplificada podrá tener la forma:

- bien de una declaración incompleta establecida sobre un formulario de documento único;

- bien de un documento administrativo o comercial que incluya una solicitud de despacho a libre práctica.

Deberá contener las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.

3. Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades aduaneras podrán aceptar que la solicitud de despacho a libre práctica prevista en el segundo guión del apartado 2 sea sustituida por una solicitud global que cubra las operaciones de despacho a libre práctica que hayan de efectuarse durante un período determinado. Debe hacerse referencia a la autorización dada en respuesta a esta solicitud global en el documento comercial o administrativo que se ha de presentar de conformidad con el apartado 1.

4. Deberán añadirse a la declaración simplificada todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, el despacho a libre práctica. Se aplicará el apartado 2 del artículo 255.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278.

Artículo 261

1. Se concederá la autorización contemplada en el artículo 260 al declarante, siempre que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones a la importación, o de otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.

2. En principio, se denegará la autorización cuando la persona que la solicite:

- haya cometido una infracción grave o sucesivas infracciones contra la normativa aduanera;

- sólo proceda de forma ocasional a operaciones de despacho a libre práctica.

Podrá denegarse cuando dicha persona actúe por cuenta de un tercero que sólo encargue de forma ocasional que se proceda a operaciones de despacho a libre práctica.

3. Sin perjuicio del artículo 9 del Código, podrá revocarse la autorización cuando se presenten las situaciones contempladas en el apartado 2.

Artículo 262

1. En la autorización contemplada en el artículo 260:

- se designarán la aduana o las aduanas que acepten las declaraciones simplificadas;

- se determinarán la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas;

- se determinarán las mercancías a las que sea aplicable, así como las indicaciones que deban figurar en la declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías;

- se precisará la referencia a la garantía que deba facilitar el interesado para asegurar una deuda aduanera que pueda originarse.

En la autorización se precisará igualmente la forma y el contenido de las declaraciones complementarias, y se fijarán los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad aduanera que se designe.

2. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar la declaración complementaria, cuando la declaración simplificada se refiera a una mercancía cuyo valor es inferior al umbral estadístico previsto en las disposiciones comunitarias vigentes y contenga ya todos los elementos necesarios para el despacho a libre práctica.

Sección 3

Procedimiento de domiciliación

Artículo 263

La autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación se concederá, en las condiciones y de acuerdo con las modalidades establecidas en los artículos 264, 265 y 266, a cualquier persona que desee que se proceda al despacho a libre práctica de las mercancías en sus propios locales o en los demás lugares previstos en el artículo 253 y que presente para ello a las autoridades aduaneras una solicitud escrita que incluya todos los datos necesarios para la concesión de dicha autorización:

- para las mercancías sometidas al régimen de tránsito comunitario o común y para las cuales la persona contemplada más arriba se beneficie de una simplificación de las formalidades que deban realizarse en la oficina de destino de conformidad con los artículos 406 a 409;

- para las mercancías incluidas anteriormente en un régimen aduanero económico, sin perjuicio del artículo 278;

- para las mercancías dirigidas, previa presentación en la aduana de conformidad con el artículo 40 del Código, a los mencionados locales o lugares autorizados, con arreglo a un procedimiento de tránsito distinto del contemplado en el primer guión;

- para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin ser presentadas en la aduana, de conformidad con la letra b) del artículo 41 del Código.

Artículo 264

1. Se concederá la autorización contemplada en el artículo 263:

- siempre que los documentos de la persona que presente la solicitud permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz y en particular un control a posteriori;

- siempre que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones a la importación, a la exportación o de otras disposiciones que regulan el despacho a libre práctica.

2. En principio, se denegará la autorización cuando la persona que presente la solicitud:

- haya cometido una infracción grave o sucesivas infracciones a la normativa aduanera;

- sólo proceda de forma ocasional a operaciones de despacho a libre práctica.

Artículo 265

1. Sin perjuicio del artículo 9 del Código, las autoridades aduaneras podrán renunciar a revocar la autorización cuando:

- su titular cumpla sus obligaciones en un plazo que ellas fijarán en su caso, o

- el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.

2. En principio, se revocará asimismo la autorización cuando se presente el caso contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 264.

3. Podrá revocarse la autorización cuando se presente el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 264.

Artículo 266

1. Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan garantizar la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización contemplada en el artículo 263, desde el momento de la llegada de las mercancías a los lugares designados a tal fin, estará obligado a:

a) comunicar esta llegada a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener el levante de las mercancías;

b) inscribir las mercancías en sus documentos contables. Esta inscripción podrá sustituirse por cualquier otro tipo de formalidad definida por las autoridades aduaneras que ofrezca garantías análogas. Deberá contener la indicación de la fecha en que se efectúa, así como las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías;

c) tener a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen el despacho a libre práctica.

2. Siempre que el control de la regularidad de las operaciones no resulte afectado, las autoridades aduaneras podrán:

a) permitir que la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 1 se efectúe a partir del momento en que la llegada de las mercancías sea inminente;

b) en determinadas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicar al servicio de aduanas competente cada llegada de mercancías, siempre que aquél facilite a dicho servicio todas las informaciones que éste estime necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del interesado equivaldrá al levante.

Artículo 267

La autorización contemplada en el artículo 263 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, determinará:

- las mercancías a las que se aplica;

- la forma de las obligaciones contempladas en el artículo 266, así como la referencia a la garantía que deberá prestar el interesado;

- el momento en que se producirá el levante de las mercancías;

- el plazo dentro del cual deberá presentarse la declaración complementaria en la aduana competente designada al respecto;

- las condiciones en que las mercancías serán objeto, en su caso, de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas.

CAPÍTULO 3

Declaración para un régimen aduanero económico

Sección 1

Inclusión en un régimen aduanero económico

Subsección 1

Inclusión en el régimen de depósito aduanero

A) Declaración incompleta

Artículo 268

1. Las declaraciones de inclusión en el régimen de depósito aduanero, que, previa petición del declarante, podrán ser admitidas por la aduana de inclusión en el régimen sin que figuren en ella determinados enunciados mencionados en el Anexo 37, deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.

2. Los artículos 255, 256 y 259 se aplicarán mutatis mutandis.

3. El presente artículo no será aplicable a las declaraciones de inclusión en el régimen de mercancías comunitarias agrícolas previstas en los artículos 529 a 534.

B) Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 269

1. Cuando se presenten las mercancías en la aduana, se autorizará al interesado según las condiciones y modalidades enunciadas en el artículo 270, previa solicitud por su parte, a efectuar la declaración de inclusión en el régimen presentando una declaración simplificada

La declaración simplificada podrá adoptar la forma:

- bien de una declaración incompleta, tal y como se prevé en el artículo 268,

- bien de un documento administrativo o comercial, acompañado de una solicitud de inclusión en el régimen. Deberá contener las indicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 268.

2. Cuando se aplique este procedimiento en un depósito de tipo D, la declaración simplificada deberá mencionar también, en términos suficientemente precisos, la descripción y el valor en aduana de las mercancías para permitir su clasificación inmediata y sin ambigueedades.

3. El procedimiento contemplado en el apartado 1 no será aplicable a los depósitos de tipo B y F ni a la inclusión de las mercancías agrícolas comunitarias contempladas en los artículos 529 a 534 en el régimen cualquiera que sea el tipo de depósito.

Artículo 270

1. La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 269 deberá efectuarse por escrito e incluir todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización.

Cuando las circunstancias lo permitan, podrá sustituirse la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 269 por una solicitud global que ampare las operaciones que se efectúen en un período de tiempo. En este caso, la solicitud deberá hacerse con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 497 a 502 y presentarse a la autoridad aduanera que ha concedido la autorización del régimen, junto con la solicitud de autorización para gestionar el depósito aduanero o como modificación de la autorización inicial.

2. La autorización prevista en el apartado 1 del artículo 269 se concederá al interesado siempre que no se vea afectada la regularidad de las operaciones.

3. En principio, se rechazará la autorización cuando:

- no se ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones,

- el interesado no efectúe con frecuencia operaciones de inclusión en el régimen,

el interesado haya cometido una infracción grave o repetidas infracciones a la normativa aduanera.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Código, la autorización podrá ser revocada cuando se presenten los casos citados en el apartado 3.

Artículo 271

La autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 269 fijará las modalidades prácticas de funcionamento del procedimiento y en particular:

- la aduana o las aduanas de inclusión en el régimen,

- la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas.

No deberá presentarse una declaración complementaria.

C) Procedimiento de domiciliación

Artículo 272

1. Se autorizará el procedimiento de domiciliación con arreglo a las condiciones y modalidades previstas en el apartado 2 y en los artículos 273 y 274.

2. El apartado 2 del artículo 269 y el artículo 270 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 273

1. Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan cerciorarse de la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización, desde el momento de la llegada de las mercancías a los lugares designados al respecto, estará obligado a:

a) comunicar esta llegada a la aduana de control dentro de los plazos y según las condiciones determinados por ésta;

b) inscribir las mercancías en la contabilidad de existencias;

c) tener a disposición de la aduana de control todos los documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen.

En la inscripción mencionada en la letra b) deberán constar algunas indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificar las mercancías, incluyendo la cantidad.

2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 266.

Artículo 274

La autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 272 fijará las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y determinará en particular:

- las mercancías a las que se aplica;

- la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 273;

- el momento en que se concede el levante de las mercancías.

No deberá presentarse una declaración complementaria.

Subsección 2

Inclusión en el perfeccionamiento activo, la transformación bajo control aduanero o la importación temporal

A) Declaración incompleta

Artículo 275

1. Las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico distinto al de perfeccionamiento pasivo y al de depósito aduanero que puedan ser admitidas, a petición del declarante, por la aduana de inclusión en el régimen, sin que figuren en ellas algunos de los enunciados mencionados en el Anexo 37, o sin que se acompañen algunos documentos mencionados en el artículo 220, deberán incluir al menos los enunciados contemplados en las casillas nos 14, 21, 31, 37, 40 y 54 del documento único y en la casilla n° 44, la referencia a la autorización o:

- a la solicitud, en caso de aplicación del apartado 1, segundo párrafo del artículo 556, o

- a los elementos previstos en el apartado 3 del artículo 568, apartado 3 del artículo 656 o apartado 3 del artículo 695, cuando puedan incluirse en dicha casilla, en caso de aplicación de los procedimientos simplificados de concesión de autorización.

2. Los artículos 255, 256 y 259 serán aplicables mutatis mutandis.

3. También serán aplicables mutatis mutandis, en los casos de inclusión el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, los artículos 257 y 258.

B) Procedimiento de declaración simplificada y de domiciliación

Artículo 276

Lo dispuesto en los artículos 260 a 267 y en el artículo 270, se aplicará mutatis mutandis a las mercancías declaradas para los regímenes aduaneros económicos previstos en la presente subsección.

Subsección 3

Declaración de mercancías para el perfeccionamiento pasivo

Artículo 277

Lo dispuesto en los artículos 279 y 289, aplicable a las mercancías declaradas para la exportación, se aplicará mutatis mutandis a las mercancías declaradas para la exportación al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

Sección 2

Ultimación de un régimen aduanero económico

Artículo 278

1. En el caso de ultimación de un régimen aduanero económico, con excepción de los regímenes de perfeccionamiento pasivo y de depósito aduanero, podrán aplicarse procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica, para la exportación y para la reexportación. En caso de reexportación, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 279 a 289.

2. En los casos de ultimación del régimen de perfeccionamiento pasivo podrán aplicarse los procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica de las mercancías previstos en los artículos 254 a 267.

3. En los casos de ultimación del régimen de depósito aduanero, podrán aplicarse procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica, para la exportación y para la reexportación.

No obstante:

a) no podrá autorizarse ningún procedimiento simplificado para las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo F;

b) para las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo B, sólo serán aplicables las declaraciones incompletas o el procedimiento de la declaración simplificada;

c) la concesión de una autorización para un depósito de tipo D implicará la aplicación automática del procedimiento de domiciliación para el despacho a libre práctica.

No obstante, en determinados casos en los que el interesado quiera beneficiarse de la aplicación de elementos de imposición que no puedan ser comprobados sin un examen físico de las mercancías, este procedimiento no podrá aplicarse. En este caso, podrán utilizarse los demás procedimientos que requieran la presentación en la aduana de las mercancías;

d) no se aplicará ningún procedimiento simplificado a las mercancías agrícolas comunitarias incluidas en el régimen de depósito en aplicación de los artículos 529 a 534.

CAPÍTULO 4

Declaración para la exportación

Artículo 279

Las formalidades que deban cumplirse en la aduana de exportación en virtud del artículo 792 podrán simplificarse con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

Lo dispuesto en los artículos 793 y 796 se aplicará al presente capítulo.

Sección 1

Declaración incompleta

Artículo 280

1. Las declaraciones de exportación que las autoridades aduaneras podrán admitir, a petición del declarante, sin que figuren algunas de las indicaciones enumeradas en el Anexo 37 deberán recoger al menos las indicaciones que aparecen en las casillas nos 1 (subdivisión primera), 2, 14, 17, 31, 33, 38, 44 y 54 del documento único, así como:

- si se trata de mercancías sujetas a derechos de exportación o a cualquier otra medida prevista en la política agrícola común, todos los datos que permitan la correcta aplicación de dichos derechos o medidas;

- todos los demás datos que se consideren necesarios para la identificación de las mercancías y la aplicación de las disposiciones relativas a la exportación, así como para la determinación de la garantía a cuya constitución pueda estar supeditada la exportación de las mercancías.

2. Las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de cumplimentar las casillas 17 y 33, siempre que este último declare que la exportación de las mercancías en cuestión no está sometida a medidas de restricción o de prohibición, que las autoridades aduaneras no tengan dudas al respecto, y que la designación de las mercancías permita determinar inmediatamente y sin ambigueedades su clasificación arancelaria.

3. El ejemplar n° 3 deberá indicar en la casilla 44 una de las menciones siguientes:

- Exportación simplificada,

- Forenklet udfoersel,

- Vereinfachte Ausfuhr,

- ÁðëïõóôaaõìÝíç aaîáãùãÞ,

- Simplified exportation,

- Exportation simplifiée,

- Esportazione semplificata,

- Vereenvoudigde uitvoer,

- Exportação simplificada.

4. Los artículos 255 a 259 se aplicarán mutatis mutandis a la declaración de exportación.

Artículo 281

En caso de aplicación del artículo 789 la declaración complementaria o de sustitución podrá presentarse en la aduana competente del lugar en que esté establecido el exportador. Cuando el subcontratante esté establecido en un Estado miembro distinto al del exportador, esta posibilidad se aplicará sólo cuando existan acuerdos entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

La declaración incompleta deberá mencionar la aduana ante la que se presentará la declaración complementaria o de sustitución. La aduana en la que se presente la declaración incompleta enviará los ejemplares nos 1 y 2 a la aduana en que se presente la declaración complementaria o de sustitución.

Sección 2

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 282

1. Previa petición por escrito, en la que se hagan constar todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización, se autorizará al declarante, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 261 y 262, aplicables mutatis mutandis, a formular la declaración de exportación de manera simplificada en el momento de la presentación en aduana de las mercancías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 288, la declaración simplificada estará constituida por el documento único, incompleto, que contendrá, al menos, las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. Los apartados 3 y 4 del artículo 280 se aplicarán mutatis mutandis.

Sección 3

Procedimiento de domiciliación

Artículo 283

La autorización del procedimiento de domiciliación será concedida, previa solicitud escrita, según las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 284, a toda persona, denominada en lo sucesivo «exportador autorizado», que desee efectuar las formalidades de exportación de las mercancías en sus propios locales o en los otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

Artículo 284

Los artículos 264 y 265 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 285

1. A fin de permitir que las autoridades aduaneras se cercioren de la regularidad de las operaciones, el exportador autorizado deberá, antes de la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283:

a) comunicar esta salida a las autoridades aduaneras, en la forma y con arreglo a las modalidades fijadas por éstas, a fin de obtener el levante de las mercancías en cuestión;

b) inscribir las mercancías en sus documentos contables. Dicha inscripción podrá sustituirse por cualquier otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Deberá indicarse la fecha de inscripción, así como todas las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías;

c) mantener a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la exportación.

2. En determinadas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías en cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación, las autoridades aduaneras podrán dispensar al exportador autorizado de comunicarles cada salida de mercancías, siempre que éste proporcione todas las informaciones que dichas autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.

Artículo 286

1. A fin de controlar la salida efectiva del territorio aduanero de la Comunidad, deberá utilizarse el ejemplar n° 3 del documento único como justificante de la salida.

La autorización preverá que el ejemplar n° 3 del documento único sea previamente autenticado.

2. La autenticación previa podrá efectuarse:

a) mediante el sellado previo, en la casilla A, con el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana;

b) mediante el sellado, por parte del exportador autorizado, con un sello especial, conforme al modelo que figura en el Anexo 62.

El sello podrá imprimirse previamente en los formularios siempre que se confie dicha impresión a una imprenta autorizada al efecto.

3. Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá:

- cumplir las formalidades establecidas en el artículo 285;

- indicar en el ejemplar n° 3 del documento único la referencia a la inscripción en los documentos contables, así como la fecha de la misma;

4. El ejemplar n° 3, cumplimentado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 deberá indicar en la casilla n° 44:

- el número de la autorización así como el nombre de la aduana que la haya expedido,

- una de las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280.

Artículo 287

1. La autorización a que se refiere el artículo 283 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento e indicará, en particular:

- las mercancías a las que se aplique,

- la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 285,

- el momento en que tenga lugar el levante,

- el contenido del ejemplar n° 3, así como las modalidades de su convalidación,

- las modalidades de establecimiento de la declaración complementaria y el plazo en que ésta deberá presentarse.

2. La autorización deberá incluir el compromiso por parte del exportador autorizado de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial o de los formularios provistos del sello de la aduana de exportación o del sello especial.

Sección 4

Disposiciones comunes a la secciones 2 y 3

Artículo 288

1. Los Estados miembros podrán prever, en lugar del documento único, la utilización de un documento comercial o administrativo o de cualquier otro soporte, cuando toda la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro o cuando tal posibilidad esté prevista en los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

2. Los documentos o soportes a que se refiere el apartado 1 deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías, así como una de las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280, e ir acompañados de una solicitud de exportación.

Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades aduaneras podrán aceptar que dicha solicitud sea sustituida por una solicitud global que abarque las operaciones de exportación que vayan a efectuarse durante un período determinado. En los documentos o soportes en cuestión deberá constar una referencia a la autorización concedida a resultas de dicha solicitud global.

3. El documento comercial o administrativo tendrá el mismo valor acreditativo de la salida del territorio aduanero de la Comunidad que el ejemplar n° 3 del documento único. En caso de utilización de otros soportes, las modalidades del visado de salida se definirán, en su caso, en el marco de los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

Artículo 289

Cuando una operación de exportación se efectúe en su totalidad en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever, además de los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3, siempre que respeten las políticas comunitarias, otras simplificaciones.

SEGUNDA PARTE

LOS DESTINOS ADUANEROS

TÍTULO I

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 290

1. Cuando se exporten mercancías comunitarias en base a un cuaderno ATA, en aplicación del artículo 797 podrá efectuarse el despacho a libre práctica de dichas mercancías en base al cuaderno ATA.

2. En tal caso, la aduana en la que se despachan a libre práctica las mercancías efectuará las siguientes formalidades:

a) verificará los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación;

b) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación;

c) conservará la hoja de reimportación

3. Cuando las formalidades relativas a la ultimación de la exportación temporal de las mercancías comunitarias se efectúen en una aduana distinta a la de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, el envío de dichas mercancías a la aduana en que se despachan a libre práctica se efectuará sin ninguna formalidad.

CAPÍTULO 2

Admisión de determinadas mercancías a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial

Sección 1

Mercancías distintas de los caballos que se destinan al matadero

Artículo 291

1. La admisión de una mercancía despachada a libre práctica a un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial estará supeditada a la concesión de una autorización por escrito a la persona que importe o haga importar la mercancía.

2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se declare la mercancía para su despacho a libre práctica concederán dicha autorización, a petición escrita del interesado.

3. Cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 39, la solicitud deberá incluir, en particular, los datos siguientes:

a) una descripción sucinta de las instalaciones utilizadas para el tratamiento previsto;

b) la naturaleza del tratamiento contemplado;

c) la especie y la cantidad de los productos empleados;

d) en el caso de aplicación de las notas complementarias 4 n) y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, la especie y la cantidad de las mercancías obtenidas, así como su designación en la nomenclatura combinada.

4. El interesado deberá facilitar a las autoridades aduaneras, y a satisfacción de las mismas, el seguimiento de las mercancías en el establecimiento o establecimientos de la empresa durante el proceso técnico de elaboración.

Artículo 292

1. Las autoridades aduaneras podrán limitar el plazo de validez de la autorización mencionada en el artículo 291.

2. En caso de revocarse la autorización, el titular estará obligado a satisfacer inmediatamente el importe de los derechos de importación establecido con arreglo al artículo 208 del Código y relativo a las mercancías que no se hayan afectado todavía al destino especial prescrito.

Artículo 293

El titular de la autorización estará obligado a:

a) afectar la mercancía al destino especial descrito;

b) llevar una contabilidad que permita a las autoridades aduaneras realizar las comprobaciones que estimen necesarias en cuanto a la utilización efectiva de la mercancía de que se trate para el destino especial prescrito y conservar esta contabilidad.

Artículo 294

1. La mercancía deberá haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiración de un plazo de un año a contar desde la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica sea admitida por las autoridades aduaneras.

2. Cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte II, el plazo mencionado en el apartado 1 será de cinco años.

3. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar los plazos mencionados en los apartados anteriores si la mercancía no ha sido afectada al destino especial por un caso fortuito o de fuerza mayor o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o de transformación de la mercancía.

4. Cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 39, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 3, salvo disposición en contrario que figure en las notas complementarias 4 n) y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

Artículo 295

1. Se considerará que las mercancías han sido afectadas al destino especial en cuestión:

1. si se trata de mercancías que puedan tener una utilización única: cuando sean afectadas en su totalidad al destino especial prescrito de conformidad con los plazos reglamentarios;

2. si se trata de mercancías que puedan tener una utilización reiterada: 2 años después de la primera afectación a la utilización prescrita; la fecha de la primera afectación deberá figurar en la contabilidad establecida en la letra b) del artículo 293; no obstante,

a) cuando se trate de materiales recogidos en el Anexo 40 de la Parte I y utilizados por las compañías aéreas para el mantenimiento o la reparación de las aeronaves, sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales, sea por necesidades propias: en el momento de su primera afectación a la utilización prescrita;

b) cuando se trate de piezas de vehículos automóviles destinadas a la industria de montaje: en el momento en que los vehículos se cedan a otras personas;

c) cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte I que hayan sido destinadas a determinadas categorías de aeronaves para su construcción, mantenimiento, transformación o equipamiento: en el momento de la cesión de la aeronave a una persona distinta del titular de la autorización o en el momento en que se ponga a disposición del propietario, después, en particular, del mantenimiento, reparación o transformación; o

d) cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte II que hayan sido destinadas a determinadas categorías de buques o a plataformas de perforación o de explotación, respectivamente, para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación, armamento y equipamiento: en el momento de la cesión del buque o de la plataforma o de la entrega del buque o de la plataforma al propietario, después, en particular, del mantenimiento, reparación o transformación;

e) cuando se trate de mercancías recogidas en el Anexo 40 de la Parte II suministradas directamente a bordo para el equipamiento: en el momento del suministro;

f) cuando se trate de aeronaves civiles: en el momento en que se inscriban en el registro público previsto a estos efectos;

2. Los desperdicios y desechos que resulten del proceso de elaboración o transformación de la mercancía, así como las pérdidas de materia debidas a causas naturales, se considerarán como mercancías que han sido afectadas a un destino especial.

Artículo 296

1. En casos de necesidad debidamente justificada por el titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán autorizar el almacenamiento de las mercancías contempladas en el presente capítulo junto con mercancías de naturaleza, calidad y características técnicas y físicas idénticas a estas últimas.

En el caso de dicho almacenamiento, las disposiciones de la presente sección se aplicarán a una cantidad de mercancías equivalente a la de las mercancías despachadas a libre práctica de acuerdo con las disposiciones de la presente sección.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán autorizar el almacenamiento de mercancías recogidas en el Anexo 39 despachadas a libre práctica de acuerdo con las disposiciones de esta sección, mezcladas con otras mercancías del mismo Anexo o con aceites crudos de petróleo de la subpartida 2709 00 00 de la nomenclatura combinada.

3. El almacenamiento de mezclas de las mercancías contempladas en el apartado 2 que no sean de naturaleza, calidad y características técnicas y físicas idénticas sólo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos descritos en las notas complementarias 4 y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

Artículo 297

1. En caso de cesión de las mercancías en el interior de la Comunidad, el cesionario deberá disponer de una autorización expedida de acuerdo con el artículo 291.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 294, la mercancía deberá haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiración de un plazo de un año a contar desde la fecha de cesión; sin embargo, este plazo podrá prorrogarse según las condiciones previstas en el apartado 3 de ese mismo artículo.

Artículo 298

1. El envío de las mercancías contempladas en el artículo 297, de un Estado miembro a otro se efectuará sobre la base del ejemplar de control T5 establecido en los artículos 471 a 495, con arreglo a las modalidades de procedimiento indicadas en los apartados 2 a 8.

2. El cedente-expedidor cumplimentará el ejemplar de control T5 en un original y cinco copias. Las copias deberán ir numeradas de forma adecuada.

Sobre dicho ejemplar figurarán:

- en la casilla A («Oficina de partida»), la aduana competente por territorio del Estado miembro de partida;

- en la casilla n° 2, la dirección y la denominación o el nombre completos del cedente-expedidor;

- en la casilla n° 8, la dirección y la denominación o el nombre completo del cesionario-destinatario;

- en la casilla «Nota importante» (debajo de la casilla n° 14 «Declarante/Representante»), se incluye, entre los dos guiones, un guión cuyo texto es: «-en el caso de mercancías enviadas dentro del régimen del "destino especial", al cesionario-destinatrio indicado anteriormente,»;

- en las casillas nos 31 y 33, respectivamente, la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío, incluido el número de unidades y el código correspondiente de la nomenclatura combinada;

- en la casilla n° 38, la masa neta de las mercancías;

- en la casilla n° 103, la cantidad neta de las mercancías, en letras;

- en la casilla n° 104, después de haber señalado la casilla «Otros (a especificar)», una de las indicaciones siguientes en mayúsculas:

- DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS QUE DEBEN PONERSE A DISPOSICIÓN DEL CESIONARIO [REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTÍCULO 298],

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: SKAL STILLES TIL RAADIGHED FOR ERHVERVEREN (FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 298),

- BESONDERE VERWENDUNG: WAREN SIND DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG ZU STELLEN (ARTIKEL 298 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93),

- AAÉAEÉÊÏÓ ÐÑÏÏÑÉÓÌÏÓ: AAÌÐÏÑAAÕÌÁÔÁ ÐÏÕ ÐÑAAÐAAÉ ÍÁ ÔAAÈÏÕÍ ÓÔÇ AEÉÁÈAAÓÇ ÔÏÕ AAÊAEÏ×AAÁ [ÊÁÍÏÍÉÓÌÏÓ (AAÏÊ) áñéè. 2454/93, ÁÑÈÑÏ 298],

- END-USE: GOODS TO BE PLACED AT THE DISPOSAL OF THE TRANSFEREE (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 298),

- DESTINATION PARTICULIÉRE: MARCHANDISES À METTRE À LA DISPOSITION DU CESSIONNAIRE [RÉGLEMENT (CEE) N° 2454/93, ARTICLE 298],

- DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI DA METTERE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO [REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 298],

- BIJZONDERE BESTEMMING: GOEDEREN TER BESCHIKKING TE STELLEN VAN DE CESSIONARIS (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 298),

- DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS A PÔR À DISPOSIÇÃO DO CESSIONÁRIO [REGULAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTIGO 298°];

- en la casilla 106:

a) en el caso de que las mercancías se hayan elaborado o transformado después de ser despachadas a libre práctica, la designación de estas mercancías en el estado en que se encontraban en el momento de su despacho a libre práctica, así como el código correspondiente de la nomenclatura combinada;

b) el número de registro y la fecha de declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, así como el nombre y la dirección de la aduana que corresponda.

- en la casilla E, en el reverso («Reservado al Estado miembro de partida»):

- la aduana competente por territorio del Estado miembro de destino,

- (la fecha de envío de la mercancía).

3. El cedente-expedidor adjuntará la primera copia a su contabilidad prevista en la letra b) del artículo 293 y, antes de que se lleve a cabo el envío de la mercancía, remitirá la segunda y tercera copias a la aduana competente del Estado miembro de partida, en las condiciones que éste establezca. Por otra parte, enviará con la mercancía las copias cuarta y quinta y el original al cesionario-destinatario. La aduana antes citada guardará la segunda copia y transmitirá la tercera a la aduana competente del Estado miembro de destino.

4. Tan pronto como el cesionario-destinatrio reciba la mercancía, la inscribirá en su contabilidad prevista por la letra b) del artículo 293, a la que adjuntará el original, y remitirá, sin demora, la cuarta copia a la aduana competente del Estado miembro de destino, en las condiciones que éste determine, indicando la fecha de llegada. En caso de excedentes, faltas, sustituciones u otras irregularidades, se lo comunicará inmediatamente a dicha aduana. Además, remitirá la quinta copia al cedente-expedidor.

5. A partir de la fecha indicada en el apartado 4, las obligaciones emanadas del presente capítulo pasarán del cedente-expedidor al cesionario-destinatario. Hasta ese momento, esas obligaciones incumben al cedente-expedidor.

6. Las mercancías enviadas según el procedimiento establecido por el presente artículo no se presentarán ni en la oficina de partida ni en la de destino.

7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, a través del territorio de los países de la AELC y que se reexpidan a uno de estos países.

8. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida y del Estado miembro de destino efectuarán controles intermitentes al cedente-expedidor y al cesionario-destinatario respectivamente. Éstos estarán obligados a prestar ayuda a tal efecto y a facilitar la información solicitada.

Artículo 299

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 298, no se exigirá la expedición del ejemplar de control T5 para el transporte de materiales expedidos por vía aérea o por vía terrestre, para el mantenimiento o la reparación de aerodinos, sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a esos materiales, sea por necesidades propias, por compañías aéreas que realicen transportes internacionales.

En este caso, el transporte se efectuará en virtud del título de transporte aéreo, o documento equivalente, según las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 298.

2. El título de transporte aéreo, o documento equivalente, deberá incluir, al menos, los datos siguientes:

a) nombre de la compañía aérea expedidora;

b) nombre del aeropuerto de partida;

c) nombre de la compañía aérea destinataria;

d) nombre del aeropuerto de destino;

e) designación de los materiales;

f) número de unidades.

Los datos indicados en el párrafo precedente podrán presentarse también en forma de código o mediante una referencia al documento adjunto.

3. El título de transporte aéreo, o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letra de imprenta, una de las indicaciones siguientes:

- DESTINO ESPECIAL,

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL,

- BESONDERE VERWENDUNG,

- AAÉAEÉÊÏÓ ÐÑÏÏÑÉÓÌÏÓ,

- END-USE,

- DESTINATION PARTICULIÈRE,

- DESTINAZIONE PARTICOLARE,

- BIJZONDERE BESTEMMING,

- DESTINO ESPECIAL.

4. En cada Estado miembro, cada compañía aérea expedidora o destinataria de los materiales contemplados en el apartado 1 pondrá a disposición de las autoridades aduaneras , a efectos de control, la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.

5. La compañía aérea expedidora conservará un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y pondrá otro ejemplar a disposición del servicio de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro en que reside la compañía aérea expedidora.

La compañía aérea destinataria conservará un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y entregará otro ejemplar al servicio de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.

6. Los materiales intactos, así como los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente, se entregarán a la compañía aérea destinataria en los lugares designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que reside la compañía. Además, estos materiales deberán incluirse en la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.

La entrega de los materiales, de los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente, así como la inscripción a que se refiere el párrafo precedente, deberán realizarse a más tardar dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de partida del avión que transporte dichos materiales.

7. Las obligaciones que se derivan del presente artículo pasarán de la compañía aérea expedidora a la destinataria en el momento en que los materiales intactos y los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente se entreguen a esta última.

Artículo 300

Cualquier cesión de mercancías en el interior de un Estado miembro deberá notificarse a las autoridades aduaneras. Dichas autoridades fijarán la forma, el plazo y demás condiciones en que se efectúe esta notificación. En la notificación deberá figurar claramente la fecha de cesión de las mercancías.

A partir de esta fecha, el cesionario se hará cargo, por lo que respecta a las mercancías cedidas, de las obligaciones que se deriven de la presente sección.

Artículo 301

1. A petición del titular de una autorización expedida de conformidad con el artículo 291, las autoridades aduaneras designarán, según las condiciones que ellas determinen, los lugares denominados a continuación «bases operacionales en tierra» en las cuales las mercancías recogidas en la sección B del Anexo 40 de la Parte II podrán almacenarse y ser sometidas a cualquier tipo de operaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 298, el movimiento de las mercancías recogidas en el apartado 1 entre:

a) la base operacional en tierra y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales y viceversa;

b) la base operacional en tierra y, en su caso, el lugar de embarque de los productos hacia las plataformas o el lugar de desembarque de las plataformas y la base operacional en tierra;

c) el lugar de embarque y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, cuando las mercancías se embarquen con destino a las plataformas sin pasar por la base operacional en tierra y viceversa;

d) las plataformas entre sí, ya estén situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales,

no estará sometido a más formalidades que las pertinentes anotaciones en la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.

Artículo 302

1. Las autoridades aduaneras sólo admitirán la utilización de la mercancía para un destino distinto del prescrito por el régimen arancelario favorable contemplado en el artículo 291 si el titular de la autorización justifica, a satisfacción de dichas autoridades, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito por motivos relacionados con el titular de la autorización o con la propia mercancía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se trata de productos recogidos en los Anexos 40 de la Parte I y 40 de la Parte II, las autoridades aduaneras admitirán la utilización de la mercancía para un destino distinto del previsto por el régimen arancelario favorable cuando, a su juicio, quede justificado por motivos económicos.

3. El beneficio de lo contemplado en los apartados anteriores estará supeditado al pago por el titular de la autorización de los derechos de importación establecidos con arreglo al artículo 208 del Código.

Artículo 303

1. Las autoridades aduaneras sólo admitirán la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su destrucción bajo control aduanero, si el titular de la autorización demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito, por motivos relacionados con el titular de la autorización o con la propia mercancía.

Cuando se admita la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad, dicha mercancía se considerará no comunitaria a partir del momento en que se admita la declaración de exportación.

Cuando se trate de productos agrarios, la casilla 44 del documento único deberá incluir una de las indicaciones siguientes, en letras mayúsculas:

- DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS PREVISTAS PARA LA EXPORTACIÓN [REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTÍCULO 303]: APLICACIÓN DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS Y RESTITUCIONES AGRARIAS EXCLUIDA.

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: VARER BESTEMT TIL UDFOERSEL I (FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 303): ANVENDELSE AF MONETAERE UDLIGNINGSBELOEB OG LANDBRUGRESTITUTIONER ER UDELUKKET.

- BESONDERE VERWENDUNG: ZUR AUSFUHR VORGESEHENE WAREN (ARTIKEL 303 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93): ANWENDUNG DER WAEHRUNGSAUSGLEICHSBETRAEGE UND LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN.

- AAÉAEÉÊÏÓ ÐÑÏÏÑÉÓÌÏÓ: AAÌÐÏÑAAÕÌÁÔÁ ÐÏÕ ÐÑÏÏÑÉAEÏÍÔÁÉ ÃÉÁ AAÎÁÃÙÃÇ [ÊÁÍÏÍÉÓÌÏÓ (AAÏÊ) áñéè. 2454/93, ÁÑÈÑÏ 303]: ÁÐÏÊËAAÉAAÔÁÉ Ç AAOEÁÑÌÏÃÇ ÔÙÍ ÍÏÌÉÓÌÁÔÉÊÙÍ AAÎÉÓÙÔÉÊÙÍ ÐÏÓÙÍ ÊÁÉ ÔÙÍ ÃAAÙÑÃÉÊÙÍ AAÐÉÓÔÑÏOEÙÍ.

- END-USE: GOODS DESTINED FOR EXPORTATION (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 303). MONETARY COMPENSATORY AMOUNTS AND AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE.

- DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES PRÉVUES POUR L'EXPORTATION [RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93, ARTICLE 303]: APPLICATION DES MONTANTS COMPENSATOIRES MONÉTAIRES ET RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE.

- DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PREVISTE PER L'ESPORTAZIONE [REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 303]. APPLICAZIONE DEI MONTANTI COMPENSATORI MONETARI E RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA.

- BIJZONDERE BESTEMMING: VOOR UITVOER BESTEMDE GOEDEREN (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 303): TOEKENNING VAN MONETAIRE COMPENSERENDE BEDRAGEN EN LANDBOUWRESTITUTIES UITGESLOTEN.

- DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS PREVISTAS PARA A EXPORTAÇÃO [REGULAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTIGO 303°]: APLICAÇÃO DOS MONTANTES COMPENSATÓRIOS MONETÁRIOS E RESTITUIÇÕES AGRÍCOLAS EXCLUÍDA.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de mercancías recogidas en los Anexos 40 de la Parte I y 40 de la Parte II, las autoridades aduaneras admitirán la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad si está justificado por motivos económicos.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 296, que se almacenen mezcladas, salvo que el conjunto de la mezcla se exporte o se destruya.

Artículo 304

1. Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino, deberá clasificarse en la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones de la presente sección.

2. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a las mercancías recogidas en el Anexo 41.

Sección 2

Caballos que se destinan al matadero

Artículo 305

1. El despacho a libre práctica de los caballos que se destinan al matadero de la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada estará supeditado:

a) al depósito de una garantía que cubra el importe de la deuda aduanera que pueda nacer con arreglo al artículo 208 del Código y

b) a la identificación de cada caballo, en el momento del despacho a libre práctica, a satisfacción de la aduana, por medio de una marca claramente legible realizada quitando pelo de la paletilla izquierda con tijeras o por otro procedimiento, consistente en una «X» que indicará que el caballo está destinado al matadero, así como un número que permita individualizar al caballo desde el despacho a libre práctica hasta el sacrificio.

2. Los datos correspondientes al marcado se harán constar en la declaración de despacho a libre práctica de los caballos. Se entregará a la autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 308 una copia de esta declaración, que deberá acompañar a los caballos.

3. Las obligaciones del declarante serán las que dispone el artículo 293.

Artículo 306

1. Después del levante a libre práctica, los caballos deberán ser conducidos directamente, en medios de transporte debidamente precintados por la aduana y sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la ruptura y a la sustitución de los precintos en caso de necesidad, hasta un matadero autorizado por las autoridades aduaneras donde se sacrificarán.

2. A la llegada al matadero, las operaciones de desprecintado del vehículo y de descarga de los caballos deberán efectuarse en presencia de la autoridad competente.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el servicio de aduanas que haya otorgado el levante se encuentre en el matadero, y siempre que la autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 308 se haga cargo inmediatamente de los caballos.

Además, cuando el servicio de aduanas que haya otorgado el levante se encuentre junto al matadero, las autoridades aduaneras podrán sustituir la operación de precintado por medidas adecuadas de vigilancia que garanticen que el transporte de los caballos hasta el matadero se realiza directamente y que la autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 308 se hace cargo de ellos.

Artículo 307

Si el caballo no puede ser identificado o si no ha sido respetado lo dispuesto en el artículo 306 a la llegada al matadero, la autoridad competente informará inmediatamente de ello al servicio de aduanas competente, que adoptará las medidas necesarias.

Artículo 308

1. El sacrificio de los caballos se acreditará por medio de un certificado expedido por la autoridad habilitada para ello, o bien por medio de una declaración efectuada por dicha autoridad sobre la copia de la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 305; se hará constar en ellos que los caballos sacrificados son los mencionados en la correspondiente declaración de despacho a libre práctica.

2. La prueba del sacrificio deberá presentarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los caballos, en la aduana en que se haya presentado la declaración, bien directamente por la autoridad mencionada en el apartado 1, bien por intermedio del declarante, según la decisión que adopte cada Estado miembro.

TÍTULO II

TRÁNSITO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 309

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) medio de transporte, en particular:

- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,

- todo coche o vagón de ferrocarril,

- toda embarcación o buque,

- toda aeronave,

- todo contenedor con arreglo a la letra g) del artículo 670;

b) oficina de partida:

la aduana en la que comience la operación de tránsito comunitario;

c) oficina de paso:

- la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad cuando el envío salga de dicho territorio en la operación de tránsito comunitario por una frontera entre un Estado miembro y un tercer país,

- la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad cuando en la operación de tránsito comunitario las mercancías hayan pasado por el territorio de un tercer país;

d) oficina de destino:

la aduana en que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito comunitario para poner fin a la operación de tránsito comunitario;

e) oficina de garantía:

la aduana en que se deposite una garantía global o a tanto alzado.

CAPÍTULO 2

Ámbito de aplicación

Artículo 310

1. Circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 91 del Código, las mercancías comunitarias:

- que hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación para la obtención de restituciones a la exportación a terceros países, en el marco de la política agrícola común,

o bien

- para las cuales la devolución o la condonación de los derechos de importación se supediten a la condición de que sean reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o incluidas en depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco o en cualquier otro régimen aduanero distinto del de la libre práctica,

o bien

- despachadas a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reembolso, con vistas a su posterior exportación en forma de productos compensadores, y en relación con las cuales sea posible presentar una solicitud de devolución, con arreglo al artículo 128 del Código y el interesado tenga intención de presentarla,

o bien

- sometidas al régimen de exacciones reguladoras y gravámenes a la exportación y que hayan sido objeto de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común,

o bien

- procedentes de existencias de intervención y sometidas a medidas de control de la utilización o del destino y que hayan sido objeto de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 que no hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad serán tratadas como mercancías comunitarias, siempre que se atestiguee la anulación de la declaración de exportación y de los trámites aduaneros que correspondan a las medidas comunitarias que habían requerido su salida de dicho territorio aduanero y, en su caso, de los efectos de estos trámites.

Artículo 311

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 310 circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno, las mercancías comunitarias que:

a) se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

b) se expidan en el marco de los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar, durante el período de transición, en los intercambios entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos Estados miembros, la libre circulación de las mercancías aún no acogidas a la total supresión de los derechos de aduana o a otras medidas establecidas en el Acta de adhesión;

c) se expidan:

- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo a otra parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones;

- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo a otra parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones;

- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo a otra parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.

Artículo 312

El transporte de mercancías a las que se aplica el tránsito comunitario de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de un tercer país no perteneciente a la AELC podrá efectuarse en el régimen de tránsito comunitario siempre que el paso de dicho tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; en dicho caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.

CAPÍTULO 3

Carácter comunitario de las mercancías

Artículo 313

1. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el apartado 2, se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías transportadas de un punto situado en el interior del territorio aduanero de la Comunidad a otro punto situado en el mismo, a menos que conste que no poseen carácter comunitario.

2. No se considerarán mercancías comunitarias, a menos que su carácter comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:

a) las mercancías que circulen al amparo de uno de los documentos mencionados en las letras b) a e) del apartado 2 del artículo 163 del Código;

b) las mercancías que circulen de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de un tercer país;

c) las mercancías transportadas

- bien por vía aérea, de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

- bien por vía marítima, de un puerto situado en un tercer país con destino a un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

- bien por vía marítima desde una zona franca situada en el territorio aduanero de la Comunidad donde son embarcadas o transbordadas hacia un puerto situado en dicho territorio, a menos que las anotaciones hechas en la documentación del buque por las autoridades aduaneras pongan de manifiesto que el buque procede de una parte de ese puerto no incluida en la zona franca.

d) las mercancías contenidas en los envíos expedidos desde una oficina de correos situada en el territorio aduanero de la Comunidad, cuando los envases o los documentos de acompañamiento lleven una etiqueta que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 42. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición estarán obligadas a colocar o hacer colocar dicha etiqueta en los envases y en los documentos de acompañamiento cuando las mercancías que deban expedirse sean no comunitarias;

e) las mercancías transportadas por vía marítima de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad a otro puerto situado en este último, cuando su transporte se haya efectuado:

- a bordo de un buque procedente de un tercer país, que transporte mercancías allí cargadas y haya hecho escala en uno o más puertos comunitarios, o

- a bordo de un buque que se dirija a un puerto comunitario, transporte mercancías cargadas en un puerto comunitario para su descarga en un tercer país y haya hecho escala en uno o más puertos comunitarios, o

- a bordo de un buque que haya hecho escala en uno o más puertos de terceros países en su travesía entre el puerto comunitario de salida y el puerto comunitario de destino, o

- a bordo de un buque que llegue directamente a una zona franca, o

- a bordo de un buque que haya hecho escala en un puerto en el que haya una zona franca, a menos que las anotaciones hechas en la documentación del bu que por las autoridades aduaneras pongan de manifiesto que el buque partió de una parte del puerto no incluida en la zona franca.

3. a) Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170 del Código, el capitán del buque, o su representante, estará obligado a informar de la llegada del buque a las autoridades aduaneras del puerto en el que se descarguen las mercancías y a indicar de qué puerto partió el buque con su carga inicial, así como todos los puertos en los que hizo o debía hacer escala antes de llegar al puerto comunitario de destino. Si le son solicitados, el capitán del buque deberá presentar documentos, como el cuaderno de bitácora, como prueba de la información solicitada.

Si la información solicitada no se facilitara a satisfacción de las autoridades aduaneras del puerto de destino, todas las mercancías transportadas en el buque se considerarán no comunitarias, a menos que se haga constar su carácter comunitario de conformidad con lo dispuesto por los artículos 314 a 323.

b) A fin de cumplir las obligaciones establecidas en la letra a), el capitán del buque, o su representante, podrá presentar a las autoridades aduaneras de los puertos comunitarios en los que se descarguen mercancías una copia de una nota informativa, autenticada por las autoridades aduaneras del puerto de salida situado en el territorio aduanero de la Comunidad, en la que se indique el puerto de destino final previsto y todos los puertos en los que es probable que el buque haga escala.

No obstante, la utilización de una nota informativa será obligatoria si el buque transporta mercancías al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 91 del Código.

c) Las autoridades aduaneras del puerto de destino podrán renunciar a la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) respecto a los buques que:

- por la naturaleza de sus operaciones marítimas y de la zona en la que realizan estas operaciones, únicamente cubran, sin ningún género de dudas, trayectos entre puertos comunitarios sin escalas en terceros países, o

- sean explotados por compañías navieras que hayan sido autorizadas a utilizar el régimen simplificado descrito en el apartado 11 del artículo 448.

Artículo 314

1. En los casos contemplados en las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 313, deberá probarse el carácter comunitario de las mercancías mediante la presentación de alguno de los documentos previstos en los artículos 315 a 318, o de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323.

2. Los documentos o las modalidades mencionados en el apartado 1 no podrán utilizarse para las mercancías:

a) que se destinen a ser exportadas,

b) contempladas en el primer guión del apartado 1 del artículo 310,

c) contenidas en envases que no tengan carácter comunitario,

d) que no sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.

Se considerarán transportadas directamente de un Estado miembro a otro:

- las mercancías cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país;

- las mercancías cuyo transporte se efectúe a través del territorio de uno o de varios terceros países, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.

Artículo 315

1. El carácter comunitario, según las condiciones expuestas a continuación, podrá probarse presentando un documento T2L.

2. EL documento T2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos 31 y 32.

Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos 33 y 34.

Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de estas últimas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos 31 y 32.

3. El interesado pondrá la sigla «T2L» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario y la sigla «T2L bis» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

4. Cuando deba extenderse un documento T2L para un envío que comprenda más de una clase de mercancías, los datos referentes a dichas mercancías se podrán consignar en una o más listas de carga, con arreglo al apartado 2 de los artículos 341 a 344, en lugar de consignarlos en las casillas nos 31 «Bultos y designación de mercancías», 32 «Artículo n°», 35 «Masa bruta (kg)» y, en su caso, 33 «Código de mercancías», 38 «Masa neta (kg)», 44 «Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones» del formulario que se utiliza para extender el documento T2L.

Cuando se haga uso de las listas de carga, se inutilizarán los espacios correspondientes del formulario que se utiliza para extender el documento T2L.

5. En la parte superior de la casilla mencionada en la letra b) del artículo 342 deberá figurar la sigla «T2L»; en la parte inferior de dicho recuadro figurará el visado de las autoridades aduaneras tal como se prevé en la letra b) del apartado 2 del artículo 316.

No deberá cumplimentarse la columna «País de expedición/exportación» de la lista de carga.

6. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T2L a que se refiere.

7. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo documento T2L, éstas deberán llevar un número de orden que les asignará el interesado; en la casilla n° 4 «Listas de carga» del formulario utilizado para extender el documento T2L se indicará el número de listas de carga adjuntas.

Artículo 316

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 394, el documento T2L se extenderá en un solo ejemplar.

2. El documento T2L y, en su caso, el documento o documentos T2L bis, deberán ser visados, a petición del interesado, por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla C (oficina de partida) de dichos documentos:

a) para el documento T2L, el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;

b) para el documento T2L bis, el número que figura en el documento T2L. Dicho número se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina de partida, bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Estos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado los trámites relativos a la expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino.

Artículo 317

1. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 315 y 316, se acreditará el carácter comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dicha mercancía.

2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del declarante, si éste no fuera el expedidor, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores.

El declarante pondrá de modo visible en dicho documento la sigla T2L, acompañada de su firma manuscrita.

3. La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el declarante será, a solicitud de éste, visado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la aduana, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición o de exportación, si ésta es necesaria.

4. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte, completado y firmado de conformidad con el apartado 2 o de conformidad con el apartado 1 del artículo 224, no excediera de 10 000 ecus, el declarante no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2, el nombre de la aduana de partida.

5. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

Artículo 318

Cuando el documento utilizado para acreditar el carácter comunitario de las mercancías se expida a posteriori, irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfoelgende

- Nachtraeglich ausgestellt

- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí

- Issued retroactively

- Délivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- Achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori.

Artículo 319

1. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, el interesado, para acreditar el carácter comunitario de las mercancías y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 314, podrá anotar de manera visible la sigla «T2L» en la casilla reservada para la descripción de las mercancías, junto a su firma, en todas las páginas correspondientes del cuaderno utilizado, antes de presentar ésta al visado de la oficina de partida. La sigla «T2L» deberá estar autenticada en todas las páginas en que se haya utilizado, con el sello de la oficina de salida acompañado de la firma del funcionario competente.

2. En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias, deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y la sigla «T2L» deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.

Artículo 320

Cuando sea necesario hacer constar el carácter comunitario de un vehículo a motor para circular por carretera, matriculado en un Estado miembro de la Comunidad, este vehículo será considerado comunitario:

a) siempre que vaya provisto de su placa y documento de matrículación y que los datos de su matrícula, recogidos en su documento y placa de matriculación, no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, según los procedimientos previstos en los artículos 315 a 323.

Artículo 321

Cuando sea necesario hacer constar el carácter comunitario de un vagón de mercancías que pertenezca a una compañia de ferrocarriles de un Estado miembro de la Comunidad, este vagón será considerado comunitario:

a) siempre que el número del código y la marca de propiedad (sigla) de que va provisto no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, previa presentación de uno de los documentos contemplados en los artículos 315 a 318.

Artículo 322

1. Se considerarán comunitarios los siguientes envases, en la medida en que deba hacerse constar el carácter comunitario de los envases utilizados para el transporte de mercancías en el marco de los intercambios intracomunitarios que puedan considerarse pertenecientes a una persona establecida en un Estado miembro, y que vuelven vacíos tras su utilización, a la salida de otro Estado miembro:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades contempladas en los artículos 315 a 323.

2. La simplificación prevista en el apartado 1 se otorgará para los recipientes, envases, plataformas y materiales similares, con excepción de los contenedores a los efectos del artículo 165 del documento XXI/1428/91 Rev.2.

Artículo 323

En la medida en que deba hacerse constar el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías, siempre que no estén destinadas a fines comerciales, se considerarán comunitarias:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades previstas en los artículos 315 a 322.

Artículo 324

Las Administraciones aduaneras de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de la autenticidad y de la exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, se utilizan para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 325

Se crea un documento T2M en el marco de los métodos de cooperación administrativa mencionados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10 del Tratado. Este documento tiene por objeto probar que los productos pescados por los buques de los Estados miembros e introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad, bien sin transformar, bien tras haber recibido a bordo de los buques de los Estados miembros un tratamiento que no tenga por efecto excluir los productos obtenidos del capítulo 3 o de los códigos NC 1504 o 2301, cumplen las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 9 de dicho Tratado.

Artículo 326

Los productos pescados y los productos obtenidos a bordo contemplados en el artículo 325 deberán estar amparados por un documento T2M, que deberá extenderse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 a 333, cuando:

a) el buque que haya procedido a su captura y, en su caso, a su tratamiento a bordo, los transporte directamente a un Estado miembro distinto del Estado al que pertenece el buque;

b) un buque de un Estado miembro proceda al tratamiento a bordo de los productos pescados que hayan sido transbordados a él desde el buque mencionado en la letra a), y transporte directamente al territorio aduanero de la Comunidad los productos obtenidos;

c) un buque distinto de los mencionados en las letras a) o b), perteneciente a un Estado miembro, y al cual hayan sido transbordados los productos pescados o los productos obtenidos, los transporte directamente al territorio aduanero de la Comunidad;

d) uno de los buques mencionados a), b) o c) transporte los productos pescados o los productos obtenidos direc tamente a un país o territorio situado fuera de la Comunidad, desde donde serán transportados al territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 327

1. El formulario en el que se extenderá el documento T2M deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 43.

2. Para el original se utilizará un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso de, al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Llevará por ambas caras una impresión de fondo de garantía de color verde, que haga aparente cualquier falsificación efectuada por medios mecánicos o químicos.

3. El formato del formulario T2M será de 210 milímetros por 297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 a +8.

4. El formulario deberá estar impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca el buque de pesca.

5. Los formularios T2M estarán unidos en cuadernos de diez formularios, cada uno de los cuales constará de un original separable del cuaderno y una copia no separable obtenida por calco. Los cuadernos llevarán en la página 2 de la cubierta las notas que figuran en el Anexo 44.

6. Cada formulario T2M llevará un número de serie destinado a individualizarlo. Este número será el mismo para el original y para su copia.

7. Los Estados miembros podrán reservarse la impresión y la confección de los cuadernos de formularios T2M o confiárselas a imprentas por ellos autorizadas. En este último caso, deberá hacerse referencia a esta autorización en la página 1 de la cubierta de cada cuaderno y en el original de cada formulario. Dicha página 1, así como el original de cada formulario, deberán ir provistos además del nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación.

8. El formulario T2M deberá cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad a máquina o a mano de manera legible; en este último caso se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. No deberá llevar raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que deban introducirse se efectuarán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las válidas. Cualquier modificación así efectuada deberá ser aprobada por la persona que haya suscrito la declaración que contenga la modificación.

Artículo 328

A petición del armador o de su representante, las autoridades aduaneras del puerto de base o de armamento del puerto de pesca expedirán un cuaderno de formularios T2M. La entrega no se efectuará hasta que el armador o su representante haya rellenado, en la lengua del formulario, las casillas nos 1 y 2 de todos los originales y copias de los formularios que contiene el cuaderno. En el momento de la expedición de dicho cuaderno, las autoridades rellenarán la casilla n° 3 de todos los originales y copias de los formularios que contiene.

Artículo 329

El capitán del buque que haya efectuado la captura de los productos de la pesca rellenará las casillas nos 4, 5 y 8 del original y de la copia de uno de los formularios que componen el cuaderno:

a) cada vez que los productos pescados se desembarquen en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece su buque;

b) cada vez que los productos pescados se transborden a otro buque de un Estado miembro;

c) cada vez que los productos pescados se desembarquen en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 330

Cuando los productos pescados hayan sufrido a bordo del buque que ha procedido a su captura un tratamiento que tenga por efecto clasificar los productos obtenidos en los códigos NC 1504 o 2301, el capitán de dicho buque deberá completar las casillas nos 4 a 8 del original y de la copia del correspondiente documento T2M y registrar en su cuaderno de bitácora el tratamiento efectuado.

Artículo 331

En el momento del transbordo de los productos pescados mencionados en la letra b) del artículo 329 o de los productos obtenidos a que se refiere el artículo 330, se rellenará también la casilla n° 9 del original y de la copia del documento T2M y la declaración de transbordo será firmada por los dos capitanes interesados. El original del documento T2M se entregará al capitán del buque al que se transborden los productos pescados o los productos obtenidos. La operación de transbordo deberá quedar registrada en el cuaderno de bitácora de los dos buques.

Artículo 332

Cuando el tratamiento contemplado en el artículo 330 se efectúe a bordo de otro buque de un Estado miembro, a bordo del cual hayan sido transbordados los productos pescados, el capitán de este buque deberá rellenar las casillas nos 6, 7 y 10 del original del documento T2M que le ha sido entregado en el momento del transbordo y registrar el tratamiento en el cuaderno de bitácora.

Artículo 333

En caso de un segundo transbordo de los productos pescados contemplados en la letra b) del artículo 329 o de los productos obtenidos a que se refiere el artículo 330, o en caso de transbordo de los productos obtenidos contemplados en el artículo 332, se rellenará igualmente la casilla n° 11 del original del documento T2M y la declaración de transbordo será firmada por los dos capitanes interesados.

El original del documento T2M se entregará al capitán del buque al que se transborden los productos pescados o los productos obtenidos. La operación de transbordo deberá quedar registrada en el cuaderno de bitácora de los dos buques.

Artículo 334

1. El original del documento T2M cumplimentado con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 329 y, en su caso, en los artículos 330 a 333, deberá presentarse en la aduana en la que los productos obtenidos contemplados en el artículo 325 a los que el documento se refiere sean objeto de una declaración de inclusión en un régimen aduanero. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. Podrán, además, con el fin de controlar la exactitud de las indicaciones contenidas en el documento T2M, exigir la presentación de todos los documentos necesarios, y en particular de los documentos de bitácora de los buques contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 326.

2. Cuando los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el artículo 325 a los que se refiera el documento T2M hayan permanecido en un país o territorio situado fuera de la Comunidad, dicho documento sólo será válido si va acompañado de una certificación de las autoridades aduaneras de este país o territorio.

Esta certificación deberá:

a) precisar que los productos pescados o los productos obtenidos a los que se refiere dicho documento han permanecido bajo vigilancia aduanera durante toda su estancia en dicho país o territorio y que no han sufrido más manipulaciones que las destinadas a su conservación;

b) especificar la fecha de llegada y de salida de los productos pescados o de los productos obtenidos y la descripción precisa del medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia la Comunidad.

A falta de esta certificación, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se introduzcan los productos pescados o los productos obtenidos podrán admitir cualquier otro documento que consideren equivalente.

Artículo 335

1. Cuando los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el artículo 325 hayan sido transportados a un país o territorio situado fuera de la Comunidad y vayan a ser expedidos al territorio aduanero de la Comunidad en envíos fraccionados, el capitán o su representante conservará en dicho país o territorio el original del documento T2M, expedido según las condiciones establecidas en el artículo 329 y, en su caso, en los artículos 330 a 333. Una copia de dicho documento será enviada lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.

2. Para cada envío parcial, el capitán o su representante expedirá un extracto del documento T2M, utilizando a tal fin un formulario de un cuaderno de formularios T2M expedido de conformidad con el artículo 328.

Cada extracto deberá incluir una referencia al documento inicial y la indicación en la casilla n° 4 de la naturaleza y de la cantidad de los productos objeto del envío parcial.

Cada extracto deberá llevar en caracteres claramente visibles una de las indicaciones siguientes:

- Extracto,

- Udskrift,

- Auszug,

- Áðueóðáóìá,

- Extract,

- Extrait,

- Estratto,

- Uittreksel,

- Extracto.

3. Para cada envío parcial, el original del extracto del documento T2M, junto con la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 334, deberá ser presentado en la aduana del Estado miembro en el que los productos que constituyen el envío parcial sean objeto de una declaración de inclusión en un régimen aduanero.

4. La aduana contemplada en el apartado 3 enviará lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca una copia debidamente sellada del extracto del documento T2M. Además, dicha copia deberá incluir una referencia a la declaración relativa al régimen aduanero asignado.

5. El documento T2M inicial deberá conservarse hasta el momento en que la totalidad de los productos que sean objeto del mismo hayan recibido su destino.

El capitán o su representante deberá mencionar en la casilla «Notas» del documento T2M inicial, para cada destino, el número y la naturaleza de los bultos, el peso bruto (kg) y el destino asignado a la mercancía. Si este destino consistiere en un envío parcial despachado en la Comunidad, de conformidad con el apartado 2, procederá indicar igualmente el número y la fecha del extracto correspondiente. Después de que la totalidad de los productos objeto del documento T2M inicial hayan recibido un destino, el original de este documento deberá devolverse lo antes posible a la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca.

6. Con el fin de garantizar la percepción de los derechos y demás gravámenes que puedan exigirse, las autoridades aduaneras de la aduana contemplada en el apartado 3 sólo permitirán el despacho de los productos pescados, con el carácter comunitario, si se constituye una garantía. Se liberará dicha garantía tras el consentimiento dado por la aduana del puerto de base o de armamento del buque de pesca. Dicho consentimiento deberá darse a más tardar un mes después de la recepción del original del documento T2M contemplado en el apartado 5.

Artículo 336

El beneficio del régimen intracomunitario sólo se concederá a los envases presentados al mismo tiempo que los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el artículo 325 a los que se refiere el documento T2M, previa presentación a las autoridades aduaneras de un documento acreditativo del carácter comunitario de dichos envases.

Artículo 337

Cada vez que el buque de pesca regrese a su puerto de base o de armamento -siempre que haya hecho uso después de su partida del cuaderno de formularios T2M- el armador del buque o su representante deberá presentar dicho cuaderno en la aduana que lo haya expedido, para el control de las copias.

Deberá igualmente presentar el cuaderno a cualquier requerimiento de las autoridades aduaneras.

El cuaderno será devuelto a su titular después de cada operación de control hasta la completa utilización de la totalidad de los formularios que contiene.

Artículo 338

Cuando, antes de haber sido utilizados todos los formularios T2M, el buque al que corresponde el cuaderno contemplado en el artículo 327 deje de reunir todas las condiciones exigidas para que los productos de la pesca puedan acogerse en los restantes Estados miembros al régimen intracomunitario, el cuaderno deberá ser devuelto sin demora a la aduana que lo haya expedido.

Artículo 339

Para garantizar una aplicación correcta de los artículos 325 a 340, las administraciones de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de la autenticidad de los documentos T2M y de la exactitud de las indicaciones que contengan.

Artículo 340

1. Para la aplicación de los artículos 325 y 326, los buques registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local («registros de base») de Ceuta o de Melilla no se considerarán como buques de los Estados miembros.

2. Las autoridades aduaneras del puerto de base o de armamento de un buque de pesca registrado de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local («registros de base») de Ceuta o de Melilla no podrán expedir cuadernos de formularios T2M respecto de dicho buque.

3. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 334 serán aplicables cuando los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el artículo 326 a los que se refiera el documento T2M se desembarquen en un puerto de Ceuta y de Melilla y se transborden para ser despachados al territorio aduanero de la Comunidad.

Asimismo la descarga, el almacenamiento y el transbordo de dichos productos deberán tener lugar en áreas distintas a las reservadas a los productos que tengan otro destino.

CAPÍTULO 4

Tránsito comunitario externo

Sección 1

Procedimiento

Artículo 341

1. Toda mercancía que circule al amparo del régimen de tránsito comunitario externo deberá ser objeto, según las condiciones establecidas en la presente sección, de una declaración T1. Por declaración T1 se entenderá una declaración hecha en un formulario correspondiente a los modelos que figuran en los Anexos 31 a 34 y utilizada de conformidad con las especificaciones mencionadas en los Anexos 37 y 38.

2. Las listas de carga basadas en el modelo del Anexo 45 podrán utilizarse, según las condiciones establecidas en los artículos 343 a 345 y como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito comunitario. Dicha utilización en nada afectará a las obligaciones relativas a los trámites de procedimiento de expedición/ exportación o a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino, así como a las obligaciones relativas a los formularios que se refieran a las mismas.

Por lista de carga se entenderá todo documento comercial que responda a las condiciones de los artículos 342 a 345 y del artículo 383, así como de los artículos 386 a 388.

Artículo 342

Las listas de carga incluirán:

a) el título «lista de carga»;

b) una casilla de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros, reservada para consignar la referencia a la sigla «T» y a una de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 346, y una parte inferior de 70 por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 3 del artículo 345;

c) en el orden siguiente, una serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:

- número de orden;

- número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos; designación de las mercancías,

- país de expedición/exportación,

- masa bruta en kilogramos,

- reservado para la administración.

Los interesados podrán adaptar a sus necesidades la anchura de estas columnas. Sin embargo, la columna titulada «reservado para la administración» deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Por otra parte, los interesados podrán disponer libremente de los espacios no previstos en las letras a), b) y c).

Artículo 343

1. Solamente el anverso del formulario podrá ser utilizado como lista de carga.

2. Cada artículo reseñado en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

3. Cada artículo, llegado el caso, deberá ir seguido de las indicaciones especiales previstas por la normativa comunitaria, especialmente en materia de política agrícola común, de la indicación de los documentos presentados, de los certificados y autorizaciones.

4. Inmediatamente después de la última inscripción se deberá trazar una línea horizontal y los espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.

Artículo 344

1. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán permitir la utilización como listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo 341, de listas que no cumplan todas las condiciones del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 341 y del artículo 342.

La utilización de dichas listas solo podrá permitirse si:

a) son elaboradas por empresas cuyos documentos se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

b) se conciben y cumplimentan de tal forma que las autoridades aduaneras puedan utilizarlas sin dificultad;

c) mencionan, para cada artículo, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías, el país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.

2. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga previstas en el apartado 1, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

3. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar que las empresas cuyos documentos se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud de los apartados 1 y 2, hayan sido autorizadas a hacer uso de listas de carga de tipo especial, a usar dichas listas para las operaciones de tránsito comunitario relativas a una única clase de mercancías, siempre que dicha facilidad sea necesaria, habida cuenta de los programas informáticos de las empresas afectadas.

Artículo 345

1. Si el obligado principal se acogiera a la posibilidad de utilizar listas de carga para un envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las casillas n° 15 «País de expedición/de exportación», 33 «Código de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones especiales, Documentos presentados, Certificados y autorizaciones» del formulario utilizado para el tránsito comunitario, y la casilla n° 31 «Bultos y designación de las mercancías» de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza de los paquetes y designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.

2. La lista de carga tendrá el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera.

3. En el momento del registro de la declaración se dará a la lista de carga el mismo número de registro que al formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera. Este número se pondrá mediante un sello que incluya el nombre de la oficina de partida, o bien se escribirá a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

Será opcional la firma del funcionario de la oficina de partida.

4. Cuando se adjunten a un mismo formulario utilizado para el tránsito comunitario varias listas de carga, éstas deberán llevar un número de orden que les asigne el obligado principal; en la casilla n° 4 «Listas de carga», de dicho formulario, se indicará el número de listas de carga adjuntas.

5. Una declaración extendida en un formulario de documento único, con la sigla «T1» o la sigla «T2» en la subcasilla derecha de la casilla 1, y completada por una o varias listas de carga, equivaldrá, según proceda, a una declaración de tránsito comunitario externo o a una declaración de tránsito comunitario interno, mencionadas respectivamente en el apartado 1 del artículo 341 o en el artículo 381.

Artículo 346

1. Cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, el obligado principal pondrá la sigla «T1» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario utilizado. Si se utilizan formularios complementarios, el obligado principal pondrá la sigla «T1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del o de los formularios complementarios utilizados.

Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de estas últimas, el formulario de declaración de tránsito comunitario deberá ser completado con uno o varios formularios cuyos modelos figuran en los Anexos 31 y 32. En tal caso, se pondrá la sigla «T1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 de dichos formularios.

2. La declaración T1 estará firmada por el obligado principal y se presentará en la oficina de partida, al menos en tres ejemplares.

3. Cuando el régimen de tránsito comunitario sea continuación, en el Estado miembro de partida, de otro régimen aduanero, la declaración T1 hará referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.

Artículo 347

1. Un mismo medio de transporte podrá ser utilizado para la carga de mercancías en varias oficinas de partida y para la descarga en varias oficinas de destino.

2. Sólo podrán figurar en la misma declaración T1 las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en el mismo medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

Para la aplicación del párrafo primero, se considerará que constituyen el mismo medio de transporte, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los buques que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte con arreglo al presente artículo.

Artículo 348

1. La oficina de partida aceptará y registrará la declaración T1, señalará el plazo dentro del cual deberán ser presentadas las mercancías en la oficina de destino y tomará las medidas de identificación que estime necesarias.

2. Tras efectuar la anotación correspondiente en el documento T1, la oficina de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.

Artículo 349

1. Como norma general, la identificación de las mercancías se llevará a cabo por medio de precintos.

2. El precintado se efectuará:

a) por precinto conjunto, cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto por la oficina de partida;

b) por bultos, en los demás casos.

3. Podrán ser considerados aptos para el precinto conjunto los medios de transporte que:

a) puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;

b) estén construidos de tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos;

c) no contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías, y

d) tengan espacios reservados para la carga que sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.

4. La oficina de partida podrá eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras medidas posibles de identificación, la descripción de las mercancías en el documento T1 o en los documentos complementarios permita su identificación.

Artículo 350

1. El transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T1 entregados por la oficina de partida al obligado principal o a su representante.

2. Los ejemplares del documento T1 se presentarán cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras.

Artículo 351

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista y las horas de despacho de las oficinas competentes para las operaciones de tránsito comunitario.

La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 352

1. El envío y los ejemplares del documento T1 deberán presentarse en cada oficina de paso.

2. El transportista entregará en cada oficina de paso un aviso de paso extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 46.

3. Las oficinas de paso no procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

4. Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en el documento T1, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina que figure en dicho documento.

Artículo 353

Cuando una carga o una descarga tenga lugar ante autoridades aduaneras intermedias, los ejemplares del documento T1 entregados por la oficina o las oficinas de partida deberán presentarse a las autoridades aduaneras de estas últimas.

Artículo 354

1. Las mercancías que figuren en un documento T1 podrán, sin que haya que renovar la declaración, ser transbordadas a otro medio de transporte, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuado el transbordo. En este caso, las autoridades aduaneras efectuarán la anotación correspondiente en el documento T1.

2. Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones que establezcan, autorizar el transbordo sin su vigilancia. En tal caso, el transportista efectuará la anotación correspondiente en el documento T1 y, a fines de visado, informará a las autoridades aduaneras del Estado miembro donde haya tenido lugar el transbordo.

Artículo 355

1. En caso de ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista, éste deberá solicitar a la mayor brevedad posible que las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se encuentre el medio de transporte levanten un acta que acredite dicho extremo. La autoridad aduanera que intervenga colocará, si es posible, nuevos precintos.

2. En caso de accidente que requiera el transbordo a otro medio de transporte, se aplicará el artículo 354

3. En caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, el transportista podrá tomar medidas por sí mismo, efectuando la anotación correspondiente en el documento T1. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

4. Cuando, como consecuencia de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante el transporte, el transportista no esté en condiciones de respetar el plazo previsto en el artículo 348, deberá notificarlo a la mayor brevedad posible a la autoridad aduanera mencionada en el apartado 1. Esta autoridad efectuará la anotación correspondiente en el documento T1.

Artículo 356

1. Las mercancías y el documento T1 deberán presentarse en la oficina de destino.

2. La oficina de destino diligenciará los ejemplares del documento T1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida y conservando el otro ejemplar.

3. La operación de tránsito comunitario podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en el documento T1. Esta oficina se convertirá entonces en la oficina de destino.

4. Las autoridades aduaneras de los países cuyo territorio sea atravesado durante la operación de tránsito comunitario deberán respetar el plazo fijado por la oficina de partida, dentro del cual deberán presentarse las mercancías en la oficina de destino, sin que estas autoridades puedan modificar dicho plazo.

5. Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.

Artículo 357

1. La persona que presente en la oficina de destino un documento de tránsito comunitario, así como el envío al que corresponda, podrá obtener, si lo solicita, que se le expida un recibo.

2. El formulario para el recibo que acredita que se han presentado en la oficina de destino un documento de tránsito comunitario, así como el envío al que se refiere, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 47. Sin embargo, en lo que respecta al documento de tránsito comunitario, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar de reenvío de dicho documento.

3. El recibo deberá ser previamente rellenado por el interesado. Podrá contener otras indicaciones relativas al envío, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.

Artículo 358

Cada Estado miembro estará facultado para designar una o varias oficinas centralizadoras a los que deban ser remitidos los documentos por las oficinas competentes del Estado miembro de destino. Los Estados miembros que designen a este efecto tales oficinas informarán de ello a la Comisión, precisando el tipo de los documentos que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.

Sección 2

Garantías

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 359

1. La garantía a que se hace mención en el apartado 1 del artículo 94 del Código será válida en toda la Comunidad.

2. La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito comunitario, o individual, para una sola operación de tránsito comunitario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 373, la garantía consistirá en la fianza solidaria de cualquier tercera persona física o jurídica que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 195 del Código.

4. El documento de fianza al que se refiere el apartado 3 deberá ajustarse al modelo que figura en:

- el Anexo 48, si se trata de una garantía global;

- el Anexo 49, si se trata de una garantía individual;

- el Anexo 50, si se trata de una garantía a tanto alzado.

5. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos así lo requieran, cada Estado miembro podrá hacer suscribir el documento de fianza en una forma diferente, con tal de que produzca efectos idénticos a los del documento establecido como modelo.

Subsección 2

Garantía global

Artículo 360

Cuando las operaciones de tránsito comunitario externo de mercancías importadas en el territorio aduanero de la Comunidad desde terceros países, y que han sido o deben ser objeto de una información específica en aplicación, en particular, de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 [11], presentan graves riesgos de fraude, las administraciones aduaneras de los Estados miembros deberán tomar medidas específicas de acuerdo con la Comisión para prohibir temporalmente el uso de la garantía global.

[11] DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

La decisión de prohibir el uso de la garantía global tomada por la administración aduanera de un Estado miembro se aplicará a las de los demás Estados miembros.

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros se mantendrán informadas mutuamente de las decisiones tomadas en aplicación del presente artículo e informarán, asimismo, a la Comisión.

Transcurridos seis meses, la Comisión determinará si las medidas adoptadas deberán continuar o no.

Artículo 361

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 360, el nivel de la garantía global se determinará de acuerdo con las siguientes modalidades:

1. El importe de la garantía global queda fijado como mínimo en el 30 % de los derechos y demás impuestos exigibles, según las modalidades previstas en el apartado 4 siguiente.

2. La garantía global quedará fijada en un importe equivalente a la totalidad de los derechos y demás impuestos exigibles, con arreglo a las modalidades previstas en el punto 4, cuando esté destinada a cubrir operaciones de tránsito comunitario externo relativas a mercancías:

- importadas en el territorio aduanero de la Comunidad,

- recogidas en la lista que figura en el Anexo 53,

- y que hayan sido objeto de una información específica de la Comisión relativa a operaciones que presentan graves riesgos de fraude, en aplicación en especial de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo.

No obstante, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán fijar la garantía global en un importe equivalente al 50 % de los derechos y demás impuestos exigibles para las personas:

- que estén establecidas en el Estado miembro en el que se haya depositado la garantía;

- que utilicen regularmente el régimen de tránsito comunitario;

- que tengan una situación financiera que les permita satisfacer sus compromisos;

- que no hayan cometido una infracción grave de la legislación aduanera y fiscal.

En caso de que se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en la casilla n° 7 del certificado de fianza contemplado en el apartado 3 del artículo 362 una de las siguientes menciones:

- aplicación del punto 2 del artículo 361 del Reglamento (CEE) n° 2454/93

- anvendelse af artikel 361, nr. 2, i forordning (EOEF) nr. 2454/93

- Anwendung von Artikel 361 Nummer 2 der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

- AAoeáñìïãÞ ôïõ UEñèñïõ 361 óçìaassï 2 aeaaýôaañï aaaeUEoeéï ôïõ êáíïíéóìïý (AAÏÊ) áñéè. 2454/93

- application of Article 361 (2) of Regulation (EEC) No 2454/93

- application de l'article 361 point 2 du règlement (CEE) n° 2454/93

- applicazione dell'articolo 361, punto 2 del regolamento (CEE) n. 2454/93

- toepassing van artikel 361, punt 2, van Verordening (EEG) nr. 2454/93

- aplicação do ponto 2 do artigo 361° do Regulamento (CEE) n° 2454/93.

3. Cuando la declaración de tránsito comunitario comprenda mercancías distintas a las que caen en el ámbito de aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones relativas al importe de la fianza de la garantía global como si las dos categorías de mercancías fuesen objeto de declaraciones separadas.

No obstante, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos categorías cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

4. A efectos de la aplicación del presente artículo, se procederá a una evaluación:

- de los envíos efectuados a lo largo de un período de una semana,

- de los derechos y demás impuestos exigibles, teniendo en cuenta la imposición más elevada aplicable en uno de los países afectados.

Esta evaluación se hará en base a la documentación comercial y contable del interesado que se refiera a las mercancías transportadas en el curso de ese año, y luego se dividirá el importe obtenido por 52.

En el caso de operadores que se inician en la profesión, la oficina de garantía procederá en colaboración con el interesado a una estimación de las cantidades, valores e impuestos aplicables a las mercancías que serán transportadas en un período determinado, basándose en datos ya disponibles. Por extrapolación, la oficina de garantía determinará el valor y la imposición previsibles de las mercancías que serán transportadas en un período de una semana.

La oficina de garantía deberá proceder a un examen anual de la cuantía de dicha garantía, teniendo en cuenta en particular las informaciones obtenidas en las oficinas de partida, y reajustará, en su caso, dicha cuantía.

Artículo 362

1. La garantía global se constituirá en una oficina de garantía.

2. La oficina de garantía determinará el importe de la fianza, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización previa que permita al obligado principal efectuar, dentro del límite de la fianza, operaciones de tránsito comunitario, cualquiera que sea la oficina de partida.

3. A cada persona que haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en las condiciones fijadas en los artículos 363 a 366, un certificado de fianza en uno o varios ejemplares, extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 51.

4. En cada documento T1 se deberá hacer referencia a dicho certificado de fianza.

5. La oficina de garantía podrá revocar la autorización previa cuando ya no se den las condiciones con arreglo a las cuales fue concedida.

Artículo 363

1. En el reverso del certificado de fianza, el obligado principal designará bajo su responsabilidad, en el momento de expedir el certificado o en cualquier otro momento durante su validez, las personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. Cada designación consistirá en la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada acompañada de su firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

2. El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.

Artículo 364

Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una oficina de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal.

Artículo 365

El período de validez del certificado de fianza no podrá exceder de dos años. Sin embargo, esta duración podrá ser objeto, por parte de la oficina de garantía, de una sola prórroga que no exceda de dos años.

Artículo 366

En caso de rescisión del contrato de fianza, el obligado principal deberá restituir sin demora a la oficina de garantía todos los certificados de garantía vigentes que le hayan sido expedidos.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de identificación de los certificados vigentes que no se hayan devuelto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Subsección 3

Garantía a tanto alzado

Artículo 367

1. Cada Estado miembro podrá aceptar que el fiador garantice mediante una declaración en un único acto, y por un importe a tanto alzado de 7 000 ecus, el pago de los derechos y demás impuestos que, en su caso, sean exigibles con motivo de las operaciones de tránsito comunitario efectuadas bajo su responsabilidad, cualquiera que sea el obligado principal. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 368.

2. La garantía a tanto alzado se depositará en una oficina de garantía.

Artículo 368

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la oficina de partida no podrá exigir una garantía a tanto alzado por un importe superior a 7 000 ecus por declaración de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.

2. Cuando un transporte de mercancías presente riesgos elevados por circunstancias particulares y la garantía de 7 000 ecus sea, por tal motivo, insuficiente, la oficina de partida exigirá una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos correspondientes a la totalidad de las mercancías que van a expedirse.

3. El transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo 52 dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe a tanto alzado de 7 000 ecus.

En este caso, el importe a tanto alzado se llevará al múltiplo de 7 000 ecus necesario para garantizar la cantidad de las mercancías que se hayan de transportar.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal deberá entregar a la oficina de partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.

Artículo 369

1. Cuando la declaración de tránsito comunitario comprenda otras mercancías, además de las mencionadas en la lista a la que se refiere el artículo 52, las disposiciones relativas a la garantía a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

Artículo 370

1. La aceptación por la oficina de garantía del compromiso del fiador, supondrá para este último la autorización para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el título o los títulos de garantía a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar, en calidad de obligado principal y a partir de la oficina de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.

2. El formulario para el título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 54. Sin embargo, las indicaciones que figuran en el reverso de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso, antes de la indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.

3. El fiador responderá por un máximo de 7 000 ecus por cada título de garantía a tanto alzado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 368 y 371, cada título de garantía a tanto alzado permitirá al obligado principal efectuar una operación de tránsito comunitario. El título deberá entregarse a la oficina de partida, que lo conservará en su poder.

Artículo 371

El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:

- que no sean válidos para operaciones de tránsito comunitario que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo 52, y

- que deban utilizarse sin sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio de transporte, tal como se define en el apartado 2 del artículo 347, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.

A tal efecto, el fiador hará constar en el título o los títulos de garantía a tanto alzado que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

- VALIDEZ LIMITADA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 371 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93,

- BEGRAENSET GYLDIGHED - ARTIKEL 371, I FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93,

- BESCHRAENKTE GELTUNG - ARTIKEL 371 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93,

- ÐAAÑÉÏÑÉÓÌAAÍÇ ÉÓ×ÕÓ: AAOEÁÑÌÏÃÇ ÔÏÕ ÁÑÈÑÏÕ 371 ÔÏÕ ÊÁÍÏÍÉÓÌÏÕ (AAÏÊ) áñéè. 2454/93,

- LIMITED VALIDITY - APPLICATION OF ARTICLE 371 OF REGULATION (EEC) No 2454/93,

- VALIDITÉ LIMITÉE - APPLICATION DE L'ARTICLE 371 DU RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93,

- VALIDITÀ LIMITATA - APPLICAZIONE DELL'ARTICOLO 371 DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93,

- BEPERKTE GELDIGHEID - TOEPASSING VAN ARTIKEL 371 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93,

- VALIDADE LIMITADA; APLICAÇÃO DO ARTIGO 371° DO REGULAMENTO (CEE) N° 2454/93.

Artículo 372

El Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía notificará sin demora a los demás Estados miembros toda rescisión de un contrato de fianza.

Subsección 4

Garantía individual

Artículo 373

1. La garantía individual para una sola operación de tránsito comunitario se depositará en la oficina de partida, que fijará el importe de dicha garantía.

2. La garantía a que se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito en metálico constituido en la oficina de partida. En tal caso, se reembolsará cuando el documento T1 sea ultimado en la oficina de partida.

Subsección 5

Disposición común a las subsecciones 1 a 4

Artículo 374

Además del caso contemplado en el apartado 1 del artículo 199 del Código, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaración T1, no le haya sido comunicado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida que el documento T1 no se ha ultimado.

Cuando el fiador reciba comunicación de las autoridades aduaneras, en el plazo fijado en el primer párrafo, de que no se ha ultimado el documento T1, también deberá recibir comunicación de que está o podrá estar obligado al pago de los importes de que responda con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate. Dicha notificación deberá llegar al fiador dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1. A falta de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.

Subsección 6

Dispensa de garantía

Artículo 375

1. Para la concesión de la dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario, el compromiso que deberá suscribir el interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 95 del Código se deberá efectuar según el modelo que figura en el Anexo 55.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, todo Estado miembro podrá hacer suscribir el compromiso del interesado de una forma diferente, siempre que comporte efectos idénticos al del compromiso previsto en el modelo.

Artículo 376

1. La dispensa de garantía no será aplicable, de conformidad con el apartado 3 del artículo 95 del Código, a las mercancías:

a) cuyo valor global sea superior a 100 000 ecus por envío

o bien

b) que, al ser mercancías que presentan graves riesgos, figuren en la lista que se incluye en el Anexo 56.

2. No se aplicará la dispensa de garantía en los casos en que esté prohibido el uso de la garantía global, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360.

Artículo 377

1. En caso de aplicación de la dispensa de garantía, deberá efectuarse una referencia al certificado mencionado en el apartado 4 del artículo 95 del Código en la declaración de tránsito T1 correspondiente.

2. El formulario para el certificado de dispensa de garantía deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 57.

3. En el reverso del certificado de dispensa de garantía el obligado principal designará, bajo su responsabilidad, en el momento de expedición del certificado o en cualquier otro momento durante su validez, a las personas que haya autorizado para firmar en su nombre las declaraciones de tránsito comunitario. Cada designación deberá incluir la indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada, acompañada del modelo de su firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada por la firma del obligado principal. Se deja al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.

El obligado principal podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.

4. Toda persona señalada en el reverso de un certificado de dispensa de garantía presentado en una oficina de partida se considerará como el representante autorizado del obligado principal.

5. El período de validez del certificado de dispensa de garantía no podrá ser superior a dos años. Sin embargo, las autoridades aduaneras que concedan la dispensa podrán prorrogar su validez una sola vez por un período que no supere los dos años.

6. En caso de que se revocara la dispensa de garantía, el obligado principal deberá devolver sin demora a las autoridades que concedieron la dispensa todos los certificados de dispensa de garantía todavía válidos que se le hayan expedido.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Sección 3

Irregularidades y prueba de la regularidad de la

operación

Artículo 378

1. Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:

- en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o

- en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,

a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.

2. Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.

3. Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1, se determinare el Estado miembro en el que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).

4. La garantía a cuyo amparo se haya efectuado la operación de tránsito sólo se liberará una vez transcurrido el mencionado plazo de tres años o, en su caso, previo pago de los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.

Artículo 379

1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.

Artículo 380

La prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a efectos del apartado 1 del artículo 378, deberá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías de que se trata se han presentado en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías

o bien

b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate.

CAPÍTULO 5

Tránsito comunitario interno

Artículo 381

1. Toda mercancía que circule al amparo del régimen de tránsito comunitario interno deberá ser objeto de una declaración T2. Se entenderá por declaración T2 una declaración en un formulario correspondiente al modelo que figura en los Anexos 31 a 34, utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 37.

2. Las disposiciones del capítulo 4 serán aplicables, mutatis mutandis, al régimen de tránsito comunitario interno.

CAPÍTULO 6

Disposiciones comunes a los capítulos 4 y 5

Artículo 382

1. Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo del régimen del tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, podrán adjuntarse documentos complementarios, con las siglas «T1 bis» o «T2 bis», respectivamente, a un mismo formulario de declaración de tránsito comunitario.

En este caso, deberá ponerse la sigla «T» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de este último formulario. El espacio vacío que figura detrás de la sigla T deberá rayarse. Además, las casillas nos 32 «Partida n°», 33 «Códigos de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones», deberán rayarse. En la casilla n° 31 «Bultos y designación de las mercancías» del formulario de declaración de tránsito comunitario que se utilice deberán mencionarse los números de orden de los documentos complementarios que lleven las siglas «T1 bis» y «T2 bis».

2. En caso de que no se haya puesto alguna de las siglas «T1», «T1 bis», «T2» o «T2 bis» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 del formulario utilizado o cuando, al tratarse de envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, no se observe lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 383, se considerará que las mercancías transportadas al amparo de tales documentos circulan por el régimen de tránsito comunitario externo.

Sin embargo, en lo que se refiere a la aplicación de los derechos o de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial común, se considerará que dichas mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.

Artículo 383

Para los envíos que incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, deberán extenderse listas de carga diferentes, que podrán adjuntarse a un mismo formulario de declaración de tránsito comunitario.

En este caso, deberá ponerse la sigla «T» en la subcasilla derecha de la casilla n° 1 de este último formulario. El espacio vacío que figura detrás de la sigla T deberá rayarse. Además, las casillas nos 15 «País de expedición/de exportación», 32 «Partida n°», 33 «Códigos de las mercancías», 35 «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y, llegado el caso, 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones», deberán rayarse. En la casilla n° 31 «Bultos y designación de las mercancías» del formulario que se utilice deberán mencionarse los números de orden de las listas de carga relativos a cada una de las dos clases de mercancías.

Artículo 384

Siempre que sea necesario, las autoridades aduaneras de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativos a los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario y a las irregularidades e infracciones con respecto a este régimen.

Artículo 385

Las declaraciones y los documentos deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.

Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, en el que deban presentarse las declaraciones y documentos, podrán pedir la traducción de las mencionadas declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.

En lo que se refiere al certificado de garantía, la lengua a utilizar será designada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que corresponda la oficina de garantía.

En lo que se refiere al certificado de dispensa de garantía, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se conceda la dispensa de garantía designarán la lengua que tenga que utilizarse.

Artículo 386

1. Para los formularios de las listas de carga, de los avisos de paso y de los recibos, se deberá utilizar un papel encolado para escritura de un peso de, al menos, 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. Para los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado se deberá utilizar un papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de, al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Para los formularios del certificado de fianza y del certificado de dispensa de garantía se utilizará un papel sin pasta mecánica y con un peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado. Irá revestido por ambas caras de una impresión de fondo de garantía que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:

- de color verde para los certificados de fianza,

- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.

4. El papel al que se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto para las listas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 341 para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.

Artículo 387

El formato de los formularios será de:

a) 210 × 297 mm para las listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de - 5 mm a + 8 mm;

b) 210 × 148 mm para los avisos de paso, los certificados de fianza y los certificados de dispensa de garantía;

c) 148 × 105 mm para los recibos y para los títulos de garantía a tanto alzado.

Artículo 388

1. En los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o una sigla que permita su identificación. El título de garantía a tanto alzado llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.

2. Será competencia de los Estados miembros proceder o hacer proceder a la impresión de los formularios de los certificados de fianza y de los certificados de dispensa de garantía. Cada certificado deberá llevar un número de orden que permita su identificación.

3. Los formularios del certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.

4. Los formularios de las listas de carga, del aviso de paso y del recibo podrán rellenarse a máquina, o por un procedimiento mecanográfico o similar, o a mano con letra legible; en este último caso, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 7

Medidas de simplificación

Sección 1

Procedimiento simplificado de expedición del documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías

Artículo 389

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 317, las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que reúna las condiciones previstas en el artículo 390 y pretenda probar el carácter comunitario de las mercancías mediante un documento T2L, de conformidad con el apartado 1 del artículo 315, o mediante alguno de los documentos previstos en el artículo 317, denominados en lo sucesivo «documentos comerciales», a utilizar dichos documentos sin presentarlos para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

Artículo 390

1. La autorización contemplada en el artículo 389 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones; y

c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y fiscal.

2. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en la presente sección o en la autorización.

Artículo 391

1. En la autorización expedida por las autoridades aduaneras se especificará, en particular:

a) la oficina responsable de la autenticación previa, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 392, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos de que se trate;

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios.

2. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la oficina competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

Artículo 392

1. La autorización deberá establecer que la casilla C «Oficina de partida», que figura en el anverso de los formularios utilizados para la formalización del documento T2L y, en su caso, del o de los documentos T2L bis, o que el anverso de los documentos comerciales pertinentes:

a) ostente previamente el sello de la oficina previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 391 y la firma de un funcionario de dicha oficina; o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 62. Este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.

2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además indicar en la casilla reservada al control por la oficina de partida del documento T2L, o en un lugar aparente del documento comercial utilizado, el nombre de la oficina competente, la fecha de la formalización del documento, y una de las indicaciones siguientes:

- Procedimiento simplificado,

- Forenklet fremgangsmaade,

- Vereinfachtes Verfahren,

- ÁðëïõóôaaõìÝíç aeéáaeéêáóssá,

- Simplified procedure,

- Procédure simplifiée,

- Procedura semplificata,

- Vereenvoudigde regeling,

- Procedimento simplificado.

3. El formulario, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 2 y firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 393

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al expedidor autorizado a que no firme los documentos T2L o los documentos comerciales utilizados que lleven la marca del sello especial previsto en el Anexo 62 y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización sólo se otorgará si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2. En los documentos T2L o en los documentos comerciales que se formalicen según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, al lado de la firma del expedidor autorizado, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma,

- Fritaget for underskrift,

- Freistellung von der Unterschriftsleistung,

- AEaaí áðáéôaassôáé õðïãñáoeÞ,

- Signature waived,

- Dispense de signature,

- Dispensa dalla firma,

- Van ondertekening vrijgesteld,

- Dispensada a assinatura.

Artículo 394

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento T2L o de cada documento comercial expedido de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección. Las autoridades aduaneras determinarán las modalidades según las cuales dicha copia será presentada para su control y conservada.

Artículo 395

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en la presente sección y en la autorización, y

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial, o de los formularios que ostenten el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 391 o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de los formularios destinados a la formalización de los documentos comerciales o de los documentos T2L previamente sellados con el sello de la aduana contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 391 o provistos del sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos que no hubieren sido satisfechos en un Estado miembro determinado como consecuencia de tal utilización abusiva, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que fueron tomadas las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Artículo 396

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición podrán excluir ciertas categorías o ciertos movimientos de mercancías de las facilidades previstas en la presente sección.

Sección 2

Simplificación de los trámites de tránsito que deberán realizarse en las oficinas de partida y de destino

Artículo 397

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, se simplificarán los trámites relativos a dicho régimen de acuerdo con las disposiciones de la presente sección.

No obstante, las mercancías para las que esté prevista la aplicación de lo dispuesto en los artículos 463 a 470 no podrán beneficiarse de las disposiciones de la presente sección.

Subsección 1

Trámites en la oficina de partida

Artículo 398

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a toda persona que lo solicite, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que reúna las condiciones previstas en el artículo 399 y que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.

Artículo 399

1. La autorización contemplada en el artículo 398 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;

c) que, cuando se exija una garantía por las disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global, y

d) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el expedidor autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en la presente subsección o en la autorización.

Artículo 400

La autorización expedida por las autoridades aduaneras determinará principalmente:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder en su caso a un control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. Para ello las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos especiales, aprobados por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.

Artículo 401

1. La autorización deberá estipular que la casilla reservada a la oficina de partida que figura en el anverso de los formularios de declaración de tránsito comunitario:

a) ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 62; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confie la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías, y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades aduaneras podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 402

1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará la declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada, indicando en el anverso de los ejemplares n° 1 y n° 4 en la casilla «Control por la oficina de partida» el plazo de presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las indicaciones siguientes:

- Procedimiento simplificado,

- Forenklet fremgansgsmade,

- Vereinfachtes Verfahren,

- ÁðëïõóôaaõìÝíç aeéáaeéêáóssá,

- Simplified procedure,

- Procédure simplifiée,

- Procedura semplificata,

- Vereenvoudigde regeling,

- Procedimento simplificado.

2. Después de la expedición, el ejemplar n° 1 será enviado sin demora a la oficina de partida. Las autoridades aduaneras podrán disponer en la autorización que el ejemplar n° 1 sea enviado a la oficina de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito comunitario. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías según las condiciones previstas en los artículos 341 a 380.

3. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, pondrán su visado en la casilla «Control por la oficina de partida» que figura en el anverso de los ejemplares n° 1 y n° 4 de la declaración de tránsito comunitario.

Artículo 403

La declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada y completada con las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 402, equivaldrá a un documento de tránsito comunitario externo o documento de tránsito comunitario interno, según el caso, y el expedidor autorizado firmante de la declaración será el obligado principal.

Artículo 404

1. Las autoridades aduaneras podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito comunitario que lleven el sello especial a que se hace referencia en el Anexo 62 y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de documentos de tránsito comunitario provistos del sello especial.

2. Los documentos de tránsito comunitario formalizados según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada para la firma del obligado principal, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma,

- Fritaget for underskrift,

- Freistellung von der Unterschriftsleistung,

- AEaaí áðáéôaassôáé õðïãñáoeÞ,

- Signature waived,

- Dispense de signature,

- Dispensa dalla firma,

- Van ondertekening vrijgesteld,

- Dispensada a assinatura.

Artículo 405

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en la presente subsección y en la autorización, y

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un Estado miembro determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

Subsección 2

Trámites en la oficina de destino

Artículo 406

1. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán permitir que las mercancías transportadas al amparo del régimen de tránsito comunitario no sean presentadas en la oficina de destino cuando se destinen a una persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 407, denominada en lo sucesivo «destinatario autorizado», y que haya sido previamente autorizada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, el obligado principal deberá haber cumplido las obligaciones que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 96 del Código, le corresponden desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se remitan al destinatario autorizado los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas en los locales del destinatario autorizado o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, un recibo en el que declare que le han sido entregados el documento y las mercancías.

Artículo 407

1. La autorización contemplada en el artículo 406 sólo se concederá a las personas:

a) que reciban frecuentemente envíos en tránsito comunitario,

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones, y

c) que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el destinatario autorizado no cumpla ya las condiciones previstas en el apartado 1 o no respete los requisitos previstos en la presente subsección o en la autorización.

Artículo 408

1. La autorización concedida por las autoridades aduaneras determinará en particular:

a) la oficina o las oficinas competentes como oficinas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la oficina de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, en su caso, a su control.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410, las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado podrá disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

Artículo 409

1. Para los envíos llegados a sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la oficina de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, las posibles sobras, faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteración de los precintos, y

b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares del documento de tránsito comunitario que hayan acompañado al envío, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.

2. La oficina de destino hará las correspondientes anotaciones en estos ejemplares del documento de tránsito comunitario.

Subsección 3

Otras disposiciones

Artículo 410

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de destino podrán excluir ciertas clases de mercancías de las facilidades previstas en los artículos 398 y 406.

Artículo 411

1. Cuando la dispensa de la presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito comunitario pueda aplicarse a las mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según lo dispuesto en los artículos 413 a 442, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR figure la sigla «T1» o «T2», según los casos.

2. Cuando las mercancías transportadas según las disposiciones de los artículos 413 a 442 vayan destinadas a un destinario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 406 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 409, los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte internacional o los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega-tránsito comunitario sean enviados directamente por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la oficina de destino.

Sección 3

Simplificación de los trámites para las mercancías transportadas por ferrocarril

Subsección 1

Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

Artículo 412

El artículo 352 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.

En los casos en que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 352, sea necesario presentar un aviso de paso, la documentación propia de las compañías ferroviarias servirá como aviso de paso.

Artículo 413

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, se simplificarán los trámites relativos a este régimen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 a 425, 441 y 442, para los transportes de mercancías efectuados por las compañías de ferrocarriles, al amparo de una «carta de porte (CIM) y paquete exprés», en adelante denominada «carta de porte CIM».

Artículo 414

La carta de porte CIM equivaldrá a:

a) una declaración o documento T1, para las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) una declaración o documento T2, para las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.

Artículo 415

La compañía de ferrocarriles de cada Estado miembro pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de su país los libros que se encuentren en su centro o centros contables, a fin de que éstas puedan ejercer el correspondiente control.

Artículo 416

1. La compañía de ferrocarriles que acepte transportar mercancías acompañadas de una carta de porte CIM que haga las veces de declaración o documento T1 o T2 se convertirá en obligado principal para esta operación.

2. La compañía de ferrocarriles del Estado miembro por cuyo territorio haya entrado el transporte en la Comunidad, se convertirá en el obligado principal para las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

Artículo 417

Las compañías de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte CIM, así como en el vagón, si se trata de un cargamento completo, o en el bulto o bultos en los demás casos.

Artículo 418

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

- termine en el interior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,

- termine en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior del mismo,

las compañías de ferrocarriles sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación introducida.

Artículo 419

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, se presentará en la oficina de partida la carta de porte internacional.

2. La oficina de partida pondrá, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

- la sigla «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

- la sigla «T2», «T2ES» o «T2PT», según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con la letra b) del artículo 311 o de conformidad con el artículo 165 del Código.

Las siglas «T2» o «T2ES» o «T2PT» quedarán autenticadas por el sello puesto en la oficina de partida.

3. Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.

4. Las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 311 quedarán sujetas, en las condiciones que determine cada Estado miembro, para la totalidad del trayecto que debe recorrerse desde la estación de salida hasta la estación de destino situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, al régimen de tránsito comunitario interno sin necesidad de presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM relativa a las mismas y sin que haya que ponerles las etiquetas contempladas en el artículo 417. No obstante, esta dispensa de presentación no será aplicable a las cartas de porte CIM expedidas para mercancías respecto de las cuales esté prevista la aplicación de lo dispuesto en los artículos 463 a 470.

5. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, la oficina de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la oficina a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.

No será necesario ningún trámite en la oficina de destino cuando se trate de las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 311.

6. Con el objeto de realizar el control previsto en el artículo 415, las compañías ferroviarias, en relación con las operaciones de tránsito contempladas en el apartado 4, deberán poner, en el país de destino, todas las cartas de porte CIM a disposición de las autoridades aduaneras, según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

7. Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a otro situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará el régimen de tránsito comunitario interno. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4, el segundo párrafo del apartado 5 y el apartado 6.

Artículo 420

Por regla general, y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la oficina de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Artículo 421

1. En los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 419, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino remitirá a esta última los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la compañía de ferrocarriles el ejemplar n° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar n° 3.

Artículo 422

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio aduanero de la Comunidad y deba terminar en el exterior del mismo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 419 y 420.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio aduanero de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Artículo 423

1. Cuando un transporte comience en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad y deba terminar en el interior del mismo, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte entre en el territorio aduanero de la Comunidad, asumirá la función de oficina de partida.

No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2. La aduana a la que pertenezca la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites previstos en el artículo 421 deberán realizarse en la oficina de destino.

Artículo 424

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior del territorio aduanero la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las señaladas en el apartado 1 del artículo 423 y en el apartado 2 del artículo 422 respectivamente.

2. No será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Artículo 425

Las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 423 o en el apartado 1 del artículo 424 se considerará que circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, a menos que se haga constar el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

Subsección 2

Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores

Artículo 426

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites correspondientes a dicho régimen se simplificarán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 a 442, para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las compañías de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente título, «boletín de entrega TR». Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios de transporte distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

Artículo 427

Para la aplicación de los artículos 426 a 442, se entenderá por:

1. Empresa de transportes: una empresa constituida por las compañías de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.

2. Gran contenedor: un contenedor con arreglo a la letra g) del artículo 670

- dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 435 y

- de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatro ángulos externos sea al menos de 7 metros cuadrados.

3. Boletín de entrega TR: el documento en el que se materializa el contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar por tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario. El boletín de entrega TR llevará en el ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de ocho dígitos separados precedidos de las letras TR.

El boletín de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

- n° 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- n° 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

- n° 3A: ejemplar para la aduana;

- n° 3B: ejemplar para el destinatario;

- n° 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- n° 5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

- n° 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, con excepción del ejemplar 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.

4. Relación de grandes contenedores, denominada en lo sucesivo «relación»: el documento adjunto a un boletín de entrega TR del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse los trámites aduaneros correspondientes en estas estaciones.

El número de ejemplares de la relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Además, deberá indicarse en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

Artículo 428

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a:

a) una declaración o documento T1, para las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;>

b) una declaración o documento T2, para las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.

Artículo 429

1. A efectos de control, en cada Estado miembro, la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá la contabilidad de su centro o centros contables o de los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las autoridades aduaneras.

2. A solicitud de las autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales comunicarán a la mayor brevedad a dichas autoridades todos los documentos, datos contables o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso, de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3. En los casos en que, de conformidad con el artículo 428, los boletines de entrega TR equivalgan a declaraciones o documentos T1 o T2, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán a:

a) las oficinas de destino, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;

b) las oficinas de partida, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la oficina de destino o si, en caso de aplicación del artículo 437, el envío ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con destino a un tercer país.

Artículo 430

1. Para los transportes contemplados en el artículo 426, aceptados por la empresa de transportes en un Estado miembro, la compañía de ferrocarriles de ese Estado miembro se convertirá en obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 426, aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro, a través de cuyo territorio entre dicho transporte en el territorio aduanero de la Comunidad, se convertirá en obligado principal.

Artículo 431

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril hasta la estación de partida, o durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Artículo 432

La empresa de transporte se asegurará de que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega TR, así como en el o los grandes contenedores.

Artículo 433

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual:

- termine en el interior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,

- termine en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior del mismo,

la empresa de transportes sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la oficina de partida.

En todos los demás casos, la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato modificado; deberá informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación producida.

Artículo 434

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, se deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.

2. La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

- las siglas «T2», «T2ES» o «T2PT», según los casos, cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con la letra b) del artículo 311 y de conformidad con el artículo 165 del Código.

Las siglas «T2», «T2ES» o «T2PT» se autenticarán con el sello puesto en la oficina de partida.

3. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo 165 del Código y de la letra b) del artículo 311, la oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y anotará las siglas «T1» y «T2» o «T2ES» o «T2PT» frente a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

4. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a éstos se consignarán poniendo, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de la relación o relaciones de los grandes contenedores. Se anotarán las siglas «T1» o «T2» o «T2ES» o «T2PT» frente al número o números de orden de la relación o relaciones, según la categoría de contenedores a la que correspondan.

5. Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

6. Las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 311 circularán, para la totalidad del trayecto que deban recorrer, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, según las modalidades determinadas por cada Estado miembro, sin que haya que presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR relativo a dichas mercancías y sin que haya que poner las etiquetas contempladas en el artículo 432. Sin embargo, esta dispensa de presentación no se aplicará a los boletines de entrega TR establecidos para las mercancías para las cuales se haya previsto que se aplique lo dispuesto en los artículos 463 a 470.

7. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero.

No habrá que efectuar ninguna formalidad en la oficina de destino en relación con las mercancías mencionadas en la letra a) del artículo 311.

8. A fin de poder realizar los controles contemplados en el artículo 429, la empresa de transporte deberá tener en el país de destino todos los boletines de entrega TR a disposición de las autoridades aduaneras, en su caso según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

9. Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a un punto situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará el régimen de tránsito comunitario interno. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 6, el segundo párrafo del apartado 7 y el apartado 8.

Artículo 435

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349. Sin embargo, la oficina de partida no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en caso de que las compañías de ferrocarriles apliquen medidas de identificación. En caso de que se proceda a la colocación de precintos, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR.

Artículo 436

1. En los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 7 del artículo 434, la empresa de transportes presentará a la oficina de destino los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares n° 1 y n° 2 una vez visados y conservará el ejemplar n° 3A.

Artículo 437

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio aduanero de la Comunidad y deba concluir en el exterior del mismo, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 434 y en el artículo 435.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio aduanero de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Artículo 438

1. Cuando un transporte comience en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad y deba concluir en el interior del mismo, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que entre el transporte en el territorio de la Comunidad asumirá la función de oficina de partida. No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2. La aduana en la que se presenten las mercancías asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites establecidos en el artículo 436 deberán cumplirse en la oficina de destino.

Artículo 439

1. Cuando un transporte comience y deba concluir en el exterior del territorio de la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 438 y en el apartado 2 del artículo 437.

2. No habrá que cumplir ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Artículo 440

Se considerará que las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 438 o en el apartado 1 del artículo 439 circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, a menos que se haga constar el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

Subsección 3

Otras disposiciones

Artículo 441

1. Se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 341 y en los artículos 342 a 344 a las listas de carga que en su caso se deban adjuntar a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR. El número de estas listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos adjuntados a la carta de porte CIM, o, según el caso, al boletín de entrega TR.

Por otra parte, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen dentro del territorio aduanero de la Comunidad y comprendan a la vez mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, deberán usarse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo de boletines de entrega TR, deberán usarse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.

En la casilla reservada a la designación de la mercancía de la carta de porte CIM o, en su caso, del boletín de entrega TR, se deberá hacer referencia a los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos previstos en los artículos 413 a 442, las listas de carga adjuntas a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.

Subsección 4

Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados

Artículo 442

1. En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, lo dispuesto en los artículos 412 a 441 no impedirá la posible utilización de los procedimientos definidos en los artículos 341 a 380. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 415 y 417 o 429 y 432.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de los Anexos que se acompañan se deberá hacer referencia, de forma visible, al documento o documentos de tránsito comunitario utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación del tipo de documento, la oficina de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar n° 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberá llevar el visado de la compañía de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Esta compañía visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito comunitario a que se ha hecho referencia.

3. Cuando una operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 a 440, la carta de porte internacional CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y de los artículos 413 a 425. La carta de porte CIM deberá incluir, de forma visible, en la casilla reservada a la designación de los Anexos que se acompañan una referencia al boletín de entrega TR. Esta referencia deberá llevar la indicación «Boletín de entrega TR» seguida del número de serie.

CAPÍTULO 8

Disposiciones particulares aplicables a determinados modos de transporte

Sección 1

Transporte por vía aérea

Artículo 443

El régimen de tránsito comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía aérea, únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.

Artículo 444

1. Cuando, de conformidad con el artículo 443, el régimen de tránsito comunitario sea obligatorio para las mercancías transportadas por vía aérea que salgan de un aeropuerto de la Comunidad, el manifiesto, cuyo contenido corresponda al modelo recogido en el apéndice 3 del Anexo 9 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, equivaldrá a una declaración de tránsito comunitario.

2. Cuando el transporte sea a la vez de mercancías que deban circular por el régimen de tránsito comunitario externo y, por otra parte, llegado el caso, de mercancías que deban circular según el régimen de tránsito comunitario interno estas mercancías deberán incluirse en manifiestos separados.

3. El manifiesto o manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevar una indicación fechada y firmada por la compañía aérea, que los identifique como declaraciones de tránsito comunitario y que especifique el estatuto aduanero de las mercancías a las que se refieren. Una vez completados y firmados, el manifiesto o manifiestos equivaldrán a una declaración T1 o T2 según los casos.

El manifiesto o manifiestos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán incluir las siguientes indicaciones:

- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías,

- el número de vuelo,

- la fecha de vuelo,

- el nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino),

y, para cada envío incluido en el manifiesto:

- el número de conocimiento aéreo (air waybill),

- el número de bultos,

- una breve descripción de las mercancías o, en su caso, la indicación «Consolidated», permitiéndose abreviaciones (equivalente a Agrupamiento),

- la masa bruta.

4. La compañía aérea que realiza el transporte de las mercancías acompañadas de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3, se convertirá en el obligado principal por lo que respecta a este transporte.

5. Salvo en caso de que la compañía aérea tenga el estatuto de expedidor autorizado, a efectos del artículo 398, los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3 deberán presentarse para ser visados, como mínimo por duplicado, a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, que conservarán una copia.

Dichas autoridades podrán exigir que se les presente, para su control, todos los conocimientos aéreos referentes a los envíos que figuran en el manifiesto.

6. La compañía aérea que transporta las mercancías comunicará a las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino el nombre del aeropuerto o aeropuertos de partida.

Las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino podrán renunciar a esta información en el caso de las compañías aéreas sobre las cuales, debido entre otras cosas a la naturaleza y al área geográfica de los viajes aéreos que efectúan, no exista duda alguna con respecto al aeropuerto o aeropuertos de partida.

7. Un ejemplar de los manifiestos previstos en los apartados 1 a 5 deberá presentarse a las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino. Estas autoridades se quedarán con un ejemplar de dichos manifiestos.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino podrán exigir que se les presenten, para su control, los manifiestos relativos a todas las mercancías descargadas en el aeropuerto.

Dichas autoridades podrán igualmente exigir que se les presenten, también para su control, todos los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en los manifiestos.

9. Las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida una lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 3 que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior. Esta lista deberá estar autenticada por las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino.

La designación de cada uno de los manifiestos en esta lista deberá contener las siguientes indicaciones:

- el número de referencia del manifiesto,

- el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías,

- el número de vuelo,

- la fecha de vuelo.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las compañías aéreas, en las condiciones que aquellas determinen, y a través de acuerdos bilaterales o multilaterales, a que informen ellas mismas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida. Las autoridades aduaneras comunicarán dicha autorización a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, la oficina de destino informará de ello a la oficina de partida haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

10. En vez de utilizar el manifiesto citado en el apartado 1, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de las compañías aéreas interesadas, y a través de acuerdos bilaterales o multilaterales, el uso de procedimientos simplificados de tránsito comunitario que utilicen las técnicas de intercambio de datos empleadas por las compañías aéreas consideradas.

11. a) Para aquellas compañías aéreas internacionales establecidas o que tengan una oficina regional en el territorio aduanero de la Comunidad y que:

- utilicen técnicas de intercambio de datos para transmitir información entre los aeropuertos de partida y de destino en dicho territorio, y

- reúnan las condiciones expuestas en la letra b),

se simplificará, previa solicitud, el régimen de tránsito comunitario descrito en los apartados 1 a 9.

Una vez recibida la solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que está establecida la compañía aérea deberán notificarlo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en donde estén situados los aeropuertos de partida y de destino que utilicen técnicas de intercambio de datos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras podrán autorizar, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 97 del Código, que se aplique el procedimiento simplificado descrito en la letra c).

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros afectados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización.

b) El procedimiento simplificado previsto en la letra c) sólo se aplicará a las compañías aéreas:

- que efectúen un número significativo de vuelos intracomunitarios,

- que envíen y reciban mercancías frecuentemente,

- cuyos registros escritos o informáticos permitan a las autoridades aduaneras controlar sus operaciones, tanto en el aeropuerto de partida como en el de destino,

- que no hayan infringido gravemente o en repetidas ocasiones la legislación aduanera o fiscal,

- que pongan todos sus registros a disposición de las autoridades aduaneras,

- que se comprometan ante las autoridades aduaneras a cumplir con todas sus obligaciones y a colaborar para resolver todas las posibles infracciones e irregularidades.

c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:

- la compañía aérea conservará justificantes del estatuto de todos los envíos en sus registros comerciales;

- el manifiesto del aeropuerto de partida transmitido mediante sistemas de intercambio de datos constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino;

- la compañía aérea deberá indicar el carácter T1, T2, TE (equivalente al T2ES), TP (equivalente al T2PT) y C (equivalente al T2L) correspondiente a cada envío del manifiesto;

- el régimen de tránsito comunitario se considerará ultimado cuando las autoridades aduaneras dispongan del manifiesto transmitido a través de un intercambio de datos al aeropuerto de destino y cuando se les hayan presentado las mercancías;

- deberá presentarse un ejemplar de dicho manifiesto a solicitud de las autoridades aduaneras de los aeropuertos de partida y de destino;

- las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida deberán llevar a cabo inspecciones a posteriori de los sistemas mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados;

- las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino deberán llevar a cabo inspecciones mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida detalles de los manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su comprobación;

- la compañía aérea será responsable de la determinación y notificación a las autoridades aduaneras de todas las infracciones e irregularidades que se hayan observado en el aeropuerto de destino;

- las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino deberán notificar a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, una vez transcurrido un plazo razonable, todas las infracciones e irregularidades observadas;

- estas infracciones o irregularidades deberán resolverse mediante procedimientos establecidos de común acuerdo con las compañías aéreas y las autoridades aduaneras de los aeropuertos de destino y de partida.

Artículo 445

Cuando, de conformidad con el artículo 443, el régimen de tránsito comunitario sea obligatorio para las mercancías transportadas por vía aérea desde un aeropuerto de la Comunidad, lo dispuesto en el artículo 444 no excluirá la posibilidad de que cualquier persona interesada utilice el procedimiento de tránsito comunitario definido en los artículos 341 a 380. En ese caso, no podrán aplicarse los procedimientos establecidos en el artículo 444.

Sección 2

Transportes por vía marítima

Artículo 446

El régimen de tránsito comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía marítima, únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un puerto de la Comunidad.

Artículo 447

El régimen de tránsito comunitario no se aplicará cuando las mercancías mencionadas en el apartado 1 del artículo 91 del Código sean cargadas en un buque en un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad:

- para su exportación a un tercer país sin descarga o transbordo en otro puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, o

- para su transporte a una zona franca situada en un puerto; en este caso, será obligatoria la utilización de la nota informativa prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 313.

Artículo 448

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446, sea obligatoria la aplicación del régimen de tránsito comunitario a las mercancías transportadas por vía marítima desde un puerto comunitario, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, a instancia de las compañías navieras interesadas y con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 10, podrán simplificar los procedimientos de tránsito comunitario autorizando la utilización del manifiesto de estas mercancías como declaración o documento de tránsito comunitario.

2. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecida la compañía naviera notificarán dicha solicitud a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en que se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán su autorización a la compañía naviera que la haya solicitado. La autorización será válida en todos los Estados miembros interesados con carácter de acuerdo bilateral o multilateral, según dispone la letra a) del apartado 2 del artículo 97 del Código.

Cuando no se conceda esta autorización, se aplicará el procedimiento de tránsito comunitario definido en los artículos 341 a 380.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la posibilidad de que cualquier persona interesada, incluidas las compañías navieras que reúnan las condiciones exigidas para la obtención de la autorización, utilice, llegado el caso, el procedimiento de tránsito comunitario definido en los artículos 341 a 380.

3. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras:

- cuyos registros permitan a las autoridades aduaneras supervisar sus actividades;

- que no hayan cometido ninguna infracción grave o reiterada en materia aduanera o fiscal;

- que utilicen manifiestos:

- en los que figure, como mínimo, el nombre y la dirección completa de la compañía naviera, la identidad del buque, los lugares de carga y descarga, una referencia del conocimiento de embarque y, para cada envío, el número, la descripción y las marcas y números de los bultos, su masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de identificación de los contenedores,

- que puedan ser fácilmente controlados y utilizados por las autoridades aduaneras,

- que puedan ser presentados, debidamente cumplimentados y firmados, a las autoridades aduaneras antes de la salida de los buques a los que correspondan.

4. La autorización mencionada en el apartado 1 deberá preceptuar que, cuando la operación de transporte ataña a la vez a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y, por otra parte, llegado el caso, a mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, estas mercancías deberán enumerarse en manifiestos distintos.

5. El manifiesto o manifiestos mencionados en los apartados 1 y 3 deberán incluir una anotación fechada y firmada por la compañía naviera, que los identifique como declaración de tránsito comunitario y en la que se especifique el carácter aduanero de las mercancías a las que se refieran. Los manifiestos así cumplimentados y firmados se considerarán equivalentes a una declaración T1 o T2, según los casos.

6. La compañía naviera que transporte mercancías provistas de los manifiestos contemplados en los apartados 1 a 4 será, en relación con ese transporte, el obligado principal.

7. Excepto cuando la compañía naviera tenga el carácter de expedidor autorizado, a efectos del artículo 398, los manifiestos mencionados en los apartados 1 a 4 deberán presentarse al menos por duplicado, para su visado, a las autoridades aduaneras del puerto de partida, que conservarán una copia.

8. Los manifiestos previstos en los apartados 1 a 4 deberán presentarse, para su visado, a las autoridades aduaneras del puerto de destino, que conservarán una copia en caso de que fuera preciso someter las mercancías a vigilancia aduanera.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades aduaneras del puerto de destino podrán solicitar, para su control, la presentación de manifiestos y conocimientos de embarque de cualquier mercancía descargada en el puerto.

10. Las autoridades aduaneras del puerto de destino remitirán mensualmente a las autoridades aduaneras del puerto de partida una lista, confeccionada por las compañías navieras o por sus representantes, de los manifiestos previstos en los apartados 1 a 4 que hayan sido presentados en el transcurso del mes anterior. La lista deberá ser autenticada por las autoridades aduaneras del puerto de destino.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

- número de referencia del manifiesto

- nombre (abreviado, en su caso) de la compañía naviera que transportó las mercancías

- fecha del transporte marítimo.

Cuando se observen irregularidades en el contenido de los manifiestos enumerados en esta lista, la oficina de destino informará al respecto a la oficina de partida, en particular acerca de los conocimientos de embarque de las mercancías que sean objeto de irregularidades.

11. a) En el caso de las compañías navieras internacionales que estén establecidas o tengan una oficina regional en el territorio aduanero de la Comunidad y que reúnan las condiciones enunciadas en la letra b), el régimen de tránsito comunitario descrito en los apartados 1 a 10 podrá simplificarse aún más, si así se solicita.

Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté radicada la compañía naviera notificarán dicha solicitud a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en que se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 97 del Código, autorizarán la utilización del procedimiento simplificado descrito en la letra c).

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros interesados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito entre los puertos mencionados en la autorización.

b) El procedimiento simplificado previsto en la letra c) únicamente le será concedido a las compañías navieras que:

- estén autorizadas a utilizar manifiestos de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo;

- realicen un número importante de viajes regulares intracomunitarios en rutas autorizadas;

- envíen y reciban mercancías con frecuencia;

- se comprometan a asumir todas sus responsabilidades ante las autoridades aduaneras de cara al cumplimiento de sus obligaciones y a su colaboración para solucionar cualquier infracción e irregularidad.

c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:

- la compañía naviera conservará justificantes del estatuto de todos sus envíos en sus registros comerciales y copias de los manifiestos;

- la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de mercancías transportadas; en este caso, indicará el carácter correspondiente T1, T2, TE (equivalente a T2ES), TP (equivalente a T2PT) y C (equivalente a T2L), correspondiente a cada artículo del manifiesto;

- el régimen de tránsito comunitario se considerará ultimado en el momento de la presentación de los manifiestos y de las mercancías a las autoridades aduaneras del puerto de destino;

- las autoridades aduaneras del puerto de partida deberán llevar a cabo inspecciones a posteriori mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados;

- las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán llevar a cabo inspecciones mediante auditorías, basándose en un análisis de los posibles riesgos observados y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades aduaneras del puerto de partida detalles de los manifiestos para su comprobación;

- la compañía naviera será responsable de la identificación y notificación a las autoridades aduaneras de todas las infracciones e irregularidades descubiertas en el puerto de destino;

- las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán en un plazo razonable toda infracción e irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida.

Artículo 449

No obstante lo dispuesto en el artículo 446, se considerará que las mercancías embarcadas o transbordadas en una zona franca establecida en un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad se han embarcado o transbordado en un puerto situado en un tercer país, a menos que las anotaciones hechas en la documentación del buque por las autoridades aduaneras pongan de manifiesto que el buque procede de una zona de ese puerto que no forma parte de la zona franca.

Sección 3

Transporte por canalizaciones

Artículo 450

1. En el caso en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites propios de dicho régimen se adaptarán según las disposiciones de los apartados 2 a 5 para los transportes de mercancías por canalizaciones.

2. Se considerará que las mercancías transportadas por canalizaciones circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario:

- a partir de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en dicho territorio,

- a partir de su introducción en las canalizaciones si se trata de mercancias que ya se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad.

En su caso, el carácter comunitario de estas mercancías se hará constar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

3. Para las mercancías contempladas en el apartado 2, el explotador de la canalización establecido en los Estados miembros a través de cuyo territorio penetren las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro en que comience el transporte, será el obligado principal.

4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 96 del Código, el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro a través de cuyo territorio circulen las mercancías por canalización se considerará transportista.

5. Se considerará que la operación de tránsito comunitario finalizará en el momento que las mercancías transportadas por canalización llegan a las instalaciones de sus destinatarios o a la red de distribución del destinatario y éste se haga cargo de ellas en sus libros.

6. Las empresas encargadas del transporte de las mercancías deberán tener libros que pondrán a disposición de las autoridades aduaneras a fin de que se puedan efectuar todos los controles que se juzguen necesarios en el marco de las operaciones de tránsito comunitario que se contemplan en los apartados 2 a 4.

CAPÍTULO 9

Transportes efectuados al amparo del cuaderno TIR o del cuaderno ATA

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 451

1. Cuando, de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 91 y con la letra b) del apartado 2 del artículo 163 del Código, el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe

- en el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR),

- al amparo de los cuadernos ATA (Convenio ATA),

se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte, que el territorio aduanero de la Comunidad constituye un solo territorio.

2. A efectos de la utilización de los cuadernos ATA como documentos de tránsito, se entenderá por «tránsito» el transporte de mercancías entre una aduana situada en el territorio aduanero de la Comunidad y otra aduana situada en el mismo territorio.

Artículo 452

Cuando una operación de transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe parcialmente a través del territorio de un tercer país, los controles y los trámites propios de los régimenes TIR o ATA se aplicarán en los puntos por los que la mercancía abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.

Artículo 453

1. Cuando se transporten mercancías al amparo de cuadernos TIR o ATA en el territorio aduanero de la Comunidad, dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.

2. El carácter comunitario de las mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 314 a 324.

Artículo 454

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3. Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás impuestos correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a la normativa comunitaria o nacional.

Si, con posterioridad, se llegare a determinar el Estado miembro en que se hubiera cometido realmente dicha infracción o irregularidad, el Estado miembro que hubiera procedido inicialmente a su recaudación le restituirá los derechos y demás impuestos - excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo - aplicables a las mercancías en ese Estado miembro. En este caso, el posible excedente se devolverá a la persona que hubiera desembolsado inicialmente los impuestos.

Si el importe de los derechos y demás impuestos percibidos inicialmente y restituidos por el Estado miembro que procedió a su recaudación fuere inferior al importe de los derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad, dicho Estado miembro percibirá la diferencia de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.

Artículo 455

1. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a efectos del párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.

3. La prueba podrá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la oficina de destino. Este documento deberá contener la identificación de dichas mercancías, o

b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país, o mediante su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia deberá estar autenticada, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país, bien por los servicios oficiales de un Estado miembro. Dicho documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate, o

c) en lo relativo al Convenio ATA, mediante los medios de prueba previstos en el artículo 8 de dicho Convenio.

Sección 2

Disposiciones relativas al procedimiento del cuaderno TIR

Artículo 456

Con arreglo a la letra h) del artículo 1 del Convenio TIR, se entenderá por «oficina de paso» toda aduana por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de tales vehículos o un contenedor, como los define el Convenio TIR, sean importados en el territorio aduanero de la Comunidad o exportados del territorio aduanero de la Comunidad en el transcurso de una operación TIR.

Artículo 457

A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una oficina de partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros por los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.

Sección 3

Disposiciones relativas al procedimiento del Cuaderno ATA

Artículo 458

1. En cada Estado miembro, las autoridades aduaneras designarán una oficina centralizadora destinada a coordinar las medidas que se adopten respecto a las infracciones o irregularidades relacionadas con los cuadernos ATA.

Dichas autoridades comunicarán a la Comisión la designación de estas oficinas, junto con su dirección completa. Una lista de estas oficinas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

2. A efectos de determinar el Estado miembro competente para cobrar los derechos y demás impuestos debidos, se considerará cometida una infracción o irregularidad en el curso de una operación de tránsito, efectuada al amparo de un Cuaderno ATA, en el sentido del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 454, en aquel Estado miembro en que hayan sido recuperadas las mercancías y, en caso de no haber sido recuperada ésta, en el Estado miembro cuya oficina centralizadora esté en posesión de la hoja más reciente del cuaderno.

Artículo 459

1. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro comprueben el nacimiento de una deuda aduanera, se dirigirá una reclamación a la asociación garante a la que esté vinculado dicho Estado miembro, en el plazo más breve posible. Cuando el nacimiento de la deuda sea debido al hecho de que las mercancías objeto de un cuaderno ATA no han sido reexportadas o no han recibido un descargo correcto en los plazos establecidos en aplicación del Convenio ATA, se dirigirá dicha reclamación no antes de tres meses después de la fecha de caducidad del cuaderno.

2. La oficina centralizadora que proceda a la reclamación dirigirá de forma simultánea, en la medida de lo posible, a la oficina centralizadora de la que depende la aduana de importación temporal, una nota informativa redactada según el modelo que figura en el Anexo 59.

Esta nota informativa irá acompañada de una copia de la hoja no ultimada, salvo en el caso de que la oficina centralizadora no posea dicha hoja. Asimismo, la nota informativa podrá utilizarse cada vez que la información que contiene se estime necesaria.

Artículo 460

1. Los derechos y grávamenes derivados de la reclamación mencionada en el artículo 459 se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición que figura en el Anexo 60, rellenado según las instrucciones adjuntas a dicho modelo de formulario.

El formulario de imposición podrá enviarse posteriormente a la reclamación, en un plazo, no obstante, que no deberá ser superior a los tres meses a partir de esa reclamación y que, en cualquier caso, no deberá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera presente la acción de recaudación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 y en las condiciones en él establecidas, el envío de este formulario a una asociación garante por la administración aduanera a la que esté vinculada no liberará a las demás asociaciones garantes de la Comunidad del posible pago de derechos y demás impuestos, si se determina que la infracción o irregularidad ha sido cometida en un Estado miembro distinto del Estado en que se puso en marcha el procedimiento inicialmente.

3. El formulario de imposición se rellenará en dos o tres ejemplares según los casos. El primer ejemplar se destinará a la asociación garante a la que esté vinculada la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se presente la reclamación. El segundo ejemplar será conservado por la oficina centralizadora expedidora. En su caso, la oficina centralizadora expedidora enviará el tercer ejemplar a la oficina centralizadora de la que dependa la aduana de importación temporal.

Artículo 461

1. Cuando se haya comprobado que se ha cometido una infracción o irregularidad en un Estado miembro diferente de aquel en el que se inició el procedimiento, la oficina centralizadora del primer Estado dará por concluido el expediente por lo que a ella se refiere.

2. A estos efectos, dirigirá a la oficina centralizadora del segundo Estado miembro los elementos del expediente que obran en su poder y, en su caso, devolverá a la asociación garante a la que esté vinculada las sumas que ya hubieren sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.

No obstante, la conclusión del expediente sólo se efectuará en caso de que la oficina centralizadora del primer Estado miembro reciba de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro un descargo que indique, entre otras cosas, que se ha interpuesto una reclamación en este segundo Estado miembro, de conformidad con los principios del Convenio ATA. El descargo se elaborará segun el modelo que figura en el Anexo 61.

3. La oficina centralizadora del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción o iregularidad asumirá el procedimento de recaudación y, cuando proceda, percibirá de la asociación garante a la que esté vinculada las cantidades derivadas de los derechos y demás impuestos debidos, según los tipos vigentes en el Estado miembro en el que esté situada dicha oficina.

4. La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año, a contar de la caducidad del cuaderno y a condición de que el pago no se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 7 del Convenio ATA. En caso de que se sobrepase este plazo, será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 454.

CAPÍTULO 10

Transportes efectuados al amparo del formulario 302

Artículo 462

1. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 91 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 163 del Código, el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe al amparo del formulario 302 previsto en el marco del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, se considerará que el territorio aduanero de la Comunidad, a efectos de las modalidades de utilización de dicho formulario para dicho transporte, constituye un único territorio.

2. Cuando un transporte de los contemplados en el apartado 1 se efectúe en parte atravesando un tercer país, los controles y trámites propios del formulario 302 se aplicarán a los puntos por los que el transporte abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y penetre de nuevo en éste.

3. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un determinado Estado miembro en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un formulario 302, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás impuestos exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

4. El apartado 3 del artículo 454 se aplicará mutatis mutandis.

CAPÍTULO 11

Utilización de los documentos de tránsito comunitario a efectos de la aplicación de medidas a la exportación de determinadas mercancías

Artículo 463

1. El presente capítulo establece las condiciones aplicables a las mercancías que circulan dentro del territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un régimen de tránsito comunitario o al amparo de otro régimen de tránsito aduanero y cuya exportación fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un tributo o a cualquier otro impuesto.

2. Sin embargo, estas disposiciones sólo se aplicarán cuando así lo prevea la medida que establezca la prohibición, la restricción, el tributo u otro gravamen, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda contener.

Artículo 464

Cuando las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 463 estén incluidas en un régimen de tránsito comunitario, el obligado principal anotará en la casilla «designación de las mercancías» de la declaración de tránsito comunitario, una de las indicaciones siguientes, según el caso:

- Salida de la Comunidad sometida a restricciones

- Udpassage fra Faellesskabet undergivet restriktioner

- Ausgang aus der Gemeinschaft - Beschraenkungen unterworfen

- ¸îïaeïò áðue ôçí Êïéíueôçôá õðïêaassìaaíç óaa ðaañéïñéóìïýò

- Export from the Community subject to restrictions

- Sortie de la Communauté soumise à des restrictions

- Uscita dalla Comunità assoggettata a restrizioni

- Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen

- Saída da Comunidade sujeita a restrições;

- Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos

- Udpassage fra Faellesskabet betinget af afgiftsbetaling

- Ausgang aus der Gemeinschaft - Abgabenerhebungen unterworfen

- ¸îïaeïò áðue ôçí Êïéíueôçôá õðïêaassìaaíç óaa aaðéâUEñõíóç

- Export from the Community subject to duty

- Sortie de la Communauté soumise à imposition

- Uscita dalla Comunità assoggettata a tassazione

- Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen

- Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposições.

Artículo 465

1. Cuando las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 463 estén incluidas en un régimen de tránsito distinto al tránsito comunitario, la aduana en la que se cumplan los trámites exigidos para su expedición hará extender el ejemplar de control T5 previsto en el artículo 472. El interesado indicará en la casilla 104 de este ejemplar, según el caso, una de las indicaciones previstas en el artículo 464.

2. La aduana mencionada en el apartado 1 hará constar en el documento aduanero, al amparo del cual se transportan las mercancías, una de las indicaciones previstas en el artículo 464, según el caso.

Artículo 466

Lo dispuesto en los artículos 464 y 465 no será aplicable cuando, al declarar las mercancías para su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se presente ante la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación la prueba de que se ha cumplido el acto administrativo que las libera de las restricciones a que están sometidas, de que se han pagado los correspondientes derechos de exportación, tributos o impuestos, o de que, teniendo en cuenta su situación, las mercancías pueden salir del territorio aduanero de la Comunidad sin más trámites.

Artículo 467

1. Si la medida mencionada en el apartado 2 del artículo 463 prevé la constitución de una garantía, ésta deberá prestarse en los casos en que, según las indicaciones que figuren en el documento aduanero, las mercancías citadas en el apartado 1 del artículo 463 que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, vayan a abandonar este territorio durante su transporte por una vía distinta de la aérea.

2. La garantía se constituirá ante la oficina en la que se efectúen los trámites requeridos para la expedición de las mercancías o ante otro organismo designado a tal efecto por el Estado miembro al que pertenezca esta oficina, y según las modalidades que determinen las autoridades aduaneras de este Estado miembro. Si se trata de una medida que establezca un tributo u otro impuesto, no será necesario prestar la garantía cuando el transporte de las mercancías se efectúe en régimen de tránsito comunitario y se haya prestado una garantía que no sea en efectivo, o esté prevista una dispensa de garantía por razón de la identidad del obligado principal.

Artículo 468

1. Lo dispuesto en el artículo 465 se aplicará igualmente a las mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 463 que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de los países de la AELC y que sean reexpedidas desde uno de estos dos países.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 482, el original del ejemplar de control T5 acompañará a las mercancías hasta la oficina competente del Estado miembro de destino.

La oficina de partida fijará el plazo en el que deberán ser reintroducidas las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Si la medida mencionada en el apartado 2 del artículo 463 previere la constitución de una garantía, ésta deberá prestarse en todos los casos contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 467.

Artículo 469

Cuando las mercancías no se despachen a libre circulación inmediatamente después de su llegada a la oficina de destino, corresponderá a esta oficina adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la aplicación de las medidas previstas a este respecto, y contempladas en el apartado 2 del artículo 463.

Artículo 470

En el caso en que las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 463, que circulen según las condiciones previstas en el artículo 467, incluso por vía aérea, y no vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo establecido, se considerará que han sido irregularmente exportadas hacia un tercer país desde el Estado miembro desde el que hubiesen sido expedidas, a menos que se justifique su destrucción como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO 12

Disposiciones relativas a los documentos (ejemplar de control T5) que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso o el destino de las mercancías

Artículo 471

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) autoridades competentes:

las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad encargada de la aplicación del presente capítulo;

b) oficina:

la aduana o el organismo encargado a nivel local de la aplicación del presente capítulo.

Artículo 472

1. Cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías o de circulación de las mismas en el interior del territorio aduanero de la Comunidad esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5. Por ejemplar de control T5 se entenderá un ejemplar extendido en un formulario T5, completado, en su caso, con uno o más formularios T5 bis, en las condiciones contempladas en el artículo 478, o con una o más listas de carga T5 en las condiciones contempladas en los artículos 479 y 480.

No está excluida la posibilidad de utilizar ejemplares de control T5 al mismo tiempo, aunque con fines diferentes, siempre que cada uno de ellos esté previsto en una medida comunitaria.

2. Cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T5, según lo definido en el apartado 1, deberá destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso o destino declarado.

Artículo 473

Los formularios para el ejemplar de control T5 deberán ajustarse a los modelos que figuran en los Anexos 63, 64 y 65.

Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las indicaciones de la nota que figura en el Anexo 66 y, en su caso, habida cuenta de las indicaciones complementarias establecidas en otras normativas comunitarias. Cada Estado miembro completará dicha nota en caso necesario.

El ejemplar de control T5 se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 a 485.

Artículo 474

1. Se deberá utilizar un papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Deberá ser suficientemente opaco para que el texto que figure en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. El formato del formulario será:

- de 210 milímetros por 297 para el formulario T5 (Anexo 63) y el formulario T5 bis (Anexo 64), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros;

- de 297 milímetros por 420 para las listas de carga T5 (Anexo 65), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros.

3. Se marcarán en colores los diferentes ejemplares de los formularios de la siguiente forma:

- el original tendrá en el borde derecho un margen continuo de color negro,

- la anchura de este margen será de unos 3 milímetros.

4. La dirección para la devolución y la nota importante que figuran en el anverso del formulario podrán imprimirse en rojo.

Artículo 475

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que los formularios del ejemplar de control T5 contengan una indicación con el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 476

El ejemplar de control T5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 477

1. El ejemplar de control T5 deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrá también rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

2. El ejemplar de control T5 podrá, asímismo, confeccionarse y cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción, con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, la lengua que se deberá utilizar, la legibilidad, la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y las modificaciones.

Artículo 478

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir que las empresas establecidas en su territorio completen el ejemplar de control T5 con uno o más formularios T5 bis, siempre que todos estos formularios correspondan a una sola expedición de mercancías cargadas en un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso o destino.

2. El número de formularios T5 bis utilizados se indicará en la casilla 3 del ejemplar de control T5 al que acompañen. El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de cada formulario T5 bis. El número total de bultos amparados por el ejemplar T5 y por el o los formularios T5 bis se indicará en la casilla n° 6 del ejemplar de control T5.

Artículo 479

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir que las empresas establecidas en su territorio completen el ejemplar de control T5 con una o más listas de carga T5 que recojan las indicaciones que normalmente figuran en las casillas nos 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario T5, siempre que todos estos formularios se refieran a una sola expedición de mercancías cargadas en un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso o destino.

2. Solamente podrá utilizarse el anverso del formulario de la lista de carga T5. Cada artículo que figure en la lista de carga T5 deberá ir precedido de un número de orden; se deberán suministrar todos los datos previstos por los títulos de las columnas de la lista.

Artículo 480

1. La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 479 podrá disponer que las empresas cuya contabilidad esté basada en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, utilicen listas de carga T5 extendidas por medio de tal sistema y que, aun incluyendo todas las indicaciones contenidas en la lista cuyo modelo figura en el Anexo 65, no cumplan la totalidad de las condiciones de los artículos 473 a 475 y 477, ni la del apartado 2 del artículo 479 referente a la obligación de que cada artículo que figure en la lista vaya precedido de un número de orden.

Sin embargo, estas listas se deberán concebir y cumplimentar de manera que puedan ser consultadas sin dificultad por las autoridades competentes.

2. La autorización sólo se concederá a las empresas que ofrezcan todas las garantías que las autoridades competentes consideren necesarias.

3. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga previstas en el apartado 1 del artículo 479, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

4. El titular de la autorización responderá de todo uso irregular, por parte de cualquier persona, de las listas de carga extendidas por él.

Artículo 481

1. El ejemplar de control T5 y, en su caso, los formularios T5 bis o las listas de carga T5 se extenderán por el interesado en un original y, al menos, una copia. En cada uno de estos documentos deberá figurar la firma original del interesado.

2. El ejemplar de control T5 y, en su caso, los formularios T5 bis o las listas de carga T5, deberán contener, en lo que se refiere a la designación de las mercancías y a las indicaciones particulares, todos los datos requeridos por las disposiciones relativas a la medida comunitaria que implique el control.

3. Cuando las mercancías no se incluyan en el régimen de tránsito comunitario, el ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al documento relativo al procedimiento de tránsito utilizado en su caso. Si no se utiliza un procedimiento de tránsito, el ejemplar de control T5 deberá incluir una de las indicaciones siguientes:

- mercancías fuera del procedimiento de tránsito

- ingen forsendelsesprocedure

- nicht im Versandverfahren befindliche Waren

- aassôaa óaa ìíaassá «AAìðïñaaýìáôá aaêôueò aeéáaeéêáóssáò aeéáìaaôáêueìéóçò»,

- goods not covered by a transit procedure

- marchandises hors procédure de transit

- merci non vincolate ad una procedura di transito

- goederen niet geplaatst onder een regeling voor douanevervoer

- mercadorias não abrangidas por um procedimento de trânsito.

4. El documento de tránsito comunitario o el documento correspondiente al procedimiento de tránsito utilizado deberá hacer referencia al ejemplar o a los ejemplares de control T5 expedidos.

Artículo 482

1. En el caso de que las mercancías circulen al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario o de cualquier otro procedimiento de tránsito, la oficina de partida expedirá el ejemplar de control T5.

La oficina de partida conservará una copia del ejemplar de control T5. El original del ejemplar de control T5 acompañará a las mercancías al menos hasta la oficina en la que se compruebe el uso o el destino de las mercancías en las mismas condiciones que los documentos relativos al procedimiento utilizado.

2. Cuando las mercancías sometidas a un control de uso o de destino no estén incluidas en un régimen de tránsito, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición extenderán el ejemplar de control T5. Éstas conservarán una copia del ejemplar de control T5.

El ejemplar de control T5 deberá incluir una de las indicaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 481.

3. El ejemplar de control T5 y, en su caso, el o los formularios T5 bis o las listas de carga T5 serán visados por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar en la casilla A (oficina de partida) de estos documentos:

a) para el ejemplar de control T5, el nombre y el sello de la oficina de partida o del organismo competente, la firma de la persona competente, la fecha del visado y un número de registro que podrá haber sido impreso previamente;

b) para el formulario de control T5 bis o la lista de carga T5, el número que figura en el ejemplar de control T5. Dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la oficina de partida o del organismo competente, o a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Los originales de estos documentos se remitirán al interesado una vez se hayan efectuado todas las formalidades administrativas.

4. Las mercancías y los originales de los ejemplares de control T5 deberán presentarse a la oficina de destino.

Artículo 483

1. La oficina de destino llevará a cabo o hará que se lleve a cabo bajo su responsabilidad el control del uso o destino previstos o prescritos.

2. La oficina de destino deberá registrar, si procede mediante la retención de una copia, los datos que figuren en los ejemplares de control T5 y los resultados de los controles que hayan sido efectuados.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 485, el original del ejemplar de control T5 se devolverá sin demora a la dirección que figura en la rúbrica «Devolver a», tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado por la oficina de destino.

Artículo 484

Cuando así lo solicite la persona que presente a la oficina de destino un ejemplar de control T5, así como el envío al que corresponda, se expedirá un recibo extendido en un formulario del modelo previsto en el Anexo 47.

Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T5.

Artículo 485

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros permitirán que un envío acompañado de un ejemplar de control T5, así como este mismo ejemplar de control T5, sean fraccionados antes de que concluya la operación para la que se haya expedido dicho ejemplar. Los envíos que hayan sido objeto de un fraccionamiento no podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las medidas comunitarias relativas a los productos procedentes de una intervención, que deban ser sometidos a un control de uso o de destino y que sean objeto de transformación en otro Estado miembro antes de recibir su uso o destino final.

3. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 se deberá realizar según las condiciones previstas en los apartados 4 a 7. Los Estados miembros podrán no aplicar estas disposiciones en los casos en que la totalidad de los envíos que resulten del fraccionamiento deba recibir el uso o destino declarado en el Estado miembro en el que haya tenido lugar el fraccionamiento.

4. La oficina en que se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481, un extracto del ejemplar de control T5 para cada parte del envío fraccionado, utilizando a este efecto un formulario del ejemplar de control T5.

Cada extracto deberá, en particular, contener las indicaciones especiales que figurasen en las casillas nos 100, 104, 105, 106 y 107 del ejemplar de control T5 inicial y deberá incluir la masa y cantidad neta de las mercancías a las que se refiera. Cada extracto deberá mencionar, en la casilla 106, el número de registro, la fecha y la oficina y el país de expedición del ejemplar de control inicial, mediante una de las indicaciones siguientes:

- Extracto del ejemplar de control: (número, fecha, oficina y país de expedición)

- Udskrift af kontroleksemplar: (nummer, dato, udstedelsessted og land)

- Auszug aus dem Kontrollexemplar: (Nummer, Datum, ausstellende, Stelle und Ausstellungsland)

- Áðueóðáóìá ôïõ áíôéôýðïõ aaëÝí÷ïõ: (áñéèìueò, çìaañïìçíssá, ãñáoeaassï êáé ÷þñá aaêaeueóaaùò)

- Extract of control copy: (Number, date, office and country of issue)

- Extrait de l'exemplaire de contrôle: (numéro, date, bureau et pays de délivrance)

- Estratto dell'esemplare di controllo: (numero, data, ufficio e paese di emissione)

- Uittreksel uit controle-exemplaar: (nummer, datum, kantoor en land van afgifte)

- Extracto do exemplar de controlo: (número, data, estância, país de emissâo).

5. La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento deberá indicar en el ejemplar de control T5 inicial que tal fraccionamiento ha tenido lugar. Con este objeto colocará en la casilla «Control del uso o del destino» una de las indicaciones siguientes:

- . . . (número) extractos expedidos - copias adjuntas

- . . . (antal) udstedte udskrifter - kopier vedfoejet

- . . . (Anzahl) Auszuege ausgestellt - Durchschriften liegen bei

- . . . (áñéèìueò) aaêaeïèÝíôá áðïóðUEóìáôá - óõíçììÝíá áíôssãñáoeá

- . . . (number) extracts issued - copies attached

- . . . (nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes

- . . . (numero) estratti rilasciati - copie allegate

- . . . (aantal) uittreksels afgegeven - kopieën bijgevoegd

- . . . (quantidade) extractos emitidos - cópias juntas.

El ejemplar de control T5 inicial será remitido sin demora a la dirección que figure en la rúbrica «Devolver a» acompañado de las copias de los extractos expedidos.

La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento conservará la copia del ejemplar de control TS inicial y de los extractos expedidos.

6. Los originales de los extractos del ejemplar de control T5 acompañarán a los envíos parciales, en su caso, al mismo tiempo que los documentos relativos al procedimiento utilizado.

7. Las oficinas competentes de los Estados miembros de destino de las partes del envío fraccionado llevarán a cabo o harán que se lleve a cabo bajo su responsabilidad el control del uso o del destino previsto o prescrito. Estas oficinas devolverán los extractos diligenciados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 483 a la dirección indicada en la rúbrica «Devolver a».

8. En el caso de un nuevo fraccionamiento previsto en el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apartados 2 a 7.

Artículo 486

1. El ejemplar de control T5 podrá ser expedido a posteriori, siempre que:

- la omisión de la solicitud o la falta de expedición de este documento en el momento del envío de las mercancías no se deba al interesado o éste pueda probar de forma suficiente a las autoridades competentes que esta omisión no se debe a una imprevisión o a una negligencia habitual por su parte,

- el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías para las que se cumplieron todas las formalidades administrativas,

- el interesado presente los documentos requeridos para la expedición de dicho documento,

- se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que la expedición a posteriori del ejemplar de control T5 no podrá dar lugar a la obtención de ventajas financieras indebidas respecto al régimen de tránsito eventualmente utilizado, a la situación aduanera de las mercancías y a su uso o destino.

2. Cuando el ejemplar de control T5 se expida a posteriori, llevará, en rojo, una de las indicaciones siguientes:

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfoelgende

- Nachtraeglich ausgestellt

- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí

- Issued retroactively

- Délivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- Achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori.

Por otra parte, el interesado deberá indicar en este ejemplar de control T5 la identidad del medio de transporte por el cual se expidieron las mercancías, así como la fecha de partida y, en su caso, la fecha de presentación de las mercancías en la oficina de destino.

3. El ejemplar de control T5 expedido a posteriori sólo podrá ser diligenciado por la oficina de destino cuando ésta compruebe que las mercancías incluidas en dicho documento han recibido el uso o destino previsto o prescrito por la medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de dichas mercancías o de su circulación en el interior del territorio aduanero de la Comunidad.

4. En caso de pérdida del original, se podrán expedir duplicados de las copias de control T5, extracto de las copias de control T5, formularios complementarios T5 bis y listas de carga T5. El duplicado llevará en letras mayúsculas de color rojo el término «DUPLICATA», así como el sello de la oficina que expida el duplicado y la firma del funcionario competente.

Artículo 487

No obstante lo dispuesto en el artículo 472 y salvo estipulaciones en contrario previstas en las disposiciones relativas a la medida comunitaria, cada Estado miembro podrá prever que la prueba de que las mercancías han recibido el uso o destino previsto o prescrito se aporte siguiendo un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no abandonen su territorio antes de recibir el uso o el destino previsto o prescrito.

Artículo 488

Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, a la(s) persona(s) que cumpla(n) las condiciones previstas en el artículo 489, en adelante denominada(s) expedidor(es) autorizado(s), y que tenga(n) la intención de expedir mercancías para las que deba extenderse un ejemplar de control T5, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T5.

Artículo 489

1. La autorización contemplada en el artículo 488 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar las operaciones;

c) que ofrezcan garantías en caso de que la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de una garantía; y

d) que no hayan cometido infracciones graves o repetidas a la o las legislaciones de que se trate.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para la constitución de la garantía contemplada en la letra c) del apartado 1.

Artículo 490

La autorización que deberá ser expedida por las autoridades competentes determinará en especial:

a) la o las oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino; este plazo se fijará en función de las condiciones de transporte;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. A tal efecto las autoridades competentes podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado.

Artículo 491

1. La autorización prevista establecerá que la casilla «oficina de partida» que figura en el anverso del ejemplar de control T5:

a) ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 62; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y asignar a la declaración un número de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades competentes podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 492

1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará el ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado, indicando en el anverso, en la casilla «Control de la oficina de partida», el plazo, en su caso, en el que las mercancías deberán presentarse en la oficina de destino y las referencias al documento de exportación exigidas por el Estado miembro de expedición, las medidas de identificación aplicadas, llevando en dicha casilla una de las indicaciones siguientes:

- Procedimiento simplificado

- Forenklet fremgangsmaade

- Vereinfachtes Verfahren

- ÁðëïõóôaaõìÝíç aeéáaeéêáóssá

- Simplified procedure

- Procédure simplifiée

- Procedura semplificata

- Vereenvoudigde regeling

- Procedimento simplificado.

2. Después de la expedición, el expedidor autorizado transmitirá sin demora a la oficina de partida la copia del ejemplar de control T5 acompañada de todos los documentos que hayan servido como base para extender el ejemplar de control T5.

3. Cuando la oficina de partida efectúe un control a la salida de una expedición, visará la casilla «Control por la oficina de partida», que figura en el anverso del ejemplar de control T5.

4. El ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 1 y firmado por el expedidor autorizado se considerará que ha sido expedido por la oficina de partida que haya procedido a la autenticación previa del formulario, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 491, o cuyo nombre figure en el sello especial contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 491, a fin de ser utilizado como elemento probatorio de que las mercancías a que se refiere han recibido el uso o destino previsto.

Artículo 493

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente capítulo y en la autorización, y

b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

2. El expedidor autorizado asumirá todas las consecuencias, y en particular las financieras, de los errores, omisiones u otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T5 que haya expedido, así como en el desarrollo de los trámites que le corresponda realizar en virtud de la autorización contemplada en el artículo 488.

3. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T5 previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos que no hubiesen sido satisfechos y de la devolución de las ventajas financieras que abusivamente hubiesen sido obtenidas como consecuencia de tal utilización, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1.

Artículo 494

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al expedidor autorizado a no firmar en los ejemplares de control T5 que lleven el sello especial que figura en el Anexo 62 y expedidos mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización se concederá cuando el expedidor autorizado haya entregado previamente a estas autoridades un compromiso escrito por el cual se reconoce responsable, sin perjuicio de las acciones penales, del pago de los derechos y demás impuestos que no hayan sido satisfechos y de la devolución de las ventajas financieras que se hayan obtenido de forma abusiva como consecuencia de toda utilización de ejemplares de control T5 provistos del sello especial.

2. Los ejemplares de control T5 expedidos según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del declarante, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- AEaaí áðáéôaassôáé õðïãñáoeÞ

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispensa dalla firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura.

Artículo 495

Los formularios que figuran en los Anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 2823/87 de la Comisión [12], que se venía utilizando antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de sus existencias y, en cualquier caso, hasta el 31 de diciembre de 1995.

[12] DO n° L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

TÍTULO III

REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes

Sección 1

Definiciones

Artículo 496

A efectos de este título, se entenderá por:

a) aduana de control: la aduana habilitada por las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan concedido la autorización para el control del régimen y que esté indicada en dicha autorización;

b) aduana de inclusión: la(s) aduana(s) habilitada(s) por las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan concedido la autorización para aceptar declaraciones de inclusión en el(los) régimen(es) indicado(s) en la autorización;

c) aduana de ultimación: la(s) aduana(s) habilitada(s) por las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan concedido la autorización para aceptar declaraciones que den a las mercancías, después de incluirlas en un régimen aduanero económico, un destino aduanero indicado en la autorización.

Sección 2

Concesión del régimen - procedimiento normal

Artículo 497

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en los artículos 568, 656, 695, y 760 la solicitud de autorización para beneficiarse de un régimen aduanero económico, incluida la solicitud de autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero, llamada en lo sucesivo «solicitud», deberá efectuarse por escrito.

Reproducirá, según sea el caso, uno de los modelos que figuran en el Anexo 67. El solicitante incluirá en su solicitud todas las informaciones necesarias que se correspondan con los distintos puntos recogidos en el modelo relativo, según los casos, al Anexo 67/A a 67/E, remitiéndose a estos puntos teniendo en cuenta las referencias incluidas en dicho modelo. No es necesario reproducir el texto de estas últimas referencias en la solicitud. La solicitud deberá ir fechada y firmada.

Cuando las autoridades aduaneras designadas consideren que las informaciones que figuran en la solicitud son insuficientes, el presente apartado no impide que se puedan exigir al solicitante informaciones complementarias, así como otros datos necesarios para la aplicación de disposiciones distintas a las recogidas en el presente título.

2. Se adjuntarán a la solicitud correspondiente todos los documentos o justificantes, originales o copias, que se refieran a las indicaciones que deben incluirse en la solicitud y cuya presentación sea necesaria para su examen. Pueden adjuntarse asimismo hojas suplementarias en caso de que sea necesario ampliar algunas informaciones. Todo documento o justificante, u hoja adjunta a la solicitud es parte integrante de ésta. Se indicará asimismo el número de anexos adjuntos.

3. Las autoridades aduaneras podrán permitir, en cada caso, que el titular, cuando se trate de una solicitud de renovación o de modificación de una autorización, pueda presentar una solicitud escrita que incluya las referencias a la autorización anterior y que indique, dado el caso, los elementos necesarios para su modificación.

4. Sin perjuicio de los procedimientos simplificados previstos en los artículos 568, 656, 695 y 760, no podrá admitirse ninguna solicitud que no reúna las condiciones previstas en el presente artículo, y que no se presente de conformidad con las condiciones previstas en los artículos 509, 555, 651, 691 y 750.

Artículo 498

La presentación de una solicitud firmada por el solicitante señalará la voluntad del interesado de beneficiarse del régimen aduanero económico solicitado y, sin perjuicio de que se puedan aplicar disposiciones represivas, conforme a las disposiciones vigentes en los Estados miembros, supondrá un compromiso por lo que respecta a:

- la exactitud de las indicaciones que figuran en la solicitud,

- la autenticidad de los documentos adjuntos,

- el respeto de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero económico solicitado.

Artículo 499

1. Antes de conceder la autorización, las autoridades aduaneras designadas para ello comprobarán que se reúnen todas las condiciones necesarias para la concesión de dicha autorización.

2. La autorización no podrá ser concedida cuando la solicitud se considere inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 497.

Artículo 500

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 568, 656, 695 y 760, la autorización para beneficiarse de un régimen aduanero económico, prevista en el artículo 85 del Código, incluida la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen del depósito aduanero, se realizará con un modelo que se ajustará, según cada caso, a las disposiciones que figuran en el Anexo 68/A a 68/E. Deberá ir fechada y firmada.

2. La autorización, una vez concedida, se remitirá al solicitante.

3. Sin perjuicio de las posibles excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 556 y en el apartado 1 del artículo 751, la autorización surtirá efecto a partir de la fecha de su concesión.

4. La autorización podrá abarcar, según los casos, una o varias inclusiones en el régimen.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de la renovación o de la modificación de una autorización ya concedida, para la cual se haya presentado una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 497, las autoridades aduaneras podrán, según los casos, bien indicar en una decisión las casillas que deberán modificarse, remitiéndose a la autorización que se haya modificado, o bien expedir una autorización nueva.

Artículo 501

1. Cuando no se reúna alguna de las condiciones necesarias para la concesión de la autorización, las autoridades aduaneras deberán denegarla.

2. La decisión que implique la denegación de la solicitud deberá redactarse y remitirse al solicitante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Código.

Artículo 502

1. Las autoridades aduaneras conservarán las solicitudes y sus anexos, junto con una copia de la autorización que vaya a concederse.

2. En caso de que se conceda una autorización, el plazo de conservación de las solicitudes y de sus anexos, así como de la autorización, será de al menos tres años a partir del final del año civil en el curso del cual haya expirado la validez de la autorización o, cuando se trate de una autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero, a partir del final del año en el curso del cual se haya anulado o revocado la autorización.

3. En caso de que se deniegue la solicitud o de que se anule o revoque la autorización, dicha solicitud, autorización o la decisión que implique la denegación de la solicitud y sus anexos se conservarán durante al menos tres años a partir del final del año civil en el curso del cual se haya denegado la solicitud o se haya anulado o revocado la autorización.

CAPÍTULO 2

El depósito aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Subsección 1

Definiciones y tipos de depósito

Artículo 503

A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

a) mercancías agrícolas: las mercancías reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo [13]. Se asimilarán a las mercancías agrícolas las mercancías reguladas por los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 [14] y n° 3035/80 del Consejo [15];

[13] DO n° L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

[14] DO n° L 326 de 29. 11. 1980, p. 1.

[15] DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

b) pago por anticipado: el pago de un importe igual a la restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando dicho pago esté previsto en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo;

c) mercancías con financiación anticipada: toda mercancía destinada a ser exportada sin perfeccionar beneficiándose de un pago por anticipado, cualquiera que sea la denominación que le asigne la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;

d) producto de base con financiación anticipada: todo producto destinado a ser exportado después de haber experimentado una transformación que vaya más allá de una manipulación como la contemplada en el artículo 532, en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado;

e) mercancía transformada: cualquier producto o mercancía resultante de la transformación de un producto de base con financiación anticipada, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la normativa comunitaria que permita el pago por anticipado.

Artículo 504

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los depósitos aduaneros en que se almacenen las mercancías en régimen de depósito aduanero se identificarán con una de las denominaciones siguientes:

- depósito de tipo A: depósito público, con arreglo al primer guión del segundo párrafo del artículo 99 del Código, bajo la responsabilidad del depositario;

- depósito de tipo B: depósito público, con arreglo al primer guión del segundo párrafo del artículo 99 del Código, bajo la responsabilidad de cada depositante, con arreglo al apartado 1 del artículo 102 del Código, y con aplicación del segundo párrafo del artículo 105 del Código;

- depósito de tipo C: depósito privado, con arreglo al segundo guión del segundo párrafo del artículo 99 del Código, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías;

- depósito de tipo D: depósito privado, con arreglo al segundo guión del segundo párrafo del artículo 99 del Código, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías, y con aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 112 del Código.

2. Un depósito aduanero en cuanto depósito privado, con arreglo al segundo guión del segundo párrafo del artículo 99 del Código, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías, será aplicable asimismo en el marco de un sistema que permita el almacenamiento de mercancías en las instalaciones de almacenamiento del titular de la autorización, con arreglo al apartado 3 del artículo 98 del Código. Este sistema se identificará con la denominación: depósito de tipo E.

3. Cuando un depósito aduanero en cuanto depósito público, con arreglo al primer guión del segundo párrafo del artículo 99 del Código, sea gestionado por las autoridades aduaneras, se denominará: depósito de tipo F.

4. Quedará excluida en un mismo local o emplazamiento la combinación de los tipos de depósito a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Subsección 2

Emplazamiento del depósito aduanero

Artículo 505

1. Con excepción de los depósitos de tipo E y F, el depósito aduanero estará constituido por los locales, o cualquier otro emplazamiento delimitado, autorizados por las autoridades aduaneras.

2. Cuando las autoridades aduaneras decidan gestionar un depósito de tipo F, designarán el local o el emplazamiento delimitado que constituya el depósito. Esta decisión se publicará en la forma utilizada por el Estado miembro para hacer públicos sus actos administrativos o legislativos.

3. Los lugares autorizados por las autoridades aduaneras como «almacenes de depósito temporal», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185, o gestionados por las autoridades aduaneras, podrán ser autorizados también como depósitos de los tipos A, B, C o D, respectivamente, o gestionados como depósitos de tipo F.

Artículo 506

Los depósitos de los tipos A, C, D y E pueden igualmente ser autorizados como depósito de avituallamiento de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión [16].

[16] DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

Subsección 3

Medidas de política comercial

Artículo 507

Cuando los actos comunitarios prevean medidas de política comercial para:

a) el despacho a libre práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, ni durante el tiempo de su estancia;

b) la importación (introducción en el territorio aduanero de la Comunidad) de mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento en que se incluyan en el régimen de depósito aduanero las mercancías no comunitarias;

c) la exportación de mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, después de la inclusión en el régimen de depósito aduanero de las mercancías comunitarias.

Sección 2

Disposiciones relativas a la concesión de la autorización

Artículo 508

Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a todos los tipos de depósito, con excepción de los depósitos de tipo F.

Artículo 509

La solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 497 y con el Anexo 67/A, se presentará a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que estén situados los emplazamientos que vayan a autorizarse como depósito aduanero o, cuando se trate de un depósito de tipo E, ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que se lleve la contabilidad principal del depositario.

Artículo 510

1. Únicamente podrá concederse la autorización cuando el solicitante demuestre que existe una necesidad económica real de almacenamiento y cuando el depósito aduanero se destine principalmente al almacenamiento de mercancías, sin que ello excluya la posibilidad de efectuar operaciones de manipulación usuales, de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero, según las condiciones previstas en los artículos 106 y 109 del Código, siempre que dichas operaciones no predominen sobre la actividad de almacenamiento de mercancías.

2. Para la aplicación del artículo 86 del Código, al evaluar la proporcionalidad entre los costes administrativos ocasionados por las medidas de vigilancia y de control del depósito aduanero, y las necesidades económicas de almacenamiento, se tendrá en cuenta, en particular, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.

Artículo 511

1. La autorización será expedida por las autoridades aduaneras designadas por el Estado en que se haya presentado la solicitud, con arreglo al artículo 509.

La autorización surtirá efecto en la fecha de su expedición, o en una fecha posterior, si así se dispusiere en la misma. No obstante, cuando, en casos excepcionales, las autoridades aduaneras hayan comunicado al solicitante de un depósito privado, por cualquier medio escrito que no sea utilizando el formulario mencionado en el Anexo 68/A, su conformidad para expedir la autorización, ésta surtirá efecto en la fecha de dicha comunicación. Se adjuntará copia de dicha comunicación a la autorización, constituyendo parte integrante de la misma.

2. Sin perjuicio de las normas relativas a la revocación, la autorización tendrá una duración ilimitada.

3. En la autorización se indicará, en particular, la aduana competente para el control del depósito aduanero. En su caso, podrá indicarse que las mercancías que supongan algún peligro, que puedan alterar las demás mercancías o que por otras razones precisen instalaciones especiales, deberán colocarse en locales especialmente equipados para recibirlas.

En caso de tratarse de un depósito privado, podrán indicarse, asimismo, las categorías de mercancías admisibles en el mismo.

4. Cuando el interesado solicite que las mercancías puedan ser presentadas y declaradas para su inclusión en el régimen en una aduana distinta de la aduana de control, y la regularidad de las operaciones no se vea afectada por ello, las autoridades aduaneras podrán habilitar una o varias aduanas como aduana de inclusión en el régimen.

Cuando el procedimiento afecte a varios Estados miembros, las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización enviarán una copia a las autoridades aduaneras interesadas.

Artículo 512

1. Se considerará que la condición de necesidad económica de almacenamiento, mencionada en el apartado 1 del artículo 510, ha dejado de cumplirse cuando el titular solicite por escrito la revocación de la autorización.

2. También podrá revocarse la autorización cuando las autoridades aduaneras consideren que el depósito aduanero no se está utilizando, o ha dejado de serlo, en grado suficiente para justificar su mantenimiento.

Sección 3

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 513

1. Las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero, así como la correspondiente declaración de inclusión en el régimen, deberán presentarse en la aduana de control o, en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 511, en una de las aduanas de inclusión en el régimen indicadas en la autorización.

2. En caso de aplicación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 511, se enviará a la aduana de control una copia o un ejemplar adicional de la declaración mencionada en el apartado 1, o una copia del documento administrativo o comercial utilizado para la inclusión de las mercancías en el régimen. El nombre y dirección de esta aduana se indicarán en la casilla n° 44 de la declaración o en el documento comercial o administrativo.

Si la aduana de inclusión en el régimen lo considera necesario, puede pedir a la aduana de control que le informe de la llegada de las mercancías.

Las disposiciones que rigen el régimen de depósito aduanero serán aplicables a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen por parte de la aduana de inclusión, sirviendo esta declaración igualmente para el transporte, que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible, y para la introducción de las mercancías en los locales del depósito, sin necesidad de presentarlas en la aduana de control.

Este procedimiento no será aplicable a los depósitos de tipo B.

3. El procedimiento contemplado en el apartado 2 podrá llevarse a cabo también sin que exista solicitud de los interesados, por motivos de organización administrativa de las aduanas y, en particular, por razones relacionadas con la utilización de procedimientos informáticos.

Subsección 1

Procedimiento normal

Artículo 514

La declaración a que hace referencia el artículo 513 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

Subsección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 515

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicables con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 268 a 274.

Artículo 516

Los procedimientos previstos en los artículos 514 y 515 serán igualmente aplicables para permitir el paso de las mercancías en depósito temporal, con arreglo al apartado 3 del artículo 505 al régimen de depósito aduanero.

Sección 4

Funcionamiento del depósito aduanero y del régimen de depósito aduanero

Subsección 1

Contabilidad de existencias

Artículo 517

1. En los depósitos de los tipos A, C, D y E, las autoridades aduaneras determinarán la obligación por parte del depositario de llevar la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 105 del Código.

Dicha contabilidad de existencias deberá mantenerse a disposición de la aduana de control, a fin de que ésta pueda efectuar todos los controles.

2. En un depósito de tipo B, la aduana de control para dicha inclusión conservará las declaraciones de inclusión o los documentos administrativos utilizados en el régimen para vigilar la ultimación de éste. No se llevará contabilidad de existencias. Sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias relativas a la conservación de los documentos aduaneros, la aduana de control podrá fijar, en el marco de su organización administrativa, plazos relativos a la conservación in situ de dichas declaraciones. Dichos plazos podrán prorrogarse.

En caso de que las mercancías a que se refiere la declaración o el documento no hayan recibido un destino aduanero al vencer dichos plazos, la aduana de control solicitará que se atribuya uno de dichos destinos a estas mercancías o que se sustituya la declaración o el documento inicial de inclusión de las mercancías en el régimen, por una nueva declaración en la que se recojan todos los elementos de la antigua declaración o del antiguo documento.

3. Cuando se trate de un depósito de tipo F, se consignarán en las contabilidades aduaneras todos los elementos enumerados en el artículo 520. Dichas contabilidades sustituirán a la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 105 del Código.

Artículo 518

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 517, la aduana de control no llevará contabilidad de existencias.

Podrá llevar, para sus necesidades administrativas, un registro de todas las declaraciones aceptadas.

Artículo 519

Cuando la contabilidad llevada por el depositario para fines comerciales o fiscales incluya todos los elementos necesarios para el control, habida cuenta del tipo de depósito y de los procedimientos de inclusión y de ultimación aplicables, y siempre que dichos elementos puedan utilizarse a efectos de control, las autoridades aduaneras autorizarán dicha contabilidad como la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 105 del Código.

Artículo 520

1. En la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 105 del Código deberán constar todos los elementos necesarios para la correcta aplicación del régimen y para el control del mismo.

Deberán constar, en particular:

a) los datos que figuren en las casillas nos 1, 31, 37 y 38 de la declaración de inclusión en el régimen;

b) la referencia a las declaraciones mediante las cuales las mercancías hayan recibido un destino aduanero por el que se ultima el régimen de depósito aduanero;

c) la fecha, la referencia a otros documentos aduaneros y todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la ultimación;

d) los datos necesarios para el seguimiento de las mercancías y, especialmente, el lugar en que se encuentran, incluyendo los datos relativos a posibles traslados de las mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen;

e) los datos relativos al almacenamiento común de mercancías contemplado en el artículo 524;

f) todos los detalles necesarios para poder identificar las mercancías;

g) los datos relativos a las manipulaciones usuales a que sean sometidas las mercancías;

h) los datos relativos a las retiradas temporales de las mercancías del depósito.

2. La contabilidad de existencias de los locales de un depósito de tipo D deberá reflejar, además de los elementos indicados en el apartado 1, las indicaciones contempladas en la lista mínima prevista en el Anexo 37.

3. La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo momento el estado actual de las existencias de mercancías que sigan estando todavía incluidas en el régimen de depósito aduanero. El depositario deberá presentar a la aduana de control, en los plazos fijados por las autoridades aduaneras, una relación de las existencias.

4. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 112 del Código, en la contabilidad de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de su manipulación.

5. En caso de aplicación de los procedimientos simplificados (de inclusión o de ultimación), se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 521

1. La inscripción en la contabilidad de existencias de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo A, C o D, a que se refiere el artículo 107 del Código, deberá realizarse en el momento de su introducción física en el depósito aduanero, sobre la base de los elementos reconocidos o admitidos por la aduana de control o por la aduana de inclusión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 513.

2. Cuando se trate de una inclusión en el régimen en un depósito de tipo E, la inscripción a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse en el momento de la llegada de las mercancías a las instalaciones de almacenamiento del titular de la autorización.

3. Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo tiempo como almacén de depósito temporal, con arreglo al apartado 3 del artículo 505, la inscripción a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse:

- antes del vencimiento del plazo establecido en aplicación del artículo 49 del Código, en caso de que se aplique el procedimiento de domiciliación contemplado en el artículo 272 al paso del depósito temporal al régimen de depósito aduanero;

- en el momento del levante concedido como consecuencia de la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, en los demás casos.

4. La inscripción en la contabilidad de existencias de las indicaciones relativas a la ultimación del régimen deberá realizarse:

- a más tardar en el momento de la salida de las mercancías de los locales del depósito, cuando se aplique uno de los procedimientos simplificados;

- en el momento del levante concedido como consecuencia de la presentación de la declaración de las mercancías para un destino aduanero, en los demás casos.

Subsección 2

Manipulaciones usuales

Artículo 522

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las manipulaciones usuales a que pueden someterse las mercancías no comunitarias se recogen en el Anexo 69.

2. Cuando de la manipulación pueda derivarse una ventaja en cuanto a los derechos de importación relativos a las mercancías manipuladas en relación con los derechos correspondientes a las mercancías antes de la manipulación, ésta sólo podrá ser autorizada si la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 112 del Código se presenta en el momento de presentar la solicitud de autorización de manipulación usual.

En tal caso, no podrá aceptarse una solicitud para la aplicación de los elementos de tributación más favorables en un depósito de tipo D, contemplado en el apartado 3 del artículo 112 del Código.

3. Cuando la manipulación dé lugar a una cuantía de los derechos de importación superior a la correspondiente a las mercancías antes de la manipulación, el interesado deberá renunciar a presentar la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 112 del Código.

En tal caso, el depositario de un depósito del tipo D deberá renunciar a cualquier ventaja que pudiere suponerle la aplicación de los elementos de tributación reconocidos o admitidos para las mercancías manipuladas en el momento de su inclusión en el régimen.

4. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero se declaren para un régimen aduanero distinto del despacho a libre práctica y sea aplicable el apartado 2, deberá incluirse en la casilla n° 31 de la declaración para dicho destino una de las menciones siguientes:

- Mercancías MU

- SB varer

- UB-Waren

- AAìðïñaaýìáôá ÓAA

- UFH goods

- Marchandises MU

- Merci MU

- GB-goederen

- Mercadorias MU.

Esta mención deberá consignarse en todos los documentos relativos al régimen aduanero o al depósito temporal en que se incluyan consecutivamente las mercancías de que se trate.

5. En caso de despacho a libre práctica de mercancías a las que se aplique el apartado 2, o de inclusión de las mismas en cualquier otro régimen aduanero que pueda dar lugar a una deuda aduanera, después de la inclusión en otro régimen aduanero, se utilizará el boletín de información denominado «boletín INF 8». Se cumplimentará en original y copia utilizando un formulario que se ajuste al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 70.

Las autoridades aduaneras ante las cuales se presente la declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero que pueda dar lugar a una deuda aduanera, solicitarán, por medio de un boletín INF 8 visado por ella misma, a la aduana de control del depósito aduanero en que se hayan efectuado las manipulaciones usuales, que les indiquen la clase, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías declaradas que deberían tomarse en consideración si éstas no se hubieran sometido a dichas manipulaciones.

El original del boletín INF 8 se remitirá a la aduana de control del depósito aduanero y la copia será conservada por las autoridades aduaneras que hayan visado la casilla n° 14 del boletín INF 8. La aduana de control del depósito aduanero cumplimentará la información solicitada en las casillas nos 11, 12 y 13, visará la casilla n° 15 y remitirá el original del boletín INF 8 a la aduana que se indique en la casilla n° 4.

6. El declarante podrá solicitar la expedición de un boletín INF 8 en el momento de presentar la declaración contemplada en el apartado 4.

En tal caso, la aduana cumplimentará la información contemplada en las casillas nos 11, 12 y 13, visará la casilla n° 15 y entregará el original y la copia del boletín INF 8 al declarante.

Artículo 523

1. El interesado deberá solicitar por escrito, caso por caso, en la aduana de control la autorización para realizar una manipulación usual, antes de proceder a la misma.

2. En la solicitud de autorización para realizar una manipulación usual deberán indicarse todos los elementos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero y, en particular, de los apartados 2 y 3 del artículo 522.

Si se aprueba la solicitud, la aduana de control otorgará la autorización haciendo la oportuna anotación y estampando su sello sobre dicha solicitud. En este caso, será aplicable mutatis mutandis el artículo 502.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 522, en la autorización para gestionar un depósito aduanero o, en lo que se refiere a un depósito de tipo E, en la autorización para utilizar el régimen, podrán indicarse las manipulaciones usuales que se prevea realizar bajo el régimen. En este caso, la notificación a la aduana de control, en la forma que ésta determine, de que se va a realizar una manipulación sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.

Subsección 3

Almacenamiento conjunto de mercancías con distinto estatuto aduanero

Artículo 524

1. La aduana de control permitirá, siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, que se almacenen juntas en el mismo lugar de almacenamiento mercancías comunitarias distintas de las contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 del Código y mercancías no comunitarias.

2. En caso de que el almacenamiento conjunto contemplado en el apartado 1 haga imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía, dicho almacenamiento sólo se permitirá si las mercancías son equivalentes.

Son equivalentes las mercancías que pertenecen a la misma subpartida de la nomenclatura combinada, presentan la misma calidad comercial y poseen las mismas características técnicas.

Subsección 4

Retirada temporal

Artículo 525

1. El interesado deberá solicitar por escrito, caso por caso, en la aduana de control la autorización para retirar las mercancías temporalmente de los locales del depósito antes de proceder a dicha retirada.

2. En la solicitud de autorización de retirada temporal deberán indicarse todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero. Si se aprueba la solicitud, la aduana de control dará su autorización anotándolo de manera adecuada y estampando su sello sobre dicha solicitud.

En este caso, será aplicable mutatis mutandis el artículo 502.

3. En la autorización para gestionar un depósito aduanero podrá contemplarse la posibilidad de efectuar retiradas temporales. En este caso, la notificación a la aduana de control, en la forma que ésta determine, de que se va a efectuar una retirada temporal sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.

4. En caso de que se realicen manipulaciones usuales durante la retirada temporal, se aplicarán los artículos 522 y 523.

Subsección 5

Traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen

Artículo 526

1. El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen de depósito aduanero, se efectuará utilizando un formulario que se ajuste al modelo elaborado con arreglo al artículo 205 y de acuerdo con el procedimiento que figura en el Anexo 71.

2. El procedimiento simplificado que figura en el Anexo 72 se aplicará en los casos siguientes:

- cuando el depósito aduanero desde el que se expidan las mercancías se beneficie de un procedimiento de domiciliación, mencionado en el apartado 3 del artículo 253, y el depósito en el que se vayan a situar las mercancías se beneficie del procedimiento de domiciliación para la inclusión en el régimen, mencionado en el artículo 272;

o

- cuando las responsabilidades de ambos depósitos incumban a la misma persona;

o

- cuando las contabilidades de existencias estén conectadas entre sí por medios electrónicos.

3. Las responsabilidades relativas a las mercancías trasladadas pasarán al depositario del depósito aduanero en el que vayan a situarse las mercancías, en el momento de la recepción de las mismas por aquél y de su inscripción en la contabilidad de existencias.

4. Cuando las mercancías que van a trasladarse se hayan sometido a manipulaciones usuales y sea aplicable el apartado 2 del artículo 522, en el documento contemplado en el apartado 1 deberá indicarse la clase, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías trasladadas que deberían tomarse en consideración en caso de nacimiento de una deuda aduanera, si éstas no hubieran sido sometidas a dichas manipulaciones.

En su caso, se aplicarán a dichas mercancías los apartados 4, 5 y 6 del artículo 522.

5. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero no podrán trasladarse de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen, cuando el depósito a partir del cual o hacia el cual se trasladen sea un depósito de tipo B.

Subsección 6

Inventario

Artículo 527

La aduana de control podrá exigir, si lo considera necesario para garantizar el buen funcionamiento del depósito aduanero, que se efectúe un inventario, sea éste periódico o no, de todas las mercancías, o de una parte de ellas, incluidas en el régimen de depósito aduanero.

Sección 5

Ultimación del régimen

Artículo 528

1. En caso de almacenamiento conjunto de mercancías equivalentes, contemplado en el apartado 2 del artículo 524, se considerará que las mercancías declaradas para un destino aduanero tienen estatuto comunitario o no comunitario, a elección del interesado.

La aplicación del primer párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a que se asigne un estatuto aduanero determinado a una cantidad de mercancías superior a la de aquellas mercancías con dicho estatuto que se encuentren realmente en el depósito aduanero en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero.

2. En caso de destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías, la parte destruida o perdida de las mercancías incluidas en el régimen se determinará por referencia a la proporción de mercancías incluidas en el régimen de la misma especie que se encontraren en los locales del depósito aduanero en el momento de la destrucción o pérdida, a no ser que el depositario haya presentado la prueba de la cantidad real destruida o perdida de mercancías incluidas en el régimen.

Sección 6

Disposiciones particulares relativas a las mercancías agrícolas comunitarias

Artículo 529

Las secciones 1 a 5 serán aplicables a las mercancías con financiación anticipada que estén incluidas en el régimen de depósito aduanero de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 del Código, con excepción de los artículos 522 y 524.

Artículo 530

1. La declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 513 que se refiera a mercancías con financiación anticipada deberá realizarse utilizando el formulario previsto en el artículo 205.

2. La «declaración de pago» prevista en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión estará constituida por un ejemplar de los documentos contemplados en el apartado 1.

3. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la inclusión en el régimen de mercancías con financiación anticipada, y en particular, el certificado de exportación o de fijación anticipada mencionado en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión [17].

[17] DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

Artículo 531

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen de depósito aduanero de mercancías con financiación anticipada, a que se refiere el artículo 530, únicamente podrá tener lugar previa constitución de una garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo y en los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión. Será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión [18].

[18] DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que la garantía contemplada en el apartado 1 se constituya después de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen, en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.

Artículo 532

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 815/89 de la Comisión sobre la cebada coloreada [19], las mercancías con financiación anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán someterse a las manipulaciones previstas en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya lista figura en el Anexo 73.

[19] DO n° L 86 de 31. 3. 1989, p. 34.

Artículo 533

1. El régimen de depósito aduanero se ultimará mediante la admisión de una declaración de exportación.

2. Tras la admisión de la declaración de exportación, las mercancías permanecerán bajo control aduanero hasta el momento en que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.

Durante este período, las mercancías podrán almacenarse en los locales de un depósito aduanero sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero.

3. La aplicación del presente artículo por la aduana de control no prejuzgará las comprobaciones que deban efectuar las autoridades competentes en el marco de la aplicación de la política agrícola común.

Artículo 534

1. La declaración de exportación de mercancías con financiación anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero se realizará en el formulario previsto en el artículo 205.

2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos mencionados en el artículo 221 y, en particular, el certificado de exportación o de fijación anticipada mencionado en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión.

3. La fecha de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad se anotará en el reverso del documento contemplado en el apartado 1.

Si, antes de abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías para las que se haya admitido la declaración de exportación atraviesan una parte de dicho territorio, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 6, 6 bis y 7 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.

4. Se considerará que han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que hayan recibido un destino asimilado a una exportación, con arreglo a los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión.

Sección 7

Utilización del depósito aduanero sin inclusión de las mercancías en el régimen

Subsección 1

Mercancías comunitarias

Artículo 535

La transformación de productos de base con financiación anticipada en los locales de un depósito aduanero se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.

Artículo 536

1. Cuando las autoridades aduaneras exijan que las mercancías comunitarias, distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 98 del Código, que estén almacenadas en los locales del depósito aduanero se recojan en la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 105 del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 del Código, la mención relativa a dichas mercancías deberá hacer resaltar claramente su estatuto aduanero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 524, la aduana de control podrá prever modalidades específicas para la identificación de dichas mercancías, en particular para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero que estén almacenadas en el mismo local.

3. Las mercancías contempladas en el apartado 1 podrán utilizarse en las operaciones de manipulación usuales, así como en operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

Artículo 537

Podrán almacenarse en los locales del depósito aduanero, sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero, las mercancías:

- que deban permanecer bajo control aduanero conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión;

- que permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad para su trasbordo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis de dicho Reglamento.

Se aplicarán a dichas mercancías los apartados 1 y 2 del artículo 536.

Subsección 2

Mercancías no comunitarias

Artículo 538

1. La presente subsección se aplicará a las operaciones de perfeccionamiento activo, mediante el sistema de suspensión o a las operaciones de transformación bajo control aduanero efectuadas en los locales de los depósitos de tipo A, C y D en los que esté autorizado el procedimiento de domiciliación, para la inclusión en el régimen, la reexportación o el despacho a libre práctica.

2. Siempre que en la presente subsección no se prevean disposiciones específicas, las disposiciones previstas en el marco de los regímenes de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, y de transformación bajo control aduanero serán aplicables:

- a las operaciones de perfeccionamiento activo mediante el sistema de reintegro;

- a las operaciones de perfeccionamiento activo, mediante los sistemas de suspensión y reintegro y a las operaciones de transformación bajo control aduanero efectuadas en los locales de los depósitos de tipo B y F, y en los locales utilizados para el almacenamiento de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero en un depósito del tipo E,

- a las operaciones que deban efectuarse en los locales de los depósitos de tipo A, C y D y que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 539

Las autoridades aduaneras denegarán la autorización para beneficiarse de los procedimientos simplificados contemplados en la presente subsección, cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para el buen desarrollo de las operaciones.

Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510.

Artículo 540

Las operaciones de perfeccionamiento o de transformación efectuadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero, dependiendo del caso, en los locales de uno de los depósitos aduaneros contemplados en el apartado 1 del artículo 538 únicamente podrá tener lugar tras la concesión de la autorización prevista en el artículo 556 o en el artículo 651, según el caso.

En la autorización deberá precisarse en qué depósito aduanero (indicando su tipo) se efectuarán las operaciones.

Artículo 541

1. Para beneficiarse de los procedimientos previstos en la presente subsección el titular de la autorización deberá llevar «libros de perfeccionamiento activo», o «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso, a que se refieren el apartado 3 del artículo 556 y en el apartado 3 del artículo 651 la referencia a la autorización.

2. Para la confección del estado de liquidación previsto en el artículo 595 o en el artículo 664, la referencia a las inscripciones previstas en el apartado 1 sustituirá a la referencia a las declaraciones y documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 595 o en el apartado 3 del artículo 664.

3. Las inscripciones en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero» deberán permitir a las autoridades aduaneras comprobar en cualquier momento la situación exacta de todas las mercancías o de todos los productos que se encuentran en uno de los regímenes considerados.

Artículo 542

1. La inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero en el momento de su introducción en los locales del depósito aduanero, se efectuará a través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 276.

2. La inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero» deberá hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.

Artículo 543

1. La inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero de mercancías que se encuentren en los locales de un depósito aduanero se efectuará a través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 276.

2. El régimen de depósito aduanero se ultimará mediante la inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso. Las referencias de la inscripción se anotarán en la contabilidad de existencias del depósito aduanero.

Artículo 544

1. La inclusión en el régimen de depósito aduanero de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, o de productos transformados o mercancías sin perfeccionar incluidos en el régimen de transformación bajo control aduanero, en los locales de un depósito aduanero tendrá lugar a través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 272.

2. El régimen de perfeccionamiento activo o el régimen de transformación bajo control aduanero se ultimarán mediante la inscripción en la contabilidad de existencias del depósito aduanero. Las referencias a dicha inscripción se anotarán en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso.

3. Las menciones previstas en el artículo 610 deberán anotarse en la contabilidad de existencias del depósito aduanero.

Artículo 545

1. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo para los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero para los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de los locales del depósito aduanero, mediante la reexportación de dichos productos o mercancías, esta última tendrá lugar a través del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 283.

2. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo para los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero para los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de los locales del depósito aduanero, mediante el despacho a libre práctica de dichos productos o mercancías, esta última tendrá lugar a través del procedimiento de domiciliación previsto en los artículos 263 a 267.

3. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo para los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero para los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de los locales del depósito aduanero, mediante la inclusión en un régimen distinto del despacho a libre práctica o la reexportación, esta inclusión tendrá lugar según los procedimientos normales o simplificados previstos para tal fin.

4. No será necesario proceder a ninguna anotación en la contabilidad de existencias del depósito aduanero de la salida de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar o de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar de los locales del depósito aduanero.

Artículo 546

El apartado 2 del artículo 544 y los apartados 2 y 4 del artículo 545 no prejuzgarán la aplicación de los artículos 122, 135 y 136 del Código, relativos a la imposición de las mercancías o de los productos incluidos en los regímenes de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

Artículo 547

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, las autoridades aduaneras permitirán que mercancías no comunitarias incluidas en el régimen de depósito aduanero sean almacenadas con mercancías de importación o productos compensadores incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, en las mismas instalaciones de almacenamiento.

2. La concesión a una mercancía del estatuto de mercancía incluida en el régimen de depósito aduanero o de producto compensador, o de mercancía sin perfeccionar incluida en el régimen de perfeccionamiento activo, tendrá como consecuencia la aplicación a la misma de todas las disposiciones aplicables a dicho régimen, incluidas, en particular, las normas relativas a la imposición y a la percepción de los intereses compensatorios.

3. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 524 y los apartados 1 y 2 del artículo 528.

Sección 8

Intercambio de información

Artículo 548

En aplicación del presente capítulo, cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas generales que conciernan:

- a la determinación de las autoridades aduaneras, en aplicación del artículo 509;

- al artículo 104 del Código;

- al apartado 3 del artículo 106 del Código;

- al apartado 3 del artículo 513.

La Comisión publicará dicha información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

CAPÍTULO 3

Perfeccionamiento activo

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 549

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) Productos compensadores principales: los productos compensadores para cuya obtención se ha autorizado el régimen de perfeccionamiento activo.

b) Productos compensadores secundarios: los productos compensadores distintos de los productos compensadores principales y que resultan necesariamente de la operación de perfeccionamiento.

c) Pérdidas: la parte de las mercancías de importación que ha sido destruida y que desaparece durante la operación de perfeccionamiento, principalmente mediante evaporación, desecación, escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague.

d) Método de la clave cuantitativa: el reparto de las mercancías de importación entre los diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías.

e) Método de la clave de valor: el reparto de las mercancías de importación entre los diferentes productos compensadores en función del valor de los productos compensadores.

f) Operadores: las personas que realizan la totalidad o parte de las operaciones de perfeccionamiento.

g) Compensación por equivalencia: el sistema que permite, conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 115 del Código, que los productos compensadores se obtengan a partir de las mercancías equivalentes, que deberán cumplir las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 569.

h) Exportación anticipada: el sistema que permite, conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 115 del Código, que los productos compensadores obtenidos a partir de las mercancías equivalentes sean exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad previamente a la inclusión en el régimen, con el sistema de suspensión, de mercancías de importación.

i) Tráfico triangular: el sistema según el cual la inclusión de las mercancías de importación en el régimen, en la Comunidad, se efectúa ante una aduana distinta de aquella en la que ha tenido lugar la exportación anticipada de los productos compensadores.

j) Plazo de reexportación: el plazo en el que los productos deben haber recibido uno de los destinos admitidos previstos, en aplicación del artículo 89 del Código.

k) Globalización mensual: la aplicación del segundo párrafo del apartado segundo del artículo 118 del Código, en relación con los plazos de reexportación que comienzan durante un mes civil dado.

l) Globalización trimestral: la aplicación del segundo párrafo del apartado segundo del artículo 118 del Código, en relación con los plazos de reexportación que comienzan durante un trimestre dado.

Artículo 550

Las mercancías a las que se aplica la letra d) del apartado segundo del artículo 114 del Código y que son objeto de ayuda a la producción se incluirán en el Anexo 74.

Sección 2

Concesión del régimen - procedimiento normal

Artículo 551

1. El sistema de suspensión sólo se concederá cuando el solicitante tenga intenciones concretas de reexportar los productos compensadores principales fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En este caso, este sistema puede ser concedido para todas las mercancías que deban perfeccionarse.

2. El sistema de reintegro sólo se concederá en los casos contemplados en el artículo 124 del Código, cuando exista la posibilidad de exportar los productos compensadores principales fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. Cuando las condiciones de concesión de uno u otro sistema se cumplan, el solicitante podrá solicitar una autorización, ya sea con el sistema de suspensión o con el de reintegro.

Artículo 552

1. Las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Código se considerarán cumplidas en los casos siguientes:

a) cuando se trate de las operaciones siguientes (con su código correspondiente):

i) operaciones realizadas durante la ejecución de un contrato de trabajo sin suministro de material, celebrado con una persona establecida en un país tercero. Se entiende por «trabajo sin suministro de material» cualquier perfeccionamiento realizado de acuerdo con lo estipulado y por cuenta de un comitente con sede fuera del territorio aduanero y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación de mercancías de importación directamente o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización (código 6201);

ii) operaciones que traten sobre mercancías desprovistas de qualquier carácter comercial (código 6202);

iii) reparaciones, comprendidas las revisiones y las puesta a punto (código 6301);

iv) manipulaciones usuales destinadas a garantizar la conservación de las mercancías, a mejorar su presentación o calidad comercial o contribuir a su distribución o reventa (código 6302);

v) operaciones relativas a mercancías en las que el valor de cada clase de mercancía, por código de la NC de ocho cifras que vaya a ser importada al amparo de una autorización no sea, por solicitante y año civil, superior a 200 000 ecus, cualquiera que sea el número de operadores que realizan la operación de perfeccionamiento.

Sin embargo, para las mercancías o productos que figuren en la lista del Anexo 75, este valor se fijará en 100 000 ecus. El valor será el valor en aduana de las mercancías calculado sobre la base de elementos conocidos y de los documentos presentados en el momento de la presentación de la solicitud.

La aplicación de este punto podrá ser suspendida para una mercancía de importación determinada según el procedimiento del Comité (código 6400).

b) Cuando las mercancías comparables a las que se someterán a las operaciones de perfeccionamiento no se producen en la Comunidad (código 6101).

Se entenderá por «mercancías comparables» las mercancías clasificadas en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas, valoradas en función de los productos compensadores que se vayan a obtener.

c) Cuando las mercancías comparables definidas en la letra b) no son producidas en la Comunidad en cantidad suficiente (código 6102).

d) Cuando las mercancías comparables definidas en la letra b) no puedan ponerse a disposición del solicitante en un plazo razonable por los productores establecidos en la Comunidad. No existirá «plazo razonable» cuando los productores establecidos en la Comunidad no consigan poner las mercancías comparables a disposición del operador en el plazo necesario para realizar la operación comercial en cuestión, aun cuando se les dirigió en tiempo útil una solicitud a este respecto (código 6103).

e) Cuando las mercancías comparables definidas en la letra b) se producen en la Comunidad pero no pueden utilizarse por una de las razones siguientes:

i) su precio hace económicamente imposible la operación comercial prevista (código 6104).

Con el fin de evaluar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad hace imposible económicamente la operación comercial prevista, se tendrá en cuenta principalmente la incidencia de la utilización de las mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador y, por tanto, sobre la comercialización de este producto en un tercer mercado, tomando en consideración:

- por una parte, el precio de la mercancía sin despachar de aduana, destinada a operaciones de perfeccionamiento y el precio de las mercancías comparables, producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restituidos o por restituir en caso de exportación y teniendo en cuenta las restituciones y otros montantes instituidos en el marco de la política agricola común.

Cuando se comparen los precios indicados anteriormente, también se tendrán en cuenta las condiciones de venta y, en particular, las condiciones de pago, así como las condiciones de entrega previstas para las mercancías comunitarias;

- por otra parte, el precio que podrá obtenerse para el producto compensador en un tercer mercado, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos;

ii) no presenten ni la cualidad ni las características necesarias que permitan al operador producir los productos compensadores necesarios (código 6105);

iii) no concuerdan con las exigencias expresadas por el comprador de los productos compensadores en el tercer país (código 6106);

iv) los productos compensadores deban ser obtenidos a partir de mercancías de importación para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial (código 6107).

f) Cuando para una especie de mercancías que deberá incluirse en el régimen en un plazo determinado, el solicitante de la autorización:

i) se abastezca en el territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período, de mercancías producidas en la Comunidad comparables a las mercancías de importación, con arreglo a la letra b), en una proporción del 80 % de sus necesidades globales de estas mercancías que se incorporen a los productos compensadores; el recurso a esta disposición se subordinará a la condición de que el solicitante de la autorización presente a las autoridades aduaneras los documentos justificativos que permitan a ésta comprobar que las previsiones de compra de las mercancías producidas en la Comunidad puedan llevarse a cabo en una forma razonable. Estos documentos justificativos, que se adjuntarán a la solicitud de autorización, comprenderán, por ejemplo, copia de los documentos comerciales o administrativos relativos a las compras realizadas en períodos indicativos precedentes o a los pedidos o a las previsiones de compra relativas al período que se tome en consideración.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 del Código, las autoridades aduaneras procederán, en su caso, a un control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado (código 7001);

ii) intente protegerse contra dificultades reales de abastecimiento probadas de forma adecuada ante las autoridades aduaneras para un mismo tipo de mercancías, y la parte de abastecimiento de mercancías producidas en la Comunidad sea inferior al porcentaje indicado en el inciso i) (código 7002);

iii) presente una prueba a las autoridades aduaneras de que ha hecho todo lo posible para obtener en la Comunidad las mercancías que deberán perfeccionarse sin haber obtenido respuesta de ningún productor comunitario (código 7003);

iv) construya aeronaves civiles para entregar a compañías aéreas (código 7004);

v) efectúe una reparación, una modificación o una transformación de aeronaves civiles (código 7005).

2. El inciso i) de la letra f) del apartado 1 no se aplicará a las mercancías recogidas en el Anexo II del Tratado.

3. El solicitante indicará en la solicitud las razones por las que las condiciones económicas se consideran cumplidas conforme al apartado 1.

Artículo 553

1. Si, en circunstancias excepcionales, el solicitante estima que las condiciones económicas se cumplen por razones distintas a las previstas en el artículo 552, indicará estas razones en la solicitud (código 8000).

2. Cuando las autoridades aduaneras estimen que las condiciones se cumplen en casos distintos a los previstos en el artículo 552, se podrá conceder la autorización por un período limitado que no podrá superar los nueve meses.

Los elementos de la solicitud de autorización relativos a las condiciones económicas se comunicarán a la Comisión en el mes siguiente al de la expedición de la autorización. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

Las autoridades aduaneras podrán, a petición del titular de la autorización, prorrogar la validez de ésta cuando las disposiciones en la materia no se han adoptado a su debido tiempo, de conformidad con el procedimiento del Comité.

3. Cuando las autoridades aduaneras estimen que es oportuno efectuar consultas a nivel comunitario para cerciorarse de que se cumplen las condiciones económicas que permiten la expedición de una autorización, el Estado miembro de la que dependa someterá el caso a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros.

Si las autoridades aduaneras estiman que no es oportuno expedir la autorización antes de que se haya efectuado la consulta a nivel comunitario, comunicarán los elementos de la solicitud en el plazo más breve.

En caso de que las autoridades aduaneras estimen que la autorización puede expedirse antes de la consulta, se podrá aplicar el apartado 2 mutatis mutandis.

Artículo 554

A efectos del examen de las condiciones económicas, no constituirá un motivo en sí para conceder la autorización:

a) el hecho de que el productor comunitario de mercancías comparables que puedan ser utilizadas para efectuar operaciones de perfeccionamiento sea una empresa competidora de la persona que solicita la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo;

b) el hecho de que estas mercancías sean producidas en la Comunidad por una sola empresa.

Artículo 555

1. La solicitud se hará de conformidad con el artículo 497, según el modelo previsto en el Anexo 67/B y se presentará por la persona a quien puede concederse la autorización conforme a los artículos 86, 116 y 117 del Código.

2. a) Se presentará ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en el que se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento.

b) Cuando se prevea realizar operaciones de perfeccionamiento en varios Estados miembros, por parte del solicitante o por cuenta suya, podrá solicitarse una única autorización.

En este caso, la solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones, así como la indicación de los lugares exactos en los cuales se prevé que se lleven a cabo dichas operaciones, se presentará ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones.

3. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen en el marco de un contrato de trabajo sobre pedido, celebrado entre dos personas establecidas en la Comunidad, la solicitud de autorización será depositada por el comitente o en su nombre.

4. Para la aplicación de la segunda frase de la letra a) del artículo 117 del Código, se entenderá por «importaciones desprovistas de carácter comercial» aquellas contempladas en el punto 6) del artículo 1.

Artículo 556

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 568, la autorización será expedida por las autoridades a las que se haya presentado la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 555, y se redactará con arreglo al artículo 500 según el modelo previsto en el Anexo 68/B.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 500 y en casos excepcionales debidamente justificados, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo, si bien éste no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

2. Cuando se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 555, la autorización sólo se concederá de conformidad con las autoridades aduaneras que designen los Estados miembros en los que se sitúen los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Tras haberse cerciorado que las condiciones económicas pueden considerarse cumplidas en lo que respecta a la operación que se pretende llevar a cabo, las autoridades aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud darán a conocer a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados dicha solicitud y el proyecto de autorización, en el que se incluirá, al menos, el coeficiente de rendimiento, los medios de identificación considerados, las aduanas indicadas en el punto 12 del modelo de autorización que figura en el Anexo 68/B, y, en su caso, la utilización de procedimientos simplificados de concesión, transferencia y liquidación, así como las normas que han de ser observadas, en especial para garantizar la información de la aduana de control.

b) Las autoridades aduaneras que hayan recibido la comunicación comunicarán sus objeciones, de tenerlas, a la mayor brevedad posible, y, a más tardar, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras indicadas en la letra a), tras haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer en relación con las mercancías de importación, podrán expedir la autorización correspondiente siempre que no hayan recibido, en el plazo indicado en la letra b), ninguna objeción en contra de este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.

Las autorizaciones que se expidan del modo descrito serán únicamente de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

3. Con el fin de aplicar correctamente las disposiciones relativas al régimen, las autoridades aduaneras pueden prever que, para facilitar los controles, el titular deba llevar o hacer llevar una contabilidad de existencias, en lo sucesivo denominada «libros de perfeccionamiento activo», que recoja las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen y de productos compensadores obtenidos, así como el conjunto de los elementos necesarios para el seguimiento de las operaciones y la determinación correcta de los derechos eventualmente debidos.

Los libros de perfeccionamiento activo deben tenerse a la disposición de la aduana de control con el fin de que se pueda efectuar cualquier control necesario para el buen funcionamiento del régimen. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se realicen en diferentes establecimientos, deberán incorporar los datos relativos a la aplicación del régimen en relación con cada establecimiento.

Si los libros llevados con fines comerciales por el titular del régimen permiten el control del régimen, las autoridades aduaneras los reconocerán como válidos en calidad de «libros de perfeccionamiento activo».

Artículo 557

Cuando el apartado 2 del artículo 556 no pueda aplicarse y los productos compensadores deban obtenerse a partir de otros productos compensadores obtenidos tras una autorización ya expedida, la persona que realice o que haga realizar las operaciones sucesivas de perfeccionamiento, deberá presentar una nueva solicitud conforme al Anexo 67/B, indicando la referencia a la autorización ya expedida. En ese caso, se considerarán satisfechas las condiciones económicas y no se llevará a cabo su examen (código 6303).

Artículo 558

1. Las autoridades aduaneras fijarán la validez de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del que solicita la autorización.

Cuando esta operación supere los dos años, las condiciones en base a las que se ha expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en los plazos fijados en la autorización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración de la validez de la autorización que prevé el recurso al régimen para los productos mencionados en el segundo apartado del artículo 560 no podrá ser superior a tres meses.

Artículo 559

1. Con ocasión de la concesión de la autorización, las autoridades aduaneras designadas fijarán el plazo de reexportación de los productos compensadores, de conformidad con el artículo 118 del Código, teniendo en cuenta, por una parte, el plazo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento según viene indicado en la autorización para una cantidad determinada y unas cantidades de mercancías de importación autorizadas por el régimen y, por otra parte, el plazo necesario para que los productos compensadores reciban un destino aduanero.

2. Cuando lo justifiquen las circunstancias, la prórroga del plazo de reexportación podrá concederse incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 560

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para los productos agrícolas del mismo tipo que los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, cuando tales productos se destinen a ser exportados en forma de productos transformados o de mercancías, tal como se definen en la letra b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento, el plazo de reexportación no podrá ser superior a seis meses.

2. Para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo [20], destinados a la fabricación de los productos mencionados en dicho artículo o de las mercancías a que se refiere el Anexo de dicho Reglamento, el plazo de la reexportación no podrá ser superior a cuatro meses.

[20] DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

Artículo 561

1. En caso de exportación anticipada, las autoridades aduaneras fijarán el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 118 del Código, teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte hacia la Comunidad de las mercancías de importación.

2. El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a:

- tres meses para las mercancías sometidas a un sistema regular de precios,

- la duración de validez del certificado de importación, expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2630/81 de la Comisión (21) para el azúcar bruto de los códigos NC 1701 11 o 1701 12,

[21] DO n° L 258 de 11. 9. 1981, p. 16.

2. Cuando los Estados miembros interesados se cercioren de la aplicabilidad de los procedimientos solicitados, éstos se comunicarán a la Comisión que informará a los demás Estados miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión podrán aplicarse a menos que ésta haya notificado a los Estados miembros interesados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, sus objeciones a esta aplicación.

Artículo 562

1. Los plazos contemplados en los artículos 559 y 560 se calcularán a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen o de la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro.

2. Los plazos fijados con arreglo al artículo 561 se calcularán a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación.

Artículo 563

1. La globalización mensual o trimestral será autorizada por las autoridades aduaneras habilitadas por el Estado miembro en el que se solicitó la autorización, cuando pueda preverse que las mercancías de importación se incluirán en el régimen como mercancías destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento y a ser reexportadas como productos compensadores, según un ritmo regular que permita tener en cuenta plazos de reexportación sensiblemente constantes.

2. En caso de globalización mensual, todos los plazos de reexportación que comiencen durante un mes dado expirarán el último día del mes civil durante el cual expiraría el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el mes considerado.

3. En caso de globalización trimestral, todos los plazos de reexportación que comiencen durante un trimestre dado expirarán el último día del trimestre durante el cual expiraría el plazo de reexportación relativo a la última inclusión en el régimen durante el trimestre considerado.

4. La globalización mensual o trimestral se aplicará teniendo en cuenta los ejemplos que figuran en el Anexo 76.

Artículo 564

1. Cuando se autorice la globalización mensual para los productos agrícolas contemplados en el apartado 1 del artículo 560, los plazos de reexportación mencionados en el apartado 2 del artículo 563 expirarán, a más tardar, el último día del quinto mes civil siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.

2. Cuando se autorice la globalización mensual para los productos agrícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 560, dichos plazos expirarán, a más tardar, el último día del cuarto mes siguiente al mes que haya sido objeto de la globalización.

3. Cuando se autorice la globalización trimestral para los productos agrícolas contemplados en el apartado 1 del artículo 560, los plazos de reexportación previstos en el apartado 3 del artículo 563 expirarán, a más tardar, el último día del trimestre siguiente al trimestre que haya sido objeto de la globalización.

4. No podrá autorizarse la globalización trimestral en el caso de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 560.

Artículo 565

Los plazos contemplados en los artículos 563 y 564 se calcularán a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen.

Artículo 566

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 567, el coeficiente de rendimiento, tal como se define en la letra e) del apartado 2 del artículo 114 del Código, o el modo de determinación de este coeficiente recogido en el artículo 119 del Código, se fijará, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos de producción y deberá poder indentificarse en los libros contables de la empresa del operador.

2. El coeficiente o su modo de determinación se fijará de conformidad con el apartado 1, sin perjuicio de su comprobación a posteriori por las autoridades aduaneras.

Artículo 567

1. Para beneficiarse de la utilización de los coeficientes de rendimiento a tanto alzado mencionados en el apartado 2, las mercancías de importación deberán ser de calidad sana, genuina y comercial, y cumplir con la calidad tipo establecida en su caso por la normativa comunitaria.

2. Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado que figuran en la columna 5 del Anexo 77 se aplicarán a las operaciones de perfeccionamiento activo que se refieran a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 de dicho Anexo, y que conduzcan a la obtención de los productos compensadores contemplados en las columnas 3 y 4.

Sección 3

Concesión del régimen - procedimiento simplificado

Artículo 568

1. El presente artículo se aplicará en los casos en que las operaciones de perfeccionamiento deban llevarse a cabo en un solo Estado miembro, a excepción de los casos de utilización del sistema de compensación por equivalencia.

2. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen contemplado en el artículo 76 del Código y en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 552, cualquier aduana habilitada por las autoridades aduaneras para conceder las autorizaciones con procedimientos simplificados permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, o de la declaración de despacho a libre práctica, en el marco del sistema de reintegro, constituya también la solicitud de autorización.

En este caso, la autorización estará constituida por la admisión de esta declaración y dicha admisión estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

3. Deberá adjuntarse a la declaración presentada según las condiciones que se recogen en el apartado 1, un documento extendido por el declarante que incluya las indicaciones siguientes, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no se puedan incluir en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen, cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) el nombre o la razón social y la dirección del operador, cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) la naturaleza de la operación de perfeccionamiento;

d) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijar este coeficiente;

f) el plazo de reexportación previsto;

g) el lugar donde deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Sección 4

Compensación por equivalencia y exportación anticipada

Subsección 1

Compensación por equivalencia en el marco del sistema de suspensión y del sistema de reintegro

Artículo 569

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el apartado 2 del artículo 570, para poder recurrir a la compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tener la misma calidad comercial y poseer las mismas características que las mercancías de importación.

2. A las mercancías contempladas en el Anexo 78 les serán aplicadas las disposiciones particulares que figuran en dicho Anexo.

3. El recurso a la compensación por equivalencia sólo será posible cuando el interesado lo haga constar en su solicitud de autorización, y en ésta se especifiquen los elementos mencionados en el apartado 1 comunes a las mercancías equivalentes y a las mercancías de importación, así como los medios para controlarlos.

4. Cuando la autorización prevea el recurso a la compensación por equivalencia, deberán indicarse en la autorización las medidas específicas de control para garantizar la observancia de las disposiciones relativas a este sistema.

5. Cuando la autorización no indique que se recurre a la compensación por equivalencia, ni que su titular pretende beneficiarse de este sistema, el titular deberá presentar una solicitud de modificación de la autorización inicialmente concedida. Esta solicitud se redactará con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 497.

Artículo 570

1. Cuando lo justifiquen las circunstancias, las autoridades aduaneras admitirán que las mercancías equivalentes puedan encontrarse en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación, a condición de que la parte esencial de la operación de perfeccionamiento a que se sometan las mercancías equivalentes se efectúe en la empresa del titular de la autorización o en la empresa donde dicha operación se efectúe por su cuenta.

2. El interesado deberá permitir siempre a las autoridades aduaneras la identificación de los elementos a que se refiere el apartado 1 del artículo 569, antes de que pueda beneficiarse del sistema de compensación por equivalencia.

Artículo 571

1. El cambio de situación aduanera mencionado en el apartado 3 del artículo 115 del Código se efectuará, en caso de recurso a la compensación por equivalencia sin exportación anticipada, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de la admisión de la declaración de ultimación. Sin embargo, cuando el titular de la autorización comercialice mercancías de importación, sea sin perfeccionar, sea bajo la forma de productos compensadores, en el mercado comunitario, antes de la ultimación del régimen, el cambio de situación aduanera se efectuará, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de dicha comercialización.

2. El cambio de situación aduanera mencionado en el apartado 1 no modificará el origen de las mercancías exportadas.

3. En caso de destrucción total o pérdida irremediable de las mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, la parte de las mercancías de importación destruida o perdida se determinará tomando como referencia la proporción de mercancías de importación contenida en las existencias de las mercancías de la misma clase de la empresa del titular, en el momento en que dicha destrucción o pérdida se haya producido, a menos que el titular de la autorización aporte pruebas de la cantidad real de mercancías de importación destruidas o perdidas.

Subsección 2

Exportación anticipada en el marco del sistema de suspensión

Artículo 572

1. Cuando, en el marco del sistema de suspensión, se recurra a la exportación anticipada, los artículos 569, 570 y 571, apartados 2 y 3 serán aplicables mutatis mutandis.

2. El cambio de situación aduanera contemplado en el apartado 3 del artículo 115 del Código se efectuará, en caso de recurso a la exportación anticipada:

- para los productos compensadores exportados, en el momento de la admisión de la declaración de exportación y a condición de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen;

- para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de levante de las mercancías de importación que sean objeto de una declaración de inclusión en el régimen.

Sección 5

Disposiciones aplicables en el marco del sistema de suspensión

Subsección 1

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 573

1. Los procedimientos previstos para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, serán asimismo aplicables a las mercancías de importación comprendidas en el marco de la compensación por equivalencia, con o sin exportación anticipada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 570, las mercancías equivalentes utilizadas en el marco del sistema de la compensación por equivalencia, con o sin exportación anticipada, no se someterán a procedimientos de inclusión en el régimen.

a) Procedimiento normal

Artículo 574

1. Salvo en los casos de aplicación del artículo 568, la declaración de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, deberá presentarse ante una de las aduanas de inclusión prevista en la autorización.

2. Cuando se aplique el artículo 568, la declaración contemplada en el apartado 1 deberá entregarse en una de las aduanas habilitadas.

Artículo 575

1. La declaración contemplada en el artículo 574 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 568, la designación de las mercancías que figuran en la declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones recogidas en la autorización.

En caso de aplicación del sistema de compensación por equivalencia, los elementos que figuren en la declaración deberán ser lo suficientemente precisos para permitir la identificación de los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 569.

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Código, los documentos que deberán adjuntarse en la declaración de inclusión son los previstos en el artículo 220 y, en los casos de utilización del tráfico triangular, el boletín INF 5, salvo en caso de aplicación del artículo 605, según las condiciones previstas en el artículo 604.

b) Procedimiento simplificado

Artículo 576

1. Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicados en las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

2. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización para acogerse al procedimiento de domiciliación, previsto en el artículo 276, a las personas cuya contabilidad de existencias contemplada en el apartado 3 del artículo 556 no pueda llevarse.

3. La declaración complementaria contemplada en el apartado 2 del artículo 76 del Código deberá presentarse en los plazos fijados y, a más tardar, en el momento de la presentación del estado de liquidación.

Subsección 2

Ultimación del régimen

Artículo 577

1. A efectos de aplicación del artículo 89 del Código, se ultimará el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, para las mercancías de importación, cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar hayan recibido un nuevo destino aduanero y, además, se hayan respetado todas las condiciones de utilización del régimen.

En los casos en que se aplique la letra b) del apartado 1 del artículo 115 del Código, se ultimará el régimen cuando las autoridades aduaneras hayan admitido la declaración donde figuran las mercancías no comunitarias.

2. Con el fin de ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, se asimilarán a una exportación de productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad:

a) el suministro de productos compensadores a personas que puedan acogerse a las franquicias derivadas de la aplicación del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las relaciones diplomáticas, del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares o de otros convenios consulares, o del Convenio de Nueva York sobre las misiones especiales de 16 de diciembre de 1969;

b) el suministro de productos compensadores a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;

c) el suministro de aeronaves civiles de las compañías aéreas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

d) la reparación, la modificación o transformación de las aeronaves civiles, realizadas en el marco de una operación de perfeccionamiento activo.

3. La ultimación del régimen se efectuará en función de las cantidades, sea de las mercancías de importación que correspondan a los productos compensadores a los que se ha dado uno de los destinos objeto de los apartados 1 y 2, sea de las mercancías sin perfeccionar que reciba uno de esos destinos.

Artículo 578

La declaración mediante la cual se da a los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar uno de los destinos aduaneros deberá contener las indicaciones necesarias para ultimar el régimen.

Artículo 579

1. Cuando, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la naturaleza y las características técnicas de las mercancías de importación se modifiquen de tal manera que resulte imposible la obtención de los productos compensadores para los que se haya expedido una autorización de perfeccionamiento activo con el sistema de suspensión, el titular de la autorización deberá informar a las autoridades aduaneras de la situación creada.

2. El apartado 3 del artículo 571 se aplicará mutatis mutandis.

3. Los apartados 1 y 2 no serán obstáculo para la aplicación del artículo 9 y del apartado 2 del artículo 87 del Código cuando las modificaciones de que se trate puedan incidir en el mantenimiento de la autorización o en su contenido.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los productos compensadores.

Artículo 580

1. Se considerarán cumplidas las circunstancias que justifican el despacho a libre práctica de las mercancías sin perfeccionar o de los productos compensadores principales, cuando el interesado declare que no puede dar a dichas mercancías o productos un destino aduanero que implique que no estén sometidos a derechos de importación.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el despacho a libre práctica globalmente. La autorización sólo se concederá cuando las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.

3. Las mercancías de importación podrán dirigirse al mercado comunitario en forma de productos compensadores o en forma de mercancías sin perfeccionar, sin que se hayan llevado a cabo formalidades de despacho a libre práctica al dirigirse al mercado las mercancías.

Únicamente a efectos de la aplicación del apartado 4, no se considerará que las mercancías dirigidas a dicho mercado de esta manera han sido objeto de uno de los destinos contemplados en el artículo 89 del Código.

4. Las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, que sean objeto de una autorización global de despacho a libre práctica, a las que, en el momento de la expiración del plazo de reexportación fijado, no se haya dado, en su caso de conformidad con el artículo 561, ninguno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 89 del Código, se considerarán como despachadas a libre práctica y la declaración de despacho a libre práctica se considerará como presentada y admitida y el levante como dado en el momento de expiración de dicho plazo.

5. Las mercancías dirigidas en el mercado comunitario, con arreglo al apartado 3, se considerarán comunitarias a partir de su envio.

Artículo 581

Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, cualquier producto compensador o cualquier mercancía sin perfeccionar destinado a recibir un destino aduanero, deberá presentarse ante la aduana de destino y ser objeto de las formalidades aduaneras previstas para dicho destino, de conformidad con las disposiciones generales relativas a este destino.

Sin embargo, la aduana de control podrá permitir que dicho producto o dicha mercancía pueda ser presentado en una aduana distinta de la mencionada en el párrafo primero.

a) Procedimiento normal

Artículo 582

1. Excepto en los casos en que se aplique el artículo 568, la declaración de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. Cuando se aplique el artículo 568, la declaración contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana que ha expedido la autorización.

3. Sin embargo, la aduana de control podrá permitir que la declaración contemplada en el apartado 1 se presente en una aduana diferente de las contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 583

1. La declaración contemplada en el artículo 582 deberá formularse con arreglo a las disposiciones previstas para el destino aduanero de que se trate.

2. La designación de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuran en la autorización.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Código, los documentos que deberán adjuntarse a la declaración de ultimación son aquellos cuya presentación es necesaria para la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado y se contemplan en los artículos 218 a 221.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 584

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicables según las condiciones previstas en el artículo 278.

c) Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 585

1. Cuando las mercancías de importación sean aceites de oliva, de las posiciones NC 1509 o 1510 y se autorice el despacho a libre práctica de estas mercancías, bien sin tratar, bien en forma de productos compensadores de las subposiciones NC 1509 90 00 o 1510 00 90, la exacción reguladora agrícola que deberá percibirse será:

- la exacción reguladora agrícola que figure en el certificado de importación expedido en el marco del procedimiento de licitación, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3136/78 de la Comisión [22],

[22] DO n° L 370 de 30. 12. 1978, p. 72.

o

- la última exacción reguladora agrícola mínima fijada por la Comisión antes de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, cuando se presente el certificado previsto en el artículo 6 del mencionado Reglamento o la cantidad despachada a libre práctica fuera igual o inferior a 100 kilogramos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente cuando las mercancías de importación fueran aceitunas correspondientes a las subposiciones NC 0709 90 39 o 0711 20 90 y se autorice el despacho a libre práctica de productos compensadores correspondientes a las subposiciones NC 1509 90 00 o 1510 00 90.

Artículo 586

En caso de despacho a libre práctica de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores en un Estado miembro distinto de aquel en el que las mercancías se hayan incluido en el régimen, el Estado miembro de despacho a libre práctica percibirá los derechos de importación que se indiquen en el boletín INF 1 previsto en el artículo 611, con arreglo a las modalidades indicadas.

Artículo 587

1. Cuando los productos compensadores se despachen a libre práctica y el importe de la deuda aduanera se determine sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de importación, de conformidad con el artículo 121 del Código, las casillas nos 15, 16, 34, 41 y 42 de la declaración se deberán referir a las mercancías sin perfeccionar.

2. Las menciones citadas en el apartado 1 no serán necesarias cuando el boletín de información INF 1 objeto del artículo 611, u otro documento que incluya los mismos enunciados que el boletín INF 1, se adjunte a la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 588

1. La lista de los productos compensadores y de las operaciones de perfeccionamiento de las que resultan, y a los que se aplica el primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código, se encuentra en el Anexo 79.

A efectos de aplicación de este artículo, la destrucción bajo el control de las autoridades aduaneras de los productos compensadores distintos de aquellos a los que se aplica el primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código, se asimilará a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

2. La fecha que se deberá tener en cuenta para la determinación de los derechos de importación relativos a los productos compensadores contemplados en el apartado 1 será la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

3. La aduana de control podrá permitir la aplicación del primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código a la imposición de los desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos distintos de los mencionados en la lista recogida en el apartado 1.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cada seis meses los casos de aplicación del presente apartado.

Artículo 589

1. El nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías sin perfeccionar, dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos.

2. El apartado 1 no se aplicará:

- en caso de nacimiento de una deuda aduanera según el artículo 216 del Código,

- en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o restos resultantes de una destrucción objeto del artículo 182 del Código,

- en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo 79 y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores principales,

- cuando el importe de los intereses compensatorios, calculados de conformidad con el apartado 4, no supere 20 ecus por declaración de despacho a libre práctica,

- cuando el titular de la autorización solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por su parte y que hagan que sea imposible, o económicamente imposible, efectuar la exportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización.

3. La solicitud, a efectos de lo dispuesto en el quinto guión del apartado 2, se dirigirá a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro que haya expedido la autorización. Únicamente se admitirá si se adjuntan a ella todos los justificantes necesarios para el examen completo del caso expuesto.

Cuando las autoridades reciban una solicitud relativa a un importe, que se utilice como base para el cálculo de los intereses compensatorios, inferior o igual a 3 000 ecus por cada estado de liquidación, y comprueben que los motivos en que se funda dicha solicitud corresponden a la situación prevista en el quinto guión del apartado 2, dispondrán que no se aplique el apartado 1. En este caso, las autoridades aduaneras conservarán los justificantes durante un plazo de tres años.

En todos los demás casos, y cuando consideren que se debe dar curso favorable a la solicitud presentada, la transmitirán a la Comisión, adjuntando un expediente con todos los datos necesarios para su examen completo. Cuando las autoridades aduaneras concedan el levante de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar para su libre práctica, dicho levante podrá supeditarse a la constitución de una garantía cuyo importe se determinará de acuerdo con el apartado 4.

La Comisión enviará inmediatamente un acuse de recibo al Estado miembro interesado. El Estado miembro que haya transmitido la solicitud dispondrá que no se aplique el apartado 1 si, en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, la Comisión no le ha formulado objeciones.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre la solicitud recibida y el curso dado a cada solicitud.

4. a) La Comisión fijará los tipos de intereses anuales que deban considerarse, teniendo en cuenta la media aritmética de los tipos a corto plazo representativos para cada Estado miembro durante el mismo semestre natural del año precedente al período de aplicación.

Serán aplicables con relación a toda deuda aduanera nacida durante un semestre natural.

El tipo que deberá aplicarse será el del Estado miembro en que hayan tenido o hubieran debido tener lugar las operaciones de perfeccionamiento activo o la primera de dichas operaciones.

Los tipos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, a más tardar, un mes antes de su aplicación.

b) Los intereses se aplicarán por mes natural y para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación que hayan sido objeto de la última acción del régimen y el último día del mes en el que nació la deuda aduanera. Este período no podrá ser inferior a un mes.

Para simplificar el cálculo del período que deberá tenerse en cuenta para aplicar los intereses compensatorios y, en particular, cuando se trate de operaciones en las que el número de mercancías de importación y de productos compensadores hagan económicamente impracticable la aplicación de las disposiciones normales, las autoridades aduaneras podrán permitir, a petición del interesado, que el período al que se deben aplicar los intereses se base en los períodos de rotación de las existencias de las mercancías utilizadas para obtener los productos compensadores.

Por período de rotación de existencias debe entenderse el período medio globalizado que va del momento en que la mercancía utilizada para la obtención de los productos compensadores haya entrado en la fábrica, hasta el momento en que salga. Este período se determinará relacionando el valor a precio de compra de las existencias medias de mercancías necesarias para la obtención de los productos compensadores y el volumen de negocios anual a precio de compra.

La cifra obtenida, que se multiplicará por doce y se redondeará a la unidad superior, será el número de meses a los que se aplicarán los intereses compensatorios.

Las autoridades aduaneras autorizarán la simplificación citada sólo a condición de que sea posible controlar el período de rotación de las existencias.

El período que se tendrá en cuenta para la aplicación de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes.

c) El importe de los intereses se calculará en función de los derechos de importación del tipo de interés a que se refiere la letra a) y del período contemplado en la letra b).

Artículo 590

1. En casos específicos y especialmente cuando se trate de operaciones de transformación en las que intervengan varios Estados miembros, a petición de las personas interesadas se podrán aplicar métodos simplificados de cálculo y de contabilización de los intereses compensatorios.

Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior. En la parte inferior de las correspondientes columnas deberá indicarse el número total de bultos que contengan las mercancías descritas en la lista, la masa bruta total y la masa neta total de éstas.

3. Cuando se utilicen listas de carga T5, las casillas nos 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del ejemplar de control T5 al que se refieran, deberán rayarse y no podrá completarse este documento con formularios T5 bis.

4. El número de listas de carga T5 utilizadas se indicará en la casilla n° 4 del ejemplar de control T5. El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de cada lista de carga T5. El número total de bultos amparados por las correspondientes listas de carga se indicará en la casilla n° 6 del ejemplar de control T5.

Artículo 591

1. El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores se efectuará cuando lo requiera la determinación de los derechos de importación que se deban percibir. No se llevará a cabo dicho reparto, en particular, cuando la determinación de la deuda se efectúe exclusivamente sobre la base del artículo 122 del Código.

2. Los cálculos se efectuarán basándose en los métodos de reparto contemplados en los artículos 592 a 594 o por medio de otro método de cálculo que dé los mismos resultados.

Artículo 592

El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará cuando una sola clase de producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento activo. En este caso, la cantidad de las mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se originó la deuda, se calculará aplicando a las cantidades totales de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores para los que se crea una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores.

Artículo 593

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará cuando las mercancías de importación se utilicen, con todos sus componentes, en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este cálculo es de aplicación, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

La cantidad de mercancías de importación utilizadas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de las mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se incluyen en cada tipo del producto compensador y las cantidades totales de las mercancías que se incluyen en el conjunto de dichos productos compensadores.

La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores para la que nazca una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al párrafo tercero, el coeficiente determinado según las condiciones fijadas en el artículo 592.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará igualmente a la operación de perfeccionamiento de trigo duro, en sémola de alcuzcuz, grañones y otras sémolas.

Artículo 594

1. El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 592 y 593. Sin embargo, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, las autoridades aduaneras podrán aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro de los métodos produzca resultados semejantes.

2. Para determinar las cantidades de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada clase de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor de cada uno de los productos compensadores y el valor total de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del Código, el valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se deberá tener en cuenta para la aplicación de la clave de valor será:

- el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no esté influenciado por la relación entre el comprador y el vendedor o, si no se conoce este precio,

- el precio de venta en la Comunidad, «franco fábrica», reciente, siempre que no esté influido por la vinculación entre el comprador y el vendedor.

Si no puede determinarse el valor aplicando las disposiciones del primer párrafo, lo determinará la aduana de control por cualquier medio razonable.

4. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se origina una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente según las condiciones mencionadas en el artículo 592.

d) Estado de liquidación

Artículo 595

1. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 596, el titular de la autorización deberá proporcionar a la aduana de control un estado de liquidación.

2. El estado de liquidación deberá recoger las indicaciones siguientes:

a) la referencia de la autorización;

b) la cantidad por especie de las mercancías de importación, con referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías de importación;

d) el valor en aduana de las mercancías de importación, así como el tipo de los derechos de importación que se aplica a estas mercancías;

e) el coeficiente de rendimiento fijado;

f) la naturaleza, cantidad y destino aduanero de los productos compensadores con referencia a los documentos al amparo de los cuales estos productos hayan recibido un destino aduanero;

g) el valor de los productos compensadores, si la ultimación se realiza sobre la base de la clave de valor;

h) el importe de los derechos de importación a devengar relativo a la cantidad de las mercancías de importación consideradas como despachadas a libre práctica conforme al apartado 3 del artículo 580;

i) las mercancías de importación incluidas en el régimen en el marco del tráfico triangular.

3. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de inclusión en el régimen y de ultimación, dichas declaraciones y documentos serán los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código. El estado de liquidación incluirá asimismo la cantidad de mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 580.

Artículo 596

1. El estado de liquidación deberá presentarse en el plazo máximo de 30 días después de la expiración del plazo de reexportación calculado, en su caso, de conformidad con el artículo 565. Cuando se aplique la globalización mensual o trimestral se presentará un estado de liquidación para cada mes o trimestre de que se trate.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 597, cuando se proceda a la exportación anticipada, el estado de liquidación deberá proporcionarse en el plazo máximo de 30 días después de la expiración del plazo fijado de conformidad con el artículo 561.

3. La aduana de control podrá establecer por sí misma y en el mismo plazo, el estado de liquidación mencionado en los apartados 1 y 2. En este caso, en la autorización figurará una mención relativa a ello.

Artículo 597

1. El importe de los derechos de importación relativos a las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 3 del artículo 580, se abonará a más tardar en el momento de la presentación del estado de liquidación, en su caso, sobre la base de una declaración recapitulativa.

2. Cuando la determinación del importe de los derechos de importación requiera la identificación de otros elementos de imposición relativos a las mercancías de importación, el estado de liquidación incluirá también estos elementos, así como, en su caso, el reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores establecido de conformidad con los artículos 592 a 594.

3. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos correspondientes a las mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 3 del artículo 580 y cuya presentación sea necesaria para la aplicación correcta de las disposiciones que rijan el despacho a libre práctica de las mercancías.

4. La aduana de control podrá autorizar:

a) la formalización del estado de liquidación contemplado en el apartado 1 del artículo 595 mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha aduana;

b) la formalización del estado de liquidación en la declaración de inclusión en el régimen.

Artículo 598

La aduana de control anotará el estado de liquidación sobre la base de la comprobación efectuada, informará, si fuera necesario, al titular de la autorización del resultado de la comprobación y conservará el estado de liquidación y los documentos relacionados con el mismo durante tres años naturales como mínimo, a partir del fin del año durante el que se haya procedido al estado de liquidación. Sin embargo, la aduana podrá decidir que el titular de la autorización debe conservar los documentos relacionados con el estado de liquidación. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período de tiempo.

Artículo 599

1. Cuando las mercancías de importación hayan sido incluidas en el régimen sobre la base de una misma autorización, pero al amparo de varias declaraciones, los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar que reciban un destino aduanero, se considerarán como obtenidos a partir de las mercancías de importación incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones más antiguas.

2. Cuando el titular de la autorización presente la prueba de que los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar contemplados en el apartado 1 han sido obtenidos a partir de mercancías de importación determinadas, no se aplicará el apartado 1.

Subsección 3

Tráfico triangular

Artículo 600

Las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 556 sólo podrán permitir la utilización del tráfico triangular dentro de la modalidad de la exportación anticipada.

Artículo 601

1. Cuando se recurra al tráfico triangular, se utilizará el boletín de información denominado «boletín INF 5».

2. El boletín INF 5, cuyo formulario es conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 81, contiene un original y tres copias, que deben ser presentadas en la aduana en que se han cumplido las formalidades de exportación.

El boletín INF 5 se establecerá según las cantidades de mercancías de importación que correspondan a las cantidades de productos compensadores exportados. Cuando se prevean importaciones espaciadas, podrán establecerse varios boletines INF 5.

3. En caso de robo, pérdida o destrucción de un boletín INF 5, el importador podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya refrendado. Esta aduana dará curso a dicha solicitud siempre que se demuestre que las mercancías de importación para las que se solicite un duplicado aún no han sido incluidas en el régimen.

El original, así como todas las copias del boletín INF 5 expedido, deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

DUPLICADO

DUPLIKAT

DUPLIKAT

ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ

DUPLICATE

DUPLICATA

DUPLICATO

DUPLICAAT

SEGUNDA VIA.

Artículo 602

1. Junto a la declaración de exportación de los productos compensadores en la aduana en la que se hayan realizado las formalidades de exportación, deberá presentarse el boletín INF 5 establecido según las disposiciones del apartado 2 del artículo 601.

2. Cuando la salida del territorio aduanero de la Comunidad se realice a través de la aduana en la que se ha admitido la declaración de exportación, ésta visará las casillas 9 y 10 del boletín INF 5, conservará la copia n° 1 y devolverá el original, así como las demás copias, al declarante.

Cuando la aduana sea distinta de la aduana de control, enviará la copia n° 1, tras haberla visado, a esta última aduana.

3. Cuando la salida del territorio aduanero de la Comunidad se realice a través de una aduana distinta de la aduana en la que se ha admitido la declaración de exportación, el envío de los productos compensadores fuera del territorio aduanero se realizará dentro del régimen de tránsito comunitario externo.

La casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho procedimiento incluirá una de las menciones contempladas en el artículo 610 a la que se deberá añadir la mención «EX-IM».

En el caso previsto en el presente apartado, la aduana en la que se haya admitido la declaración de exportación cumplimentará la casilla n° 9 indicando los datos relativos al documento T1 y colocando las siglas T1. La aduana de salida cumplimentará la casilla n° 10, enviará la copia n° 1 a la aduana de control y devolverá el original, así como las demás copias, al declarante.

4. Los productos compensadores mencionados en el apartado 3 sólo podrán destinarse a la exportación directa a terceros países.

Artículo 603

La indicación relativa a la aduana de inclusión en la que se realizarán las formalidades de inclusión en el régimen de las mercancías de importación podrá modificarse por la aduana de control o por la aduana en la que se realicen las formalidades de inclusión en el régimen de las mercancías de importación, que comunicará entonces el cambio operado a la aduana de control.

Artículo 604

1. La declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación deberá estar acompañada del original y de las copias nos 2 y 3 del boletín INF 5.

2. La aduana en que se presente la declaración de inclusión en el régimen indicará en el original y en las copias nos 2 y 3 del boletín INF 5, las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de la admisión de la declaración relativa a dicha inclusión. Enviará sin demora la copia n° 3 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 2.

3. La aduana competente para el control del régimen, tras haber recibido la copia n° 3, comunicará sin demora al titular de la autorización la cantidad de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de dicha inclusión.

Artículo 605

En los casos en los que la aduana en donde se haya efectuado la inclusión de las mercancías de importación y la aduana donde se lleven a cabo las formalidades de exportación, se encuentren situadas en el mismo Estado miembro, las autoridades aduaneras podrán prever otros procedimientos.

Subsección 4

Medidas específicas de política comercial

Artículo 606

Cuando la solicitud de autorización se refiera a las mercancías sometidas a las medidas de política comercial contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 607, ninguna licencia, autorización u otro documento similar deberá ser presentado junto a la solicitud.

Artículo 607

1. Cuando se prevean medidas específicas de política comercial en los actos comunitarios:

a) para el despacho a libre práctica de mercancías: no serán aplicables ni en los casos de inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, ni durante el período de su inclusión;

b) para la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías: dichas medidas se aplicarán en el momento de la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo de las mercancías de importación.

2. También podrán incluirse en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, mercancías no comunitarias, aún cuando no estén sujetas a derechos de importación:

a) a efectos de la no aplicación de medidas específicas de política comercial de importación previstas para dichas mercancías;

b) a efectos de la no aplicación de medidas específicas de política comercial de exportación previstas para las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores, sin perjuicio de las medidas específicas de política comercial aplicables a la exportación de productos originarios de la Comunidad.

3. Cuando deba aplicarse la letra a) del apartado 1 o el apartado 2, no será necesario presentar ninguna licencia, autorización u otro documento relativo en el momento de la inclusión en el régimen.

Artículo 608

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones aplicables en la materia, la reexportación de mercancías no comunitarias incluidas en el régimen se realizará sin aplicación de las medidas de política comercial de exportación, previstas para las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores, sin perjuicio de las medidas específicas de política comercial aplicables a la exportación de productos originarios de la Comunidad.

Artículo 609

1. El despacho a libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, o de productos compensadores distintos de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo 79, estará supeditado a la aplicación, por parte de las autoridades aduaneras, de las medidas específicas de política comercial en vigor respecto a las mercancías de importación, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

2. En caso de que se solicite el despacho a libre práctica en un Estado miembro distinto del Estado en el que ha sido autorizado el régimen, este despacho a libre práctica estará supeditado a la aplicación de las medidas de política comercial en vigor en el Estado miembro en el que se haya realizado la inclusión de las mercancías en el régimen, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

Subsección 5

Cooperación administrativa

Artículo 610

1. Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en zona franca o depósito franco o en uno de los regímenes suspensivos que permitan la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, la casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho destino aduanero o, en el caso de la utilización de procedimientos simplificados, en el documento comercial o libros empleados, comprenderá, además de las indicaciones previstas en el régimen utilizado, una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/S

- A.F./S varer

- A.V./S-Waren

- AAìðïñaaýìáôá AAÔ/Á

- I.P./S. goods

- Marchandises PA/S

- Merci PA/S

- AV/S-goederen

- Mercadorias AA/S.

2. Cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores incluidos en uno de los regímenes aduaneros o en zona franca o depósito franco, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada por una de las indicaciones siguientes:

- Política comercial

- Handelspolitik

- Handelspolitik

- AAìðïñéêÞ ðïëéôéêÞ

- Commercial policy

- Politique commerciale

- Politica commerciale

- Handelspolitiek

- Política comercial.

3. La aduana de ultimación se cerciorará de que las indicaciones del apartado 1 y, en su caso, el apartado 2 se incluyan en los documentos expedidos en sustitución o para la ultimación de los documentos contemplados en dichos apartados.

Artículo 611

1. El boletín de información, denominado «boletín INF 1», se extenderá en un original y dos copias según formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 82.

2. Se empleará el boletín INF 1 contemplado en el apartado 1 para:

a) fijar el importe de la garantía objeto del artículo 87 del Código;

b) el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar en una aduana distinta de la aduana de ultimación.

Artículo 612

Cuando se utilice el boletín INF 1 en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 611, la casilla n° 2 del boletín INF 1 llevará una indicación apropiada.

Artículo 613

1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 611, cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración, solicitarán, a través del boletín INF 1 visado por ella, a la aduana de control que le indique:

- en la letra a) de la casilla n° 9, el importe de los derechos de importación que se deban percibir en aplicación del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código,

- en la letra b) de la casilla n° 9, el importe de los intereses compensatorios que se deban percibir en aplicación del artículo 589,

- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

El importe de los derechos de importación deberá comprender también la posible diferencia entre:

- el importe de los derechos de importación determinados en aplicación del artículo 121 del Código o el importe de los derechos de importación devueltos o condonados

y

- el importe de los derechos ya constatados o que se deben devolver o condonar.

2. Cuando la declaración del despacho a libre práctica se refiera a productos o mercancías contemplados en el apartado 2 del artículo 610, y las medidas de política comercial deban aplicarse en el Estado miembro en el que se haya autorizado el régimen, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración de despacho a libre práctica solicitarán, mediante el boletín INF 1 visado por ella, a la aduana de control que le indique si han sido aplicadas las medidas de política comercial en vigor para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

3. El original y una copia del boletín INF 1 se transmitirán a la aduana de control y la copia será conservada por la autoridad que haya visado el boletín INF 1.

4. En caso de que se utilice el boletín INF 1 para la aplicación de las medidas de política comercial, la aduana de control que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.

5. La aduana de control a la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará las informaciones solicitadas en las casillas nos 8, 9 y 10 de dicho boletín, visará el boletín y devolverá el original. Sin embargo, no estará obligada a facilitar esta información transcurridos los plazos previstos para la conservación de sus archivos.

6. Para el cálculo solamente del importe contemplado en el apartado 1, los productos a que se refiere el boletín INF 1 se considerarán como despachados a libre práctica en la fecha en la que haya sido visada la casilla 2.

Artículo 614

En caso de que el despacho a libre práctica se solicite cuando se haya extendido el boletín INF 1 de conformidad con el apartado 1 del artículo 612, se podrá utilizar el mismo boletín INF 1, siempre que se indiquen:

- en la letra a) de la casilla n° 9, el importe de los derechos de importación correspondiente a las mercancías de importación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código, y

- en la casilla n° 11 de este boletín, la fecha de la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación de que se trate.

Cuando no figure esta información, se visará un nuevo boletín INF 1 de conformidad con el artículo 613.

Artículo 615

1. El titular de la autorización podrá solicitar el visado de un boletín INF 1 cuando transfiera los productos compensadores o las mercancías a un segundo titular o a las instalaciones de un segundo operador autorizado.

2. En tal caso, la aduana de control indicará la misma información que la señalada en el artículo 614.

Subsección 6

Transferencia de las mercancías

Artículo 616

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 617 a 623, cuando un producto o una mercancía tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea en el marco de una transferencia de autorización, o bien en el marco de la misma autorización, el transporte de los productos o de la mercancía considerada se efectuará de conformidad con las disposiciones relativas al tránsito externo.

2. El documento de tránsito comunitario externo, o el documento que haga las veces del documento de tránsito externo, deberá contener la fecha última de reexportación y una de las indicaciones mencionadas en el artículo 610.

3. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencia sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito externo. En el caso de transferencia de productos o mercancías del titular de una autorización al titular de otra autorización, el procedimiento de transferencia deberá estar previsto en ambas autorizaciones.

Sólo podrán autorizarse si el titular de la autorización lleva o hace llevar los libros de perfeccionamiento activo contemplados en el artículo 556 apartado 3.

a) Disposiciones relativas a la transferencia de mercancías o productos en el marco de una autorización única

Artículo 617

Las autoridades aduaneras admitirán que se efectúe, sin formalidades aduaneras y sin poner fin al régimen de perfeccionamiento activo, la transferencia de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar a partir de las instalaciones de un agente hacia las de otro, con vistas a una transformación posterior mediante una inscripción en los libros de perfeccionamento activo.

Artículo 618

La responsabilidad correspondiente a las mercancías o productos transferidos recae sobre el titular de la autorización.

b) Disposiciones relativas a la transferencia de mercancías o productos en el marco del paso del titular de una autorización al titular de una segunda autorización

Artículo 619

Las autoridades aduaneras admitirán que se efectúe la transferencia de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar de un titular de una autorización a un segundo titular, mediante una inscripción en los libros de perfeccionamiento activo del primer titular, con arreglo al procedimiento que figura en el Anexo 83.

Artículo 620

1. Las responsabilidades correspondientes a las mercancías o productos transferidos pasarán al titular de la segunda autorización en el momento de la recepción, por parte de este último, de estas mercancías o productos y de su inscripción en sus libros de perfeccionamiento activo.

2. Esta inscripción equivaldrá a una nueva inclusión en el régimen del titular de la segunda autorización.

c) Disposiciones generales

Artículo 621

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones y que se cumplan las demás condiciones fijadas por ella, las autoridades aduaneras autorizarán:

a) por una parte, el despacho sin formalidades aduaneras, de las mercancías de importación desde la aduana de inclusión hacia las instalaciones del agente, y, de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde las instalaciones del agente hacia la aduana de inclusión, por otra;

b) la autenticación previa de los formularios previstos en el Anexo 83 o que el agente cumplimente los formularios previstos en el Anexo 83 y estampe en ellos un sello especial de metal admitido por dicha autoridad aduanera;

c) el cumplimiento de las formalidades mediante el recurso a procedimientos informáticos cuando el sistema en cuestión garantice la aplicación correcta de las disposiciones del presente capítulo.

2. La aduana de inclusión y la aduana de ultimación deberán informar, en caso de aplicación de lo dispuesto en el punto a) del apartado 1, a la aduana de control de la inclusión de las mercancías de importación y de la exportación de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, respectivamente, mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración presentada al efecto, así como de los documentos que la acompañan.

Artículo 622

El titular de la autorización deberá informar previamente a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades que éstas determinen, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.

Artículo 623

1. En caso de aplicación de los procedimientos de transferencia regulados en la presente subsección, podrán aplicarse en el momento de la presentación del estado de liquidación, las disposiciones del artículo 580 relativas a las mercancías que se consideran como despachadas a libre práctica, siempre que las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.

2. La aduana de control comunicará a la(s) aduana(s) de inclusión en el régimen las ultimaciones efectuadas, haciendo referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen que haya aceptado.

Sección 6

Normas aplicables con arreglo al sistema de reintegro

Subsección 1

Despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro

Artículo 624

Los procedimientos previstos para el despacho a libre práctica, con arreglo al sistema de reintegro, se aplicarán a las mercancías de importación, comprendidas las mercancías de importación en el marco de la compensación por equivalencia sin exportación anticipada (despacho a libre práctica sui generis sin aplicación de derechos de importación).

a) Procedimiento normal

Artículo 625

1. Salvo en caso de aplicación del artículo 568, la declaración de despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro se presentará en una de las aduanas de inclusión previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 568, la declaración prevista en el apartado 1 se presentará en una de las aduanas habilitadas al efecto.

Artículo 626

1. La declaración contemplada en el artículo 625 se hará en el formulario previsto en los artículos 198 a 252.

2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 575.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 627

1. Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código para el despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro serán aplicables en las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 576.

3. La declaración complementaria contemplada en el apartado 2 del artículo 76 del Código deberá presentarse en los plazos fijados o, a más tardar, en el momento de la entrega en la solicitud de devolución.

Subsección 2

Devolución o condonación de derechos

Artículo 628

Los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 577 se asimilarán a una exportación de los productos compensadores fuera de la Comunidad.

Artículo 629

La declaración o la solicitud por la cual se solicita para los productos compensadores la concesión de uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 128 del Código, debe cumplir todos los elementos necesarios para justificar una solicitud de reintegro.

Artículo 630

Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, todo producto compensador que vaya a recibir uno de los destinos aduaneros autorizados deberá ser presentado ante la aduana de ultimación y cumplir las formalidades aduaneras previstas para el destino de que se trate, conforme a las disposiciones generales que le correspondan.

Artículo 631

1. Salvo en caso de aplicación del artículo 568, la declaración para dar a los productos compensadores uno de los destinos objeto del artículo 128 del Código se entregará en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 568, la declaración contemplada en el apartado 1 se entregará en la aduana que expidió la autorización.

3. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración contemplada en los apartados 1 y 2 sea presentada ante una aduana diferente de la contemplada en los apartados antes citados.

Artículo 632

1. La declaración contemplada en el artículo 631 se realizará con arreglo a las disposiciones previstas para el destino aduanero de que se trate.

2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 583.

Artículo 633

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código para la ultimación del régimen de exportación se aplicarán según las condiciones previstas en el artículo 278.

Artículo 634

1. El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores se efectuará cuando así lo exija la determinación de los derechos de importación que se deban devolver o condonar. No se llevará a cabo dicho reparto cuando todos los productos compensadores reciban uno de los destinos contemplados en el artículo 128 del Código.

2. Los cálculos se efectuarán conforme a los métodos de reparto contemplados en los artículos 635 a 637 o empleando cualquier otro método de cálculo de iguales resultados.

Artículo 635

El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará cuando una sola clase de producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento activo. En este caso, la cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que puede solicitarse la devolución o la condonación se calculará aplicando a las cantidades totales de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores para los que se puede solicitar la devolución o la condonación y la cantidad de productos compensadores.

Artículo 636

El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará cuando las mercancías despachadas a libre práctica se hallen con todos sus componentes en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este método es aplicable, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

La cantidad de mercancías de importación con el sistema de reintegro incluidas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente que corresponda a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se hallen en cada clase de producto compensador y las cantidades totales de estas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.

La cantidad de mercancías de importación con el sistema de reintegro, correspondiente a la cantidad de productos compensadores para la que puede solicitarse la devolución o la condonación, se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al tercer párrafo, el coeficiente determinado en las condiciones contempladas en el artículo 635.

Artículo 637

1. El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no puedan aplicarse los artículos 635 y 636. Sin embargo, de acuerdo con el titular de la autorización y por razones de simplificación, las autoridades aduaneras podrán aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación), en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro método dé resultados similares.

2. Para determinar las cantidades de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada clase de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de las mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor comparable de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.

3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 594.

4. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que puede solicitarse la devolución o la condonación se determinará aplicando a la cantidad de mercancías despachadas a libre práctica incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente según las condiciones recogidas en el artículo 635.

Artículo 638

1. La devolución o la condonación de los derechos de importación estará supeditada a la presentación por el titular de la autorización, en la aduana de control, de una solicitud, en lo sucesivo denominada «solicitud de devolución/PA». Esta solicitud deberá entregarse en dos ejemplares.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando se trate de una autorización expedida en las condiciones del apartado 2 del artículo 556, la solicitud de devolución/PA sólo podrá presentarse en la aduana de control del Estado miembro que expidió la autorización.

3. En los casos de aplicación del artículo 557, un único titular podrá efectuar la solicitud de devolución/PA.

4. Cuando, en casos concretos y previa solicitud escrita de los interesados, varios Estados miembros afectados por operaciones de perfeccionamiento activo contemplen la posibilidad de permitir que la solicitud de devolución/PA sea presentada ante las autoridades aduaneras de un Estado miembro diferente del contemplado en el apartado 2, estos Estados miembros comunicarán previamente a la Comisión las solicitudes y el proyecto de procedimientos establecidos para redactar correctamente la solicitud de devolución/PA contemplada en el artículo 640. La Comisión informará de ello al resto de los Estados miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión podrán ser aplicados a menos que ésta haya notificado a los Estados miembros afectados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra tal aplicación.

Artículo 639

1. El plazo de presentación de la solicitud de devolución/PA, previsto en el apartado 3 del artículo 128 del Código, se fija en seis meses como máximo a partir de la fecha en la que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos mencionados en el apartado 1 del artículo 631 de dicho Reglamento.

2. Cuando así lo justifiquen circunstancias especiales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo contemplado en el apartado 1, incluso después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 640

1. La solicitud de devolución/PA deberá incluir en particular los siguientes datos:

a) la referencia de la autorización;

b) la cantidad, por especie, de las mercancías de importación para las que se solicite la devolución o la condonación;

c) el código de la NC en el que se clasifican las mercancías de importación en la nomenclatura combinada;

d) el valor en aduana de las mercancías de importación y los tipos de derechos de importación correspondientes a dichas mercancías, reconocidos por las autoridades aduaneras en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro;

e) la fecha de despacho a libre práctica de las mercancías de importación con arreglo al sistema de reintegro;

f) las referencias a las declaraciones a cuyo amparo se han despachado a libre práctica las mercancías de importación con arreglo al sistema de reintegro;

g) la naturaleza, cantidad y destino aduanero de los productos compensadores;

h) el valor de los productos compensadores, cuando la ultimación se efectúe sobre la base de la clave de valor;

i) el coeficiente de rendimiento comprobado;

j) las referencias a las declaraciones al amparo de las cuales los productos compensadores van a recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el artículo 128 del Código;

k) el importe de los derechos de importación que deban devolverse o condonarse, y los intereses compensatorios percibidos, en su caso teniendo en cuenta particularmente los derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores.

2. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de despacho a libre práctica, con arreglo al sistema de reintegro y en el momento de la exportación, estas declaraciones y documentos serán los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código.

Artículo 641

1. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la aduana de control las declaraciones contempladas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 640, así como todo documento suplementario exigido por dicha aduana de control, en caso de que ésta decida que tales declaraciones y documentos sean conservados por el titular de la autorización.

2. Sin embargo, cuando se aplique el artículo 646, los originales de los boletines INF 7, debidamente visados, se adjuntarán a la solicitud.

Artículo 642

1. La aduana de control podrá permitir que la solicitud no incluya algunos de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 640, siempre que tales datos no se refieran al cálculo del importe que debe ser devuelto o condonado.

2. La aduana de control podrá autorizar que la solicitud de devolución/PA contemplada en el apartado 1 del artículo 640 se redacte por ordenador o por cualquier otra forma establecida por esta aduana.

Artículo 643

La aduana de control anotará la solicitud de devolución/PA sobre la base de la comprobación efectuada, informará al titular de la autorización de los resultados de la comprobación y conservará los documentos relacionados con ella durante tres años civiles como mínimo a partir del final del año durante el cual haya decidido sobre la solicitud.

Sin embargo, la aduana de control podrá decidir que el titular de la autorización deba conservar los documentos relacionados con la solicitud. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo periodo.

Subsección 3

Cooperación administrativa

Artículo 644

1. Cuando los productos compensadores en el marco del sistema de devolución se incluyan en uno de los destinos aduaneros autorizados contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 128 del Código, es decir, con derecho a devolución, la casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho régimen o al utilizado en zona franca o depósito franco incluirá una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/R

- A.F./R-varer

- A.V./R.-Waren

- AAìðïñaaýìáôá AAÔ/AA

- I.P./D. goods

- Marchandises PA/R

- Merci PA/R

- AV/T-goederen

- Mercadorias AA/D.

2. La aduana de ultimación se cerciorará de que las indicaciones contempladas en el apartado 1 aparezcan en todos los documentos que se entreguen para sustituir o ultimar los documentos contemplados en este apartado.

Artículo 645

Cuando los productos compensadores que se deriven de operaciones de perfeccionamiento activo, con arreglo al sistema de reintegro, se expidan a otra aduana de control en el mismo o en otro Estado miembro al amparo del régimen de tránsito comunitario externo (con la posibilidad de convertirse en justificantes de una solicitud de devolución) y dichos productos sean objeto de una solicitud de nueva autorización de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras facultadas que hayan de expedir dicha nueva autorización según el sistema de suspensión o según el sistema de reintegro, utilizarán el formulario INF 1 contemplado en el artículo 611, a fin de determinar el importe de los derechos de importación que deban percibirse en su caso o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.

Artículo 646

1. El boletín de información denominado boletín «INF 7» se extenderá en un original y dos copias en un formulario conforme al modelo y las disposiciones que figuran en el Anexo 84.

2. El boletín INF 7 contemplado en el apartado 1 será utilizado en los casos en que los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento activo con arreglo al sistema de reintegro, sean transferidos, sin la entrega previa de una solicitud de devolución, a una aduana de control distinta de aquella en la que se haya realizado el despacho a libre práctica, en la que reciban, ya sea sin perfeccionar o como consecuencia de operaciones de perfeccionamiento debidamente autorizadas, uno de los destinos aduaneros que permitan la devolución o la condonación con arreglo al apartado 1 del artículo 128 del Código. La aduana en la que se reciban estos destinos podrá entregar, en su caso previa solicitud del interesado, un boletín INF 7.

Artículo 647

1. El interesado presentará el boletín al mismo tiempo que la declaración aduanera utilizada para dar el destino solicitado.

2. La aduana en la que se presente la declaración visada recogida en el apartado 1, visará el boletín INF 7, entregará el original y una copia al titular y conservará la otra copia.

Sección 7

Intercambio de informaciones con la Comisión

Artículo 648

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) Los datos incluidos en el Anexo 85 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y año civil, los límites establecidos en el inciso v) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552; no será necesario facilitar dichos datos cuando la autorización de perfeccionamiento se expida sobre la base de una o de varias de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004 y 7005.

Sin embargo, en el caso de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 560, los datos que deberán comunicarse se refieren a cada autorización concedida, cualquiera que sea el valor de dichos productos y cualquiera que sea el código utilizado para identificar las condiciones económicas.

b) Los datos mencionados en el Anexo 86 para cada solicitud de autorización denegada porque no se consideren reunidas las condiciones económicas.

c) Los datos relativos a los casos en que los tipos globales previstos en el artículo 567 no hayan podido ser aplicados debido a que, si bien las operaciones de perfeccionamiento activo se refieren a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 del Anexo 77, conducen a la obtención de productos compensadores diferentes de los contemplados en las columnas 3 y 4 que se encuentran en la misma fase de fabricación.

2. Las comunicaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente a aquél en que la autorización haya sido expedida o la solicitud de autorización denegada. La Comisión las comunicará a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité cuando se juzgue necesario.

Artículo 649

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las que hay que presentar las solicitudes de autorización, con excepción de los casos en que se aplica el artículo 568;

b) la lista de aduanas habilitadas para aceptar las declaraciones de inclusión en el régimen, con arreglo al sistema de suspensión, o las declaraciones de despacho a libre práctica, con arreglo al sistema de reintegro, en aplicación del artículo 568.

2. Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán dos meses antes de la entrada en aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, durante el mes siguiente a aquél en que el Estado miembro afectado modifique las competencias de las aduanas.

3. Para informar a los operadores, la Comisión procederá a publicar esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

CAPÍTULO 4

Transformación bajo control aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 650

A efectos del artículo 131 del Código, podrán incluirse en el régimen de transformación bajo control aduanero las mercancías que figuran en la columna I de la lista del Anexo 87 y que van a someterse a las transformaciones previstas en la columna II de esa lista.

Subsección 1

Concesión de la autorización - procedimiento normal

Artículo 651

1. La solicitud se efectuará de acuerdo con el artículo 497 y según el modelo previsto en el Anexo 67/C y será presentada por la persona a la que pueda concedérsele la autorización con arreglo a los artículos 86, 132 y 133 del Código

2. a) Se presentará la solicitud a las autoridades aduaneras designada por el Estado miembro en el que vaya a efectuarse la operación de transformación.

b) Cuando se prevea realizar operaciones de perfeccionamiento en varios Estados miembros, por parte del solicitante o por cuenta suya, podrá solicitarse una única autorización.

En este caso, la solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones, así como la indicación de los lugares exactos en los cuales se prevé que se lleven a cabo dichas operaciones se presentará ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones.

Artículo 652

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 656, la autorización será concedida por las autoridades a las que se les haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 651, y se expedirá de conformidad con el artículo 500 según el modelo previsto en el Anexo 68/C.

2. En caso de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 651, la autorización sólo se concederá de conformidad con las autoridades aduaneras que designen los Estados miembros en los que se sitúen los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Tras haberse cerciorado que las condiciones económicas pueden considerarse cumplidas en lo que respecta a la operación que se pretende llevar a cabo, las autoridades aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud darán a conocer a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados dicha solicitud y el proyecto de autorización, en el que se incluirá, al menos, el coeficiente de rendimiento, los medios de identificación considerados, las aduanas indicadas en el punto 9 del modelo de autorización que figura en el Anexo 68/C, y, en su caso, la utilización de procedimientos simplificados de concesión, transferencia y liquidación, así como las normas que han de ser observadas, en especial para garantizar la información de la aduana.

b) Las autoridades aduaneras que hayan recibido comunicación comunicarán sus objeciones, de tenerlas, a la mayor brevedad posible, y, a más tardar, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras indicadas en la letra a), tras haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer en relación con las mercancías de importación, podrán expedir la autorización correspondiente siempre que no hayan recibido, en el plazo indicado en la letra b), ninguna objeción en contra de este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.

Las autorizaciones que se expidan del modo descrito serán únicamente de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

3. A fin de aplicar correctamente las disposiciones relativas al régimen, las autoridades aduaneras podrán disponer que el titular de la autorización, para facilitar los controles, lleve o haga llevar una contabilidad de existencias en la que se recojan las cantidades de mercancías importadas incluidas en el régimen y los productos transformados obtenidos, así como todos los datos necesarios para supervisar las operaciones y para determinar correctamente los derechos de importación que puedan exigirse.

Los «libros de transformación bajo control aduanero» deberán estar a disposición de la aduana de control para que ésta pueda llevar a cabo todos los exámenes necesarios para el buen funcionamiento del régimen.

Si la contabilidad llevada con fines comerciales por el solicitante permite el control del régimen, las autoridades aduaneras deberán reconocer su validez como «libros de transformación bajo control aduanero».

Artículo 653

Las autoridades aduaneras fijarán, caso por caso, el plazo de validez de la autorización, en función de las necesidades particulares del solicitante.

Cuando este plazo sea superior a dos años, las condiciones sobre cuya base se haya concedido la autorización deberán revisarse después de determinados períodos de tiempo fijados en dicha autorización.

Artículo 654

1. Al conceder la autorización, las autoridades aduaneras designadas fijarán, de conformidad con el artículo 134 del Código, el plazo en el que los productos transformados deberán haber recibido un destino aduanero, teniendo en cuenta, por una parte, el plazo necesario para la realización de las operaciones de transformación y, por otra, el plazo necesario para dar a los productos transformados un destino aduanero.

2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá concederse la prolongación del plazo fijado en la autorización, incluso una vez expirado el plazo inicialmente concedido.

Artículo 655

1. El coeficiente de rendimiento, o el modo de determinación de dicho rendimiento, mencionado en el artículo 134 del Código, se fijará, siempre que sea posible, basándose en los datos de producción y deberá poder identificarse en los libros del titular de la autorización.

2. El coeficiente o su modo de determinación se fijará de conformidad con el apartado 1, sin perjuicio de que las autoridades aduaneras efectúen una comprobación a posteriori.

Subsección 2

Concesión de la autorización - procedimiento simplificado

Artículo 656

1. El presente artículo se aplicará siempre que las operaciones de tranformación se lleven a cabo en un sólo Estado miembro.

2. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen mencionados en el artículo 76 del Código, cualquier aduana habilitada por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones a través del procedimiento simplificado permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen constituya al mismo tiempo la solicitud de autorización. En ese caso, la autorización consistirá en la admisión de la declaración, quedando dicha admisión supeditada al cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

3. Deberá adjuntarse a la declaración, presentada con arreglo a las condiciones mencionadas en el apartado 2, un documento redactado por el declarante que incluya las siguientes indicaciones, siempre que éstas sean necesarias y que no puedan incluirse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:

a) el nombre o razón social y la dirección del solicitante, siempre que se trate de una persona distinta al declarante;

b) el nombre o razón social y la dirección de la persona que efectúe la transformación, siempre que se trate de una persona distinta al solicitante o declarante;

c) la naturaleza de la transformación;

d) la denominación comercial y/o técnica de los productos transformados que se piensa obtener;

e) el coeficiente de rendimiento o, dado el caso, el modo de determinación de este coeficiente;

f) el plazo previsto para dar a las mercancías importadas uno de los destinos aduaneros previstos;

g) el lugar en el que está previsto efectuar la operación de transformación.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Sección 2

Inclusión de mercancías en el régimen

Artículo 657

1. A menos que se aplique el artículo 656, la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de transformación bajo control aduanero deberá presentarse en una de las aduanas designadas previstas en la autorización.

2. En caso de que se aplique el artículo 656, la declaración mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas.

Artículo 658

1. La declaración mencionada en el artículo 657 deberá formalizarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de que se aplique el artículo 656, la designación de las mercancías mencionada en el apartado 1 que figure en la declaración deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 60 del Código, los documentos que habrán de unirse a la declaración de inclusión son los previstos en el artículo 220.

Artículo 659

1. Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 75 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

2. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización para beneficiarse del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 276, a las personas cuya contabilidad de existencias, tal y como se prevé en el apartado 4 del artículo 652, no pueda llevarse.

3. La declaración complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 76 del Código deberá presentarse dentro de los plazos previstos y a más tardar en el momento de la presentación del estado de liquidación.

Sección 3

Ultimación del régimen

Artículo 660

1. La ultimación del régimen se efectuará en función de la cantidad de mercancías importadas que correspondan -tras aplicar el coeficiente de rendimiento- a los productos transformados, o bien de las mercancías sin transformar que hayan recibido un destino aduanero.

2. Siempre que sea necesario, y de conformidad con el artículo 135 del Código, se aplicarán mutatis mutandis las normas relativas al reparto de las mercancías importadas previstas en los artículos 591 a 594.

Artículo 661

1. Salvo en caso de que se aplique el artículo 656, la declaración de ultimación del régimen de transformación bajo control aduanero deberá presentarse en una de las aduanas de destino previstas en la autorización.

2. En caso de que se aplique el artículo 656, la declaración mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana que haya expedido la autorización.

3. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración mencionada en el apartado 1 se presente en una aduana distinta a la mencionada en los apartados 1 y 2.

Artículo 662

1. La declaración mencionada en el artículo 661 deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones previstas para el destino aduanero de que se trate.

2. La designación de los productos transformados o de las mercancías de importación mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.

3. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 583.

Artículo 663

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 75 del Código para la ultimación del régimen se aplicarán según las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 278.

Artículo 664

1. El titular de la autorización deberá presentar a la aduana de control un estado de liquidación, a más tardar 30 días después de expirado el plazo de ultimación.

2. El estado de liquidación deberá incluir las siguientes indicaciones:

a) la referencia a la autorización;

b) la cantidad por clase de las mercancías importadas, con una referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías importadas;

d) el valor en aduana de las mercancías importadas;

e) el coeficiente de rendimiento fijado;

f) la naturaleza, cantidad y destinos aduaneros de los productos transformados, junto con las referencias a las declaraciones al amparo de las cuales se hayan incluido los productos transformados en un destino aduanero;

g) el importe de los gastos de transformación, cuando se prevea hacer uso del 4° guión del artículo 666;

h) el código de la nomenclatura combinada de los productos transformados.

3. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de inclusión en el régimen y de ultimación del régimen, estos documentos y declaraciones serán los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código.

Artículo 665

1. La aduana de control podrá autorizar:

a) la elaboración del estado de liquidación mencionado en el apartado 2 del artículo 664, con un ordenador o cualquier otro método determinado por esta aduana;

b) la inclusión del estado de liquidación en la declaración de inclusión en el régimen.

2. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 598.

3. La aduana de control podrá preparar ella misma el estado de liquidación en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 664. En ese caso, deberá incluirse en la autorización una mención al respecto.

Artículo 666

A efectos del apartado 1 del artículo 36 del Código, cuando los productos transformados sean despachados a libre práctica, su valor en aduana será, a elección del interesado y en el momento de admisión de la declaración de despacho a libre práctica:

- el valor en aduana, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento, de mercancías idénticas o similares producidas en un tercer país cualquiera,

- su precio de venta, siempre que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,

- el precio de venta en la Comunidad de mercancías idénticas o similares, siempre que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,

- el valor en aduana de las mercancías importadas más los gastos de transformación.

Artículo 667

Cuando, en el momento de admitirse la declaración de despacho a libre práctica, se hayan adoptado medidas específicas de política comercial en relación con las mercancías de importación, estas medidas sólo se aplicarán a los productos transformados si también se han previsto en relación con productos idénticos a dichos productos transformados.

En ese caso, habrá que aplicar tales medidas a la cantidad de mercancías importadas empleadas en la fabricación de los productos transformados despachados a libre práctica.

Sección 4

Intercambio de información con la Comisión

Artículo 668

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las informaciones mencionadas en el Anexo 88 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías incluidas en el régimen sea, por comerciante y año civil, superior a los 100 000 ecus;

b) las informaciones mencionadas en el Anexo 89 para cada solicitud de autorización denegada por considerarse que no se han cumplido las condiciones económicas expresadas en la letra e) del artículo 133 del Código.

2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente a aquel en que se haya expedido la autorización o se haya denegado la solicitud de autorización. Serán remitidos por la Comisión a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité cuando sea necesario.

Artículo 669

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las que hay que presentar las solicitudes de autorización, con excepción de los casos en que se aplica el artículo 656;

b) la lista de las aduanas habilitadas para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen en virtud del artículo 656.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.

CAPÍTULO 5

Régimen de importación temporal

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 670

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

a) aduana de entrada: la aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA penetran en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) aduana de salida: la aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA abandonan el territorio aduanero de la Comunidad;

c) medio de transporte: todo medio destinado al transporte de personas o de mercancías. El término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, los ac cesorios y los equipos normales, incluidos los aparejos utilizados para estibar, calzar y proteger las mercancías, importados con el medio de transporte;

d) persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad: tanto una persona física que tenga su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad, como una persona jurídica que tenga su sede fuera de dicho territorio;

e) uso comercial: la utilización de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial y comercial de mercancías, sea o no a título oneroso;

f) uso privado: utilización de un medio de transporte por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de cualquier uso comercial;

g) contenedor: un aparato para el transporte (marco, cisterna móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):

- que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

- que tenga un carácter permanente y sea, por lo tanto, lo suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;

- que esté especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios medios de transporte;

- que esté concebido de manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;

- que esté concebido de manera que sea fácil de llenar y de vaciar, y que cuente con un metro cúbico, por lo menos, de volumen interior.

Las plataformas de carga (flats) se asimilarán a los contenedores.

El término «contenedor» comprende los accesorios y equipos de contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. El término «contenedor» no comprende los vehículos ni sus accesorios o piezas de recambio, los embalajes ni las paletas de carga.

El término «contenedor» también se aplicará a los contenedores utilizados en el tráfico aéreo cuyo volumen interior sea inferior a un metro cúbico;

h) transporte bajo precinto aduanero: la utilización de un contenedor para el transporte de mercancías cuando su identificación se garantice mediante el precinto del contenedor;

i) carrocería desmontable: un compartimento de carga que no esté dotado de ningún medio de locomoción y que esté concebido especialmente para ser transportado en un vehículo de carretera, cuyo chasis y parte inferior de la carrocería estén especialmente adaptados a este fin. Esta definición comprende también los cajones portátiles que sean compartimentos de carga especialmente concebidos para el transporte combinado;

j) contenedores que constituyen un compartimento parcialmente cerrado: aparatos generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimitan un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura está generalmente compuesta por elementos metálicos que constituyen el armazón de un contenedor. Estos tipos de contenedores también podrán tener una o varias paredes laterales o frontales. Algunos de estos contenedores sólo llevan un techo unido al suelo por montantes verticales. Los contenedores de este tipo se utilizan principalmente para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos automóviles, por ejemplo);

k) plataformas de carga (flats): plataformas de carga carentes de superestructura o con una superestructura incompleta, con la misma anchura y longitud de base que los contenedores y equipadas con piezas de ángulo superiores e inferiores dispuestas en el flanco de la plataforma para permitir la utilización de los mismos dispositivos de estiba y elevación de la carga que los contenedores;

l) accesorios y equipos del contenedor: principalmente los siguientes dispositivos, aunque sean amovibles:

i) los equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;

ii) los aparatos de pequeñas dimensiones (como registradores de temperatura o de choques, etc.) destinados a indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques;

iii) los tabiques interiores, paletas, estantes, soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías;

m) paleta: un dispositivo sobre cuyo piso puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manutención o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Dicho dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en las patas, o por una superficie especial utilizada en el tráfico aéreo; su altura total es lo más reducida posible, y permite la manutención sobre rodillos o mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para paletas de carga; puede ir provista o no de una superestructura;

n) operador de un contenedor o de una paleta: la persona que, siendo o no propietaria, controla efectivamente sus desplazamientos;

o) beneficiario del régimen para un contenedor o una paleta: el operador de un contenedor o de una paleta o su representante;

p) tráfico interior: el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.

Sección 2

Importación temporal de mercancías distintas de los medios de transporte

Subsección 1

Casos y condiciones en los que podrá autorizarse la importación temporal con exención total

a) Material profesional

Artículo 671

1. Se otorgará al material profesional el beneficio de la importación temporal con exención total de los derechos de importación.

2. Se entenderá por material profesional:

a) el material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que residan fuera del territorio aduanero de la Comunidad y entren en este territorio con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el marco de determinados programas;

b) el material cinematográfico necesario para una persona que resida fuera del territorio aduanero de la Comunidad y entre en este territorio para realizar una o varias películas determinadas;

c) cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o de la profesión de una persona que resida fuera del territorio aduanero de la Comunidad y entre en este territorio para realizar un trabajo determinado. Queda excluido el material que haya de utilizarse para la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o trabajos similares;

d) los aparatos auxiliares del material contemplado en las letras a), b) y c) del presente apartado y los accesorios correspondientes.

La lista ilustrativa de las mercancías que deberán considerarse material profesional figura en el apartado 1 del Anexo 90.

3. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá siempre que el material profesional:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por una persona establecida fuera de dicho territorio;

c) sea utilizado exclusivamente por la persona que entra en ese territorio o bajo su propia dirección.

No obstante, la condición señalada en la letra c) no será aplicable al material cinematográfico importado para la realización de películas, de programas de televisión o de obras audiovisuales en cumplimiento de un contrato de coproducción firmado con una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

En el caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión, el material profesional podrá ser objeto de un contrato de alquiler o de un contrato similar del que sea parte una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 672

Las piezas sueltas importadas posteriormente para la reparación de un material profesional importado temporalmente se beneficiarán de las ventajas concedidas por dicho régimen en las mismas condiciones que el propio material.

b) Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar

Artículo 673

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una demostración en una manifestación;

b) las mercancías que se destinen a ser utilizadas para la presentación de productos importados en una manifestación, como:

- las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos importados expuestos;

- el material de construcción y decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas fuera de la Comunidad;

- el material publicitario, de demostración y de equipo que se destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías importadas expuestas, como grabaciones sonoras y vídeo, películas y diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización;

c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de grabación vídeo y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias y congresos internacionales;

d) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en manifestaciones;

e) los productos obtenidos, durante la manifestación, a partir de mercancías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.

2. Se entenderá por manifestación:

a) las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía;

b) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con un fin filantrópico;

c) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos;

d) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales;

e) las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo,

con excepción de las exposiciones organizadas con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancías importadas.

c) Material pedagógico y científico

Artículo 674

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) el material pedagógico;

b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material;

c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dicho material.

2. Se entenderá por material pedagógico cualquier material que se destine a ser utilizado exclusivamente con fines de enseñanza o de formación profesional, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.

La lista de las mercancías que se considerarán material pedagógico figura en el Anexo 91.

3. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá siempre que el material pedagógico, las piezas de repuesto, los accesorios y las herramientas:

a) sean importados por establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;

b) se utilicen con fines no comerciales;

c) sean importados en número razonable habida cuenta del uso al que se destinen;

d) continúen siendo, durante su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de este territorio.

4. El plazo de permanencia del material pedagógico en régimen de importación temporal será de doce meses.

Artículo 675

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) el material científico;

b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material;

c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación del material científico utilizado en el territorio aduanero de la Comunidad exclusivamente con fines de investigación científica o de enseñanza.

2. Se entenderá por material científico los instrumentos, aparatos y máquinas, utilizados con fines de investigación científica o de enseñanza.

3. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que el material científico, las piezas de repuesto, los accesorios y las herramientas:

a) sean importados por establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;

b) se utilicen con fines no comerciales;

c) sean importados en número razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen;

d) continúen siendo, durante su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de éste.

4. El plazo de permanencia del material científico en régimen de importación temporal será de doce meses.

Artículo 676

1. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 674, se entenderá por establecimientos autorizados los establecimientos de enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa y que hayan sido autorizados por las autoridades designadas por el Estado miembro que expida la autorización para recibir el material pedagógico en régimen de importación temporal.

2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 675, se entenderá por establecimientos autorizados los establecimientos científicos o de enseñanza, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa y que hayan sido autorizados por las autoridades designadas por el Estado miembro que expida la autorización para recibir el material científico en régimen de importación temporal.

d) Material médico-quirúrgico y de laboratorio

Artículo 677

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá al material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a hospitales y a otros establecimientos sanitarios.

2. El régimen de importación temporal señalado en el apartado 1 se concederá a condición de que dicho material:

a) sea objeto de un envío ocasional en concepto de préstamo gratuito;

b) se destine a fines diagnósticos o terapéuticos.

3. Se entenderá por envío ocasional todo envío de material médico-quirúrgico y de laboratorio efectuado a petición de hospitales y otros establecimientos sanitarios que, por causa de circunstancias excepcionales, tengan una necesidad urgente de dichos materiales para paliar una insuficiencia de su equipo sanitario.

e) Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes

Artículo 678

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá al material que se destine a ser utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes que afecten al territorio aduanero de la Comunidad.

2. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que este material:

- se importe en concepto de préstamo gratuito;

- se destine a organismos del Estado o a organismos autorizados por las autoridades competentes.

f) Envases

Artículo 679

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación se concederá a los envases.

2. Se entenderá por envases:

a) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el mismo estado en que se importaron para el envase exterior o interior de mercancías;

b) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el enrollado, plegado o fijación de mercancías,

con exclusión de los materiales de envase tales como paja, papel, fibra de vidrio, virutas, importados a granel.

3. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que los envases:

a) si se importaren llenos, se declaren para ser reexportados llenos o vacíos,

b) si se importaren vacíos, se declaren para ser reexportados llenos.

4. Los envases en régimen de importación temporal no podrán ser utilizados, ni siquiera ocasionalmente, en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de los envases importados llenos, esta prohibición sólo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.

5. El plazo de permanencia de los envases en régimen de importación temporal será de seis meses.

g) Otros casos de importación temporal con exención total

Artículo 680

El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos y otros objetos similares que se destinen a una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, cuando al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio;

b) los instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares que se destinen a una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en un proceso de fabricación, cuando al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio;

c) las herramientas e instrumentos especiales puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en la fabricación de mercancías, que habrán de ser exportadas en su totalidad, siempre que tales herramientas e instrumentos especiales no dejen de ser propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

d) las mercancías de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones, incluidos los ensayos y los experimentos necesarios para los procedimientos de homologación, con exclusión de los ensayos, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa;

e) las mercancías de cualquier naturaleza que deban servir para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones, con exclusión de los ensayos, experimentos y demostraciones que constituyan una actividad lucrativa;

f) las muestras que sean representativas de una categoría determinada de mercancías y que se destinen a su presentación o demostración con objeto de obtener pedidos de mercancías similares.

Artículo 681

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los medios de producción de sustitución.

2. El plazo de permanencia de los medios de producción de sustitución en el régimen de importación temporal será de seis meses.

3. Se entenderá por medios de producción de sustitución: los instrumentos, aparatos y máquinas que, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares, se pongan con carácter provisional y gratuito a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.

Artículo 682

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta;

b) las mercancías importadas con arreglo a un contrato de compraventa con reserva de prueba satisfactoria;

c) las obras de arte importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas;

d) los envíos a prueba de peletería confeccionada, bisutería, tapices y artículos de joyería, siempre que sus características especiales impidan su importación como muestras.

2. El plazo de permanencia de las mercancías mencionadas en el apartado 1 en régimen de importación temporal será de seis meses para las letras a), b) y c) y de cuatro semanas para la letra d).

3. Se entenderá por:

- mercancías de segunda mano: las mercancías que no hayan sido fabricadas recientemente,

- envíos a prueba: los envíos de mercancías para las que haya, por parte del expedidor, una voluntad unilateral de venta y, por parte del destinatario, una posibilidad de compra una vez examinada la mercancía.

Artículo 683

El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) las películas cinematográficas impresionadas y reveladas, los positivos y otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su utilización comercial;

b) las películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos;

c) las películas que muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos o de materiales extranjeros, siempre que no se destinen a una proyección pública con fines lucrativos;

d) los soportes de información, grabados, enviados gratuitamente y destinados a ser utilizados en el proceso automático de datos.

Artículo 684

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los efectos personales y a las mercancías importadas con un fin deportivo.

2. Se entenderá por:

a) efectos personales: todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales;

b) mercancías importadas con un fin deportivo: los artículos de deporte y otros materiales destinados a ser utilizados por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. La lista ilustrativa de estas mercancías figura en el Anexo 92.

Artículo 685

El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) los animales vivos de cualquier especie importados para su doma, entrenamiento y reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario;

b) los animales vivos de cualquier especie importados para transhumancia o pastoreo;

c) los animales de tiro y los materiales pertenecientes a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, pero en las proximidades de dicho territorio, siempre que sean importados por ellas para la explotación de fincas situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, mediante la ejecución de trabajos agrícolas o de trabajos forestales, como el acarreo o el transporte de madera, o la piscicultura;

d) el material de propaganda turística. La lista de mercancías que se considerarán material de propaganda turística figura en el Anexo 93.

Artículo 686

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los materiales destinados al bienestar de la gente del mar.

2. Se entenderá por:

- materiales para el bienestar: los materiales destinados a actividades de carácter cultural, educativo, recreativo, religioso o deportivo de la gente del mar,

- gente del mar: todas las personas embarcadas en un buque que estén encargadas de tareas relacionadas con el funcionamiento o el servicio del buque en la mar.

3. La lista de mercancías que se considerarán material de bienestar destinado a la gente del mar figura en el Anexo 94.

4. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que el material sea:

a) desembarcado de un buque destinado al tráfico internacional para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación durante un plazo que no exceda del tiempo de escala del buque en el puerto;

b) importado para ser utilizado temporalmente en establecimientos de carácter cultural o social durante un plazo que no sea superior a doce meses. Se entenderá por establecimientos de carácter cultural o social, los hogares, los clubs y los locales de recreo para la gente del mar, administrados por organismos oficiales, organizaciones religiosas u otras con fines no lucrativos, así como los lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para la gente del mar.

Artículo 687

El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los materiales diversos utilizados bajo la vigilancia y responsabilidad de una administración pública para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas.

Artículo 688

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a las mercancías que se importen temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad en situaciones especiales sin incidencia económica alguna.

2. La importación temporal de mercancías con carácter ocasional para su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo no superior a tres meses y cuyo valor sea inferior a 4 000 ecus se considerará una situación particular sin incidencia económica alguna.

Artículo 689

1. Cualquier Estado miembro podrá decidir conceder la exención total en lugar de la exención parcial contemplada en el artículo 142 del Código a las mercancías importadas ocasionalmente y que permanezcan en su territorio por un plazo no superior a tres meses.

2. Como consecuencia del examen de las comunicaciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 746 en el Comité, se adoptarán disposiciones para excluir ciertas operaciones de la aplicación del apartado 1, cuando se compruebe que afectan a las condiciones de competencia en la Comunidad o a los intereses de los agentes económicos establecidos en ella.

Subsección 2

Disposiciones particulares relativas a las mercancías que pueden beneficiarse del régimen de exención parcial

Artículo 690

La lista de las mercancías que deberán ser excluidas de la posibilidad de beneficiarse del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 142 del Código, figura en el Anexo 95.

Subsección 3

Concesión del régimen

a) Procedimiento normal

Artículo 691

1. La solicitud se efectuará de conformidad con el artículo 497, según el modelo establecido en el Anexo 67/D, y será presentada por la persona a quien pueda concederse la autorización, en virtud de los artículos 86 y 138 del Código.

2. a) La solicitud será presentada ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que deban utilizarse las mercancías.

b) Cuando se prevea la utilización de las mercancías en varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización. Esta solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en el que dichas mercancías vayan a ser utilizadas por primera vez.

En este caso, la solicitud deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las utilizaciones y los lugares en los que se prevea que vayan a utilizarse las mercancías en importación temporal.

Artículo 692

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 695, la autorización será expedida por las autoridades aduaneras ante las cuales haya sido presentada la solicitud, con arreglo al apartado 2 del artículo 691 y se redactará de conformidad con el artículo 500 ateniéndose al modelo previsto en el Anexo 68/D.

2. Cuando se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 691, la autorización no podrá ser expedida sin el acuerdo de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Las autoridades aduaneras a la que se haya presentado la solicitud, comunicarán a las demás autoridades aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto de autorización, que deberá incluir al menos los lugares de utilización, la designación comercial y/o técnica, la cantidad y el valor previstos, el artículo en virtud del cual se solicita el régimen, los medios de indentificación a tener en cuenta, las aduanas mencionadas en el punto 8 del modelo de autorización del Anexo 68/D, y, en su caso, las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control.

b) Las demás autoridades aduaneras interesadas, en su caso, comunicarán sus objeciones a la mayor brevedad posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras mencionadas en la letra a), podrán expedir la autorización si en el plazo fijado en la letra b) no han recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.

Las autorizaciones expedidas de este modo sólo serán aplicables en los Estados miembros anteriormente mencionados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

Artículo 693

El plazo de validez de la autorización será fijado, caso por caso, por las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.

Artículo 694

1. Al conceder la autorización, las autoridades aduaneras designadas fijarán el plazo en el que las mercancías de importación deberán haber recibido uno de los destinos aduaneros admitidos, teniendo en cuenta, por una parte, los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 140 del Código y en los artículos 674, 675, 677, 679, 681, 682 y 688 y, por otra, el plazo necesario para que se alcance el objetivo de la importación temporal.

2. A fin de aplicar el apartado 3 del artículo 140 del Código, se entenderá por circunstancias excepcionales cualquier causa por la que se necesite utilizar la mercancía durante un período adicional al inicialmente previsto para poder cumplir el objetivo que ha motivado la operación de importación temporal.

3. Toda prórroga concedida que exceda del plazo previsto deberá ser calculada teniendo en cuenta las circunstancias que hayan impedido al titular de la autorización cumplir la obligación de reexportar dentro del plazo fijado.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 695

1. El presente artículo se podrá aplicar cuando la utilización esté prevista en un solo Estado miembro, y cuando la utilización deba ser efectuada en varios Estados miembros, se aplicará en los casos en que no se solicite la aplicación del apartado 1 del artículo 142 del Código o de los artículos 688 y 689.

2. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen previstos en el artículo 76 del Código, todas las aduanas habilitadas por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones por el procedimiento simplificado permitirán que la declaración de inclusión en el régimen presentada constituya también la solicitud de autorización.

En este caso, la aceptación de la declaración constituirá la autorización quedando supeditada dicha aceptación a las condiciones de concesión de la autorización, comprendida la especificación de la aduana de control indicada en la casilla 44 del formulario.

3. Deberá adjuntarse a la declaración presentada de acuerdo con las condiciones del apartado 2, un documento extendido por el declarante que incluya los siguientes datos, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no puedan incluirse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante, y en su caso, del propietario de las mercancías;

b) el nombre o la razón social y la dirección del usuario de las mercancías cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) el artículo en virtud del cual se solicita el régimen;

d) el plazo previsto de permanencia de las mercancías en el régimen;

e) el lugar en el que deban ser utilizadas las mercancías.

f) la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 713 y 714.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Artículo 696

1. Los casos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 229 se beneficiarán del procedimiento simplificado de concesión de la autorización, a condición de que el declarante presente en apoyo de su declaración un inventario en el que figuren:

a) su nombre y dirección;

b) la designación comercial de las mercancías;

c) el valor de dichas mercancías;

d) el plazo de permanencia previsto para estas mercancías en el Estado miembro interesado;

e) indicaciones precisas del número de piezas de cada tipo de mercancía;

f) el lugar de su utilización en los casos previstos por el cuarto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 229.

2. El inventario, fechado y firmado por el solicitante, será presentado por duplicado en la aduana; un ejemplar será visado por la aduana y entregado al interesado y el otro será conservado por dicha aduana.

El visado del inventario por la aduana equivaldrá a una autorización.

3. El inventario relativo a los animales y a los materiales contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 229 podrá ser utilizado durante un año para todas las entradas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Se presentará cada año en la aduana competente antes de efectuar la primera operación de importación temporal.

Artículo 697

1. La presentación del cuaderno ATA, en una aduana habilitada por las autoridades aduaneras, para beneficiarse del régimen de importación temporal equivaldrá a la presentación de la solicitud de autorización, y la admisión de este cuaderno (hoja de importación temporal) equivaldrá a la autorización para beneficiarse del régimen.

2. Las mercancías cuya importación temporal podrá efectuarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 figuran en el Anexo 96.

3. Las aduanas sólo podrán aceptar los cuadernos ATA que:

a) hayan sido expedidos en un país que sea parte contratante del convenio ATA y visados y garantizados por una asociación que forme parte de una red internacional de fianzas.

La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de estos países y asociaciones;

b) incluyan una certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno; y

c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 698

Salvo requerimiento expreso de las autoridades aduaneras, los efectos personales y las mercancías importadas con fines deportivos contemplados en el artículo 684 serán admitidos para beneficiarse del régimen, sin mediar solicitud ni declaración escrita.

En este caso, el acto previsto en el artículo 233 se considerará equivalente a una solicitud de importación temporal, y la no intervención de las autoridades aduaneras, a una autorización.

Subsección 4

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 699

1. Excepto en el caso de que se apliquen los artículos 695 a 697, la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal deberá presentarse en una de las aduanas de importación temporal que figuren en la autorización.

2. Si se aplican los artículos 695 y 696, la declaración mencionada en el artículo 701 o el inventario deberán presentarse en una de las aduanas habilitadas.

3. Si se aplica el artículo 697, deberá presentarse el cuaderno ATA, para incluir las mercancías en el régimen de importación temporal, en una de las aduanas siguientes:

a) en el caso de las mercancías mencionadas en los puntos 2 a 9, 11 y 20 del Anexo 95, en una aduana de importación temporal que tenga competencias en el lugar en que vayan a utilizarse estas mercancías;

b) en los demás casos, en cualquier aduana de entrada habilitada. En estos casos, la aduana de entrada funcionará como aduana de importación temporal.

Cuando, en casos excepcionales, la aduana de entrada habilitada como aduana de importación temporal no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones a las que supedita el régimen de importación temporal, esta aduana permitirá que el transporte de las mercancías entre la aduana de entrada habilitada y la aduana de destino capacitada para comprobar estas condiciones se efectúe al amparo de un cuaderno ATA válido como documento de tránsito.

4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros habilitarán sus aduanas como aduanas de importación temporal o como aduana de entrada que actúe como aduana de importación temporal.

Artículo 700

A efectos de la aplicación del artículo 88 del Código, los casos en los que no podrá exigirse la constitución de una garantía para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal figuran en el Anexo 97.

a) Procedimiento normal

Artículo 701

1. La declaración prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 699 deberá redactarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 695, la designación de las mercancías que figuren en la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.

3. En caso de que se aplique el apartado 3 del artículo 699, la aduana de importación temporal efectuará las formalidades siguientes:

a) comprobará los datos que figuren en las casillas «A» a «G» de la hoja de importación;

b) rellenará la matriz y la casilla «H» de la hoja de importación indicando, entre otras cosas, en la letra b) de esta casilla el plazo de reexportación de las mercancías, que no podrá sobrepasar el plazo de validez del cuaderno, sin perjuicio de los plazos especiales contemplados en el apartado 2 del artículo 140 del Código;

c) indicará el nombre y la dirección de la aduana de importación temporal en la letra e) de la casilla «H» de la hoja de reexportación; y

d) conservará la hoja de importación.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 702

Los procedimientos simplificados establecidos en el artículo 76 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

Subsección 5

Ultimación del régimen

a) Disposiciones generales relativas a los destinos aduaneros previstos en el artículo 89 del Código

Artículo 703

La inclusión en un régimen aduanero de las mercancías que se encuentren en régimen de importación temporal con exención parcial estará supeditada al pago de los importes debidos, en su caso, en aplicación del artículo 143 del Código.

Artículo 704

1. El régimen de importación temporal se considerará ultimado para las mercancías importadas al amparo del artículo 673 que hayan sido consumidas o destruidas durante la manifestación o hayan sido distribuidas gratuitamente al público.

La naturaleza de estas mercancías y de los productos mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 673 deberá estar, sin embargo, en relación con la naturaleza del acto, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en dicha manifestación.

2. El apartado 1 no se aplicará a las bebidas alcohólicas, al tabaco y a los combustibles.

b) Procedimientos normales

Artículo 705

1. Salvo que se apliquen los artículos 695 a 697, la declaración de ultimación del régimen de importación temporal deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. Si se aplica el artículo 695, la declaración mencionada en el apartado 1 o en el inventario, según el caso, deberá presentarse en la aduana que ha concedido la autorización.

3. Si se aplica el artículo 697, el cuaderno ATA deberá presentarse en una aduana habilitada para efectuar la ultimación.

4. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración mencionada en los apartados 1 y 2 se presente en una aduana distinta a la mencionada en los apartados citados anteriormente.

Artículo 706

1. La declaración mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 705 deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto para el destino aduanero de que se trate.

2. La designación de las mercancías importadas mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuran en la autorización.

3. Si se aplica el apartado 3 del artículo 705, la aduana de ultimación:

a) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reexportación,

b) conservará la hoja de reexportación y la remitirá inmediatamente a la aduana mencionada en la letra e) de la casilla H de dicha hoja.

c) Procedimientos simplificados

Artículo 707

Los procedimientos simplificados establecidos en el artículo 76 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en el artículo 278.

Subsección 6

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 708

En aplicación del apartado 1 del artículo 144 del Código, cuando se trate de mercancías mencionadas en el artículo 673 y en las letras a), c), y d) del apartado 1 del artículo 682, el momento que se deberá tomar en consideración para determinar la deuda aduanera será el de la admisión de la declaración para el despacho a libre práctica.

Artículo 709

1. El despacho a libre práctica de las mercancías importadas incluidas previamente en el régimen de importación temporal dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe global de los derechos de importación debidos.

2. El apartado 1 no se aplicará en caso de despacho a libre práctica de las mercancías previamente incluidas en el régimen de importación temporal a efectos de lo dispuesto en los artículos 673, 678, 682, 684 y de la letra d) del artículo 685.

3. a) Los tipos de interés anuales que deberán tomarse en consideración son aquellos fijados en aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 589.

b) Los intereses se aplicarán por mes civil y para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquél en el que se ha efectuado la primera inclusión en el régimen de las mercancías importadas para las que se solicita la ultimación de dicho régimen y el último día del mes en el que se efectúe el despacho a libre práctica. El período que se tendrá en cuenta para la aplicación de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes.

c) El importe de los intereses se calculará en función de los derechos de importación, de los tipos de interés mencionados en la letra a) y del período previsto en la letra b).

Artículo 710

En caso de infracción o irregularidad cometida en el curso o con ocasión de una operación de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 454 y 455, así como en los artículos 458 a 461 en los casos en que se utilice el cuaderno ATA como documento de tránsito, para la recaudación de los derechos de importación debidos.

Subsección 7

Cooperación administrativa

Artículo 711

Cuando las mercancías importadas se incluyan en una zona franca o depósito franco en uno de los regímenes de suspensión autorizados, permitiendo así la ultimación del régimen de importación temporal, la casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho destino aduanero o, en caso de que se utilicen procedimientos simplificados, en el documento comercial o en los asientos comerciales utilizados, deberá llevar, además de las indicaciones previstas en el régimen utilizado, la mención siguiente:

- Mercancías IT

- MI-varer

- V.V.-Waren

- AAìðïñaaýìáôá ÐAA

- T.A. goods

- Marchandises AT

- Merci A.T.

- TI-goederen

- Mercadorias I.T.

Subsección 8

Transferencia de mercancías

Artículo 712

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 713 y 714, cuando una mercancía tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea en el marco de una transferencia de autorización en el sentido del artículo 16, o bien en el marco de la misma autorización, el transporte de la mercancía considerada se efectuará de conformidad con las disposiciones del tránsito externo.

2. El documento de tránsito externo, o el documento que haga las veces de documento de tránsito externo, deberá contener la fecha última de reexportación y una de las indicaciones previstas en el artículo 711.

Artículo 713

1. A solicitud del interesado, el transporte de las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 712 en el marco de una misma autorización podrá efectuarse, asimismo, con arreglo a los procedimientos de trasferencia previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencia sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito comunitario.

3. Las autoridades aduaneras admitirán que se efectúe, sin más formalidades aduaneras que las previstas en el apartado 3 del artículo 715, y sin poner fin al régimen de importación temporal, la transferencia de mercancías de la aduana de inclusión a la aduana de ultimación.

4. La responsabilidad correspondiente a las mercancías recae sobre el titular de la autorización.

5. El titular de la autorización deberá informar previamente a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades que ésta determine, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.

Artículo 714

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones y que se cumplan las demás condiciones fijadas por ella, las autoridades aduaneras podrán autorizar, el envío de las mercancías, sin formalidades aduaneras, de la aduana de inclusión al lugar de utilización, y del lugar de utilización hacia la aduana de ultimación.

2. El interesado informará a la aduana de control de la reexportación de las mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal, mediante el envío del ejemplar de la declaración de exportación que le haya sido remitido.

Artículo 715

1. En caso de aplicación del artículo 712, en el momento en que las mercancías queden sujetas al procedimiento de tránsito externo, las autoridades aduaneras expedirán, a solicitud del titular de la autorización, el boletín de información previsto en el apartado 3.

2. En caso de aplicación del artículo 713, se expedirá el boletín de información previsto en el apartado 3, bien en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, bien en el momento en que comience la operación de transferencia.

3. El boletín de información, en lo sucesivo denominado «boletín INF 6», estará constituido por un original y dos copias. Se extenderá en un formulario de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 98.

Artículo 716

1. El boletín INF 6 deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades aduaneras estén informadas, en particular:

- la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal,

- los elementos de imposición determinados hasta esta fecha,

- y, en su caso, el importe de los derechos de importación ya percibidos en concepto de exención parcial y el período considerado para esta percepción.

2. El original y una copia del boletín INF 6 serán entregados al interesado; una copia será conservada por las autoridades aduaneras que lo hayan visado; la otra copia será entregada por el interesado a la aduana de ultimación; esta copia, visada por esta aduana, será reenviada por el interesado a la aduana que inicialmente la ha visado.

Sección 3

Importación temporal de medios de transporte

Subsección 1

Casos y condiciones en los que podrá concederse la importación temporal con exención total

Artículo 717

Sin perjuicio del apartado 7 del artículo 718, de los apartados 10 letra b) y 11 del artículo 719, del apartado 5 del artículo 721, del apartado 3 del artículo 722 y de los apartados 3 y 7 del artículo 723, los medios de transporte contemplados en las letras a) a d) no deberán prestarse, alquilarse, empeñarse, cederse ni ponerse a disposición de personas cuya residencia habitual esté situada en el territorio aduanero de la Comunidad.

a) Medios de transporte por carretera

Artículo 718

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los vehículos de transporte por carretera para uso comercial.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «vehículos» todos los vehículos de transporte por carretera, incluidos los remolques que puedan engancharse a los mismos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el beneficio del régimen de importación temporal mencionado en el apartado 1 se supeditará a que los vehículos hayan sido:

a) importados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por su cuenta;

b) utilizados para uso comercial por esta persona o por su cuenta;

c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se considerará que se cumple dicha condición si estos vehículos pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

d) utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Cuando un remolque vaya enganchado a un vehículo de motor matriculado en el territorio aduanero de la Comunidad, podrá beneficiarse del régimen de importación temporal aunque no se reúnan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 3.

5. Los vehículos a los que se refiere el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad, según las condiciones mencionadas en el apartado 3, durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, a descargar o cargar mercancías, al transporte o al mantenimiento.

6. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 3, las personas que actúen por cuenta de otra persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán estar debidamente autorizadas por dicha persona.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3:

a) los vehículos de uso comercial podrán ser conducidos por personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) las autoridades aduaneras podrán admitir que:

- en casos excepcionales, una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice vehículos para uso comercial en régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado fijado por dichas autoridades en cada caso considerado;

- una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada por una persona establecida fuera de dicho territorio importe y utilice, dentro de este territorio y con fines comerciales un vehículo que pertenezca a esta última persona. El vehículo admitido en régimen de importación temporal también podrá ser utilizado con fines privados siempre que esta utilización presente un carácter accesorio y ocasional en relación al uso comercial y que esté prevista en el contrato de trabajo;

c) los vehículos para uso comercial podrán ser utilizados en el tráfico interno cuando prevean esta posibilidad las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución de éstos.

Artículo 719

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los vehículos de transporte por carretera para uso privado.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por vehículos todos los vehículos de transporte por carretera, incluidas las caravanas y remolques, que puedan engancharse a un vehículo de motor.

3. El beneficio del régimen de importación temporal a que se refiere el apartado 1 se supeditará a que los vehículos sean:

a) importados por personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) utilizados por éstas para uso privado; y

c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se considerará que se cumple dicha condición si estos vehículos pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3,

a) se concederá también el beneficio del régimen cuando los vehículos no comunitarios estén registrados en el territorio aduanero de la Comunidad en una serie suspensiva, con vista a su reexportación, con una matrícula expedida a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) las autoridades aduaneras podrán admitir que una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada por una persona establecida fuera del mismo, importe y utilice, para fines privados o para el ejercicio de una actividad remunerada distinta de las de tipo comercial, un vehículo que pertenezca a dicha persona, siempre que la utilización esté prevista en el contrato de trabajo.

5. Se concederá asimismo el beneficio del régimen de importación temporal en los casos siguientes:

a) al utilizarse un vehículo para uso privado, matriculado en el país de residencia habitual del usuario para el trayecto que efectúa regularmente por el territorio aduanero de la Comunidad desde dicha residencia al lugar de trabajo y viceversa. La concesión de dicho régimen no estará sometida a ninguna otra limitación temporal;

b) al utilizar un estudiante un vehículo para uso privado, matriculado en el país de su residencia habitual, en el territorio aduanero de la Comunidad en donde el estudiante resida con el único fin de realizar sus estudios.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 5, los vehículos mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) durante un período de duración, continua o no, de seis meses por período de doce meses;

b) durante el período de estancia del estudiante en el territorio aduanero de la Comunidad, en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5.

7. La letra b) del apartado 5 y la letra b) del apartado 6 se aplicarán mutatis mutandis en los casos de personas encargadas de realizar una misión de duración determinada.

8. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 3, los vehículos de uso privado no podrán arrendarse, prestarse o ponerse a disposición después de su importación o, si estuvieren arrendados, prestados o puestos a disposición en el momento de su importación, no podrán volver a arrendarse, subarrendarse, prestarse o ponerse a disposición por segunda vez en el territorio aduanero de la Comunidad con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.

9. En aplicación del apartado 8, los vehículos de uso privado que pertenezcan a una empresa de arrendamiento cuya sede social se encuentre fuera del territorio aduanero de la Comunidad podrán volver a arrendarse a una persona física establecida fuera de dicho territorio con vistas a su reexportación, en un plazo que deberán determinar las autoridades aduaneras, si los vehículos se encuentran dentro de dicho territorio tras la ejecución de un contrato de arrendamiento.

10. No obstante de lo dispuesto en el apartado 8:

a) el cónyuge, así como los ascendientes y descendientes directos de una persona física establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad que tengan su residencia habitual fuera del mismo, podrán utilizar un vehículo de uso privado ya incluido en el régimen de importación temporal;

b) una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá utilizar ocasionalmente un vehículo de uso privado, cuando actúe por cuenta y según las instrucciones del titular del régimen que se encuentre en dicho territorio.

11. No obstante lo dispuesto en el artículo 717:

a) el beneficio del régimen de importación temporal previsto en el apartado 9 se extenderá a las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad; asimismo, los vehículos podrán ser llevados fuera del territorio aduanero de la Comunidad por un empleado de la empresa de arrendamiento que resida en dicho territorio;

b) una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá arrendar o tomar prestado fuera de dicho territorio, para volver al Estado miembro de su residencia, un vehículo de uso privado que reúna las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 3. Las autoridades aduaneras determinarán el plazo de reexportación del vehículo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso;

c) las autoridades aduaneras podrán autorizar que el beneficio del régimen de importación temporal contemplado en el apartado 4 se extienda a las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que estén a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo en las siguientes condiciones:

- el interesado deberá aportar las pruebas del cambio de residencia por cualquiera de los medios admitidos por dichas autoridades,

- la exportación del vehículo deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.

12. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 6, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá, para interrumpir el plazo de estancia en el territorio aduanero de la Comunidad de un vehículo incluido en dicho régimen, informar a las autoridades aduaneras y observar las medidas que dichas autoridades estimen útiles para impedir la utilización temporal del vehículo.

Artículo 720

1. El artículo 719, a excepción del apartado 12, se aplicará mutatis mutandis a los animales para montar o de tiro y a su aparejo que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los animales y sus aparejos contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de tres meses.

b) Medios de transporte ferroviario

Artículo 721

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los medios de transporte ferroviario.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por medio de transporte ferroviario el material de tracción, los trenes y coches automotores y los vagones de cualquier clase destinados al transporte de personas y mercancías.

3. El beneficio del régimen de importación temporal mencionado en el apartado 1 se supeditará a la condición de que los medios de transporte ferroviario:

a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) estén matriculados en una red ferroviaria situada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Los medios de transporte ferroviario podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de doce meses.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 717:

a) los medios de transporte ferroviario podrán ponerse a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando se utilicen en común en virtud de un acuerdo por el cual todas las redes puedan utilizar el material de otras redes como su propio material;

b) las autoridades aduaneras podrán admitir que, en casos excepcionales, una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio vagones destinados al transporte de mercancías, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.

c) Medios de transporte destinados a la navegación aérea

Artículo 722

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los medios de transporte destinados a la navegación aérea.

2. Los medios de transporte mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, descargar o cargar mercancías y las operaciones de transporte y mantenimiento.

3. Los apartados 6 y 7 del artículo 718 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación aérea para uso comercial. En particular, las autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales, que una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio aeronaves incluidas en el régimen de importación temporal durante un período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.

4. Cuando los medios de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a la navegación aérea para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719.

5. Los medios de transporte mencionados en el apartado 4 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período, continuo o no, de seis meses por período de doce meses.

6. Los apartados 8 a 12 del artículo 719 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación aérea para uso privado.

d) Medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior

Artículo 723

1. Se beneficiarán del régimen de importación temporal los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior.

2. Los medios de transporte mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, descargar y cargar mercancías y las operaciones de transporte y mantenimiento.

3. Los apartados 6 y 7 del artículo 718 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior para uso comercial. En particular, las autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales, que una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio buques, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.

4. Cuando los medios de transporte mencionados en el apartado 1 se destinen a la navegación marítima o interior para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719.

5. Los medios de transporte mencionados en el apartado 4 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período, continuo o no, de seis meses por período de doce meses.

6. Los apartados 8 a 12 del artículo 719 se aplicarán, mutatis mutandis, a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior para uso privado.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 717, las autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales en que la insuficiencia de infraestructura de puertos lacustres situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad no permita el amarre de los medios de transporte destinados a la navegación interior para uso privado, que una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe un buque incluido en el régimen de importación temporal y lo utilice en la parte comunitaria de un lago situado a la vez en dicho territorio y en el país en el que está matriculado dicho buque. El interesado deberá aportar la prueba de la insuficiencia de infraestructuras portuarias lacustres por cualquiera de los medios admitidos por las autoridades aduaneras.

e) Paletas de carga

Artículo 724

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a las paletas de carga.

2. Las paletas de carga que puedan identificarse podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de doce meses, que podrá reducirse a petición del interesado.

3. Las paletas de carga distintas a las mencionadas en el apartado 2 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de seis meses que podrá reducirse a petición del interesado.

f) Contenedores

Artículo 725

1. Los contenedores autorizados para el transporte mediante precinto aduanero o simplemente provistos de marcas se beneficiarán del régimen de importación temporal desde el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad por cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.

2. Los contenedores distintos a los que se mencionan en el apartado 1 podrán beneficiarse del régimen de importación temporal si lo autorizan las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se solicite la inclusión de dichos contenedores.

3. Los contenedores incluidos en el régimen de importación temporal podrán permanecer dentro del territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de doce meses.

4. Los contenedores incluidos en el régimen de importación temporal podrán utilizarse en el tráfico interno antes de su reexportación desde el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro, para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro para ser descargadas en este mismo territorio, si los contenedores tuvieran que realizar en caso contrario un viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 729, los accesorios y el equipo normal de los contenedores podrán ser importados, bien con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, bien por separado para ser reexportados con un contenedor.

Artículo 726

1. El apartado 1 del artículo 725 se aplicará a los contenedores, autorizados o no para el transporte mediante precinto aduanero, que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones escritas de forma duradera:

a) identificación del propietario o del operador;

b) marcas y números de identificación del contenedor escogidos por el propietario o el operador;

c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;

d) país al que pertenezca el contenedor.

No obstante, los requisitos indicados en la letra c) no se exigirán en el caso del marcado de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera y los indicados en la letra d) tampoco se exigirán en el caso del marcado de los contenedores utilizados en el transporte aéreo.

2. El país al que pertenezca el contenedor podrá indicarse con su nombre completo, mediante el código del país ISO alpha-2 previsto en la norma internacional ISO 3166 o mediante el signo distintivo utilizado para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, o, en el caso de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera, con cifras. Para la identificación del propietario o del operador podrá utilizarse su nombre completo, unas cifras o una sigla consagrada por el uso, con exclusión de los símbolos tales como emblemas o banderas.

3. Cuando un contenedor marcado conforme a los apartados 1 y 2 lleve la indicación del Estado miembro al que pertenece, se supondrá que este contenedor cumple las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado.

No obstante, el beneficiario del régimen deberá proporcionar, a petición de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que permanece el contenedor, las informaciones relativas al estatuto aduanero de dicho contenedor.

Artículo 727

1. Se considerarán autorizados para el transporte mediante precinto aduanero los contenedores que:

a) lleven, además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 726, las siguientes indicaciones que figurarán en la placa de autorización, de conformidad con las disposiciones del apartado 2:

- el número de orden atribuido al fabricante (número de fabricación);

- si han sido aprobados por tipo de construcción, los números o letras de identificación del tipo correspondiente;

b) reúnan las condiciones técnicas prescritas y mencionadas en el apartado 2;

c) hayan sido aprobadas por un Estado miembro o por uno de los países que figuran en el Anexo 99 de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2.

2. Las prescripciones técnicas aplicables a los contenedores que pueden ser admitidos en el transporte mediante precinto aduanero y los procedimientos relativos a su autorización deberán ajustarse a los que figuran, respectivamente, en las Partes I y II del Anexo 7 del Convenio TIR anejo al Reglamento (CEE) n° 2112/78 del Consejo [23]. A efectos del presente Reglamento, también será aplicable cualquier enmienda que haya entrado en vigor relativa al Anexo 7 del Convenio TIR.

[23] DO n° L 252 de 28. 9. 1978, p. 1.

Estas prescripciones deberán aplicarse de acuerdo con las notas explicativas que figuran en la tercera parte de dicho Anexo 7.

3. Cuando se compruebe que unos contenedores aprobados no cumplen las prescripciones técnicas mencionadas en el apartado 2, o cuando un contenedor presente un defecto importante y, en consecuencia, no cumpla ya las normas en virtud de las cuales fue aprobado para el transporte mediante precinto aduanero, las autoridades aduaneras actuarán de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 100.

Artículo 728

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 725 deberá aplicarse de acuerdo con la nota explicativa que figura en el Anexo 101.

g) Piezas de recambio, accesorios y equipos normales

Artículo 729

1. Podrán beneficiarse del régimen de importación temporal las piezas de recambio, accesorios y equipos normales, incluidos los aparejos utilizados para estibar, calzar o proteger las mercancías, que se importen con o independientemente de los medios de transporte a los que estén destinados.

2. Las piezas de recambio importadas con los medios de transporte a los que estén destinadas, o independientemente de éstos, deberán servir exclusivamente para pequeñas operaciones de reparación o de mantenimiento normal de dichos medios de transporte.

3. Las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de los medios de transporte que sea necesario efectuar con destino al o dentro del territorio aduanero de la Comunidad, no constituirán una modificación a efectos del artículo 137 del Código, y podrán efectuarse mientras dure la importación temporal.

Subsección 2

Concesión del régimen

a) Caso general

Artículo 730

Salvo si se aplican el apartado 3 del artículo 724 y el apartado 2 del artículo 725, y sin perjuicio del artículo 728, los medios de transporte se incluirán en el régimen sin que sea necesaria una solicitud o una autorización escritas.

En ese caso, el acto previsto en el artículo 233 se considerará como una solicitud de importación temporal y la no intervención de las autoridades aduaneras como una autorización.

Artículo 731

Las paletas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 724 y los contenedores citados en el apartado 1 del artículo 725 podrán beneficiarse del régimen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 730, siempre que el beneficiario del régimen:

a) esté representado en el territorio aduanero de la Comunidad y comunique a las autoridades aduaneras designadas en cada Estado miembro en el que permanezcan las paletas de carga o los contenedores los datos que permitan el conocimiento y la extensión de esta representación;

b) proporcione, previa solicitud de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que permanezcan las paletas de carga o los contenedores, la información relativa al lugar y a la fecha de entrada, y de salida, de dichas paletas de carga o contenedores en el territorio aduanero de la Comunidad, así como sus desplazamientos en este mismo territorio.

b) Casos particulares

Artículo 732

1. En caso de que se apliquen el apartado 3 del artículo 724 y el apartado 2 del artículo 725, el operador o su representante, para beneficiarse del régimen de importación temporal, deberá presentar una solicitud a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que los contenedores o las paletas de carga destinados a ser incluidos en el régimen sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. La solicitud deberá formularse por escrito, por cualquier medio aceptado por las autoridades aduaneras, y deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre y apellidos, razón social y dirección del operador o su representante;

b) compromiso de cumplir las disposiciones de la letra b) del artículo 731;

c) en el caso del apartado 3 del artículo 724, el número y la descripción de las paletas de carga.

3. La solicitud podrá ser global y cubrir varias operaciones de importación temporal.

4. Cuando se trate de una única operación de importación temporal, la presentación de la lista a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 736 equivaldrá a la solicitud.

Artículo 733

1. La aduana en la que se haya presentado la solicitud decidirá sobre ella y expedirá, en su caso, una autorización de importación temporal, denominada en lo sucesivo «autorización».

2. La autorización sólo se concederá a los contenedores que puedan identificarse en el momento de su reexportación.

3. La autorización estará firmada por la aduana competente que conservará copia de ella. Deberá indicar, en particular, las modalidades con arreglo a las cuales el operador deberá proporcionar la información prevista en la letra b) del artículo 731.

4. La autorización podrá ser global y cubrir varias operaciones de importación temporal.

5. Cuando se trate de una única operación de importación temporal, la aceptación, por parte de las autoridades aduaneras, de la lista a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 736 equivaldrá a una autorización.

c) Plazos previstos en el artículo 140 del Código

Artículo 734

A fin de aplicar el apartado 3 del artículo 140 del Código, el apartado 2 del artículo 694 se aplicará a los medios de transporte. Cuando el beneficiario del régimen pruebe que las paletas de carga mencionadas en los apartados 3 y 4 del artículo 724 o los contenedores citados en los apartados 1 y 2 del artículo 725 no se han utilizado durante un cierto período, dicha no utilización deberá considerarse como una circunstancia particular que justifica la prórroga del plazo.

Subsección 3

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 735

1. La inclusión de los medios de transporte en el régimen de importación temporal se efectuará según las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 232.

2. A efectos del artículo 88 del Código, la inclusión de los medios de transporte en el régimen de importación temporal, sin declaración, no estará supeditada a la constitución de una garantía.

Artículo 736

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 735, cuando la aduana de control considere, en el momento de la inclusión en el régimen o con ocasión de un control, que existe un riesgo grave de incumplimiento de la obligación de reexportación de un medio de transporte, el régimen de importación temporal se aplicará mediante:

a) la presentación, bien de una declaración establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 205, bien del documento previsto en un convenio internacional que se menciona en el apartado 3 del artículo 205;

b) en el caso específico de los contenedores, una declaración verbal, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 229, acompañada de una lista.

Dicha lista deberá mencionar:

i) el nombre y apellidos, la razón social y la dirección del operador o de su representante;

ii) los modos de identificación de los contenedores;

iii) el número de contenedores, la cantidad y la naturaleza de las piezas de recambio, accesorios y equipos normales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 735, los materiales mencionados en el apartado 1 del artículo 729 que se importen por separado de los medios de transporte a los que van destinados estarán sometidos a las formalidades previstas en la letra a) del apartado 1, sin perjuicio de mayores facilidades previstas por los acuerdos vigentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 735, cuando la aduana de control considere que no se garantiza con toda seguridad el pago de la deuda aduanera que pueda nacer, se exigirá la constitución de una garantía.

Artículo 737

1. Los medios de transporte que se incluyan en el régimen de importación temporal al ultimar el régimen de perfeccionamiento activo en la Comunidad, se asimilarán a los medios de transporte introducidos en el territorio aduanero comunitario.

2. La fecha de inclusión en el régimen de importación temporal de los medios de transporte mencionados en el apartado 1 será la de su primera utilización dentro de dicho régimen.

3. A efectos del establecimiento del estado de liquidación previsto en el régimen de perfeccionamiento activo, el beneficiario del régimen de importación temporal expedirá al titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento activo un certificado que sustituya a los documentos previstos en el apartado 3 del artículo 595.

Subsección 4

Ultimación del régimen

Artículo 738

Las piezas sustituidas tras una reparación u operación de mantenimiento y las piezas de recambio nuevas que sean defectuosas o se hayan estropeado deberán recibir uno de los destinos previstos para las mercancías de importación.

Artículo 739

Por lo que respecta a los medios de transporte ferroviarios mencionados en el artículo 721, y a las paletas de carga, mencionadas en el artículo 724, que se utilicen conjuntamente en virtud de algún acuerdo, la ultimación del régimen se realizará, asimismo, cuando medios de transporte ferroviarios del mismo tipo, o paletas de carga del mismo tipo o de valor equivalente que los que se han puesto a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad reciban uno de los destinos aduaneros autorizados.

Artículo 740

1. La ultimación del régimen de importación temporal para los medios de transporte que se han incluido en dicho régimen en las condiciones previstas en el artículo 735 se efectuará:

a) en caso de reexportación, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 232;

b) en caso de declaración para cualquier otro destino aduanero, en las condiciones previstas en la declaración para el destino considerado.

2. La ultimación del régimen de importación temporal, para los medios de transporte a los que se aplica el artículo 736, se efectuará presentando para un destino aduanero autorizado, la declaración o el documento mencionados en el artículo 736, junto con el medio de transporte, dentro de los plazos fijados por la aduana en la que se haya presentado el documento o se haya depositado la declaración.

Subsección 5

Disposiciones finales sobre la importación temporal de los medios de transporte

Artículo 741

Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de aquellas vigentes en materia de transportes y relativas, en particular, a las condiciones de acceso y de ejecución de los mismos.

Artículo 742

Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización de importación temporal cuando comprueben, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente capítulo y de medidas más amplias de simplificación contenidas en los acuerdos vigentes, que:

- los medios de transporte por carretera de uso comercial se utilizan en el tráfico interno;

- los medios de transporte de uso privado se utilizan con fines comerciales en el tráfico interno;

- los medios de transporte se han arrendado, prestado o puesto a disposición en el momento de su importación, han vuelto a ser arrendados o subarrendados o han sido prestados o puestos a disposición por segunda vez en el territorio aduanero de la Comunidad, con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.

Sección 4

Modalidades particulares de ultimación

Artículo 743

Para la aplicación del presente capítulo, el abandono en beneficio del Tesoro público, en casos excepcionales debidamente justificados, siempre será posible previo acuerdo de las autoridades aduaneras.

Sección 5

Medidas de política comercial

Artículo 744

Cuando se hayan previsto, en actos comunitarios, medidas de política comercial para:

a) el despacho a libre práctica de las mercancías, dichas medidas no se aplicarán ni en el momento de incluir dichas mercancías en el régimen de importación temporal ni durante su permanencia en el régimen;

b) la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías, dichas medidas se aplicarán en el momento de incluirlas en el régimen de importación temporal;

c) la exportación de mercancías, dichas medidas no se aplicarán en el momento de reexportarlas fuera del territorio aduanero de la Comunidad tras incluirlas en el régimen de importación temporal de mercancías no comunitarias.

Artículo 745

El despacho a libre práctica de las mercancías de importación estará supeditado a la aplicación por parte de las autoridades aduaneras de las medidas de política comercial vigentes para las mismas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

Sección 6

Intercambio de información

Artículo 746

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) los casos en los que se aplique el artículo 696 en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 229;

b) la información mencionada en el Anexo 102 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías importadas supere los 4 000 ecus y cuando su importación temporal se haya autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 688;

c) la información mencionada en el Anexo 103 para cada autorización, cuando la importación temporal se haya autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 689.

2. Las comunicaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 se efectuarán a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año en el caso de las autorizaciones expedidas durante el semestre precedente. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros y el Comité los examinará en los casos que se juzguen necesarios.

Artículo 747

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las que deberán presentarse las solicitudes de autorización, excepto en los casos en que sean de aplicación los artículos 695, 696 y 697;

b) la lista de aduanas habilitadas para admitir declaraciones de inclusión en el régimen en aplicación de los artículos 695, 696 y 697.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.

CAPÍTULO 6

Perfeccionamiento pasivo

Sección 1

Condiciones generales

Artículo 748

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) productos compensadores principales: los productos compensadores para cuya obtención se haya autorizado el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) productos compensadores secundarios: los productos compensadores distintos de aquellos para cuya obtención se haya autorizado el régimen y que resulten necesariamente de la operación de perfeccionamiento pasivo;

c) pérdidas: la parte de las mercancías de exportación temporal que se destruye o desaparece durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague;

d) método de la clave cuantitativa: el reparto de las mercancías de exportación temporal entre los diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;

e) método de la clave de valor: el reparto de las mercancías de exportación temporal entre los diferentes productos compensadores en función del valor de dichas mercancías;

f) importación anticipada: la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 154 del Código;

g) tráfico triangular: la modalidad según la cual el despacho a libre práctica con exención parcial o total de los derechos de importación de los productos compensadores se efectúa ante una administración aduanera distinta de aquélla en que se efectúa la exportación temporal de las mercancías;

h) importe que debe deducirse: el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si éstas se hubieran importado en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de países en los que hubieran sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento;

i) gastos de carga, de transporte y de seguros: todos los gastos relacionados con la carga, el transporte y los seguros de las mercancías, incluidos los elementos siguientes:

- las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra,

- el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal,

- el coste del envasado, que comprende tanto la mano de obra como los materiales,

- los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías;

Subsección 1

Concesión del régimen - procedimiento normal

Artículo 749

1. A efectos de aplicación de la letra b) del artículo 148 del Código, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los productos compensadores se han fabricado a partir de mercancías de exportación temporal, recurriendo, según el caso:

a) a la indicación o descripción de marcas particulares o de los números de fabricación;

b) a la colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales;

c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

d) a análisis;

e) al examen de los justificantes relativos a la operación prevista (como contratos, correspondencia, facturas) que demuestren sin ambigueedades que los productos compensadores deben fabricarse a partir de las mercancías de exportación temporal.

Las autoridades aduaneras podrán utilizar, asimismo, para facilitar la exportación temporal de las mercancías enviadas de un país a otro para su transformación, elaboración o reparación, la ficha de información prevista en la Recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963 y que figura en el Anexo 104.

2. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación de mercancías, incluida su restauración y puesta a punto, recurriendo o no al sistema de intercambios estándar, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que las mercancías de exportación temporal pueden ser reparadas. Si las autoridades aduaneras consideran que no se reúne esta condición, denegarán la autorización.

3. Cuando se solicite la aplicación del sistema de intercambios estándar, las autoridades aduaneras podrán recurrir, en particular, a los medios de control contemplados en las letras a), c), d) o e) del apartado 1. En este caso, los justificantes deberán demostrar sin ambigueedades que la reparación prevista se realizará mediante el suministro de un producto de sustitución que reúna las condiciones estipuladas en el apartado 1 del artículo 155 del Código.

4. Para la aplicación del apartado 3, las autoridades aduaneras se cerciorarán muy especialmente de que el beneficio del régimen que va a obtenerse mediante la sustitución contemplada en el apartado 1 del artículo 154 del Código no se conceda para mejorar los rendimientos técnicos de las mercancías.

A dichos efectos procederán a comprobar:

- los contratos y otros justificantes relativos a la reparación, y

- los contratos de venta o leasing y/o las facturas relativas a la mercancía de exportación temporal o a la mercancía a la cual se haya incorporado la mercancía de exportación temporal y, en particular, las condiciones previstas en los mismos.

5. Cuando no pueda establecerse que los productos compensadores vayan a fabricarse a partir de las mercancías de exportación temporal y se solicite a las autoridades aduaneras una excepción a la letra b) del artículo 148 del Código, estas últimas someterán la solicitud a la Comisión, que decidirá si una autorización puede expedirse y en qué condiciones de acuerdo con el procedimiento del Comité.

Artículo 750

1. La solicitud deberá ser realizada de conformidad con el artículo 497, según el modelo previsto en el Anexo 67/E, y presentada por la persona a la que pueda concederse la autorización, con arreglo a los artículos 86, 147 y 148 del Código.

2. a) La solicitud será presentada ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que se encuentren las mercancías que van a exportarse temporalmente.

b) Cuando esté previsto que el solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización. Esta solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que se encuentre una parte de estas mercancías.

En este caso, la solicitud deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones y los lugares a los que se prevea que vayan a exportarse las mercancías de exportación temporal.

Artículo 751

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 760 y 761, la autorización será expedida por las autoridades aduaneras ante las cuales se haya presentado la solicitud, con arreglo al apartado 2 del artículo 750, y se completará de conformidad con el artículo 500, según el modelo previsto en el Anexo 68/E.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 500 y en casos excepcionales debidamente justificados, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo. Sin embargo, este efecto no podrá ser anterior al momento de la presentación de la solicitud de autorización. Esta excepción no se aplicará en caso de intercambios estándar con importación anticipada.

2. En caso de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 750, la autorización no podrá ser expedida sin el acuerdo de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Las autoridades aduaneras a la que se haya presentado la solicitud, tras haberse asegurado de que pueden considerarse cumplidas las condiciones económicas por lo que respecta a la operación proyectada, comunicarán a las demás autoridades aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto de autorización, que deberá incluir al menos el coeficiente de rendimiento, los medios de indentificación adoptados, las aduanas mencionadas en el punto 11 del modelo de autorización en el Anexo 68/E, en su caso, la aduana de control y la utilización de procedimientos simplificados de inclusión en el régimen y de despacho a libre práctica con arreglo al régimen, así como las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control.

b) Las demás autoridades aduaneras interesadas, en su caso, comunicarán sus objeciones a la mayor brevedad posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras mencionadas en la letra a), podrán expedir la autorización si en el plazo fijado en la letra b) no han recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.

Las autorizaciones expedidas de este modo sólo serán aplicables en los Estados miembros anteriormente mencionados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

Artículo 752

1. Se podrá utilizar asimismo una autorización que permita recurrir al sistema de intercambios estándar, sin importación anticipada, para la reimportación de productos compensadores en lugar de productos de sustitución, siempre que se reúnan todas las condiciones.

2. Cuando las circunstancias lo justifiquen y se reúnan todas las condiciones de concesión del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, las autoridades aduaneras podrán permitir al titular de una autorización de perfeccionamiento pasivo, que no contemple este sistema, importar productos de sustitución.

Los interesados deberán efectuar la solicitud, a más tardar, en el momento de la importación de dichos productos.

Artículo 753

Las autoridades aduaneras fijarán el período de vigencia de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.

Cuando dicho período exceda de dos años, las condiciones económicas con arreglo a las cuales se haya expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en las fechas fijadas en la autorización.

Artículo 754

1. El plazo dentro del cual deberán reimportarse los productos compensadores en el territorio aduanero de la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para efectuar las operaciones de perfeccionamiento y para el transporte de las mercancías de exportación temporal y de los productos compensadores. Dicho plazo se calculará a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

2. En el marco del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, el plazo dentro del cual deberán importarse los productos de sustitución en el territorio aduanero de la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para la sustitución de las mercancías de exportación temporal y para la realización del transporte de las mercancías de exportación temporal y de los productos de sustitución. Dicho plazo se calculará a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

3. La reimportación de los productos compensadores contemplados en el apartado 1 y la importación de los productos de sustitución contemplados en el apartado 2 se considerará efectuada cuando dichos productos sean:

- despachados a libre práctica,

o

- introducidos en zona franca o incluidos en los regímenes aduaneros de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo,

o

- incluidos en el régimen de tránsito externo.

4. La fecha que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del presente artículo será la de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, de la declaración relativa a la inclusión en uno de los destinos aduaneros contemplados en el apartado 3 o la fecha de introducción en zona franca o depósito franco.

Artículo 755

Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ampliarse el plazo contemplado en el artículo 754, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente establecido.

Artículo 756

1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ampliarse el plazo contemplado en el artículo 157 del Código, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente fijado.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 157 del Código, se asimilará a una exportación la introducción de las mercancías en zona franca o depósito franco o la inclusión en el régimen de depósito aduanero para su posterior exportación.

Artículo 757

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 758, el coeficiente de rendimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 del Código se fijará, a más tardar, en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, teniendo en cuenta los datos técnicos de la operación o de las operaciones que se deban efectuar, si se han determinado, o, a falta de los mismos, los datos disponibles en la Comunidad respecto de las operaciones del mismo tipo.

Artículo 758

Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento después de la inclusión de las mercancías en el régimen, a más tardar, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.

Artículo 759

1. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 147 del Código, la autorización contemplada en el artículo 751 se expedirá a instancias de la persona que exporte las mercancías de exportación temporal, sin que haga efectuar las operaciones de perfeccionamiento. La excepción se hará constar en la solicitud presentada a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecido el solicitante. Se aplicará, asimismo, en caso de tráfico triangular.

La autorización se entregará al solicitante.

La excepción permitirá que una persona distinta del titular de la autorización declare productos compensadores para su despacho a libre práctica y que se le conceda a dicha persona el beneficio del régimen.

2. Deberán adjuntarse a la solicitud todos los documentos o justificantes que sean necesarios para el examen de la solicitud. Dichos documentos y justificantes deberán indicar, en particular:

- las ventajas que resultarían de la aplicación del apartado 2 del artículo 147 del Código en lo que se refiere al incremento de las ventas de las mercancías de exportación con relación a las ventas efectuadas en condiciones normales,

- indicaciones que permitan comprobar que la excepción solicitada no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios de productos idénticos o similares a los productos compensadores cuya reimportación se prevea.

3. Cuando las autoridades aduaneras estén en posesión de todos los elementos necesarios, transmitirá la solicitud a la Comisión junto con su dictamen.

A partir de la recepción de dicha solicitúd, la Comisión comunicará los elementos de la misma a los Estados miembros.

De acuerdo con el procedimiento del Comité, la Comisión decidirá si puede expedirse una autorización y en qué condiciones y precisará, en particular, las medidas de control que deben aplicarse para garantizar que el beneficio de la exención contemplada en el artículo 151 del Código sólo se conceda para los productos compensadores a los que se incorporen las mercancías de exportación temporal.

Subsección 2

Concesión del régimen - procedimientos simplificados

Artículo 760

1. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen contemplados en el artículo 76 del Código y las operaciones de perfeccionamiento se refieran a operaciones relativas a reparaciones de mercancías, la aduana habilitada por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones mediante el procedimiento simplificado permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen constituya, al mismo tiempo, la solicitud de autorización.

En este caso, la admisión de esta declaración constituirá la autorización y dicha admisión estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. Deberá adjuntarse, a la declaración presentada en las condiciones contempladas en el apartado 1, un documento cumplimentado por el declarante y que contenga las indicaciones siguientes, en la medida en que sean necesarias y no puedan consignarse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones contempladas en el apartado 1:

a) el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del solicitante del régimen, cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;

c) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento;

d) el plazo que se estime necesario para la reimportación de los productos compensadores;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

f) los medios de identificación.

Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

3. Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Artículo 761

1. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, a título oneroso o gratuito, desprovistas de todo carácter comercial, la aduana designada por las autoridades aduaneras permitirá, a petición del declarante, que la declaración de despacho a libre práctica constituya al mismo tiempo la solicitud de autorización. En este caso, la admisión de esta declaración constituirá la autorización y dicha admisión estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por reparaciones desprovistas de todo carácter comercial, las reparaciones de mercancías, incluidas su restauración y puesta a punto, que:

- presenten un carácter ocasional,

y

- se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar del importador, que, por su naturaleza o cantidad, no puedan tener una finalidad comercial.

3. Corresponderá al solicitante demostrar el carácter no comercial. La aduana concederá las facilidades previstas en el apartado 1 cuando se reúnan todas las condiciones.

Sección 2

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 762

Los procedimientos previstos para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo serán aplicables a las mercancías de exportación temporal, incluidas las mercancías de exportación temporal en el marco del sistema de intercambios estándar, con importación anticipada o sin ella.

Subsección 1

Procedimiento normal

Artículo 763

1. Excepto en caso de aplicación de los artículos 760 y 761, la declaración de inclusión de las mercancías de exportación temporal en el régimen de perfeccionamiento pasivo (declaración de exportación) deberá presentarse en una de las aduanas de inclusión previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 760, la declaración contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas a tal fin.

Artículo 764

1. La declaración contemplada en el artículo 763 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto para la exportación.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 761, la designación de las mercancías que figuren en la declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones que figuren en la autorización.

3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 658.

Subsección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 765

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicables según las condiciones previstas en el artículo 277.

Sección 3

Concesión del beneficio del régimen

Artículo 766

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 754 relativo al plazo previsto en el apartado 1 del artículo 149 del Código, la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo quedará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 767

1. Excepto en caso de aplicación de los artículos 760 y 761, la declaración de despacho a libre práctica deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 760, la declaración contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana que haya expedido la autorización.

3. En caso de aplicación del artículo 761, la declaración de despacho a libre práctica deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas por las autoridades aduaneras.

4. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración contemplada en el apartado 1 se presente en una aduana distinta de las indicadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 768

1. La declaración contemplada en el artículo 767 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 761, la designación de los productos compensadores o de sustitución mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones que figuren en la autorización.

3. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Código, los documentos que deben adjuntarse a la declaración serán aquéllos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica de las mercancías y previstos en los artículos 218 a 221, y:

- el ejemplar de la declaración de inclusión en el régimen o, en los casos de utilización del tráfico triangular, el boletín INF 2 según las condiciones previstas en el artículo 781, y

- cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica una vez vencidos los plazos fijados, en aplicación del apartado 1 del artículo 149 del Código, y cuando se aplique el apartado 3 del artículo 754, cualquier justificante que permita comprobar que los productos compensadores o de sustitución han recibido dichos destinos aduaneros dentro de dichos plazos.

Artículo 769

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicables al despacho a libre práctica, según las condiciones previstas en los artículos 254 a 267 y 278.

Sección 4

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 770

Para el cálculo del importe que deba deducirse, contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 151 del Código, no se tomarán en consideración:

a) los gravámenes previstos en:

- el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, relativo al sector de los cereales [24];

[24] DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

- el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, relativo al sector de la carne de porcino [25];

[25] DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

- el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, relativo al sector de los huevos [26];

[26] DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

- el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, relativo al sector de la carne de aves de corral [27];

[27] DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

- los artículos 25 y 25 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, relativo al sector de las frutas y hortalizas [28];

[28] DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

- el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, relativo al mercado vitivinícola [29];

[29] DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

b) los derechos antidumping y compensadores;

que habrían sido aplicables a las mercancías de exportación temporal si éstas hubieran sido importadas en el Estado miembro de que se trate desde el país en que fueron objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.

Artículo 771

1. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 151 del Código, los gastos de carga, de transporte y de seguro de las mercancías de exportación temporal hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:

- en el valor de las mercancías de exportación temporal que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código;

- en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor de las mercancías de exportación temporal no se pueda determinar mediante la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

2. En los gastos de perfeccionamiento contemplados en el apartado 1 se incluirán los gastos de carga, de transporte y de seguro de los productos compensadores desde el lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Los gastos de reparación contemplados en el artículo 153 del Código estarán constituidos por el pago total que haya efectuado o deba efectuar el titular de la autorización a la persona que efectúe la reparación, o en beneficio de dicha persona por la reparación efectuada, y comprenderán todos los pagos que haya efectuado o deba efectuar, como condición de la reparación de las mercancías de exportación temporal, el titular de la autorización a un tercero para satisfacer una obligación de la persona que efectúe la reparación o por el titular de la autorización.

El pago no tendrá que efectuarse necesariamente en dinero. Podrá efectuarse mediante tarjetas de crédito o instrumentos negociables, y realizarse directa o indirectamente.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 para la apreciación de vinculación entre el titular de la autorización y el operador.

Artículo 772

1. El reparto de las mercancías de exportación temporal entre los productos compensadores, según uno u otro de los métodos contemplados en los artículos 773 a 775, se efectuará únicamente cuando no se despache a libre práctica, al mismo tiempo, el conjunto de los productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios contemplados en el apartado 3 del artículo 774, resultantes de un procedimiento de perfeccionamiento determinado.

2. Los cálculos contemplados en los artículos 773 a 775 se efectuarán basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 105 o recurriendo a cualquier otro método de cálculo que proporcione los mismos resultados.

Artículo 773

1. El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará para determinar el importe que debe deducirse en el momento del despacho a libre práctica de los productos compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, a partir de una o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulte únicamente una clase de producto compensador.

2. Para la aplicación del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica, que se debe tener en cuenta para determinar el importe que debe deducirse, se calculará aplicando a las cantidades totales de cada clase de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica y la cantidad total de dichos productos compensadores.

Artículo 774

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) se aplicará para determinar el importe que debe deducirse en el momento del despacho a libre práctica de los productos compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, a partir de una o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulten varias clases de productos compensadores, y cuando dichas mercancías se hallen, con todos sus componentes, en cada una de las distintas clases de productos compensadores.

2. Para determinar si el método contemplado en el apartado 1 es aplicable, no se tendrán en cuenta la pérdidas.

3. Los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos se asimilarán a pérdidas en el momento del reparto de las mercancías de exportación temporal.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizada en la fabricación de cada clase de producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de cada clase de mercancías de exportación temporal un coeficiente que corresponda a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se hallen en cada clase de producto compensador y las cantidades totales de esas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.

5. La cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de cada clase de productos compensadores despachados a libre práctica que se deberá tener en cuenta para determinar el importe que debe deducirse se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizada en la fabricación de cada clase de dichos productos, calculada con arreglo al apartado 4, el coeficiente determinado según las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 773.

Artículo 775

1. El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 773 y 774.

No obstante, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, las autoridades aduaneras podrán aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro método conduzca a resultados semejantes.

2. Para determinar las cantidades de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizadas en la fabricación de cada tipo de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de exportación temporal un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor en aduana de cada uno de los productos compensadores y el valor total en aduana de dichos productos.

3. Cuando no se reimporte una clase de productos compensadores, el valor de dichos productos que se tomará en consideración para aplicar la clave de valor será el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no se halle influido por una vinculacíon entre el comprador y el vendedor.

Para apreciar si existe vinculación entre el comprador y el vendedor, se aplicará el artículo 143.

Cuando no se pueda determinar el valor mediante la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo determinarán las autoridades aduaneras utilizando cualquier método razonable.

4. La cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de cada clase de productos compensadores despachados a libre práctica que se deberá tener en cuenta para determinar el importe que debe deducirse se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizada en la fabricación de dichos productos, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente determinado en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 773.

Artículo 776

1. Cuando, en el marco de una autorización de perfeccionamiento pasivo que no contemple la reparación, las autoridades aduaneras, de acuerdo con el titular de la autorización, puedan prever el importe aproximado de los derechos que deben pagarse en virtud de las disposiciones en materia de exención parcial de los derechos de importación, dichas autoridades podrán fijar un tipo de imposición medio, válido para todas las operaciones de perfeccionamiento que vayan a efectuarse al amparo de dicha autorización (globalización de la ultimación), siempre que se trate de empresas que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento pasivo.

2. El tipo contemplado en el apartado 1 se determinará, para cada período de seis meses como máximo, basándose en:

- una evaluación aproximada, por anticipado, del importe que debe pagarse para ese mismo período,

o

- la experiencia adquirida con la percepción del importe pagado en un período anterior igual.

Dicho tipo se aumentará de la forma adecuada para evitar que el importe de los derechos de importación considerado sea inferior al importe legítimamente debido.

3. El tipo contemplado en el apartado 1 deberá aplicarse provisionalmente a los gastos de perfeccionamiento relativos a los productos compensadores despachados a libre práctica, durante un período de referencia de una duración idéntica a la tomada en consideración para la evaluación contemplada en el apartado 2, sin que sea necesario hacer, en el momento de cada despacho a libre práctica, los cálculos para determinar con precisión el importe de los derechos de importación que deben pagarse.

4. El importe de los derechos de importación resultante de la aplicación del presente artículo deberá abonarse en las condiciones y los plazos previstos en los artículos 217 a 232 del Código.

5. Al finalizar cada período de referencia, las autoridades aduaneras procederán a la ultimación global del régimen y efectuarán el cálculo final de acuerdo con lo dispuesto en materia de exención parcial de los derechos de importación.

6. Cuando del cálculo final resulte que se ha tomado en consideración un importe demasiado elevado de derechos de importación o que el importe de los derechos de importación que se ha tomado en consideración es inferior al importe legalmente debido, a pesar del aumento efectuado con arreglo al apartado 2, se procederá a una regularización.

Sección 5

Tráfico triangular

Artículo 777

1. Las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 751 permitirán el recurso al tráfico triangular:

a) bien en el marco de la autorización del régimen contemplado en los artículos 147 o 152 del Código;

b) bien mediante solicitud particular del titular de la autorización presentada con posterioridad a la concesión de la misma, pero previamente al despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.

2. No se autorizará el recurso al tráfico triangular cuando se utilice el sistema de intercambios estándar con importación anticipada.

Artículo 778

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 783, cuando se recurra al tráfico triangular se utilizará el boletín de información denominado «boletín INF 2».

2. El boletín INF 2, cuyo formulario será conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 106, constará de un original y una copia, que deberán presentarse juntos en la aduana de inclusión.

El boletín INF 2 se cumplimentará hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen. Cuando se prevea que las reimportaciones de productos compensadores o de sustitución se efectuarán en varios envíos a aduanas diferentes, la aduana de inclusión expedirá, mediante solicitud del titular de la autorización, varios boletines INF 2, hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.

3. En caso de robo, pérdida o destrucción del boletín INF 2, el titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA.

4. La solicitud de expedición del boletín INF 2 constituirá el consentimiento del titular de la autorización mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 150 del Código.

Artículo 779

1. La aduana de inclusión visará el original y la copia del boletín INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.

2. Cuando la aduana de inclusión considere que la aduana en que va a presentarse la declaración de despacho a libre práctica necesita conocer determinados elementos de la autorización que no figuran entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.

3. El original del boletín INF 2 se presentará en la aduana de salida del territorio de la Comunidad. Dicha aduana certificará la salida de dicho territorio en el original y lo devolverá sin demora a la persona que lo haya presentado.

Artículo 780

1. La aduana de inclusión, responsable del visado del boletín INF 2, indicará en la casilla n° 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.

2. Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.

3. Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas autenticadas y precintadas con arreglo al apartado 2, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

4. Cuando se recurra a análisis cuyos resultados sólo se conocerán después que la aduana haya visado el boletín INF 2, se entregará al exportador el documento que contenga el resultado de dicho análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.

Artículo 781

1. En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador de los productos compensadores o de los productos de sustitución presentará en la aduana de ultimación el original del boletín INF 2, así como, en su caso, los medios de identificación contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 780.

2. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de los productos de sustitución se efectúe en un solo envío o cuando se prevea que se efectuará en varios envíos ante una misma aduana, dicha aduana anotará en el original del boletín INF 2 las cantidades de mercancías de exportación temporal que correspondan a las cantidades de productos compensadores o de sustitución despachados a libre práctica. El boletín INF 2, totalmente ultimado, se adjuntará a la declaración correspondiente. En caso contrario, será devuelto al declarante, cumplimentándose en consecuencia la casilla 44 del formulario previsto en el artículo 205.

3. Cuando los productos compensadores o los productos de sustitución se despachen a libre práctica en varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique el apartado 2 del artículo 779, la aduana en la que se presente la primera declaración de despacho a libre práctica expedirá, mediante solicitud del declarante, en sustitución del boletín INF 2 inicial, boletines INF 2 establecidos hasta el límite de las cantidades de mercancías de exportación temporal aún no despachadas a libre práctica. La aduana indicará en el boletín o los boletines de sustitución el número y la aduana en que se expedió el boletín inicial. Las cantidades que figuren en dicho boletín o boletines de sustitución se imputarán con cargo a las cantidades mencionadas en el boletín INF 2 inicial, que, totalmente ultimado por estas indicaciones, se adjuntará a la primera declaración de despacho a libre práctica. Cada boletín de sustitución totalmente ultimado se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.

Artículo 782

La aduana de ultimación estará habilitada para solicitar de la aduana que haya visado el boletín INF 2 el control a posteriori de la autenticidad del boletín y de la exactitud de los datos que contenga, así como de la información complementaria que, en su caso, figure en él.

Esta última dará curso a dicha solicitud en el plazo más breve posible.

Artículo 783

Se podrán utilizar procedimientos simplificados de información y control para determinados flujos de tráfico triangular.

Los Estados miembros interesados comunicarán previamente a la Comisión el proyecto de procedimientos previstos para el tráfico considerado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Los procedimientos simplificados comunicados a la Comisión podrán aplicarse, salvo si esta última notifica a los Estados miembros afectados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra su aplicación.

Sección 6

Medidas específicas de política comercial

Artículo 784

1. Las medidas específicas de política comercial se aplicarán en el momento de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

2. El apartado 1 no afectará a las decisiones que permitan la no imputación a los contigentes de exportación de cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones pertenecientes a la partida 2620 de la nomenclatura combinada y de desechos de cobre y de sus aleaciones pertenecientes a la subpartida 7404 00 de la nomenclatura combinada.

Artículo 785

1. Cuando se despachen a libre práctica los productos compensadores contemplados en el apartado 1 del artículo 145 del Código, las medidas específicas de política comercial en vigor para dichos productos en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica se aplicarán solamente cuando dichos productos no sean originarios de la Comunidad, con arreglo a los artículos 23 y 24 del Código.

2. Las medidas específicas de política comercial a la importación no se aplicarán en caso de reparaciones, de recurso al sistema de intercambios modelo o durante las operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse según el procedimiento previsto en el artículo 123 del Código.

Sección 7

Cooperación administrativa

Artículo 786

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el Anexo 107 para cada solicitud de autorización denegada por considerar que no se cumplían las condiciones económicas.

2. Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente a aquél en que se haya denegado la solicitud de autorización. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros dichas comunicaciones, que serán examinadas por el Comité en los casos en que se considere necesario.

Artículo 787

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las cuales deberán presentarse las solicitudes de autorización, con excepción de los casos de aplicación de los artículos 760 y 761;

b) la lista de aduanas habilitadas para expedir las autorizaciones, en aplicación de los artículos 760 y 761.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Exportación definitiva

Artículo 788

1. Se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código, la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.

2. Cuando la propiedad o un derecho similar de disposición de las mercancías pertenezca a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.

Artículo 789

En caso de subcontratación, la declaración de exportación podrá presentarse igualmente en la aduana competente del lugar en que esté establecido el subcontratante.

Artículo 790

Si, por razones de organización administrativa, no puede aplicarse la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, podrá presentarse la declaración de la exportación ante cualquier aduana competente para la operación en cuestión, en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 791

1. Por razones debidamente justificadas podrá aceptarse una declaración de exportación:

- por una aduana distinta a la que se refiere la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o

- por una aduana distinta a la que se refiere el artículo 790.

En este caso, las operaciones de control relativas a la aplicación de las medidas de prohibición y de restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación.

2. Cuando en los casos contemplados en el apartado 1, las formalidades de exportación no se efectúen en el Estado miembro en que esté establecido el exportador, la aduana ante la que se haya presentado la declaración de exportación enviará una copia del documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

Artículo 792

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, cuando la declaración de exportación se realice sobre un documento único, deberán utilizarse los ejemplares nos 1, 2 y 3. La aduana ante la que haya sido presentada la declaración de exportación (aduana de exportación) sellará la casilla A y completará, en su caso, la casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar n° 1, enviará el ejemplar n° 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y devolverá el ejemplar n° 3 al interesado.

Artículo 793

1. El ejemplar n° 3 del documento único, así como las mercancías que se hayan beneficiado del levante para la exportación deberán presentarse en la aduana de salida.

2. Se entenderá por aduana de salida:

a) respecto a las mercancías exportadas por ferrocarril, por correo, por vía aérea o por vía marítima, la aduana competente del lugar en que las compañías ferroviarias, las administraciones de correos, las compañías aéreas o las compañías marítimas reciban las mercancías en el marco de un contrato de transporte único con destino a un tercer país;

b) respecto a las mercancías exportadas a través de canalizaciones y respecto a la energía eléctrica, la aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;

c) respecto a las mercancías exportadas por otras vías o en circunstancias no contempladas en las letras a) y b), la última aduana antes de la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. La aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas, y vigilará y certificará la salida física de las mercancías por medio de un visado al dorso del ejemplar n° 3. El visado estará constituido por un sello en el que figurará el nombre de la aduana y la fecha. La aduana de salida devolverá el ejemplar n° 3 a la persona que lo presentó para que ésta a su vez lo devuelva al declarante.

En caso de salida fraccionada, sólo se visará la parte de mercancías que se exporte efectivamente. En caso de salida fraccionada por varias aduanas, la aduana de salida autenticará, previa solicitud debidamente justificada, una copia del ejemplar n° 3 por cada cantidad de mercancías de que se trate, con vistas a su presentación ante otra aduana de salida afectada. El original del ejemplar n° 3 será anotado en consecuencia.

Cuando la operación en su totalidad se efectúe en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever que el ejemplar n° 3 no sea visado. En este caso, no se devolverá dicho ejemplar.

4. Cuando la aduana de salida compruebe una minoración, hará la oportuna anotación en el ejemplar presentado de la declaración e informará a la aduana de exportación.

Cuando la aduana de salida compruebe un exceso, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación.

Cuando la aduana de salida compruebe una diferencia en la naturaleza de las mercancías, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación e informará a la aduana de exportación.

5. En los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 2, la aduana de salida visará el ejemplar n° 3, de conformidad con el apartado 3, después de haber colocado en el documento de transporte la mención «Export» en rojo y su sello. Cuando, en los casos de líneas regulares o de transportes directos con destino a un tercer país, los operadores puedan garantizar la regularidad de las operaciones por otros medios, no se exigirá la colocación de la mención «Export».

6. Cuando se trate de mercancías expedidas al amparo de un régimen de tránsito que tenga como destino un tercer país o una aduana de salida, la oficina de partida visará el ejemplar n° 3 de conformidad con el apartado 3, y lo entregará al declarante, después de haber anotado la mención «Export» en rojo, en todos los ejemplares del documento de tránsito o en cualquier otro documento que haga las veces. La aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías.

El párrafo primero no se aplicará en los supuestos de dispensa de presentación en la oficina de partida, a que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 419 y los apartados 6 y 9 del artículo 434.

7. La aduana de exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 794

1. Las mercancías que no estén sujetas a una medida de prohibición o de restricción y cuyo valor por envío y declarante no supere 3 000 Ecus podrán declararse en la aduana de salida.

Los Estados miembros podrán prever que esta disposición no sea de aplicación cuando la persona que formule la declaración de exportación obre por cuenta de terceros, en calidad de profesional de aduanas.

2. Las declaraciones verbales sólo podrán efectuarse en la aduana de salida.

Artículo 795

Cuando una mercancía haya salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido objeto de una declaración de exportación, ésta deberá presentarse a posteriori por el exportador en la aduana competente del lugar en el que esté establecido. En dicho caso, será de aplicación el artículo 790.

La aceptación de dicha declaración estará supeditada a la presentación por el exportador, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la aduana de que se trate, de los justificantes relativos a la salida real del territorio aduanero de la Comunidad y a la naturaleza y a la cantidad de mercancías de que se trate. Dicha aduana visará igualmente el ejemplar n° 3 del documento único.

La aceptación a posteriori de dicha declaración no constituirá obstáculo para la aplicación de las sanciones vigentes, ni para las consecuencias que puedan resultar en materia de política agrícola común.

Artículo 796

1. Cuando una mercancía a la que se haya otorgado el levante para la exportación no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, el declarante informará inmediatamente de ello a los servicios de la aduana de exportación. El ejemplar n° 3 de la declaración de exportación deberá devolverse a dicha aduana.

2. Cuando en los supuestos a que se refieren los apartados 5 o 6 del artículo 793, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debía terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las sociedades, autoridades o compañías de que se trate sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 793, o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. En dicho caso, deberá devolverse el ejemplar n° 3.

CAPÍTULO 2

Exportación temporal con cuaderno ATA

Artículo 797

1. La exportación podrá realizarse al amparo de un cuaderno ATA, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) el cuaderno ATA deberá ser expedido en un Estado miembro de la Comunidad, visado y garantizado por una asociación establecida en la Comunidad y que forme parte de una red internacional de fianzas.

La Comisión publicará la lista de las asociaciones;

b) el cuaderno ATA deberá cubrir mercancías comunitarias distintas a:

- las mercancías que, al ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, hayan debido cumplir formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones u otros montantes a la exportación instituidos en el marco de la política agricola común, o

- las mercancías a las que se haya concedido, en el marco de la política agricola común, un beneficio financiero distinto a dichas restituciones o demás montantes, con la obligación de exportar estas mercancías,

- aquellas para las que se haya presentado una solicitud de devolución;

c) deberán presentarse los documentos previstos en el artículo 221. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación del documento de transporte;

d) las mercancías deberán estar destinadas a su reimportación.

2. En el momento de la presentación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA, para su exportación temporal, la aduana de exportación realizará las formalidades siguientes:

a) comprobará los datos que figuren en las casillas A a G de la hoja de exportación para ver si corresponden a las mercancías amparadas por el cuaderno;

b) rellenará, en su caso, la casilla «Certificación de las autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno;

c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;

d) indicará el nombre de la aduana de exportación en la letra b) de la casilla H de la hoja de reimportación;

e) conservará la hoja de exportación.

3. Si la aduana de exportación fuera distinta a la aduana de salida, realizará las formalidades indicadas en el apartado 2, pero se abstendrá de rellenar la casilla n° 7 de la matriz de exportación, que deberá rellenarse por la aduana de salida.

4. El plazo para la reimportación de las mercancías fijado por las autoridades aduaneras en la letra b) de la casilla H de la hoja de exportación no podrá exceder del plazo de validez del cuaderno.

Artículo 798

Cuando una mercancía que haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un cuaderno ATA ya no vaya a reimportarse, deberá presentarse en la aduana de exportación una declaración de exportación que contenga los elementos indicados en el Anexo 37.

Una vez presentado el cuaderno en cuestión, dicha aduana visará el ejemplar n° 3 de la declaración de exportación e invalidará la hoja y la matriz de reimportación.

TÍTULO V

OTROS DESTINOS ADUANEROS

CAPÍTULO 1

Zonas francas y depósitos francos

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 799

1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por operador toda persona que efectúe una operación de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.

2. Las definiciones previstas en el artículo 503 se aplicarán igualmente al presente capítulo.

Artículo 800

Cuando los actos comunitarios prevean medidas de política comercial para:

a) el despacho a libre práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables ni en el momento de la introducción de las mercancías en una zona franca o depósito franco, ni durante su estancia;

b) la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, aquellas medidas serán aplicables en el momento en que se introduzcan mercancías no comunitarias en una zona franca o depósito franco;

c) la exportación de mercancías, aquellas medidas serán aplicables en el momento en que se exporten mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad desde una zona franca o depósito franco. Estas mercancías estarán sometidas a vigilancia por las autoridades aduaneras.

Artículo 801

Cualquier persona podrá solicitar la constitución de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en zona franca o la creación de un depósito franco.

Las zonas francas existentes en la Comunidad y en funcionamiento se enumeran en el Anexo 108.

Artículo 802

La cerca que delimite la zona franca o los locales del depósito franco deberá ser de características tales que facilite a las autoridades aduaneras la vigilancia del exterior de la zona franca o depósito franco y excluya toda posibilidad de que se saquen irregularmente las mercancías de la zona franca o del depósito franco.

La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondicionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada por parte de las autoridades aduaneras. El acceso a esta zona estará supeditado al consentimiento de dichas autoridades.

Artículo 803

1. La autorización para construir un inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de actividad para el que será utilizado el inmueble y todos los demás datos que permitan a las autoridades aduaneras evaluar la posibilidad de conceder la autorización.

3. Las autoridades aduaneras concederán la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación de la normativa aduanera.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en caso de transformación de un inmueble situado en una zona franca o de un inmueble que constituya un depósito franco.

Artículo 804

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la vigilancia mencionada en el apartado 1 del artículo 168 del Código, las autoridades aduaneras sólo efectuarán los controles previstos en los apartados 2 y 4 de ese artículo a modo de sondeo y siempre que alberguen dudas fundadas sobre el cumplimiento de la normativa aplicable.

Sección 2

Actividad ejercida en una zona franca o en un depósito franco y autorización de la contabilidad de existencias

Artículo 805

En el caso de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 176 del Código, la notificación mencionada en el apartardo 1 del artículo 172 del mencionado Código consistirá en la presentación de la solicitud de autorización de la contabilidad de existencias prevista en el artículo 808.

Artículo 806

El operador deberá tomar todas las precauciones necesarias para que las personas que emplee en el ejercicio de sus actividades respeten la legislación aduanera.

Artículo 807

1. Antes de comenzar a ejercer sus actividades en el interior de una zona franca o de un depósito franco, los operadores deberán recabar de las autoridades aduaneras la autorización de la contabilidad de existencias prevista en el artículo 176 del Código.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente a aquellas personas que ofrezcan todas las garantías necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las zonas francas y a los depósitos francos.

Artículo 808

1. La solicitud de autorización contemplada en el artículo 807, en lo sucesivo denominada la «solicitud», deberá dirigirse por escrito a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro donde se encuentre la zona franca o del depósito franco.

2. La solicitud deberá especificar cuál de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 176 del Código se piensa ejercer. Deberá describir con detalle la contabilidad de existencias que se lleve o que vaya a llevarse, la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías que sean objeto de dichas actividades y, en su caso, el régimen aduanero al amparo del cual se vayan a llevar a cabo, así como cualquier otra información necesaria para que la autoridad aduanera pueda garantizar la correcta aplicación de las disposiciones que regulan las zonas francas y los depósitos francos.

3. Las autoridades aduaneras conservarán en su poder las solicitudes y los demás documentos relacionados con éstas durante tres años como mínimo a partir del final de año natural en el que el operador cese sus actividades en la zona franca o el depósito franco.

Artículo 809

La autorización de la contabilidad de existencias se expedirá por escrito, fechada y firmada.

Se comunicará al solicitante la expedición de la autorización.

Se conservará una copia durante el período establecido en el apartado 3 del artículo 808.

Artículo 810

1. La autorización será modificada o revocada por las autoridades aduaneras cuando éstas prohiban, a la persona a la que se le haya otorgado, el ejercicio de una actividad en la zona franca o el depósito franco en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 172 del Código.

2. La autorización será revocada por las autoridades aduaneras cuando se hayan constatado desapariciones reiteradas de mercancías que no puedan ser justificadas de forma satisfactoria.

3. Cuando se revoque la autorización, no podrán seguir ejerciéndose las actividades relacionadas con la contabilidad de existencias en la zona franca o depósito franco.

Sección 3

Entrada de las mercancías en la zona franca o el depósito franco

Artículo 811

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 812 y 813, las mercancías que entren en una zona franca o en un depósito franco no deberán ser objeto de presentación ni declaración en aduana en el momento de su entrada.

Toda entrada de mercancías en los locales autorizados para el ejercicio de la actividad será inmediatamente consignada en la contabilidad de existencias prevista en el artículo 807.

Artículo 812

El documento de transporte mencionado en el apartado 4 del artículo 168 del Código estará constituido por cualquier documento relativo al transporte, como la hoja de ruta, la orden de entrega, el manifiesto o la nota de envío, con la condición de que proporcione todos los datos necesarios para la identificación de las mercancías.

Artículo 813

1. Sin perjuicio de los procedimientos simplificados que puedan preverse en el marco del régimen aduanero que deberá ultimarse, cuando las mercancías que se encuentren en un régimen aduanero deban ser presentadas a las autoridades aduaneras en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 170 del Código, deberá presentarse junto con las mercancías el documento correspondiente.

2. En caso de que un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal se ultime mediante la inclusión de los productos compensadores o las mercancías de importación en el régimen de tránsito comunitario externo, seguida de su introducción en una zona franca o depósito franco para su exportación posterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades aduaneras realizarán controles por sondeo para asegurarse de que se consignan en la contabilidad de existencias las indicaciones a que hace referencia la letra f) del apartado 3 del artículo 817.

Las autoridades aduaneras comprobarán también que, en caso de transferencia de mercancías entre dos operadores en el interior de la zona franca, estas menciones constan en la contabilidad de existencias del destinatario.

Artículo 814

Cuando las mercancías hayan sido objeto de una decisión de devolución o de condonación de derechos de importación que autorice su introducción en una zona franca o depósito franco, la autoridad aduanera expedirá el certificado previsto en el apartado 5 del artículo 887.

Artículo 815

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 823, la entrada en una zona franca o depósito franco de mercancías sujetas a derechos de exportación o a otras disposiciones que regulen la exportación, respecto a las cuales las autoridades aduaneras exijen que se señalen al servicio de aduanas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 170 del Código, no podrá dar lugar a la presentación de un documento en el momento de entrada, ni a un control sistemático y generalizado de todas las mercancías que entren.

Artículo 816

Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancias, con arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utilizarán un impreso que se ajustará al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 109.

Sección 4

Funcionamiento de la zona franca o del depósito franco

Artículo 817

1. El operador que lleve la contabilidad de existencias autorizada de conformidad con el artículo 807 deberá consignar todos los datos necesarios para el control de la correcta aplicación de la normativa aduanera.

2. El operador deberá señalar a las autoridades aduaneras cualquier desaparición de mercancías que observe y no se deba a una causa natural.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 824, en la contabilidad de existencias deberán constar en particular:

a) las indicaciones relativas a las marcas, números, cantidades y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial usual y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;

b) las indicaciones necesarias para poder hacer un seguimiento de las mercancías y, en particular, el lugar en que se encuentren;

c) la referencia al documento de transporte utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;

d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al certificado acreditativo de este estatuto mencionado en el artículo 816;

e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;

f) en caso de que la introducción en una zona franca o depósito franco sirva para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de depósito aduanero o para ultimar el régimen de tránsito comunitario externo, que haya servido a su vez para ultimar uno de estos regímenes, las indicaciones previstas, respectivamente, por:

- el apartado 4 del artículo 522,

- el apartado 1 del artículo 610 y el apartado 1 del artículo 644,

- el artículo 711;

g) en caso de que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, como consecuencia de su salida de una zona franca o de un depósito franco, si dicho regimen se ultima mediante la introducción en una zona franca o un depósito franco: la indicación prevista en el apartado 4 del artículo 818;

h) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación temporal, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos de importación o de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.

4. Cuando deba llevarse una contabilidad en el marco de un régimen aduanero, la información que contenga no deberá constar en la contabilidad de existencias mencionada en el apartado 1.

Artículo 818

1. Las manipulaciones usuales a que hace referencia la letra b) del artículo 173 del Código son las definidas en el Anexo 69.

2. Cuando de la manipulación pudiera resultar un beneficio en materia de derechos de importación aplicables a las mercancías no comunitarias manipuladas con respecto a los aplicables a las mercancías antes de la manipulación, ésta sólo se podrá efectuar si la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 178 del Código se presenta al mismo tiempo que la solicitud de autorización de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 523.

3. Cuando de la manipulación resulte un importe de derechos de importación superior al importe de derechos de importación aplicables a las mercancías antes de la manipulación, dicha manipulación se efectuará sin autorización y el interesado ya no podrá presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo 178 del Código.

4. Cuando las mercancías introducidas en una zona franca o en un depósito franco se declaren para un destino aduanero que no sea el despacho a libre práctica o la reexportación o se introduzcan en depósito temporal y sea de aplicación el apartado 2, la casilla n° 31 de la declaración para este destino o la casilla reservada para la designación de las mercancías en el documento utilizado para el depósito temporal incluirá una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías MU

- SB-varer

- UB-Waren

- AAìðïñaaýìáôá ÓAA

- UFH goods

- Marchandises MU

- Merci MU

- GB-goederen

- Mercadorias MU.

5. En caso de despacho a libre práctica, o de inclusión en otro régimen aduanero que pudiese dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera, de mercancías a las que se aplique el apartado 2, después de haber sido incluidas en otro régimen, se utilizará el boletin de información INF 8, que figura en el Anexo 70.

Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración de despacho a libre práctica, o de inclusión en otro régimen aduanero que pudiese dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera, solicitarán mediante un boletin INF 8, visado por ellas mismas, a las autoridades aduaneras competentes para el control de la zona franca o del depósito franco en los que se hayan efectuado las manipulaciones usuales que les indiquen la especie, el valor en aduana y la cantidad correspondientes a las mercancías declaradas que habría que tener en cuenta si no hubiesen sido objeto de tales manipulaciones.

El original del boletín INF 8 se enviará a las autoridades aduaneras competentes para el control de la zona franca o del depósito franco y las autoridades que hayan visado la casilla n° 14 del boletín INF 8 conservarán la copia.

Las autoridades aduaneras competentes para el control de la zona franca o del depósito franco facilitarán los datos que se solicitan en las casillas nos 11, 12 y 13, visarán la casilla n° 15 y devolverán el original del boletín INF 8 a la aduana mencionada en la casilla n° 4.

6. El declarante podrá solicitar la expedición de un boletín INF 8 en el momento de la salida de las mercancías de la zona franca o del depósito franco para la inclusión en un régimen aduanero que no sea a libre práctica o de reexportación.

En ese caso, las autoridades aduaneras competentes para el control de la zona franca o del depósito franco facilitarán los datos contemplados en las casillas nos 11, 12 y 13, visarán la casilla n° 15 y devolverán el original del boletín INF 8 al declarante.

Artículo 819

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 175 del Código, cuando se despachen a libre práctica mercancías no comunitarias en el interior de una zona franca o depósito franco, se aplicará el procedimiento de domiciliación previsto en el apartado 3 del artículo 253 sin autorización previa de las autoridades aduaneras. En este caso, la autorización de la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 809 deberá referirse también a la utilización de esta misma contabilidad de existencias para el control del procedimiento simplificado de despacho a libre práctica.

2. El estatuto comunitario de las mercancías despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 1 será certificado mediante el documento que figura en el Anexo 109, que el operador deberá entregar.

Sección 5

Salida de las mercancías de la zona franca o del depósito franco

Artículo 820

La salida de las mercancías de los locales utilizados para ejercer la actividad deberá consignarse sin demora en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 807, de forma que pueda servir de base para los controles de las autoridades previstas en el artículo 822.

Artículo 821

Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a los casos en que la exportación esté sujeta a derechos de exportación o a medidas de política comercial aplicables a la exportación y de las disposiciones de la Sección 6, la salida directa de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad no requerirá su presentación ni una declaración en aduana.

Artículo 822

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 827, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de reexportación o de expedición aplicables a las mercancías que salgan de la zona franca o del depósito franco, las autoridades aduaneras realizarán controles por sondeo de la contabilidad de existencias del operador.

Sección 6

Disposiciones particulares relativas a las mercancías agrícolas comunitarias

Artículo 823

1. Las mercancías con financiación anticipada que se introduzcan en una zona franca o en un depósito franco en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo deberán ser objeto de su presentación y de una declaración en aduana.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530.

Artículo 824

La contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 807 deberá incluir, además de las indicaciones que figuran en el artículo 817, la fecha de introducción de las mercancías con financiación anticipada en la zona franca o el depósito franco y la referencia a la declaración de entrada.

Artículo 825

El artículo 532 se aplicará a las manipulaciones de mercancías con financiación anticipada.

Artículo 826

La transformación de los productos básicos con financiación anticipada se efectuará en una zona franca o en un depósito franco de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.

Artículo 827

1. Las mercancías con financiación anticipada deberán ser declaradas para la exportación y salir del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos previstos por la normativa agrícola comunitaria.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo [30], las autoridades aduaneras realizarán controles por sondeo basándose en la contabilidad de existencias para cerciorarse del cumplimiento de los plazos contemplados en el apartado 1.

[30] DO n° L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.

Artículo 828

En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá constituir un almacén de avituallamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión [31].

[31] DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

Sección 7

Procedimientos aplicables en caso de utilización del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, o de transformación bajo control aduanero en una zona franca o depósito franco

Artículo 829

Las operaciones de perfeccionamiento o de transformación efectuadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, o de transformación bajo control aduanero, según el caso, en una zona franca o en un depósito franco, únicamente podrán tener lugar tras la concesión de la autorización prevista en el artículo 556 o en el artículo 651, según el caso.

En la autorización deberá precisarse la zona franca o depósito franco en que se efectuarán las operaciones.

Artículo 830

Las autoridades aduaneras denegarán la autorización para beneficiarse de los procedimientos simplificados contemplados en la presente sección cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para el buen desarrollo de las operaciones.

Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

Artículo 831

1. El titular de la autorización deberá llevar los «libros de perfeccionamiento activo», o los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso, a que se refieren el apartado 3 del artículo 556 y el apartado 3 del artículo 652, que deberán contener la referencia a la autorización.

2. Para la confección del estado de liquidación previsto en el artículo 595 o en el artículo 664, la referencia a las inscripciones en los libros previstas en el apartado 1 sustituirá a la referencia a las declaraciones y documentos prevista en el apartado 3 del artículo 595 y en el apartado 3 del artículo 664.

Artículo 832

1. La inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de su introducción en la zona franca o en el depósito franco se efectuará a través del procedimiento de domiciliación establecido en el artículo 276.

2. Sin embargo, el operador podrá solicitar la aplicación del procedimiento normal de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana.

3. En caso de aplicación, del procedimiento de domiciliación con arreglo al artículo 276, la inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso, sustituirá a la de la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco.

4. La inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero» deberá hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.

Artículo 833

1. La inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero de mercancías que se encuentren en una zona franca o en un depósito franco se efectuará a través del procedimiento de domiciliación a que se refiere el artículo 276.

2. En la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco, se deberán indicar las referencias de la inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero».

Artículo 834

1. El régimen de perfeccionamiento activo de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o el régimen de transformación bajo control aduanero de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar que se encuentren en una zona franca o depósito franco, se ultimará mediante la inscripción en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco. Las referencias de esta inscripción se anotarán en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso.

2. Las indicaciones previstas en el artículo 610 deberán anotarse en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco.

Artículo 835

1. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de la zona franca o del depósito franco, mediante la reexportación de estos productos o mercancías, ésta última tendrá lugar con arreglo al procedimiento de domiciliación establecido en el artículo 283.

Sin perjuicio de los procedimientos aplicables en los casos en que la exportación esté sometida a derechos de exportación o a medidas de política comercial aplicables a la exportación, en caso de salida directa de productos o mercancías de una zona franca o de un depósito franco fuera del territorio aduanero de la Comunidad no será necesario formalizar la declaración de exportación.

2. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero en el de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de la zona franca o del depósito franco, mediante el despacho a libre práctica, este último tendrá lugar con arreglo al procedimiento a que se refieren los artículos 263 a 267.

3. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe en el momento de la salida de la zona franca o del depósito franco, mediante la inclusión en un régimen distinto del despacho a libre práctica o la reexportación, esta inclusión tendrá lugar con arreglo a los procedimientos normales o simplificados previstos a tal efecto.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 832.

5. En caso de que se apliquen los apartados 1, 2 y 3, no será necesario proceder a ninguna anotación en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco de la salida de los productos compensadores, o de los productos transformados o de las mercancías sin perfeccionar de la zona franca o del depósito franco.

Artículo 836

Los apartados 2 y 4 del artículo 835 no prejuzgan la aplicación de los artículos 122, 135 y 136 del Código, relativos a la imposición de las mercancías o productos incluidos en los regímenes de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

Artículo 837

Las autoridades aduaneras de la República Federal de Alemania comunicarán a la Comisión, antes de finales del mes siguiente a cada trimestre, la información que figura en el Anexo 85 relativa a las autorizaciones de perfeccionamiento activo expedidas o modificadas durante el trimestre precedente en el antiguo puerto franco de Hamburgo y que no estén sometidas a las condiciones económicas previstas por el régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 838

El estatuto de mercancías comunitarias de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar despachados a libre práctica en el interior o a la salida de una zona franca o depósito franco se certificará mediante el documento a que se refiere el Anexo 109, que deberá expedir el operador.

El primer párrafo se aplicará también a los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar introducidos en el mercado comunitario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 580.

Artículo 839

Las inscripciones en los libros de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero deberán permitir a la autoridad aduanera comprobar en todo momento la situación exacta de todas las mercancías o productos que se encuentren en uno de los regímenes aludidos o en la zona franca o depósito franco.

Sección 8

Comunicaciones

Artículo 840

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las zonas francas que constituyan o que, estando ya constituidas, empiecen a funcionar y los depósitos francos cuya creación y funcionamiento autoricen, cualquiera que sea su denominación;

b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 808;

c) las adaptaciones de las modalidades de control de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero que se establezcan en virtud del artículo 173 del Código.

2. La Comisión publicará la información mencionada en las letras a) y b) del apartado 1 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

CAPÍTULO 2

Reexportación, destrucción y abandono

Artículo 841

Cuando la reexportación esté sujeta a una declaración en aduana, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 788 a 796, sin perjuicio de las disposiciones particulares en su caso aplicables en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero precedente.

Artículo 842

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 182 del Código, la notificación de destrucción de las mercancías deberá hacerse por escrito y estar firmada por el interesado. La notificación deberá efectuarse con antelación suficiente con el fin de permitir a las autoridades aduaneras vigilar la destrucción.

2. Cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración aceptada por las autoridades aduaneras, estas últimas harán constar en la declaración una mención de la destrucción e invalidarán esta declaración de conformidad con el artículo 66 del Código.

Las autoridades aduaneras que asistan a la destrucción de la mercancía indicarán en la declaración la especie y la cantidad de los residuos y desperdicios resultantes de esta destrucción con objeto de determinar los elementos de imposición que habrá que tomar en consideración en el momento en que reciban otro destino.

3. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las mercancías que son objeto de abandono a favor del Tesoro público.

TÍTULO VI

MERCANCÍAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

Artículo 843

1. Cuando las mercancías no amparadas por un régimen aduanero y cuya exportación fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a derechos de exportación o a otros gravámenes a la exportación, salgan del territorio aduanero de la Comunidad con vistas a ser reintroducidas en otra parte de dicho territorio, su salida dará lugar a la expedición de un ejemplar de control T5, de conformidad con las modalidades definidas en los artículos 472 a 495.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los transportes efectuados por una compañía aérea o por una compañía marítima, a condición de que el transporte marítimo se efectúe en línea directa por un buque de línea regular, sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. El ejemplar de control T5 podrá expedirlo cualquier aduana ante la que se presenten las mercancías en cuestión y deberá presentarse con esas mismas mercancías en la aduana de salida.

4. En el ejemplar de control T5 deberán figurar:

- en las casillas nos 31 y 33, respectivamente, la designación de las mercancías y el código de la nomenclatura combinada correspondiente;

- en la casilla n° 38, la masa neta de las mercancías;

- en la casilla n° 104, después de haber señalado la casilla «Otros (especifíquese)», una de las siguientes menciones en mayúsculas:

«salida de la Comunidad sometida a restricciones

- mercancía destinada a ser reintroducida en el territorio de la Comunidad»

«salida de la Comunidad sometida a gravámenes

- mercancía destinada a ser reintroducida en el territorio de la Comunidad».

5. El original del ejemplar de control T5 así como las mercancías se presentarán en la aduana competente para el lugar en que las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

6. La aduana mencionada en el apartado 5 remitirá a la mayor brevedad el ejemplar de control T5 a la aduana que lo haya expedido, después de haber anotado en la primera casilla de la casilla «J: Control de la utilización y/o del destino», completándola con la fecha en la que se hayan reintroducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

No obstante, en caso de que se comprueben irregularidades, el apartado «observaciones» se completará con una nota adecuada.

PARTE III

MERCANCÍAS DE RETORNO

Artículo 844

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías:

- para las que, en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación exigidas para la concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, o

- para las que se haya concedido un beneficio financiero distinto de estas restituciones o de otros montantes en el marco de la política agricola común con obligación de exportar dichas mercancías,

siempre que se determine, según el caso, ya sea que se han devuelto las restituciones u otros montantes abonados o que los servicios competentes han tomado todas las medidas necesarias para que dichos montantes no sean pagados, ya sea que se han anulado los demás beneficios financieros concedidos y que estas mercancías:

i) no hayan podido ser despachadas a consumo en el país de destino por causa de la normativa aplicable en tal país;

ii) hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato;

iii) hayan sido reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia.

2. Se encuentran en las circunstancias contempladas en el inciso iii) del apartado 1:

a) las mercancías que vuelvan al territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de averías producidas antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido cargadas;

b) las mercancías inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y que no lo hayan sido;

c) las mercancías que no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;

d) las mercancías que, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales no hayan podido ser entregadas a su destinatario o le hayan llegado fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;

e) los productos sujetos al régimen de organización común de mercado de frutas y hortalizas, exportados en el marco de una venta en consignación y que no hayan sido vendidos en el mercado del tercer país de destino.

3. Las mercancías que, en el marco de la política agrícola común se exporten al amparo de un certificado de exportación o de prefijación, sólo gozarán de exención de derechos de importación si se comprueba que se han respetado las disposiciones comunitarias correspondientes.

4. Las mercancías contempladas en el apartado 1 sólo podrán beneficiarse de la exención si han sido declaradas para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras para su exportación.

Artículo 845

Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando sólo constituyan una fracción de las mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

El apartado anterior también se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 846

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 186 del Código, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

a) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sólo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;

b) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación, o de manipulaciones distintas de las que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

- o bien que estas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,

- o bien que su ineptitud para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.

2. En el caso de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retorno, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.

Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera del territorio aduanero de la Comunidad y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de la mercancía de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2:

a) se entenderá por reparación o restauración considerada necesaria toda intervención que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento o los daños materiales sufridos por una mercancía durante su permanencia fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin la cual esta mercancía no podrá ser utilizada en condiciones normales para los fines a los que esté destinada;

b) se considerará que el valor de una mercancía de retorno es superior, como consecuencia de la operación que haya sufrido, al que tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.

Cuando la reparación o la restauración de la mercancía requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.

Artículo 847

A solicitud del interesado, las autoridades aduaneras, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de las Comunidad.

Artículo 848

1. Se admitirán como mercancías de retorno:

- por una parte, las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:

a) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades, o bien

b) el boletín de información previsto en el artículo 850.

Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);

- por otra parte, las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la Comunidad.

Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 185 del Código, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.

Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades previstas en el apartado 2 del artículo 290.

2. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 no se aplicará cuando se trate de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte, o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.

Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica o para la exportación.

3. Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.

Artículo 849

1. Cuando se trate de declaraciones a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para la obtención de restituciones u otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, además de los documentos previstos en el artículo 848, deberá presentarse, como complemento de tal declaración, un certificado expedido por las autoridades competentes para conceder tales restituciones o tales montantes en el Estado miembro de exportación. Este certificado deberá contener todas las indicaciones necesarias para permitir a la aduana en la que las mercancías en cuestión se declaren a libre práctica comprobar que corresponde exactamente a dichas mercancías.

2. Cuando la exportación de las mercancías no haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones u otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, el certificado deberá contener una de las indicaciones siguientes:

- Sin concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación,

- Ingen restitutioner eller andre beloeb ydet ved udfoerslen,

- Keine Ausfuhrerstattungen oder sonstige Ausfuhrverguenstigungen,

- AEaaí Ýôõ÷áí aaðéaeïôÞóaaùí Þ UEëëùí ÷ïñçãÞóaaùí êáôUE ôçí aaîáãùãÞ,

- No refunds or other amounts granted on exportation,

- Sans octroi de restitutions ou autres montants à l'exportation,

- Senza concessione di restituzioni o altri importi all'esportazione,

- Geen restituties of andere bij de uitvoer verleende bedragen,

- Sem concessão de restituições ou outros montantes na exportação.

3. Cuando la exportación de mercancías haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, el certificado deberá contener una u otra de las indicaciones siguientes:

- Restituciones y otras cantidades a la exportación reintegradas por . . . (cantidad),

- De ved udfoerslen ydede restitutioner eller andre beloeb er tilbagebetalt for . . . (maengde),

- Ausfuhrerstattungen und sonstige Ausfuhrverguenstigungen fuer . . . (Menge) zurueckbezahlt,

- AAðéaeïôÞóaaéò êáé UEëëaaò ÷ïñçãÞóaaéò êáôUE ôçí aaîáãùãÞ aaðaaóôñUEoeçóáí ãéá . . . (ðïóueôçò),

- Refunds and other amounts on exportation repaid for . . . (quantity),

- Restitutions et autres montants à l'exportation remboursés pour . . . (quantité),

- Restituzioni e altri importi all'esportazione rimborsati per . . . (quantità),

- Restituties en andere bedragen bij de uitvoer voor . . . (hoeveelheid) terugbetaald,

- Restituições e outros montantes na exportação reembolsados para . . . (quantidade),

o

- Título de pago de restituciones u otras cantidades a la exportación anulado por . . . (cantidad),

- Ret til udbetaling af restitutioner eller andre beloeb ved udfoerslen er annulleret for . . . (maengde),

- Auszahlungsanordnung ueber die Ausfuhrerstattungen und sonstigen Ausfuhrverguenstigungen fuer . . . (Menge) ungueltig gemacht,

- Áðïaeaaéêôéêue ðëçñùìÞò aaðéaeïôÞóaaùí Þ UEëëùí ÷ïñçãÞóaaùí êáôUE ôçí aaîáãùãÞ áêõñùìÝíï ãéá . . . (ðïóueôçò),

- Entitlement to payment of refunds or other amounts on exportation cancelled for . . . (quantity),

- Titre de paiement des restitutions ou autres montants à l'exportation annulé pour . . . (quantité),

- Titolo di pagamento delle restituzioni o di altri importi all'esportazione annullato per . . . (quantità),

- Aanspraak op restituties of andere bedragen bij uitvoer vervallen voor . . . (hoeveelheid),

- Título de pagamento de restituições ou outros montantes à exportação anulado para . . . (quantidade),

según que estas restituciones u otros montantes a la exportación ya hayan sido pagadas o no por las autoridades competentes.

4. En el caso contemplado en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 848, el certificado previsto en el apartado 1 se extenderá en el boletín INF 3 previsto en el artículo 850.

5. No se exigirá el certificado previsto en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras de la aduana en la que las mercancías se declaren a libre práctica estén en condiciones de asegurar, por los medios de que dispongan, que no ha sido concedida ninguna restitución o ningún otro montante previsto para la exportación en el marco de la política agrícola común ni podrá ser concedida posteriormente.

Artículo 850

El boletín de información INF 3 se expedirá en original y dos copias, en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo 110.

Artículo 851

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín INF 3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana distinta de la aduana de exportación.

2. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín INF 3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.

3. Respecto a las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 849 sólo podrá expedirse el boletín INF 3 después de efectuadas las formalidades aduaneras de exportación correspondientes y con las mismas reservas indicadas en el anterior apartado 2.

Esta expedición quedará supeditada a la condición de:

a) que la casilla B de dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras;

b) que la casilla A de dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras cuando esté previsto que deban aportarse las informaciones contenidas en ella.

Artículo 852

1. El boletín INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.

2. Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornan al territorio aduanero de la Comunidad por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de varios boletines INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.

Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín INF 3 por varios boletines INF 3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín INF 3 inicialmente expedido.

El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.

Artículo 853

El original y una copia del boletín INF 3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.

Artículo 854

La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín INF 3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la copia de este boletín con el número y la fecha de la declaración a libre práctica correspondiente.

Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.

Artículo 855

En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín INF 3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Éstas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA.

Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.

Artículo 856

1. Las autoridades audaneras de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones de la presente parte.

2. El boletín INF 3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.

PARTE IV

DEUDA ADUANERA

TÍTULO I

GARANTÍAS

Artículo 857

1. Los modos de garantía diferentes del depósito en efectivo o de la fianza a que se refieren los artículos 193 a 195 del Código, así como el depósito en efectivo o la entrega de títulos que puedan ser aceptados por los Estados miembros sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 194 del Código, serán los siguientes:

a) la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

b) la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, en particular sobre una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado;

c) la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, en particular, la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

d) el depósito en metálico o asimilado efectuado en una moneda diferente a la del Estado miembro en el que se haya constituido el depósito;

e) la participación, mediante el pago de una contribución a un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

2. Las autoridades aduaneras fijarán los casos y las condiciones en los que se pueda recurrir a los modos de garantía contemplados en el apartado 1.

Artículo 858

La constitución de una garantía mediante depósito en efectivo no da derecho al pago de intereses por parte de las autoridades aduaneras.

TÍTULO II

NACIMIENTO DE LA DEUDA

CAPÍTULO 1

Incumplimientos sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado

Artículo 859

Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;

2. en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la superación del plazo de presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad;

3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;

4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;

5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;

6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca o depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;

7. en el caso de una mercancía que se haya beneficiado de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, su cesión sin notificación al servicio de aduanas, cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:

a) en los libros contables del cedente se haga constar la cesión, y

b) el cesionario sea titular de una autorización relativa a la mercancía de que se trate.

Artículo 860

Las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código, a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo 859.

Artículo 861

El hecho de que los incumplimientos contemplados en el artículo 859 no impliquen el nacimiento de una deuda aduanera, no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones represivas ni de las disposiciones que regulan la revocación de las autorizaciones expedidas en el marco del régimen aduanero de que se trate.

CAPÍTULO 2

Pérdidas naturales

Artículo 862

1. A efectos de aplicación del artículo 206 del Código, las autoridades aduaneras, a petición del interesado, tendrán en cuenta las cantidades que faltan cada vez que las pruebas presentadas por éste demuestren que las pérdidas constatadas se deben, únicamente, a causas relacionadas con la naturaleza de la mercancía de que se trate y que, en estos casos, no se deben a ninguna negligencia o maniobra por su parte.

2. Por negligencia o maniobra se deberá entender, en particular, toda inobservancia de las normas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación o elaboración, y transformación establecidas por las autoridades aduaneras o que se deriven de los usos normales para las mercancías de que se trate.

Artículo 863

Las autoridades aduaneras podrán dispensar al interesado de la presentación de la prueba de que la pérdida irremediable de una mercancía se debe a la naturaleza de ésta, cuando consideren evidente que la pérdida no puede haberse producido por otra causa.

Artículo 864

Se aplicarán las disposiciones nacionales en vigor en los Estados miembros relativas a los tipos globales de pérdidas irremediables debidas a causas relacionadas con la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no aporte pruebas de que la pérdida real ha sido más importante que la calculada para la aplicación de los tipos globales correspondientes a las mercancías de que se trate.

CAPÍTULO 3

Estatuto aduanero de mercancías que se encuentren en situaciones irregulares

Artículo 865

Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.

Artículo 866

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de prohibición o de restricción eventualmente aplicables a la mercancía de que se trate, cuando haya nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 202, 203, 204 o 205 del Código y los derechos de importación hayan sido pagados, la mercancía de que se trata se considerará como mercancía comunitaria sin que sea necesario hacer una declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 867

La confiscación de una mercancía, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 233 del Código, no modificará el estatuto aduanero de dicha mercancía.

TÍTULO III

CONTRACCIÓN Y RECAUDACIÓN A POSTERIORI

Artículo 868

Los Estados miembros podrán dispensar de la contracción cuando la cuantía de los derechos sea inferior a 10 ecus.

No se procederá a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación cuya cuantía por una acción de recaudación determinada sea inferior a 10 ecus.

Artículo 869

Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

a) en caso de que se haya aplicado un tratamiento arancelario preferencial en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otro régimen, una vez suprimido el beneficio de dicho tratamiento al admitirse la declaración de aduana, sin que, en el momento de procederse al levante de las mercancías, este tratamiento preferencial haya sido objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, en su defecto, de una información adecuada en el Estado miembro correspondiente, siempre que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas por la normativa vigente con respecto a su declaración de aduana;

b) en caso de que estimen que se han cumplido todas las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código y siempre que el importe no percibido del operador, como consecuencia de un error y correspondiente a diversas operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 2 000 ecus;

c) en caso de que el Estado miembro al que pertenezcan dichas autoridades cuente con una autorización conforme al artículo 875.

Artículo 870

1. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en que se haya aplicado lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 869.

2. La remisión mencionada en el apartado 1 se efectuará a lo largo del primer y tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido, durante el semestre anterior, no contraer a posteriori los derechos.

3. La Comisión remitirá las listas a los Estados miembros.

4. Las listas se examinarán periódicamente en el Comité.

Artículo 871

A excepción de los casos previstos en el artículo 869, cuando las autoridades aduaneras estimen que se reúnen las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código o duden acerca de la posible aplicación de estas disposiciones al caso correspondiente, remitirán el caso a la Comisión para que lo resuelva con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 872 a 876. El expediente remitido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para un examen completo del caso.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro de que se trate.

Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le envíen informaciones complementarias.

Artículo 872

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente mencionado en el primer párrafo del artículo 871, la Comisión remitirá una copia de dicho expediente a los Estados miembros.

El examen de este expediente se incluirá lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité.

Artículo 873

Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar este caso, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.

Esta decisión deberá tomarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba el expediente mencionado en el primer párrafo del artículo 871. Cuando la Comisión solicite al Estado miembro informaciones complementarias para poder resolver acerca del caso, el plazo de seis meses se prolongará por un período de tiempo equivalente al transcurrido entre la fecha en que la Comisión envíe su solicitud de información complementaria y la fecha en que la reciba.

Artículo 874

La notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días a partir de la fecha en que expire el plazo contemplado en dicho artículo.

Se remitirá una copia de esta decisión a los demás Estados miembros.

Artículo 875

Cuando la decisión mencionada en el artículo 873 establezca que el caso examinado permite no contraer a posteriori los derechos en cuestión, la Comisión podrá, en las condiciones que estime convenientes, habilitar a uno o varios Estados miembros para que no procedan a dicha contracción en caso de que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

En ese caso, la decisión mencionada en el artículo 873 se notificará asimismo a cada Estado miembro habilitado.

Artículo 876

En caso de que la Comisión no haya tomado una decisión en el plazo previsto en el artículo 873 o no haya notificado ninguna decisión al Estado miembro correspondiente en el plazo previsto en al artículo 874, las autoridades aduaneras no procederán a la contracción a posteriori de los derechos correspondientes.

TÍTULO IV

DEVOLUCIÓN O CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 877

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) aduana de contracción: la aduana donde se hayan contraído los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicite;

b) autoridad aduanera de decisión: la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se hayan contraído los derechos de importación o exportación cuya devolución o condonación se solicite y que esté habilitada para resolver dicha solicitud;

c) aduana de control: la aduana bajo cuyo control se encuentre la mercancía que haya dado lugar a la contracción de los derechos de importación o de exportación, cuya devolución o condonación se solicite y que proceda a efectuar determinadas operaciones de control necesarias para la instrucción de la solicitud;

d) aduana de ejecución: la aduana que adopte las medidas necesarias para asegurar la ejecución correcta de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación;

2. Una misma aduana podrá asumir todas o parte de las funciones de la aduana de contracción, de autoridad aduanera de decisión, de aduana de control y de aduana de ejecución.

CAPÍTULO 2

Disposiciones de aplicación relativas a los artículos 236 a 239 del Código

Sección 1

Solicitud

Artículo 878

1. La solicitud de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominada «solicitud de devolución o de condonación», la efectuará la persona que haya pagado tales derechos o que esté obligada a pagarlos, o las personas que se hayan subrogado en sus derechos y obligaciones.

La solicitud de devolución o de condonación podrá presentarla igualmente el representante de la persona o de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 882, la solicitud de devolución o de condonación se redactará en un original y en una copia según el formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 111.

No obstante, la solicitud de devolución o de condonación podrá efectuarse igualmente, a instancias de la persona o personas a que se refiere el párrafo 1, sobre otro soporte de papel, siempre que contenga los elementos de información que figuran en dicho Anexo.

Artículo 879

1. La solicitud de devolución o de condonación deberá presentarse, junto con los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Código, en la aduana de contracción, a menos que las autoridades competentes señalen otra aduana para este fin, debiendo dicha aduana transmitirla, imediatamente después de su aceptación, a la autoridad de decisión, en caso de no haber sido designada como tal.

2. La aduana mencionada en el apartado 1 acusará recibo de la solicitud en un original y una copia. La copia se devolverá al solicitante.

En caso de que se aplique el segundo apartado del párrafo 2 del artículo 878, dicha aduana enviará un acuse de recibo al solicitante.

Artículo 880

Sin perjuicio de las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la política agrícola común, cuando la solicitud se refiera a una mercancía que haya dado lugar a la presentación de certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada, con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración en aduana, deberá adjuntarse igualmente a esta solicitud una certificación de las autoridades encargadas de expedir dichos certificados, atestiguando que han sido tomadas las disposiciones necesarias para anular los consiguientes efectos.

Sin embargo, esta certificación no se exigirá:

- por una parte, cuando la autoridad aduanera ante la cual se presente la solicitud sea la misma que haya expedido los certificados de que se trate,

- por otra parte, cuando el motivo invocado en defensa de la solicitud consista en un error material que no tenga ninguna incidencia en la concesión de dichos certificados.

Artículo 881

1. La aduana contemplada en el artículo 879 podrá aceptar una solicitud que no contenga todos los elementos de información previstos en el formulario mencionado en el apartado 2 del artículo 878. No obstante, la solicitud deberá contener al menos los elementos de información previstos en las casillas nos 1 a 3 y 7.

2. Cuando se aplique el apartado 1, dicha aduana fijará un plazo para la presentación de los elementos de información y/o los documentos que falten.

3. Cuando, en aplicación del apartado 2, no se respete el plazo fijado por la aduana, se considerará que se retira la solicitud.

El solicitante será informado inmediatamente.

Artículo 882

1. Cuando con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran dado lugar a la percepción de derechos de exportación, la devolución o la condonación de derechos de exportación estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de una simple solicitud acompañada:

a) del documento expedido para probar el pago de las cantidades satisfechas en caso de que éstas hayan sido ya percibidas;

b) del original, o de la copia certificada conforme por la aduana de reimportación, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de retorno consideradas.

La aduana de reimportación anotará en el documento una de las siguientes indicaciones:

- Mercancías de retorno en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código,

- Returvarer i henhold til kodeksens artikel 185, stk. 2, litra b),

- Rueckwaren gemaess Artikel 185 Absatz 2 Buchstabe b) des Zollkodex,

- AAìðïñaaýìáôá aaðáíaaéóáãueìaaíá êáô' aaoeáñìïãÞ ôïõ UEñèñïõ 185 ðáñUEãñáoeïò 2 óôïé÷aassï â) ôïõ êþaeéêá,

- Goods admitted as returned goods under Article 185 (2) (b) of the Code,

- Marchandises en retour en application de l'article 185 paragraphe 2 point b) du code,

- Merci in reintroduzione in applicazione dell'articolo 185, paragrafo 2, lettera b) del codice,

- Goederen die met toepassing van artikel 185, lid 2, onder b), van het Wetboek kunnen worden toegelaten als terugkerende goederen,

- Mercadorias de retorno por aplicação da alínea b) do n° 2 do artigo 185° do código;

c) del ejemplar de la declaración de exportación entregado al exportador en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías, o una copia de esta declaración certificada conforme por la aduana de exportación.

Cuando la autoridad aduanera de decisión disponga ya de los elementos recogidos por una u otra de las declaraciones señaladas en los párrafos a), b) o c), no se exigirá la presentación de estas declaraciones.

2. La solicitud mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana prevista en el artículo 879 en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación.

Sección 2

Procedimiento de concesión

Artículo 883

La autoridad aduanera de decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que esté supeditada, en su caso, la devolución o la condonación antes de haber decidido sobre la solicitud de devolución o de condonación. Tal autorización no prejuzga en nada la decisión respecto a esta solicitud.

Artículo 884

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 883 y mientras no haya sido resuelta la solicitud de devolución o de condonación, la mercancía a la que se refiera el importe de los derechos cuya devolución o condonación se solicite no podrá ser transferida a otro lugar distinto al designado en esta solicitud, sin que el solicitante haya previamente avisado a la aduana prevista en el artículo 879, quedando a cargo de ésta informar de ello a la autoridad aduanera de decisión.

Artículo 885

1. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se refiera a un caso para el que sea necesario obtener información complementaria o proceder a controlar las mercancías, principalmente con el fin de cerciorarse que se reúnen las condiciones previstas por el Código y por el presente título para poder beneficiarse de la devolución o la condonación, la autoridad aduanera de decisión adoptará todas las medidas necesarias, dirigiendo, en su caso, a la aduana de control una solicitud en la que indicará con precisión la naturaleza de la información que deba obtener o los controles que dicha aduana deba efectuar.

La aduana de control dará curso a esta solicitud a la mayor brevedad posible y comunicará a la autoridad aduanera de decisión la información obtenida o el resultado de los controles efectuados.

2. Cuando las mercancías objeto de la solicitud se encuentren en un Estado miembro distinto de aquél en que hayan sido contraídos los derechos de importación o de exportación correspondientes, se aplicarán las disposiciones previstas en el capítulo 4 del presente título.

Artículo 886

1. La autoridad aduanera de decisión, cuando esté en posesión de todos los elementos necesarios, resolverá por escrito sobre la solicitud de devolución o de condonación, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Código.

2. Cuando la decisión sea favorable, deberá contener todos los elementos de información necesarios para su ejecución.

Según el caso, deberán figurar en la decisión todos o parte de los elementos de información siguientes:

a) los datos que permitan identificar la mercancía a la que se aplique la decisión;

b) la indicación del motivo de la devolución o de la condonación de los derechos de importación o de exportación, con referencia al artículo correspondiente del Código y, en su caso, al artículo correspondiente del presente título;

c) La utilización o el destino al que deba quedar afectada la mercancía, según las posibilidades previstas en ese caso específico por el Código y, en su caso, basándose en una autorización específica de la autoridad aduanera de decisión;

d) el plazo en el que deberán cumplirse las formalidades a las que se supedite la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación;

e) la indicación de que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación no se concederá efectivamente hasta que la aduana de ejecución haya comprobado ante la autoridad aduanera de decisión el total cumplimiento de las formalidades a las que se supedite la devolución o la condonación;

f) la indicación de las exigencias a las que deberá quedar sujeta la mercancía hasta la ejecución de la decisión;

g) una indicación por la que se llame la atención al beneficiario sobre el hecho de que deberá entregar el original de la decisión a la aduana de ejecución que éste elija al mismo tiempo que presente la mercancía.

Artículo 887

1. La aduana de ejecución intervendrá para cerciorarse:

- de que se respeten las exigencias establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 886, si procede,

- en todos los casos, de que la mercancía sea efectivamente empleada para el uso o el destino previsto por la decisión de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación.

2. Cuando esté prevista en la decisión la posibilidad de introducir la mercancía en depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco y esta posibilidad sea utilizada por el beneficiario, deberán cumplirse las formalidades necesarias ante la aduana de ejecución.

3. Cuando la afectación efectiva de la mercancía al uso o al destino previsto en la decisión de concesión de la devolución o de la condonación de los derechos sólo pueda comprobarse en un Estado miembro al que no pertenezca la aduana de ejecución, para probarlo se aportará un ejemplar de control T5 expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 a 495 y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Este ejemplar de control T5 deberá incluir:

a) en la casilla n° 33, la partida o subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente a las mercancías;

b) en la casilla n° 103, la cantidad o el volumen netos, expresados en letras;

c) en la casilla n° 104, según el caso, la indicación «Salida del territorio aduanero de la Comunidad» o bien una de las indicaciones siguientes:

- Entrega gratuita a la siguiente obra de beneficiencia . . .,

- Destrucción bajo control aduanero . . .;

- Inclusión en el siguiente régimen aduanero . . .;

- Introducción en una zona franca o un depósito franco;

d) en la casilla n° 106, la referencia a la decisión por la que se haya concedido la devolución o la condonación de los derechos.

e) En la casilla n° 107, la mención «Artículos 877 a 912 del Reglamento (CEE) n° 2454/93».

4. La aduana de control que compruebe o haga controlar bajo su responsabilidad que la mercancía ha sido efectivamento empleada en el uso o en el destino previsto rellenará la casilla «Control del uso y/o del destino» del documento de control, y deberá añadir la frase «han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el . . .» indicando la fecha de exportación de las mercancías o, en su caso, la frase «han recibido el destino señalado en el anverso el . . .» indicando la fecha correspondiente.

5. Cuando la aduana de ejecución se haya cerciorado del cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1, lo certificará a la autoridad aduanera de decisión.

Artículo 888

Cuando la autoridad aduanera de decisión haya resuelto favorablemente una solicitud de devolución o de condonación de derechos, sólo procederá a efectuar tal devolución o condonación cuando disponga de la certificación mencionada en el apartado 5 del artículo 887.

Artículo 889

1. Cuando la solicitud de devolución o condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o nulo aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario u otro régimen arancelario preferencial, la devolución o condonación sólo se autorizará cuando en la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de condonación acompañadas de los documentos necesarios:

- si se trata de un contingente arancelario, no se haya agotado el volumen de éste,

- en los demás casos, no se haya restablecido el derecho normalmente debido.

No obstante, la devolución o condonación se concederá, incluso si las condiciones previstas en el párrafo anterior no se cumplen cuando, como consecuencia de un error cometido por las mismas autoridades aduaneras, el derecho reducido o nulo no se haya aplicado a mercancías cuya declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuviera acompañada de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o nulo.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de casos, expuestos de manera sucinta, en los que se aplica el párrafo 2 del apartado 1. Se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 870.

Artículo 890

Cuando, en apoyo de la solicitud de devolución o condonación, se presente un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento apropiado que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en el momento de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica, beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera de decisión sólo dará un curso favorable a dicha solicitud si está debidamente demostrado que:

- el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas y se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento,

- se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento arancelario preferencial,

- la devolución o condonación se efectuará previa presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a la aduana de ejecución, ésta sólo autorizará la devolución o condonación si de los elementos de control de que dispone se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancías.

Artículo 891

No se concederá la devolución o la condonación de los derechos cuando, en apoyo de la solicitud, se presenten certificados que impliquen una fijación anticipada de las exacciones o de las exacciones y montantes compensatorios monetarios instituidos en el marco de la política agrícola común.

Artículo 892

No se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación, de conformidad con el artículo 238 del Código, cuando:

- el carácter defectuoso de las mercancías se hubiera tomado en consideración en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio de venta, como consecuencia del cual dichas mercancías se habían incluido en un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación;

- las mercancias hayan sido vendidas por el importador después de haberse comprobado su defecto o su disconformidad con las estipulaciones del contrato.

Articulo 893 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 900, la autoridad aduanera de decisión fijará un plazo, que no podrá exceder de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o condonación de los derechos.

Artículo 894

Cuando la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera de decisión origine residuos y desperdicios, éstos se considerarán como mercancías no comunitarias en cuanto se adopte una decisión favorable a la solicitud de devolución o condonación.

Artículo 895

Cuando se conceda la autorización contemplada en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 238 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las mercancías almacenadas en depósito aduanero, zona franca o depósito franco puedan ser posteriormente reconocidas como mercancías no comunitarias.

Artículo 896

1. Las mercancías que, en el marco de la política agrícola común, se incluyan en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación al amparo de un certificado de importación o de un certificado de fijación anticipada, sólo disfrutarán de los beneficios previstos en los artículos 237 a 239 del Código si se demuestra, a satisfacción de la aduana mencionada en el artículo 879, que han sido adoptadas por las autoridades competentes las medidas necesarias para anular los efectos del certificado bajo cuyo amparo se haya realizado esta operación de importación.

2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de reexportación, de almacenamiento en depósito aduanero, zona franca o depósito franco, o de destrucción de las mercancías.

Artículo 897

Cuando la exportación, la reexportación, la destrucción o cualquier otro destino autorizado no afecte a un material completo, sino a una o varias partes separadas o a uno o varios elementos de este material, la devolución o la condonación consistirá en la diferencia entre la cuantía de los derechos de importación correspondientes al material completo y la cuantía de los derechos de importación correspondientes al material restante, si este último hubiera sido incluido sin modificar en un régimen aduanero que implicara la obligación de pagar tales derechos en la fecha en la que se hubiera realizado esta inclusión del material completo.

Artículo 898

La cuantía prevista en el artículo 240 del Código queda fijada en 10 ecus.

CAPÍTULO 3

Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código

Sección 1

Decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Artículo 899

Sin perjuicio de otras situaciones que deban apreciarse caso por caso en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 a 909, y cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiese presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, comprobare:

- que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903, y que no hay culpa ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.

Se considerará como interesado a la o las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o a sus representantes, así como, en su caso, a cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichas formalidades;

- que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.

Artículo 900

1. Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:

a) las mercancías no comunitarias incluidas en un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación, o las mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable por razón de su destino especial, hayan sido robadas, siempre que dichas mercancías se recuperen en un breve espacio de tiempo y se repongan en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;

b) se hayan retirado por descuido mercancías no comunitarias de un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación al cual estaban sujetas, siempre que se repongan en su situación aduanera inicial en el momento en que se haya constatado el error y en el estado en el que se hallaban en el momento en que fueron retiradas;

c) sea imposible hacer funcionar el sistema de apertura del medio de transporte en el cual se encuentren las mercancías previamente despachadas a libre práctica y proceder, en consecuencia, a su descarga en el momento de su llegada al destino siempre que dichas mercancías sean reexportadas inmediatamente;

d) el suministrador establecido en un tercer país de mercancías inicialmente despachadas a libre práctica y que le hayan sido devueltas en régimen de perfeccionamiento pasivo para que proceda gratuitamente, bien a la supresión de defectos existentes antes del levante (incluso si han sido descubiertos tras el levante), bien a su adecuación a las cláusulas del contrato en virtud del cual se efectuó el despacho a libre práctica de dichas mercancías, decida conservar definitivamente las mercancías de que se trate, debido a la imposibilidad de remediar la situación o de remediarla en condiciones económicas aceptables;

e) se compruebe, en el momento en que las autoridades aduaneras decidan recaudar a posteriori los derechos de importación efectivamente adeudados por una mercancía inicialmente despachada a libre práctica con exención total de dichos derechos, que dicha mercancía ha sido reexportada fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido sometida al control de las autoridades aduaneras, siempre que las condiciones materiales previstas en el Código para la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate se hubieran cumplido efectivamente en el momento en que tuvo lugar la reexportación, si dicho importe se hubiera percibido en el momento del despacho a libre práctica de dicha mercancía;

f) alguna instancia judicial haya declarado la prohibición de comercialización de una mercancía previamente incluida en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación en condiciones normales por el interesado, seguida de su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de su destrucción bajo el control de las autoridades aduaneras, siempre que se compruebe que la mercancía no ha sido efectivamente utilizada en la Comunidad;

g) las mercancías hayan sido incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar estos derechos por un declarante facultado para proceder así de oficio y, por un motivo no imputable a este declarante, no hayan podido ser enviadas a su destinatario;

h) las mercancías hayan sido enviadas al destinatario por un error del expedidor;

i) las mercancías hayan resultado inadecuadas para el uso previsto por el destinatario como consecuencia de un error material evidente que se haya producido en el pedido;

j) las mercancías para las que se haya establecido, tras su levante para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación, que no se atienen, en el momento en que tenga lugar dicho levante, a la normativa vigente en lo que se refiere a su utilización o comercialización y que no pueden, por esta razón, utilizarse para los fines previstos por el destinatario;

k) la utilización de mercancías para los fines previstos por el destinatario sea irrealizable o se vea considerablemente restringida, debido a medidas de alcance general adoptadas con posterioridad a la fecha en la que se dio el levante para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar los derechos por una autoridad o un organismo que tenga poder de decisión en la materia;

l) el beneficio de una exención total o parcial de derechos de importación, solicitada por el interesado sobre la base de las disposiciones en vigor, no pueda, por motivos no imputables al interesado, ser efectivamente concedida por las autoridades aduaneras, las cuales, por tanto, contraigan los derechos de importación exigibles;

m) las mercancías lleguen al destinatario fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato a raíz del cual se hayan incluido dichas mercancías en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;

n) las mercancías, no habiendo podido venderse en el territorio aduanero de la Comunidad, sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficiencia:

- que ejerzan sus actividades en terceros países, siempre que tales establecimientos dispongan de representación en la Comunidad, o

- que ejerzan sus actividades en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que puedan beneficiarse de una franquicia en caso de importación a libre práctica de mercancías similares procedentes de terceros países.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la devolución o condonación de derechos de importación en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 y en las letras f) a n) se supeditará a su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, bajo el control de las autoridades aduaneras, excepto en el caso de que dichas mercancías sean destruidas por orden de la autoridad pública o sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficientcia que ejerzan sus actividades en la Comunidad.

A solicitud del interesado, la autoridad de decisión autorizará que la reexportación de las mercancías sea sustituida por su destrucción o por su inclusión, para su reexportación, en el régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo), régimen de depósito aduanero, zona franca o depósito franco.

Para recibir uno de estos destinos aduaneros, las mercancías se considerarán como no comunitarias.

En tal caso, las autoridades aduaneras tomarán todas las disposiciones útiles para que las mercancías colocadas en depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco, puedan ser reconocidas ulteriormente como mercancías no comunitarias.

3. En los casos contemplados en las letras h) e i) del apartado 1, la devolución o la condonación de los derechos de importación estará obligatoriamente supeditada a su reexportación al domicilio del proveedor originario o a otra dirección señalada por este último.

4. Además, deberá quedar probado a satisfacción de la aduana de control que las mercancías no hayan sido utilizadas ni vendidas por el interesado.

Artículo 901

1. Además, se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando:

a) las mercancías declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación hayan sido reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin haber sido previamente declaradas para el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas, y se hayan cumplido las demás condiciones previstas en el artículo 237 del Código;

b) la reexportación o destrucción de las mercancías prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 238 del Código no haya sido efectuada bajo el control de las autoridades aduaneras y se hayan cumplido las demás condiciones previstas en dicho artículo;

c) la reexportación o destrucción de las mercancías no se haya efectuado bajo el control de las autoridades aduaneras, de conformidad con las letras c) y de f) a n) del apartado 1 del artículo 900, y se hayan cumplido las demás condiciones enunciadas en los apartados 2 y 4 del artículo 900.

2. La concesión de la devolución o condonación de derechos de importación en los casos previstos en el apartado 1 estará supeditada:

a) a la presentación de todos los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión que se cerciore de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido:

- bien efectivamente reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

- bien destruidas bajo el control de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente;

b) a la devolución a la autoridad aduanera de decisión de cualquier documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías correspondientes y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, o a la presentación de cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad.

Artículo 902

1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 901:

a) los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión cerciorarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación se han reexportado efectivamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

- del original o de una copia certificada conforme de la declaración de exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y

- de un certificado de la aduana por la que ha tenido lugar la salida efectiva de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando no pueda proporcionarse tal certificado, la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad podrá demostrarse mediante la presentación:

- bien de un certificado de la aduana que ha comprobado la llegada de las mercancías al tercer país de destino;

- bien del original o de una copia certificada conforme de la declaración en aduana de que hayan sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.

A estos documentos deberá adjuntarse la documentación administrativa y comercial que permita a la autoridad aduanera de decisión comprobar que las mercancías objeto de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad son efectivamente las mismas que las que se habían declarado para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de aduana, a saber:

- el original o una copia certificada conforme de la declaración correspondiente a dicho régimen, y

- en la medida en que la autoridad aduanera de decisión lo juzgue necesario, documentos comerciales o administrativos (como facturas, relaciones detalladas, documentos de tránsito, certificados sanitarios) que incluyan una descripción precisa de las mercancías (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) adjuntos, por una parte, a la declaración de despacho a libre practica y, por otra parte, a la declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, a la declaración en aduana de la que han sido objeto las mercancías en el tercer país de destino;

b) los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión cerciorarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación han sido efectivamente destruidas bajo el control de autoridades o de personas facultadas para comprobario oficialmente, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

- bien del acta o de la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuyo control tuviera lugar dicha destrucción, o de una copia certificada conforme;

- bien de un certificado redactado por la persona facultada para comprobar la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación.

Dichos documentos deberán incluir una descripción suficientemente precisa de las mercancías destruidas (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) para permitir a las autoridades aduaneras, mediante la comparación con las indicaciones que figuran en la declaración para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación y con los documentos comerciales (como facturas y relaciones detalladas) adjuntos a ellas, cerciorarse de que las mercancías destruidas son efectivamente las mismas que las que se declararon para el régimen en cuestión.

2. Los elementos de prueba mencionados en el apartado 1, en la medida en que resulten insuficientes para permitir a la autoridad aduanera de decisión pronunciarse con conocimiento de causa sobre el caso que se le haya presentado, o cuando no puedan presentarse algunos de ellos, deberán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.

Artículo 903

1. Cuando, con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran dado lugar al pago de un derecho de exportación, el despacho a libre práctica de estas mercancías dará derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.

2. El apartado 1 se aplicará únicamente a las mercancías que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 844.

La prueba de que las mercancías se encuentran en una de las situaciones señaladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código deberá ser aportada a la aduana en la que las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica.

3. El apartado 1 se aplicará incluso cuando las mercancías en él previstas sólo constituyan una fracción de las mercancías previamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 904

No se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya:

a) la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, por motivos distintos de los mencionados en los artículos 237 o 238 del Código o en los artículos 900 o 901 y, en particular, por no haber sido vendidas, de mercancías previamente incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;

b) salvo en los casos expresamente previstos por la normativa comunitaria, la destrucción, por la razón que sea, de las mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación después de que las autoridades competentes hayan otorgado su levante;

c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.

Sección 2

Decisiones que deberá adoptar la Comisión

Artículo 905

1. Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

El término «interesado» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.

2. El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.

3. La autoridad aduanera de decisión podrá, a petición del interesado y sin esperar que concluya el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909, autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la reexportación de las mercancías o a su destrucción, antes de que la Comisión se haya pronunciado sobre el caso considerado. Tal autorización no prejuzgará la decisión final sobre el caso de que se trate.

Artículo 906

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente a que se refiere el apartado 2 del artículo 905, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.

El examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité.

Artículo 907

Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo 905. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión.

Artículo 908

1. La notificación de la decisión contemplada en el artículo 907 deberá cursarse al Estado miembro interesado a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de expiración del plazo especificado en el artículo 907.

Se enviará copia de dicha decisión a los demás Estados miembros.

2. Basándose en la decisión de la Comisión, notificada en las condiciones previstas en el apartado 1, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud del interesado.

3. Cuando la decisión contemplada en el artículo 907 establezca que la situación particular examinada justifica la concesión de la devolución o condonación, la Comisión podrá habilitar a uno o a varios Estados miembros a devolver o a condonar los derechos, con arreglo a las condiciones que ella determine y en los casos en que se presenten elementos de hecho o de derecho comparables.

En dicho caso, se notificará igualmente al Estado miembro de que se trate la decisión contemplada en el artículo 907.

Artículo 909

Si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 907 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 908, la autoridad aduanera de decisión dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.

CAPÍTULO 4

Asistencia administrativa entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Artículo 910

En los casos señalados en el apartado 2 del artículo 885, la solicitud de la autoridad aduanera de decisión a la aduana de control deberá hacerse por escrito, por duplicado, en un documento cuyo modelo figura en el Anexo 112. Deberán adjuntarse a este documento el original o la copia de la solicitud de devolución o de condonación, así como todos los demás documentos necesarios para que la aduana de control pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados.

Artículo 911

1. En el plazo de dos semanas contadas a partir de la fecha recepción de la solicitud, la aduana de control deberá obtener las informaciones o practicar los controles solicitados por la autoridad aduanera de decisión. La aduana de control consignará los resultados de su intervención en la parte reservada para ello en el original del documento previsto en el artículo 910 y devolverá este último a la autoridad aduanera de decisión, junto con el total de los documentos que le hubieren sido enviados.

2. La aduana de control, cuando no esté en condiciones de obtener las informaciones o de practicar los controles solicitados en el plazo de dos semanas señalado en el apartado 1, acusará recibo, en dicho plazo, de la solicitud que le haya sido dirigida, devolviendo a la autoridad aduanera de decisión la copia del documento previsto en el artículo 910, después de haber hecho la anotación correspondiente.

Artículo 912

La aduana de ejecución comunicará la certificación prevista en el apartado 5 del artículo 887 a la autoridad aduanera de decisión, por medio de un documento del modelo que figura en el Anexo 113.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 913

Quedan derogados los Reglamentos y Directivas que figuran a continuación:

- Reglamento (CEE) n° 37/70 de la Comisión, de 9 de enero de 1970, relativo a la determinación del origen de las piezas de repuesto esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo, enviados previamente [32];

[32] DO n° L 7 de 10. 1. 1970, p. 6.

- Reglamento (CEE) n° 2632/70 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión [33];

[33] DO n° L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.

- Reglamento (CEE) n° 315/71 de la Comisión, de 12 de febrero de 1971, relativo a la determinación del origen de los vinos de base destinados a la elaboración de vermuts y del origen de los vermuts [34];

[34] DO n° L 36 de 13. 2. 1971, p. 10.

- Reglamento (CEE) n° 861/71 de la Comisión, de 27 de abril de 1971, relativo a la determinación del origen de los magnetófonos [35];

[35] DO n° L 95 de 28. 4. 1971, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3103/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, sobre certificados de origen y su solicitud en los intercambios intracomunitarios [36];

[36] DO n° L 315 de 16. 11. 1973, p. 34.

- Reglamento (CEE) n° 2945/76 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1976, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 754/76 relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad [37], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal;

[37] DO n° L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 137/79 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1978, relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros [38], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3399/91 [39];

[38] DO n° L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.

[39] DO n° L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.

- Reglamento (CEE) n° 1494/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en audana [40];

[40] DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 3.

- Reglamento (CEE) n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías [41], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 558/91 [42];

[41] DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 14.

[42] DO n° L 62 de 8. 3. 1991, p. 24.

- Reglamento (CEE) n° 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar [43], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 979/93 [44];

[43] DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.

[44] DO n° L 101 de 27. 4. 1993, p. 7.

- Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación [45];

[45] DO n° L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.

- Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías [46], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2779/90 [47];

[46] DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 1.

[47] DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 36.

- Reglamento (CEE) n° 3179/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo a las tasas postales que deben tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de las mercancías enviadas por correo [48], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/90 [49];

[48] DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 62.

[49] DO n° L 124 de 15. 5. 1990, p. 32.

- Reglamento (CEE) 553/81 de la Comisión, de 12 de febrero de 1981, sobre el certificado de origen y solicitud [50];

[50] DO n° L 59 de 5. 3. 1981, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 1577/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, por el que se establece un sistema de procedimientos simplificados para la determinación del valor en aduana de ciertas mercancías perecederas [51], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3334/90 [52];

[51] DO n° L 154 de 13. 6. 1981, p. 26.

[52] DO n° L 321 de 21. 11. 1990, p. 6.

- Directiva n° 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías [53], cuya última modificación la constituye la Directiva 83/371/CEE [54];

[53] DO n° L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

[54] DO n° L 204 de 28. 7. 1983, p. 63.

- Directiva n° 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias [55];

[55] DO n° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación [56];

[56] DO n° L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.

- Reglamento (CEE) n° 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana [57];

[57] DO n° L 309 de 10. 11. 1983, p. 19.

- Reglamento (CEE) n° 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal [58], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3693/92 [59];

[58] DO n° L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.

[59] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 28.

- Reglamento (CEE) n° 3548/84 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2763/83 relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica [60], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2361/87 [61];

[60] DO n° L 331 de 19. 12. 1984, p. 5.

[61] DO n° L 215 de 3. 8. 1987, p. 9.

- Reglamento (CEE) n° 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana [62], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 593/91[63];

[62] DO n° L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.

[63] DO n° L 66 de 13. 3. 1991, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3787/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, relativo a la anulación y a la revocación de autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros económicos [64)];

[64] DO n° L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación [65];

[65] DO n° L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.

- Reglamento (CEE) n° 2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2473/86 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo [66], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3692/92 [67];

[66] DO n° L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.

[67] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 26.

- Reglamento (CEE) n° 4128/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la nomenclatura combinada [68];

[68] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 4129/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo C del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Yugoslavia, para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina [69];

[69] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 9.

- Reglamento (CEE) n° 4130/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv) en la subpartida 0806 10 11 de la nomenclatura combinada [70];

[70] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 16.

- Reglamento (CEE) n° 4131/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamarodni) en las subpartidas 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55 de la nomenclatura combinada [71], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2490/91 [72];

[71] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 22.

[72] DO n° L 231 de 20. 8. 1991, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 4132/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del whiskey «Bourbon» en las subpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la nomenclatura combinada [73];

[73] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 36.

- Reglamento (CEE) n° 4133/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones para la admisión del vodka de las subpartidas 2208 90 31 y 2208 90 53 de la nomenclatura combinada, importado en la Comunidad, al beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas [74];

[74] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 42.

- Reglamento (CEE) n° 4134/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la nomenclatura combinada [75];

[75] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 48.

- Reglamento (CEE) n° 4135/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del nitrato sódico natural y del nitrato sódico potásico natural en las subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la nomenclatura combinada, respectivamente [76];

[76] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 54.

- Reglamento (CEE) n° 4136/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de caballos que se destinen al matadero en la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada [77];

[77] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 60.

- Reglamento (CEE) n° 4137/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 0408 11 90, 0408 19 90, 0408 91 90 y 0408 99 90, 1106 20 10 y 2501 00 51, 3502 10 10 y 3502 90 10 de la nomenclatura combinada [78];

[78] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 63.

- Reglamento (CEE) n° 4138/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las patatas, maíz dulce, determinados cereales y determinadas semillas y frutos oleaginosos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino [79];

[79] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 67.

- Reglamento (CEE) n° 4139/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petrolíferos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial [80];

[80] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 70.

- Reglamento (CEE) n° 4140/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la nomenclatura combinada [81];

[81] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 74.

- Reglamento (CEE) n° 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial [82], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1418/91 [83];

[82] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.

[83] DO n° L 135 de 30. 5. 1991, p. 28.

- Reglamento (CEE) n° 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial [84], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3803/92 [85];

[84] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 81.

[85] DO n° L 384 de 30. 12. 1992, p. 15.

- Reglamento (CEE) n° 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo [86] cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 [87];

[86] DO n° L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

[87] DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 809/88 de la Comisión, de 14 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territories ocupados [88], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 [89];

[88] DO n° L 86 de 30. 3. 1988, p. 1.

[89] DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 4027/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores [90], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3348/89 [91];

[90] DO n° L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.

[91] DO n° L 323 de 8. 11. 1989, p. 17.

- Reglamento (CEE) n° 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados [92];

[92] DO n° L 33 de 4. 2. 1989, p. 23.

- Reglamento (CEE) n° 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera [93];

[93] DO n° L 65 de 9. 3. 1989, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 2071/89 de la Comisión, de 11 de julio de 1989, relativo a la determinación del origen de máquinas fotocopiadoras que incorporen un sistema óptico o de tipo de contacto [94];

[94] DO n° L 196 de 12. 7. 1989, p. 24.

- Reglamento (CEE) n° 3850/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas que gozan de regímenes especiales de importación, disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías [95];

[95] DO n° L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.

- Reglamento (CEE) n° 2561/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2503/88 del Consejo, relativo a los depósitos aduaneros [96], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3001/92 [97];

[96] DO n° L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.

[97] DO n° L 301 de 17. 10. 1992, p. 16.

- Reglamento (CEE) n° 2562/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2504/88 del Consejo, relativo a las zonas francas y depósitos francos [98], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2485/91 [99];

[98] DO n° L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.

[99] DO n° L 228 de 17. 8. 1991, p. 34.

- Reglamento (CEE) n° 2883/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990 relativo a la determinación del origen de los zumos de uvas [100];

[100] DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 13.

- Reglamento (CEE) n° 2884/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinadas mercancías obtenidas a partir de huevos [101];

[101] DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3561/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinados artículos de materias cerámicas [102];

[102] DO n° L 347 de 12. 12. 1990, p. 10.

- Reglamento (CEE) n° 3620/90 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de las carnes y despojos, frescos, refrigerados o congelados, de determinados animales de las especies domésticas [103];

[103] DO n° L 351 de 15. 12. 1990, p. 25.

- Reglamento (CEE) n° 3672/90 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de los rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas [104];

[104] DO n° L 356 de 19. 12. 1990, p. 30.

- Reglamento (CEE) n° 3716/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 4046/89 del Consejo, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera [105];

[105] DO n° L 358 de 21. 12. 1990, p. 48.

- Reglamento (CEE) n° 3796/90 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1715/90 del Consejo, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada [106], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2674/92 [107];

[106] DO n° L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.

[107] DO n° L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.

- Reglamento (CEE) n° 1364/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada [108];

[108] DO n° L 130 de 25. 5. 1991, p. 18.

- Reglamento (CEE) n° 1365/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los línteres de algodón, el fieltro y la tela sin tejer impregnados, las prendas de cuero natural, el calzado y las pulseras para relojes de materias textiles [109];

[109] DO n° L 130 de 25. 5. 1991, p. 28.

- Reglamento (CEE) n° 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito [110];

[110] DO n° L 148 de 13. 6. 1991, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 1656/91 de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones particulares aplicables a determinadas operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana [111];

[111] DO n° L 151 de 15. 6. 1991, p. 39.

- Reglamento (CEE) n° 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos [112];

[111] DO n° L 151 de 15. 6. 1991, p. 39.

- Reglamento (CEE) n° 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo [113], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3709/92 [114];

[113] DO n° L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.

[114] DO n° L 378 de 21. 12. 1992, p. 6.

- Reglamento (CEE) n° 2249/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1855/89 del Consejo, relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte [115];

[115] DO n° L 204 de 27. 7. 1991, p. 31.

- Reglamento (CEE) n° 2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio [116];

[116] DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 24.

- Reglamento (CEE) n° 3717/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establece la lista de mercancías que pueden beneficiarse del régimen que autoriza la transformación de las mercancías bajo control aduanero antes de su despacho a libre práctica [117], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 209/93 [118];

[117] DO n° L 351 de 20. 12. 1991, p. 23.

[118] DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 18.

- Reglamento (CEE) n° 343/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina y de Macedonia [119], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 [120];

[119] DO n° L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.

[120] DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario [121], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3712/92 [122];

[121] DO n° L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.

[122] DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 15.

- Reglamento (CEE) n° 1823/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria [123];

[123] DO n° L 185 de 4. 7. 1992, p. 8.

- Reglamento (CEE) n° 2453/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 717/91 del Consejo, relativo al documento administrativo único [124], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 607/93 [125];

[124] DO n° L 249 de 28. 8. 1992, p. 1.

[125] DO n° L 65 de 17. 3. 1993, p. 5.

- Reglamento (CEE) n° 2674/92 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1992, por el que se completan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1715/90 del Consejo, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria [126];

[126] DO n° L 271 de 16. 9. 1992, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 2713/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la circulación de mercancías entre determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad [127];

[127] DO n° L 275 de 18. 9. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad [128];

[128] DO n° L 326 de 12. 11. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3566/92 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1992, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control de uso y/o del destino de las mercancías [129];

[129] DO n° L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3689/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA como documento de tránsito y del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal [130];

[130] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3691/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, que establece modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA como documentos de tránsito y del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal (131);

[131] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 25.

- Reglamento (CEE) n° 3710/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen los procedimientos aplicables a una transferencia de mercancías o productos en el régimen de perfeccionamento activo con recurso al sistema de suspensión (132);

[132] DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 9.

- Reglamento (CEE) n° 3903/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana (133).

[133] DO n° L 393 de 31. 12. 1992, p. 1.

Artículo 914

Las referencias a las disposiciones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 915

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El apartado 2 del artículo 791 dejará de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

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