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Document 31993R1493

Reglamento (Euratom) nº 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros

OJ L 148, 19.6.1993, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 12 Volume 002 P. 160 - 166
Special edition in Swedish: Chapter 12 Volume 002 P. 160 - 166
Special edition in Czech: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Estonian: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Latvian: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Lithuanian: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Hungarian Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Maltese: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Polish: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Slovak: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Slovene: Chapter 12 Volume 001 P. 155 - 161
Special edition in Bulgarian: Chapter 12 Volume 001 P. 83 - 89
Special edition in Romanian: Chapter 12 Volume 001 P. 83 - 89
Special edition in Croatian: Chapter 12 Volume 001 P. 8 - 14

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1493/oj

31993R1493

Reglamento (Euratom) nº 1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros

Diario Oficial n° L 148 de 19/06/1993 p. 0001 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 2 p. 0160
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0160


REGLAMENTO (EURATOM) No 1493/93 DEL CONSEJO de 8 de junio de 1993 relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previo dictamen de un grupo de personas designadas por el Comité científico y técnico de entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 2 de febrero de 1959 el Consejo adoptó Directivas que establecen las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (4), modificadas, en particular, por la Directiva 80/836/Euratom (5);

Considerando que, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom, los Estados miembros deben hacer obligatoria la declaración de aquellas actividades que impliquen un riesgo resultante de las radiaciones ionizantes; que, habida cuenta del posible peligro y de otras consideraciones pertinentes, dichas actividades están sujetas a una autorización previa en los casos que determine cada uno de los Estados miembros;

Considerando que, por consiguiente, los Estados miembros han establecido dentro de sus territorios sistemas que cumplen los requisitos del artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom; que, en consecuencia, mediante controles internos efectuados por los Estados miembros con arreglo a sus disposiciones nacionales compatibles con los requisitos comunitarios e internacionales pertinentes, los Estados miembros continúan garantizando un nivel equivalente de protección en sus territorios;

Considerando que los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros, así como los procedentes del exterior de la Comunidad o con destino al exterior de la Comunidad están sujetos a medidas específicas fijadas por la Directiva 92/3/Euratom (6); que los Estados miembros deberán poner en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 92/3/Euratom; que cada Estado miembro debería asumir la responsabilidad de que la gestión de sus propios residuos radiactivos se lleve a cabo apropiadamente;

Considerando que la eliminación de los controles interiores en la Comunidad desde el 1 de enero de 1993 ha privado a las autoridades competentes de los Estados miembros de información que previamente recibían a través de los mismos; que las autoridades competentes necesitan recibir el mismo nivel de información que antes a fin de continuar aplicando sus controles referidos a la protección contra la radiación; que un sistema comunitario de declaración y suministro de información facilitaría el mantenimiento de dicho nivel adecuado: que es particularmente necesario un sistema de declaración previa para el traslado de fuentes y selladas residuos radiactivos;

Considerando que los materiales fisionables especiales, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado CEEA, están regulados por las disposiciones del capítulo VII del título II en materia de seguridad; que el transporte de dichos materiales está sometido a las obligaciones de los Estados miembros y la Comisión en virtud del Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (IAEA, 1980);

Considerando que el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre información y de los controles impuestos por razones distintas de las de protección contra las radiaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los traslados entre Estados miembros de fuentes selladas y de otras fuentes pertinentes, cuando las cantidades y concentración sean superiores a los valores establecidos en las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 80/836/Euratom. Asimismo, se aplicará a los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros, tal como se establece en la Directiva 92/3/Euratom.

2. En el caso de materiales nucleares, todo Estado miembro efectuará todos los controles necesarios, en su propio territorio, con objeto de garantizar que todo destinatario de tales materiales, que sean objeto de un traslado a partir de otro Estado miembro, cumpla con las disposiciones nacionales que desarrollen el artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- traslado, las operaciones de transporte de sustancias radiactivas del lugar de origen al lugar de destino, incluyendo su carga y descarga;

- poseedor de sustancias radiactivas, cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado, tenga la responsabilidad jurídica, en virtud de la legislación nacional, de dicho material y se proponga efectuar dicho traslado a un destinatario;

- destinatario de las sustancias radiactivas, la persona física o jurídica a la que se envía dicho material;

- fuente sellada, lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom;

- otra fuente pertinente, toda sustancia radiactiva que no constituya una fuente sellada, y que haya sido preparada con vistas a la utilización directa o indirecta de las radiaciones ionizantes que emite para aplicaciones de tipo médico, veterinario, industrial, comercial, agrícola o de investigación;

- residuos radiactivos, lo establecido en la Directiva 92/3/Euratom;

- materiales nucleares, los materiales fisionables especiales, los materiales básicos y los minerales definidos en el artículo 197 del Tratado CEEA;

- autoridad competente, cualquier autoridad encargada en el Estado miembro de la aplicación o administración del presente Reglamento, o cualquier otra autoridad designada por el Estado miembro correspondiente;

- actividad, lo establecido en la Directiva 80/836/Euratom.

Artículo 3

Las comprobaciones de los traslados efectuados entre Estados miembros de fuentes selladas, otras fuentes pertinentes y residuos radiactivos realizadas de acuerdo con la legislación comunitaria o nacional a efectos de la protección contra la radiación, se efectuarán como parte del procedimiento de control aplicado de manera no discriminatoria en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

1. El poseedor de fuentes selladas o residuos radiactivos que se proponga efectuar u organizar un traslado de dichas fuentes o residuos deberá obtener previamente del destinatario una declaración escrita relativa a las sustancias radiactivas en la que conste que el destinatario ha cumplido, en el Estado miembro de destino, todas las disposiciones aplicables que desarrollan el artículo 3 de la Directiva 80/836/Euratom y los correspondientes requisitos nacionales en materia de almacenamiento seguro, utilización o eliminación de dicha clase de fuentes de residuos.

La declaración se realizará mediante los documentos normalizados que figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento.

2. La declaración a que se hace referencia en el apartado 1 deberá ser enviada por el destinatario a las autoridades competentes del Estado miembro al que se va a efectuar el traslado. La autoridad competente confirmará, sellando el documento, que ha tomado nota de la declaración la cual será enviada luego por el destinatario al poseedor.

Artículo 5

1. La declaración a que se hace referencia en el artículo 4 podrá cubrir más de un traslado siempre que:

- las fuentes selladas o residuos radiactivos a que se refiere presenten en esencia las mismas características físicas y químicas;

- las fuentes selladas o residuos radiactivos a que se refiere no superen los niveles de actividad fijados en la declaración, y

- los traslados se hagan del mismo poseedor al mismo destinatario e impliquen a las mismas autoridades competentes.

2. La declaración será válida por un período no superior a tres años a partir de la fecha del sello de la autoridad competente contemplado en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 6

El poseedor de fuentes selladas, otras fuentes pertinentes y residuos radiactivos que haya efectuado un traslado de dichas fuentes o residuos, u organizado dicho traslado, facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el plazo de 21 días a partir del final de cada trimestre civil, la siguiente información relativa a las entregas realizadas durante dicho trimestre:

- los nombres y direcciones de los destinatarios;

- la actividad total por radionucleido entregado a cada destinatario y el número de entregas realizado;

- la cantidad máxima de cada radionucleido entregada en una sola vez a cada destinatario;

- el tipo de sustancia: fuente sellada, otras fuentes pertinentes o residuos radiactivos.

El primero de dichos informes abarcará el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1993.

Artículo 7

Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán para garantizar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 1993 el nombre o nombres y la dirección o direcciones de las autoridades competentes definidas en el artículo 2 y toda la información necesaria para comunicar rápidamente con dichas autoridades.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

La Comisión comunicará esta información, y cualesquiera modificaciones de la misma, a todas las autoridades competentes de la Comunidad y la publicará, junto con sus posibles modificaciones, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Las disposiciones del presente Reglamento no irán en detrimento de las disposiciones nacionales y de los acuerdos internacionales sobre el transporte, incluido el tránsito, de materiales radiactivos.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Reglamento no irán en detrimento de las obligaciones y de los derechos derivados de la Directiva 92/3/Euratom.

Artículo 11

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El presente Reglamento dejará de aplicarse a los residuos radiactivos el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

N. HELVEG PETERSEN

(1) DO no C 347 de 31. 12. 1992, p. 17.

(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.

(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 13.

(4) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.

(5) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 84/467/Euratom (DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4).

(6) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 24.

ANEXO I

TRASLADO DE FUENTES SELLADAS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA Documento normalizado que deberá utilizarse de conformidad con el Reglamento (Euratom) no 1493/93 del Consejo Nota

- El destinatario de las fuentes selladas deberá completar las casillas 1 a 5 y enviar el presente formulario a la correspondiente autoridad competente de su país.

- La autoridad competente del Estado miembro destinatario deberá completar la casilla 6 y luego devolver el presente formulario al destinatario.

- A continuación el destinatario deberá enviar el presente formulario al poseedor en el país de expedición con anterioridad al traslado de las fuentes selladas.

- Todas las secciones del presente formulario deberán completarse y las casillas deberán marcarse con una x donde corresponda.

1. LA PRESENTE DECLARACIÓN SE REFIERE A: UN TRASLADO (El formulario es válido hasta que finalice el traslado, salvo que se disponga otra cosa en la casilla 6)

Fecha prevista para el traslado (si se conoce):

VARIOS TRASLADOS (El formulario es válido para tres años, salvo que se disponga otra cosa en la casilla 6)

2. DESTINO DE LA(S) FUENTE(S)

Nombre del destinatario:

Persona con la que se debe contactar:

Dirección:

Teléfono: Telefax:

3. POSEEDOR DE LA(S) FUENTE(S) EN EL PAÍS EXPEDIDOR

Nombre del poseedor:

Persona con la que se debe contactar:

Dirección:

Teléfono: Telefax:

4. DESCRIPCIÓN DE LA(S) FUENTE(S) TRASLADADA(S)

a) Radionucleido(s):

b) Actividad máxima de la fuente individual (MBq):

c) Número de fuentes:

d) Si se trata de fuentes selladas montadas en maquinaria/dispositivos/aparatos, descríbase brevemente la maquinaria/dispositivo/aparato:

e) Indíquese (si disponible y si lo requiere por la autoridad competente)

- norma nacional o internacional a que se ajusta la fuente sellada y número del certificado:

- fecha de caducidad del certificado:

- nombre del fabricante y referencia del catálogo:

5. DECLARACIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA O RESPONSABLE

- El abajo firmante, como destinatario, certifica que la información facilitada en el presente formulario es correcta.

- El abajo firmante, como destinatario, certifica que posee licencia, autorización o permiso de otro tipo para recibir la fuente o fuentes descritas en el presente formulario.

- Número de licencia, autorización u otro permiso (si procede) y plazo de validez:

- El abajo firmante, como destinatario, certifica que cumple todos los requisitos nacionales pertinentes, incluidos los requisitos en materia de seguridad de almacenamiento, utilización o eliminación de la(s) fuente(s) descrita(s) en el presente formulario.

Nombre: Firma: Fecha:

6. CONFIRMACIÓN DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DESTINATARIO HA TOMADO NOTA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN

Sello: Nombre de la autoridad:

Dirección:

Teléfono: Telefax:

Fecha:

La presente declaración será válida hasta (si procede):

Como orientación sobre el plazo de validez del presente formulario véase la casilla 1 de la página 1.

ANEXO II

TRASLADO DE RESIDUOS RADIACTIVOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA Documento normalizado que deberá utilizarse de conformidad con el Reglamento (Euratom) no 1493/93 del Consejo Nota

- El destinatario de los residuos radiactivos deberá completar las casillas 1 a 6 y enviar el presente formulario a la correspondiente autoridad competente de su país.

- La autoridad competente del Estado miembro destinatario deberá completar la casilla 7 y devolver el presente formulario al destinatario.

- A continuación el destinatario deberá enviar el formulario al poseedor en el país expedidor con anterioridad al traslado de los desechos radiactivos.

- Deberán completarse todas las secciones del formulario y las casillas deberán marcarse con una x donde corresponda.

- El presente Reglamento dejará de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

1. LA PRESENTE DECLARACIÓN SE REFIERE A: UN TRASLADO

Fecha prevista para el traslado (si se conoce):

VARIOS TRASLADOS

2. DESTINO DE LOS RESIDUOS RADIACTIVOS

Nombre del destinatario:

Persona con la que se debe contactar:

Dirección:

Teléfono.: Telefax:

3. POSEEDOR DE LOS RESIDUOS RADIACTIVOS EN EL PAÍS EXPEDIDOR

Nombre del poseedor:

Persona que se debe contactar:

Dirección:

Teléfono: Telefax:

4. NATURALEZA DE LOS RESIDUOS RADIACTIVOS

a) Descripción de los residuos:

b) Origen de los residuos: (por ejemplo, fines médicos, de investigación, de generación de energía, etc.):

c) Principales radionucleidos:

d) Máxima actividad alfa del (de los) traslado(s) (Bq):

e) Máxima actividad beta/gamma del (de los) traslado(s) (Bq):

f) Cantidad máxima de residuos del (de los) envío(s), volumen o masa (m3 o kg):

g) Número de traslados:

5. FINALIDAD DEL TRASLADO

(acondicionamiento de residuos, almacenamiento, eliminación, etc.)

6. DECLARACIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA O RESPONSABLE

- El abajo firmante, como destinatario, certifica que la información facilitada en el presente formulario es correcta.

- El abajo firmante, como destinatario, certifica que posee una licencia, autorización o permiso de otro tipo para recibir los residuos radiactivos que se describen en el presente formulario.

- Número de licencia, autorización u otro permiso (si procede) y plazo de validez:

- El abajo firmante, como destinatario, certifica que cumple todos los requisitos nacionales correspondientes en materia de seguridad de almacenamiento o eliminación de los residuos descritos en el presente formulario.

Nombre: Firma: Fecha:

7. CONFIRMACIÓN DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL PAÍS DESTINATARIO HA TOMADO NOTA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN

Sello: Nombre de la autoridad:

Dirección:

Teléfono: Telefax:

Fecha:

La presente declaración será válida (si procede):

Como orientación sobre el plazo de validez del presente formulario véase la nota de la página 1.

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