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Document 31993D0619

93/619/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a la constitución de un Comité científico, técnico y económico de la pesca

OJ L 297, 2.12.1993, p. 25–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 04 Volume 005 P. 134 - 135
Special edition in Swedish: Chapter 04 Volume 005 P. 134 - 135
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Lithuanian: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Hungarian Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Maltese: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Polish: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Slovak: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Slovene: Chapter 01 Volume 001 P. 264 - 265
Special edition in Bulgarian: Chapter 01 Volume 001 P. 116 - 117
Special edition in Romanian: Chapter 01 Volume 001 P. 116 - 117
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 002 P. 38 - 39

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1993/619/oj

31993D0619

93/619/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a la constitución de un Comité científico, técnico y económico de la pesca

Diario Oficial n° L 297 de 02/12/1993 p. 0025 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 5 p. 0134
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 5 p. 0134


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de noviembre de 1993 relativa a la constitución de un Comité científico, técnico y económico de la pesca (93/619/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la aplicación del régimen comunitario en el sector de la pesca y la acuicultura requiere la ayuda de científicos altamente cualificados, en particular en lo referente a la aplicación de los conocimientos en materia de biología marina y de la pesca, de tecnología pesquera, de economía de la pesca o de otras disciplinas similares, en lo relativo a las necesidades de la investigación en el sector de la pesca y la acuicultura;

Considerando que dicha ayuda debe inscribirse en el marco de un Comité permanente constituido ante la Comisión;

Considerando que las atribuciones del actual Comité científico y técnico de la pesca, constituido por la Decisión 79/572/CEE de la Comisión (1), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, deben ser modificadas en consecuencia; que conviene, pues, en aras de una mayor claridad sustituir dicha Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

Queda constituido ante la Comisión un Comité científico, técnico y económico de la pesca, en lo sucesivo denominado el « Comité ».

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema en relación con la reglamentación comunitaria en materia de acceso a las zonas y a los recursos de pesca comunitaria y del ejercicio de las actividades de explotación.

2. El Comité elaborará anualmente un informe sobre la situación de los recursos pesqueros y la evolución de las actividades de pesca, en el que se tendrán en cuenta los aspectos biológicos, técnicos y económicos. Asimismo, informará sobre las consecuencias económicas del estado de dichos recursos.

3. El Comité presentará un informe anual sobre los trabajos realizados y las necesidades en materia de coordinación de la investigación científica, técnica y económica en el sector de la pesca y la acuicultura.

4. El Comité podrá llamar la atención de la Comisión sobre cualquier problema que pueda plantearse en relación con los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 3

El Comité se compondrá de veintiocho miembros como máximo.

Artículo 4

Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión entre personalidades científicas altamente cualificadas que tengan competencia en los ámbitos contemplados en el artículo 2.

Artículo 5

El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría simple de los miembros.

Artículo 6

1. Los mandatos de miembro, presidente o vicepresidente del Comité tendrán una duración de dos años. Serán renovables. No obstante, el presidente y los vicepresidentes del Comité no podrán ser reelegidos inmediatamente después de haber ejercido sus funciones durante dos períodos consecutivos de dos años. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Una vez expirado el período de dos años, los miembros, el presidente y los vicepresidentes del Comité permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

2. Si un miembro, el presidente o un vicepresidente del Comité estimare hallarse en la imposibilidad de ejercer su mandato, o en caso de dimisión, se procederá a su sustitución por el tiempo que reste de aquél con arreglo al procedimiento previsto, según el caso, en los artículos 4 o 5.

Artículo 7

1. De común acuerdo con los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo internos.

2. Los grupos de trabajo tendrán por misión informar al Comité sobre los temas fijados por este último.

Artículo 8

1. El Comité y los grupos de trabajo se reunirán previa convocatoria de un representante de la Comisión.

2. En las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo participarán el representante y demás funcionarios y agentes interesados de la Comisión.

3. El representante de la Comisión podrá invitar a participar en estas reuniones a personalidades con competencia particular en el tema objeto de estudio.

4. La Comisión asumirá la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.

Artículo 9

1. Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión. Las deliberaciones no serán seguidas de voto alguno.

Al solicitar el dictamen del Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

2. En los casos en que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime de los miembros del Comité, éstos establecerán unas conclusiones comunes. A falta de unanimidad, las diferentes posturas adoptadas durante las deliberaciones se consignarán en una acta elaborada bajo la responsabilidad del representante de la Comisión.

Artículo 10

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité se abstendrán de divulgar las informaciones de las que tengan conocimiento en razón de los trabajos del Comité, cuando el representante de la Comisión les informe que el dictamen solicitado versa sobre una materia de carácter confidencial.

En este caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité así como el representante y demás funcionarios y agentes interesados de la Comisión.

Artículo 11

1. Queda derogada la Decisión 79/572/CEE.

2. Los miembros del Comité científico y técnico de la pesca en virtud de la Decisión mencionada en el apartado 1 devendrán miembros del Comité hasta el término de su mandato.

3. Las disposiciones del artículo 6 se aplicarán mutatis mutandis cuando llegue a su término el mandato de los miembros mencionados en el apartado 2.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 156 de 23. 6. 1979, p. 29.

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