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Document 31992D0188

92/188/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección en relación con el síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP)

OJ L 87, 2.4.1992, p. 22–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 041 P. 187 - 189
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 041 P. 187 - 189

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/11/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1992/188/oj

31992D0188

92/188/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección en relación con el síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP)

Diario Oficial n° L 087 de 02/04/1992 p. 0022 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 41 p. 0187
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 41 p. 0187


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 1992 relativa a determinadas medidas de protección en relación con el síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP) (92/188/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, en determinadas partes de la Comunidad, el ganado porcino se ha visto afectado por varios brotes de una enfermedad causada por un virus que todavía no ha sido clasificado;

Considerando que la enfermedad, que ha sido denominada síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP) provoca en las cerdas un número inusitado de abortos y de partos prematuros, así como el debilitamiento y la muerte de los lechones, y que ello no puede atribuirse a ninguna de las enfermedades porcinas conocidas, cuya identificación puede efectuarse fácilmente mediante pruebas de diagnóstico de laboratorio;

Considerando que la enfermedad podría propagarse rápidamente en las zonas con una elevada densidad de ganado porcino;

Considerando que la enfermedad puede constituir un peligro para la producción de ganado porcino;

Considerando que, como consecuencia de los brotes de esta enfermedad, la Comisión adoptó la Decisión 91/237/CEE, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/104/CEE (4);

Considerando que en determinadas zonas que, a comienzos de 1991, se hallaban gravemente afectadas por la enfermedad no se han registrado brotes desde hace varios meses;

Considerando que parece necesario tener en cuenta la evolución de la enfermedad y adoptar medidas adecuadas; que, a este respecto, es necesario derogar la Decisión 91/237/CEE;

Considerando que las autoridades de los Estados miembros se han comprometido a aplicar las medidas nacionales necesarias para garantizar la ejecución eficaz de la presente Decisión cuando los cerdos sean enviados a otros Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) « aborto », la expulsión de fetos en el período comprendido hasta el centésimo noveno día de gestación inclusive, sin que ninguno de ellos sobreviva más de veinticuatro horas;

b) « parto prematuro », la expulsión de fetos en el período comprendido hasta el centésimo noveno día de gestación inclusive, pudiendo sobrevivir algunos de ellos más de veinticuatro horas;

c) « explotación infectada », aquélla en la que en las últimas ocho semanas anteriores a la fecha de certificación se hayan producido un número inusual de abortos o de partos prematuros en las cerdas o puercas jóvenes, así como muertes y estados de debilitamiento en los lechones, que no puedan atribuirse a enfermedades conocidas;

d) « municipio de alto riesgo sanitario », aquél en cuyo término haya dos o más explotaciones infectadas en un momento determinado;

e) « cerdo de reproducción », aquél que se destine para reproducción;

f) « cerdo de producción », aquél que se destine al engorde para la producción de carne.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar la propagación del síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino desde las explotaciones infectadas. Estas medidas incluirán:

- la destrucción de las placentas, fetos y lechones muertos procedentes de los abortos, partos prematuros y partos normales;

- la limpieza y desinfección a fondo de las parideras después de cada aborto, parto prematuro o parto normal;

- la desinfección de las entradas y salidas de las cochiqueras que alberguen el ganado de reproducción;

- la prohibición del traslado de cerdos de reproducción (cerdas, puercas jóvenes y berracos) a explotaciones no infectadas.

Artículo 3

Los Estados miembros no autorizarán el envío a los demás Estados miembros de cerdos procedentes de explotaciones infectadas.

Artículo 4

Los Estados miembros no autorizarán el envío a los demás Estados miembros de cerdos de reproducción procedentes de:

- un municipio en el que se halle situada una explotación infectada;

- explotaciones en las que, en los treinta días anteriores a la fecha de la certificación, se hayan introducido cerdos procedentes de un municipio en que se halle situada una explotación infectada.

Artículo 5

Los Estados miembros no autorizarán el envío a los demás Estados miembros de cerdos de producción procedentes de:

- explotaciones en las que, en los treinta días anteriores a la fecha de la certificación, se hayan introducido cerdos procedentes de una explotación infectada;

- municipios de alto riesgo sanitario.

Artículo 6

Los Estados miembros en los que haya una o varias explotaciones infectadas, facilitarán, el primer día laborable de cada mes, datos sobre la situación de la enfermedad, en la forma indicada en el Anexo (informe sobre el SRRP).

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 91/237/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (3) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 67. (4) DO no L 41 de 18. 2. 1992, p. 17.

ANEXO

INFORME SOBRE EL SRRP CORRESPONDIENTE AL PERÍODO

ESTADO MIEMBRO

1. Número de piaras infectadas (piaras sometidas a restricciones)

Meses anteriores Mes del informe Región (nombre) Total

2. Número de nuevos brotes (piaras donde se ha detectado la infección por primera vez)

Meses anteriores Mes del informe Región (nombre) Total

3. Adjúntese un mapa donde figuren las zonas infectadas.

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