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Document 31991R2328

Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias

OJ L 218, 6.8.1991, p. 1–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 038 P. 120 - 139
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 038 P. 120 - 139

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/06/1997; derogado y sustituido por 397R0950

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2328/oj

31991R2328

Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias

Diario Oficial n° L 218 de 06/08/1991 p. 0001 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 38 p. 0120
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 38 p. 0120


REGLAMENTO (CEE) No 2328/91 DEL CONSEJO de 15 de julio de 1991 relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (6), la acción de la Comunidad a través, en particular, de los Fondos estructurales tiene como finalidad hacer posible la realización de los objetivos generales enunciados en los artículos 130 A y 130 C del Tratado, contribuyendo al logro de cinco objetivos prioritarios; que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) sección «Orientación» debe contribuir a acelerar la adaptación de las estructuras agrarias de cara a la reforma de la política agraria común;

Considerando que las intervenciones del FEOGA para la realización del objetivo no 5 a) se regulan en el Reglamento

(CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7), así como en el Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (8),

Considerando que la presente acción común debe, por una parte, integrarse en el marco de otras medidas horizontales adoptadas con vistas a la realización del objetivo no 5 a); que, por otra, recoge determinados principios de la política comunitaria en materia de estructuras agrarias generalmente aplicables a todas las intervenciones de los Fondos;

Considerando que los objetivos de la política agraria común, mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, no pueden alcanzarse más que ayudando a la agricultura a seguir mejorando la eficacia de las estructuras, principalmente en aquellas regiones que tengan problemas especialmente agudos;

Considerando que dicha mejora de la eficacia de las estructuras constituye un elemento indispensable del desarrollo de la política agraria común; que resulta por tanto conveniente que se fundamente sobre una concepción y criterios comunitarios;

Considerando que la disparidad de causas, índole y gravedad de los problemas estructurales de la agricultura puede exigir soluciones diferentes para cada región, y adaptables en el tiempo; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de toda región afectada;

Considerando que las realidades de los mercados agrícolas han cambiado y seguirán haciéndolo debido a la reorientación de la política agraria común impuesta por la necesidad de reducir progresivamente la producción en los sectores excedentarios;

Considerando que, en dicho contexto, la política de estructuras debe contribuir a ayudar a los agricultores a adaptarse a

esas nuevas realidades y a atenuar los efectos que la nueva orientación de la política de los mercados y de los precios puede producir, especialmente en lo que se refiere a las rentas agrarias;

Considerando que, para hacer posible la presencia de la agricultura europea en los mercados mundiales, la política agraria común debe tener siempre por objetivos una mayor eficacia y competitividad de las explotaciones agrarias; que, si bien a través de la política de mercados deben introducirse las principales adaptaciones para garantizar a largo plazo la competitividad de la agricultura comunitaria, también es preciso contar con la política de estructuras, mediante la que se reforzarán al máximo las estructuras de producción y comercialización, sin por ello agravar el desequilibrio entre los recursos productivos dedicados al sector agrícola y las salidas comerciales previsibles;

Considerando que, en el marco de la presente acción, es indispensable la aplicación de determinadas medidas para lograr el objetivo de mejorar la eficacia de las estructuras agrarias; que, por lo tanto, los Estados miembros deben aplicarlas obligatoriammente; que, sin embargo, por lo que se refiere a otras medidas, parece oportuno dejar a los Estados miembros la posibilidad de elegir si las ponen o no en práctica, en función de la situación de sus agricultores;

Considerando que un régimen de retirada de las tierras de cultivos herbáceos puede contribuir a adaptar los diversos sectores de producción, en especial, los excedentarios, a las necesidades de los mercados;

Considerando que procede extender el régimen de retirada a todas las tierras de cultivos herbáceos dado que se destinan, de un año para otro, a los diferentes cultivos que se alternan en la rotación; que, no obstante, conviene excluir del régimen las tierras dedicadas a cultivos no sujetos a una organización común de mercados; que, con el fin de obtener resultados concretos en la estabilización de la oferta, conviene exigir la retirada de por lo menos el 20 % de las tierras de cultivos herbáceos durante un período mínimo de cinco años, con la posibilidad para el beneficiario de rescindir su compromiso al cabo de tres años;

Considerando que, visto el incremento de las exigencias de protección del medio ambiente y del mantenimiento de los espacios naturales, los Estados miembros deben prever las medidas pertinentes, si es necesario con cargo al beneficiario, para mantener en buenas condiciones agronómicas las tierras retiradas;

Considerando que, en aras de la utilización racional de los recursos agrícolas comunitarios, es conveniente permitir que los Estados miembros autoricen, con carácter experimental, la utilización de las tierras retiradas como pastos con fines de una ganadería extensiva o para la producción de lentejas, guisantes y vicias; que, en ambos casos, la ayuda debe adaptarse a la pérdida de renta reducida;

Considerando que conviene que sean los Estados miembros quienes fijen el importe de la ayuda por hectárea de tierra retirada, en función de la disminución real de la renta según los criterios que se determinarán con arreglo a las normas de desarrollo del presente régimen; que, por un lado, las ayudas

deberán fijarse de manera que su nivel sea lo suficientemente alto para incitar a los productores a retirar una parte de sus tierras de la producción; que, por otro, habrá que evitar que la ayuda rebase el nivel necesario para compensar la pérdida de renta subsiguiente a la retirada de las tierras; que, a tal efecto, resultará de utilidad que se establezca un marco legal que regule la fijación de los importes máximo y mínimo;

Considerando que, con el fin de proporcionar un aliciente suplementario a los productores que abandonen el cultivo de una extensión importante de terreno, equivalente por lo menos al 30 % de sus tierras de cultivos herbáceos, conviene eximirlos por una cantidad de 20 toneladas, de la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (10), así como de la tasa de corresponsabilidad suplementaria fijada en el apartado 2 del artículo 4 ter de dicho Reglamento;

Considerando que el Consejo Europeo ha pedido a la Comisión que examine toda posibilidad de aumentar el uso de materias primas agrícolas para fines no alimentarios;

Considerando que, en el caso de los cereales, las posibilidades de los usos no alimentarios se hallan en una fase razonablemente avanzada tanto desde el punto de vista técnico como económico;

Considerando que el desarrollo de tales posibilidades hará posible que los agricultores tengan acceso a nuevas salidas para sus productos; que, con el fin de alentarlos en esta dirección, han de poder disponer de los cereales a unos precios atractivos;

Considerando, no obstante, que las nuevas utilizaciones no deben dar lugar a un aumento de la producción de cereales y consiguientemente a nuevos excedentes;

Considerando, que conviene por tanto fomentar la retirada de tierras de cultivos herbáceos estableciendo una ayuda específica para el uso de dichas tierras con fines no alimentarios;

Considerando que un régimen de ayudas tendente a estimular a los agricultores para que procedan a una reconversión y a una extensificación de la producción puede contribuir a adaptar los diversos sectores de producción a las necesidades de los mercados, en particular aquellos que son excedentarios;

Considerando que conviene prever, en función de la disminución efectiva de la producción debida a la extensificación o a la reconversión, una compensación que permita mantener la renta de los agricultores que se hayan comprometido a disminuir la producción;

Considerando que la estructura agrícola se caracteriza en la Comunidad por un elevado número de explotaciones, que carecen de las condiciones estructurales que permitirían garantizar una renta justa y condiciones de vida equitativas;

Considerando que las únicas explotaciones que podrán adaptarse en el futuro al desarrollo económico serán aquellas

cuyo titular tenga una cualificación profesional adecuada y cuya rentabilidad se compruebe mediante una contabilidad y un plan de mejora material;

Considerando que el objetivo de las ayudas comunitarias a la inversión es modernizar las explotaciones agrarias a fin de mejorar su competitividad, dentro de un desarrollo racional de la producción agrícola; que la adaptación de este elemento de la política de estructuras debe permitir la modernización y la diversificación de la agricultura, respetando las medidas de limitación de las producciones excedentes;

Considerando que, para poder acogerse a las ayudas comunitarias a la inversión, los agricultores deben ejercer dicha actividad como actividad principal, es decir, dedicar como mínimo la mitad de su tiempo a la agricultura en su explotación y obtener de ella al menos la mitad de sus ingresos; que es conveniente, no obstante, que puedan también beneficiarse de las ayudas a la inversión aquellas personas que, aun no ejerciendo su actividad principal en el sector agrícola, lleven a cabo en sus explotaciones actividades forestales, turísticas, artesanales o de protección del medio ambiente y conservación del espacio natural;

Considerando que, en la situación económica actual, las ayudas a la inversión deben concentrarse sobre aquellas explotaciones cuyos ingresos por trabajo sean inferiores a los ingresos comparables, y que necesiten por tanto dichas ayudas en mayor medida;

Considerando que, la adaptación de las estructuras de las explotaciones a través de un aumento de la productividad lleva consigo un crecimiento de la producción, que tendrá que hacer frente a limitaciónes insalvables debido a la situación de los mercados de numerosos productos agrícolas; que las ayudas a las inversiones no sólo pretenden aumentar la capacidad de producción, sino, también mejorar la calidad de las condiciones de producción; que, se pone de manifiesto la necesidad de concentrar estas ayudas sobre aquellas inversiones que permitan reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo, o que tiendan a la reconversión de producciones; que dichas ayudas pueden asimismo concederse a las inversiones cuya finalidad sea diversificar las fuentes de ingresos, especialmente a través de actividades turísticas o artesanales o la fabricación y venta en las explotaciones de los productos de las mismas, así como a aquéllas cuyo objetivo sea mejorar las condiciones de higiene y el bienestar de los animales, así como la protección y mejora del medio ambiente;

Considerando, además, que el objetivo de equilibrar los mercados de la Comunidad hace necesarias condiciones específicas para la concesión de ayudas a las inversiones en los sectores porcino, lácteo y de carne de vacuno; que dicho objetivo hace que sea imprescindible prohibir las ayudas a las inversiones en el sector de los huevos y las aves de corral;

Considerando que las ventajas especiales que se conceden a los agricultores jóvenes pueden facilitar no solamente su instalación sino también la adaptación de la estructura de su explotación con posterioridad a su primera instalación;

Considerando que la contabilidad es un instrumento indispensable para valorar correctamente la situación financiera y económica de las explotaciones, en particular, las que están en vías de modernización; que un estímulo financiero puede incitar a la llevanza de contabilidad en las explotaciones;

Considerando que, para racionalizar las producciones y mejorar las condiciones de vida, es conveniente fomentar también la constitución de agrupaciones cuya finalidad sea la ayuda mutua entre explotaciones incluida la ayuda para la utilización de nuevas tecnologías y prácticas cuyo objetivo sea la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural, así como de agrupaciones mediante las cuales se introduzcan prácticas agrícolas alternativas, especialmente las técnicas denominadas ecológicas, las técnicas de lucha integrada para la protección de los cultivos y las técnicas extensivas y la utilización en común más racional de los medios de producción agrícola, o la explotación en común;

Considerando que, en este mismo contexto, es igualmente conveniente fomentar la creación de asociaciones agrarias cuya función sea prestar servicios de sustitución o de gestión;

Considerando que, basándose en la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85, el Consejo ha establecido las listas comunitarias de las zonas de montaña o de determinadas zonas desfavorecidas para las que deben tomarse, a nivel comunitario, medidas especiales adaptadas a su situación, en especial para responder a las condiciones de producción naturales y para asegurar a los agricultores de dichas regiones rentas con un nivel razonable;

Considerando que, para alcanzar los objetivos establecidos para la agricultura de dichas zonas, puede resultar indispensable conceder anualmente una indemnización destinada a compensar las limitaciones naturales permanentes mencionadas en la Directiva 75/268/CEE a aquellos agricultures que ejerzan su actividad, de forma continuada, en las zonas desfavorecidas; que conviene que sean los Estados miembros quienes fijen dicha indemnización en función de la gravedad de las limitaciones existentes, y teniendo en cuenta la situación económica y las rentas de las explotaciones dentro de límites y condiciones determinados para cada tipo de zona, tanto en lo que respecta a los importes como a las producciones de que se trate;

Considerando que, en particular, a fin de paliar los inconvenientes que ello plantea para los mercados y el medio ambiente, conviene limitar la concesión de la indemnización a 1,4 unidades de ganado mayor por hectárea de superficie forrajera total de la explotación; que, además, en lo que respecta a los límites máximos de las ayudas comunitarias por explotación, y con objeto de superar las dificultades administrativas, es conveniente sustituir el actual sistema por un sistema más sencillo que concentre el esfuerzo comunitario en aquellas explotaciones que más lo necesiten y que consista en limitar la ayuda comunitaria al equivalente de 120 unidades, bien de ganado mayor, bien de superficie;

Considerando que la racionalización de las explotaciones y la necesidad de conservar el paisaje natural requieren la concesión de ayudas a las inversiones colectivas en las zonas que pueden optar a la indemnización compensatoria, en particular para la producción forrajera, así como para ordenación y equipamiento colectivo de pastizales y de pastos de montaña;

Considerando que los agricultores situados en zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del medio ambiente o de la conservación del espacio natural, pueden ejercer una verdadera función al servicio del conjunto de la sociedad y que el establecimiento de medidas especiales puede estimular a los agricultores a introducir o a mantener métodos de producción agrícolas compatibles con las exigencias crecientes de protección del medio ambiente o de la conservación del espacio natural, contribuyendo así, mediante una adaptación de la orientación de sus explotaciones, a la realización del objetivo de la política agraria en materia de restablecimiento del equilibrio en el mercado de determinados productos agrícolas;

Considerando que el estado de los mercados de productos agrícolas y las consiguientes limitaciones a la adaptación de las estructuras de las explotaciones hacen obligatorio completar las medidas agrícolas por determinadas medidas especiales de tipo forestal en favor de dichas explotaciones, tales como la repoblación de superficies agrícolas y la mejora de la explotación de superficies de bosques;

Considerando que una prima a anual por hectárea repoblada destinada en particular a compensar la pérdida de rentas derivadas de la repoblación de las superficies agrícolas puede incitar a los titulares de explotaciones a proceder a la repoblación de sus especies agrícolas;

Considerando que los Estados miembros deben establecer las condiciones con arreglo a las cuales deberá efectuarse la repoblación forestal de las superficies agrícolas;

Considerando que las medidas de tipo forestal están generalmente relacionadas con los siguientes aspectos, y pueden contribuir a que se consiga:

- la conservación y mejora del suelo, de la fauna y flora y del régimen de las aguas superficiales y subterráneas,

- la productividad de los terrenos agrícolas, a través de una mejora de las condiciones naturales de producción agrícola y mejor utilización de la mano de obra en agricultura;

Considerando que la evolución y especialización de la agricultura exigen que se eleve notablemente el nivel de formación general, técnica y económica de la población activa agrícola especialmente en los casos de nuevas orientaciones de la gestión, producción o comercialización, y cuando se trate de jóvenes que vayan a instalarse, o que se hayan instalado recientemente en una explotación;

Considerando que la insuficiencia de medios disponibles para la formación y perfeccionamiento profesionales, incluyendo la destinada a dirigentes y gerentes de cooperativas o de agrupaciones agrícolas dificulta, en numerosas regiones, los esfuerzos que deben realizarse de cara a la necesaria adaptación de las estructuras agrarias;

Considerando que, de acuerdo con los principios de la reforma de los Fondos estructurales y, en particular, con los artículos 5 y 11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el FEOGA cofinancia los gastos efectuados por los Estados miembros; que los procentajes de cofinanciación comunitarios pueden diferenciarse de acuerdo con los criterios y dentro de los límites mencionados en el artículo 13 de dicho Reglamento; que estos porcentajes deben ser fijados por la Comisión;

Considerando que el régimen de retirada, al tiempo que se integra en la acción común para la mejora de la eficacia de las estructuras de la agricultura, tiene como principal objetivo contribuir al restablecimiento del equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado; que, por consiguiente, tiene por finalidad completar las medidas adoptadas por el Consejo en el marco de las distintas organizaciones de mercado con vistas a su estabilización; que, por estas razones, conviene que el régimen de retirada sea financiado a partes iguales por las secciones de Garantía y de Orientación del FEOGA; que, sin embargo, para facilitar la gestión administrativa y financiera del régimen, conviene, con carácter excepcional, aplicar a los gastos financiados por la sección «Orientación» las normas de desarrollo financiero que se aplican a la sección «Garantía»;

Considerando que, por lo que respecta a la gestión administrativa, conviene que sean los Estados miembros quienes prevean las condiciones suplementarias para la realización de las medidas previstas en el presente Reglamento;

Considerando que, a fin de facilitar la evolución de las estructuras agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que incluirá tanto la creación de explotaciones de tipo familiar como la remodelación de las cooperativas, es necesario prever algunas adaptaciones temporales en la normativa tendente a acelerar la adaptación de las estructuras agrícolas en la perspectiva de la reforma de la política agraria común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A fin de acelerar la adaptación de las estructuras agrarias de la Comunidad de conformidad con el objetivo no 5 a) contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se establece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4256/88, cuya ejecución correrá por cuenta de los Estados miembros, que tendrá los objetivos siguientes:

iii) contribuir a restablecer el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;

iii)

contribuir a la mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias mediante la consolidación y reorganización de sus estructuras y la promoción de actividades complementarias;

iii)

mantener una comunidad agrícola capaz de contribuir al desarrollo del entramado social de las zonas rurales, garantizando a los agricultores un nivel de vida equitativo, que incluya la compensación de los efectos de las desventajas naturales de las zonas de montaña y de las zonas desfavorecidas;

iv)

contribuir a la protección del medio ambiente y al mantenimiento del espacio rural, incluida la conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la intervención de la sección «Orientación» del FEOGA en lo sucesivo denominado «Fondo», en la acción común mencionada en el apartado 1 consistirá en la cofinanciación de los regímenes de ayudas nacionales, reembolsando, en las condiciones previstas en el título X, los gastos efectuados por los Estados miembros relativos a:

a) los regímenes destinados a fomentar la reconversión y la extensificación de la producción;

b)

las medidas destinadas a las inversiones en las explotaciones agrarias, en particular, para reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores, promover la diversificación de sus actividades, incluida la comercialización de los productos en la explotación, así como preservar y mejorar el entorno natural;

c)

las medidas para fomentar la instalación de jóvenes agricultores;

d)

las medidas de acompañamiento en favor de las explotaciones agrarias para la introducción de una contabilidad y la puesta en marcha de agrupaciones, servicios y otras acciones destinadas a varias explotaciones;

e)

las medidas destinadas a sostener la renta agrícola y a mantener una comunidad agraria viable en las zonas de montaña o en las zonas desfavorecidas, a través de ayudas a la agricultura para compensar las desventajas naturales;

f)

las medidas tendentes a la protección del medio ambiente y a la salvaguardia del espacio natural mediante prácticas de producción agrícola adecuadas;

g)

las medidas forestales en favor de las explotaciones agrarias;

h)

las acciones de formación profesional relacionadas con las medidas contempladas en las letras a) a d).

Con arreglo a lo dispuesto en el título X, la participación a partes iguales de las secciones «Garantía» y «Orientación» del FEOGA en la acción común contemplada en el apartado 1 se centrará en las medidas vinculadas al régimen de fomento de la retirada de tierras. En lo que respecta a la parte de los gastos financiados por la Sección «Orientación» las normas de desarrollo financieras de la acción común serán, excepcionalmente, las que se aplican a la sección «Garantía».

TÍTULO I Retirada de las tierras de cultivos herbáceos

Artículo 2

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas destinado a fomentar la retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos.

2. Podrá beneficiarse de una ayuda a la retirada cualquier tierra de cultivo herbáceo, sin distinción de cultivo, a condición de que haya sido realmente cultivada durante un período de referencia que se deberá determinar. Se excluyen de dicho régimen aquellas tierras utilizadas para producciones no sometidas a una organización común de mercados.

3. Las tierras de cultivos herbáceos retiradas de la producción deberán representar por lo menos el 20 % de las tierras de cultivo, a las que se refiere el apartado 2, de la explotación en cuestión. Durante un período de por lo menos cinco años, con la posibilidad de rescisión al cabo de tres años, deberán dejar de cultivarse:

- dejándose en barbecho, con posibilidades de rotación,

- dedicándose a la repoblación forestal, o

- utilizándose con fines no agrícolas.

Los Estados miembros deberán tomar las medidas pertinentes para mantenerlos en buenas condiciones agronómicas. Podrá figurar entre dichas medidas la obligación para el agricultor de garantizar el mantenimiento de la superficie agrícola retirada a la producción con el fin de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

Los Estados miembros podrán autorizar, en la totalidad o en una parte de su territorio, la utilización de las tierras de cultivos herbáceos que dejen de producir;

a) como pastos, para un uso ganadero extensivo;

b)

para la producción de lentejas, garbanzos y vicias.

La autorización de los Estados miembros prevista en el párrafo tercero estará limitada a tres años a partir del 30 de abril de 1988. Antes de que finalice dicho plazo, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de dicha autorización.

4. Los Estados miembros podrán establecer un régimen de ayuda específica en favor del uso de tierras arables para fines no alimentarios, entendiendo por tales la fabricación en la Comunidad de productos no destinados a la alimentación humana o animal.

Podrán acogerse a dicho régimen:

- los beneficiarios del régimen de ayuda previsto en el apartado 1, siempre que las tierras arables retiradas representen al menos el 30 % de las tierras arables de la explotación en cuestión;

- las tierras arables de las explotaciones sujetas a un compromiso de retirada de tierras, hasta el 50 % como

- máximo de la superficie retirada, siempre que aquélla sea sembrada de cereales y que la producción cerealista total de dichas superficies se destine a fines no alimentarios.

Para poder recibir la ayuda específica los productores deberán presentar un contrato realizado con una empresa de transformación y por el que se garantice el uso no alimentario de los productos en cuestión dentro de la Comunidad.

En el caso de que un grupo de agricultores acuerde abastecer a una única empresa de transformación sobre una base contractual, y a condición de que las tierras arables retiradas de la producción representen al menos el 40 % del total de tierras arables y cumplan al mismo tiempo globalmente el requisito previsto en el segundo guión del párrafo segundo, el 20 % o más suplementario en relación con el porcentaje mínimo previsto en el párrafo primero del apartado 3 podrá ser respetado por el grupo en su conjunto más bien que por agricultores individuales.

No podrán acceder a dicha ayuda específica los contratos relativos a lotes que reciban las restituciones a la producción o la ayuda previstas en los artículos 11 bis y 11 ter, respectivamente, del Reglamento (CEE) no 2727/75.

La ayuda específica se concederá por la duración del contrato, dentro del límite de un período no superior a cinco años a partir de la primera entrega de productos a la empresa de transformación de acuerdo con lo estipulado en el contrato de suministro.

Un año después de la aplicación efectiva del régimen por parte de los Estados miembros, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe. En esa ocasión, si así fuera necesario, la Comisión hará una propuesta de modificación del régimen con el fin de incrementar su eficacia teniendo en cuenta la respuesta de los agricultores y de las empresas de transformación, la viabilidad económica, el impacto medioambiental del régimen, los posibles problemas de control, en particular por lo que se refiere a los derivados y cualquier otro aspecto que sea pertinente. Simultanéamente, la Comisión, a la luz de los resultados de los proyectos de demostración, examinará la posibilidad de ampliar el régimen a productos distintos de los cereales.

5. Los Estados miembros determinarán:

a) el importe de la ayuda que deberá pagarse por hectárea de tierra retirada, en función de las subsiguientes disminuciones de renta, garantizando que el importe de dicha ayuda sea suficiente para que resulte eficaz y evitando, además, cualquier otra compensación, así como su forma de pago. La cantidad máxima de la ayuda se fija en 606 ecus por hectárea y año y la candidad mínima se fija en 100 ecus por hectárea y año. En casos excepcionales, la Comisión puede, según el procedimiento previsto en el artículo 30, fijar la cantidad máxima en 700 ecus por hectárea y año.

En caso de que se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del apartado 3, el importe de la ayuda se adaptará a fin de tener en cuenta las menores pérdidas de renta.

El importe de la ayuda específica prevista en el apartado 4, que deba pagarse por hectárea de tierra, se determinará de acuerdo con los criterios contenidos en el párrafo primero. El importe máximo quedará fijado en un 70 % de la ayuda prevista en dicho párrafo. Para las superficies en cuestión, la ayuda específica sustituirá a la establecida para la retirada de tierras;

b)

el período de referencia contemplado en el apartado 2;

c)

el compromiso contraído por el beneficiario que permita, en particular, la verificación de que se ha reducido efectivamente la superficie cultivada en el conjunto de la explotación.

6. Los productores que se beneficien de una ayuda por las tierras que dejen de cultivar con arreglo al presente título no podrán beneficiarse de una ayuda con arreglo a los títulos II y III por esas mismas tierras.

7. A los productores que retiren por lo menos el 30 % de sus tierras de cultivos herbáceos se les eximirá, para una cantidad de 20 toneladas, de la tasa de corresponsabilidad citada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75, y de la tasa de corresponsabilidad suplementaria establecida en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Un agricultor individual, así como un grupo de agricultores, que satisfagan las condiciones de la ayuda específica prevista en el apartado 4 y que retiren de la producción como mínimo el 40 % de tierras arables para retirada de tierras se beneficiarán de la exención de la tasa de corresponsabilidad para el volumen total de los cereales suministrados a las empresas de transformación. Esta exención no excluye la eventual aplicación de la exención contemplada en el párrafo primero.

Las disposiciones de aplicación de dicha exención se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.

8. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, adoptará, las normas de desarrollo del presente título y, en concreto:

- la superficie mínima que deberá retirarse;

- en caso de que se produzca la autorización contemplada en el párrafo tercero del apartado 3, el límite de densidad de ganado por hectárea de pasto, así como el porcentaje de reducción de la ayuda contemplada en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 5;

- los criterios que debrán respetar los Estados miembros para la fijación de la ayuda;

- los criterios para la definición del beneficiario así como para la fijación del período de referencia contemplado en el apartado 2;

- las normas de desarrollo especiales en materia de concesión de la ayuda específica prevista en el apartado 4 y, en particular, aquéllas por las que se regulen la exclusión de determinados usos, los límites relativos a los subproductos que habrá que imponer, la determinación de los importes máximos y de la superficie mínima de las tierras que puedan acceder a dicha ayuda, los contratos de suministro, los controles, incluidas en caso necesario posibles verificaciones en las empresas de transformación, y las sanciones que deban imponerse cuando no se cumplan las obligaciones contraídas.

9. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se dé adecuada publicidad de las oportunidades que ofrece el régimen de ayudas.

TÍTULO II Extensificación de la producción

Artículo 3

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas destinado a la extensificación de los productos excedentarios. Se considerarán productos excedentarios aquellos productos que sistemáticamente carezcan, dentro de la Comunidad, de salidas normales no subvencionadas.

2. Se considerará extensificación la reducción, durante un período de por lo menos cinco años, de la producción del producto de que se trate en por lo menos el 20 %, sin que aumenten por ello las cantidades de otros productos excedentarios. Sin embargo, se podrá aceptar ese aumento si es proporcional a un aumento eventual de la superficie agraria útil de la explotación.

3. Los Estados miembros determinarán:

a) las condiciones de concesión de la ayuda y, en particular, las normas que regularán la reducción de la producción de los diferentes productos. Para aplicar la reducción de la producción contemplada en el apartado 2, por lo que se refiere a la carne de vacuno, dichas normas podrán establecer que el número de cabezas de ganado se reduzca en un 20 % como mínimo; por lo que se refiere al vino, podrán establecer que se reduzca en por lo menos un 20 % el rendimiento por hectárea;

b)

el importe de la ayuda, en función del compromiso contraído por el beneficiario, y en función de las disminuciones de renta, así como su forma de pago;

c)

el período de referencia según el producto de que se trate, con objeto de poder calcular la reducción;

d)

el compromiso que deberá contraer el beneficiario con el fin de que se pueda comprobar la reducción real de la producción.

4. En el caso de que se aplique el régimen al sector lechero, la reducción de la producción se calculará a partir de la cantidad de referencia atribuida con arreglo al Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (;), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3641/90 ($). Las cantidades de referencia que se suspendan, en aplicación del presente apartado, no podrán ser objeto de una nueva asignación o de subsidio durante el período de suspensión.

El importe elegible de la indemnización pagada, en virtud del Reglamento (CEE) no 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (=), se deducirá del importe elegible de la ayuda.

(;) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

($) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.

(=) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

5. Los productores que se beneficien de una ayuda con arreglo al presente artículo no podrán beneficiarse de una ayuda en el sentido de los títulos I y III por las tierras extensificadas.

6. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, determinará las normas de desarrollo del presente título y, en particular, los importes de la ayuda anual máxima elegible con cargo al Fondo.

TÍTULO III Reconversión de la producción

Artículo 4

1. Los Estados miembros establecerán un régimen de ayudas destinado a fomentar la reconversión de la producción hacia productos no excedentarios.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá la lista de los productos hacia los que se pueda admitir una reconversión así como las condiciones y las modalidades de la concesión de la ayuda.

3. Los productores que se beneficien de una ayuda en el sentido del presente título no podrán beneficiarse para las tierras en cuestión de una ayuda con arreglo a los títulos I

y II.

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, las normas de desarrollo del presente título.

TÍTULO IV Régimen de ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas

Artículo 5

1. Con el fin de contribuir a la mejora de las rentas agrícolas y de las condiciones de vida, trabajo y producción en las explotaciones agrícolas, los Estados miembros establecerán con arreglo a la acción común contemplada en el artículo 1, un régimen de ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, cuyo titular:

a) ejerza su actividad principal en el sector agrícola. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de ayudas contemplado en los artículos 5 a 9 a los titulares de explotaciones agrarias que, sin ser agricultores como actividad principal, obtengan al menos un 50 % de su renta global a partir de actividades agrícolas, forestales, turísticas, artesanales, o de actividades relacionadas con la conservación del espacio natural ejercidas en su explotacion y que se beneficien de ayudas públicas, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agrícola ejercida en su explotación no sea inferior al 25 % de la renta global del

titular de la explotación y el tiempo de trabajo dedicado a actividades ejercidas fuera de la explotación no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación;

b)

posea una capacitación profesional suficiente;

c)

presente un plan de mejora material de la explotación. Dicho plan deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación y, concretamente, de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre (UTH) de la explotación, o que resulta necesaria para mantener el nivel actual de la renta de trabajo por UTH;

d)

se comprometa a llevar una contabilidad simplificada que incluya por lo menos:

- la consignación de los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos,

- el establecimiento de un balance anual del activo y del pasivo de la explotación.

No obstante, en las zonas desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, España, Grecia, Italia, en lo que se refiere al Mezzogiorno, incluidas las islas, y Portugal, en todo su territorio, estarán autorizados a aceptar los planes de mejora presentados hasta el 31 de diciembre de 1991, por las explotaciones que no reúnan la condición prevista en el presente punto, salvo que el volumen de trabajo de la explotación no requiera más que el equivalente de una UTH y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ecus.

2. El régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 se limitará a explotaciones agrícolas:

- en las que la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre sea inferior a la renta de referencia contemplada en el apartado 3,

- en las que el plan de mejora, mencionado en la letra c) del apartado 1, no prevea una renta de trabajo superior al 120 % de dicha renta de referencia.

Además, los Estados miembros podrán limitar el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 a las explotaciones agrícolas de carácter familiar.

3. Los Estados miembros fijarán la renta de referencia, contemplada en el apartado 2, en un nivel que no pueda sobrepasar el salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas en la región.

4. El plan de mejora contemplado en el apartado 1, deberá incluir, por lo menos:

- una descripción de la situación inicial;

- una descripción de la situación después de la realización del plan, establecida en función de un presupuesto estimativo;

- una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.

5. Los Estados miembros definirán el significado del concepto titular de explotación que ejerza dicha actividad como actividad principal a efectos del presente Reglamento.

Para las personas físicas, dicha definición incluirá, por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta total del titular de la explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación.

Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo.

6. Además, los Estados miembros establecerán los criterios que deberán tenerse en cuenta para evaluar la capacitación profesional del titular de la explotación, habida cuenta del nivel de formación agrícola y/o de un período mínimo de experiencia profesional.

Artículo 6

1. El régimen de ayudas mencionado en el artículo 5 podrá aplicarse a inversiones destinadas a:

- la mejora cualitativa y a la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado,

- la diversificación de las actividades en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas y artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación,

- la adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, o ahorrar energía,

- la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,

- le mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas, incluido el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o, en defecto de normas nacionales, hasta la adopción de normas comunitarias,

- la protección y mejora del medio ambiente.

2. La concesión de la ayuda de las inversiones contemplada en el apartado 1, se podrá denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales en los mercados.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las medidas necesarias y definirá los productos con arreglo al párrafo primero.

3. Sin perjuicio de decisiones ulteriores distintas adoptadas en virtud del apartado 2, la concesión de la ayuda mencionada en el apartado 1 para inversiones relativas al sector de la producción lechera y que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia determinada en virtud de la reglamentación relativa a la tasa suplementaria en el

sector de la leche y de los productos lácteos, se excluirá a

menos que se haya concedido previamente una cantidad de referencia suplementaria de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (12), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1630/91 (13), o que se haya obtenido por un traslado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 de este último.

En dicho caso, la ayuda quedará supeditada a que la inversión no sirva para aumentar el número de vacas lecheras a más de 40 por UHT y a más de 60 por explotación o, cuando la explotación disponga de más de 1,5 UHT, no sirva para aumentar el número de vacas lecheras en más de un 15 %.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, a más tardar seis meses después de que expire el Reglamento (CEE) no 857/84, las condiciones aplicables después de la expiración de éste para la concesión de las ayudas a las inversiones destinadas a aumentar la producción lechera.

4. Salvo lo dispuesto en decisiones posteriores distintas adoptadas en virtud del apartado 2, las ayudas contempladas en el apartado 1 y concedidas para inversiones destinadas al sector de la producción porcina que tengan por efecto aumentar la capacidad de producción se limitarán, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas antes del 1 de enero de 1987, a las inversiones que permitan obtener quinientas plazas para cerdos de engorde por explotación y, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de marzo de 1988, a las inversiones que permitan obtener cuatrocientas plazas.

Por lo que se refiere a las solicitudes presentadas después del 31 de marzo de 1988 y antes del 1 de enero de 1991, el número de plazas de cerdos que puede obtenerse y que puede ser objeto de las ayudas contempladas en el apartado 1 se fija en trescientas plazas por explotación. Además, la concesión de las ayudas se subordinará a la condición de que el número total de plazas de cerdos tras la realización de la inversión no supere las ochocientas plazas por explotación.

La plaza necesaria para una cerda de cría corresponde a la de 6,5 cerdos de engorde.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1990 el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991.

En ausencia de decisión del Consejo para dicha fecha, se suspenderá la concesión de ayudas a las inversiones que tengan por efecto un aumento de la capacidad de producción porcina.

Además, cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina, la concesión de una ayuda para dicha inversión se subordinará a la condición de que, al finalizar el plan, al menos el equivalente al 35 % de la cantidad de alimentos consumida por los cerdos pueda ser producida por la explotación.

5. Salvo lo dispuesto en decisiones posteriores adoptadas en virtud del apartado 2, las ayudas mencionadas en el apartado 1 que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para protección del medio ambiente, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacunos para carne no sobrepase, al final del plan, tres unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total dedicada a la alimentación de dichos animales; el cuadro de conversión en UGM figura en el Anexo I.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, dicho límite de tres UGM no se aplicará cuando se aporte la prueba de que no se prevé aumentar la capacidad de producción. Antes de dicha fecha, la Comisión examinará la aplicación de esta disposición y presentará un informe al Consejo.

6. Queda excluida la concesión de la ayuda a la inversión contemplada en el apartado 1 para el sector de los huevos y las aves de corral.

Artículo 7

1. El régimen de ayudas a las inversiones previsto en el apartado 1 del artículo 6 englobará ayudas en forma de subvenciones en capital o su equivalente en bonificaciones de interés o amortizaciones diferidas o una combinación de estas formas relativas a las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan de mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:

- tierras,

- animales vivos de la especie porcina y avícola así como terneros de abasto.

Con respecto a la adquisición de animales vivos, sólo se podrá tener en consideración la primera compra prevista en el plan de mejora.

El régimen de ayuda también podrá incluir garantías para los préstamos contraídos y sus intereses, cuando sea necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales.

2. La subvención en capital prevista en el apartado 1 se podrá aplicar a un volumen de inversión de 60 743 ecus por UTH y de 121 486 ecus por explotación. Los Estados miembros podrán fijar límites inferiores a dichos importes.

La cuantía de la ayuda prevista en el apartado 1, expresada en porcentaje del importe de la inversión, estará limitada:

a) en las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE:

- al 45 % en el caso de los bienes inmuebles,

- al 30 % en el caso de los demás tipos de inversión;

b) en las demás zonas:

- al 35 % en el caso de los bienes inmuebles,

- al 20 % en el caso de los demás tipos de inversión.

Cuando la ayuda no consista en subvenciones de capital, los Estados miembros elaborarán anualmente un cuadro en el

que figure la cuantía de las ayudas, expresada en porcentaje del importe de la inversión, habida cuenta del tipo de interés medio anual de los préstamos no bonificados, la cuantía de la bonificación, la duración de los préstamos, bonificaciones y amortizaciones diferidas y cualquier otro parámetro utilizado para expresar la ayuda en términos de subvención equivalente.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá autorizar a un Estado miembro durante un período determinado a conceder ayudas que superen el nivel contemplado en el párrafo segundo, si la situación del mercado de capitales del Estado miembro lo justificare.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, el valor de la ayuda máxima contemplada en el párrafo segundo será incementado en un 10 % del importe de las inversiones en España, Grecia, Irlanda, Italia y Portugal, para las inversiones que figuren en los planes de mejora presentados hasta dicha fecha.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán conceder las ayudas contempladas en el artículo 7 a los titulares de explotación que, tras realizar un plan de mejora, continúen cumpliendo las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5, siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6. No obstante, el número de planes por beneficiario que se podrá aceptar durante un período de seis años se limitará a dos y el volumen total de inversiones que se podrá considerar con respecto al reembolso de la ayuda en virtud del artículo 33 quedará limitado a 60 743 ecus por UTH y a 121 486 ecus por explotación para dicho período.

Artículo 9

1. Un plan de mejora tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 podrá referirse a una explotación individual o a varias explotaciones asociadas con vistas a la fusión del conjunto o de una parte de dichas explotaciones.

2. En el caso de explotaciones asociadas, el plan de mejora se referirá a la explotación asociada y, en su caso, a las partes de las explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.

3. Los Estados miembros podrán conceder las ayudas mencionadas en el artículo 7 a explotaciones asociadas, si todos los agricultores miembros de una explotación asociada reunieren las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

4. Exceptuando el sector de la acuicultura, los límites máximos previstos en el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 8 podrán multiplicarse por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada. Los límites máximos contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 6 sólo se podrán multiplicar por el número de explotaciones miembros en caso de una explotación resultante de una fusión total.

No obstante, dichos límites no podrán superar:

- ciento veinte vacas,

- tres veces el número de plazas para cerdos resultantes del apartado 4 del artículo 6,

- 364 458 ecus de inversión,

por explotación asociada, incluidas, en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.

5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro para que conceda las ayudas contempladas en el artículo 7, en las condiciones estipuladas en el apartado 4 del presente artículo, a las cooperativas agrícolas cuyo único objeto sea la gestión de una explotación agrícola. Al mismo tiempo, la Comisión establecerá las condiciones específicas para la concesión de ayudas a dichas cooperativas, así como las condiciones y los límites en los que el volumen de inversión indicado en el apartado 4 pueda ser rebasado.

6. Los Estados miembros determinarán las condiciones que deban reunir las explotaciones asociadas y, en especial:

- la forma jurídica,

- la duración mínima, que deberá ser al menos de seis años,

- la constitución del capital social,

- la participación de los miembros en la gestión.

Artículo 10

1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la primera instalación a jóvenes agricultores menores de cuarenta años, siempre y cuando:

- el joven agricultor se instale en una explotación agrícola en calidad de jefe de explotación; se considerará instalación en calidad de jefe de explotación el acceso a la responsabilidad o corresponsabilidad civil y fiscal de la gestión de la explotación y al estatuto social asignado en el Estado miembro de que se trate a los jefes de explotación independientes,

- el joven agricultor se instale como agricultor como actividad principal, o tras haberse instalado como agricultor de dedicación parcial, la agricultura pase a ser su actividad principal,

- el joven agricultor posea una cualificación profesional satisfactoria en el momento de su instalación o la haya adquirido, a más tardar, dos años después,

- la explotación requiera un volumen de trabajo equivalente, como mínimo, a una UHT que deberá alcanzarse a más tardar dos años después de la instalación.

2. Las ayudas para instalación podrán incluir:

a) una prima única, cuyo importe máximo elegible será de 10 000 ecus. El pago de la prima podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo. Los Estados miembros podrán sustituir dicha prima por una bonificación de intereses equivalente;

b)

una bonificación de intereses para los préstamos contratados con vistas a cubrir los gastos ocasionados por la instalación.

La bonificación será del 5 %, como máximo, durante un período de quince años; el valor capitalizado de dicha bonificación no podrá ser superior a 10 000 ecus.

Los Estados miembros podrán abonar en forma de subvención el equivalente de la bonificación resultante del volumen y de la duración de los préstamos contratados.

3. Los Estados miembros determinarán:

- las condiciones de la primera instalación,

- las condiciones específicas que deberán cumplirse en caso de que el joven agricultor no se instale como único jefe de la explotación y, especialmente, cuando éste se instale en el marco de asociaciones o cooperativas cuyo principal objetivo sea la gestión de una explotación agrícola, debiendo ser, dichas condiciones, equivalentes a las exigidas en el caso de instalación como único jefe de explotación,

- la formación profesional agrícola exigida en el momento de su primera instalación o durante los dos años siguientes a la misma para que la prima sea elegible con cargo al Fondo,

- las condiciones en que se efectuará la comprobación de que el volumen de trabajo equivalente al menos a una UHT se alcanzará en el plazo máximo de dos años después de la instalación,

- el importe de las ayudas para instalación.

Artículo 11

Los Estados miembros podrán conceder a los jóvenes agricultores menores de cuarenta años una ayuda suplementaria para las inversiones previstas en el marco de un plan de mejora material con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 5, que represente, como máximo, el 25 % de la ayuda concedida en virtud del apartado 2 del artículo 7, a condición de que el joven agricultor presente dicho plan de mejora dentro de los cinco años siguientes a su instalación y posea las cualificaciones profesionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 10.

Artículo 12

1. Quedarán prohibidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 5 y 9 cuyo importe sea superior a las cantidades determinadas en el apartado 2 del artículo 7 incrementado, en su caso, con la ayuda contemplada en el artículo 11, con excepción de las ayudas destinadas a:

- la construcción de los edificios de explotación,

- el traslado de los edificios de una explotación, efectuado por razones de interés público,

- los trabajos de mejora territorial,

- las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente,

siempre que esos importes más elevados se concedan con arreglo a lo previsto en el artículo 6 el presente Reglamento y en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

2. Cuando los Estados miembros concedan ayudas a las inversiones en explotaciones que no satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 5, el nivel de dichas ayudas deberá ser inferior en una cuarta parte, por lo menos, al de las ayudas concedidas en virtud el artículo 7, con excepción de las ayudas destinadas a:

- el ahorro energético,

- la mejora territorial,

que podrán alcanzar las cantidades fijadas en el apartado 2 del artículo 7.

Dichas ayudas podrán concederse para un volumen total de inversiones de 60 743 ecus por UTH y de 121 486 ecus por explotación para un período de seis años.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder una ayuda transitoria a las inversiones en explotaciones agrícolas pequeñas que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 5.

Dicha ayuda transitoria sólo se podrá conceder para inversiones que alcancen un máximo de 25 252 ecus y no podrá ser otorgada en condiciones más favorables que las previstas en el artículo 7, incrementada, en su caso, con la ayuda contemplada en el artículo 11.

4. Quedarán prohibidas las ayudas a las inversiones en explotaciones agrícolas, cuando tales inversiones no reúnan las condiciones contempladas en el artículo 6 y cuando el artículo 7 no permita la concesión de dichas ayudas.

No obstante, las ayudas contempladas en los apartados 2 y 3 se podrán conceder para:

- inversiones en el sector de la producción palmípeda para la producción de «foie gras»,

- la compra de ganado, que se pueda fomentar de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7, sin que se trate de la primera adquisición.

Además, en lo referente a las explotaciones contempladas en los apartados 2 y 3, el número de vacas lecheras contempladas en el apartado 3 del artículo 6 será de 40 por UTH y explotación.

5. Las prohibiciones y limitaciones previstas en el presente artículo no se aplicarán a:

- las medidas de ayuda para la adquisición de tierras,

- los créditos de gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola,

- las medidas de ayuda para la adquisición de reproductores machos,

- las garantías para los préstamos contraídos, incluidos sus intereses,

- las medidas de ayuda para las inversiones relativas a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la producción,

- las medidas para inversiones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de higiene del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando éstas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la producción;

siempre que se concedan de acuerdo con los artículos 92 a 94 del Tratado.

TÍTULO V Medidas de acompañamiento en beneficio de las explotaciones agrícolas

Artículo 13

1. Los Estados miembros podrán establecer un régimen para estimular la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrícolas.

Dicho régimen implicará la concesión de una ayuda a los agricultores que lo soliciten y cuya actividad principal sea la agrícola. Dicha ayuda se distribuirá, por lo menos, entre los cuatro primeros años en los que se lleve una contabilidad de gestión en sus explotaciones, con tal que esta contabilidad se lleve durante un período de cuatro años, al menos.

Los Estados miembros determinarán el importe de tal ayuda dentro de una banda de 700 a 1 050 ecus.

2. La contabilidad mencionada en el apartado 1:

a) comprenderá:

- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre,

- el asiento sistemático y regular durante el ejercicio contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación;

b) concluirá cada año con la presentación de:

- una descripción de las características generales de la explotación, en particular, de los factores de producción utilizados,

- un balance (activo y pasivo) y una cuenta de explotación (gastos e ingresos) detallados,

- los datos necesarios para valorar la eficacia de la gestión de la explotación en su conjunto, en particular, la renta de trabajo por UTH y la renta del agricultor así como los datos necesarios para valorar la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.

3. Cuando los órganos designados por los Estados miembros para recoger los datos contables con fines informativos y para llevar a cabo estudios científicos, en particular, en el marco de la red de información contable de la Comunidad, seleccionen la explotación, el agricultor que se beneficie de la ayuda prevista en el apartado 1 deberá comprometerse a poner a disposición de dichos órganos los datos contables de su explotación, de manera anónima.

Artículo 14

Los Estados miembros podrán, previa solicitud de las mismas, conceder a las agrupaciones reconocidas cuyo objetivo sea:

- la ayuda mutua entre explotaciones, incluida la utilización de nuevas tecnologías y de prácticas para la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural,

- la introducción de prácticas agrícolas alternativas,

- una utilización en común más racional de los medios de producción agrícolas,

- o una explotación en común,

y que se hayan creado después del 1 de abril de 1985, una ayuda de puesta en marcha destinada a contribuir a los gastos de gestión durante, como máximo, los primeros cinco años siguientes a su creación.

Los Estados miembros fijarán el importe de dicha ayuda en función del número de participantes y de la actividad ejercida en común; el importe máximo por agrupación reconocida ascenderá a 15 044 ecus.

Además los Estados miembros definirán la forma jurídica de dichas agrupaciones y las condiciones de colaboración de sus miembros.

Artículo 15

1. Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrícolas cuyo objeto sea la creación de servicios de sustitución en la explotación, si así lo solicitan. Dicha ayuda de puesta en marcha se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión.

2. Para tener derecho a la ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de sustitución deberá ser autorizado por el Estado miembro y emplear, al menos, una persona a tiempo completo, cualificada para el trabajo que deberá desempeñar.

3. Los Estados miembros determinarán las condiciones para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:

- la forma jurídica,

- las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad,

- los casos de sustitución que pueden comprender la sustitución del agricultor, de su cónyuge o de un colaborador adulto,

- su duración mínima que deberá ser, al menos, de diez años,

- el número mínimo de agricultores afiliados.

4. Los Estados miembros fijarán la ayuda de puesta en marcha contemplada en el apartado 1 hasta un total de 12 035 ecus por agente de sustitución empleado a tiempo completo en las actividades previstas en el apartado 2. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podrá repartir de forma decreciente durante dicho período.

Artículo 16

1. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrícolas cuyo objeto sea la creación de servicios de gestión de explotaciones, si así lo solicitan. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los costes de gestión.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá para la actividad de los agentes encargados de analizar los resultados de la contabilidad y los demás datos por cuenta de los titulares.

3. Para tener derecho a la ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de gestión de explotaciones deberá ser autorizado por el Estado miembro y emplear a tiempo completo, al menos, a un agente cualificado para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 2.

4. Los Estados miembros determinarán las condiciones necesarias para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:

- la forma jurídica,

- las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad,

- su duración mínima que deberá ser, al menos, de diez años,

- el número mínimo de agricultores afiliados.

5. Los Estados miembros fijarán el importe de la ayuda de puesta en marcha contemplada en el apartado 1 hasta un total de 36 105 ecus por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas en el apartado 2. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente; se podrá repartir de forma decreciente a lo largo de este período.

6. Los Estados miembros podrán sustituir el sistema de ayuda de puesta en marcha prevista en el apartado 5 por un sistema de ayuda de puesta en marcha para la introducción de una gestión de las explotaciones agrícolas en beneficio de los agricultores que se dediquen a la agricultura como ocupación principal y que recurran a estos servicios de gestión de las explotaciones contemplados en el apartado 1.

En dicho caso los Estados miembros fijarán la ayuda hasta un total de 501,4 ecus por explotación, que se deberán repartir, al menos, a lo largo de dos años.

TÍTULO VI Medidas específicas en beneficio de la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas

Artículo 17

1. En las regiones que figuran en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas elaborada con arreglo a la Directiva 75/268/CEE, los Estados miembros podrán conceder, en favor de las actividades agrícolas, una indemnización compensatoria anual que se fijará en función de las limitaciones naturales permanentes descritas en el artículo 3 de dicha Directiva, dentro de los límites y en las condiciones previstos en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.

2. La concesión de una indemnización compensatoria por las limitaciones naturales permanentes que rebase dichos límites o que se aparte de las condiciones previstas en los artículos 18 y 19, quedará prohibida en las zonas que figuren en la lista contemplada en el apartado 1.

Artículo 18

1. Cuando los Estados miembros otorguen una indemnización compensatoria, los beneficiarios de la misma serán los titulares de explotaciones agrícolas que exploten, como mínimo, tres hectáreas de superficie agrícola útil y se comprometan a realizar una actividad agrícola de acuerdo con los objetivos del artículo 1 de la Directiva 75/268/CEE durante, al menos, cinco años contados a partir del primer pago de la indemnización compensatoria. El titular de la explotación podrá quedar eximido de dicho compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continua de las superficies de que se trate; quedará eximido de dicho compromiso en casos de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su propiedad por razones de interés público; será igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación.

No obstante, en la región del Mezzogiorno, incluidas las islas, en las regiones de los departamentos de Ultramar y en las regiones españolas, griegas y portuguesas, la superficie agrícola útil por explotación se fija en dos hectáras.

2. Los gastos relativos a la indemnización compensatoria no podrán ser reembolsados por el Fondo con arreglo al artículo 31 cuando el titular de la explotación perciba una pensión de jubilación.

3. Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias o restrictivas para la concesión de la indemnización compensatoria, incluida la utilización de prácticas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural.

Artículo 19

1. Los Estados miembros fijarán los importes de la indemnización compensatoria con arreglo a la gravedad de

las limitaciones naturales permanentes que afecten a la actividad agrícola y dentro de los límites contemplados a

continuación, sin que dicha indemnización pueda ser inferior a 20,3 ecus por UGM o, en su caso, por hectárea, en las zonas contempladas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE:

a) Cuando se trate de producción de vacuno, ovino, caprino o equino, la indemnización se calculará en función del censo de ganado que se posea, la indemnización concedida no podrá sobrepasar los 102 ecus por UGM. La cuantía total de la indemnización concedida no podrá ser superior a 102 ecus por hectárea de superficie forrajera total de la explotación. En el Anexo I figura la tabla de conversión de animales de las especies bovina, equina, ovina y caprina en UGM.

No obstante, en las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la especial gravedad de las desventajas naturales permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización podrá ascender a 121,5 ecus por UGM y por hectárea.

La concesión de la indemnización se limitará a 1,4 UGM por hectárea de superficie forrajera total de la explotación.

Las vacas cuya leche se comercialice sólo podrán tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización en las zonas definidas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, así como en las zonas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de dicha Directiva, en las que la producción lechera represente un elemento importante de la producción de las explotaciones.

Cuando los Estados miembros se valgan de dicha facultad en las zonas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva antes mencionada, el número de vacas lecheras que deberán tomarse en consideración por beneficiario para el cálculo de la indemnización compensatoria no podrá sobrepasar veinte unidades.

b)

Cuando se trate de producciones distintas de la de vacuno, equino, ovino y caprino, la indemnización se calculará en función de la superficie explotada, deducción hecha de la superficie dedicada a la alimentación del ganado, así como:

iii) en lo relativo al conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de trigo,

- excepto la superficie dedicada a la producción de trigo duro en las zonas no mencionadas en el Reglamento (CEE) no 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda concedida a la producción del trigo (14), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1216/89 (15),

- excepto la superficie dedicada a la producción de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio no exceda de 2,5 toneladas por hectárea dedicada a esta producción;

iii) en lo relativo al conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas, deducción hecha de la superficie formada por el total de las plantaciones de manzanas, peras o melocotones que sobrepasen 0,5 hectáreas por explotación;

iii) en lo relativo a las zonas agrícolas desfavorecidas mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de vino, con excepción de los viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hectárea, a la producción de remolacha azucarera y de los cultivos intensivos.

El importe de la indemnización no podrá superar 102 ecus por hectárea. No obstante, en las zonas agrícolas desfavorecidas en que la gravedad especial de las limitaciones naturales permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización concedida podrá elevarse a 121,5 ecus por hectárea.

c)

Los Estados miembros podrán modular el importe de la indemnización compensatoria en función de la situación económica de la explotación y de la renta del agricultor beneficiario de la indemnización compensatoria. El importe de la indemnización podrá también modularse en función de la utilización de prácticas agrícolas compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente o del mantenimiento del espacio natural, sin que por ello el beneficio de posibles aumentos pueda acumularse a las ayudas previstas en el artículo 21.

2. Los Estados miembros podrán no conceder la indemnización compensatoria para todas o parte de las producciones que puedan beneficiarse de la medida contemplada en la letra b) del apartado 1.

3. El importe máximo elegible con cargo al Fondo se limitará al equivalente de 120 unidades por explotación, tanto si se trata de unidades de ganado mayor (UGM) como de unidades de superficie (ha); además, por encima del equivalente de las 60 primeras unidades, el importe máximo elegible por UGM o por hectárea se reducirá a la mitad del importe máximo de la indemnización prevista en el apartado 1.

Artículo 20

1. Los Estados miembros podrán conceder en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 17 ayudas a las inversiones colectivas para la producción de forrajes, incluidos su almacenamiento y distribución, para la mejora y equipamiento de los pastizales explotados en común y, en las zonas de montaña, ayudas a las inversiones colectivas o individuales para la construcción de puntos de agua, caminos de acceso inmediato a los pastizales y pastos de alta montaña y apriscos para los rebaños.

No obstante, cuando la ganadería constituya en esas zonas una actividad marginal, las ayudas previstas en el párrafo primero se extenderán a las actividades agrícolas distintas de la ganadería.

2. Si se justificare desde el punto de vista económico, los trabajos contemplados en el apartado 1 podrán incluir medidas hidráulicas agrícolas de pequeña envergadura compatibles con la protección del medio ambiente, incluidas pequeñas obras de regadío y la construcción o reparación de apriscos indispensables para los movimientos estacionales del ganado.

3. El importe de las ayudas contempladas en el apartado 1 imputable al Fondo no podrá ser superior a 100 293 ecus por inversión colectiva, a 501,4 ecus por hectárea de pastizal o pasto de alta montaña mejorado o equipado y a 5 000 ecus por hectárea de regadío.

TÍTULO VII Ayudas en las zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del medio ambiente de los recursos naturales y de la conservación del espacio natural y del paisaje

Artículo 21

Para contribuir a la introducción o al mantenimiento de prácticas de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje, y contribuir de este modo a la adaptación y a la orientación de las producciones agrícolas de acuerdo con las necesidades de los mercados y teniendo en cuenta las pérdidas de renta agraria que de ello se derivan, los Estados miembros podrán introducir un régimen de ayuda específico en zonas particularmente sensibles desde estos puntos de vista.

Artículo 22

El régimen de ayudas mencionado en el artículo 21 se refiere a una prima anual por hectárea, concedida a los agricultores en las zonas contempladas en el mencionado artículo que se comprometan, en el marco de un programa específico para la zona considerada y al menos durante cinco años, a introducir o a mantener unas prácticas de producción agrícola compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje.

Artículo 23

Los Estados miembros determinarán las zonas previstas en el artículo 21. En función de los objetivos que se quieran alcanzar, definirán las prácticas de producción compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje. Asimismo, fijarán las reglas y los criterios que se deberán observar por lo que respecta a las prácticas de producción previstas en el artículo 22, especialmente las relativas al mantenimiento o a la reducción de la intensidad de producción y/o a la densidad de ganado exigida. Igualmente establecerán el importe y la duración de la prima, que dependerán del compromiso suscrito por el beneficiario en el marco del programa.

Artículo 24

El importe máximo elegible con arreglo al Fondo de la prima anual por hectárea mencionada en el artículo 22 se fija en 150,4 ecus por hectárea afectada por el compromiso contemplado en el artículo 22.

TÍTULO VIII Medidas forestales en las explotaciones agrícolas

Artículo 25

1. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda a la repoblación forestal de las superficies agrícolas a los titulares de las explotaciones agrícolas, incluidos los acogidos a las ayudas contempladas en el título 1 del presente Reglamento o a la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario de fomento del cese de la actividad agrícola (;), modificado por el Reglamento (CEE) no 3808/89 ($).

La ayuda a la repoblación podrá también concederse a cualquier otra persona, asociación, cooperativa forestal o comunidad que proceda a la repoblación de las superficies agrícolas.

2. Los Estado miembro podrán conceder a los agricultores que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 una ayuda para las inversiones relativas a la mejora de las superficies de bosques, tales como obras referentes a cortavientos, cortafuegos, puntos de agua y caminos de explotación forestal.

3. Los gastos de adaptación del material agrario para trabajos silvícolas formarán parte de las inversiones contempladas en los apartados 1 y 2.

4. Los gastos reales efectuados por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 podrán beneficiarse con cargo al Fondo hasta el tope de los importes máximos de:

- 1 824 ecus por hectárea para la repoblación forestal,

- 702 ecus por hectárea para la mejora de las superficies de bosques y para obras referentes a cortavientos,

- 1 404 ecus por hectárea para la renovación y mejora de los bosques de alcornoques,

- 18 053 ecus por kilómetro para los caminos forestales,

- 150,4 ecus por hectárea provista de cortafuegos y de puntos de agua.

A petición justificada de un Estado miembro y dentro de las disponibilidades del presupuesto, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30, decidir el aumento de los importes máximos para la repoblación forestal, para la mejora de las superficies de bosques y para la renovación y mejora de los bosques de alcornoques dentro del límite de unos importes máximos de 3 000 ecus, 1 200 ecus y 3 000 ecus respectivamente.

(;) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.

($) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.

Artículo 26

1. Los Estados miembros podrán conceder a los titulares de explotaciones agrícolas que procedan a la repoblación forestal de superficies agrícolas y que no se beneficien de la prima contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1096/88, una prima anual por hectárea repoblada.

2. El importe máximo imputable al fondo de la prima anual contemplada en el apartado 1 se fija en 150,4 ecus anuales por hectáres repoblada.

Dicho importe se reducirá a 50,2 ecus por hectárea, cuando, durante el período de concesión de dicha ayuda, se conceda para la misma superficie una ayuda en virtud del título I.

La prima podrá concederse durante un período máximo de veinte años a partir de la fecha de la repoblación inicial.

3. Los Estados miembros fijarán el importe y la duración de la prima anual en función de la pérdida de renta, y de las especies o de los tipos de árboles utilizados para la repoblación.

Artículo 27

1. Los Estados miembros determinarán las condiciones de repoblación de las superficies agrícolas que podrán incluir, en particular, condiciones relativas a la localización y a la concentración de las superficies que puedan ser repobladas.

2. La comunicación de las normas de desarrollo del presente título en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 incluirá:

- las disposiciones adoptadas para determinar las condiciones de repoblación forestal,

- las disposiciones adoptadas con vistas a la evaluación y control de las incidencias sobre el medio ambiente,

- una indicación de las medidas de acompañamiento adoptadas o contempladas,

- una indicación de los planes o programas forestales a los que debe responder la repoblación.

TÍTULO IX Adaptación de la formación profesional a las necesidades de la agricultura moderna

Artículo 28

1. En la medida en que su financiación no se conceda en el marco del Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (;), los Estados miembros podrán introducir, en las regiones en que resulte necesario y en aras de una correcta ejecución de las correspondientes acciones, un régimen de ayuda particular

(;) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

con objeto de mejorar la cualificación profesional agrícola de los beneficiarios de las medidas previstas en los artículos 3 y 5 a 16 así como de los jóvenes agricultores de menos de cuarenta años.

Dicho régimen podrá incluir:

- curso o cursillos de formación y perfeccionamiento profesionales para titulares de explotación, colaboradores familiares y trabajadores agrícolas por cuenta ajena que rebasen la edad de escolarización obligatoria, así como cursos o cursillos de formación complementarios de dichas personas, con el fin de preparar a los agricultores para la reorientación cualitativa de la producción, para la aplicación de los métodos de producción compatibles con las exigencias de una protección del espacio natural y la adquisición del nivel de formación necesaria para la explotación de su superficie arbolada,

- cursos o cursillos de formación para dirigentes y gerentes de agrupaciones de productores y cooperativas, en la medida necesaria para mejorar la organización económica de los productores y la transformación de los productos agrícolas de la región de que se trate,

- los cursos de formación complementaria necesarios para adquirir el nivel de formación profesional contemplado en el artículo 10, y cuya duración deberá ser, al menos, de ciento cincuenta horas.

2. El régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 incluirá la concesión de ayudas:

a) para la asistencia a cursos o cursillos,

b)

para la organización y realización de cursos y cursillos.

3. Los gastos efectuados por los Estados miembros para la concesión de las ayudas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 serán elegibles con arreglo al Fondo hasta un importe de 7 020 ecus por persona que haya seguido cursos o cursillos completos, de los cuales 2 507 ecus estarán reservados a los cursos o cursillos complementarios en materia de reorientación de la producción, de aplicación de métodos de produción compatibles con la protección del espacio natural y de la explotación de las superficies arboladas.

Las acciones objeto del presente artículo no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o regímenes normales de grado medio o superior de la enseñanza agrícola.

TÍTULO X Disposiciones generales y financieras

Artículo 29

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que tengan intención de adoptar en aplicación del presente Reglamento, en particular las relativas al artículo 12,

- las disposiciones existentes que puedan permitir la aplicación del presente Reglamento.

2. Al transmitir los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya en vigor contempladas en el apartado 1, los Estados miembros indicarán la relación que existe a nivel regional entre, por una parte, las medidas de que se trate y, por otra, la situación económica y las características de la estructura agraria.

3. Para los proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1, la Comisión examinará si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, las condiciones de la participación financiera de la Comunidad a la acción contemplada en el artículo 1 se reúnen. En el plazo de dos meses siguiente a la comunicación, la Comisión emitirá un dictamen al respecto previa consulta al Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, desde el momento de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3.

Artículo 30

En el plazo de los dos meses siguientes a la comunicación de las disposiciones, realizada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 29, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, decidirá si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1.

Artículo 31

1. Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las medidas previstas en los artículos 3, 4, 6 a 11, 13 a 21, 25, 26 y 28 serán elegibles con cargo al Fondo. Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las medidas previstas en el artículo 2 serán elegibles con cargo a las secciones «Garantía» y «Orientación» del

FEOGA.

2. Para las regiones contempladas por el objetivo no 1 definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión determinará el porcentaje de cofinanciación comunitaria para las diferentes medidas, con arreglo a los criterios y límites fijados en el artículo 13 del mencionado Reglamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88. A petición de cualquier Estado miembro interesado, dichos porcentajes

se aplicarán a los gastos efectuados desde el 1 de enero de 1989.

Para las regiones no contempladas por el objetivo no 1 los porcentajes serán fijados por la Comisión en las mismas condiciones; no obstante, la Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de diciembre de 1992, un informe acompañado de propuestas sobre la fijación de dichos porcentajes para los años siguientes.

Artículo 32

1. Las medidas adoptadas por los Estados miembros sólo podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad si las decisiones relativas a las mismas hubieren sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 30.

2. La participación financiera de la Comunidad se referirá a los gastos imputables que resulten de las ayudas cuya decisión de concesión sea posterior al 31 de marzo de 1985.

Artículo 33

1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año civil y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de junio del año siguiente.

2. La Comisión podrá autorizar anticipos.

3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 34

Los Estados miembros podrán prever condiciones adicionales para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en el presente Reglamento.

Artículo 35

1. El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar en el ámbito del presente Reglamento, con excepción de los aspectos regulados por el artículo 2, por los artículos 6 a 9, por el artículo 11, por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, y por el artículo 17, medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión se aparten de las previstas en los mismos, o cuyos importes excedan de los límites previstos, siempre que dichas medidas se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

2. Con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas de ayudas reguladas por el artículo 2, por los artículos 6 a 9, por el artículo 11, por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 y por el artículo 17.

Artículo 36

En aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88, los Estados miembros preverán los medios

necesarios para efectuar un control eficaz, que constará como mínimo, de una comprobación de todos los elementos esenciales del compromiso del beneficiario y de los justificantes. Efectuarán asimismo controles in situ a fin de comprobar la correspondencia entre los elementos que figuren en la solicitud de ayuda y la situación real.

Las normas de desarrollo del presente artículo aprobarán, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 37

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, podrá autorizar a un Estado miembro, a condición de que éste justifique su demanda, a que no aplique los regímenes previstos en los títulos I, II y III en las regiones o zonas en las que las condiciones naturales o el riesgo de despoblación no aconsejen la reducción de la producción. Por lo que se refiere a España, la Comisión podrá además tener en cuenta las particularidades socioeconómicas de determinadas regiones o zonas.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, aprobará los criterios para la delimitación de las regiones o zonas contempladas en el párrafo primero.

2. Se autoriza a Portugal a que no aplique los regímenes contemplados en el apartado 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 38

1. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:

a) Los regímenes previstos en los títulos I y II se aplicarán a partir de la campaña 1991/92.

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los terrenos en que se cultiven patatas podrán acogerse a la ayuda para retirada.

c)

Cuando la superficie de cultivos herbáceos, incluidos, en su caso, los terrenos de una explotación dedicados a las patatas mencionados en el apartado 2 del artículo 2, sobrepase las 750 hectáreas, la condición de retirar como mínimo el 20 % de tales terrenos, prevista en el apartado 3 del citado artículo, se sustituirá por la condición de retirar como mínimo 150 hectáreas.

d)

Con ocasión de la creación de explotaciones familiares:

- no se aplicará la condición prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 5;

- Alemania podrá conceder las ayudas contempladas en los artículos 10 y 11 a los agricultores que no superen la edad de 55 años. No obstante, la ayuda que se conceda a los agricultores que hayan alcanzado la edad de 40 años no podrá optar a la ayuda del Fondo.

e)

Las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 y en el primer guión del

apartado 4 del artículo 9 no se aplicarán a las ayudas que se concedan para crear nuevas explotaciones familiares o para reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de vacas lecheras presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el de vacas lecheras existentes con anterioridad en las antiguas explotaciones.

En caso de que el 31 de diciembre de 1990 el Consejo no haya aprobado el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991 correspondientes a las ayudas para inversión en el sector de la producción porcina, no se aplicarán las condiciones previstas para dicho sector en el apartado 4 del artículo 6 referentes al número de plazas de cerdos y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 a las ayudas concedidas para crear nuevas explotaciones familiares o reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de plazas de cerdos presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el número de plazas de cerdos que existían anteriormente en las antiguas explotaciones.

f)

La cuantía de las inversiones contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 ascenderá a 140 000 ecus por UTH y a 280 000 ecus por explotación.

g)

En el ámbito de la reestructuración de las explotaciones cooperativas, se aplicará igualmente la disposición del apartado 5 del artículo 9 a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.

h)

Durante el año 1991 podrá aplicarse un régimen específico de ayuda a las explotaciones situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas según criterios que deberá determinar Alemania. Durante este período no se aplicarán las disposiciones del título VI al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Los gastos derivados de este régimen particular no podrán optar a la ayuda del Fondo.

2. Las disposiciones previstas en las letras b) a g) del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993.

Antes de finales de 1992 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y el desarrollo de las intervenciones y medidas estructurales. A la vista de los resultados obtenidos de la evolución de la situación la Comisión podrá, en su caso, formular propuestas a fin de incrementar la eficacia de dichas medidas.

Artículo 39

Las medidas contempladas en los títulos II y VII serán aplicables hasta el 30 de junio de 1990.

Antes de dicha fecha, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación, incluida la evolución de los gastos.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá antes de dicha fecha sobre la prórroga de dichas medidas.

A falta de decisión en dicha fecha, el período de aplicación de dichas medidas se prorrogará durante dos años.

Artículo 40

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 797/85 y 1760/87.

2. Las referencias a los Reglementos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 41

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no C 82 de 27. 3. 1991, p. 7.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 31.(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.(9) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(10) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.(11) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.(12) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.(13) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.(14) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.(15) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.

ANEXO I

Tabla de conversión de los animales de la especie bovina, equina, ovina y caprina en unidades de ganado mayor (UGM) contemplada en el apartado 5 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años, équidos de más de 6 meses1,0 UGM

Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años0,6 UGM

Ovejas0,15 UGM

Cabras0,15 UGM

Los coeficientes relativos a las ovejas y a las cabras serán aplicables a todos los importes por UGM indicados en el apartado 5 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 19.

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Título VIII: Artículo 32b apartado 3 bis Título VIII: Artículo 2, apartado 1

Reglamento (CEE) no 797/85

Reglamento (CEE)

no 1760/87

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Título 01:

Artículo 1

bis, apartado 1

Título I:

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1

bis, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1

bis, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1

bis, apartado 3 bis

Artículo 2, apartado 4

Artículo 1

bis, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 1

bis, apartado 5

Artículo 2, apartado 6

Artículo 1

bis, apartado 6

Artículo 2, apartado 7

Artículo 1

bis, apartado 7

Artículo 2, apartado 8

Artículo 1

bis, apartado 8

Artículo 2, apartado 9

Título 02:

Artículo 1

ter

Título II:

Artículo 3

Título 03:

Artículo 1

quater

Título III:

Artículo 4

Título I:

Artículo 2

Título IV:

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 3, apartado 4 bis

Artículo 6, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 7

bis

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Título II:

Artículo 9

Título V:

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Título III:

Artículo 13

Título VI:

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 20

Título V:

Artículo 19

Título VII:

Artículo 21

Artículo 19

bis

Artículo 22

Artículo 19

ter

Artículo 23

Artículo 19

quater

Artículo 24

Título VI:

Artículo 20

Título VIII:

Artículo 25

Artículo 20

bis

Artículo 26

Artículo 20

ter

Artículo 27

Título VII:

Artículo 21

Título IX:

Artículo 28

Reglamento (CEE) no 797/85

Reglamento (CEE)

no 1760/87

Presente Reglamento

Título VIII:

Artículo 24

Título X:

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 32

Artículo 28, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 28, apartado 3

Artículo 33, apartado 2

Artículo 28, apartado 4

Artículo 33, apartado 3

Artículo 30

Artículo 34

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 31

bis

Artículo 36

Artículo 32

bis

Artículo 37

Artículo 32

ter

Artículo 38

Artículo 6

Artículo 39

Título IX:

Artículo 33

Título XI:

Artículo -

Artículo 34

Artículo -

Artículo -

Artículo 40

Artículo

Artículo 41

Anexo

Anexo I

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