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Document 31991R0577

Reglamento (CEE) nº 577/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón

OJ L 65, 12.3.1991, p. 1–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 016 P. 225 - 243
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 016 P. 225 - 243

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/04/1997; derogado por 397D0251

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/577/oj

31991R0577

Reglamento (CEE) nº 577/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón

Diario Oficial n° L 065 de 12/03/1991 p. 0001 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0225
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0225


REGLAMENTO (CEE) No 577/91 DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1991 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular sus artículos 10 y 11,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En diciembre de 1986, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación europea de fabricantes de componentes electrónicos (EECA) en nombre de la práctica totalidad de los fabricantes de EPROM (erasable programmable read only memories) actuales y posibles. La denuncia incluía elementos de prueba sobre la existencia de dumping en las importaciones de EPROM originarias de Japón, así como un importante perjuicio en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las pruebas recogidas en esta denuncia se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) Por consiguiente, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de un procedimiento relativo a las importaciones de determinados tipos de mircrocircuitos electrónicos conocidos con el nombre de EPROM incluidas en el momento de iniciación del procedimiento en la subpartida ex 85.21 D del arancel aduanero común y clasificadas en los códigos Nimexe ex 85.21-47, ex 85.21-69 y ex 85.21-71, originarias de Japón, e inició la correspondiente investigación.

(3) La Comisión se dirigió oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, así como a los demandantes, y dio a todas las partes directamente implicadas la oportunidad de formular sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Cinco exportadores japoneses, los correspondientes importadores comunitarios y todos los productores comunitarios demandantes formularon su punto de vista por escrito. Dos exportadores japoneses renunciaron a cooperar con la Comisión por razones comerciales.

(5) En una fase posterior se dio a conocer otro exportador japonés que, juntamente con los dos exportadores japoneses mencionados anteriormente, presentó la información necesaria en una fase posterior del procedimiento.

(6) Un usuario final presentó asimismo la oportuna información.

(7) Ningún importador independiente presentó alegación alguna.

(8) La mayoría de los exportadores japoneses y los correspondientes importadores comunitarios, todos los productores comunitarios y el usuario final solicitaron y obtuvieron ser oídos.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para este procedimiento y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes entidades:

a) Productores comunitarios demandantes:

- SGS Microelettronica SpA, Italia (SGS),

- Thomson Semiconducteurs, Francia (Thomson), posteriormente fusionada en SGS-Thomson (ST);

b) Productores/exportadores japoneses:

- Fujitsu Limited, Tokio y Kawasaki (Fujitsu),

- Hitachi Ltd, Tokio y Musashi (Hitachi),

- Mitsubishi Electric Corporation, Tokio e Itamy City, Osaka (Mitsubishi),

- NEC Corporation, Tokio (NEC),

- Texas Instruments (Japan) Ltd, Tokio (Texas);

c) Importadores de la Comunidad relacionados con exportadores japoneses:

- Fujitsu Microelectronik GmbH, Alemania,

- Fujitsu Microelectronic Ireland Ltd, Irlanda,

- Hitachi Electronic Components (Europe) GmbH, Alemania,

- Hitachi Electronic Components (UK) Ltd, Reino Unido,

- Hitachi Semiconductor (Europe) GmbH, Alemania,

- Mitsubishi Electric (Europe) GmbH, Alemania,

- Mitsubishi Electric (UK) Ltd, Reino Unido,

- NEC Electronics (Germany) GmbH, Alemania,

- NEC Semiconductors (UK) Ltd, Reino Unido,

- NEC Ireland Ltd, Irlanda,

- Texas Instruments Deutschland GmbH, Alemania,

- Texas Instruments Italia SpA, Italia,

- Texas Instruments France SA, Francia;

d) Usuarios finales:

- International Computers Ltd, Reino Unido.

(10) La Comisión recabó y obtuvo de los productores comunitarios demandantes, de los exportadores y de sus correspondientes importadores nueva información detallada por escrito.

(11) Un exportador japonés presentó información preparada por una empresa de servicios consultivos administrativos referida a la cuestión relativa al perjuicio y al interés comunitario en relación con las memorias EPROM de origen japonés.

(12) La Comisión verificó y analizó toda esta información en la medida que consideró necesaria.

(13) Los cinco exportadores japoneses que cooperaron en la investigación fueron debidamente informados de los resultados de la misma, y algunos de ellos presentaron diversas observaciones oralmente y por escrito. Dichas observaciones fueron tomadas en consideración.

(14) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre abril de 1986 y marzo de 1987. El examen del perjuicio abarcó los años 1983 a 1987 en lo que se refiere al volumen de comercio, y el año comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1987 en lo que se refiere al examen detallado de los datos relativos a los precios.

(15) Esta investigación ha sobrepasado el período normal debido a la complejidad de la industria EPROM y a la internacionalización del proceso de fabricación.

B. PRODUCTOS CONSIDERADOS, PRODUCTOS SIMILARES E INDUSTRIA COMUNITARIA

a) Productos considerados

(16) Los productos de que se trata son determinados tipos de microcircuitos conocidos como EPROM, incluidas las memorias de sólo lectura programables una única vez (OTP) (3), tanto agrupadas en obleas procesadas como en microplacas sueltas, fabricadas mediante la aplicación de cualquier modalidad de tecnología de procesos de metal-óxido-semiconductor (MOS) incluidas las de tipo MOS complementario (CMOS) y las de tipo de canal N (NMOS), cualquiera que sea su densidad y con independencia de su velocidad de acceso, configuración, acondicionamiento o disposición estructural. A partir del 1 de enero de 1990, las memorias EPROM se encuentran clasificadas en los códigos NC siguientes:

- 8542 11 63, 8542 11 65 y 8542 11 66 (EPROM terminadas),

- 8542 11 10 (obleas sin cortar en pastillas),

- 8542 11 30 (pastillas), y

- 8542 11 76 (OTPS).

(17) La Comisión recabó asimismo información relativa a las memorias EPROM montadas en terceros países a partir de obleas procesadas y de microplacas producidas en Japón para su posterior importación en la CE. La información recogida puso de manifiesto que las cantidades de tales productos importadas en la CE hasta la fecha de la investigación fueron relativamente reducidas. Se decidió, por tanto, no investigar las operaciones de montaje de dichos productos importados.

b) Determinación de otros productos similares

(18) Con el fin de determinar, en el marco de este procedimiento, la existencia de otros productos de características similares, la Comisión examinó si:

i) las obleas procesadas y las microplacas son similares a las memorias EPROM terminadas;

ii) las memorias EPROM de distinta densidad y fabricadas con arreglo a diferentes procesos constituyen productos similares asimismo diferentes;

ad i) Obleas procesadas y microplacas

(19) Varios exportadores alegan que las obleas procesadas y las microplacas resultantes de ellas no son productos similares a las memorias EPROM terminadas. Si bien son de la opinión de que cabría contemplar los diferentes tipos de memorias EPROM como miembros de una misma familia de productos distintos aunque relacionados entre sí, alegan que las microplacas de oblea procesada sin caja ni conexiones eléctricas no tienen valor alguno, ya que la caja y las conexiones eléctricas son fundamentales para su debido funcionamnto.

(20) Los demandantes alegan que las obleas procesadas y las microplacas resultantes de ellas son productos similares a las memorias EPROM terminadas, ya que no son sino memorias EPROM sin montar y presentan las características fundamentales del producto. Alegan además que el hecho de no incluir las formas no terminadas de las memorias EPROM en el campo de acción de las medidas antidumping crearía un importante vacío, ya que a las empresas japonesas les bastaría con enviar las obleas o las microplacas a la Comunidad, montarlas una vez en ella y vender las memorias EPROM terminadas en el mercado libre.

(21) El Consejo señala lo siguiente:

- una vez procesadas las obleas u obtenidas por difusión, las microplacas que contienen presentan todas las características electrónicas básicas que distinguen a las memorias EPROM de otros productos;

- no existen en la práctica mercados separados para la comercialización de EPROM, obleas y microplacas de oblea;

- las microplacas de oblea procesadas se destinan a un único uso como elementos de almacenamiento de las memorias EPROM terminadas. De hecho, determinados productores japoneses exportan normalmente grandes cantidades de microplacas procesadas, en forma de obleas precortadas, a empresas relacionadas de la CE para su verificación y montaje antes de que el producto terminado entre en el mercado de la Comunidad a través de las redes de distribución de estas empresas.

(22) De acuerdo con lo expuesto, queda determinado que las obleas y microplacas procesadas con destino a las memorias EPROM son productos similares a las memorias EPROM terminadas.

ad ii) Diferentes densidades y procesos de producción de las memorias EPROM

(23) La mayoría de los exportadores japoneses alegan que las memorias EPROM de diferente densidad y proceso de producción deben considerarse productos similares distintos y cabría contemplarlos como miembros de una misma familia de productos distintos aunque relacionados entre sí. Sobre esta base, alegan además que deberían estimarse por separado los derechos antidumping que pudieran establecerse sobre cada tipo de memoria EPROM, y que sería necesario establecer asimismo una distinción entre las diferentes densidades y tecnologías de producción si se desea dar el tratamiento debido a las cuestiones relativas al perjuicio y a los intereses comunitarios. La conclusión que se desprende de esta postura, es que las memorias EPROM de densidad superior a 1 megabit que, según se alega no han sido incluidas en la demanda ni fueron producidas durante el período de investigación y por tanto no fueron investigadas, deberían quedar fuera del alcance de cualquier derecho antidumping que pudiera establecerse.

(24) Algunos exportadores japoneses alegan además que las nuevas generaciones de memorias EPROM, de densidad superior a 1 megabit, no pueden considerarse productos similares por los siguientes motivos:

- entorno de diseño y tecnología de producción diferente,

- nuevos centros de producción y necesidad de nuevos equipos,

- arquitectura nueva y distinta aplicación.

(25) Los demandantes alegan que las distintas densidades y tecnologías de producción no dan como resultado la formación de productos similares diferentes. Sostienen que las distinciones suscitadas por determinados exportadores darían paso a un análisis de numerosas industrias artificiales y a la fragmentación de una categoría de productos y sistemas de producción ampliamente reconocidos. Alegan además que el hecho de definir diferentes productos sobre la base de su densidad o bien de una mejora o alguna variación relativamente insignificante introducida en el proceso de producción, situaría las pequeñas diferencias existentes en sus características y usos por encima de las importantes similitudes que presentan, sin que ninguna de estas diferencias asegure la creación de un producto similar con cualidades propias.

El Consejo señala lo siguiente:

(26) - como resultado de un continuo proceso de aprendizaje y del perfeccionamiento de la tecnología se ha hecho posible la fabricación de circuitos de memoria de menor tamaño, más densos y complejos y con mayor rendimiento. De hecho, desde la introducción de las memorias EPROM a principios de la década de 1970, se han ido introduciendo, cada tres o cuatro años aproximadamente, sucesivas generaciones de estos productos, cada una de las cuales duplica o cuadruplica la capacidad de memoria de la generación anterior. La investigación realizada ha puesto de manifiesto que, en 1984, fecha de introducción de las memorias EPROM de 256K, las EPROM de 64K constituían la generación más vendida en la CE, habiendo desplazado a las de 16K y 32K. En 1986, sin embargo, las memorias EPROM de 256K se vendieron en cantidades importantes, desplazando a las de 64K, al tiempo que comenzaban a introducirse en el mercado las generaciones de 512K y 1 megabit;

(27) - además, las memorias EPROM de diferente densidad y proceso de producción entran dentro de una misma categoría general de productos que realizan la misma función básica con independencia de su capacidad de memoria. Aunque el diseño y la tecnología de producción han variado de una generación a otra, la característica fundamental de las memorias EPROM, su función de memoria, no ha variado. Lo que es más, tampoco han variado sus características físicas fundamentales;

(28) - si bien las memorias EPROM de diferente densidad no son necesariamente intercambiables desde un punto de vista práctico, los productos de uso final (ordenadores, etc) han sido modificados o diseñados para dar cabida a memorias EPROM de mayor densidad con el fin de economizar espacio en las microplacas de circuitos y conseguir un ahorro en los costes de fabricación. Como consecuencia de este cambio generacional que se observa tanto en la capacidad de las memorias EPROM como en el diseño de los productos de uso final, los precios de las sucesivas generaciones mantienen una estrecha relación. En este sentido, varias de las partes implicadas en el procedimiento han alegado que la introducción de memorias EPROM de mayor capacidad harán descender los precios de las EPROM de menor capacidad en cuanto las primeras se sitúen a un determinado nivel de precios por encima del de las segundas.

(29) De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que las similitudes que presentan las memorias EPROM de diferente densidad y proceso de fabricación son superiores a las diferencias existentes en cuanto a capacidad de memoria, diseño y tecnología de producción. En conclusión se determina que las memorias EPROM de diferente densidad y proceso de fabricación son productos similares.

Densidad de las memorias EPROM en el futuro

(30) Se ha estudiado asimismo si deberían considerarse productos similares las futuras memorias EPROM de mayor densidad, por ejemplo, de 2 o 4 megabits. Se ha señalado que durante el período de investigación no se produjeron importaciones de memorias EPROM de densidad superior a 1 megabit, aunque determinadas empresas demandantes y exportadores japoneses están realizando investigaciones sobre estos productos.

También se ha señalado que en el aviso que ha dado lugar al presente procedimiento se hace referencia a las memorias EPROM de todas las densidades.

Basándose en la información disponible en relación con la densidad actual y futura de las memorias EPROM, y en especial por lo que respecta a sus especificaciones técnicas y aplicación, la Comisión considera que las memorias EPROM de cualquier densidad, incluidas las densidades que se alcancen en el futuro, son un producto similar.

(31) Memorias EPROM tipo « Flash »

Una vez concluido el período de investigación, ha entrado en el mercado una nueva variante de estos productos, la llamada memoria EPROM tipo « Flash ». La mayoría de los exportadores japoneses alegan que esta variante debe considerarse como una memoria de sólo lectura borrable eléctricamente (EEPROM), no sometida al presente procedimiento antidumping. Las empresas demandantes son de la opinión de que las características técnicas de las memorias EPROM tipo « Flash » son prácticamente iguales que las de las memorias EPROM normales, por lo que deben considerarse productos similares.

Hay que señalar que, en efecto, las memorias EEPROM no se consideran productos similares y han quedado excluidas del presente procedimiento. De acuerdo con la información técnica recogida se deduce que las memorias EPROM tipo « Flash », a pesar de poderse borrar por medios eléctricos, se forman sobre estructuras celulares EPROM, no EEPROM, están montadas en bloques EPROM/OTP y tienen la misma disposición de patillas de conexión que estas últimas. Por todas estas razones se considera que las memorias EPROM tipo « Flash » basadas en la tecnología EPROM son productos similares a las memorias EPROM.

(32) Productos destinados a usos militares

Un exportador alega que las memorias EPROM destinadas a usos militares no deben considerarse productos similares a las memorias EPROM comerciales y en consecuencia deben quedar excluidas del procedimiento.

Se ha indicado que, a pesar de las diferencias existentes en su tratamiento aduanero, la memorias EPROM para fines militares no son sino memorias EPROM normales sometidas a una estricta verificación y se destinan asimismo a usos civiles que exigen un elevado rendimiento y fiabilidad (satélites, etc).

En conclusión se determina que las EPROM destinadas a usos militares son productos similares a las memorias EPROM para aplicaciones comerciales.

c) Industria comunitaria

(33) En relación con la determinación de los productos similares, y a los fines de determinación del perjuicio con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es necesario definir qué empresas constituyen la industria comunitaria, para lo cual se analizaron los siguientes aspectos:

i) los procesos de fabricación que intervienen en la producción de las memorias EPROM;

ii) las actividades que en relación con las memorias EPROM desarrollan las empresas comunitarias que se dieron a conocer durante el procedimiento.

(34) ad i) Por lo que respecta a los procesos de fabricación que intervienen en la producción de las memorias EPROM, se ha señalado que en términos generales ésta puede dividirse en dos fases principales:

- difusión y selección de las obleas (fase que se conoce asimismo con el término « operaciones de preparación »): comprende el proceso de producción de las microplacas sobre obleas de silicona y su verificación con fines de detección de defectos. La difusión de las obleas es el proceso de producción que mayores exigencias plantea en materia de tecnología y supone una considerable inversión tanto en investigación básica como en desarrollo de una tecnología de fabricación muy sofisticada. Una vez procesada la oblea, las microplacas que la forman presentan todas las características fundamentales del producto terminado;

- montaje y verificación final: comprende las operaciones de corte, cableado, encapsulamiento en cajas cerámicas o de otro tipo y verificación final del producto antes de su comercialización. Esta fase de producción, que se conoce asimismo con el término « operaciones de acondicionamiento », no plantea tantas exigencias en materia de tecnología y supone una inversión de capitales relativamente modesta en investigación y desarrollo. Sin embargo, considerados en términos de porcentaje sobre los costes totales de producción, los costes de montaje son en general significativos y en ocasiones pueden ser superiores a los costes de difusión de las obleas.

(35) ad ii) Por lo que respecta a las actividades relacionadas con las memorias EPROM, desarrolladas por las empresas comunitarias que se dieron a conocer durante el procedimiento, se ha señalado que, al margen de las dos empresas demandantes (una de ellas resultante de la fusión de SGS y Thomson), otras tres empresas relacionadas con exportadores japoneses importaron obleas y microplacas durante el período de investigación, y posteriormente las montaron en memorias EPROM dentro ya de la Comunidad.

(36) Desde el punto de vista de la inversión de capitales, las operaciones de difusión de las obleas son más significativas que las operaciones de montaje y verificación, aunque éstas pueden representar una parte significativa de los costes totales de fabricación.

(37) No obstante, puede ser discutible si las empresas que desarrollan únicamente operaciones de montaje o verificación pertenecen a la industria EPROM comunitaria.

(38) Aun en el caso de que las empresas que desarrollan únicamente operaciones de montaje y verificación se consideren parte de la industria EPROM comunitaria, es necesario determinar si las empresas relacionadas con exportadores japoneses que importan los productos objeto de esta investigación pueden quedar excluidas de la definición de industria comunitaria con arreglo al primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, se ha tenido en cuenta el hecho de que dichas empresas, que importan y montan en la Comunidad obleas y microplacas originarias de Japón, venden el producto terminado a través de los mismos canales de comercialización que utilizan para la venta de memorias EPROM originarias de los mismos exportadores japoneses e importadas directamente, y que los precios de las memorias EPROM terminadas, tanto montadas en la Comunidad como importadas directamente de Japón, están marcados por la misma empresa matriz japonesa. Además, cualquier práctica de dumping aplicada por el exportador japonés condiciona en cierta medida la situación de la empresa montadora relacionada, ya que ésta se beneficia directa o indirectamente de esta práctica desleal. En tales circunstancias, se decidió que las empresas que importaran obleas y microplacas originarias de exportadores japoneses relacionados, para su montaje en la Comunidad, quedarían excluidas del grupo de productores que representan a la industria comunitaria.

Alegaciones relativas a la definición de industria comunitaria

(39) Varios exportadores japoneses alegan que no pueden admitir que los demandantes representen a la práctica totalidad de los productores comunitarios de memorias EPROM existentes en la actualidad o posibles, tal como se establece en el anuncio de iniciación del procedimiento antidumping. Afirman que, dado que la tecnología de fabricación de obleas y microplacas de memoria EPROM puede adquirirse de diversas fuentes, cualquier fabricante europeo de componentes electrónicos a gran escala es un posible productor de memorias EPROM comunitario. Alegan asimismo que, dado que las operaciones de montaje y verificación representan una parte importante de los costes de producción de las memorias EPROM, las empresas que desarrollan dichas operaciones en la Comunidad deben quedar incluidas en la definición de industria comunitaria. Apoyan esta opinión afirmando que, habida cuenta de que, con arreglo a la normativa aplicable en la fecha del procedimiento, las operaciones de montaje son suficientes para otorgar origen comunitario a los productos montados dentro de la Comunidad, sería más oportuno definir la industria comunitaria en términos de productos originarios de la Comunidad.

(40) En respuesta a estas alegaciones, hay que señalar que, tras la publicación del aviso de iniciación del procedimiento, no se presentó parte alguna, al margen de las dos empresas demandantes y de algunas empresas montadoras relacionadas con exportadores japoneses, que alegase ser productora actual o posible de memorias EPROM y que en consecuencia la definición de industria comunitaria debería interpretarse de modo que la incluyese. A este respecto, el Consejo es de la opinión de que las empresas que desde el punto de vista tecnológico se hallen en condiciones de producir memorias EPROM no pueden considerarse posibles productores a menos que se hayan vinculado de algún modo a la producción de memorias EPROM en el futuro.

Por lo que respecta a las empresas relacionadas con exportadores japoneses, dedicadas a la importación de obleas y microplacas para su montaje en la Comunidad, el Consejo se remite a lo expuesto en los apartados 36, 37 y 38 anteriores.

(41) En conclusión, se interpreta que el término « industria comunitaria » se refiere a las empresas demandantes representadas por la EECA, es decir, SGS y Thomson.

C. VALOR NORMAL

(42) Con objeto de determinar los valores normales de los diferentes tipos de productos importados y vendidos en la Comunidad, se analizaron los precios y costes vigentes en el mercado japonés. Los resultados de este análisis pusieron de manifiesto que los precios de las memorias de 128K, 256K, 512K y 1M descendieron durante el período de investigación, mientras que los precios de las memorias de 16K, 32K y 64K, productos que se hallan ya en la fase final de su ciclo útil, se mantuvieron estables o aumentaron ligeramente. En lo que se refiere a los costes, la información recogida trimestralmente puso de relieve que, en general, los costes de las memorias de todas las densidades descendieron durante el período, aunque en algunos casos fueron superiores a los del trimestre anterior debido a un descenso del volumen de producción. Los costes de las memorias de 64K aumentaron ligeramente en el último trimestre por este mismo motivo.

(43) Los precios y los costes medios ponderados de producción se compararon exportador por exportador. Este análisis puso de relieve que para la mayoría de los exportadores y para varios tipos de productos, los costes de producción fueron más elevados que los precios nacionales, no sólo para cantidades elevadas, sino asimismo al tomar en cuenta los valores medios ponderados. La Comisión consideró por tanto, con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2413/88, que las ventas de tales productos EPROM no se realizaron siguiendo las prácticas normales de comercio. En el caso de los productos vendidos con pérdida, se calculó el valor normal de los mismos. Por lo que respecta a las memorias EPROM vendidas a precios lucrativos en el mercado interior, se aplicaron los precios nacionales como base para la determinación del valor normal en los casos en que el volumen de ventas correspondiente fuera superior al 5 % del volumen de ventas en la Comunidad. También se calculó el precio normal en los casos en los que el volumen de ventas en el mercado japonés fuera igual o inferior al 5 %. Al adoptar este enfoque se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la experiencia pasada, los volúmenes de ventas inferiores al umbral del 5 % son insuficientes para permitir una comparación adecuada.

(44) Se calcularon asimismo los valores normales para las exportaciones de microplacas EPROM en obleas precortadas, microplacas cortadas y memorias EPROM sin verificar, ya que tales productos no se vendieron en el mercado japonés.

(45) Los valores calculados se determinaron añadiendo a los costes de producción un margen de beneficio razonable. Para el cálculo de los costes de producción se aplicaron todos los costes fijos y variables incurridos en Japón, a los que se añadió una cifra razonable para cubrir los gastos de ventas, administrativos y generales, así como el margen de beneficio.

(46) Por lo que se refiere a las cantidades que en concepto de gastos de ventas, administrativos y generales habrían de añadirse a los valores calculados, fueron obtenidos a partir de los gastos reales soportados por el exportador en cuestión; las cantidades que en concepto de beneficio debían incluirse en dichos valores calculados fueron obtenidas a partir de los beneficios alcanzados por el exportador en cuestión en las ventas lucrativas de memorias EPROM realizadas en el mercado interior durante el período de investigación.

(47) Los costes de producción se determinaron a partir del examen de la entidad del exportador japonés de acuerdo con sus actividades en el mercado japonés. Es decir, se calcularon sobre la base de los costes totales de la empresa matriz/fabricante y de los costes totales de las empresas filiales de ventas o empresas relacionadas que cumplieran la función de departamento de ventas de la empresa matriz. En este caso y a los fines de establecimiento del valor normal, se desestimaron las ventas realizadas por la empresa matriz/fabricante a sus filiales de ventas y se tuvieron en cuenta las transacciones realizadas por estas últimas con clientes independientes.

(48) Cuando hubo que hacer asignaciones de costes a diversos productos para calcular los costes aplicables a las memorias EPROM, se consideraron en general razonables las prácticas contables del exportador en cuestión. Sin embargo, tras las inspecciones realizadas en los locales de los exportadores, la respuestas al cuestionario de la Comisión debieron ser, en la mayoría de los casos, revisadas o completadas con información adicional. Además, para determinados exportadores se realizaron ciertas modificaciones en relación con las siguientes cuestiones:

(49) Gastos de investigación y desarrollo (I+D)

Todos los gastos de I+D efectuados durante el período de investigación y relacionados de alguna forma con los productos EPROM actuales o futuros, fueron debidamente asignados a los costes de producción de las memorias EPROM durante el período de investigación. Para algunos exportadores se realizaron correcciones a determinados gastos de I+D declarados tras realizar una asignación más precisa de los mismos.

En un caso concreto, la asignación realizada por el exportador suponía la aplicación a otros productos MOS de unos gastos significativamente superiores a los aplicados a las memorias EPROM. A partir de un análisis realizado por la Comisión en relación con los gastos de I+D soportados por otras partes implicadas en el procedimiento, y teniendo en cuenta la importancia de los productos EPROM en cuanto impulsores del desarrollo de tecnologías aplicables a otros productos MOS, se decidió asignar a las memorias EPROM los gastos declarados para los productos MOS, en función de los correspondientes volúmenes de negocios.

Alegaciones relativas a la determinación del valor normal

(50) Algunos exportadores alegan que el valor normal debería determinarse en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior, basándose en que aun cuando las ventas de algunos productos se hayan realizado con pérdida, se habrían recuperado todos los costes aunque fuera en un plazo más prolongado que el período de investigación, y que por tanto debería considerarse que los precios establecidos responden a prácticas ordinarias de comercio.

(51) El Consejo no puede aceptar esta alegación. Considera que, dado que el período de investigación abarcó un año entero, puede considerarse que las ventas de productos EPROM a unos precios que no permitieron la recuperación durante dicho período de todos los costes razonablemente asignados, no se realizaron de acuerdo con las prácticas ordinarias de comercio con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(52) Otro exportador alega que es necesario tomar en consideración la situación concreta y especial de la industria EPROM, cuyos productos se ven superados rápidamente y cuyos costes de producción disminuyen bruscamente al cabo de un corto período.

Alega además que los precios variaron tanto durante como después del período de investigación y que, en consecuencia, si se establece un único valor normal para el año que abarca el período de investigación y se compara con los precios de exportación transacción por transacción, los resultados obtenidos no guardan relación alguna con la situación del mercado durante dicho período. En consecuencia, este exportador propone que de acuerdo con el requisito establecido en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 en el sentido de que el valor normal y el precio de exportación deben establecerse en momentos próximos entre sí en la mayor medida posible, las comparaciones en el valor normal y los precios de exportación se lleven a cabo por períodos trimestrales. Esta propuesta exigiría por tanto la determinación de valores normales con una periodicidad trimestral.

(53) Tras analizar la situación concreta y especial de la industria EPROM, la Comisión determinó, en las primeras fases del procedimiento, que los valores normales se determinaran con una periodicidad trimestral con objeto de lograr una mayor precisión en el cálculo del dumping. Por esta razón, la Comisión solicitó en sus cuestionarios la presentación de datos trimestrales. Cuando, al analizar estos datos, se hizo evidente que el valor normal de los productos EPROM habría de calcularse sobre la base de los costes de producción, la Comisión tuvo que tener en cuenta, al examinar la información presentada por los exportadores, la variabilidad de los costes, la falta de datos relativos a los costes de determinados productos y de algunos trimestres, por no haber existido producción, y los problemas planteados al relacionar los costes con cada una de las transacciones realizadas. Por todas estas razones, el Consejo ha llegado a la conclusión de que sería más razonable determinar los valores normales con una periodicidad anual. En consecuencia, el Consejo considera que los resultados obtenidos reflejan la situación del mercado durante el período de investigación.

Beneficio razonable

(54) Varios exportadores alegan que el margen de beneficio calculado por la Comisión para los productos EPROM que rindieron beneficios durante el período de investigación no resulta razonable si se considera el descenso de la demanda durante el mismo.

Otro exportador alega que del cálculo realizado a partir de las cifras medias ponderadas de todos los tipos de productos lucrativos vendidos en el mercado interior se han excluido los tipos de productos vendidos con pérdida, y que debería calcularse un « beneficio razonable » justo y representativo a partir de las ventas de ambos tipos de productos.

Se alega además que es erróneo considerar una generación de memorias EPROM concreta de forma aislada o en un momento preciso y que se obtendría una imagen más real si se evaluara la rentabilidad a lo largo del ciclo útil de los productos así como para las memorias EPROM en general.

(55) Al calcular los valores normales, el Consejo debe establecer un margen de beneficio razonable que ha de añadirse al coste de producción. El inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 establece la forma de determinar el beneficio razonable, es decir, « en relación con . . . el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior ».

Con arreglo a ello, las ventas lucrativas se determinaron tal como se describe en el apartado 43 anterior. En los casos en los que aplicando este enfoque se haya determinado la rentabilidad de las ventas realizadas durante el mencionado período, pueden haberse realizado ventas con pérdida siempre que las ventas lucrativas hayan sido suficientes para producir un benefico global durante el período.

Este enfoque se ha estimado razonable y los resultados obtenidos no pueden considerarse faltos de fiabilidad. El hecho de que varíen de un exportador a otro refleja la posición competitiva y la política de precios de cada exportador en particular.

D. PRECIO DE EXPORTACIÓN

(56) Los cinco exportadores que respondieron al cuestionario de la Comisión dentro del plazo establecido habían vendido memorias EPROM a clientes comunitarios independientes a través de sus filiales de ventas establecidas en la Comunidad. Todos ellos enviaron a la Comunidad, desde Japón, memorias EPROM terminadas. Tres exportadores enviaron además obleas y microplacas para su procesamiento posterior en filiales de fabricación establecidas en la Comunidad, antes de proceder a su venta como productos finales a través de las filiales de ventas. Varios exportadores realizaron ventas directas de memorias EPROM terminadas a importadores comunitarios independientes, que han de sumarse a las realizadas a través de sus filiales de ventas. Algunos exportadores vendieron, aunque en cantidades reducidas, memorias EPROM destinadas a ser exportadas a la Comunidad a través de las oficinas de compra en Japón de empresas comunitarias no relacionadas.

(57) Por lo que respecta a las exportaciones directas realizadas por los productores japoneses a importadores comunitarios independientes y a compradores independientes en Japón (oficinas de compra), los precios de exportación se determinaron a partir de los precios pagados o pagaderos por los productos vendidos.

(58) En los demás casos, es decir, siempre que las exportaciones se destinaron a empresas filiales que importaron el producto en la CE, se consideró oportuno, teniendo en cuenta la relación existente entre importador y exportador, calcular los precios de exportación a partir de los precios de primera reventa de los productos terminados a los compradores comunitarios independientes. Con este fin fue preciso distinguir entre:

i) memorias EPROM exportadas a la Comunidad con carácter de producto terminado y vendidas como tales a compradores independientes, y

ii) memorias EPROM exportadas para su procesamiento en la Comunidad y posterior venta como productos terminados.

En el caso de algunos exportadores que montaron o procesaron sus productos en la Comunidad, no resultó posible determinar con precisión qué ventas de memorias EPROM terminadas se refieren a productos ya terminados en Japón y cuáles a productos montados o procesados en la Comunidad a partir de obleas y microplacas. En este caso, las ventas de memorias EPROM terminadas se desglosaron en función de la relación existente entre las cantidades de memorias EPROM terminadas y las cantidades de memorias para montaje o procesamiento importadas en la Comunidad.

ad i) Los precios de exportación CIF en la frontera comunitaria para los productos terminados se calcularon deduciendo de los precios de reventa a compradores independientes todos los costes soportados por la filial de ventas entre la importación y la reventa, incluidos derechos y tributos, así como un margen de beneficio razonable. Al no contar con la colaboración de los importadores independientes, el margen de beneficio se estimó, de acuerdo con la experiencia, en el 5 % del volumen de negocios.

ad ii) Los precios de exportación CIF en la frontera comunitaria para los productos no terminados se calcularon deduciendo de los precios de reventa a importadores independientes, en primer lugar los costes y el margen de beneficio establecido por la filial de ventas, y en segundo lugar todos los costes soportados por la filial de fabricación y derivados de las operaciones de montaje o procesamiento. No se asignó margen de beneficio alguno a la filial de fabricación.

(59) Se desestimaron algunas transacciones de exportación de determinados tipos de memorias EPROM bien porque las cantidades exportadas fueran mínimas o bien por carecerse de información fiable que permitiera determinar su valor normal. Se considera que esta circunstancia no afecta de forma significativa los resultados en lo que se refiere al dumping.

Alegaciones relativas a la determinación de los precios de exportación

(60) Un exportador alega que el « beneficio razonable » de sus empresas filiales importadoras no alcanza el 5 % establecido.

(61) El Consejo considera que los beneficios o pérdidas reales obtenidos por las empresas filiales de un exportador que desarrolla entre otras la función de importador comunitario no pueden tomarse en consideración, ya que tales beneficios o pérdidas están determinados en cierta medida por la relación existente entre las empresas importadoras y exportadoras. De acuerdo con la experiencia, el margen del 5 % se considera razonable para los importadores independientes que comercializan productos similares a los que han sido objeto de esta investigación.

(62) Otro exportador alega que el método utilizado por la Comisión para calcular los precios de exportación de las obleas y microplacas a partir de los precios de las memorias EPROM terminadas a los compradores independientes de la CE es injusto en extremo. Sostiene que el único resultado obtenido de su decisión de invertir en la producción europea de memorias EPROM ha consistido en que su margen de dumping sea considerablemente mayor que si no hubiera realizado operaciones de producción en la CE.

(63) Sin perjuicio de los méritos atribuibles a este exportador por su decisión de invertir en medios de producción en Europa, el Consejo considera que el método adoptado para construir los precios de exportación de las obleas y microplacas es razonable, ya que en él se establecen desgravaciones para todos los costes incurridos entre la importación y la reventa así como un beneficio razonable con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

El hecho de que los costes soportados por este exportador en la Comunidad fueran superiores a los que soporta en Japón no invalida el método aplicado. Además, ningún otro exportador con filiales de montaje en la Comunidad ha impugnado este método.

E. COMPARACIÓN

(64) A los fines de una comparación justa entre el valor normal y los precios de exportación, es necesario tener en cuenta, en su caso, las circunstancias que puedan afectar a la comparación de los precios, tales como las diferencias existentes en las características físicas de los productos, los derechos de importación y los impuestos indirectos, así como las diferencias en los costes directamente relacionados con las ventas, en los casos en los que se han denunciado tales diferencias en las ventas en cuestión. Todas las comparaciones se realizaron franco almacén.

(65) Por lo que respecta a sus características físicas, las memorias EPROM se clasificaron de acuerdo con las siguientes características y especificaciones técnicas:

- por grupos de productos, es decir, memorias EPROM montadas, obleas procesadas o microplacas procesadas,

- por densidades,

- por procesos, por ejemplo, CMOS y NOMOS, incluidas las microplacas contraídas,

- por materiales de acondicionamiento (cerámico, plástico, etc),

- por tipos de acondicionamiento (DIP, LOC, SOP, etc),

- por velocidades (de acceso),

- por revestimientos de la estructura,

- por configuraciones.

De este modo, el precio de exportación de un producto clasificado con arreglo a estas características y especificaciones resulta fácilmente comparable con el valor normal de otro producto idéntico.

(66) Por lo que respecta a las desgravaciones aplicables a los costes directamente relacionados con las ventas, se realizaron ajustes por diferencias observadas en cuanto a:

- costes de transporte, seguro, manipulación, carga y costes complementarios,

- envasado,

- condiciones de pago,

- garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios posventa,

- salarios y comisiones de los agentes de ventas.

(67) Atendiendo a los ajustes de menor importancia solicitados con fines de comparación y a la complejidad de la comparación en otros aspectos, se aceptaron las reclamaciones presentadas por los exportadores sin más comprobaciones, excepto en los casos en los que de la documentación presentada resultaba evidente que los gastos para los que se pedía desgravación no estaban directamente relacionados con los costes. Concretamente, este fue el caso de los costes de transporte y seguro dentro de las propias empresas y de los salarios del personal de ventas. En algunos casos se reclamaron derechos de patente. No obstante, como el ajuste en cuestión afectaba del mismo modo al valor normal y al precio de exportación y por tanto no influía en el cálculo del dumping, no se consideró conveniente aplicar ajuste alguno.

F. MÁRGENES

(68) Los valores normales de los productos de cada exportador se compararon con los precios de exportación de productos comparables transacción por transacción. El examen de los hechos demuestra la existencia de dumping en relación con las importaciones de memorias EPROM originarias de Japón por parte de todos los productores/importadores sometidos a esta investigación, concretamente Fujitsu Limited, Hitachi Ltd, Mitsubishi Electric Corporation, NEC Corporation y Texas Instruments (Japan) Ltd, siendo el margen de dumping igual a la cuantía en la que el valor normal establecido supera el precio de exportación a la Comunidad.

Los márgenes de dumping hallados variaban según el exportador y, para cada exportador, según el Estado miembro importador, el tipo de memoria EPROM y el cliente. Los márgenes medios ponderados para los exportadores mencionados, expresados en términos de porcentaje sobre el precio CIF en la frontera de la Comunidad, varían entre el 35 % y el 106 %.

(69) Por lo que respecta a los exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión, el dumping se determinó a partir de los hechos disponibles, con arreglo a lo establecido en el párrafo b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

A este respecto, se consideró que los resultados de la investigación ofrecen la base más adecuada para la determinación del margen de dumping, y que ofrecen una oportunidad de salvar el deber de establecer que el margen de dumping para dichos exportadores fuera inferior al máximo del 106 % establecido para un exportador que colaboró en la investigación. Por todas estas razones, se considera oportuno aplicar dicho margen de dumping a este grupo de exportadores.

G. PERJUICIO

a) Desarrollo y situación actual de la industria comunitaria

(70) La Comisión recibió y verificó información detallada relativa a las actividades en materia de memorias EPROM desarrolladas por las empresas demandantes que constituyen la industria comunitaria. De este información se desprende que: dos de las compañías demandantes, SGS de Italia y Thomson de Francia, fusionaron sus actividades en el sector de los semiconductores tras finalizar la investigación.

(71) Una empresa entró en el sector de los semiconductores al adquirir, en 1983, una empresa que había sido previamente filial de otras dos. La empresa adquirida contaba con productos EPROM en las formas siguientes: NMOS de 16K, 32K y 64K, y CMOS de 16K y 32K. La empresa decidió incrementar sus actividades en este sector y a principios de 1984 puso en marcha un importante programa de I + D con objeto de desarrollar nuevos productos, tanto NMOS (64K, 128K y 256K) como CMOS (64K) así como nuevas tecnologías. A finales de ese año, estaba previsto obtener unas ventas considerables de productos EPROM resultantes de dicho programa para el período 1985-1987. Sin embargo, estas previsiones no se cumplieron.

- Los retrasos sufridos en la producción de memorias RAM dinámicas (DRAM) de 64K afectaron al desarrollo de las memorias EPROM de 64K, como consecuencia de lo cual la empresa se vio obligada a adquirir obleas EPROM de 64K a un tercer país para su montaje en la CE.

- Las condiciones del mercado obligaron a esta empresa a revisar su programa de I + D, especialmente a la luz de las importantes pérdidas experimentadas en las ventas de productos EPROM. La empresa se vio imposibilitada de emprender la fabricación de determinados productos NMOS de densidades más elevadas y hubo de suspender sus trabajos de desarrollo de tecnologías NMOS. Aún mantiene el programa de desarrollo de productos y tecnología CMOS, aunque en 1986 hubo de introducir recortes en él debido a la continua baja de los precios.

(72) La otra empresa ha venido fabricando memorias EPROM en la CE desde los primeros años de la década de 1980. Durante el período de investigación, produjo, en volumen significativo, una amplia gama de memorias EPROM, incluidas las de densidades de 16K, 32K, 64K, 128K, 256K y 512K.

Entre 1983 y 1985, la producción se llevó a cabo exclusivamente en un centro de producción ya existente. A finales de 1983, esta empresa aprobó un plan para la construcción de una cadena de producción avanzada, destinada principalmente a la producción masiva de dispositivos de 64K y 256K, que tenía previsto entrar en funcionamiento a plena capacidad a finales de 1986. A causa de un brusco descenso de los precios de las memorias EPROM, tanto en los mercados de la CE como en los del resto del mundo, esta empresa hubo de posponer en varias ocasiones la aplicación plena de este plan, y sólo pudo lograr su funcionamiento a plena capacidad a finales de 1988, en lugar de hacerlo a finales de 1986 como estaba previsto en el plan original, lo cual ha contribuido de forma significativa a las importantes pérdidas y a los problemas sufridos por la empresa para la recuperación de las inversiones.

b) Situación de la industria comunitaria

(73) De todo lo anterior se deduce que las dos empresas demandantes han venido produciendo y comercializando memorias EPROM en cantidades importantes antes y durante el período de investigación, tanto en el interior como en el exterior de la CE. Esta circunstancia no ha sido impugnada por los exportadores japoneses. Se considera por tanto que la industia EPROM comunitaria, representada por las empresas demandantes, es una industria establecida.

Factores de perjuicio

a) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones de memorias EPROM de origen japonés

(74) No se dispone de cifras exactas relativas a las importaciones y al consumo total de estos productos. Sin embargo, partiendo de la información obtenida de las partes implicadas en el procedimiento y de otras fuentes, la Comisión ha podido evaluar de forma razonable el consumo en la CE. Se ha puesto de manifiesto que el consumo de memorias EPROM aumentó de forma considerable entre 1984 (29,9 millones de unidades) y 1986 (33,2 millones), para descender en 1987 (28,8 millones). Durante el mismo período, las ventas japonesas a la CE aumentaron desde unos 6 millones de unidades aproximadamente en 1983, hasta 15,6 millones en 1987, habiendo alcanzado un máximo de 26,2 millones de unidades en 1986. Ello supone un incremento en la cuota de mercado de los exportadores japoneses del 71 % en 1984 al 79 % en 1986, cifra que en 1986 descendió al 54 %. Hay que señalar que estas cifras se basan en el número de unidades EPROM, y en este sentido se considera que, estando la demanda en función de la capacidad de memoria, debería aplicarse un método más peciso para calcular el número de bits de memoria con arreglo a la densidad de cada unidad. Sin embargo, la información disponible no permite realizar este cálculo para el período de tiempo en cuestión. Esta información parece indicar que el consumo en 1987, expresado en bits de memoria, fue superior al que indican las cifras correspondientes a las unidades consumidas, y que la cuota de mercado de los exportadores japoneses fue asimismo más elevada. Las ventas de memorias EPROM de origen japonés en la CE, expresadas en bits de memoria, señalan un importante incremento entre 1984 y 1986, concretamente:

- 1984, 1,2 millones de megabits,

- 1985, 1,8 millones de megabits,

- 1986, 3,0 miliones de megabits.

(76) En el transcurso de la investigación se puso de manifesto la posible existencia de un mercado gris para los productos EPROM a partir del hecho de que los precios de determinados dispositivos EPROM son, según se afirma, ligeramente inferiores en Japón que en la CE. No ha resultado posible determinar la cuantía de estas ventas, pero, de acuerdo con la información disponible, se cree que es relativamente pequeña. En cualquier caso, cualquiera que haya sido esta cuantía, su inclusión en los cálculos supondría un incremento en la cuota de mercado de los productos japoneses.

b) Precios

(76) El análisis llevado a cabo por la Comisión sobre los precios de los productos EPROM ha puesto de manifiesto que tanto en los mercados de la CE como en los del resto del mundo, dichos precios disminuyeron antes y durante el período de investigación. Sólo al final de este período se estabilizaron los precios, o incluso aumentaron en el caso de determinados dispositivos. Un análisis más profundo ha revelado que esta reducción de precios fue mayor de lo que cabría esperar de las economías de escala y del efecto de curva de aprendizaje ya conocido en este sector. De hecho, los precios de la memorias EPROM de origen japonés se mantuvieron, en general, por debajo de los costes de producción.

c) Otros factores económicos

(77) Se ha comprobado que la producción de una de las empresas demandantes disminuyó, tanto en términos de unidades como en capacidad de memoria acumulada, entre 1984 y el período de investigación. La otra empresa demandante, sin embargo, aumentó su producción en este mismo período.

(78) Por lo que respecta a la utilización de la capacidad por parte de las empresas demandantes, se ha comprobado que entre 1984 y el período de investigación se ha producido, en ambos casos, una significativa reducción de la misma.

(79) Se ha comprobado asimismo un brusco incremento de las reservas de existencias en las dos empresas demandantes entre 1984 y el período de investigación, tanto en términos de unidades como en capacidad de memoria acumulada.

(80) En lo que se refiere al volumen de negocios, éste ha experimentado una reducción significativa en las dos empresas demandantes a lo largo del período comprendido entre 1984 y el período de investigación. Hay que mencionar además que también la empresa que, según se ha señalado, experimentó un incremento significativo en el volumen de ventas de productos EPROM a lo largo del período en cuestión, tanto en términos de unidades como en capacidad de memoria acumulada, sufrió no obstante una reducción del volumen de negocios por este concepto.

(81) Por lo que respecta al estado de pérdidas y ganancias de los fabricantes comunitarios de memorias EPROM, se ha comprobado que sufrieron importantes pérdidas durante el período comprendido entre 1985 y 1987, las cuales alcanzaron un nivel máximo en 1986 como consecuencia del descenso de los precios de mercado.

d) Conclusión

(82) Los hechos mencionados demuestran que, a consecuencia del significativo incremento de las importaciones de memorias EPROM de origen japonés, unido a un brusco descenso de los precios, la industria comunitaria no se encuentra en condiciones de utilizar plenamente sus capacidades ni de obtener un beneficio de las economías de escala, su cifra de negocios se ha reducido y sus reservas de existencias han amentado. Ello ha supuesto importantes pérdidas económicas y una merma o un retraso en la recuperación de las inversiones.

H. CAUSAS DE PERJUICIO POR IMPORTACIONES EN DUMPING

a) Efectos de las importaciones objeto de dumping y otros factores

(83) Los productores/exportadores japoneses alegan que sus importaciones en dumping no fueron la causa del descenso de los precios en el mercado comunitario de memorias EPROM, sino que se debe a las condiciones existentes en dicho mercado. Ha quedado demostrado que, durante los últimos cuatro años, Japón ha sido, con diferencia, el más importante exportador de memorias EPROM a la Comunidad, y que ha ido aumentando continuamente su cuota de mercado a expensas de los productores comunitarios y de los exportadores norteamericanos. Además, los productores/exportadores japoneses mantienen una posición similar en el mercado mundial. Por todo ello, puede suponerse que son los productores/exportadores japoneses quienes fijan los precios de estos productos.

(84) Los productores/exportadores japoneses alegan además que el perjuicio causado a los productores comunitarios de memorias EPROM no es consecuencia del descenso de los precios de mercado, sino de otros factores, como la entrada tardía en el mercado, un escaso rendimiento en otros factores ajenos a los precios, la aplicación de una estrategia inadecuada, o a problemas de gestión, estructurales y técnicos. Si bien es cierto que los productores comunitarios entraron relativamente tarde en el mercado y desarrollan sus actividades principalmente en los segmentos correspondientes a las memorias EPROM de media y baja densidad, es preciso señalar que las dos empresas demandantes tienen establecidas relaciones de ventas con un significativo número de importantes consumidores de productos EPROM, lo que parece indicar que su rendimiento, estrategia y gestión, y la calidad de sus productos satisfacen las expectativas de dichos consumidores.

(85) Algunos productores/exportadores japoneses alegan que las empresas demandantes han descuidado sus actividades en el campo de las memorias EPROM para dedicarse a la fabricación de productos más rentables en las instalaciones destinadas originalmente a la fabricación de dichas memorias. En la investigación no se han encontrado elementos de prueba que respalden esta alegación.

b) Conclusión

(86) En estas circunstancias, el Consejo ha llegado a la conclusión de que los efectos de las importaciones en dumping de memorias EPROM originarias de Japón, consideradas aisladamente, constituyen un importante perjuicio material para la industria EPROM comunitaria.

I. INTERÉS COMUNITARIO

(87) Al evaluar si interesa a la Comunidad tomar medidas contra la importación en dumping de productos EPROM originarios de Japón, de los que se ha comprobado que causan un perjuicio a la industria comunitaria demandante, el Consejo ha tenido en cuenta las ventajas de la producción masiva de memorias EPROM y la especial situación de la industria EPROM comunitaria y de las industrias usuarias.

En lo que se refiere a las ventajas derivadas de la producción masiva de memorias EPROM, el Consejo opina que la existencia de una industria EPROM comunitaria viable contribuirá al desarrollo global de la industria electrónica comunitaria. En primer lugar, las memorias EPROM actúan como impulsoras del desarrollo tecnológico de otros dispositivos más complejos basados en los semiconductores. En segundo lugar, la industria de los semiconductores constituye un importante elemento de las industrias de tratamiento de datos, telecomunicaciones y automoción.

En tercer lugar, la utilización de las más avanzadas tecnologías en la producción de memorias EPROM no sólo mejora la competitividad de esta industria, sino asimismo la de la industria electrónica. En cuarto lugar, una industria EPROM comunitaria sólida seguirá ofreciendo a la industria electrónica comunitaria una fuente de suministros alternativa, y reducirá de este modo la dependencia de los productores japoneses de memorias EPROM. Esta última circunstancia se considera de importancia fundamental por el hecho de que los productores japoneses cuentan con una integración vertical y fabrican asimismo los productos finales que compiten con los que produce la industria electrónica comunitaria.

Por lo que respecta a la especial situación de la industria EPROM comunitaria, hay que señalar que las dos empresas que han fusionado sus actividades en el sector de las memorias EPROM, han sido durante largo tiempo productores establecidos en este sector, y han ofrecido una amplia variedad de subtipos de estos productos y han mantenido continuamente un alto grado de inversiones en I+D, instalaciones y equipos. En esta situación, resultan especialmente vulnerables a cualquier práctica de dumping y necesitan contar en el futuro con cierto grado de confianza en la existencia de unas condiciones justas de mercado.

Envista de los resultados obtenidos durante el período de investigación, se puede prever que el resurgimiento de unas prácticas de dumping por parte de los exportadores japoneses y las consecuencias negativas resultantes de ello para la situación económica de los productores europeos, obligaría a estos últimos a suspender la producción de memorias EPROM. Ello proporcionaría a los exportadores japoneses una posición aún más predominante en el mercado de la CE y reduciría por tanto la competencia en una medida incompatible con los intereses de la Comunidad.

Alegaciones relativas al interés comunitario

(88) La mayoría de las partes involucradas en el procedimiento presentaron alegaciones relativas al interés que para la Comunidad tendría la imposición de derechos antidumping o la adopción de otro tipo de medidas. La práctica totalidad de los exportadores japoneses se pronuncian en contra de la imposición de derechos. Las alegaciones presentadas constituyen, en la mayoría de los casos, ligeras variantes de un número más reducido de argumentos fundamentales, los cuales se detallan a continuación:

- la imposición de derechos antidumping no sería de interés para la Comunidad por cuanto elevaría los precios medios de los productos EPROM en la CE y de este modo ejercería un efecto negativo sobre la posición competitiva de determinadas industrias de alta tecnología y destruiría los esfuerzos realizados para mejorar la competitividad de tales industrias;

- los productores estadounidenses y de otros países no europeos se beneficiarían más que los demandantes de esta alza en los precios;

- el alza de precios movería a algunos usuarios de productos EPROM a estudiar el posible traslado de una parte de sus actividades fuera de Europa;

- la cuota de mercado de los demandantes no se incrementaría de forma significativa, ya que probablemente no serían competitivos debido a los costes y otros factores ajenos a los precios.

(89) La EECA, en representación de las empresas demandantes, alega que la adopción de medidas resulta de interés comunitario basándose en que:

- los conocimientos especiales de fabricación en tecnología de semiconductores son fundamentales para el desarrollo de una industria electrónica europea sólida en su conjunto, dado que las memorias EPROM son las principales impulsoras de la tecnología de semiconductores y que la industria de los semiconductores constituye un sector estratégico;

- sin una producción viable de semiconductores, peligrará la competitividad de los fabricantes europeos de otros productos electrónicos, que se mantendrán en una situación de desventaja tecnológica frente a los productores japoneses;

- la industria electrónica europea debe contar con una fuente de suministro local, y debe estar asimismo en condiciones de cooperar con los productores comunitarios de semiconductores con el fin de desarrollar nuevos productos electrónicos que resulten competitivos. Todos los productores japoneses de cierta importancia tienen establecido un sistema de integración vertical y compiten asimismo con las industrias usuarias europeas. Si no se ofrece protección a una industria EPROM viable en le Comunidad, los usuarios de la CE se verán limitados a utilizar fuentes de suministro no comunitarias;

- sin productores EPROM comunitarios, la competencia disminuirá y desaparecerá una sólida fuerza de mercado, con lo cual los productores de terceros países estarán en condiciones de imponer los tipos de productos que desean suministrar así como sus precios.

(90) El Consejo ha tenido en cuenta todas las opiniones mencionadas.

(91) En primer lugar, el Consejo reconoce la importancia que una sólida industria electrónica comunitaria tiene para la industria comunitaria en general, así como el importante papel que a este respecto desempeñan las memorias EPROM en cuanto productos resultantes de las tecnologías más avanzadas. La acción comunitaria en el ámbito de la investigación y desarrollo de proyectos como Jessi dan prueba de este reconocimiento. El objeto de esta acción es mejorar la competitividad de una industria, con el propósito general de que esté en condiciones de operar en un entorno leal de mercado.

(92) En segundo lugar y en relación con las alegaciones presentadas por los exportadores acerca de las repercusiones negativas que tendría un alza de precios en el mercado de la CE como consecuencia de la imposición de unos derechos antidumping, no puede admitirse que las ventajas obtenidas en el pasado mediante prácticas de dumping desleales se citen ahora como justificación para no adoptar las medidas necesarias dirigidas a establecer una situación de práctica comercial justa.

(93) En lo que se refiere a la alegación en el sentido de que el coste que los derechos antidumping supondría para las industrias consumidoras de productos EPROM sería totalmente desproporcionado frente a los beneficios que pudieran obtener los demandantes, el Consejo señala el hecho de que el coste de las memorias EPROM es relativamente bajo en comparación con el coste del producto final fabricado por las industrias usuarias. Por ello, nada hace suponer que el coste de las medidas antidumping pueda resultar desproporcionado para estas industrias. En este sentido, resulta significativo que ningún usuario de productos EPROM haya presentado esta alegación.

(94) Por lo que respecta a la alegación en el sentido de que lo productores estadounidenses y de otros países no europeos se beneficiarán en mayor medida que los demandantes del alza de precios resultante de un cambio de la demanda, no se ha presentado ningún elemento de prueba concluyente y sólo cabe señalar que se adoptarán las medidas oportunas en caso de que se compruebe que tales suministradores realizan prácticas de dumping.

(95) En conclusión, una vez examinadas las distintas alegaciones presentadas por las partes interesadas, el Consejo considera que el interés comunitario exige la protección de la industria EPROM comunitaria a fin de garantizar que pueda desarrollar su actividad en un entorno leal de mercado. Sin embargo, dadas las especiales características de la industria EPROM, que se distingue por unos productos de ciclo útil corto, unos costes y precios inestables y decrecientes en breve plazo, así como la evolución de los precios durante el período de investigación, se considera que en interés de la Comunidad debe ofrecerse la necesaria protección mediante la adopción de una medida que pueda adaptarse de forma adecuada a la dinámica de la industria de productos EPROM sin ocasionar un trastorno innecesario a la industria usuaria.

J. MEDIDAS

Compromisos

(96) Por Decisión 91/131/CEE (4), la Comisión ha aceptado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los compromisos ofrecidos por cada uno de los siguientes exportadores japoneses:

- Fujitsu Ltd,

- Hitachi Ltd,

- Mitsubishi Electric Corp,

- NEC Corp,

- Sharp Corp,

- Texas Instruments (Japan) Ltd, y

- Toshiba Corp.

Tipo del derecho

(97) Basándose en la información disponible, el Consejo considera que los exportadores que han ofrecido compromisos representan en la actualidad a la práctica totalidad de los productores japoneses de memorias EPROM que exportan estos productos a la CE. Sin embargo, para salvaguardar la eficacia de los compromisos cubriendo, entre otras, las ventas en « mercado gris », de cuya existencia se tiene constancia, debe imponerse un derecho antidumping definitivo.

(98) Habida cuenta de que para evitar posibles elusiones, el tipo de este derecho debería ser igual al margen de dumping establecido para uno de los importadores que cooperaron en esta investigación, pero inferior a dicho margen si con ello se eliminara debidamente el perjuicio, la Comisión estableció la cuantía del perjuicio causado a las empresas demandantes por las importaciones en dumping originarias de Japón de la siguiente forma:

se compararon los precios medios ponderados de reventa en Japón de determinados tipos de memorias EPROM con los costes de producción de las memorias de los mismos tipos fabricadas y comercializadas en la CE por las empresas demandantes.

A estas cifras de costes se añadió un margen de beneficio con objeto de tener en cuenta, entre otros, los nuevos programas e inversiones en investigación y desarrollo necesarios para el diseño de la maquinaria que permita aplicar una tecnología de micrónica de escala más reducida. Guiándose por los resultados de un estudio presentado por la Universidad de Munich acerca de los niveles de beneficio que necesita obtener la industria DRAM comunitaria, la cual se considera similar en términos generales a la industria EPROM a este respecto, se ha estimado razonable en estas circunstancias establecer un margen del 25 % sobre los costes de producción.

En todos los casos, la comparación entre los costes de las empresas comunitarias, incrementados con el margen de beneficio citado, y el precio de reventa establecido por cada exportador para el producto en cuestión, ha puesto de relieve que este último era considerablemente más bajo. Se calcularon las diferencias para cada tipo y densidad, ponderadas con arreglo a los volúmenes de ventas del exportador en la CE y expresadas por último en términos de porcentaje sobre el valor cif correspondiente a las cantidades utilizadas en el cálculo.

El resultado de esta operación demuestra que aunque los márgenes de dumping establecidos para todos los exportadores japoneses excepto uno, expresados en términos de porcentaje sobre el valor cif, son considerablemente inferiores al porcentaje necesario para eliminar el perjuicio, el porcentaje final se mantiene aún por debajo del más alto margen de dumping establecido. En el caso del exportador con margen de dumping más elevado, se considera que un derecho del 94 % sobre el valor cif es suficiente para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria EPROM comunitaria.

(99) Teniendo en cuenta estas circunstancias, el derecho debería revestir la forma de un derecho ad valorem, y su cuantía debería ser de un 94 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

(100) En vista de que los compromisos ofrecidos por los exportadores citados en el apartado 96 anterior ha sido aceptado por la Comisión, dichos exportadores pueden quedar excluidos del marco de aplicación del derecho sobre las importaciones de memorias EPROM originarias de Japón.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como EPROM (Erasable Programmable Read Only Memories) de los códigos NC ex 8542 11 10, ex 8542 11 30, 8542 11 63 u 8542 11 65 u 8542 11 66 y ex 8542 11 76 (véanse los códigos TARIC adicionales en el Anexo II), originarios de Japón.

: 391R0577.12. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por memorias EPROM las de todos los tipos, incluidas las memorias sólo de lectura programables una sola vez (OTP) y las memorias EPROM tipo « Flash », siempre que estén basadas en la tecnología EPROM, de cualquier densidad, en forma de productos terminados o sin terminar, como obleas y microplacas (montadas o no).

3. El derecho será del 94 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

4. Los productos contemplados en el apartado 1 estarán exentos del derecho siempre que:

- hayan sido producidos y exportados a la Comunidad por cualquiera de las siguientes empresas, las cuales han ofrecido compromisos, aceptados con arreglo al artículo 1 de la Decisión 91/131/CEE:

- Fujitsu Limited,

- Hitachi Ltd,

- Mitsubishi Electric Corporation,

- NEC Corporation,

- Sharp Corporation,

- Texas Instruments (Japan) Ltd, y

- Toshiba Corporation; o bien

- hayan sido producidos por una de las empresas citadas en el primer guión y exportadas a la Comunidad por una de sus filiales, cuya relación se recoge en el Anexo I, o bien

- hayan sido producidas, y vendidas para su exportación a la Comunidad, por una de las empresas citadas en el primer guión; en este caso, la exención del derecho estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de la oportuna documentación, emitida por la empresa productora, en la que ésta confirme que los productos para los que se solicita la exención fueron vendidos para su exportación a la Comunidad; dicha documentación (cuyo modelo figura en el Anexo III) deberá incluir una descripción clara del tipo o tipos de los dispositivos vendidos, las cantidades totales por cada tipo, el precio unitario de cada tipo o una declaración en la que se asegure que el precio no es inferior al precio de referencia, el número de la factura y la confirmación de que dichos productos fueron fabricados y vendidos para su exportación a la CE por la citada empresa en virtud de los compromisos contemplados en el artículo 1 de la Decisión 91/131/CEE, o bien de que se han cumplido los siguientes requisitos:

- la fecha de confirmación de pedido al primer comprador independiente de los productos en cuestión sea anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, y

- la entrega efectiva de los productos al primer comprador independiente no haya tenido lugar con posterioridad al trimestre (31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre, 31 de diciembre) siguiente a aquél en el que el presente Reglamento entre en vigor, y

- los productos en cuestión hayan sido fabricados por una de las empresas mencionadas en el primer guión.

5. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 101 de 14. 4. 1987, p. 10. (3) Las memorias EPROM se utilizan principalmente para la función de almacenamiento de programas en circuitos electrónicos digitales de uso informático. Los microprocesadores y unidades centrales de los grandes ordenadores no pueden funcionar si no disponen de un conjunto mínimo de instrucciones digitales previamente programadas. Normalmente, estas instrucciones básicas se encuentran contenidas en memorias permanentes como las EPROM. Las memorias EPROM pueden estar programadas por la empresa suministradora o por el propio usuario y los programas pueden borrarse mediante la aplicación de luz UV a través de una ventanilla practicada en la caja cerámica de la pastilla, después de lo cual la memoria puede programarse de nuevo. Las memorias OTP son prácticamente idénticas, contienen una microplaca de oblea idéntica a la de la correspondiente EPROM, tienen la misma disposición de patillas de conexión y cumplen la misma función, excepto que una vez programadas las OTP no pueden borrarse, ya que su caja de plástico, de menor coste, no permite incluir una ventanilla para la aplicación de luz UV. (4) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

Relación de las empresas filiales de los productores mencionados en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento

Empresas filiales de Fujitsu Ltd, Japón:

- Fujitsu Microelectronics Inc., EE. UU.,

- Fujitsu Microelectronics Pacific Asia Ltd, Hong Kong,

- Fujitsu Microelectronics Asia Pte Ltd, Singapur,

- Fujitsu Microelectronics (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,

- Fujitsu Devices Singapour Pte Ltd, Singapur.

Empresas filiales de Hitachi Ltd, Japón:

- Hitachi America, Ltd, EE. UU.,

- Hitachi Semiconductor (America) Inc., EE. UU.,

- Hitachi (Canadian) Ltd, Canadá,

- Hitachi Asia Pte Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,

- Hitachi Asia (Hong-kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán,

- Hitachi Semiconductor Technology (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,

- Hitachi Australia Ltd, Australia,

- Nissei Sangyo Co. Ltd, Japón, Hong Kong, Taiwán, Australia,

- Nissei Sangyo America Ltd, EE. UU.,

- Nissei Sangyo (Singapour) Pte Ltd, Singapur,

- Hitachi Micro Devices Ltd, Japón,

- Hitachi Electronic Components Sales Co. Ltd, Japón,

- Hitachi Semiconductor (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,

- Hitachi Semiconductor (Penang) Sdn Bhd, Malasia,

- Hitachi Semiconductor (Kedah) Sdn Bhd, Malasia.

Empresas filiales de Mitsubishi, Electric Corporation, Japón: Japón:

- Mitsubishi Electronics America Inc., EE. UU.,

- Mitsubishi Semiconductor America Inc., EE. UU.,

- Mitsubishi Electric (HK) Ltd, Hong Kong,

- Melco-Taiwan Co. Ltd, Taiwán,

- Melco Sales Singapour Pte Ltd, Singapur,

- Mitsubishi Electric Australia Pty Ltd, Australia.

Empresas filiales de Sharp Corporation:

- Sharp Electronics Corporation, EE. UU.,

- Sharp Microelectronics Technology, EE. UU.,

- Sharp Digital Information Products, EE. UU.,

- Sharp Electronics of Canada Ltd, Canadá,

- Sharp Electronics (Svenska) AB, Suecia,

- Sharp Electronics GmbH, Austria,

- Sharp Electronics AG, Suiza,

- Sharp-Roxy Sales Pte, Ltd, Singapur,

- Sharp Electronics Pte, Ltd, Singapur,

- Sharp Roxy Sales & Service Company, Malasia,

- Sharp Roxy Ltd, Hong Kong,

- Sharp Korea Corporation, Corea del Sur,

- Sharp (Phils) Corporation, Filipinas,

- Sharp Thebnakorn Co. Ltd, Tailandia,

- Sharp Electronics Co. Ltd, Taiwán.

Empresas filiales de Texas Instruments (Japan) Ltd:

- Texas Instruments, Inc., EE.UU.,

- Texas Instruments Pte Ltd, Singapur,

- KTI Semiconductor Limited, Japón,

- Texas Instruments International Trade Corp. (Sverigefilialen), Suecia.

Empresas filiales de Toshiba Corporation:

- Toshiba America Electronic Components, Inc., EE.UU,

- Toshiba Electronics Scandinavia AB, Suecia.

Empresas filiales de NEC Corporation:

- NEC Electronics Inc., EE.UU,

- NEC Electronics Pte Ltd, Singapur,

- NEC Electronics Ltd, Hong Kong,

- NEC Electronics Australia Pte Ltd, Australia,

- NEC Semiconductors Sdn Bhd, Malasia,

- NEC Electronics Taiwan Ltd, Taiwán.

ANEXO II

Códigos Taric y adicionales

Códigos adicionales Empresa/Tipo 8491 Fujitsu Limited Hitachi Limited Mitsubishi Electric Corporation NEC Corporation Sharp Corporation Texas Instruments (Japan) Ltd y Toshiba Corporation Exentas del derecho antidumping (1) 8492 Otras: 94 %

(1) Se incluyen asimismo las empresas filiales mencionadas en el Anexo I, así como otras compañías que cumplan con los requisitos establecidos en el tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento.

Códigos NC Códigos Taric ex 8542 11 10 8542 11 10*30 ex 8542 11 30 8542 11 30*50 ex 8542 11 76 8542 11 76*05 8542 11 76*06 8542 11 76*07 8542 11 76*08 8542 11 76*14 8542 11 76*15 8542 11 76*17 8542 11 76*18 8542 11 76*20 8542 11 76*21 8542 11 76*91

ANEXO III

Documento de certificación con arreglo al tercer guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento

1 Exportador (Nombre y dirección completa): DOCUMENTACIÓN

RELATIVA A LA IMPORTACIÓN DE MEMORIAS EPROM

EN LA COMUNIDAD EUROPEA 2 Consignatario (Nombre y dirección completa): 3 EMPRESA EXPEDIDORA

(Nombre y dirección completa): NOTA:

Esta documentación deberá presentarse a la aduana competente de la Comunidad Europea junto con la declaración de despacho a libre práctica relativa a los productos 4 Número(s) de factura: 5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo: 6 Cantidad

total

por tipo de

dispositivo: 7 Precio

unitario

por tipo de

dispositivo: 8 Por el presente documento se confirma que los productos anteriormente indicados fueron producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad Europea por la empresa indicada en la casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 577/91. Lugar y fecha: Firma: 9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea

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