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Document 31991R0147

Reglamento (CEE) nº 147/91 de la Comisión, de 22 de enero de 1991, por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las pérdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública

OJ L 17, 23.1.1991, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 036 P. 97 - 98
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 036 P. 97 - 98
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 011 P. 120 - 121

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2006; derogado por 32006R0884

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/147/oj

31991R0147

Reglamento (CEE) nº 147/91 de la Comisión, de 22 de enero de 1991, por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las pérdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública

Diario Oficial n° L 017 de 23/01/1991 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 36 p. 0097
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 36 p. 0097


REGLAMENTO (CEE) No 147/91 DE LA COMISIÓN de 22 de enero de 1991 por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las pérdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que ha de precisarse la definición del límite de tolerancia establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3492/90 para la conservación de las cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública así como el método de cálculo que debe emplearse para determinar las consecuencias financieras derivadas del almacenamiento;

Considerando que se trata del límite de las pérdidas cuantitativas ordinarias resultantes del almacenamiento o la transformación normales de productos agrícolas en régimen de intervención pública dentro del respeto de las normas de buena conservación de los productos;

Considerando que, para fijar el límite aplicable a cada producto, debe utilizarse un método sencillo y tener en cuenta la experiencia en materia de pérdidas de cantidades no identificables producidas durante los últimos años de almacenamiento; que, por lo tanto, conviene expresar este límite en porcentaje de las existencias totales;

Considerando que, en lo que se refiere a productos que sometidos a una transformación entre la compra y el almacenamiento, es necesario fijar límites de tolerancia específicos relativos a las pérdidas producidas durante esa transformación;

Considerando que, como para la carne de cerdo no ha habido operaciones de almacenamiento desde hace tiempo, conviene que este límite se fije posteriormente, en el caso de que se realicen operaciones de almacenamiento;

Considerando que conviene precisar el momento en el que el FEOGA sección « Garantía » debe contabilizar las consecuencias financieras derivadas de la aplicación de los límites de tolerancia;

Considerando que, para determinados productos agrícolas, el método de cálculo del porcentaje de las pérdidas normales de almacenamiento admitidas ha sido sustancialmente modificado; que resulta necesario revisar estos porcentajes a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que los límites de tolerancia han sido fijados por reglamentos sectoriales; que es necesario reunirlos en un Reglamento único por razones de simplificación legislativa;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Para cada producto agrícola que sea objeto de una medida de almacenamiento público, se fijará un límite de tolerancia que cubra las pérdidas de cantidades derivadas de las operaciones normales de almacenamiento efectuadas según las normas habituales.

2. El límite de tolerancia se fijará en porcentaje del peso real, sin embalaje, de las cantidades almacenadas y recibidas durante el ejercicio de que se trate, incrementadas en las cantidades que se encuentren almacenadas al comienzo de ese ejercicio.

Se calculará, para cada producto, basándose en cantidades almacenadas por cada organismo de intervención.

El peso real de entrada y salida se calculará deduciendo del peso comprobado, el peso fijo de embalaje establecido en las condiciones de compra o, a falta de éstas, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo de intervención.

3. El límite de tolerancia no cubrirá las pérdidas en número de envases o en número de piezas registradas. Artículo 2

1. Los porcentajes de las pérdidas normales admitidas durante el almacenamiento quedan fijados del siguiente modo:

- Cereales 0,2 % - Arroz con cáscara (arroz paddy) - Maíz - Sorgo 0,4 % - Azúcar 0,1 % - Aceite de oliva 0,6 % - Semillas de colza y nabina 0,2 % - Girasol 0,8 % - Alcohol 0,6 % - Tabaco en hoja 0,0 % - Tabaco embalado o transformado 1,0 % - Leche desnatada en polvo 0,0 % - Mantequilla 0,0 % - Queso: Grana Padano 4,5 % Parmigiano Reggiano 6,5 % - Carne de vacuno 0,6 % - Carne de porcino posteriormente

2. Los porcentajes de las pérdidas admitidas durante la transformación de los productos comprados quedan fijados del siguiente modo:

- Deshuesado de carne de vacuno 32 %

- Transformación de tabaco en hoja 19 %

Se aplicarán a todas las cantidades utilizadas durante el ejercicio. Artículo 3

Las pérdidas que sobrepasen el límite de tolerancia se contabilizarán al final del ejercicio contable del FEOGA, sección « Garantía ». Artículo 4

Los porcentajes fijados en el artículo 2 se revisarán, a más tardar, transcurridos tres años, basándose en las comprobaciones efectuadas con posterioridad a la aplicación de los nuevos métodos de cálculo. Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 742/70, 743/70, 771/71, 899/70, 2705/71, 236/72, 2577/72, 638/74, 230/79 y 394/89 de la Comisión (2). Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 90 de 24. 4. 1970, p. 28; DO no L 90 de 24. 4. 1970, p. 29; DO no L 85 de 15. 4. 1971, p. 17; DO no L 108 de 20. 5. 1970, p. 12; DO no L 280 de 21. 12. 1971, p. 8; DO no L 29 de 2. 2. 1972, p. 18; DO no L 275 de 8. 12. 1972, p. 24; DO no L 77 de 22. 3. 1974, p. 30; DO no L 32 de 8. 2. 1979, p. 23; DO no L 45 de 17. 2. 1989, p. 12.

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