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Document 31988Y0309(01)

Decisión n° 134 de 1 de julio de 1987 relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros

OJ C 64, 9.3.1988, p. 4–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

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31988Y0309(01)

Decisión n° 134 de 1 de julio de 1987 relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros

Diario Oficial n° C 064 de 09/03/1988 p. 0004 - 0004


Decisión no 134

de 1 de julio de 1987

relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros

(1988/C 64/01)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos ulteriores,

Considerando que la Decisión no 80, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 75, de 19 de septiembre de 1973, debe ser completada a partir del 1 de enero de 1986 a consecuencia de la adhesión a la CEE de España;

Considerando que, efectivamente, es importante saber si los regímenes de los trabajadores de las minas que existen en los diferentes Estados miembros son "regímenes correspondientes" tal como se define en el apartado 2 del artículo 45, del Reglamento (CEE) no 1408/71, para determinar si los períodos de seguro cubiertos al amparo de dichos regímenes deben totalizarse sin verificar la identidad de la profesión en la que se han cubierto dichos períodos;

Considerando que el apartado 2 del artículo 45, del Reglamento (CEE) no 1408/71, estipula que, cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial, únicamente deberán totalizarse para recibir el beneficio de dichas prestaciones los períodos cubiertos al amparo de los regímenes correspondientes de los otros Estados miembros y los períodos cubiertos en la misma profesión bajo otros regímenes de dichos Estados miembros;

Considerando que "los regímenes correspondientes" contemplados en el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, son los regímenes especiales que existen en los Estados miembros, para los trabajadores que pertenecen a una profesión análoga;

Considerando que los regímenes especiales para los trabajadores de las minas que existen en la República Federal de Alemania, en Bélgica, en España, en Francia, en Italia y en Luxemburgo y en los Países Bajos responden a esos criterios;

Deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71,

DECIDE:

1. Los regímenes especiales de los trabajadores de las minas que existen en la República Federal de Alema nia, en Bélgica, en España, en Francia, en Italia, en Luxemburgo y en los Países Bajos, son regímenes co rrespondientes, tal como se define en el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71.

2. De ello se deduce que los períodos de seguro cubier tos al amparo de dichos regímenes especiales de tra bajadores de las minas deberán computarse para su totalización, de conformidad con la primera frase del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, tal y como son definidas por ese régimen, sin tener en cuenta su ámbito de aplicación propio y sin verificar la identidad de la profesión en la que se han cubierto dichos períodos.

3. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 80, de 22 de febrero de 1973, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se apli cará a partir del 1 de enero de 1986.

El Presidente de la Comisión Administrativa

A. Trier

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