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Document 31988R3480

Reglamento (CEE) n° 3480/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1618/81 sobre determinación de los productos de base que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación

OJ L 305, 10.11.1988, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 027 P. 191 - 193
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 027 P. 191 - 193
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 008 P. 144 - 146

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3480/oj

31988R3480

Reglamento (CEE) n° 3480/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1618/81 sobre determinación de los productos de base que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación

Diario Oficial n° L 305 de 10/11/1988 p. 0028 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0191
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0191


*****

REGLAMENTO ( CEE ) No 3480/88 DE LA COMISION

de 9 de noviembre de 1988

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) no 1618/81, sobre determinacion de los productos de base que no se benefician del pago anticipado de la restitucion a la exportacion

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2221/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 16, asi como las correspondientes disposiciones de los demas Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados en el sector de los produtos agricolas,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportacion para los productos agricolas ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2026/83 ( 4 ),

Considerando que el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 565/80 se aplica a los productos transformados y a las mercancias obtenidas a partir de productos de base, siempre que el régimen de perfeccionamiento activo no esté prohibido para los productos comparables;

Considerando que por el Reglamento ( CEE ) no 2236/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se suspende la aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 866/84, relativo a la adopcion de medidas especiales referentes a la exclusion de los productos lacteos del régimen de trafico de perfeccionamiento activo y de las manipulaciones habituales ( 5 ), el Consejo autorizo hasta el final de la campana de 1988/89 el recurso al trafico de perfeccionamiento activo para los citados productos y que, por este motivo, tales productos pueden acogerse al régimen de pago por anticipado de la restitucion durante el periodo indicado;

Considerando que, por consiguiente, conviene actualizar el Reglamento ( CEE ) no 1618/81 de la Comision ( 6 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 2880/84 ( 7 ), y suprimir los productos lacteos de la lista de productos de base que no se benefician de dicho régimen;

Considerando que por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y al arancel aduanero comun ( 8 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3174/88 ( 9 ), el Consejo establecio una nueva nomenclatura de las mercancias; que, por lo tanto, procede adaptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) no 1618/81;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestion interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 1618/81 quedara modificado como sigue :

1 . El articulo 1 sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 1

Los productos de base que no se beneficiaran del régimen contemplado en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 565/80, se enumeran en el Anexo .

No obstante, tales productos de base solo quedaran excluidos cuando estén destinados a ser utilizados en la transformacion de los productos mencionados :

a ) en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) no 2727/75, con exclusion de los productos del codigo NC 2309 que en él se contemplan, y

b ) en la letra c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 1418/76 del Consejo ( 8 ).

( 8 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1976, p . 1 . "

2 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) no 1618/81 sera sustituido por el Anexo del presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .

( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 16 .

( 3 ) DO no L 62 de 7 . 3 . 1980, p . 5 .

( 4 ) DO no L 199 de 22 . 7 . 1983, p . 12 .

( 5 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 38 .

( 6 ) DO no L 160 de 18 . 6 . 1981, p . 17 .

( 7 ) DO no L 272 de 13 . 10 . 1984, p . 15 .

( 8 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .

( 9 ) DO no L 298 de 31 . 10 . 1988, p . 1 .

ANEXO

" ANEXO

1.2Codigo NC

Designacion de la mercancia

1104

Granos de cereales trabajados de otra forma ( por ejemplo : mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados ), con excepcion del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido :

1104 30

_ Germen de cereales entero, aplastado, em copos o molido .

1106

Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 0713, de sagu o de las raices o tubérculos de la partida 0714; harina, sémola y polvo de los productos del Capitulo 8

1106 20 // Harina y sémola de sagu o de las raices o tubérculos de la partida 0714 : // // las demas

1106 20 91 // que se destinen a la fabricacion de almidon o fécula

1106 20 99 // las demas

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

2302

Salvados, moyelos y demas residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en " pellets ":

2302 10 // de maiz

2302 20 // de arroz

2302 30 // de trigo

2302 40 // de los demas cereales

2303

Residuos de la industria del almidon y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de cana de azucar y demas desperdicios de la industria azucarera, heces en " pellets ":

2303 10 // Residuos de la industria del almidon y residuos similares // // Residuos de la industria del almidon de maiz ( con esclusion de las aguas de remojo concentradas ), con un contenido de proteinas calculado sobre extracto seco :

2303 10 11 // superior al 40 % en peso " // //

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