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Document 31987L0519

Directiva 87/519/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1987 por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

OJ L 304, 27.10.1987, p. 38–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 024 P. 174 - 175
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 024 P. 174 - 175

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/10/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/519/oj

31987L0519

Directiva 87/519/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1987 por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

Diario Oficial n° L 304 de 27/10/1987 p. 0038 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 24 p. 0174
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 24 p. 0174


*****

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 1987

por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

(87/519/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 74/63/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/238/CEE de la Comisión (5), excluye formalmente de su campo de aplicación los residuos de plaguicidas;

Considerando que la presencia de residuos de plaguicidas en la alimentación animal podría suponer, lo mismo que los residuos ya regulados de determinados productos y sustancias, ciertos riesgos para la salud humana, puesto que se trata, en general, de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos;

Considerando que es conveniente hacer caso omiso del hecho que el hombre hace deliberadamente uso de los plaguicidas, contrariamente a la mayoría de las sustancias y productos indeseables regulados hasta ahora, con el fin de proteger los productos vegetales, puesto que no se añaden ni a la alimentación animal ni a sus componentes; que no por ello es menos cierto que su posible presencia constituye una fuente de riesgo para la salud humana, tanto como la presencia de las sustancias y productos cubiertos por la Directiva 74/63/CEE;

Considerando que debido a ello los plaguicidas deberían utilizarse de forma que no supusieran peligro para la salud humana;

Considerando que, en la medida en que algunos Estados miembros han fijado ya los contenidos máximos para determinados residuos de plaguicidas, dichos contenidos son divergentes y contribuyen a obstaculizar la libre circulación de los alimentos para animales dentro de la Comunidad; que por lo tanto conviene aproximar las disposiciones existentes integrándolas en la Directiva anteriormente citada, que constituye el marco adecuado al respecto;

Considerando que, en una primera etapa, parece justificado fijar, por lo que se refiere a la alimentación animal, los contenidos máximos para un grupo de sustancias activas nocivas muy persistentes, que se utilizan o se han utilizado en los plaguicidas, a saber, los compuestos de hidrocarburos clorados; que, en consecuencia, los Estados miembros podrán mantener los contenidos máximos que hayan fijado en cuanto se refiere a los residuos de plaguicidas, distintos de los que se mencionan en la parte B del Anexo I, hasta el momento en que se adopte una decisión comunitaria, con arreglo a las disposiciones previstas para la modificación de los Anexos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 74/63/CEE queda modificada como sigue:

1. La letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« c) la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos destinados a la nutrición animal en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la parte B del Anexo I. »

2. En la parte B del Anexo I se añaden las partidas siguientes:

1.2.3.4 // // // // // 11. Aldrina 12. Dieldrina // aisladamente o en conjunto, expresada en diel drina // Todos los alimentos a excepción de: - grasas // 0,01 0,2 1,2.3.4 // 13. Canfecloro (toxafeno) // Todos los alimentos // 0,1 // 14. Clordán (suma de isómeros cis y trans y del oxiclordán expresados en clordán) // Todos los alimentos a excepción de: - grasas // 0,02 0,05 // 15. DDT (suma de isómeros del DDT, TDE y DDC expresados en DDT) // Todos los alimentos a excepción de: - grasas // 0,05 0,5 // 16. Endosulfán (suma de isómeros alfa y beta y del sulfato de endosulfán expresados en endosulfán) // Todos los alimentos a excepción de: - maíz - semillas oleaginosas - alimentos completos para peces // 0,1 0,2 0,5 0,005 // 17. Endrina (suma de la endrina y de la delta-ceto-endrina expresados en endrina) // Todos los alimentos a excepción de: - grasas // 0,01 0,05 // 18. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloro-epóxido expresados en heptacloro) // Todos los alimentos a excepción de: - grasas // 0,01 0,2 // 19. Hexaclorobenceno (HCB) // Todos los alimentos a excepción de: // 0,01 // // - grasas // 0,2 // 20. Hexaclorociclohexano (HCH) // // // 20.1. Isómero alfa // Todos los alimentos a excepción de: // 0,02 // // - grasas // 0,2 // 20.2 Isómero beta // Alimentos compuestos a excepción de los alimentos para ganado lechero // 0,01 0,005 // // Alimentos simples a excepción de: // 0,01 // // - grasas // 0,1 // 20.3. Isómero gamma // Todos los alimentos a excepción de: // 0,2 // // - grasas // 2,0 // // //

3. En la parte C del Anexo I, el título de la tercera columna del cuadro se sustituye por el título siguiente:

« Contenido máximo en mg/kg (ppm) de alimento reducido a un grado de humedad del 12 % ».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 3 de diciembre de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Les destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no C 197 de 18. 8. 1977, p. 3.

(2) DO no C 63 de 13. 3. 197, p. 53.

(3) DO no C 84 de 8. 4. 1978, p. 4.

(4) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.

(5) DO no L 110 de 25. 4. 1987, p. 25.

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