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Document 31982D0414

82/414/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1982, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala

OJ L 182, 26.6.1982, p. 27–29 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 025 P. 207 - 209
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 025 P. 207 - 209
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 015 P. 43 - 45
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 015 P. 43 - 45

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0212

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1982/414/oj

31982D0414

82/414/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1982, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala

Diario Oficial n° L 182 de 26/06/1982 p. 0027 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0043
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0207
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0043
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0207


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 1982

referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala

( 82/414/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , sobre los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la directiva 81/476/CEE (2) , y , en particular , su artículo 16 ,

Considerando que , tras una misión veterinaria de la Comunidad , se comprueba que la situación sanitaria de Guatemala es satisfactoria , establece y perfectamente controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo referente a las enfermedades transmisibles por las carnes ;

Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables de Guatemala han confirmado que Guatemala está indemne de peste bovina y de fiebre aftosa desde hace al menos 12 meses y que en este país no se ha realizado durante el mismo tiempo ninguna vacunación contra dichas enfermedades ;

Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Guatemala han aceptado notificar a la Comisión y a los Estados miembros , por télex o telegrama , en un plazo de veinticuatro horas , la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades arriba mencionadas , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas ;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adoptarse en conformidad con la situación propia del país considerado ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , procedentes de Guatemala , siempre que estas carnes respondan a las condiciones establecidas en el certificado sanitario reproducido en el Anexo y que debe acompañar al envío .

2 . Los Estados miembros no autorizarán la importaciones de carnes frescas procedentes de Guatemala distintas de las mencionadas en el apartado 1 .

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por los países destinatarios para la fabricación de productos farmacéuticos .

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 10 de junio de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

para carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino : ...

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2) : ...

País exportador : Guatemala

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes de : ... ( especie animal )

Naturaleza de las piezas : ...

Naturaleza del embalaje : ...

Número de piezas o de unidades de embalaje : ...

Peso neto : ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) debidamente autorizado(s) : ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece (2) ...

III . Destino de las carnes :

Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (3) : ...

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del destinatario : ...

IV . Certificado sanitario

El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas arriba descritas proceden de animales que han permanecido en territorio de Guatemala al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento , si se trata de animales de menos de tres meses .

Hecho en ... , el ... de ... de ...

... ( Firma del veterinario oficial )

Sello ...

(1) Por carnes frescas se entiende toda carne procedente de animales domésticos de la especie bovina así como de solípedos domésticos apta para el consumo humano y directo y que no haya sufrido ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación . No obstante , deben ser consideradas como frescas las carnes tratadas con frío .

(2) Facultativo del país de destino autoriza la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo , de acuerdo con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

(3) En los vagones y camiones , indicar el número de matrícula ; en los aviones , el número de vuelo y , en los barcos , el nombre del mismo .

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