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Document 31982D0414
82/414/EEC: Commission Decision of 10 June 1982 concerning animal health conditions and veterinary certification for the import of fresh meat from Guatemala
82/414/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1982, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala
82/414/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1982, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala
OJ L 182, 26.6.1982, p. 27–29
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 025 P. 207 - 209
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 025 P. 207 - 209
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 015 P. 43 - 45
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 015 P. 43 - 45
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0212
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32004D0212 |
82/414/CEE: Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1982, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala
Diario Oficial n° L 182 de 26/06/1982 p. 0027 - 0029
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0043
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0207
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0043
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0207
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1982 referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario exigidos para la importación de carnes frescas procedentes de Guatemala ( 82/414/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , sobre los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la directiva 81/476/CEE (2) , y , en particular , su artículo 16 , Considerando que , tras una misión veterinaria de la Comunidad , se comprueba que la situación sanitaria de Guatemala es satisfactoria , establece y perfectamente controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo referente a las enfermedades transmisibles por las carnes ; Considerando que , además , las autoridades veterinarias responsables de Guatemala han confirmado que Guatemala está indemne de peste bovina y de fiebre aftosa desde hace al menos 12 meses y que en este país no se ha realizado durante el mismo tiempo ninguna vacunación contra dichas enfermedades ; Considerando que las autoridades veterinarias responsables de Guatemala han aceptado notificar a la Comisión y a los Estados miembros , por télex o telegrama , en un plazo de veinticuatro horas , la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades arriba mencionadas , o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas ; Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adoptarse en conformidad con la situación propia del país considerado ; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , procedentes de Guatemala , siempre que estas carnes respondan a las condiciones establecidas en el certificado sanitario reproducido en el Anexo y que debe acompañar al envío . 2 . Los Estados miembros no autorizarán la importaciones de carnes frescas procedentes de Guatemala distintas de las mencionadas en el apartado 1 . Artículo 2 La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por los países destinatarios para la fabricación de productos farmacéuticos . Artículo 3 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 10 de junio de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 . (2) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 . ANEXO CERTIFICADO SANITARIO para carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie bovina , así como de solípedos domésticos , destinadas a la Comunidad Económica Europea País de destino : ... Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2) : ... País exportador : Guatemala Ministerio : ... Servicio : ... Referencias : ... ( facultativo ) I . Identificación de las carnes Carnes de : ... ( especie animal ) Naturaleza de las piezas : ... Naturaleza del embalaje : ... Número de piezas o de unidades de embalaje : ... Peso neto : ... II . Procedencia de las carnes Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) debidamente autorizado(s) : ... Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece (2) ... III . Destino de las carnes : Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición ) a : ... ( país y lugar de destino ) por el medio de transporte siguiente (3) : ... Nombre y dirección del expedidor : ... Nombre y dirección del destinatario : ... IV . Certificado sanitario El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas arriba descritas proceden de animales que han permanecido en territorio de Guatemala al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento , si se trata de animales de menos de tres meses . Hecho en ... , el ... de ... de ... ... ( Firma del veterinario oficial ) Sello ... (1) Por carnes frescas se entiende toda carne procedente de animales domésticos de la especie bovina así como de solípedos domésticos apta para el consumo humano y directo y que no haya sufrido ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación . No obstante , deben ser consideradas como frescas las carnes tratadas con frío . (2) Facultativo del país de destino autoriza la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano directo , de acuerdo con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE . (3) En los vagones y camiones , indicar el número de matrícula ; en los aviones , el número de vuelo y , en los barcos , el nombre del mismo .