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Document 31980L0781

Directiva 80/781/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, por la que se modifica la Directiva 73/173/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes)

OJ L 229, 30.8.1980, p. 57–62 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 13 Volume 009 P. 150 - 155
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 011 P. 65 - 70
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 011 P. 65 - 70
Special edition in Finnish: Chapter 13 Volume 010 P. 244 - 249
Special edition in Swedish: Chapter 13 Volume 010 P. 244 - 249

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/06/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/781/oj

31980L0781

Directiva 80/781/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, por la que se modifica la Directiva 73/173/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (disolventes)

Diario Oficial n° L 229 de 30/08/1980 p. 0057 - 0062
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0244
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0150
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0244
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0065
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0065


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de julio de 1980

por la que se modifica la Directiva 73/173/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia clasificación , envasado y etiquetado de preparados peligrosos ( disolventes )

( 80/781/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , para mayor protección de las personas y , más concretamente , de aquellas que debido a su trabajo o sus aficiones estén frecuentemente en contacto con preparados a base de disolventes peligrosos , es necesario ampliar el campo de aplicación de la Directiva 73/173/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1973 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de preparados peligrosos ( disolventes ) (3) ;

Considerando que , en el futuro , la Directiva se aplicará no sólo a las combinaciones de disolventes entre sí , sino también a aquellas combinaciones de disolventes con otras sustancias no peligrosas que vayan a ser utilizadas como disolventes ; que , además , su campo de aplicación se extenderá a los disolventes corrosivos , irritantes , fácilmente inflamables e inflamables ;

Considerando que es conveniente delimitar con mayor precisión el campo de aplicación de la presente Directiva respecto de otras directivas relativas a productos que también contengan disolventes ;

Considerando , además , que las disposiciones referentes a las indicaciones que deben figurar en la etiqueta , las dimensiones de la misma y la asignación de los distintos símbolos de peligro deben armonizarse con la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (4) , modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (5) ;

Considerando que el Anexo de la Directiva 73/173/CEE se modificará y completará según el procedimiento previsto en su artículo 10 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los artículos del 1 al 10 , ambos inclusive , de la Directiva 73/173/CEE serán sustituidos por los artículos siguientes :

« Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a :

- la clasificación ,

- el envasado ,

- el etiquetado

de los preparados siguientes , comercializados en los Estados miembros de la Comunidad y considerados peligrosos según los criterios definidos en el artículo 2 :

a ) preparados para utilizar como disolventes y que contengan únicamente sustancias enumeradas en el Anexo , incluidos los que contengan impurezas o aditivos tales como los definidos en el apartado 5 del artículo 2 ;

b ) preparados para utilizar como disolventes y que contengan , además de sustancias enumeradas en el Anexo , sustancias líquidas clasificadas como altamente inflamable o inflamables según el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE , de 27 de junio de 1967 , en lo sucesivo denominada Directiva de 27 de junio de 1967 , y/o sustancias no peligrosas según el mismo apartado de dicha Directiva .

2 . La presente Directiva no se aplicará a los cosméticos ya regulados por la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de cosméticos (6) .

3 . La presente Directiva tampoco se aplicará a :

a ) los medicamentos , los estupefacientes , las sustancias radioactivas y los alimentos de consumo humano y consumo animal ;

b ) los aditivos para alimentos de consumo humano y animal , los fertilizantes , los plaguicidas y las pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines , en la medida en que las directivas comunitarias relativas a la clasificación , envasado y etiquetado de los mismos estén en vigor , excepto cuando dichas directivas se refieran expresamente a la presente ;

c ) el transporte de los preparados peligrosos ( disolventes ) por ferrocarril , por carretera , por vía fluvial , marítima o aérea ;

d ) las municiones y explosivos comercializados que sirvan para producir un efecto práctico mediante explosión o un efecto pirotécnico ;

e ) los preparados peligrosos exportados a terceros países ;

f ) los preparados en tránsito sometidos a un control aduanero , siempre que no sean objeto de ninguna transformación ;

g ) las sustancias en forma de desecho y que estén sujetas a la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los desechos (7) y a la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1978 , relativa a los desechos tóxicos y peligrosos (8) .

4 . Los artículos del 4 al 6 de la presente Directiva no se aplicarán a los recipientes que contengan preparados gaseosos comprimidos , licuados y disueltos a presión , a exclusión de los aerosoles tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 75/324/CEE del Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de generadores aerosoles (9) .

5 . Se aplicarán a la presente Directiva las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva de 27 de junio de 1967 , con exclusión de las contempladas en las letras c ) y d ) del apartado 1 y en la letra k ) del apartado 2 .

Artículo 2

1 . Las sustancias peligrosas , según los criterios definidos en la Directiva , de 27 de junio de 1967 , y utilizadas como disolventes , se dividirán en clases y subclases de conformidad con el Anexo .

Las sustancias muy tóxicas corresponderán a la clase I ; las sustancias nocivas a la clase II . Se atribuirá a cada subclase un índice de clasificación I1 y un índice de exoneración I2 , según figuran en el cuadro siguiente .

Clase de la sustancia * Índice de clasificación I1 * Índice de exoneración I2 *

Muy tóxicas y tóxicas * * *

I/a : * 500 * 500 *

I/b : * 100 * 100 *

I/c : * 25 * 25 *

Nocivas * * *

II/a : * 5 * 20 *

II/b : * 2 * 8 *

II/c : * 1 * 4 *

II/d : * 0,5 * 2 *

2 . Se considerarán tóxicos los preparados que contengan una o varias de las sustacias enumeradas en el Anexo , si la suma de los productos , obtenidos al multiplicar el porcentaje en peso de las distintas sustancias tóxicas o nocivas presentes en el preparado por los índices I1 respectivos , fuere superior a 500 , o sea :

S [ P × I1 ] > 500 ;

donde P es el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado , I1 es el índice correspondiente a la clase de la sustancia .

3 . Se considerarán nocivos los preparados que contengan una o varias de las sustancias enumeradas en el Anexo :

a ) si la suma de los productos a que se refiere el apartado 2 fuere inferior o igual a 500 , o sea :

S [ P × I1 ] * 500

y

b ) si la suma de los productos , obtenidos al multiplicar el porcentaje en peso de las distintas sustancias tóxicas o nocivas presentes en el preparado por los índices I2 respectivos , fuere superior a 100 , o sea :

S [ P × I2 ] > 100 ;

donde P es el porcentaje en peso de cada sustancia en preparado , I1 e I2 son los índices correspondientes a la clase de la sustancia .

4 . No se clasificarán como tóxicos y nocivos los preparados que contengan una o varias de las sustancias enumeradas en el Anexo si la suma de los productos , obtenidos al multiplicar el porcentaje en peso de las distintas sustancias tóxicas o nocivas presentes en el preparado por los índices I2 respectivos , fuere inferior o igual a 100 , o sea :

S [ P × I2 ] * 100

donde P es el porcentaje en peso de cada sustancia en el preparado , I2 es el índice correspondiente a la clase de la sustancia .

5 . Las sustancias enumeradas en el Anexo , presentes como impurezas o como aditivos en los preparados sujetos a la presente Directiva , no serán tomadas en consideración cuando su concentración en peso sea inferior a :

- 0,2 % para las sustancias de la clase I ,

- 1 % para las sustancias de la clase II o clasificadas como corrosivas ,

- 2 % para las sustancias clasificadas como irritantes .

En cuanto a las sustancias que no se incluyan en el Anexo de la presente Directiva como impurezas o como aditivos , pero que figuren en el Anexo I de la Directiva de 27 de junio de 1967 , se las considerará :

- pertenecientes a la clase I/a , las sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas ,

- pertenecientes a la clase II/a , las sustancias clasificadas como nocivas .

6 . Se considerarán :

a ) corrosivas :

los preparados que contengan una o varias de las sustancias clasificadas como corrosivas en el Anexo , si su concentración individual o la concentración total rebasasen los límites fijados , para uno y otro caso , en dicho Anexo ;

b ) irritantes :

los preparados que contengan una o varias de las sustancias clasificadas , bien como irritantes , bien como corrosivas en el Anexo , si su concentración individual o la concentración total rebasasen los límites fijados para uno y otro caso , en dicho Anexo .

7 . Se considerarán altamente inflamables :

los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado mediante alguno de los métodos de ensayo que figuran en la parte A , del Anexo V de la Directiva de 27 de junio de 1967 sea inferior a 0 ° C y el punto de ebullición inferior a 35 ° C .

8 . Se considerarán fácilmente inflamables :

los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado mediante alguno de los métodos de ensayo que figuran en la parte A , del Anexo V , de la Directiva de 27 de junio de 1967 , sea inferior a 21 ° C .

9 . Se considerarán inflamables :

los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado mediante alguno de los métodos de ensayo antes señalados , se sitúe entre 21 ° C y 55 ° C , ambos inclusive .

10 . Los preparados presentados en forma de aerosoles estarán sujetos a las disposiciones relativas a los criterios de inflamabilidad , recogidos en los puntos 1.8 y 2.2 , letra c ) del Anexo de la Directiva 75/324/CEE .

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los preparados peligrosos ( disolventes ) sólos puedan comercializarse si se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los preparados peligrosos ( disolventes ) sólo puedan comercializarse si sus envases y cierres cumplen las exigencias del artículo 15 de la Directiva de 27 de junio de 1967 .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los preparados peligrosos , según la clasificación recogida en el artículo 2 , sólo puedan comercializarse si sus envases , en cuanto a etiquetado , cumplen las condiciones citadas a continuación .

2 . Cualquier envase de un preparado considerado peligroso según el artículo 2 deberá llevar de forma legible e indeleble las indicaciones siguientes :

a ) el nombre comercial o la designación del preparado ;

b ) - el nombre químico de la sustancia o sustancias muy tóxicas o tóxicas presentes en el mismo en un porcentaje superior a 0,2 % , indicando el porcentaje de concentración fijo o aproximado según la escala siguiente :

conc. * 1 %

1 < conc. * 5 %

5 < conc. * 20 %

20 < conc. * 50 %

conc. > 50 %

Sin embargo , no será necesario mencionar el nombre de la sustancia o las sustancias ni el porcentaje si el preparado no es ni tóxico ni nocivo .

- el nombre químico de la sustancia o sustancias nocivas presentes en una concentración superior a :

- 3 % en peso para las sustancias de la clase II a ,

- 6 % en peso para las sustancias de la clase II b ,

- 10 % en peso para las sustancias de la clase II c ,

- 20 % en peso para las sustancias de la clase II d .

Sin embargo , no será necesario mencionar el nombre químico si el preparado no es ni tóxico ni nocivo ,

- el nombre químico de la sustancia o sustancias corrosivas presentes en una concentración cuando ésta rebase los límites más bajos fijados en el Anexo ,

- el nombre químico de la sustancia o sustancias irritantes , si su presencia debe ser resaltada mediante las frases de riesgos tipo R 42 o , R 43 o R 42/43 que figuran en el Anexo I de la Directiva de 27 de junio de 1967 y si su grado de concentración rebasa los límites fijados en el Anexo ,

- la indicación « disolventes irritantes » si el preparado contiene sustancias irritantes otras que las definidas en el guión precedente y su concentración rebasa el límite fijado en el Anexo ; dicha indicación no será necesaria si el preparado estuviese ya clasificado como corrosivo .

El nombre químico deberá coincidir con una de las denominaciones incluidas en la lista recogida en el Anexo I de la Directiva de 27 de junio de 1967 .

No será necesario mencionar el nombre químico de la sustancia o sustancias si el preparado estuviese clasificado únicamente como fácilmente inflamable o inflamable ;

c ) el nombre y dirección del fabricante o de cualquier otra persona que comercialice dicho preparado ;

d ) los símbolos , tal como los prevé la presente Directiva , y las indicaciones sobre la peligrosidad del preparado de conformidad con la letra c ) del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva de 27 de junio de 1967 , en conexión con su Anexo V y , para los preparados presentados en forma de aerosoles , de conformidad con la letra c ) , puntos 1.8 y 2.2 del Anexo de la Directiva 75/324/CEE en lo referente al peligro de inflamabilidad ;

e ) la frase o frases tipo referentes a los riesgos específicos que entraña el uso del preparado ;

3 . Las indicaciones de riesgos específicos deberán concordar con las contenidas en el Anexo III de la Directiva de 27 de junio de 1967 y deberá proporcionarlas el fabricante o cualquier otra persona que comercialice dicho preparado .

No será necesario mencionar más de cuatro frases tipo . Cuando el preparado esté incluido en varias categorías de peligrosidad , dichas frases tipo deberán cubrir el conjunto de riesgos principales que entraña su uso .

4 . Las indicaciones de precaución deberán concordar con las contenidas en el Anexo IV de la Directiva de 27 de junio de 1967 y deberá proporcionarlas el fabricante o cualquier otra persona que comercialice dicho preparado . No será necesario mencionar más que cuatro frases tipo .

5 . Las precauciones que deban tomarse al usar el preparado , se acompañarán al envase en aquellos casos en que sea materialmente imposible señalarlas en la etiqueta o en el mismo envase .

6 . Respecto a los preparados irritantes , fácilmente inflamables e inflamables , no será necesario recordar ni los riesgos específicos ni las precauciones recomendadas si el contenido del envase no sobrepasa los 125 mililitros . Lo antedicho será también válido para los preparados nocivos en envase del mismo volumen , que no se vendan al detalle .

7 . El apartado 5 del artículo 2 se aplicará mutatis mutandis al etiquetado .

8 . Cuando se deba asignar más de un símbolo de peligro a un preparado :

- la obligación de colocar el símbolo T convertirá en facultativos los símbolos C y X ,

- la obligación de colocar el símbolo C convertirá en facultativo el símbolo X ,

- la obligación de colocar el símbolo E convertirá en facultativos los símbolos F y O .

9 . Si un preparado estuviera clasificado a la vez como nocivo y como irritante , se etiquetará como nocivo y su doble carácter de nocivo e irritante deberá señalarse mediante las pertinentes frases de riesgo tipo , según el Anexo III de la Directiva de 27 de junio de 1967 .

Artículo 6

1 . Cuando las indicaciones prescritas por el artículo 5 aparezcan en una etiqueta , ésta deberá adherirse perfectamente a una o varias caras del envase de modo que dichas indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta deberán corresponder a los formatos siguientes :

Capacidad del envase :

Formato ( en milímetros ) , si fuere posible

- inferior o igual a 3 litros :

al menos 52 × 74

- superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros :

al menos 74 × 105

- superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros :

al menos 105 × 148

- superior a 500 litros :

al menos 148 × 210 .

Cada símbolo deberá ocupar , al menos , una décima parte de la superficie de la etiqueta sin poder ser , en ningún caso , inferior a un centímetro cuadrado . La etiqueta deberá adherirse en toda su superficie directamente sobre el mismo que contenga el preparado .

Las dimensiones de los formatos deberán entenderse como destinados a contener exclusivamente las indicaciones prescritas por la presente Directiva y , eventualmente , indicaciones complementarias de higiene o de seguridad .

2 . No se requerirá etiqueta cuando en el mismo envase aparezcan claramente visibles las indicaciones prescritas , según las modalidades previstas en el apartado 1 .

3 . El color y la presentación de la etiqueta y , en el caso del apartado 2 , del envase , deberán permitir que el símbolo de peligro y su fondo destaquen nítidamente .

4 . Los Estados miembros podrán condicionar la comercialización en su territorio de los preparados peligrosos al empleo , del idioma o idiomas oficiales en la redacción del etiquetado .

5 . Se considerarán cumplidos los requisitos que la presente Directiva establece en materia de etiquetado :

a ) en el caso de un envase exterior que contenga uno o varios envases interiores , si el envase exterior exhibiese un etiquetado conforme a las regulaciones internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas y que el envase o envases interiores vayan provistos de un etiquetado conforme a la presente Directiva ;

b ) en el caso de un envase único , si éste exhibiese un etiquetado conforme a las regulaciones internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas ya previsto en las letras a ) , b ) , c ) , e ) y f ) del apartado 2 del artículo 5 .

Respecto a los preparados peligrosos que no salgan del territorio del Estado miembro , podrá autorizarse un etiquetado conforme a las regulaciones nacionales en lugar del impuesto por las regulaciones internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros podrán permitir :

a ) que , en los envases cuyas reducidas dimensiones o características específicas impidiesen etiquetar según los apartados 1 y 2 del artículo 6 , pueda efectuarse el etiquetado prescrito por el artículo 5 , de cualquier otra forma apropiada .

b ) que , no obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6 , puedan ser eximidos de la obligación de etiquetado o etiquetarse de cualquier otra manera los envases de preparados peligrosos que no sean ni explosivos ni tóxicos , si contuvieran cantidades tan reducidas que la posibilidad de peligro para las personas que los manipulen y para terceros quedase totalmente excluida .

2 . Si un Estado miembro ejercitase las facultades a las que se refiere el apartado 1 , informará de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir , ni obstaculizar , por razones de clasificación , envasado o etiquetado tal y como están definidos en la presente Directiva , la comercialización de preparados peligrosos si éstos se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo .

Artículo 9

1 . Si un Estado miembro comprobare que un preparado peligroso , aún siendo conforme a las prescripciones de la presente Directiva , fuera peligroso para la salud o la seguridad , de modo que fuera necesario proceder a una clasificación o a un etiquetado distintos de los previstos por la presente Directiva , podrá , por un período máximo de seis meses , prohibir la comercialización o el uso en su territorio de dicho preparado . Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión , exponiendo los motivos en los que se base su decisión .

2 . La Comisión , en un plazo de seis semanas , procederá a consultas con los Estados miembros interesados , para emitir a continuación , sin demora , su dictamen y adoptar las medidas pertinentes . Si , en virtud del artículo 10 , la Comisión considerara necesario proceder a alguna modificación , el plazo previsto en el apartado 1 se prorrogaría hasta la conclusión del procedimiento definido en el artículo 21 de la Directiva de 27 de junio de 1967 .

Artículo 10

Las modificaciones necesarias para adoptar los anexos al progreso técnico se adoptarán en conformidad con el procedimiento del artículo 21 de la Directiva de 27 de junio de 1967 . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán , en un plazo de doce meses a partir de la notificación de la primera Directiva basada en el artículo 10 de la Directiva 73/173/CEE , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Dichas disposiciones serán aplicables en un plazo de dieciocho meses a partir de la notificación de la primera Directiva basada en el artículo 10 de la Directiva 73/173/CEE .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el campo regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1980

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 182 de 31 . 7 . 1978 , p. 62 .

(2) DO n º C 269 de 13 . 11 . 1978 , p. 35 .

(3) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1983 , p. 7 .

(4) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 .

(5) DO n º L 259 de 15 . 10 . 1979 , p. 10 .

(6) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .

(7) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .

(8) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 43 .

(9) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 40 .

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