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Document 31979R2903

Reglamento (CEE) nº 2903/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la desclasificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

OJ L 326, 22.12.1979, p. 14–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 03 Volume 027 P. 132 - 137
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 017 P. 28 - 29
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 017 P. 28 - 29
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 011 P. 164 - 169
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 011 P. 164 - 169

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2000; derogado por 300R1607

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2903/oj

31979R2903

Reglamento (CEE) nº 2903/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la desclasificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

Diario Oficial n° L 326 de 22/12/1979 p. 0014 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0164
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0132
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0164
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0028
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0028


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2903/79 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 1979

relativo a la descalificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2594/79 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 65 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2594/79 y , en particular , el apartado 7 de su artículo 16 ,

Considerando que , en virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 , la descalificación de un vcprd sólo procede , en la fase de comercialización , en ciertos casos ; que es necesario precisar estos casos , indicando en particular el destino de los vcprd descalificados y las condiciones del mismo ; que es necesario asimismo indicar los organismos competentes que pueden decidir dicha descalificación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 o , en su caso , en el apartado 3 del Reglamento ( CEE ) n º 460/79 (4) ;

Considerando que , para no confundir al consumidor , es preciso que los vcprd descalificados no puedan comercializarse bajo denominaciones que recuerden a aquéllas a las que ya no tienen derecho ; que , para que las tareas de control se ejerzan con normalidad , es necesario que las anotaciones en los registros de movimientos recojan esa descalificación ;

Considerando que , para que la Comisión esté en condiciones de seguir la aplicación , por parte de los organismos competentes de los Estados miembros , de las disposiciones sobre descalificación de los vcprd , procede que los Estados miembros le comuniquen anualmente las cantidades de vcprd descalificadas en su territorio geográfico ;

Considerando que las normas previstas por el presente Reglamento recogen y completan las del Reglamento ( CEE ) n º 1697/70 (5) ; que , por tanto , procede derogar este último ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , la descalificación de un vcprd consiste en la retirada al mismo de su derecho a utilizar una cualquiera de las menciones que lo designen como vcprd .

Artículo 2

1 . En la fase de comercialización , únicamente los organismos designados al efecto por los Estados miembros podrán descalificar un determinado vcprd denominado :

- vino de mesa

- vino apto para la obtención de vino de mesa ,

- vino diferente a los mencionados en los guiones anteriores .

2 . En la fase de comercialización , procederá la descalificación de un determinado vcprd cuando , tras un examen analítico u organoléptico oficial , se comprobare que una alteración producida en el curso del envejecimiento , del almacenamiento o del transporte ha atenuado o modificado sus características de forma que no presenta ya las que son propias del vcprd de que se trate .

En particular , se considerará que un vcprd ha experimentado una alteración que justifica su descalificación cuando se compruebe :

a ) que no cumple las exigencias relativas a uno , por lo menos , de los elementos característicos mencionados en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ,

o bien

b ) que no presenta el color , la transparencia , el olor o el sabor que caracterizan normalmente a un vcprd procedente de la región cuyo nombre lleve .

Artículo 3

1 . La descalificación de un vcprd en la fase de comercialización será decidida por el organismo competente contemplado , según el caso , en los apartados 1 ó 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 460/79 .

2 . El procedimiento de descalificación de un vcprd se iniciará a instancia :

a ) del organismo competente , con ocasión de cualquier control adecuado ,

o bien

b ) del comerciante que lo tuviere en su poder y advirtiere que se dan en él las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 .

3 . Se indican en el Anexo el nombre y dirección de los organismos competentes habilitados por los Estados miembros para proceder a la descalificación de los vcprd .

Artículo 4

1 . En relación con los vinos que hubieren perdido la calidad de vcprd por descalificación , quedará prohibido el empleo de cualquier indicación reservada a los vcprd en el etiquetado , el embalaje , los documentos oficiales y comerciales y los registros .

2 . Cualquier organismo competente hará constar , en su caso , la disconformidad del documento adjunto expedido para un vino que no pudiere beneficiarse de la calidad de vcprd como consecuencia de su descalificación .

En los registros de entradas y de salidas que debe llevar el poseedor del vino se hará constar que éste ha perdido la calidad de vcprd por descalificación .

Artículo 5

Los Estados miembros recogerán , para cada campaña vitícola , los datos relativos a las cantidades de vcprd que hubieren sido descalificados en su territorio geográfico .

Todos los años comunicarán esos datos a la Comisión , a más tardar el 1 de noviembre .

Para ello , harán constar las cantidades de los vinos que hubieren perdido su calidad de vcprd ,

a ) en la fase de producción :

- por iniciativa del organismo competente ,

- instancia del productor ,

b ) en la fase de comercialización :

- por iniciativa del organismo competente ,

- a instancia del comerciante .

Harán constar asimismo las cantidades para las que hubiere sido reconocida la calidad de vino de mesa .

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1697/70 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 297 de 24 . 11 . 1979 , p. 4 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(4) DO n º L 58 de 9 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 2 .

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