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Document 31978L0692

Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 68/193/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y de las semillas de plantas hortícolas

OJ L 236, 26.8.1978, p. 13–18 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 03 Volume 022 P. 166 - 171
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 014 P. 267 - 272
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 014 P. 267 - 272
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 010 P. 105 - 110
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 010 P. 105 - 110
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 004 P. 5 - 10
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 003 P. 41 - 46
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 003 P. 41 - 46
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 056 P. 49 - 54

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/692/oj

31978L0692

Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 68/193/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y de las semillas de plantas hortícolas

Diario Oficial n° L 236 de 26/08/1978 p. 0013 - 0018
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0166
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0267
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0267
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0105
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0105


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1978

por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE , 66/401/CEE , 66/402/CEE , 66/403/CEE , 68/193/CEE , 69/208/CEE y 70/458/CEE referentes a la comercialización de las semillas de remolachas , de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales , de las patatas de siembra , de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid , de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y de las semillas de plantas hortícolas

( 78/692/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen de la Asamblea (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar las distintas directivas referentes a la comercialización de las semillas y de las plantas ;

Considerando que las disposiciones de dichas Directivas en materia de cierre y de marcado de las semillas y de las plantas aplicables actualmente no tienen en cuenta los progresos realizados en el ámbito de los materiales de envase , de los métodos de cierre y de las modalidades de etiquetado ; que por lo tanto conviene adaptarlas ;

Considerando que es necesario disponer que las muestras destinadas al examen de los tubérculos para la certificación se extraigan oficialmente según métodos adecuados , incluso en lo referente a las patatas de siembra ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 66/400/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolachas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 78/55/CEE (4) , se modificará de la siguiente manera :

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas , en la medida en que las semillas de dicha última categoría no se presenten en forma de pequeños envases CEE , se cierren oficialmente o bajo control oficial de modo que no se puedan abrir sin que quede deteriorado el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 11 ni el envase muestren señales de manipulación .

A fin de asegurar el cierre , el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada , bien la colocación de un precinto oficial .

No serán indispensables las medidas previstas en el párrafo segundo en el caso de un sistema de cierre no recuperable .

Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . »

2 . A la primera frase del apartado 2 del artículo 10 , se añadirán las palabras « o bajo control oficial » después de las palabras « sólo oficialmente » .

3 . Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros dispondrán que se cierren los pequeños envases CEE de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que el marcado ni el envase muestren señales de manipulación . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . No se podrá proceder a uno o varios cierres si no es bajo control oficial . »

4 . En la letra c ) del apartado 3 del artículo 14 , se añadirá el texto siguiente después del guión « número de referencia del lote » :

« - mes y año del cierre

o

- mes y año de la última toma de muestras oficial de muestras con vistas a la certificación . »

5 . A la parte A I del Anexo III , se añadirá el punto siguiente :

« 3 bis . mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año )

o

mes y año de la última toma oficial de muestras con vistas a la certificación , expresados por la mención " tomada muestra ... " ( mes y año ) . »

Artículo 2

La Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5) , modificada en último lugar por la Directiva 78/386/CEE (6) , se modificará de la siguiente manera .

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base , de semillas certificadas y de semillas comerciales , en la medida en que las semillas de las dos últimas categorías citadas no se presenten en forma de pequeños envases CEE B , se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni el envase muestren señales de manipulación .

A fin de asegurar el cierre , el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada , bien la colocación de un precinto oficial .

No serán indispensables las medidas previstas en el párrafo segundo en el caso de un sistema de cierre no recuperable .

Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . »

2 . A la primera frase del apartado 2 del artículo 9 , se le añadirán las palabras « bajo control oficial » después de las palabras « sólo oficialmente » .

3 . Se sustituirá el apartado 3 del artículo 9 por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros dispondrán que se cierren los pequeños envases CEE de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que el marcado ni el envase muestren señales de manipulación . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . No se podrá proceder a uno o varios cierres si no es bajo control oficial . »

4 . A la letra c ) del apartado 3 del artículo 14 , se añadirá el texto siguiente después del guión « número de referencia del lote » :

« - mes y año del cierre

o

- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación . »

5 . A la letra a ) de la parte A I del Anexo IV , se añadirá el punto siguiente :

« 3 bis . mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año )

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación expresados por la mención : " tomada muestra ... ( mes y año ) . »

6 . A la letra b ) de la parte A I del Anexo IV , se añadirá el punto siguiente :

« 4 bis . mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año )

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la decisión para la aprobación en calidad de semillas comerciales , expresados por la mención : " tomada muestra ... " ( mes y año ) . »

7 . A la letra c ) de la parte A I del Anexo IV , se añadirá el punto siguiente :

« 3 bis . mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año ) . »

Artículo 3

La Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la Comercialización de las semillas de cereales (7) , modificada en último lugar por la Directiva 78/387/CEE (8) , se modificará de la siguiente manera .

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas de todo tipo se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni el envase muestren señales de manipulación .

A fin de asegurar el cierre , el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada , bien la colocación de un precinto oficial .

No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable .

Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . »

2 . A la primera frase del apartado 2 del artículo 9 , se añadirán las palabras « o bajo control oficial » después de las palabras « sólo oficialmente » .

3 . A la letra c ) del apartado 3 del artículo 14 , se añadirá el texto siguiente después del guión « número de referencia del lote » :

« - mes y año del cierre

o

- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación . »

4 . A la letra a ) de la parte A del Anexo IV , se añadirá el punto siguiente :

« 3 bis . mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año )

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación , expresados por la mención : " tomada muestra ... " ( mes y año ) . »

5 . A la letra b ) de la parte A del Anexo IV , se añadirá el punto siguiente :

« 3 bis . mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año ) . »

Artículo 4

La Directiva 66/403/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las patatas de siembra (9) , modificada en último lugar por la Directiva 77/648/CEE (10) , se modificará de la siguiente manera .

1 . Se añadirá el artículo siguiente :

« Artículo 5

Los Estados miembros dispondrán que , en el transcurso del examen de los tubérculos para la certificación , se tomen las muestras oficialmente según los métodos adecuados . »

2 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los embalajes y envases de plantas de base y de plantas certificadas se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin deteriorar el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni el embalaje ni el envase muestren señales de manipulación .

A fin de asegurar el cierre , el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incoporación en el mismo de la etiqueta arriba citada , bien la colocación de un precinto oficial .

No serán indispensables las medidas previstas en el párrafo segundo en el caso de un sistema de cierre no recuperable .

Según el procedimiento previsto en el artículo 19 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . »

3 . A la primera frase del apartado 2 del artículo 9 , se le añadirán las palabras « o bajo control oficial » después de las palabras « sólo oficialmente » .

4 . Se sustituirá el artículo 10 por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . Los Estados miembros dispondrán que los embalajes y envases de plantas de base y de plantas certificadas :

a ) estén provistos , en el exterior , de una etiqueta oficial que no haya sido aún utilizada , que concuerde con las condiciones fijadas en el Anexo III y cuyas indicaciones estén redactadas en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad . El color de la etiqueta será blanco para las plantas de base y azul para las plantas certificadas . Cuando la etiqueta esté provista de un ojete , su fijación quedará asegurada en cualquier caso por un precinto oficial . Se autorizará el empleo de etiquetas oficiales adhesivas . De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19 , se podrá autorizar , bajo control oficial , la fijación en el envase de indicaciones obligadas de modo indeleble y según el modelo de la etiqueta ;

b ) contengan un folleto oficial del color de la etiqueta y que reproduzca al menos las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 y 6 de la parte A del Anexo III para la etiqueta ; el folleto estará constituido de forma que no se pueda confundir con la etiqueta oficial contemplada en la letra a ) . No será indispensable el folleto cuando las indicaciones se consignen de forma indeleble en el envase o cuando , de conformidad con la letra a ) , se utilicen una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material irrompible .

2 . Los Estados miembros podrán prever excepciones al apartado 1 para los pequeños envases , en la medida en que los mismos lleven la mención " comercialización admitida exclusivamente en ... " ( Estado miembro afectado ) . »

5 . En el apartado 1 del artículo 13 , se sustituirán las palabras « ha sido oficialmente marcado y cerrado » por « ha sido marcado y cerrado oficialmente o bajo control oficial » .

6 . A la letra c ) del apartado 4 del artículo 13 , se añadirá el texto siguiente después del guión « número de referencia del lote » :

« - mes y año del cierre . »

7 . A la parte A del Anexo III , se le añadirá el punto siguiente :

« 3 bis . mes y año del cierre . »

8 . En la parte A del Anexo III , se suprimirá el punto 9 .

Artículo 5

El artículo 9 de la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (11) , modificada en último lugar por la Directiva 78/55/CEE , será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 9

Los Estados miembros dispondrán que los envases y los haces de materiales de multiplicación se cierren de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o conserve señales de manipulación y sin que la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni - en el caso de los embalajes - el embalaje muestren señales de manipulación . Estarán provistos de un plomo o de un cierre equivalente colocados por el responsable de la colocación de las etiquetas . Según el procedimiento previsto en el artículo 17 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente artículo . Sólo se podrá proceder a uno o varios nuevos cierres bajo control oficial . »

Artículo 6

La Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (12) , modificada en último lugar por la Directiva 78/388/CEE (13) , se modificará de la siguiente manera .

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base , de semillas certificadas de todo tipo y de semillas comerciales se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 10 ni el envase muestren señales de manipulación .

A fin de asegurar el cierre , el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada bien la colocación de un precinto oficial .

No serán indispensables las medidas previstas en el párrafo segundo en el caso de un sistema de cierre no recuperable .

Según el procedimiento previsto en el artículo 20 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . »

2 . A la primera frase del apartado 2 del artículo 9 , se le añadirán las palabras « o bajo control oficial » después de las palabras « sólo oficialmente » .

3 . A la letra c ) del apartado 3 del artículo 13 , se le añadirá el texto siguiente después del guión « número de referencia del lote » :

« - mes y año del cierre

o

- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación . »

4 . Se sustituirá el punto 3 de la letra a ) de la parte A del Anexo IV por el texto siguiente :

« - mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año )

o

- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación , expresados por la mención : " tomada muestra ... " ( mes y año ) . »

5 . Se sustituirá el punto 4 de la letra b ) de la parte A del Anexo IV por el texto siguiente :

« - mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año ) . »

Artículo 7

La Directiva 70/458/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (14) modificada en último lugar por la Directiva 78/55/CEE , se modificará de la siguiente manera .

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 25 por el texto siguiente :

« 1 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas , en la medida en que las semillas de la última categoría citada no se presenten en forma de pequeños envases CEE , se cierren oficialmente o bajo control oficial de forma que no se puedan abrir sin que quede deteriorado el sistema de cierre o sin que la etiqueta oficial prevista en el apartado 1 del artículo 26 ni el envase muestren señales de manipulación .

A fin de asegurar el cierre , el sistema de cierre comprenderá al menos bien la incorporación en el mismo de la etiqueta arriba citada , bien la colocación de un precinto oficial .

No serán indispensables las medidas previstas en el segundo párrafo en el caso de un sistema de cierre no recuperable .

Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , se podrá comprobar si un determinado sistema de cierre responde a las disposiciones del presente apartado . »

2 . A la primera frase del apartado 2 del artículo 25 , se añadirán las palabras « o bajo control oficial » después de las palabras « sólo oficialmente » .

3 . Se sustituirá el apartado 3 del artículo 25 por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas standard y los pequeños envases de semillas certificadas se cierren de forma que no se puedan abrir sin que quede deteriorado el sistema de cierre o sin que la etiqueta prevista en el apartado 3 del artículo 26 ni el envase muestren señales de manipulación . Con excepción de los pequeños envases , estarán igualmente provistos de un plomo o de un cierre equivalente colocados por el responsable de la colocación de las etiquetas . Según el procedimiento previsto en el artículo 40 , se podrá comprobar si un sistema de cierre determinado responde a las disposiciones del presente apartado . En el caso de los pequeños envases de la categoría semillas certificadas , no se podrá proceder a uno o varios nuevos cierres si no fuere bajo control oficial . »

4 . Al artículo 25 , se añadirá el apartado siguiente :

« 4 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a los apartados 1 y 2 para los pequeños envases de semillas de base . »

5 . A la letra c ) del apartado 3 del artículo 30 , se añadirá el texto siguiente después del guión « número de referencia del lote » :

« - mes y año del cierre

o

- mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación . »

6 . La letra a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Reglas y normas CEE .

2 . Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla .

3 . Mes y año del cierre expresados por la mención : " cerrado ... " ( mes y año )

o

mes y año de la última toma de muestras oficial con vistas a la certificación , expresadas por la mención :

" tomada muestra ... " ( mes y año ) .

4 . Número de referencia del lote .

5 . Especie .

6 . Variedad .

7 . Categoría .

8 . País de producción .

9 . Peso neto o bruto declarado , o número declarado de granos puros .

10 . En caso de indicación del peso y de uso de pesticidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximativa entre el peso de granos puros y el peso total .

11 . En el caso en que se haya reanalizado la germinación , se podrán indicar las palabras " reanalizada ... " ( mes y año ) . »

7 . Se sustituirá la letra a ) de la parte B del Anexo IV por el texto siguiente :

« 1 . Reglas y normas CEE .

2 . Nombre y dirección del responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación .

3 . Campaña del cierre o del último examen de la facultad germinativa . Se podrá indicar el final de dicha campaña .

4 . Especie .

5 . Variedad .

6 . Categoría ; para los pequeños envases , se podrán marcar las semillas certificadas con las letras " C " o " Z " y se podrán marcar las semillas standard con las letras " St " .

7 . Número de referencia dado por el responsable de la colocación de las etiquetas - para las semillas standard .

8 . Número de referencia que permita identificar el lote certificado - para las semillas certificadas .

9 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos puros con excepción de los pequeños envases hasta 500 gramos .

10 . En caso de indicación del peso y de uso de pesticidas granulados , de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos , la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de granos puros y el peso total . »

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir :

- a más tardar , el 1 de julio de 1977 , las disposiciones de los artículos 1 a 4 , 6 y 7 .

- a más tardar , el 1 de julio de 1979 , las otras disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H. J. ROHR

(1) DO n º C 183 de 1 . 8 . 1977 , p. 64 .

(2) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 29 .

(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .

(4) DO n º L 16 de 20 . 1 . 1978 , p. 23 .

(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(6) DO n º L 113 de 25 . 5 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(8) DO n º L 113 de 25 . 4 . 1978 , p. 13 .

(9) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .

(10) DO n º L 261 de 14 . 10 . 1977 , p. 21 .

(11) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .

(12) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

(13) DO n º L 113 de 25 . 4 . 1978 , p. 20 .

(14) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .

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