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Document 31973L0350

Directiva 73/350/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

OJ L 321, 22.11.1973, p. 33–36 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
Greek special edition: Chapter 13 Volume 002 P. 87 - 90
Spanish special edition: Chapter 13 Volume 003 P. 39 - 42
Portuguese special edition: Chapter 13 Volume 003 P. 39 - 42
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 001 P. 158 - 161
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 001 P. 158 - 161
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 002 P. 10 - 13

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1973/350/oj

31973L0350

Directiva 73/350/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 321 de 22/11/1973 p. 0033 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0158
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 2 p. 0087
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0158
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0039
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0039


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 1973 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

(73/350/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (70/156/CEE (1), modificada por el Acta adjunta al Tratado de adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de Energía Atómica de los nuevos Estados miembros, firmado el 22 de enero de 1972 en Bruselas (2), y, en particular, sus artículos 11, 12 y 13,

Vista la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (70/157/CEE) (3), modificada por el Acta adjunta al Tratado de adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de Energía Atómica de los nuevos Estados miembros, firmado el 22 de enero de 1972 en Bruselas, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que todo vehículo deberá diseñarse y construirse de modo que su nivel sonoro no sobrepase los límites prescritos; y que tal principio se aplicará particularmente a los dispositivos de escape (silenciosos);

Considerando que, gracias al progreso técnico, es posible en nuestros días, comprobar los dispositivos de escape en condiciones de funcionamiento semejantes a las normales del tráfico rodado; que, por lo tanto, deberán adoptarse métodos que permitan probar nuevos tipos de silenciosos en dichas condiciones, la comprobación de los silenciosos podrá efectuarse mediante pruebas ininterrumpidas en una calzada o mediante pruebas especiales en un banco de pruebas; que, dado que no siempre es posible reproducir todos los efectos de un funcionamiento ininterrumpido en carretera, será necesario, en caso de duda, poder recurrir al banco de pruebas;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva, se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales en el sector de vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (70/157/CEE), el texto del punto II, titulado «dispositivo de escape (silencioso)», será sustituido por el que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de marzo de 1974, los Estados miembros no podrán por motivos que se refieran al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape,

- denegar a ningún tipo de vehículo a motor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva del Consejo de 6 de febrero de 1970 (70/156/CEE), ni la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,

si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de este tipo de vehículo o de estos vehículos, se ajustaren a las prescripciones de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (70/157/CEE), tal como queda modificada por la presente Directiva;

2. A partir del 1 de octubre de 1974, los Estados miembros:

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (70/156/CEE), a ningún tipo de vehículo cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajustaren a las prescripciones de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (70/157/CEE), tal como queda modificada por la presente Directiva;

- Podrán denegar la homologación de alcance nacional a cualquier tipo de vehículo cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajustaren a las prescripciones de la Directiva del Consejo, por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1975, los Estados miembros, podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajustaren a las prescripciones de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (70/157/CEE), tal como queda modificada por la presente Directiva.

4. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de marzo de 1974, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1973.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 115 y 157.(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.

ANEXO

II. DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIOSO)

II.1. Si el vehículo estuviese provisto de dispositivos para aminorar el ruido de escape (silencioso), se observarán las prescripciones del presente punto II. Si el tubo de aspiración del motor estuviera provisto de un filtro de aire, necesario para garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará como parte del silencioso y las prescripciones del presente punto II se aplicarán igualmente a dicho filtro.

II.2. El esquema del dispositivo de escape deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación del vehículo.

II.3. El silencioso llevará una indicación de su marca y tipo, claramente legible e indeleble.

II.4. Sólo podrán utilizarse materiales absorbentes de fibra en la fabricación de los silenciosos si, al proceder a su diseño o a su fabricación, se toman las medidas adecuadas que garanticen el fiel cumplimiento en carretera de los límites que se exigen en el punto I. Dicho silencioso se considerará eficaz en la circulación por carretera si:

II.4.1. antes de efectuar las mediciones del nivel sonoro, el silencioso del vehículo prototipo puesto a prueba conforme a las prescripciones de los números 1.3 y 1.4, ha sido puesto en condiciones normales de circulación. Ello podrá realizarse:

II.4.1.1. haciéndolo funcionar ininterrumpidamente en recorridos urbanos y por carretera durante 10 000 km;

II.4.1.1.1. aproximadamente la mitad de este recorrido se efectuará en circulación urbana y la otra mitad por carretera, en trayectos largos y a gran velocidad; dichas pruebas podrán sustituirse por un programa equivalente en una pista de pruebas;

II.4.1.1.2. deberán alternarse ambos tipos de recorrido;

II.4.1.1.3. el conjunto del programa de pruebas deberá constar de al menos 10 interrupciones de 3 horas de duración como mínimo, con el fin de reproducir los efectos de enfriamiento y de condensación que pudieran producirse,

II.4.1.2. o en un banco de pruebas en las condiciones siguientes:

II.4.1.2.1. utilizando accesorios de serie y siguiendo las instrucciones del constructor del vehículo, el silencioso se montará en el motor, acoplado a su vez a un freno dinamométrico;

II.4.1.2.2. las pruebas se llevarán a cabo en 6 períodos de 6 horas cada uno, con interrupción de 12 horas como mínimo entre cada período, con el fin de reproducir los efectos de enfriamiento y de condensación que pudieran producirse;

II.4.1.2.3. durante cada período de 6 horas, el motor irá pasando sucesivamente por las secuencias siguientes:

1a: 5 minutos al ralentí;

2a: 1 hora a 1/4 de carga y 3/4 de su potencia máxima;

3a: 1 hora a media carga y 3/4 de su potencia máxima;

4a: 10 minutos a plena carga y 3/4 de su potencia máxima;

5a: 15 minutos a media carga y con su potencia máxima;

6a: 30 minutos a 1/4 de carga y con su potencia máxima;

Se entenderá por potencia máxima la indicada por el constructor.

Duración total de las 6 secuencias: 3 horas.

Cada período constará de 2 grupos de las 6 secuencias antes citadas.

II.4.1.2.4. durante la prueba no deberá enfriarse el silencioso con ventilación alguna que simule la corriente de aire que envolvería al vehículo si estuviera en movimiento. No obstante, si el constructor lo solicitare, se autorizará el enfriamiento con el fin de no sobrepasar la temperatura que se alcance en la entrada del silencioso cuando el vehículo circule a su máxima velocidad;

II.4.1.3. o extrayendo los materiales de fibra del silenciador.

II.4.1.4. Después de acondicionar el silenciador tal como se especifica en el número II.4.1, la medición del ruido se efectuará conforme a las prescripciones del número I.4.1 anteriormente citado. El nivel del ruido medido no deberá sobrepasar el que se establece en el número I.1, para la categoría a la que pertenece el vehículo.

II.5. En los casos en que deba aplicarse el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva del Consejo relativa a la «homologación», se adoptará el método de prueba descrito en el número II.4.1.2.

II.6. Durante toda la vida útil del silencioso, dispositivos apropiados garantizarán la permanencia en su lugar de los materiales absorbentes de fibra.

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