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Document 31966L0401

Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

OJ 125, 11.7.1966, p. 2298–2308 (DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1965-1966 P. 115 - 124
English special edition: Series I Volume 1965-1966 P. 132 - 142
Greek special edition: Chapter 03 Volume 001 P. 243 - 253
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 001 P. 174 - 184
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 001 P. 174 - 184
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 001 P. 131 - 141
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 001 P. 131 - 141
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 001 P. 55 - 65
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 001 P. 40 - 52
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 001 P. 40 - 52
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 056 P. 3 - 13

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/09/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1966/401/oj

31966L0401

Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

Diario Oficial n° 125 de 11/07/1966 p. 2298 - 2308
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0115
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0132
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0243
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0174
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0131
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0131


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1966

relativa a la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras

( 66/401/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que , la produccion de plantas forrajeras ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que , los resultados satisfactorios en el cultivo de las plantas forrajeras dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas ; que a tal fin , determinados Estados miembros han limitado , desde hace algun tiempo , la comercializacion de semillas de plantas forrajeras a las de alta calidad ; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de anos y que han dado como resultado la obtencion de variedades de plantas forrajeras suficientemente estables y homogéneas cuyas caracteristicas permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas ;

Considerando que se conseguira una mayor productividad en materia de cultivo de plantas forrajeras dentro de la Comunidad mediante la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas a comercializacion ;

Considerando , no obstante , que una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades unicamente esta justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el usuario de que obtendra efectivamente semillas de dichas variedades ;

Considerando que , a tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion con objeto de garantizar , mediante un control oficial , la identidad y la pureza de las variedades ;

Considerando que un sistema de control de este tipo ya existe a nivel internacional ; que la Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economica ha establecido un sistema de certificacion varietal de las semillas y plantas forrajeras destinadas al comercio internacional ;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificacion unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicacion de dicho sistema y de los sistemas nacionales al respecto ;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales ;

Considerando que , como norma general , las semillas de plantas forrajeras , cualquiera que sea su uso como tales , unicamente deben ser comercializables si , con arreglo a las normas de certificacion , han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas o , para determinados géneros y especies , si han sido oficialmente examinadas y admitidas como semillas comerciales ; que la eleccion de los términos técnicos " semillas de base " y " semillas certificadas " se basa en la terminologia internacional ya existente ;

Considerando que es conveniente admitir semillas comerciales con objeto de tomar en consideracion el hecho de que aun no hay una disponibilidad suficiente , en todos los géneros y especies de plantas forrajeras con importancia para el cultivo , bien de las variedades requeridas , bien de suficientes semillas de las variedades existentes , para cubrir todas las necesidades de la Comunidad ; que resulta , por consiguiente , necesario admitir , para determinados géneros y especies , semillas de plantas forrajeras que no pertenezcan a una variedad , pero que cumplan las demas condiciones de la regulacion ;

Considerando que es conveniente que las semillas de plantas forrajeras no comercializadas se excluyan del ambito de aplicacion de las normas comunitarias , dada su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales ;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises ;

Considerando que para mejorar , ademas del valor genético , la calidad externa de las semillas de plantas forrajeas en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza especifica y al poder germinativo ;

Considerando que , para garantizar la identidad de las semillas , deben establecerse normas comunitarias relativas al envase , a la toma de muestras , al cierre y al marcado ; que , a tal fin , las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del usuario y poner de manifiesto el caracter comunitario de la certificacion de las semillas certificadas de las distintas categorias ;

Considerando que determinados Estados miembros tienen necesidad , para utilizaciones especiales , de mezclar semillas de plantas forrajeras de varios géneros y especies ; que , para tener en cuenta dichas necesidades , los Estados miembros deben poder admitir tales mezclas en determinadas condiciones ;

Considerando que para garantizar , durante la comercializacion , la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones unicamente deben someterse , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que en una primer etapa , hasta el establecimiento de un catalogo comun de variedades , es conveniente que dichas restricciones comprendan , en particular , el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de semillas certificadas de las diferentes categorias a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilizacion para su territorio ;

Considerando que resulta necesario reconocer , en determinadas condiciones , la equivalencia de las semillas multiplicadas en un pais distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando , ademas , que es conveniente prever que las semillas de plantas forrajeras recolectadas en terceros paises unicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantias que las oficialmente certificadas u oficialmente admitidas como semillas comerciales en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;

Considerando que , para los periodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorias o de semillas comerciales encuentre dificultades , es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos ;

Considerando que , con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificacion de los distintos Estados miembros , y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros paises , es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparacion comunitarias , que permitan un control anual a posteriori de las semillas de las distintas categorias de " semillas certificadas " ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comision la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se aplicara a las semillas de plantas forrajeras comercializadas dentro de la Comunidad , sea cual fuere su utilizacion como semillas .

Articulo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entendera por :

A . Plantas forrajeras : las plantas de los géneros y especies siguientes :

a ) Gramineae * Gramineas *

Agrostis spec. * Agrostis *

Alopecurus pratensis L. * Vulpin de prés . *

Arrhenatherum elatius ( L. ) * Fromental *

J. et C. Presl. * *

Dactylis glomerata L. * Dactilo *

Festuca arundinacea Schreb. * Canuela alta *

Festuca ovina L. * Canuela de oveja *

Festuca pratensis Huds. * Canuela comun *

Festuca rubra L. * Canuela roja *

Lolium spec. * Ballico *

Phleum pratense L. * Fleo *

Poa spec. * Poa *

Trisetum flavescens ( L. ) Pal. Beauv. * Avena rubia *

b ) Leguminosae * Leguminosas *

Lotus corniculatus L. * Loto de los prados *

Lupinus spec. , con excepcion de Lupinus perennis L. * Altramuz , con excepcion Lupinus perennis L. ( wild lupine de Norteamérica ) *

Medicago lupulina L. * Lupulina *

Medicago sativa L. * Alfalfa *

Medicago varia Martyn * Alfalfa hibrida *

Onobrychis sativa L. * Esparceta *

Pisum arvense L. * Guisante forrajero *

Trifolium hybridum L. * Trébol hibrido *

Trifolium incarnatum L. * Trébol encarnado *

Trifolium pratense L. * Trébol violeta o rojo *

Trifolium repens L. * Trébol blanco *

Vicia spec. con excepcion de Vicia faba major L. * Vezas , habancillos , con excepcion de las habas *

B . Semillas de base :

1 . Semillas de variedades seleccionadas : las semillas ,

a ) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con las normas de seleccion conservadora en lo que se refiere a la variedad ;

b ) que estén previstas para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas " ;

c ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 , cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

2 . Semillas de variedad de pais ( locales ) : las semillas ,

a ) que se hayan producido bajo control oficial , a partir de materiales oficialmente admitidos como variedades de pais ( locales ) en una o varias explotaciones situadas en una region de origen claramente delimitada ;

b ) que estén previstas para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas " ;

c ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 , cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

C . Semillas certificadas : las semillas ,

a ) que procedan directamente de semillas de base o de semillas certificadas de una variedad determinada ;

b ) que estén previstas para la produccion de semillas de la categoria " semillas certificadas " o de plantas ;

c ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del articulo 4 , cumplan las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas certificadas y

d ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

D . Semillas comerciales : las semillas ,

a ) que posean la identidad de la especie ,

b ) que , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del articulo 4 , cumplan las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas comerciales y

c ) para las que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones anteriormente citadas .

E . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas :

a ) por las autoridades de un Estado o ,

b ) bajo la responsabilidad de un Estado , por personas juridicas de derecho publico o privado o ,

c ) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado , por personas fisicas bajo juramento ,

siempre que las personas mencionadas en las letras b ) y c ) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros dispondran que las semillas de :

Dactylis glomerata L.

Fetuca arundinacea Schreb.

Festuca pratensis Huds.

Festuca rubra L.

Lolium spec.

Phleum pratense L.

Medicago sativa L.

Medicago varia Martyn

Pisum arvense L. et

Trifolium repens L.

unicamente podran comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como " semillas de base " o " semillas certificadas " y siempre que cumplan las condiciones previstas en el Anexo II .

2 . Los Estados miembros dispondran que unicamente podran comercializarse semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 cuando se trate bien de semillas certificadas oficialmente como " semillas de base " o " semillas certificadas " , bien de semillas comerciales , y siempre que cumplan , ademas , las condiciones previstas en el Anexo II .

3 . La Comision podra disponer , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , que las semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 unicamente podran comercializarse a partir de determinadas fechas cuando estén oficialmente certificadas como " semillas de base " o " semillas certificadas " .

4 . Los Estados miembros velaran por que los examenes oficiales se efectuen de acuerdo con los métodos internacionales en uso , en la medida en que tales métodos existan .

5 . Los Estados miembros podran prever excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 :

a ) para las semillas de seleccion de generaciones anteriores a las semillas de base ;

b ) para experimentos o con fines cientificos ;

c ) para trabajos de seleccion ;

d ) para las semillas en bruto comercializadas para su envasado , siempre que se garantice la identidad de las mismas .

Articulo 4

Los Estados miembros podran , sin embargo , autorizar , no obstante lo dispuesto en el articulo 3 ,

a ) La certificacion oficial y la comercializacion de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo ; una excepcion de la misma naturaleza sera aplicable asimismo a las semillas certificadas de Trifolium pratense en la medida en que dichas semillas se prevean para la produccion de otras semillas certificadas .

En los casos anteriormente mencionados , se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo , el cual indicara , en lo que se refiere a la comercializacion , en una etiqueta especial que llevara nombre y apellidos y domicilio y el numero de referencia del lote .

b ) Con el fin de lograr un abastecimiento rapido de semillas , la certificacion oficial o la admision oficial y la comercializacion hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorias " semillas de base " , " semillas certificadas " o " semillas comerciales " para las que no haya finalizado aun el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere al poder germinativo . La certificacion unicamente se concedera previa presentacion de un informe del analisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario ; se adoptaran todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el analisis provisional ; la indicacion de dicho poder germinativo debera figurar , en lo que se refiere a la comercializacion , en una etiqueta especial que llevara el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el numero de referencia del lote .

Dichas disposiciones no se aplicaran a las semillas importadas de terceros paises , salvo en los casos previstos en el articulo 15 en lo que se refiere a la multiplicacion fuera de la Comunidad .

Articulo 5

Respecto de su propia produccion , los Estados miembros podran fijar , en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II , condiciones suplementarias o mas rigurosas para la certificacion y para el examen de las semillas comerciales .

Articulo 6

1 . Cada Estado miembro elaborara una lista de las variedades de plantas forrajeras admitidas oficialmente a certificacion en su territorio ; la lista indicara las principales caracteristicas morfologicas o fisiologicas que permitan distinguir entre ellas las variedades de plantas procedentes directamente de semillas de la categoria " semillas certificadas " asi como el numero maximo oficialmente establecido de las multiplicaciones admitidas a la certificacion a partir de semillas de base de cada variedad . Para las variedades del pais ( locales ) , la lista incluira la indicacion de la region de origen .

2 . Para los hibridos y las variedades sintéticas , los componentes genealogicos se comunicaran a los servicios responsables de la admision y de la certificacion . Los Estados miembros velaran por que el examen y la descripcion de los componentes genealogicos se mantengan , a instancia del obtentor , en forma confidencial .

3 . Unicamente se admitira a certificacion una variedad cuando se compruebe , mediante examenes oficiales o controlados oficialmente , efectuados en particular en cultivo , que la variedad es suficientemente homogénea y estable .

4 . Las variedades admitidas se controlaran periodica y oficialmente . Si dejare de cumplirse alguna de las condiciones de la admision a certificacion , se retirara la admision y la variedad se suprimira de la lista .

5 . La lista , y sus distintas modificaciones , se notificaran inmediatamente a la Comision , que la comunicara a los demas Estados miembros .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros dispondran que , durante el procedimiento de control de las variedades , en el curso de examen de las semillas para su certificacion y del examen de las semillas comerciales , las muestras se tomaran oficialmente de acuerdo con los métodos adecuados .

2 . Durante el examen de las semillas para su certificacion y el examen de las semillas comerciales , las muestras se tomaran de lotes homogéneos ; el peso maximo de un lote y un peso minimo de una muestra se indican en el Anexo III :

Articulo 8

1 . Los Estados miembros dispondran que las semillas de base , las semillas certificadas y las semillas comerciales solo podran comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envases cerrados , provistos , con arreglo a lo dispuesto en los articulos 9 y 10 , de un sistema de cierre y de marcado .

2 . Los Estados miembros podran prever , para la comercializacion de pequenas cantidades al ultimo usuario , excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje , al sistema de cierre y al marcado .

Articulo 9

1 . Los Estados miembros dispondran que los envases de semillas de base , de semillas certificadas y de semillas comerciales se cierren oficialmente de tal forma que , al abrir el envase , el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse .

2 . Unicamente de forma oficial podra procederse a un nuevo cierre . En tal caso se hara mencion asimismo , en la etiqueta prevista en el articulo 1 del articulo 10 , de la nueva operacion de cierre , de su fecha y del servicio que la haya efectuado .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros dispondran que los envases de semillas de base , de semillas certificadas y de semillas comerciales :

a ) estén provistos , en el exterior , de una etiqueta oficial que se ajuste a las condiciones del Anexo IV , redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijacion se garantizara mediante el sistema de cierre oficial ; el color de la etiqueta sera blanco para las semillas de base , azul para las semillas certificadas de la primera multiplicacion a partir de semillas de base , rojo para las semillas certificadas de las multiplicaciones siguientes a partir de las semillas de base y amarillo oscuro para las semillas comerciales ; en los intercambios entre los Estados miembros , la etiqueta indicara la fecha del cierre oficial ; si , en el caso previsto en la letra a ) del articulo 4 , las semillas de base y las semillas certificadas no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo II en cuenta al poder germinativo , se hara mencion de ello en la etiqueta ;

b ) contengan , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo IV para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) disponer que la etiqueta deba mencionar en todos los casos , la fecha del cierre oficial ,

b ) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los pequenos envases .

Articulo 11

No se vera afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas comerciales de produccion nacional o importadas , vayan provistos , para su comercializacion en el propio territorio , de una etiqueta del proveedor en casos distintos a los previstos en el articulo 4 .

Articulo 12

Los Estados miembros dispondran que cualquier tratamiento quimico de las semillas de base , de las semillas certificadas o de las semillas comerciales habra de indicarse bien en la etiqueta oficial , bien en una etiqueta del proveedor , asi como en el envase o dentro del mismo .

Articulo 13

1 . Los Estados miembros podran admitir que se comercialicen semillas de plantas forrajeras en forma de mezclas de semillas de diferentes géneros y especies de plantas forrajeras , o de mezclas con semillas de plantas que no sean plantas forrajeras con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva , siempre que los diferentes componentes de la mezcla cumplan , antes de la misma , las normas de comercializacion que les sean aplicables .

2 . Sera aplicable a lo dispuesto en los articulos 8 , 9 y 11 , asi como en el articulo 10 , siempre que para las mezclas el color de la etiqueta sea verde .

Articulo 14

1 . Los Estados miembros velaran por que las semillas de base y las semillas certificadas , que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva , asi como las semillas comerciales cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva , unicamente estén sometidas a las restricciones de comercializacion previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus caracteristicas , a las disposiciones de examen , al marcado y al cierre .

2 . Los Estados miembros podran :

a ) disponer , en la medida en que no hayan entrado en vigor disposiciones adoptadas por la Comision con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 3 , que las semillas de géneros y especies de plantas forrajeras distintas de las enumeradas en el apartado 1 del articulo 3 unicamente puedan comercializarse a partir de determinadas fechas cuando se trate de semillas que se hayan certificado oficialmente como " semillas de base " o " semillas certificadas " ;

b ) adoptar disposiciones relativas a un contenido maximo en humedad admitido para la comercializacion ;

c ) limitar la comercializacion de las semillas certificadas de plantas forrajeras a las de la primera multiplicacion a partir de semillas de base ;

d ) limitar la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras a las semillas de variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilizacion para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catalogo comun de variedades , que sera , a mas tardar , el 1 de enero de 1970 ; las condiciones de inscripcion en dicha lista seran , para las variedades procedentes de otros Estados miembros , las mismas que para las variedades nacionales .

Articulo 15

Los Estados miembros dispondran que las semillas de plantas forrajeras que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais seran equivalentes a las semillas certificadas de la primera multiplicacion a partir de semillas de base recolectadas en el Estado productor de las semillas de base , cuando se hayan sometido en su parcela de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I , y se haya comprobado , al analizar un examen oficial , que se cumplen las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas .

Articulo 16

1 . A propuesta de la Comision , el Consejo , por mayoria cualificada , comprobara :

a ) si , en el caso previsto en el articulo 15 , las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer pais las condiciones previstas en el Anexo I ;

b ) si las semillas de plantas forrajeras recolectadas en un tercer pais y que ofrezcan ademas las mismas garantias en cuanto a sus caracteristicas , asi como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen , para garantizar su identidad , para su marcado y para su control , son equivalentes , en lo que a ello se refiere , a las semillas de base , a las semillas certificadas o a las semillas comerciales recolectadas dentro de la Comunidad , y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva .

2 . Hasta que el Consejo se pronuncie , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podran proceder por si mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado . Dicho derecho expirara el 1 de julio de 1969 .

Articulo 17

1 . Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base , de semillas certificadas o de semillas comerciales , que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad , la Comision autorizara a uno o varios Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , a admitir la comercializacion , para un periodo que determinara , de semillas de una categoria sometida a requisitos reducidos .

2 . Cuando se trate de una categoria de semillas de una variedad determinada , la etiqueta oficial sera la prevista para la categoria correspondiente y , en los demas casos la prevista para las semillas comerciales . La etiqueta indicara siempre que se trata de semillas de una categoria sometida a requisitos reducidos .

Articulo 18

La presente Directiva no se aplicara a las semillas de plantas forrajeras cuyo destino probado sea la exportacion a terceros paises .

Articulo 19

Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercializacion , por lo menos mediante sondeo , el control oficial de las semillas de plantas forrajeras en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva .

Articulo 20

1 . Se estableceran dentro de la Comunidad parcelas de comparacion comunitarias en las que se realizara cada ano un control a posteriori de muestras de semillas certificadas de plantas forrajeras tomadas mediante sondeo ; dichas parcelas estaran sometidas al examen del Comité contemplado en el articulo 21 .

2 . En una primera etapa , los examenes comparativos serviran para la armonizacion de los métodos técnicos de certificacion con objeto de obtener la equivalencia de los resultados . Una vez que se alcance tal objetivo , los examenes comparativos seran objeto de un informe anual de actividad , notificado de forma confidencial a los Estados miembros y a la Comision . Esta ultima determinara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , la fecha en la que se deba elaborar el informe por primera vez .

3 . La Comision adoptara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , las disposiciones necesarias para la realizacion de los examenes comparativos . Podran incluirse en ellos semillas de plantas recolectadas en terceros paises .

Articulo 21

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales creado por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966 (2) , en lo sucesivo denominado el " Comité " , sera convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no participara en la votacion .

3 . El representante de la Comision presentara un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .

4 . La Comision adoptara medidas que seran inmediatamente aplicables . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , dichas medidas seran comunicadas inmediatamente por la Comision al Consejo . En tal caso , la Comision podra retrasar un mes como maximo , a partir de dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas que hubiere decidido .

El Consejo , por mayoria cualificada , podra adoptar una decision diferente en el plazo de un mes .

Articulo 22

La presente Directiva no afectara a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de proteccion de la salud y vida de las personas y animales , preservacion de los vegetales o proteccion de la propiedad industrial y mercantil .

Articulo 23

Los Estados miembros aplicaran , a mas tardar el 1 de julio de 1968 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del articulo 14 , y a mas tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demas disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 24

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1966 .

Por el Consejo

El Presidente

P. WERNER

(1) DO n * 109 de 9 . 7 . 1964 , p. 1751/64 .

(2) DO n * 2298 del 11 . 7 . 1966 , p. 66 .

ANEXO I

Condiciones para la certificacion relativas al cultivo

1 . El cultivo poseera un grado suficiente de identidad y de pureza varietal .

2 . Se procedera por lo menos a una inspeccion oficial sobre el terreno antes de cada cosecha de semillas .

3 . El estado de cultivo de la parcela de produccion y el grado de desarrollo del cultivo permitiran un control suficiente de la identidad y de la pureza varietal .

4 . La parcela de produccion no tendra precedentes de cultivo que no sean compatibles con la produccion de semillas de la especie y de la variedad del cultivo .

5 . Para las especies alogamas , las distancias minimas respecto de cultivos vecinos de otras variedades de la misma especie de cultivos de la misma variedad que presenten una fuerte degradacion y de cultivos de especies emparentadas que puedan implicar una polinizacion extrana no deseable , seran de :

* Parcelas de multiplicacion *

* hasta 2 ha * mas de 2 ha *

a ) Semillas destinadas a ser multiplicadas * 200 m * 100 m *

b ) Semillas destinadas a la produccion de plantas forrajeras * 100 m * 50 m *

Dichas distancias podran no observarse cuando exista una proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana no deseable .

ANEXO II

Condiciones que deben cumplir las semillas

I . SEMILLAS CERTIFICADAS

1 . Las semillas poseeran un grado suficiente de identidad y de pureza varietal .

2 . La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas unicamente se tolerara en el limite mas bajo posible .

3 . Las semillas cumpliran , ademas , las condiciones siguientes :

A . Normas :

Especies * Pureza minima especifica ( % del peso ) * Contenido maximo en semillas de malas hierbas ( % del peso ) * Poder germinativo minimo ( % de semillas puras ) *

a ) Gramineas * * * *

Agrostis alba * 90 * 1 * 80 *

Agrostis al. spec. * 90 * 1 * 75 *

Alopecurus pratenis L. * 75 * 1,5 * 70 *

Arrhenatherum elatius ( L. ) J. y C. Presl. * 90 * 1 * 80 *

Dactylis glomerata L. * 90 * 1 * 80 *

Festuca arundinacea Schreb. * 95 * 1 * 80 *

Festuca ovina L. * 85 * 1 * 75 *

Festuca pratensis Huds. * 95 * 1 * 80 *

Festuca rubra L. * 90 * 1 * 75 *

Lolium multiflorum spec. italicum * 96 * 1 * 75 *

Lolium al. spec. * 96 * 1 * 80 *

Phleum pratense L. * 95 * 0,5 * 80 *

Poa spec. * 85 * 1 * 75 *

Trisetura flavescens ( L. ) Pal. Beauv. * 75 * 1 * 70 *

Especies * Pureza minima especifica ( % del peso ) * Contenido maximo en semillas ( % del peso ) * Poder germinativo minimo ( % de semillas puras ) * Contenido maximo en semillas duras ( % de semillas puras ) *

b ) Leguminosas * * * * *

Lotus corniculatus L. * 95 * 0,8 * 75 * 40 *

Lupinus spec. * 98 * 0,1 * 80 * 20 *

Medicago lupulina L. * 97 * 0,8 * 80 * 20 *

Medicago sativa L. * 97 * 0,5 * 80 * 40 *

Medicago varia Martyn * 97 * 0,5 * 80 * 40 *

Onobrychis sativa L. * 95 * 1,5 * 75 * 20 *

Pisum arvese L. * 97 * 0,1 * 80 * - *

Trifolium hibrydum L. * 97 * 0,5 * 80 * 20 *

Trifolium incarnatum L. * 97 * 0,5 * 80 * 20 *

Trifolium pratense L. * 97 * 0,5 * 80 * 20 *

Trifolium repens var. giganteum * 97 * 0,5 * 80 * 40 *

Trifolium repens L. * 97 * 0,8 * 80 * 20 *

Vicia faba * 97 * 0,1 * 85 * 20 *

Vicia al. spec. * 97 * 0,5 * 85 * 20 *

B . Observaciones :

a ) Hasta el contenido maximo indicado , las semillas duras se consideraran semillas con posibilidad de germinar .

b ) Todas las semillas frescas y sanas no germinadas tras pretratamientos se consideraran semillas germinadas .

c ) Las semillas estaran exentas de Avena fatua y de Cuscuta ; sin embargo , una semilla de Avena fatua o de Cuscuta en una muestra de 100 gramos no se considerara impureza si una segunda muestra de 200 gramos estuviere exenta de Avena fatua o de Cuscuta .

d ) El porcentaje en peso de semillas de Alopecurus myosuroides no excedera del 0,3 % .

e ) El porcentaje en peso de semillas de otras plantas cultivadas no excedera del 1 % ; para una especie de Poa no se considerara impureza un porcentaje del 1 % de semillas de otras especies de Poa .

C . Particularidades para Lupinus spec. :

a ) El porcentaje en numero de semillas de otro color no excedera del 1 % .

b ) El porcentaje en numero de semillas amargas en las variedades de altramuz dulce no excedera del :

3 % para las semillas certificadas de la primera multiplicacion a partir de semillas de base ;

5 % para las semillas certificadas de las multiplicaciones siguientes a partir de semillas de base .

II . SEMILLAS DE BASE

Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se detallan a continuacion , se aplicaran a las semillas de base las condiciones del numero I .

1 . El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excedera del 0,2 % ; dentro del limite de este ultimo porcentaje , los porcentajes respectivos de semillas de otras plantas cultivadas y de semillas de malas hierbas no excedera del 0,1 .

2 . El numero de semillas de Alopecurur myosuoides no excedera de 5 en una muestra de 25 gramos .

3 . Lupinus spec. : el porcentaje en numero de semillas amargas en variedades de altramuz dulce no excedera del 1 .

III . SEMILLAS COMERCIALES

Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se detallan a continuacion , se aplicaran a las semillas comerciales las condiciones de los numeros 2 y 3 del numero I :

1 . El porcentaje en peso de semillas de otras plantas cultivadas no excedera del 3 .

2 . Para una especie de Poa , un porcentaje del 3 % de semillas de otras especies de Poa no se considerara impureza .

3 . Para una especie de Vicia , no se considerara impureza un porcentaje total de 6 % de semillas de Vicia panoica , Vicia villosa y de especies cultivadas emparentadas .

4 . Lupinus spec. :

a ) El porcentaje en numero de semillas de otro color no excedera del 2 .

b ) El porcentaje en numero de semillas amargas en el altramuz dulce no excedera del 5 .

ANEXO III

* Peso maximo de un lote * Peso minimo de un lote *

1 . Semillas de dimension igual o superior a la de los granos de trigo * 20 toneladas * 500 gramos *

2 . Semillas de dimension inferior a la de los granos de trigo * 10 toneladas * 300 gramos *

ANEXO IV

Etiqueta

A . Indicaciones obligadas

a ) Para las semillas de base y las semillas certificadas :

1 . " Semillas certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Economica Europea "

2 . Servicio de certificacion y Estado miembro

3 . Numero de referencia del lote

4 . Especie

5 . Variedad

6 . Categoria

7 . Pais de produccion

8 . Peso neto o bruto declarado

9 . Para las semillas certificadas de la segunda multiplicacion y de las multiplicaciones siguientes a partir de semillas de base : numero de generaciones a partir de las semillas de base

b ) Para las semillas comerciales :

1 . " Semillas comerciales ( no certificadas para la variedad ) "

2 . Servicio de examen y Estado miembro

3 . Numero de referencia del lote

4 . Especie (1)

5 . Region de produccion

6 . Peso neto o bruto declarado

c ) Para las mezclas de semillas :

1 . " Mezclas de semillas para ... ( utilizacion prevista ) "

2 . Servicio que ha procedido al cierre y Estado miembro

3 . Numero de referencia del lote

4 . Especie , categoria , variedad , pais de produccion o , en caso de semillas comerciales , region de produccion , y proporcion en peso de cada uno de los componentes

5 . Peso neto o bruto declarado

B . Dimensiones minimas

110 mm por 67 mm

(1) En lo que se refiere al altramuz , debera indicarse si se trata de altramuz amargo o altramuz dulce .

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