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Document 22006D0999

2006/999/CE: Decisión n o  2/2006 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 17 de octubre de 2006 , que modifica los Protocolos n os 1 y 2 de la Decisión n o  1/98, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas

OJ L 367, 22.12.2006, p. 68–76 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 200M, 1.8.2007, p. 520–528 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/999/oj

22.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/68


DECISIÓN N o 2/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

de 17 de octubre de 2006

que modifica los Protocolos nos 1 y 2 de la Decisión no 1/98, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas

(2006/999/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1),

Visto el Protocolo adicional del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y, en particular, su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (3), establece el régimen preferencial aplicable al comercio de productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía. El Protocolo no 1 de la Decisión precisa el régimen aplicable por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía. El Protocolo no 2 de la Decisión precisa el régimen aplicable por Turquía a la importación de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

(2)

La Comunidad y Turquía (en lo sucesivo, «las Partes») han mantenido consultas y acordado adaptar el régimen preferencial teniendo en cuenta la reciente ampliación de la Comunidad.

(3)

Los anexos pertinentes de los Protocolos nos 1 y 2 de la Decisión no 1/98 deben sustituirse por nuevos anexos consolidados que recojan el acuerdo de las Partes sobre su adaptación y determinadas novedades técnicas en relación con los códigos arancelarios.

(4)

Corresponde, en consecuencia, al Consejo de asociación decidir sobre el ámbito del trato preferencial que se otorgan las Partes entre sí y el régimen aplicable.

(5)

Procede, pues, modificar la Decisión no 1/98 en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión no 1/98 queda modificada como sigue:

1)

El anexo 1 del Protocolo no 1 se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo del Protocolo no 2 se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2006.

Por el Consejo de Asociación CE-Turquía

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687.

(2)  DO L 293 de 29.12.1972, p. 4.

(3)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO 1

RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE TURQUÍA

A efectos de la aplicación del presente anexo, el término AAC se refiere a los tipos que figuran en la columna 3 de la parte 2 o de la parte 3 de la sección I del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

Código NC (2)

Descripción (3)

Derechos ad valorem del AAC

Derechos específicos

Reducción de derechos

(%)

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas)

Derechos dentro del contingente

(EUR/t)

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas)

Derechos fuera del contingente

(EUR/t)

0204

Carne de animales de la especie ovina o caprina

100

0

200

 

0207 25 10

Carne de pavo, sin trocear, congelada

 

 

170

1 000

 

0207 25 90

186

0207 27 30

Trozos y despojos de pavo distintos del hígado, congelados

 

 

134

0207 27 40

93

0207 27 50

339

0207 27 60

127

0207 27 70

230

0406 90 29

Queso Kashkaval

 

 

0

2 300

671,9

0406 90 31

Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

0406 90 50

Los demás quesos de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

ex 0406 90 86

ex 0406 90 87

ex 0406 90 88

Tulum Peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos

0701 90 50

Patatas nuevas, del 1 de enero al 31 de marzo

100

 

 

 

0701 90

Patatas, frescas o refrigeradas, las demás

100

2 500

 

 

 

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

 

 

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas, del 16 de mayo al 14 de febrero

100

2 000

 

 

 

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

100

0

 

0708 20 00

Judías, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

 

 

 

ex 0708 90 00

Habas (Vicia Faba major L.), del 1 de julio al 30 de abril

100

 

 

 

0709 30 00

Berenjenas, del 15 de enero al 30 de abril

100

 

 

 

0709 30 00

Berenjenas, del 1 de mayo al 14 de enero

100

1 000

 

 

 

ex 0709 40 00

Apio [Apium graveolens L., var dulce (Mill) Pers.], del 1 de enero al 30 de abril

100

 

 

 

0709 90 70

Calabacines, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

 

 

 

0709 90 70

Calabacines, del 1 de marzo al 30 de noviembre

100

500

 

 

 

ex 0709 90 90

Calabazas, del 1 de diciembre a finales de febrero

100

 

 

 

ex 0709 90 90

Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

 

 

0802 21 00

0802 22 00

Avellanas (Corylus spp.)

tipo del derecho: 3 %

 

 

 

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de mayo al 17 de junio y del 1 de agosto al 14 de noviembre

100

350

 

 

 

0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 15 de noviembre al 30 de abril y del 18 de junio al 31 de julio

100

 

 

 

0807 11 00

Sandías, del 1 de abril al 15 de junio

100

 

 

 

0807 11 00

Sandías, del 16 de junio al 31 de marzo

100

16 500

 

 

 

0807 19 00

Los demás melones y sandías, del 1 de noviembre al 31 de mayo

100

 

 

 

0809 40 05

Ciruelas, del 1 de mayo al 15 de junio

100

 

 

 

0811 10 11

Fresas, congeladas

100

0

100

 

0811 20 11

Frambuesas, etc., congeladas

0811 90 19

Las demás frutas, congeladas

1002 00 00

Centeno

 

 

Reducción conforme al artículo 3, apartado 4 (NMF, máx. 11,68 EUR/t)

 

 

1107 10

Malta, sin tostar

 

 

Reducción de 6,57 EUR/t

 

1107 20 00

Malta tostada

 

 

Reducción de 6,57 EUR/t

 

1509 10 10

Aceite de oliva virgen lampante

 

 

10 % de reducción

 

1509 10 90 (4)

Los demás aceites de oliva vírgenes

7,5 % ad valorem

100

0

100

 

1509 10 90

Los demás aceites de oliva vírgenes

 

 

10 % de reducción

 

1509 90 00

Los demás aceites de oliva distintos del virgen

 

 

5 % de reducción

 

1510 00 10

Aceite de oliva en bruto

 

 

10 % de reducción

 

1510 00 90

Los demás aceites de oliva

 

 

5 % de reducción

 

2002 10

Tomates preparados, enteros o en trozos

100

8 900

 

 

 

2002 90 11

2002 90 19

Los demás tomates preparados, con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Los demás tomates preparados, con un contenido de materia seca igual o superior al 12 % en peso

100

30 000 (equivalencia del 28/30 % de contenido de materia seca)

 

 

 

2007 10 10

2007 91 10

2007 91 30

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

2007 99 55

2007 99 57

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas

100

67 % de reducción

1 750

 

2007 91 30

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, distintos de las preparaciones homogeneizadas, de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

100

0

100

 

2007 99 39

Las demás preparaciones, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

100

0

100

 

2008 30 19

2008 50 19

2008 50 51

2008 50 92

2008 50 94

2008 60 19

2008 70 19

2008 70 51

2008 80 19

Frutas, frutos de cáscara y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma

100

2 100

 

 

 

2009 11 11

2009 11 91

2009 19 11

2009 19 91

2009 29 11

2009 29 91

2009 39 11

2009 39 51

2009 39 91

2009 61 90

2009 69 11

2009 69 79

2009 69 90

2009 80 11

2009 80 32

2009 80 33

2009 80 35

2009 80 61

2009 80 83

2009 80 84

2009 80 86

2009 90 11

2009 90 21

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 92

2009 90 94

Jugos de frutas

100

67 % de reducción

3 400

 

2204 10

Vino espumoso

 

 

0

 

2204 21

Los demás vinos, mosto de uva en que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad igual o inferior a dos litros

 

 

0

 

2204 29

Los demás vinos, mosto de uva en que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad superior a dos litros

 

 

0

 

2206 00

Las demás bebidas fermentadas; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas o incluidas en otra parte

 

 

0

 

ex 2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior al 80 % vol. y alcohol etílico y demás bebidas espirituosas, desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado CE

 

 

0

 

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

 

 

0

 


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1758/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 1).

(2)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1810/2004 (DO L 327 de 30.10.2004).

(3)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto del presente anexo, por la cobertura de los códigos NC. En los casos en que figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará mediante la aplicación del código NC y la designación correspondiente.

(4)  Esta concesión consiste solamente en un volumen de contingente arancelario de 100 toneladas con un 7,5 % de derechos dentro del contingente.»


ANEXO II

«ANEXO

RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN TURQUÍA DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Código NC (1)

Descripción (2)

Reducción de los derechos NMF (%)

Contingente arancelario (peso neto en toneladas)

0102 10

Animales vivos de la especie bovina: Reproductores de raza pura

100

ilimitado

0102 90 29

Animales vivos de la especia bovina, distintos de los reproductores de raza pura, con un peso superior a los 80 kilogramos pero no superior a los 160 kilogramos

100

2 260

ex 0102 90

Animales vivos de la especia bovina, distintos de los reproductores de raza pura, distintos de los que tengan un peso superior a los 80 kilogramos pero no superior a los 160 kilogramos

50

4 025

0202 20

Los demás trozos de animales de la especia bovina sin deshuesar, congelados

50 % de reducción con un derecho máximo del 30 %

5 000

0202 20

Los demás trozos de animales de la especia bovina sin deshuesar, congelados

30 % de reducción con un derecho máximo del 43 %

14 100

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o de despojos

52 % ad valorem

250

0402 10

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

100

2 500 (3)

0402 21

Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

100

2 500 (3)

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar y otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

30 % ad valorem

700

0405 10

0405 20 90

0405 90

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

100

3 700

0406 30

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

100

300

0406 90

Los demás quesos

100

2 000

ex 0406 90

Los demás quesos, excepto los de las partidas 0406 90 29 / 31 / 50 / 86 / 87 / 88

100

1 000

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, las demás

24 % ad valorem

75

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

100

200

ex 0602 90

Las demás plantas vivas, excepto las de la partida 0602 90 91

100

3 400

0603 10

Flores cortadas, etc., frescas

100

100

0604

Follaje, ramas y demás partes de plantes, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

100

0701 10 00

Patatas para siembra, frescas o refrigeradas

100

6 000

0709 51 00

Hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados

7 % ad valorem

100

0710 22 00

Judías, congeladas

11,5 ad valorem

100

ex 0808 10

[excl. (4)0808 10 80 00 110808 10 80 00 130808 10 80 00 14]

Manzanas frescas, distintas de las variedades Golden Delicious, Starking y Starkrimson

100

1 750

0808 20

Peras y membrillos, frescos

30 % ad valorem

500

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de julio al 31 de diciembre

100

1 000

0810 90 30

Tamarindos, peras de marañón, lichis, frutos del árbol del pan y sapotillos, frescos

100

1 000

0810 90 40

Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, frescos

100

500

0810 90 95

Las demás frutas u otros frutos, frescos

100

500

0811 10

Fresas, congeladas

20 % ad valorem

100

0902

derecho máximo: 45 %

200

1001

Trigo y morcajo, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

30 000

1001 10 00

Trigo duro, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

100 000

1001 90

Los demás trigos, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

200 000

1002 00 00

Centeno, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

22 500

ex 1003 00

Cebada para cerveza, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

49 500

1004 00 00

Avena, del 1 de septiembre al 31 de mayo

50

5 000

1005 90 00

Maíz, distinto del maíz para la siembra, del 1 de septiembre al 31 de mayo

100

53 640

1005 90 00

Maíz, distinto del maíz para la siembra, del 1 de diciembre al 31 de mayo

100

52 000

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado

100

28 000

1104 12 90

Copos de avena

50

100

1107

Malta, incluso tostada

100

500

1206 00 91

1206 00 99

Las demás semillas de girasol, distintas de las semillas para la siembra, del 1 de enero al 31 de agosto

100

1 000

1207 20 90

Semillas de algodón, distintas de las semillas para la siembra

100

1 500

ex 1209

Semillas, frutos y esporas para la siembra, excepto los de la partida 1209 10 00

100

1 050

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

100

300

1502 00

Grasas de animales de la especia bovina, ovina o caprina

100

3 000

1507 10

Aceite de soja en bruto, del 1 de enero al 31 de agosto

100

60 000

1507 90

Aceite de soja refinado, del 1 de enero al 31 de agosto

50

2 000

1512 11

Aceite de girasol o de cártamo en bruto, del 1 de enero al 31 de agosto

100

18 400

1514 11

1514 91

Aceite de nabina, de colza o de mostaza en bruto y sus fracciones, sin modificar químicamente, con un contenido de 0 % de ácido erúcico, del 1 de enero al 31 de agosto

100

10 600

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

30 % ad valorem

400

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante, distinto del azúcar en bruto

20 % de reducción con un derecho máximo del 50 %

80 000

2001 90 50

Hongos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

50

325

2001 90 99

Las demás frutas y hortalizas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

2002 90

Tomates, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, los demás

100

1 500

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

13 % ad valorem

50

2005 10

Hortalizas homogeneizadas

15 % ad valorem

300

2005 40

Guisantes, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

100

300

2007 10

Preparaciones homogeneizadas

25 % ad valorem

450

2007 99 10

2007 99 33

2007 99 35

ex 2007 99 39

ex 2007 99 57

ex 2007 99 98

Confituras, jaleas, mermeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los purés de avellanas

20 % ad valorem

1 000

2009 11

2009 12

2009 19

Jugo de naranja

15 % ad valorem

1 000

2009 61

Jugo de uva

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

2009 80 89

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 80 96

Jugo de cereza

2009 90 11

2009 90 19

2009 90 21

2009 90 29

2009 90 31

2009 90 39

Mezclas de jugos

2204 10

Vino espumoso

35 % ad valorem

750 hl

2209 00

Vinagres y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

100

2 500

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

100

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja

100

2309 10

Alimentos para perros o para gatos, acondicionados para la venta al por menor

100

1 400

2309 90

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

100

6 700


(1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 1810/2004 (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1).

(2)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto del presente anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la descripción correspondiente.

(3)  Estos contingentes se prevén para las importaciones en virtud del régimen de perfeccionamiento activo.

(4)  Códigos aduaneros turcos.»


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