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Document 21992A0430(01)

Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acerdo, por una parte, y la República de Polonia, por otra - Protocolo n 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo interino - Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo interino - Protocolo n° 3 relativo a los intercambios entre Polonia y la Comunidad de productos agrícolas transformados que no son objeto del Anexo II del Tratado CEE - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 5 del Acuerdo interino - Protocolo n° 6 del Acuerdo interino relativo a la asistencia mutua en materia aduanera - Protocolo n° 7 del Acuerdo interino sobre concesiones con límites anuales - Acta Final - Declaraciones conjuntas - Canje de notas - Declaraciones unilaterales

OJ L 114, 30.4.1992, p. 2–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/01/1994; derog. impl. por 21993A1231(18)

Related Council decision

21992A0430(01)

Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acerdo, por una parte, y la República de Polonia, por otra - Protocolo n 1 sobre productos textiles y prendas de vestir del Acuerdo interino - Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo interino - Protocolo n° 3 relativo a los intercambios entre Polonia y la Comunidad de productos agrícolas transformados que no son objeto del Anexo II del Tratado CEE - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 5 del Acuerdo interino - Protocolo n° 6 del Acuerdo interino relativo a la asistencia mutua en materia aduanera - Protocolo n° 7 del Acuerdo interino sobre concesiones con límites anuales - Acta Final - Declaraciones conjuntas - Canje de notas - Declaraciones unilaterales

Diario Oficial n° L 114 de 30/04/1992 p. 0002 - 0044


ACUERDO INTERINO sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra

La COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,

por una parte,

y la REPÚBLICA DE POLONIA, en lo sucesivo denominada «Polonia»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Polonia fue firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991;

CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo europeo es facilitar un marco adecuado para el diálogo político; que regula las relaciones comerciales económicas entre las Partes, e incluye disposiciones sobre cooperación y asistencia financiera y fomento de la cooperación en materias culturales;

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo está destinado a reforzar y ampliar las relaciones previamente establecidas, especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Polonia sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado el 19 de septiembre de 1989 y el Protocolo sobre comercio y cooperación comercial y económica entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Polonia firmado el 16 de octubre de 1991;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales en el período que media entre la puesta en aplicación de los Acuerdos sobre comercio y cooperación comercial y económica y la del Acuerdo europeo;

CONSIDERANDO que es necesario para ello poner en aplicación lo más rápidamente posible, por medio de un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo europeo sobre comercio y medidas de acompañamiento;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo europeo y se constituya el Consejo de asociación, que el Comité mixto creado por el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica pueda ejercer aquellos poderes asignados por el Acuerdo europeo al Consejo de asociación, que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo interino,

HAN CONVENIDO celebrar el presente Acuerdo, designando como plenipotenciarios para este fin,

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA:

Hans van den BROEK

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO:

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas

LA REPÚBLICA DE POLONIA:

Krzysztof SKUBISZEWSKI

Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Polonia

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 1 (AE 7)

1. La Comunidad y Polonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio durante un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo»), de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías en el comercio entre las dos Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se efectuarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

5. La Comunidad y Polonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.

Capítulo I

Productos industriales

Artículo 2 (AE 8)

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Polonia de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con exclusión de los productos que figuran en el Anexo I.

2. Lo dispuesto en los artículos 3 a 7 no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 9 y 10.

Artículo 3 (AE 9)

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Polonia distintos de los que figuran en los Anexos IIa, IIb y III se suprimirán cuando entre en vigor el presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Polonia que figuran en al Anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Polonia que figuran en el Anexo IIb, se reducirán progresivamente, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mediante reducciones anuales del 20 % del derecho de base, para llegar a su supresión total al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

3. Los productos originarios de Polonia que figuran en el Anexo III se beneficiarán de una suspensión de los derechos de aduana de importación, dentro de los límites de los contingentes o límites máximos arancelarios anuales de la Comunidad, que irá aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho Anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata al final del quinto año, a más tardar.

Al mismo tiempo, los derechos de aduana de importación aplicables a las cantidades importadas que superen los contingentes o límites máximos antes citados, se reducirán progresivamente a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo mediante supresiones anuales del 15 %. Al final del quinto año se suprimirán los derechos restantes.

4. La restricciones cuantitativas sobre las importaciones de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo respecto a los productos originarios de Polonia.

Artículo 4 (AE 10)

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IVa se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IVb se reducirán progresivamente según se especifica en dicho Anexo.

Polonia abrirá cuotas exentas de derechos para los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en dicho Anexo según las condiciones que figuran en el mismo.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos IVa y IVb se reducirán progresivamente, y se suprimirán a más tardar al final del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con arreglo al siguiente calendario:

- tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,

- cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base,

- cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base,

- seis años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base,

- siete años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Polonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo V, que se suprimirán de acuerdo con el calendario que figura en dicho Anexo.

Artículo 5 (AE 11)

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 6 (AE 12)

La Comunidad y Polonia suprimirán en el comercio entre ellas, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.

Artículo 7 (AE 13)

1. La Comunidad y Polonia suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

2. La Comunidad y Polonia suprimirán las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente cuando entre en vigor el Acuerdo, excepto las que se apliquen a los productos que figuran en el Anexo VI, que se suprimirán tal como se especifica en el mismo.

Artículo 8 (AE 14)

Ambas Partes declaran estar dispuestas a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la otra Parte a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos 3 y 4, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Comité mixto a que se refiere el artículo 37 (en lo sucesivo denominado el «Comité mixto») podrá hacer recomendaciones a tal efecto.

Artículo 9 (AE 15)

En el Protocolo n° 1 se establecen las disposiciones aplicables a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.

Artículo 10 (AE 16)

En el Protocolo n° 2 se establecen los acuerdos aplicables a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 11 (AE 17)

Las disposiciones del presente capítulo no constituirán un obstáculo para el mantenimiento de un componente agrario de los derechos aplicables a los productos que figuran en el Anexo VII.

Capítulo II

Agricultura

Artículo 12 (AE 18)

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrarios originarios de la Comunidad y de Polonia.

2. Se entenderá por «productos agrarios» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el Anexo I, con exclusión de los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3687/91.

Artículo 13 (AE 19)

En el Protocolo n° 3 se establecen los acuerdos comerciales para los productos agrarios transformados que figuran en el mismo.

Artículo 14 (AE 20)

1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo las restricciones cuantitativas a la importación de productos agrarios originarios de Polonia que continúen vigentes en virtud del Reglamento (CEE) n° 3420/83 del Consejo en la forma existente en el día de la firma del Acuerdo.

2. Los productos agrarios originarios de Polonia mencionados en el Anexo VIIIa y en el Anexo VIIIb se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de la reducción de exacciones reguladoras en los límites de los contingentes o de las reducciones de los derechos de aduana, en las condiciones que figuran en el referido Anexo.

3. Polonia suprimirá gradualmente las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos agrarios originarios de la Comunidad que figuran en el Anexo IX de conformidad con las condiciones que en el mismo se establecen.

4. La Comunidad y Polonia se otorgarán mutuamente las concesiones de los Anexos Xa, Xb, Xc y XI, sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en los mismos se establecen.

5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrarios entre sí, su particular sensibilidad, las normas de la política agraria común de la Comunidad, el papel de la agricultura en la economía polaca y las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Polonia examinarán en el Comité mixto, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. A este respecto, se prestará especial atención a la producción agraria basada en métodos naturales.

6. Teniendo en cuenta la necesidad de una mayor armonía entre las políticas agrarias de la Comunidad y Polonia, así como el objetivo de Polonia de ser miembro de la Comunidad, ambas Partes llevarán a cabo consultas regulares en el Comité mixto sobre la estrategia y las modalidades prácticas de sus respectivas políticas.

Artículo 15 (AE 21)

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, del artículo 24, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de una de las Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 14, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

Capítulo III

Pesca

Artículo 16 (AE 22)

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Polonia, objeto del Reglamento (CEE) n° 3687/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Artículo 17 (AE 23)

Las Partes concluirán, tan pronto como sea posible, las negociaciones de un acuerdo sobre productos de la pesca.

Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 se aplicará mutatis mutandis a los productos de la pesca.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Artículo 18 (AE 24)

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de todos los productos, salvo cuando se establezca otra cosa en el mismo o en los Protocolos nos 1, 2 o 3.

Artículo 19 (AE 25)

1. No se introducirán nuevos derechos aduaneros de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Polonia a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas sobre las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Polonia a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 14, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán en forma alguna la prosecución de las respectivas políticas agrarias de Polonia y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida en el marco de tales políticas.

Artículo 20 (AE 26)

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de cualquiera de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes interiores que superen el importe de los gravámenes directos o indirectos que se les hayan impuesto.

Artículo 21 (AE 27)

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité mixto respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Polonia plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 22 (AE 28)

Polonia podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 19, en forma de un aumento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Polonia a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité mixto no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Polonia informará al Comité mixto de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Comité mixto sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Polonia proporcionará al Comité mixto un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introdución, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité mixto podrá decidir un calendario diferente.

Artículo 23 (AE 29)

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y la legislación interna en la materia, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 27.

Artículo 24 (AE 30)

Cuando el aumento de las cantidades en que un producto sea importado y las condiciones sean tales que provoquen o amenacen con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Parte que se vea afectada, podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 27.

Artículo 25 (AE 31)

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 19 provoque:

i) la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una penuria grave, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no discriminatorias y no podrán continuar aplicándose cuando dejen de existir las condiciones que las justificaban.

Artículo 26 (AE 32)

Los Estados miembros y Polonia adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Polonia respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 27 (AE 33)

1. En caso de que la Comunidad o Polonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 23, 24 y 25, antes de tomar las medidas previstas en los mismos, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Polonia, según sea el caso, entregarán al Comité mixto toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para ambas Partes.

Al escoger las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2 se aplicarán con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité mixto para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.

Si el Comité mixto o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para resolver el problema. Estas medidas no podrán tener un alcance superior al necesario para resolver las dificultades que hayan surgido.

b) Respecto al artículo 23, se informará al Comité mixto del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Comité mixto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

c) Respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité mixto para su examen.

El Comité mixto podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se hubiese tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

d) En caso de que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según sea el caso, la información o examen previos, la Comunidad o Polonia, la que se vea afectada, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.

Artículo 28 (AE 34)

El Protocolo n° 4 establece las reglas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 29 (AE 35)

El Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y a la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 30 (AE 36)

El Protocolo n° 5 establece las disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Polonia, por una parte, y España y Portugal, por otra.

TÍTULO II

PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 31 (AE 59)

Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas libremente convertibles, cualquier pago correspondiente al saldo de las transacciones corrientes siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 32 (AE 62)

Respecto de lo dispuesto en el presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 34, hasta que no se haya introducido la convertibilidad completa del signo monetario polaco, non arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Fondo Monetario Internacional, Polonia podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio relacionadas con la concesión o suscripción de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones se impongan a Polonia para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de Polonia en el FMI.

Polonia aplicará estas restricciones de forma no discriminatoria. Se aplicarán de forma que produzcan la menor perturbación posible al presente Acuerdo. Polonia informará inmediatamente al Comité mixto de la introducción de tales medidas y de los cambios que se produzcan en las mismas.

Artículo 33 (AE 63)

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Polonia en su conjunto o en una parte importante de ellas,

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

3. El Comité mixto aprobará mediante decisión, en el trienio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta tanto se aprueben dichas normas, se aplicarán las disposiciones del acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y de las partes relacionadas del apartado 2.

4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Polonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Polonia tendrá la misma consideración que las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El Comité mixto podrá decidir, teniendo en cuenta la situación económica de Polonia, si ese período debe ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.

b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, cuando le sea solicitado, información sobre los programas de ayuda. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título I:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,

- las prácticas contrarias a lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/1962 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Polonia consideran que una práctica concreta es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y

- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité mixto o transcurridos los treinta días siguientes a la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

7. No obstante cualquier disposición en sentido contrario adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por la necesidad de mantener el secreto profesional y comercial.

8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que son objeto del Protocolo n° 2.

Artículo 34 (AE 64)

1. Las Partes se esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas las medidas relativas a las importaciones motivadas por consideraciones referentes a la balanza de pagos. En caso de que se introduzcan, la Parte que lo haya hecho presentará a la otra Parte, lo antes posible, el calendario de su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Polonia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Polonia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

Artículo 35 (AE 65)

Respecto a las empresas públicas, y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité mixto asegurará que, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular el artículo 90, y los principios contenidos en el documento final de la reunión de Bonn, de abril de 1990, de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, especialmente la libertad de decisión de los empresarios.

Artículo 36 (AE 66)

1. Polonia seguirá mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de alcanzar, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al que establecen en la Comunidad los actos comunitarios, en particular aquéllos a los que se refiere el Anexo XIII, incluidos los medios similares para garantizar su cumplimiento.

2. La asistencia mutua entre las autoridades administrativas de las Partes en asuntos aduaneros se regirá por las disposiciones del Protocolo n° 6.

TÍTULO III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 37 (AE 102)

El Comité mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia sobre comercio y cooperación comercial y económcia firmado el 19 de septiembre de 1989 ejercerá las funciones que le asigna el presente Acuerdo hasta la creación del Consejo de asociación previsto en el artículo 102 del Acuerdo europeo.

Artículo 38 (AE 104)

El Comité mixto, a efectos de alcanzar los objetivos del Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que deberán adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité mixto podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Comité mixto adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 39 (AE 105)

1. Cualquiera de las Partes podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses.

El Comité mixto nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la decisión de los árbitros.

Artículo 40 (AE 111)

En el ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, si ningún tipo de discriminación respecto de sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de la Comunidad y de Polonia para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 41 (AE 112)

Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 42 (AE 113)

En los ámbitos comprendidos en el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que en el mismo se contenga:

- las medidas que aplique Polonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Polonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales polacos o sus sociedades.

Artículo 43 (AE 114)

Los productos originarios de Polonia no serán objeto de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

Artículo 44 (AE 115)

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo.

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte no ha cumplido una obligación del Acuerdo, podrá tomar las medidas adecuadas. Previamente deberá proporcionar al Comité mixto toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del Acuerdo. Deberán comunicarse inmediatamente al Comité mixto estas medidas, que serán objeto de consultas en el Comité mixto si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 45 (AE 117)

Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y los Anexos I a XI y XIII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 46 (AE 118)

1. El presente Acuerdo se aplicará hasta la entrada en vigor del Acuerdo europeo firmado el 16 de diciembre de 1991 y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 47 (AE 119)

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, por una parte, y, al territorio de la República de Polonia, por otra.

Artículo 48 (AE 120)

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y polaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 49 (AE 121)

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.

En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán suspendidos el artículo 2 y los apartados 2 a 17 del artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Polonia sobre comercio y cooperación comercial económica, firmado en Bruselas el 19 de septiembre de 1989, y las disposiciones correspondientes del Protocolo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Polonia, firmado en Bruselas el 16 de octubre de 1991.

Artículo 50 (AE 122)

1. En caso de que el presente Acuerdo entre en vigor después del 1 de enero pero antes del 30 de junio de 1992, en los títulos I y II del presente Acuerdo y de los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anejos, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del Acuerdo»:

- la fecha de entrada en vigor, por lo que respecta a las obligaciones que entren en vigor en esa fecha, y

- el 1 de enero de 1992, por lo que se refiere a las obligaciones aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor que se refieran a la fecha de entrada en vigor.

2. En el caso de la entrada en vigor después del 1 de enero, se aplicarán las disposiciones del Protocolo n° 7.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

AAéò ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãaaãñáììÝíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôçí ðáñïýóá óõìoeùíssá.

In witness whereof the undersigned plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Na dowod czego pe xnomocnicy z xo Gzyli swoje podpisy pod niniejsz Na umow Na.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende december nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Dezember neunzehnhunderteinundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá Ýîé AEaaêaaìâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.

Done at Brussels on the sixteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le seize décembre mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, addì sedici dicembre millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de zestiende december negentienhonderdeenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezasseis de Dezembro de mil novecentos e noventa e um.

Sporz Nadzono w Brukseli dnia szesnastego grudnia roku tysi Nac dziewi Ne´cset dziewi Ne´cdziesi Natego pierwszego.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Raadet og Kommissionen for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat und die Kommission der Europaeischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Óõìâïýëéï êáé ôçí AAðéôñïðÞ ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

Za Rad Ne i Komisj Ne Wspólnot Europejskich

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Polonia

For Republikken Polen

Fuer die Republik Polen

Ãéá ôç AEçìïêñáôssá ôçò Ðïëùíssáò

For the Republic of Poland

Pour la république de Pologne

Per la Repubblica di Polonia

Voor de Republiek Polen

Pela República da Polónia

Za Rzeczpospolit Na Polsk Na

>REFERENCIA A UN FILM>

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