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Document 12003TN02/06/A

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión - 6. Agricultura - A. Legislación agraria

OJ L 236, 23.9.2003, p. 346–380 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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12003TN02/06/A

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión - 6. Agricultura - A. Legislación agraria

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0346 - 0380


A. LEGISLACIÓN AGRARIA

1. 31965 R 0079: Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO 109 de 23.6.1965, p. 1859), modificado por:

- 11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 31972 R 2835: Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo de 29.12.1972 (DO L 298 de 31.12.1972, p. 47),

- 31973 R 2910: Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo de 23.10.1973 (DO L 299 de 27.10.1973, p. 1),

- 11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 31981 R 2143: Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo de 27.7.1981 (DO L 210 de 30.7.1981, p. 1),

- 11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 31985 R 3644: Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo de 19.12.1985 (DO L 348 de 24.12.1985, p. 4),

- 31985 R 3768: Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8),

- 31990 R 3577: Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 23),

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31995 R 2801: Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo de 29.11.1995 (DO L 291 de 6.12.1995, p. 3),

- 31997 R 1256: Reglamento (CE) no 1256/97 del Consejo de 25.6.1997 (DO L 174 de 2.7.1997, p. 7).

a) El apartado 3 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 105000."

b) En el apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente:

"La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia crearán un Comité nacional, a más tardar a los seis meses de la fecha de adhesión."

c) En el anexo se añade el texto siguiente:

"República Checa

Constituye una circunscripción

Estonia

Constituye una circunscripción

Chipre

Constituye una circunscripción

Letonia

Constituye una circunscripción

Lituania

Constituye una circunscripción

Hungría

1. Közép-Magyarország

2. Közép-Dunántúl

3. Nyugat-Dunántúl

4. Dél-Dunántúl

5. Észak- Magyarország

6. Észak-Alföld

7. Dél-Alföld

Malta

Constituye una circunscripción

Polonia

1. Pomorze y Mazury

2. Wielkopolska y Śląsk

3. Mazowsze y Podlasie

4. Małopolska y Pogórze

Eslovenia

Constituye una circunscripción

Eslovaquia

Constituye una circunscripción."

2. 31966 R 0136: Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025), modificado por:

- 31968 R 2146: Reglamento (CEE) no 2146/68 del Consejo de 29.12.1972 (DO L 314 de 31.12.1972, p. 1),

- 31970 R 1253: Reglamento (CEE) no 1253/70 del Consejo de 29.6.1970 (DO L 143 de 1.7.1970, p. 1),

- 31970 R 2554: Reglamento (CEE) no 2554/70 del Consejo de 15.12.1970 (DO L 275 de 19.12.1970, p. 5),

- 31971 R 2727: Reglamento (CEE) no 2727/71 del Consejo de 20.12.1971 (DO L 282 de 23.12.1971, p. 8),

- 11972 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14),

- 31972 R 1547: Reglamento (CEE) no 1547/72 del Consejo de 18.7.1972 (DO L 165 de 21.7.1972, p. 1),

- 31973 R 1707: Reglamento (CEE) no 1707/73 del Consejo de 26.6.1973 (DO L 175 de 29.6.1973, p. 5),

- 31977 R 2560: Reglamento (CEE) no 2560/77 del Consejo de 7.11.1977 (DO L 303 de 28.11.1977, p. 1),

- 31978 R 1419: Reglamento (CEE) no 1419/78 del Consejo de 20.6.1978 (DO L 171 de 28.6.1978, p. 8)

- 31978 R 1562: Reglamento (CEE) no 1562/78 del Consejo de 29.6.1978 (DO L 185 de 7.7.1978, p. 1),

- 11979 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 31979 R 0590: Reglamento (CEE) no 590/79 del Consejo de 26.3.1979 (DO L 78 de 30.3.1979, p. 1),

- 31980 R 1585: Reglamento (CEE) no 1585/80 del Consejo de 24.6.1980 (DO L 160 de 26.6.1980, p. 2),

- 31980 R 1917: Reglamento (CEE) no 1917/80 del Consejo de 15.7.1980 (DO L 186 de 19.7.1980, p. 1),

- 31980 R 3454: Reglamento (CEE) no 3454/80 del Consejo de 22.12.1980 (DO L 360 de 31.12.1980, p. 16),

- 31982 R 1413: Reglamento (CEE) no 1413/82 del Consejo de 18.5.1982 (DO L 162 de 12.6.1982, p. 6),

- 31984 R 1097: Reglamento (CEE) no 1097/84 del Consejo de 31.3.1984 (DO L 113 de 28.4.1984, p. 1),

- 31984 R 1101: Reglamento (CEE) no 1101/84 del Consejo de 31.3.1984 (DO L 113 de 28.4.1984, p. 7),

- 31984 R 1556: Reglamento (CEE) no 1556/84 del Consejo de 4.6.1984 (DO L 150 de 6.6.1984, p. 5),

- 31984 R 2260: Reglamento (CEE) no 2260/84 del Consejo de 17.7.1984 (DO L 208 de 3.8.1984, p. 1),

- 11985 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 31985 R 0231: Reglamento (CEE) no 231/85 del Consejo de 29.1.1985 (DO L 26 de 31.1.1985, p. 12),

- 31985 R 3768: Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo de 20.12.1985 (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8)

- 31986 R 1454: Reglamento (CEE) no 1454/86 del Consejo de 13.5.1986 (DO L 133 de 21.5.1986, p. 8),

- 31987 R 1915: Reglamento (CEE) no 1915/87 del Consejo de 2.7.1987 (DO L 183 de 3.7.1987, p. 7),

- 31987 R 3994: Reglamento (CEE) no 3994/87 de la Comisión de 23.12.1987 (DO L 377 de 31.12.1987, p. 31),

- 31988 R 1098: Reglamento (CEE) no 1098/88 del Consejo de 25.4.1988 (DO L 110 de 29.4.1988, p. 10),

- 31988 R 2210: Reglamento (CEE) no 2210/88 del Consejo de 19.7.1988 (DO L 197 de 26.7.1988, p. 1),

- 31989 R 1225: Reglamento (CEE) no 1225/89 del Consejo de 3.5.1989 (DO L 128 de 11.5.1989, p. 15),

- 31989 R 2902: Reglamento (CEE) no 2902/89 del Consejo de 25.9.1989 (DO L 280 de 29.9.1989, p. 2),

- 31990 R 3499: Reglamento (CEE) no 3499/90 del Consejo de 27.11.1990 (DO L 338 de 5.12.1990, p. 1)

- 31990 R 3577: Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo de 4.12.1990 (DO L 353 de 17.12.1990, p. 23)

- 31991 R 1720: Reglamento (CEE) no 1720/91 del Consejo de 13.6.1991 (DO L 162 de 26.6.1991, p. 27),

- 31992 R 0356: Reglamento (CEE) no 356/92 del Consejo de 10.2.1992 (DO L 39 de 15.2.1992, p. 1),

- 31992 R 2046: Reglamento (CEE) no 2046/92 del Consejo de 30.6.1992 (DO L 215 de 30.7.1992, p. 1),

- 31993 R 3179: Reglamento (CE) no 3179/93 del Consejo de 16.11.1993 (DO L 285 de 20.11.1993, p. 9),

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31994 R 3290: Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 5),

- 31996 R 1581: Reglamento (CE) no 1581/96 del Consejo de 30.7.1996 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 11),

- 31998 R 1638: Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo de 20.7.1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 32),

- 31999 R 2702: Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo de 14.12.1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 7),

- 32000 R 2826: Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo de 19.12.2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2),

- 32001 R 1513: Reglamento (CE) no1513/2001 del Consejo de 23.7.2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).

El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se aplicará a una cantidad máxima de aceite de oliva de 1783811 toneladas por campaña. Esta cantidad máxima garantizada se distribuirá entre los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas (CNG) como sigue:

- Grecia: 419529 toneladas

- España: 760027 toneladas

- Francia: 3297 toneladas

- Italia: 543164 toneladas

- Chipre: 6000 toneladas

- Portugal: 51244 toneladas

- Eslovenia: 400 toneladas

- Malta: 150 toneladas

Las cantidades nacionales garantizadas para Chipre y Malta son provisionales. Las cifras se revisarán en 2005, una vez se haya implantado el sistema de información geográfica (SIG). En caso de que la producción subvencionable difiera de la cantidad fijada, la Comisión tomará una decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, para ajustar en consecuencia las cantidades nacionales garantizadas correspondientes a Chipre y Malta."

3. 31975 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42 de 15.2.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 31989 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo de 21.12.1989 (DO L 398 de 30.12.1989, p. 18).

a) En el apartado 3 del artículo 5 se añade como letra e) el párrafo siguiente:

"e) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), los productos enumerados en la letra a) de la sección 1 del Anexo III producidos y embotellados en Hungría antes del 1 de enero de 1993 y de un volumen de 0,70 litros podrán comercializarse en Hungría siempre que Hungría declare a la Comisión la cantidad de existencias en la fecha de adhesión."

4. 31977 R 1784: Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (DO L 200 de 8.8.1977, p. 1), modificado por:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31979 R 2225: Reglamento (CEE) no 2225/79 del Consejo de 9.10.1979 (DO L 257 de 12.10.1979, p. 1),

- 31985 R 2039: Reglamento (CEE) no 2039/85 del Consejo de 23.7.1985 (DO L 193 de 25.7.1985, p. 1),

- 31991 R 1605: Reglamento (CEE) no 1605/91 del Consejo de 10.6.1991 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 14),

- 31993 R 1987: Reglamento (CEE) no 1987/93 del Consejo de 19.7.1993 (DO L 182 de 24.7.1993, p. 1),

- 31996 R 1323: Reglamento (CE) no 1323/96 del Consejo de 26.6.1996 (DO L 171 de 10.7.1996, p. 1).

En el artículo 9 se añade la frase siguiente:

"La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia comunicarán dichos elementos en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión."

5. 31982 R 1981: Reglamento (CEE) no 1981/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que únicamente se beneficiarán de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo (DO L 215 de 23.7.1982, p. 3), modificado por:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31987 R 4069: Reglamento (CEE) no 4069/87 del Consejo de 22.12.1987 (DO L 380 de 31.12.1987, p. 32),

- 31989 R 1808: Reglamento (CEE) no 1808/89 del Consejo de 19.6.1989 (DO L 177 de 24.6.1989, p. 5),

- 31992 R 3337: Reglamento (CEE) no 3337/92 del Consejo de 16.11.1992 (DO L 336 de 20.11.1992, p. 2).

En la lista que figura en el anexo se añadirán las siguientes regiones:

"Česká republika

Slovensko"

.

6. 31985 R 1907: Reglamento (CEE) no 1907/85 de la Comisión, de 10 de julio de 1985, relativo a la lista de las variedades de viñas y de las regiones proveedoras de vinos importados para la elaboración de los vinos espumosos en la Comunidad (DO L 179 de 11.7.1985, p. 21).

Tras el artículo 1 se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 1 bis

1. Lituania podrá utilizar las existencias de vino procedente de Moldova e importado antes del 1 de enero de 2004 para elaborar vino espumoso hasta que se agoten dichas existencias.

2. Lituania deberá hacer un inventario de las existencias disponibles el 1 de enero de 2004 y controlar a continuación dichas existencias.

3. El vino espumoso producido a partir de vino moldovo deberá llevar un etiquetado especial suplementario en el que se indique el origen del material empleado y se especifique que ese vino se produce exclusivamente para su venta en territorio lituano o su exportación a terceros países."

7. 31989 R 1576: Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:

- 31992 R 3280: Reglamento (CEE) no 3280/92 del Consejo de 9.11.1992 (DO L 327 de 13.11.1992, p. 3)

- 31994 R 3378: Reglamento (CE) no 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22.12.1994 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1)

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21).

a) En el apartado 4 del artículo 1:

- en la letra f) se añaden los siguientes puntos 3) y 4):

"3) La denominación "aguardiente de orujo", "orujo" o "marc" podrá sustituirse por la denominación Zivania exclusivamente para la bebida espirituosa producida en Chipre.

4) La denominación "aguardiente de orujo", "orujo" o "marc" podrá sustituirse por la denominación Pálinka únicamente para la bebida espirituosa producida en Hungría."

- en la letra i) se añade el siguiente punto 4):

"4) La denominación"aguardiente de fruta" podrá ser sustituida por la denominación Pálinka únicamente para la bebida espirituosa producida en Hungría y los destilados de albaricoque producidos únicamente en los siguientes estados federados ("Bundesländer") de Austria: Baja Austria, Burgenland, Estiria y Viena."

- en el punto 3) de la letra o), el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

- "— ser producida exclusivamente en Grecia o Chipre"

.

b) En el apartado 3 del artículo 5:

- en la letra c) se añade el siguiente párrafo:

"Polonia podrá exigir que para la producción en su territorio de vodka etiquetado como "Vodka polaco"/"Polska Wódka" se utilicen únicamente materias primas de origen polaco o se sigan especificaciones tradicionales, dentro del contexto de la política de calidad seguida por Polonia."

c) En la primera frase del apartado 5 del artículo 7, tras la denominación "Rum-Verschnitt" se añaden las palabras "y Slivovice".

d) En el artículo 9 se añade el siguiente apartado 3:

"3. Sin embargo, el apartado 1 no obstará para la comercialización de la bebida espirituosa denominada "Slivovice", producida en la República Checa y obtenida mediante la incorporación al destilado de ciruela, antes de la destilación final, de una proporción máxima de alcohol etílico de origen agrícola del 30 % en volumen. Este producto deberá denominarse "espirituoso" o "bebida espirituosa" a tenor del artículo 5 y podrá llevar igualmente la denominación Slivovice en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. En caso de que este Slivovice checo se comercialice en la Comunidad, su composición alcohólica deberá aparecer en el etiquetado. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso del nombre Slivovice para espirituosos de fruta con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del apartado 4 del artículo 1."

e) En el anexo II se añaden las siguientes denominaciones geográficas:

- en el punto 5 "Karpatské brandy špeciál"

- en el punto 7 "Szatmári szilvapálinka", "Kecskeméti barackpálinka", "Békési szilvapálinka", "Szabolcsi almapálinka" y "Bošácka slivovica"

- en el punto 11 "Vilniaus džinas", "Spišská borovička", "Slovenská borovička Juniperus", "Slovenská borovička", "Inovecká borovička", "Liptovská borovička"

- en el punto 14 "Allažu Ķimelis", "Čepkelių", "Demänovka bylinný likér", "Polish Cherry", "Karlovarská hořká"

- en el punto 16 "Latvijas Dzidrais", "Rīgas degvīns", "LB degvīns", "LB vodka", "Originali Lietuviška degtinė", "Laugarício vodka", "Polska Wódka/Polish Vodka" y "vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte"/"Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej"

f) En el anexo II se añade el punto siguiente:

"17.Bebidas espirituosas de sabor amargo | "Riga Black Balsam" o "Rīgas melnais Balzāms", "Demänovka bylinná horká"." |

.

8. 31991 R 2092: Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado por:

- 31992 R 1535: Reglamento (CEE) no 1535/92 de la Comisión de 15.6.1992 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 15),

- 31992 R 2083: Reglamento (CEE) no 2083/92 del Consejo de 14.7.1992 (DO L 208 de 24.7.1992, p. 15),

- 31992 R 3713: Reglamento (CEE) no 3713/92 de la Comisión de 22.12.1992 (DO L 378 de 23.12.1992, p. 21),

- 31993 R 0207: Reglamento (CEE) no 207/93 de la Comisión de 29.1.1993 (DO L 25 de 2.2.1993, p. 5),

- 31993 R 2608: Reglamento (CEE) no 2608/93 de la Comisión de 23.9.1993 (O L 239 de 24.9.1993, p. 10),

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31994 R 0468: Reglamento (CE) no 468/94 de la Comisión de 2.3.1994 (DO L 59 de 3.3.1994, p. 1),

- 31994 R 1468: Reglamento (CE) no 1468/94 del Consejo de 20.6.1994 (DO L 159 de 28.6.1994, p. 11),

- 31994 R 2381: Reglamento (CE) no 2381/94 de la Comisión de 30.9.1994 (DO L 255 de 1.10.1994, p. 84),

- 31195 R 0529: Reglamento (CE) no 529/95 de la Comisión de 9.3.1995 (DO L 54 de 10.3.1995, p. 10),

- 31995 R 1201: Reglamento (CE) no 1201/95 de la Comisión de 29.5.1995 (DO L 119 de 30.5.1995, p. 9),

- 31995 R 1202: Reglamento (CE) no 1202/95 de la Comisión de 29.5.1995 (DO L 119 de 30.5.1995, p. 11),

- 31995 R 1935: Reglamento (CE) no 1935/95 del Consejo de 22.6.1995 (DO L 186 de 5.8.1995, p. 1),

- 31996 R 0418: Reglamento (CE) no 418/96 de la Comisión de 7.3.1996 (DO L 59 de 8.3.1996, p. 10),

- 31997 R 1488: Reglamento (CE) no 1488/97 de la Comisión de 29.7.1997 (DO L 202 de 30.7.1997, p. 12),

- 31998 R 1900: Reglamento (CE) no 1900/98 de la Comisión de 4.9.1998 (DO L 247 de 5.9.1998, p. 6),

- 31999 R 0330: Reglamento (CE) no 330/1999 de la Comisión de 12.2.1999 (DO L 40 de 13.2.1999, p. 23),

- 31999 R 1804: Reglamento (CE) no 1804/1999 del Consejo de 19.7.1999 (DO L 222 de 24.8.1999, p. 1),

- 32000 R 0331: Reglamento (CE) no 331/2000 de la Comisión de 17.12.1999 (DO L 48 de 19.2.2000, p. 1),

- 32000 R 1073: Reglamento (CE) no 1073/2000 de la Comisión de 19.5.2000 (DO L 119 de 20.5.2000, p. 27),

- 32000 R 1437: Reglamento (CE) no1437/2000 de la Comisión de 30.6.2000 (DO L 161 de 1.7.2000, p. 62),

- 32000 R 2020: Reglamento (CE) no 2020/2000 de la Comisión de 25.9.2000 (DO L 241 de 26.9.2000, p. 39),

- 32001 R 0436: Reglamento (CE) no 436/2001 de la Comisión de 2.3.2001 (DO L 63 de 3.3.2001, p. 16),

- 32001 R 2491: Reglamento (CE) no 2491/2001 de la Comisión de 19.12.2001 (DO L 337 de 20.12.2001, p. 9),

- 32002 R 0473: Reglamento (CE) no473/2002 de la Comisión de 15.3.2002 (DO L 75 de 16.3.2002, p. 21).

a) En el artículo 2 se incluye el siguiente guión entre los textos en español y en danés:

"— en checo: ekologické"

,

y, entre los textos en alemán y en griego:

"— en estonio: mahe o ökoloogiline,"

y, entre los textos en italiano y en neerlandés:

"— en letón: bioloģiskā,

— en lituano: ekologiškas,

— en húngaro: ökológiai,

— en maltés: organiku"

,

y, entre los textos en neerlandés y en portugués:

"— en polaco: ekologiczne"

,

y, entre los textos en portugués y en finés:

"— en eslovaco: ekologické,

— en esloveno: ekološki"

.

b) En el artículo 5, el apartado 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las marcas que lleven una indicación de las que se mencionan en el artículo 2 podrán seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2006 en el etiquetado y la publicidad de los productos que no cumplan el presente Reglamento siempre que:

- la marca haya sido solicitada antes del 22 de julio de 1991 — salvo que sea de aplicación el párrafo segundo — y sea conforme a la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas [**], y

- la marca se reproduzca siempre con una indicación clara, fácil de ver y de leer de que los productos no se producen conforme al método de producción ecológica prescrito en este Reglamento.

La fecha mencionada en el primer guión del párrafo primero será, en el caso de Finlandia, Austria y Suecia, el 1 de enero de 1995, y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el 1 de mayo de 2004."

;

c) En el anexo V, entre los textos en español y en danés, se incluye el siguiente texto:

"CS: Ekologické zemědělství - kontrolní systém ES"

,

y, entre los textos en alemán y en griego:

"ET: Mahepõllumajandus - EÜ kontrollsüsteem o Ökoloogiline põllumajandus - EÜ kontrollsüsteem"

,

y, entre los textos en italiano y en neerlandés:

"LV: Bioloģiskā lauksaimniecība - EK kontroles sistēma,

LT: Ekologinis žemės ūkis - EB kontrolės sistema,

HU: Ökológiai gazdálkodás - EK ellenőrzési rendszer,

MT: Agrikultura Organika - Sistema ta' Kontroll tal-KE"

,

y, entre los textos en neerlandés y en portugués:

"PL: Rolnictwo ekologiczne - system kontroli WE"

,

y, entre los textos en portugués y en finés:

"SK: Ekologické poľnohospodárstvo - kontrolný systém ES,

SL: Ekološko kmetijstvo - Kontrolni sistem ES"

.

9. 31992 R 2075: Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70), modificado por:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31994 R 3290: Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105),

- 31995 R 0711: Reglamento (CE) no 711/95 del Consejo de 27.3.1995 (DO L 73 de 1.4.1995, p. 13),

- 31996 R 0415: Reglamento (CE) no 415/96 del Consejo de 4.3.1996 (DO L 59 de 8.3.1996, p. 3),

- 31996 R 2444: Reglamento (CE) no 2444/96 del Consejo de 17.12.1996 (DO L 333 de 21.12.1996, p. 4),

- 31997 R 2595: Reglamento (CE) no 2595/97 del Consejo de 18.12.1997 (DO L 351 de 23.12.1997, p. 11),

- 31998 R 1636: Reglamento (CE) no 1636/98 del Consejo de 20.7.1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 23),

- 31999 R 0660: Reglamento (CE) no 660/1999 del Consejo de 22.3.1999 (DO L 83 de 27.3.1999, p. 10),

- 32000 R 1336: Reglamento (CE) no 1336/2000 del Consejo de 19.6.2000 (DO L 154 de 27.6.2000, p. 2),

- 32002 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo de 25.3.2002 (DO L 84 de 28.3.2002, p. 4).

a) El párrafo primero del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Se fija un umbral de garantía global y máximo para la Comunidad de 402953 toneladas de tabaco crudo en hoja por cosecha."

b) En el Anexo, en el punto I "Tabaco curado al aire caliente", se añade el texto siguiente:

"Wiślica

Virginia SCR IUN

Wiktoria

Wiecha

Wika

Wala

Wisła

Wilia

Waleria

Watra

Wanda

Weneda

Wenus

DH 16

DH 17"

c) En el Anexo, en el punto II "Tabaco rubio curado al aire", se añade el texto siguiente:

"Bursan

Bachus

Bożek

Boruta

Tennessee 90

Baca

Bocheński

Bonus

NC 3

Tennessee 86"

d) En el Anexo, en el punto III "Tabaco negro curado al aire", se añade el texto siguiente:

"Prezydent

Mieszko

Milenium

Małopolanin

Makar

Mega"

e) En el Anexo, en el punto IV "Tabaco curado al fuego", se añade el texto siguiente:

"Kosmos"

10. 31992 R 2081: Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208 de 24.7.1992, p. 1), modificado por:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31997 R 0535: Reglamento (CE) no 535/97 del Consejo de 17.3.1997 (DO L 83 de 25.3.1997, p. 3),

- 31997 R 1068: Reglamento (CE) no 1068/97 de la Comisión de 12.6.1997 (DO L 156 de 13.6.1997, p. 10),

- 32000 R 2796: Reglamento (CE) no 2796/2000 de la Comisión de 20.12.2000 (DO L 324 de 21.12.2000, p. 26).

En el apartado 7 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 10 se añade la frase siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el plazo contemplado en el presente apartado se contará a partir de la fecha de su adhesión."

11. 31992 R 2082: Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208 de 24.7.1992, p. 9), modificado por:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

a) En el apartado 4 del artículo 7 se añade la frase siguiente:

"La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia publicarán dichos datos en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su adhesión."

b) En el apartado 1 del artículo 14 se añade la frase siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el plazo contemplado en el presente apartado se contará a partir de la fecha de su adhesión."

12. 31992 R 2137: Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91 (DO L 214 de 30.7.1992, p. 1), modificado por:

- 31994 R 1278: Reglamento (CE) no 1278/94 del Consejo de 30.5.1994 (DO L 140 de 3.6.1994, p. 5),

- 31997 R 2536: Reglamento (CE) no 2536/97 del Consejo de 16.12.1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 6).

En el apartado 2 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

"Si la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia desean hacer uso de esta autorización, deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de que transcurra un año a partir de la fecha de adhesión."

13. 31992 R 3950: Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405 de 31.12.1992, p. 1), modificado por:

- 31993 R 0748: Reglamento (CEE) no 748/93 del Consejo de 17.3.1993 (DO L 77 de 31.3.1993, p. 16),

- 31993 R 1560: Reglamento (CEE) no 1560/93 del Consejo de 14.6.1993 (DO L 154 de 25.6.1993, p. 30),

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21),

- 31994 R 0647: Reglamento (CE) no 647/94 de la Comisión de 23.3.1994 (DO L 80 de 24.3.1994, p. 16),

- 31994 R 1883: Reglamento (CE) no 1883/94 del Consejo de 27.7.1994 (DO L 197 de 30.7.1994, p. 25),

- 31995 R 0630: Reglamento (CE) no 630/95 de la Comisión de 23.3.1995 (DO L 66 de 24.3.1995, p. 11),

- 31995 R 1552: Reglamento (CE) no 1552/95 del Consejo de 29.6.1995 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 43),

- 31996 R 0635: Reglamento (CE) no 635/96 de la Comisión de 10.4.1996 (DO L 90 de 11.4.1996, p. 17),

- 31996 R 1109: Reglamento (CE) no 1109/96 de la Comisión de 20.6.1996 (DO L 148 de 21.6.1996, p. 13),

- 31997 R 0614: Reglamento (CE) no 614/97 de la Comisión de 8.4.1997 (DO L 94 de 9.4.1997, p. 4),

- 31998 R 0551: Reglamento (CE) no 551/98 del Consejo de 9.3.1998 (DO L 73 de 12.3.1998, p. 1),

- 31998 R 0903: Reglamento (CE) no 903/98 de la Comisión de 28.4.1998 (DO L 127 de 29.4.1998, p. 8),

- 31999 R 0751: Reglamento (CE) no 751/1999 de la Comisión de 9.4.1999 (DO L 96 de 10.4.1999, p. 11),

- 31999 R 1256: Reglamento (CE) no 1256/1999 del Consejo de 17.5.1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 73),

- 32000 R 0749: Reglamento (CE) no749/2000 de la Comisión de 11.4.2000 (DO L 90 de 12.4.2000, p. 4),

- 32001 R 0603: Reglamento (CE) no 603/2001 de la Comisión de 28.3.2001 (DO L 89 de 29.3.2001, p. 18),

- 32002 R 0582: Reglamento (CE) no 582/2002 de la Comisión de 4.4.2002 (DO L 89 de 5.4.2002, p. 7),

- 32002 R 2028: Reglamento (CE) no2028/2002 del Consejo de 11.11.2002 (DO L 313 de 16.11.2002, p. 3).

a) En el apartado 2 del artículo 3 se añaden los párrafos siguientes:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, dichas cantidades incluirán toda la leche de vaca o equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo, independientemente de que se produzcan o comercialicen en virtud de una medida transitoria aplicable en estos países.

En el caso de Polonia, el reparto de la cantidad global entre entregas y ventas directas se revisará a la luz de las cifras efectivas de entregas y ventas directas en 2003 y, en caso necesario, la Comisión procederá a su adaptación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Para la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, se constituirá una reserva especial de reestructuración según figura en el cuadro g) del anexo. Esta reserva se liberará a partir del 1 de abril de 2006 en proporción a la disminución en cada uno de esos países del consumo de leche y productos lácteos en la propia explotación desde 1998, en el caso de Estonia y Letonia, y desde 2000, en el caso de la República Checa, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. La Comisión adoptará la decisión de liberar la reserva y de su distribución a la cuota de entregas y ventas directas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, basándose en la evaluación de un informe que la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Dicho informe recogerá en detalle los resultados y las tendencias del proceso de reestructuración del sector lácteo del país, y en particular el paso de la producción para el consumo en la propia explotación a la producción para el mercado."

b) En el apartado 1 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, dicha cantidad de referencia individual será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 2002, en el caso de Estonia y Hungría; a 31 de marzo de 2003, en el caso de Malta y Lituania; a 31 de marzo de 2004, en el caso de la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, y a 31 de marzo de 2005, en el caso de Polonia y Eslovenia."

c) En el artículo 11, a continuación del segundo párrafo se añade el párrafo siguiente:

"No obstante, en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las características de la leche consideradas como representativas serán las del año civil 2001 y el contenido representativo medio nacional en materia grasa de la leche entregada se fijará en 4,21 % para la República Checa, 4,31 % para Estonia, 3,46 % para Chipre, 4,07 % para Letonia, 3,99 % para Lituania, 3,85 % para Hungría, 3,90 % para Polonia, 4,13 % para Eslovenia y 3,71 % para Eslovaquia."

d) En el anexo, el cuadro c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005. Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las cantidades de referencia globales contempladas en el apartado 2 del artículo 3 serán aplicables del 1 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2005.

(en toneladas) |

Estado miembro | Entregas | Ventas directas |

Bélgica | 3188202,403 | 122228,597 |

República Checa | 2613239,000 | 68904,000 |

Dinamarca | 4454709,217 | 638,783 |

Alemania | 27769228,612 | 95587,388 |

Estonia | 537118,000 | 87365,000 |

Grecia | 699626,000 | 887,000 |

España | 6035564,833 | 81385,167 |

Francia | 23844318,264 | 391479,736 |

Irlanda | 5386176,780 | 9587,220 |

Italia | 10316482,000 | 213578,000 |

Chipre | 141337,000 | 3863,000 |

Letonia | 468943,000 | 226452,000 |

Lituania | 1256440,000 | 390499,000 |

Luxemburgo | 268554,000 | 495,000 |

Hungría | 1782650,000 | 164630,000 |

Malta | 48698,000 | — |

Países Bajos | 11001277,000 | 73415,000 |

Austria | 2599130,467 | 150270,533 |

Polonia | 8500000,000 | 464017,000 |

Portugal [3] | 1861171,000 | 9290,000 |

Eslovenia | 467063,000 | 93361,000 |

Eslovaquia | 990810,000 | 22506,000 |

Finlandia | 2398275,179 | 8685,339 |

Suecia | 3300000,000 | 3000,000 |

Reino Unido | 14437481,500 | 172265,500 |

"

e) En el anexo, el cuadro d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006

(en toneladas) |

Estado miembro | Entregas | Ventas directas |

Bélgica | 3204754,403 | 122228,597 |

República Checa | 2613239,000 | 68904,000 |

Dinamarca | 4476986,217 | 638,783 |

Alemania | 27908552,612 | 95587,388 |

Estonia | 537118,000 | 87365,000 |

Grecia | 699626,000 | 887,000 |

España | 6035564,833 | 81385,167 |

Francia | 23965497,264 | 391479,736 |

Irlanda | 5386176,780 | 9587,220 |

Italia | 10316482,000 | 213578,000 |

Chipre | 141337,000 | 3863,000 |

Letonia | 468943,000 | 226452,000 |

Lituania | 1256440,000 | 390499,000 |

Luxemburgo | 269899,000 | 495,000 |

Hungría | 1782650,000 | 164630,000 |

Malta | 48698,000 | — |

Países Bajos | 11056650,000 | 73415,000 |

Austria | 2612877,467 | 150270,533 |

Polonia | 8500000,000 | 464017,000 |

Portugal [4] | 1870533,000 | 9290,000 |

Eslovenia | 467063,000 | 93361,000 |

Eslovaquia | 990810,000 | 22506,000 |

Finlandia | 2410298,179 | 8685,339 |

Suecia | 3316515,000 | 3000,000 |

Reino Unido | 14510431,500 | 172265,500 |

"

f) En el anexo, el cuadro e) se sustituye por el texto siguiente:

"e) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007

(en toneladas) |

Estado miembro | Entregas | Ventas directas |

Bélgica | 3221306,403 | 122228,597 |

República Checa | 2613239,000 | 68904,000 |

Dinamarca | 4499262,217 | 638,783 |

Alemania | 28047876,612 | 95587,388 |

Estonia | 537118,000 | 87365,000 |

Grecia | 699626,000 | 887,000 |

España | 6035564,833 | 81385,167 |

Francia | 24086676,264 | 391479,736 |

Irlanda | 5386176,780 | 9587,220 |

Italia | 10316482,000 | 213578,000 |

Chipre | 141337,000 | 3863,000 |

Letonia | 468943,000 | 226452,000 |

Lituania | 1256440,000 | 390499,000 |

Luxemburgo | 271244,000 | 495,000 |

Hungría | 1782650,000 | 164630,000 |

Malta | 48698,000 | — |

Países Bajos | 11112024,000 | 73415,000 |

Austria | 2626624,467 | 150270,533 |

Polonia | 8500000,000 | 464017,000 |

Portugal [5] | 1879896,000 | 9290,000 |

Eslovenia | 467063,000 | 93361,000 |

Eslovaquia | 990810,000 | 22506,000 |

Finlandia | 2422320,179 | 8685,339 |

Suecia | 3333030,000 | 3000,000 |

Reino Unido | 14583381,500 | 172265,500 |

"

g) En el anexo, el cuadro f) se sustituye por el texto siguiente:

"f) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008

(en toneladas) |

Estado miembro | Entregas | Ventas directas |

Bélgica | 3237858,403 | 122228,597 |

República Checa | 2613239,000 | 68904,000 |

Dinamarca | 4521539,217 | 638,783 |

Alemania | 28187200,612 | 95587,388 |

Estonia | 537118,000 | 87365,000 |

Grecia | 699626,000 | 887,000 |

España | 6035564,833 | 81385,167 |

Francia | 24207855,264 | 391479,736 |

Irlanda | 5386176,780 | 9587,220 |

Italia | 10316482,000 | 213578,000 |

Chipre | 141337,000 | 3863,000 |

Letonia | 468943,000 | 226452,000 |

Lituania | 1256440,000 | 390499,000 |

Luxemburgo | 272590,000 | 495,000 |

Hungría | 1782650,000 | 164630,000 |

Malta | 48698,000 | — |

Países Bajos | 11167397,000 | 73415,000 |

Austria | 2640371,467 | 150270,533 |

Polonia | 8500000,000 | 464017,000 |

Portugal [6] | 1889258,000 | 9290,000 |

Eslovenia | 467063,000 | 93361,000 |

Eslovaquia | 990810,000 | 22506,000 |

Finlandia | 2434343,179 | 8685,339 |

Suecia | 3349545,000 | 3000,000 |

Reino Unido | 14656332,500 | 172265,500 |

"

h) En el anexo, se añade el cuadro g) siguiente:

"g) Cantidades de la reserva especial de reestructuración contempladas en el apartado 2 del artículo 3

(toneladas) |

Estado miembro | Reserva especial de reestructuración |

República Checa | 55788 |

Estonia | 21885 |

Letonia | 33253 |

Lituania | 57900 |

Hungría | 42780 |

Polonia | 416126 |

Eslovenia | 16214 |

Eslovaquia | 27472 |

"

14. 31993 R 0404: Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47 de 25.2.1993, p. 1), modificado por:

- 31993 R 3518: Reglamento (CE) no 3518/93 de la Comisión de 21.12.1993 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 15),

- 31994 R 3290: Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105),

- 31998 R 1637: Reglamento (CE) no 1637/98 del Consejo de 20.7.1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 28),

- 31999 R 1257: Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo de 17.5.1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80),

- 32001 R 0216: Reglamento (CE) no 216/2001 del Consejo de 29.1.2001 (DO L 31 de 2.2.2001, p. 2),

- 32001 R 2587: Reglamento (CE) no2587/2001 del Consejo de 19.12.2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 13).

El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Queda fijada en 867500 toneladas/peso neto la cantidad máxima de plátanos comunitarios comercializados que podrá dar derecho a la concesión de la ayuda compensatoria. Esta cantidad se repartirá entre las regiones productoras de la Comunidad de la forma siguiente:

1. 420000 toneladas para las islas Canarias,

2. 150000 toneladas para Guadalupe

3. 219000 toneladas para Martinica

4. 50000 toneladas para Madeira, Azores y Algarve

5. 15000 15.000 toneladas para Creta y Laconia

6. 13500 toneladas para Chipre.

El volumen correspondiente a cada región podrá adaptarse dentro de los límites de la cantidad máxima prevista para la Comunidad."

15. 31994 R 1868: Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 197 de 30.7.1994, p. 4), modificado por:

- 31995 R 1664: Reglamento (CE) no 1664/95 de la Comisión de 7.7.1995 (DO L 158 de 8.7.1995, p. 13),

- 31995 R 1863: Reglamento (CE) no 1863/95 del Consejo de 17.7.1995 (DO L 179 de 29.7.1995, p. 1),

- 31998 R 1284: Reglamento (CE) no 1284/98 del Consejo de 16.6.1998 (DO L 178 de 23.6.1998, p. 3),

- 31999 R 1252: Reglamento (CE) no 1252/1999 del Consejo de 17.5.1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 15),

- 32000 R 0962: Reglamento (CE) no 962/2002 del Consejo de 27.5.2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 1).

a) En el artículo 2 se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

"3. Se asigna a los Estados miembros productores de fécula de patata que a continuación se mencionan los siguientes contingentes para la campaña de 2004/2005:

(toneladas) |

República Checa | 33660 |

Estonia | 250 |

Letonia | 5778 |

Lituania | 1211 |

Polonia | 144985 |

Eslovaquia | 729 |

Total | 186613 |

4. Cada uno de los Estados miembros productores distribuirá el contingente establecido en el apartado 3 entre las empresas productoras de fécula de patata, para su uso durante la campaña de comercialización de 2004/2005, en función en particular de la cantidad de fécula de patata que hayan producido en el período 1999-2001, en el caso de la República Checa, Estonia, Letonia, Polonia y Eslovaquia, y en el período 1998-2000, en el caso de Lituania, y teniendo en cuenta las inversiones irreversibles que hayan realizado dichas empresas antes del 1 de febrero de 2002."

b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su contingente, mencionado en los apartados 2 o 4 del artículo 2."

c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

Se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula a las empresas productoras de fécula de patata por la cantidad de fécula de patata cubierta por el contingente mencionado en los apartados 2 o 4 del artículo 2, siempre que hayan pagado a los productores de patata el precio mínimo citado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (*), por la totalidad de las patatas necesarias para producir fécula hasta el límite establecido en el contingente."

d) El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las cantidades de fécula de patata que superen el contingente establecido en los apartados 2 o 4 del artículo 2 serán exportadas como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto."

16. 31995 R 0603: Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (DO L 63 de 21.3.1995, p. 1), modificado por:

- 31995 R 0684: Reglamento (CE) no 684/95 del Consejo de 27.3.1995 (DO L 71 de 31.3.1995, p. 3),

- 31995 R 1347: Reglamento (CE) no 1347/95 del Consejo de 9.6.1995 (DO L 131 de 15.6.1995, p. 1).

a) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Para cada campaña de comercialización se establecerá una cantidad máxima garantizada (CMG) de 4517223 toneladas de forrajes deshidratados para la que se podrá conceder la ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 3."

b) El cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Cantidad nacional garantizada (CNG)

(toneladas) |

UEBL | 8000 |

República Checa | 27942 |

Dinamarca | 334000 |

Alemania | 421000 |

Grecia | 32000 |

España | 1224000 |

Francia | 1455000 |

Irlanda | 5000 |

Italia | 523000 |

Lituania | 650 |

Hungría | 49593 |

Países Bajos | 285000 |

Austria | 4400 |

Polonia | 13538 |

Portugal | 5000 |

Eslovaquia | 13100 |

Finlandia | 3000 |

Suecia | 11000 |

Reino Unido | 102000 |

"

17. 31995 R 3072: Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (DO L 329 de 30.12.1995, p. 18), modificado por:

- 31998 R 0192: Reglamento (CE) no 192/98 del Consejo de 20.1.1998 (DO L 20 de 27.1.1998, p. 16),

- 31998 R 2072: Reglamento (CE) no 2072/98 del Consejo de 28.9.1998 (DO L 265 de 30.9.1998, p. 4),

- 32000 R 1528: Reglamento (CE) no 1528/2000 de la Comisión de 13.7.2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 64),

- 32000 R 1667: Reglamento (CE) no 1667/2000 del Consejo de 17.7.2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 3),

- 2001 R 1987: Reglamento (CE) no 1987/2001 del Consejo de 8.10.2001 (DO L 271 de 12.10.2001, p. 5),

- 32002 R 0411: Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión de 4.3.2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

a) El cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"

(euros por hectárea) |

| 1999/2000 y siguientes |

España | 334,33 |

Hungría | 163,215 |

Francia | |

— territorio metropolitano | 289,05 |

— Guyana francesa | 395,40 |

Grecia | |

— departamentos de Salónica, Serre, Kavala, Etolia-Acarnania y Ftiótida | 393,82 |

— otros departamentos | 393,82 |

Italia | 318,01 |

Portugal | 318,53 |

"

b) El apartado 4 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Se establece una superficie de base nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia y Grecia se establecen dos superficies de base. Las superficies de base son las siguientes:

España: | 104973 ha |

Hungría: | 3222 ha |

Francia: | |

— territorio metropolitano | 24500 ha |

— Guyana francesa | 5500 ha |

Grecia: | |

— departamentos de Salónica, Serre, Kavala, Etolia-Acarnania y Ftiótida | 22330 ha |

— otros departamentos | 2561 ha |

Italia: | 239259 ha |

Portugal: | 34000 ha" |

18. 31996 R 1107: Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1), modificado por:

- 31996 R 1263: Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión de 1.7.1996 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19),

- 31997 R 0123: Reglamento (CE) no 123/97 de la Comisión de 23.1.1997 (DO L 22 de 24.1.1997, p. 19),

- 31997 R 1065: Reglamento (CE) no 1065/97 de la Comisión de 12.6.1997 (DO L 156 de 13.6.1997, p. 5),

- 31997 R 2325: Reglamento (CE) no 2325/97 de la Comisión de 24.11.1997 (DO L 322 de 25.11.1997, p. 33),

- 31998 R 0134: Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión de 20.1.1998 (DO L 15 de 21.1.1998, p. 6),

- 31998 R 0644: Reglamento (CE) no 644/98 de la Comisión de 20.3.1998 (DO L 87 de 21.3.1998, p. 8),

- 31998 R 1549: Reglamento (CE) no 1549/98 de la Comisión de 17.7.1998 (DO L 202 de 18.7.1998, p. 25),

- 31999 R 0083: Reglamento (CE) no 83/99 de la Comisión de 13.1.1999 (DO L 8 de 14.1.1999, p. 17),

- 31999 R 0590: Reglamento (CE) no 590/99 de la Comisión de 18.3.1999 (DO L 74 de 19.3.1999, p. 8),

- 31999 R 1070: Reglamento (CE) no 1070/1999 de la Comisión de 25.5.1999 (DO L 130 de 26.5.1999, p. 18),

- 32000 R 0813: Reglamento (CE) no 813/2000 del Consejo de 17.4.2000 (DO L 100 de 20.4.2000, p. 5)

- 32000 R 2703: Reglamento (CE) no 2703/2000 de la Comisión de 11.12.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 25),

- 32001 R 0913: Reglamento (CE) no 913/2001 de la Comisión de 10.5.2001 (DO L 129 de 11.5.2001, p. 8),

- 32001 R 1347: Reglamento (CE) no 1347/2001 del Consejo de 28.6.2001 (DO L 182 de 5.7.2001, p. 3),

- 32001 R 1778: Reglamento (CE) no1778/2001 de la Comisión de 7.9.2001 (DO L 240 de 8.9.2001, p. 6),

- 32002 R 0564: Reglamento (CE) no 564/2002 de la Comisión de 2.4.2002 (DO L 86 de 3.4.2002, p. 7),

- 32002 R 1829: Reglamento (CE) no 1829/2002 de la Comisión de 14.10.2002 (DO L 277 de 15.10.2002, p. 10).

a) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"Los nombres "Budějovické pivo", "Českobudějovické pivo" y "Budějovický měšťanský var" se registrarán como indicaciones geográficas protegidas (IGP) y se enumerarán en el anexo de conformidad con las especificaciones presentadas a la Comisión. Ello no afectará a los derechos conferidos por las marcas de cerveza ni a los derechos de otra índole existentes en la Unión Europea en la fecha de la adhesión."

b) En la parte B del anexo se añade el siguiente texto bajo la rúbrica "Cervezas":

"REPÚBLICA CHECA:

- Budějovické pivo (IGP)

- Českobudějovické pivo (IGP)

- Budějovický měšťanský var (IGP)"

19. 31996 R 1577: Reglamento (CE) no 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (DO L 206 de 16.8.1996, p. 4), modificado por:

- 31997 R 1826: Reglamento (CE) no 1826/97 de la Comisión de 22.9.1997 (DO L 260 de 23.9.1997, p. 11),

- 32000 R 0811: Reglamento (CE) no 811/2000 del Consejo de 17.4.2000 (DO L 100 de 20.4.2000, p. 1).

El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las superficies máximas garantizadas quedan fijadas en 162529 hectáreas para las lentejas y los garbanzos y en 259473 hectáreas para las vicias a que se hace referencia en la letra c) del artículo 1. Cuando, en una campaña dada, no se alcance alguna de estas superficies máximas, el saldo inutilizado se transferirá a la otra superficie máxima garantizada de la misma campaña antes de decretar un eventual rebasamiento."

20. 31996 R 2201: Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29), modificado por:

- 31997 R 2199: Reglamento (CE) no 2199/97 del Consejo de 30.10.1997 (DO L 303 de 6.11.1997, p. 1),

- 31999 R 2701: Reglamento (CE) no 2701/1999 del Consejo de 14.12.1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 5),

- 32000 R 2699: Reglamento (CE) no 2699/2000 del Consejo de 4.12.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 9),

- 32001 R 1239: Reglamento (CE) no 1239/2001 del Consejo de 19.6.2001 (DO L 171 de 26.6.2001, p. 1),

- 32002 R 0453: Reglamento (CE) no 453/2002 de la Comisión de 13.3.2002 (DO L 72 de 14.3.2002, p. 9).

a) En el apartado 2 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de Chipre, los años de referencia para establecer la superficie máxima garantizada comunitaria a la que se refiere el párrafo primero serán las campañas de comercialización 1995/96, 1996/97 y 1999/2000."

b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Las cantidades de sultaninas y pasas de Corinto compradas de conformidad con el apartado 2 no podrán sobrepasar las 27930 toneladas."

c) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO III

Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5

Materia prima fresca

n.s.a.: no se aplica

(peso neto en toneladas) |

| Tomates | Melocotones | Peras |

Umbrales comunitarios | 8653328 | 542062 | 105659 |

Umbrales nacionales | República Checa | 12000 | 1287 | 11 |

Grecia | 1211241 | 300000 | 5155 |

España | 1238606 | 180794 | 35199 |

Francia | 401608 | 15685 | 17703 |

Italia | 4350000 | 42309 | 45708 |

Chipre | 7944 | 6 | n.s.a. |

Letonia | n.s.a. | n.s.a. | n.s.a. |

Hungría | 130790 | 1616 | 1031 |

Malta | 27000 | n.s.a. | n.s.a. |

Países Bajos | n.s.a. | n.s.a. | 243 |

Austria | n.s.a. | n.s.a. | 9 |

Polonia | 194639 | n.s.a. | n.s.a. |

Portugal | 1050000 | 218 | 600 |

Eslovaquia | 29500 | 147 | n.s.a. |

"

21. 31996 R 2202: Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (DO L 297 de 21.11.1996, p. 49, modificado por:

- 31999 R 0858: Reglamento (CE) no 858/1999 del Consejo de 22.4.1999 (DO L 108 de 27.4.1999, p. 8),

- 32000 R 2699: Reglamento (CE) no 2699/2000 del Consejo de 4.12.2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 9).

El Anexo II se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO II

Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5

Materia prima fresca

n.s.a.: no se aplica

(peso neto en toneladas) |

| Naranjas | Limones | Toronjas y pomelos | Pequeños cítricos |

Umbrales comunitarios | 1518982 | 513650 | 22000 | 390000 |

Umbrales nacionales | Grecia | 280000 | 27976 | 799 | 5217 |

España | 600467 | 192198 | 1919 | 270186 |

Francia | n.s.a. | n.s.a. | 61 | 445 |

Italia | 599769 | 290426 | 3221 | 106428 |

Chipre | 18746 | 3050 | 16000 | 6000 |

Portugal | 20000 | n.s.a. | n.s.a. | 1724 |

"

.

22. 31998 R 1638: Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 210 de 28.7.1998, p. 32), modificado por:

- 32001 R 1513: Reglamento (CE) no1513/2001 del Consejo de 23.7.2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).

a) En el apartado 1 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

"Chipre, Malta y Eslovenia implantarán el SIG como máximo para el 1 de enero de 2005."

b) El párrafo primero del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Los olivos adicionales y las superficies correspondientes plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998 en la Comunidad, salvo en el caso de Chipre y Malta, para los cuales la fecha será el 31 de diciembre de 2001, o bien aquellos que no hubieran sido objeto de una declaración de cultivo en una fecha que se determinará, no podrán dar lugar a una ayuda a los oleicultores en el marco de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, vigente a partir del 1 de noviembre de 2001."

23. 31999 R 1251: Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1) modificado por:

- 31999 R 2704: Reglamento (CE) no 2704/1999 del Consejo de 14.12.1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 12),

- 32000 R 1672: Reglamento (CE) no 1672/2000 del Consejo de 27.7.2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 13),

- 32001 R 1038: Reglamento (CE) no 1038/2001 del Consejo de 22.5.2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 16).

a) En el apartado 2 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, las superficies de base regionales se calcularán como la media del número de hectáreas de una región sembradas de cultivos herbáceos durante tres años consecutivos en el período 1997-2001. Para cada uno de estos Estados miembros, el total de las superficies de base regionales no podrá rebasar las superficies de base indicadas en el anexo VI."

b) En el apartado 5 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

"— la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, fijando los rendimientos de referencia en los niveles indicados en el anexo VI."

c) En el apartado 7 del artículo 3, el texto… "o, en el caso de Italia y España, el rendimiento tal como se fija en el apartado 5 del artículo 3,"… se sustituye por el texto siguiente:

"… o, en el caso de Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia, Eslovenia y España, el rendimiento tal como se fija en el apartado 5 del artículo 3, …"

d) En el artículo 7, entre los párrafos primero y segundo se intercala el párrafo siguiente:

"Por lo que respecta a Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia y Eslovenia, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 31 de diciembre de 2000, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. Por lo que respecta a Eslovaquia, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 31 de diciembre de 2001, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. Por lo que respecta a Estonia, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 1 de octubre de 2002, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. Por lo que respecta a la República Checa, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 30 de noviembre de 2002, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas. Por lo que respecta a Chipre, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 1 de diciembre de 2002, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas."

e) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:

"Los Estados miembros también podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo para tomar en consideración determinadas situaciones específicas vinculadas a una u otra forma de intervención pública cuando, debido a dicha intervención, el agricultor deba cultivar tierras anteriormente consideradas no subvencionables con el fin de proseguir su actividad agrícola normal, y dicha intervención disponga que tierras inicialmente subvencionables han dejado de serlo para que la cantidad total de tierras subvencionables no aumente de forma significativa.

Además los Estados miembros podrán, en determinados casos no contemplados en los dos párrafos precedentes, no aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo si prueban en un plan presentado a la Comisión que la cantidad total de tierras subvencionables sigue siendo la misma."

f) En el anexo II se añade el texto siguiente:

"CHIPRE

HUNGRÍA"

g) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO III

SUPERFICIES MÁXIMAS GARANTIZADAS QUE TIENEN DERECHO AL SUPLEMENTO DEL PAGO POR SUPERFICIE DE PRODUCCIÓN DE TRIGO DURO

(en hectáreas) |

Grecia | 617000 |

España | 594000 |

Francia | 208000 |

Italia | 1646000 |

Chipre | 6183 |

Austria | 7000 |

Portugal | 118000 |

Hungría | 2500 |

"

h) El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO IV

SUPERFICIES MÁXIMAS GARANTIZADAS QUE TIENEN DERECHO A LA AYUDA ESPECIAL AL TRIGO DURO

(en hectáreas) |

Alemania | 10000 |

España | 4000 |

Francia | 50000 |

Italia | 4000 |

Hungría | 4305 |

Eslovaquia | 4717 |

Reino Unido | 5000 |

"

i) Se añade el anexo siguiente:

"ANEXO VI

SUPERFICIES DE BASE NACIONALES Y RENDIMIENTOS DE REFERENCIA PARA LA REPÚBLICA CHECA, ESTONIA, CHIPRE, LETONIA, LITUANIA, HUNGRÍA, MALTA, POLONIA, ESLOVENIA Y ESLOVAQUIA

| superficie de base (hectáreas) | rendimiento de referencia (toneladas por hectárea) |

República Checa | 2253598 | 4,20 |

Estonia | 362827 | 2,40 |

Chipre | 79004 | 2,30 |

Letonia | 443580 | 2,50 |

Lituania | 1146633 | 2,70 |

Hungría | 3487792 | 4,73 |

Malta | 4565 | 2,02 |

Polonia | 9454671 | 3,00 |

Eslovenia | 125171 | 5,27 |

Eslovaquia | 1003453 | 4,06 |

"

24. 31999 R 1254: Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), modificado por:

- 32001 R 1455: Reglamento (CE) no 1455/2001 del Consejo de 28.6.2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 58),

- 32001 R 1512: Reglamento (CE) no1512/2001 del Consejo de 23.7.2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 1),

- 32001 R 2345: Reglamento (CE) no 2345/2001 de la Comisión de 30.11.2001 (DO L 315 de 1.1.2001, p. 29).

a) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2000, la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II y que puedan establecerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 9. La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia asignarán límites máximos individuales a los productores y establecerán las reservas nacionales a partir del número total de derechos a prima que se hayan reservado para cada uno de dichos Estados miembros con arreglo al anexo II, a más tardar un año después de la fecha de adhesión."

b) En el apartado 3 del artículo 11 se añade el párrafo siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los límites nacionales serán los que figuran en el cuadro siguiente:

Prima por sacrificio:

| Toros, bueyes, vacas y novillas | Terneros entre 1 y 7 meses de edad y con un peso en canal inferior a 160 kg |

República Checa | 483382 | 27380 |

Estonia | 107813 | 30000 |

Chipre | 21000 | — |

Letonia | 124320 | 53280 |

Lituania | 367484 | 244200 |

Hungría | 141559 | 94439 |

Malta | 6002 | 17 |

Polonia | 1815430 | 839518 |

Eslovenia | 161137 | 35852 |

Eslovaquia | 204062 | 62841 |

"

c) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 se añade el guión siguiente:

"— en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el equivalente a los límites que se indican en el anexo I o el equivalente a la media de sacrificios de bovinos machos durante los años 2001, 2002 y 2003, según los datos de Eurostat correspondientes a estos años o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión."

d) En el apartado 4 del artículo 16 se añade el párrafo siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los años de referencia serán 2001, 2002 y 2003."

e) En el apartado 2 del artículo 17 se añade el párrafo siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los años de referencia serán 1999, 2000 y 2001."

f) A continuación del artículo 17, se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 17 bis

Los importes globales a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 y el pago por hectárea máximo de 350 euros estipulado en el apartado 3 del artículo 17 se aplicarán de conformidad con el calendario de incrementos que figura en el artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo."

g) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO I

PRIMA ESPECIAL

Límites máximos regionales de los Estados miembros contemplados en el apartado 4 del artículo 4

Bélgica | 235149 |

República Checa | 244349 |

Dinamarca | 277110 |

Alemania | 1782700 |

Estonia | 18800 |

Grecia | 143134 |

España | 713999 [1] |

Francia | 1754732 [2] |

Irlanda | 1077458 |

Italia | 598746 |

Chipre | 12000 |

Letonia | 70200 |

Lituania | 150000 |

Luxemburgo | 18962 |

Hungría | 94620 |

Malta | 3201 |

Países Bajos | 157932 |

Austria | 423400 |

Polonia | 926000 |

Portugal | 175075 [3] |

Eslovenia | 92276 |

Eslovaquia | 78348 |

Finlandia | 250000 |

Suecia | 250000 |

Reino Unido | 1419811 [4] |

h) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO II

PRIMA POR VACA NODRIZA

Límites máximos nacionales indicados en el apartado 2 del artículo 7, aplicables a partir del 1 de enero de 2000

Bélgica | 394253 |

República Checa [*] | 90300 |

Dinamarca | 112932 |

Alemania | 639535 |

Estonia [*] | 13416 |

Grecia | 138005 |

España [2] | 1441539 |

Francia [3] | 3779866 |

Irlanda | 1102620 |

Italia | 621611 |

Chipre [*] | 500 |

Letonia [*] | 19368 |

Lituania [*] | 47232 |

Luxemburgo | 18537 |

Hungría [*] | 117000 |

Malta [*] | 454 |

Países Bajos | 63236 |

Austria | 325000 |

Polonia [*] | 325581 |

Portugal [4] | 277539 |

Eslovenia [*] | 86384 |

Eslovaquia [*] | 28080 |

Finlandia | 55000 |

Suecia | 155000 |

Reino Unido | 1699511 |

i) El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO IV

PAGOS COMPLEMENTARIOS

Importes globales contemplados en el artículo 14

(en millones de euros) |

| 2002 y siguientes |

Bélgica | 39,4 |

República Checa | 8,776017 |

Dinamarca | 11,8 |

Alemania | 88,4 |

Estonia | 1,13451 |

Grecia | 3,8 |

España | 33,1 |

Francia | 93,4 |

Irlanda | 31,4 |

Italia | 65,6 |

Chipre | 0,308945 |

Letonia | 1,33068 |

Lituania | 4,942267 |

Luxemburgo | 3,4 |

Hungría | 2,936076 |

Malta | 0,0637 |

Países Bajos | 25,3 |

Austria | 12,0 |

Polonia | 27,3 |

Portugal | 6,2 |

Eslovenia | 2,964780 |

Eslovaquia | 4,500535 |

Finlandia | 6,2 |

Suecia | 9,2 |

Reino Unido | 63,8 |

"

25. 31999 R 1255: Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48), modificado por:

- 32000 R 0999: Reglamento (CE) no 999/2000 de la Comisión de 12.5.2000 (DO L 114 de 13.5.2000, p. 9),

- 32000 R 1040: Reglamento (CE) no 1040/2000 del Consejo de 16.5.2000 (DO L 118 de 19.5.2000, p. 1),

- 32000 R 1526: Reglamento (CE) no 1526/2000 de la Comisión de 13.7.2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 55),

- 32000 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2000 del Consejo de 20.7.2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 10),

- 32002 R 0509: Reglamento (CE) no 509/2002 de la Comisión de 21.3.2002 (DO L 79 de 22.3.2002, p. 15).

a) En el apartado 3 del artículo 16 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de doce meses a que se refiere el párrafo anterior será el de 2004/2005."

b) A continuación del artículo 19, se añade el artículo siguiente:

"Artículo 19 bis

Los importes globales a que se refiere el apartado 1 del artículo 17, los importes totales de la prima láctea y del complemento de prima a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 y el pago máximo por hectárea de 350 euros estipulado en el apartado 3 del artículo 19 se aplicarán de conformidad con el calendario de incrementos que figura en el artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo."

c) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO I

PAGOS ADICIONALES: IMPORTES GLOBALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 17

(expresados en millones de euros) |

| 2005 | 2006 | 2007 y años civiles siguientes |

Bélgica | 8,6 | 17,1 | 25,7 |

República Checa | 6,9 | 13,87 | 20,8 |

Dinamarca | 11,5 | 23,0 | 34,5 |

Alemania | 72,0 | 144,0 | 216,0 |

Estonia | 1,6 | 3,2 | 4,85 |

Grecia | 1,6 | 3,3 | 4,9 |

España | 14,4 | 28,7 | 43,1 |

Francia | 62,6 | 125,3 | 187,9 |

Irlanda | 13,6 | 27,1 | 40,7 |

Italia | 25,7 | 51,3 | 77,0 |

Chipre | 0,4 | 0,75 | 1,1 |

Letonia | 1,8 | 3,6 | 5,4 |

Lituania | 4,25 | 8,5 | 12,8 |

Luxemburgo | 0,7 | 1,4 | 2,1 |

Hungría | 5,0 | 10,1 | 15,1 |

Malta | 0,13 | 0,25 | 0,38 |

Países Bajos | 28,6 | 57,2 | 85,8 |

Austria | 7,1 | 14,2 | 21,3 |

Polonia | 23,1 | 46,3 | 69,6 |

Portugal | 4,8 | 9,7 | 14,5 |

Eslovenia | 1,45 | 2,9 | 4,35 |

Eslovaquia | 2,6 | 5,2 | 7,9 |

Finlandia | 6,2 | 12,4 | 18,6 |

Suecia | 8,5 | 17,1 | 25,6 |

Reino Unido | 37,7 | 75,4 | 113,1 |

"

26. 31999 R 1257: Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80)

1. Después del capítulo IX del título II se inserta el siguiente capítulo:

"CAPÍTULO IX bis

MEDIDAS ESPECÍFICAS PARA LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

SECCIÓN I

AYUDA ADICIONAL APLICABLE A TODOS LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 33 bis

Disposiciones generales

La presente sección establece las condiciones en las que se concederán ayudas adicionales provisionales, complementarias a las contempladas en los capítulos I a IX, para medidas transitorias de desarrollo rural en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros"), con el fin de atender a las necesidades específicas de los nuevos Estados miembros durante el período de programación 2004-2006.

Artículo 33 ter

Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración

1. La ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:

a) ayudar a paliar problemas que planteará la transición rural al quedar expuestos el sector agrícola y la economía rural de los nuevos Estados miembros a la presión competitiva del mercado único;

b) facilitar y fomentar la reestructuración de explotaciones que aún no son económicamente viables.

A los fines del presente artículo, se entenderá por "explotaciones de semisubsistencia" las explotaciones que produzcan principalmente para su propio consumo, pero también comercialicen una parte de su producción.

2. Para beneficiarse de las ayudas, el titular de la explotación deberá presentar un plan económico que:

a) demuestre la futura viabilidad económica de la explotación;

b) contenga datos pormenorizados sobre las inversiones necesarias;

c) describa etapas y objetivos concretos.

3. Se examinará al cabo de tres años el cumplimiento del plan económico mencionado en el apartado 2. Si los objetivos fijados en el plan no se hubiesen alcanzado en el momento de dicho examen, no se concederán más ayudas, aunque tampoco habrá obligación de restituir las cantidades recibidas.

4. Las ayudas se abonarán anualmente en forma de ayudas a tanto alzado por el importe máximo subvencionable que se indica en el anexo II y por un período no superior a cinco años.

Artículo 33 quáter

Ayuda al cumplimiento de las normas comunitarias

1. Podrán concederse ayudas para contribuir a que los titulares de explotaciones de los nuevos Estados miembros se adapten a las normas establecidas por la Comunidad en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la salud animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad de los trabajadores, hasta el momento en que deba cumplirse la norma exigida.

2. Los titulares de explotaciones tendrán derecho a la ayuda si:

a) reciben de conformidad con el Capítulo I una ayuda a la inversión que permitirá el cumplimiento de la norma pertinente; o bien

b) presentan un plan de las mejoras o modificaciones de las prácticas zootécnicas requeridas para cumplir las normas mínimas pertinentes, elaborado o certificado por una persona de reconocida competencia.

Sólo se otorgarán ayudas a los agricultores que puedan demostrar que su explotación es viable económicamente o lo será al finalizar la ayuda.

3. Las ayudas se concederán anualmente y de manera decreciente, reduciéndose en tramos iguales hasta llegar a cero. Se abonará hasta el momento en que deba cumplirse la norma y por cinco años como máximo.

Los pagos se fijarán a un nivel que evite una compensación excesiva. Al determinar el nivel de la ayuda anual, se tendrán en cuenta la pérdida de ingresos y los costes asociados a las inversiones adicionales y al aumento del volumen de trabajo.

El importe máximo subvencionable mediante la ayuda comunitaria para el primer año se fija en el anexo II. Si la ayuda no pudiera calcularse sobre la base de la superficie, podrá establecerse otro importe adecuado en el marco del proceso de programación.

Artículo 33 quinto

Agrupaciones de productores

1. Se concederá una ayuda a tanto alzado con el fin de facilitar el establecimiento y el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores que tengan como objetivos:

a) adaptar los métodos de producción y la producción de los miembros de tales agrupaciones a las exigencias del mercado;

b) comercializar conjuntamente los productos, con inclusión de la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el suministro a mayoristas, y

c) establecer normas comunes de información sobre la producción, con especial referencia a la cosecha y a la disponibilidad.

2. Las ayudas se concederán únicamente a las agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por las autoridades competentes del nuevo Estado miembro entre la fecha de la adhesión y el final del período de programación, sobre la base del Derecho interno o del Derecho comunitario.

3. Las ayudas se concederán en forma de pagos anuales durante los cinco años siguientes a la fecha en que se reconoció a la agrupación de productores. Se calcularán sobre la base de la producción anual comercializada por la agrupación y no superarán los siguientes porcentajes:

a) para el tramo de la producción que no exceda de un millón de euros, 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 % del valor de la producción comercializada respectivamente en el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año, y

b) para el tramo de la producción que exceda de un millón de euros, 2,5 %, 2,5 %, 2,0 %, 1,5 % y 1,5 % del valor de la producción comercializada respectivamente en el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año.

En cualquier caso, las ayudas no serán superiores a los importes máximos subvencionables establecidos en el anexo II.

En el caso de Malta, podrá establecerse una ayuda mínima para un sector en el que la producción total sea extremadamente reducida. El sector en cuestión y el nivel de ayuda serán determinados por la Comisión.

Artículo 33 sexto

Asistencia técnica

1. Podrán concederse ayudas para las medidas de preparación, supervisión, evaluación y control que sean necesarias para aplicar los documentos de programación del desarrollo rural.

2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 comprenderán en particular:

a) estudios;

b) asistencia técnica, intercambio de experiencia e información destinada a interlocutores, beneficiarios y público en general;

c) instalación, funcionamiento e interconexión de sistemas informáticos para la gestión, supervisión y evaluación;

d) mejoras de los métodos de evaluación, e intercambio de información sobre prácticas en este ámbito.

Artículo 33 séptimo

Medidas de tipo Leader+

1. Podrán concederse ayudas para medidas relacionadas con la adquisición de conocimientos orientados a preparar a las comunidades rurales para concebir y ejecutar estrategias de desarrollo rural local.

Dichas medidas podrán comprender, en particular:

a) apoyo técnico para estudios de la zona local y diagnósticos de territorio que tengan en cuenta los deseos expresados por la población de que se trate;

b) información y formación de la población para fomentar una participación activa en el proceso de desarrollo;

c) constitución de asociaciones para el desarrollo local representativas;

d) elaboración de estrategias de desarrollo integradas;

e) financiación de la investigación y preparación de solicitudes de ayuda.

2. Podrán concederse ayudas para la adopción de estrategias de desarrollo rural territoriales, integradas y con carácter piloto, preparadas por grupos de acción local de conformidad con los principios establecidos en los puntos 12 y 14 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) [*] DO C 139 de 18.5.2000, p. 5. Estas ayudas se limitarán a las regiones en las que ya exista suficiente capacidad administrativa y experiencia en enfoques de desarrollo rural local.

3. Los grupos de acción local mencionados en el apartado 2 podrán optar a participar en acciones de cooperación interterritorial y transnacional de conformidad con los principios establecidos en los puntos 15 a 18 de la Comunicación de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

4. Los nuevos Estados miembros y los grupos de acción local tendrán acceso al Observatorio de los territorios rurales contemplado en el punto 23 de la Comunicación de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

Artículo 33 octavo

Servicios de extensión y asesoramiento agrarios

Además de la medida contemplada en el tercer guión del artículo 33, se concederán ayudas para la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios.

Artículo 33 nono

Complementos de los pagos directos

1. A los agricultores con derecho a ayudas o pagos directos nacionales complementarios al amparo del artículo 1 quater del Reglamento (CE) no 1259/1999 [**] Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (DO 160 de 26.6.1999, p. 13). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1244/2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 1)." se les podrán conceder ayudas de carácter temporal y especial durante el período 2004-2006 únicamente.

2. Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2004, 2005 y 2006 no superarán la diferencia entre:

a) el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros en el año correspondiente de conformidad con el artículo 1 bis o con el apartado 2 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) no 1259/1999; y

b) el 40 % del nivel de pagos directos aplicable en la Comunidad constituida a 30 de abril de 2004 en el año correspondiente.

3. La contribución comunitaria a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en un nuevo Estado miembro con respecto a cada uno de los años 2004, 2005 y 2006 no será superior al 20 % de la asignación anual que le corresponda. No obstante, un nuevo Estado miembro podrá sustituir este porcentaje anual del 20 % por los siguientes porcentajes: el 25 % para 2004, el 20 % para 2005 y el 15 % para 2006.

4. Las ayudas concedidas al agricultor en virtud del presente artículo se considerarán:

a) en el caso de Chipre, como ayuda directa nacional complementaria a los fines de aplicar los importes totales mencionados en el apartado 3 del artículo 1 quater del Reglamento (CE) no 1259/1999;

b) en el caso de cualquier otro nuevo Estado miembro, como ayudas o pagos directos nacionales complementarios, según proceda, a los fines de aplicar los niveles máximos fijados en el apartado 2 del artículo 1 quater del Reglamento (CE) no 1259/1999.

SECCIÓN II

AYUDA ADICIONAL APLICABLE A MALTA

Artículo 33 décimo

Complementos de las ayudas públicas en Malta

1. En Malta podrán concederse ayudas a los beneficiarios de ayudas públicas temporales especiales al amparo del Programa especial de política de mercado para la agricultura maltesa (PEPMAG) establecido en el punto 1 de la sección A del capítulo 4 "Agricultura" del Anexo 11 de la presente Acta.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 nono, la contribución total de la Comunidad a la ayuda concedida en Malta en virtud del presente artículo y del artículo 33 nono por lo que respecta a cada uno de los años 2004, 2005 y 2006 no será superior al 20 % de la asignación anual de cada uno de esos años. Sin embargo, Malta podrá sustituir este porcentaje anual del 20 % por los siguientes porcentajes: 25 % para 2004, 20 % para 2005 y 15 % para 2006.

3. Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo se considerarán ayudas públicas temporales especiales dentro del PEPMAG, con objeto de aplicar las cantidades máximas establecidas en dicho programa.

Artículo 33 undécimo

Agricultores a tiempo completo de Malta

Se concederán ayudas específicas temporales a los agricultores a tiempo completo para permitirles adaptarse a los cambios de la situación del mercado derivados de la supresión de las exacciones tras la adhesión.

Las ayudas se pagarán anualmente de manera decreciente durante un período que no superará los cinco años. Se contemplarán tres tipos de pagos:

a) pago por hectárea de regadío;

b) pago por hectárea de secano;

c) pago por cabeza de ganado en explotación ganadera.

Los pagos se establecerán en función de la disminución prevista de ingresos agrícolas debida a la supresión de las exacciones y de los consiguientes descensos de los precios de los productos agrícolas. Los pagos se fijarán en un nivel que evite una compensación excesiva, en particular en relación con las ayudas públicas a productos específicos dentro del Programa especial de política de mercado para la agricultura maltesa.

La Comisión adoptará importes máximos subvencionables por explotación agraria para las tres categorías de pagos.

SECCIÓN III

EXCEPCIONES

Artículo 33 duodécimo

Disposiciones generales

En la presente sección se establecen los supuestos en que los nuevos Estados miembros podrán no ajustarse a los criterios para la concesión de ayudas establecidos para las medidas definidas en los capítulos I, IV, V y VII.

Artículo 33 decimotercero

Excepciones aplicables a todos los nuevos Estados miembros

1. No obstante lo dispuesto en el primer guión el artículo 5, se concederá ayuda a la inversión a las explotaciones agrarias cuya viabilidad económica pueda demostrarse al término de la realización de la inversión.

2. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7, el importe total de las ayudas a la inversión en explotaciones agrarias, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitado a un máximo del 50 % y, en las zonas desfavorecidas, a un máximo del 60 %. Cuando se trate de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores a las que se hace referencia en el capítulo II, dichos porcentajes podrán alcanzar un máximo del 55 %, y del 65 % en las zonas desfavorecidas.

3. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 26, se concederá ayuda a la inversión a las empresas a las que se haya concedido un período transitorio tras la adhesión para que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales. En tal caso, la empresa cumplirá las normas pertinentes al término del período transitorio especificado o al término del período de inversión si esta fecha es anterior.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 29, la clasificación de las zonas de riesgo de incendio forestal se presentará dentro del programa de desarrollo rural.

Artículo 33 decimocuarto

Excepciones aplicables a determinados nuevos Estados miembros

1. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 11, los agricultores de Lituania a quienes se haya asignado una cuota lechera podrán optar al régimen de cese anticipado de la actividad agraria siempre que tengan menos de 70 años de edad en el momento de la cesión.

El importe de la ayuda estará sometido a las cantidades máximas estipuladas en el anexo I del presente Reglamento y se calculará en relación con la cuota lechera y la actividad agraria total de la explotación.

Las cuotas lecheras asignadas a un cesionista se devolverán a la reserva nacional de cuota lechera sin pago compensatorio adicional.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, Malta podrá rebasar el límite del 10 % estipulado para la superficie total de las zonas a que se refiere el artículo 20.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24, podrán rebasarse los importes máximos anuales subvencionables mediante ayuda comunitaria indicados en el anexo I en el caso de la medida destinada a mantener y conservar muros de mampostería en Malta. La Comisión establecerá el importe máximo por hectárea que podrá pagarse en virtud de esta excepción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31, Estonia podrá conceder ayudas para la forestación de tierras agrícolas abandonadas siempre que dichas tierras hayan sido utilizadas en los últimos cinco años. En tal caso, dichas ayudas sólo podrán incluir, además de los costes de plantación, la prima anual por hectárea prevista en el primer guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 31.

2. En el artículo 34, al final del segundo párrafo se añade el guión siguiente:

"— las condiciones de las medidas específicas para los nuevos Estados miembros (Capítulo IX bis)"

3. En el artículo 42, se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los programas de desarrollo rural abarcarán un período de tres años a partir del 1 de enero de 2004."

4. En el apartado 1 del artículo 44 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los programas de desarrollo rural se presentarán dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adhesión."

5. En el apartado 2 del artículo 44 se añade el párrafo siguiente:

"En lo que respecta a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión aprobará los documentos de programación del desarrollo rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1260/1999 en los seis meses siguientes a la presentación de los programas, en la medida en que dicho período de seis meses concluya después de la fecha de adhesión."

6. A continuación del capítulo IV del título III se inserta el capítulo siguiente:

"CAPÍTULO IV bis

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 47 bis

1. Las ayudas comunitarias concedidas en los nuevos Estados miembros que tengan por objeto:

a) las medidas a que se refieren el apartado 1 del artículo 35 y el segundo guión del apartado 2 del artículo 35;

b) las explotaciones de semisubsistencia (artículo 33 ter);

c) lograr la conformidad con las normas comunitarias (artículo 33 quater);

d) las agrupaciones de productores (artículo 33 quinto);

e) la asistencia técnica (artículo 33 sexto);

f) complementar los pagos directos (artículo 33 nono);

g) complementar las ayudas públicas en Malta (artículo 33 décimo);

h) los agricultores a tiempo completo de Malta (artículo 33 undécimo);

serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las ayudas comunitarias concedidas a las medidas de tipo Leader+ (artículo 33 séptimo) en las zonas incluídas en el objetivo no 6 se financiarán mediante la Sección "Garantía" del FEOGA.

3. No se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) artículos 149 a 153 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [*] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1..

b) el apartado 1 del artículo 35, el segundo guión del apartado 2 del artículo 35, el apartado 2 del artículo 36 y el artículo 47 del presente Reglamento.

Artículo 47 ter

1. La Comunidad participará en la financiación de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo.

Sin embargo, en las zonas correspondientes al Objetivo no 1, la participación financiera de la Comunidad podrá ascender al 80 %.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/1999, sólo se podrá optar a la ayuda por los gastos que hayan sido abonados efectivamente al beneficiario de una medida de ayuda al desarrollo rural después del 31 de diciembre de 2003 y después de la fecha en que se presentó a la Comisión el programa de desarrollo rural. La última de estas fechas se tomará como punto de partida de la subvencionabilidad de los gastos.

2. Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común [**] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.", excepto el artículo 5 y el apartado 2 del artículo 7.

7. En el apartado 2 del artículo 49, se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la sección de Garantía del FEOGA podrá participar en la financiación de evaluaciones relativas al desarrollo rural de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV bis. Los gastos referentes a la evaluación previa serán subvencionables siempre que se hayan abonado antes del 1 de enero de 2004."

8. En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las disposiciones financieras específicas para los nuevos Estados miembros, así como los mecanismos necesarios para facilitar su adopción, incluidos los destinados a resolver problemas concretos de orden práctico, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1258/1999."

9. En el primer guión del apartado 2 del artículo 8, el apartado 1 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 15, el apartado 3 del artículo 16, el apartado 4 del artículo 31 y en el título del anexo, el término "anexo" se sustituye por "anexo I".

10. Se añade el siguiente anexo como anexo II:

"ANEXO II

Cuadro de los importes correspondientes a las medidas específicas para los nuevos Estados miembros

Artículo | Asunto: | Euros | |

Artículo 33 ter | Explotaciones de semisubsistencia | 1000 [1] | por explotación/por año |

Artículo 33 quater | Conformidad con las normas comunitarias | 200 | por hectárea el primer año |

Artículo 33 quinto | Agrupaciones de productores | 100000 | primer año |

100000 | segundo año |

80000 | tercer año |

60000 | cuarto año |

50000 | quinto año |

.

27. 31999 R 1259: Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 113), modificado por:

- 32001 R 1244: Reglamento (CE) no 1244/2001 del Consejo de 19.6.2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 1).

a) En el artículo 1, el término "anexo" se sustituye por "anexo I".

b) A continuación del artículo 1 se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 1 bis

Implantación de los regímenes de ayuda en los nuevos Estados miembros

En la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo "nuevos Estados miembros"), los pagos directos concedidos en virtud de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 se implantarán con arreglo al siguiente calendario de incrementos expresados como porcentaje del nivel de dichos pagos aplicable en la Comunidad en su composición vigente a 30 de abril de 2004:

25 % en 2004

30 % en 2005

35 % en 2006

40 % en 2007

50 % en 2008

60 % en 2009

70 % en 2010

80 % en 2011

90 % en 2012

100 % a partir de 2013

Artículo 1 ter

Sistema de pago único por superficie para los nuevos Estados miembros

1. Los nuevos Estados miembros podrán decidir a más tardar el día de la adhesión sustituir los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 durante el período de aplicación indicado en el apartado 9 por un pago único (denominado en lo sucesivo "pago único por superficie"), que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

2. El pago único por superficie se abonará una vez al año. Su cálculo se efectuará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al apartado 3 por la superficie agrícola de cada uno de los nuevos Estados miembros determinada según lo dispuesto en el apartado 4.

3. La Comisión fijará una dotación financiera anual para cada uno de los nuevos Estados miembros:

- definida como la suma de los fondos que, en el año civil correspondiente, estarían disponibles para pagos directos en los nuevos Estados en virtud de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1;

- con arreglo a las normas comunitarias pertinentes y sobre la base de los parámetros cuantitativos, como superficies de base, límites máximos de las primas y cantidades máximas garantizadas (CMG), indicados para cada régimen de ayuda en el Acta de Adhesión; y

- adaptadas según el correspondiente porcentaje especificado en el artículo 1 bis para la introducción gradual de los pagos directos.

4. La superficie agrícola de un nuevo Estado miembro a efectos del sistema de pago único por superficie será la parte de su superficie agrícola utilizada que se haya mantenido en buenas condiciones agrícolas a 30 de junio de 2003, esté o no produciendo en esa fecha, ajustada, en su caso, con arreglo a los criterios objetivos que dicho nuevo Estado miembro deberá establecer con la autorización previa de la Comisión.

Se entenderá por "superficie agrícola utilizada", la superficie total ocupada por las tierras arables, los prados y pastos permanentes, los cultivos permanentes y los huertos familiares, con arreglo a la definición establecida, con fines estadísticos, por la Comisión (EUROSTAT).

5. A efectos de la concesión de pagos en virtud del sistema de pago único por superficie, podrán optar a los pagos todas las parcelas que reúnan los criterios establecidos en el apartado 4.

El tamaño mínimo de la superficie subvencionable por explotación para la cual se podrán solicitar los pagos será de 0,3 hectáreas. No obstante, los nuevos Estados miembros podrán decidir, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, fijar un tamaño mínimo más elevado, nunca superior a 1 hectárea.

6. No habrá obligación alguna de producir o de utilizar los factores de producción. No obstante, los agricultores podrán destinar las tierras a que se refiere el apartado 4 al uso agrícola que deseen. En el caso de la producción de cáñamo correspondiente al código NC 53021000, serán de aplicación el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo [*] Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1). y el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 2316/1999 [**] Reglamento (CE) no 2316/1999 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 280 de 30.10.1999, p. 43)..

Toda tierra que se beneficie de pagos en virtud del sistema de pago único por superficie deberá mantenerse en buenas condiciones agrícolas que sean compatibles con la protección del medio ambiente.

7. Cuando en un año determinado los pagos únicos por superficie en un nuevo Estado miembro superen su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente aplicando un coeficiente reductor.

8. Las normas comunitarias referentes al Sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo SIGC) que establece el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo [***] Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1)., en particular en su artículo 2, deberán aplicarse al sistema de pago único por superficie en la medida necesaria. Por tanto, los nuevos Estados miembros que opten por este sistema deberán:

- elaborar y tramitar las solicitudes anuales de ayuda de los agricultores. En estas solicitudes figurarán únicamente datos sobre los solicitantes y sobre las parcelas agrícolas declaradas (número de identificación y superficie);

- instaurar un sistema de identificación de parcelas que haga posible identificar las parcelas respecto de las cuales se ha solicitado ayuda y determinar su superficie y que permita garantizar que las parcelas corresponden a tierras agrícolas y no han sido objeto de otra solicitud;

- contar con una base de datos informatizada de las explotaciones, parcelas y solicitudes de ayuda agrícolas;

- comprobar las solicitudes de ayuda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 3508/92.

La aplicación del sistema de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de todo nuevo Estado miembro en lo que se refiere a la aplicación de las normas comunitarias relativas a la identificación y registro de los animales previstas en la Directiva 92/102/CEE [****] Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355 de 5.12.1992, p. 32). y el Reglamento (CE) no 1760/2000 [*****] Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1)..

9. Los nuevos Estados miembros podrán acogerse al sistema de pago único por superficie durante un período de aplicación que terminará al final de 2006, pudiendo renovarse hasta dos veces por un año a petición del nuevo Estado miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11, todo nuevo Estado miembro podrá poner fin a la aplicación del sistema al final del primer o del segundo año del período de aplicación. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del sistema al menos dos meses antes de que concluya el último año de aplicación.

10. Antes de que finalice el período de aplicación del sistema de pago único por superficie, la Comisión evaluará el grado de preparación del nuevo Estado miembro para aplicar totalmente los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1.

En particular, al final del período de aplicación del sistema de pago único por superficie, el nuevo Estado miembro tendrá que haber tomado todas las medidas necesarias para implantar el SIGC previsto en el Reglamento (CEE) no 3508/92 a fin de gestionar correctamente los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 que estén vigentes en ese momento.

11. Basándose en dicha evaluación, la Comisión:

a) tomará nota de que el nuevo Estado miembro puede entrar en el sistema de regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 y que se aplica en los actuales Estados miembros,

o

b) decidirá prorrogar la aplicación del sistema de pago único por superficie por parte del nuevo Estado miembro durante el periodo que se considere necesario para que los procedimientos de gestión y control necesarios sean plenamente operativos y funcionen correctamente.

Lo dispuesto en el apartado 11 se aplicará antes de que finalice la prórroga del período de aplicación a que se refiere la letra b).

Hasta el final del período de aplicación de 5 años del sistema de pago único por superficie (es decir 2008), los porcentajes fijados en el artículo 1 bis serán aplicables. Cuando la aplicación del sistema de pago único por superficie se prorrogue por más de cinco años después de dicha fecha en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b), se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 1 bis para el año 2008 hasta el final del último año de aplicación del sistema de pago único por superficie.

12. Una vez vencido el período de aplicación del sistema de pago único por superficie, se aplicarán los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 con arreglo a la normativa comunitaria pertinente y de conformidad con los parámetros cuantitativos, como las superficies de base, los límites máximos de las primas y las cantidades máximas garantizadas (CMG), indicados en el Acta de adhesión para cada régimen de ayuda, sin perjuicio de los posibles cambios que se deriven de las modificaciones de la legislación comunitaria correspondiente. En años sucesivos, se aplicarán los porcentajes fijados en el artículo 1 bis para los años correspondientes.

13. Los nuevos Estados miembros informarán detalladamente a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente artículo y, en especial, de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 7.

14. El sistema de pago único por superficie se considerará como intervención con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999 [******] Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).".

Artículo 1 quater

Pagos directos nacionales complementarios en los nuevos Estados miembros

1. A efectos del presente artículo se entenderá por "régimen nacional similar a la PAC" todo régimen nacional de pagos directos aplicable con anterioridad a la adhesión de los nuevos Estados miembros, en virtud del cual se concedía la ayuda a los agricultores en relación con una producción cubierta por uno de los regímenes de pagos directos de la UE enumerados en el anexo I.

2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad, siempre que la Comisión lo autorice, de complementar la ayuda directa pagada a un agricultor en virtud de alguno de los regímenes de la PAC enumerados en el anexo I:

- hasta una cuantía igual, en 2004, al 55 % del nivel de los pagos directos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, en 2005 al 60 % y en 2006 al 65 %, y a partir de 2007 hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel aplicable en el año de que se trate con arreglo al artículo 1 bis. No obstante, en el sector de la fécula de patata, la República Checa podrá, durante todo el período de implantación de los pagos directos, complementar hasta una cuantía igual al 100 % del nivel de los pagos directos en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004, en el año correspondiente.

o

- hasta la cuantía global de la ayuda directa que el agricultor habría tenido derecho a recibir, para cada producto, en el nuevo Estado miembro en el año civil 2003 en virtud de un régimen nacional similar a la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Lituania, el año de referencia será el año civil 2002 y, en el caso de Eslovenia, el incremento será de 10 puntos porcentuales en 2004, 15 puntos porcentuales en 2005, 20 puntos porcentuales en 2006 y 25 puntos porcentuales desde 2007.

Los nuevos Estados miembros podrán elegir entre una de las dos opciones anteriores para cada uno de los regímenes pertinentes de la PAC.

La ayuda directa global que podrá concederse al agricultor en un nuevo Estado miembro después de la adhesión con arreglo al régimen pertinente de la UE, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superará en ningún caso el nivel de ayuda directa que el agricultor tendría derecho a recibir conforme al régimen de la UE aplicable en los Estados miembros en la Comunidad en su composición vigente a 30 de abril de 2004.

3. Chipre podrá complementar la ayuda directa pagada a un agricultor en virtud de cualquiera de los regímenes de la PAC enumerados en el anexo I hasta el nivel global de ayuda directa que el agricultor habría tenido derecho a recibir en Chipre en 2001.

Las autoridades chipriotas velarán por que la ayuda directa global que se conceda a un agricultor en Chipre después de la adhesión en virtud del régimen pertinente de la UE, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no supere en ningún caso el nivel de ayuda directa que dicho agricultor tendría derecho a recibir en virtud de dicho régimen en el año correspondiente en la Comunidad en su composición vigente a 30 de abril de 2004.

Los importes globales de la ayuda nacional complementaria que ha de concederse son los indicados en el anexo II.

La ayuda nacional complementaria que deba concederse será objeto de todos los ajustes que puedan resultar necesarios como consecuencia de la evolución de la política agrícola común.

Las disposiciones de los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre.

4. En caso de que un nuevo Estado miembro decida aplicar el sistema de pago único por superficie, dicho nuevo Estado miembro podrá conceder ayudas nacionales complementarias en las condiciones estipuladas en los apartados 5 y 8.

5. El importe global por sector de las ayudas nacionales complementarias concedidas en un año determinado mediante el sistema de pago único por superficie estará limitado por una dotación financiera específica para cada sector. Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre

- el importe global de la ayuda por sector resultante de la aplicación del primero o del segundo guión del apartado 2, según proceda, y

- el importe global de la ayuda directa que estaría disponible en el nuevo Estado miembro para esos mismos sectores en el año en cuestión en virtud del sistema de pago único por superficie.

6. El nuevo Estado miembro podrá decidir, basándose en criterios objetivos y con la autorización de la Comisión, sobre los importes de ayuda nacional complementaria que deba concederse.

7. La autorización de la Comisión:

- precisará, en caso de que se aplique el segundo guión del apartado 2, los regímenes nacionales de pagos directos similares a la PAC pertinentes;

- definirá el nivel máximo de las ayudas nacionales complementarias que pueden pagarse, el porcentaje de las mismas y, en su caso, las condiciones de concesión;

- se otorgará supeditada a todos los ajustes que la evolución de la política agrícola común pueda hacer necesarios.

8. No se concederán ayudas o pagos nacionales complementarios a las actividades agrícolas reguladas por una organización común de mercado que no esté apoyada directamente por uno de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1.

9. Además de los pagos directos nacionales complementarios, Chipre podrá conceder hasta finales de 2010 ayudas de carácter transitorio y decreciente. Estas ayudas públicas adoptarán una forma similar a las ayudas comunitarias, como los pagos disociados.

Habida cuenta del tipo y ayuda nacional concedida y de su importe en 2001, Chipre podrá conceder ayudas públicas a los (sub)sectores mencionados en el anexo III, hasta alcanzar los importes que se indican en el mismo.

La ayuda pública que se conceda será objeto de todos los ajustes que sean necesarios como consecuencia de la evolución de la política agrícola común. En caso de que haya que efectuar dichos ajustes, la modificación del importe de las ayudas o de las condiciones para su concesión se realizará sobre la base de una decisión de la Comisión.

Chipre presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda pública, precisando los tipos de ayuda e importes por (sub)sector.

10. Además de los pagos directos nacionales complementarios, Letonia podrá conceder hasta finales de 2008 ayudas de carácter transitorio y decreciente. Estas ayudas públicas adoptarán una forma similar a las ayudas comunitarias, como los pagos disociados.

Letonia podrá conceder ayudas públicas a los (sub)sectores mencionados en el anexo IV, hasta alcanzar los importes que se indican en el mismo.

La ayuda pública que se conceda será objeto de todos los ajustes que sean necesarios como consecuencia de la evolución de la política agrícola común. En caso de que haya que efectuar dichos ajustes, la modificación del importe de las ayudas o de las condiciones para su concesión se realizará sobre la base de una decisión de la Comisión.

Letonia presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda pública, precisando los tipos de ayuda e importes por (sub)sector.

c) En el artículo 2 bis se añade el apartado siguiente:

"8. El régimen simplificado no se aplicará a los nuevos Estados miembros."

d) El apartado 4 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2, la Comisión adoptará:

- disposiciones de aplicación del artículo 2 bis, incluidas las excepciones a los reglamentos pertinentes y al Reglamento (CEE) no 3508/92 [] que sean necesarias para lograr el objetivo de simplificación, más en concreto, las relacionadas con los requisitos de subvencionabilidad, las fechas de solicitud y las disposiciones en materia de pago y control, así como normas detalladas para evitar las solicitudes múltiples con respecto a la zona y la producción cubiertas por el régimen simplificado,

- las disposiciones de aplicación del sistema de pago único por superficie establecido en el artículo 1 ter,

- dichas modificaciones del anexo I que resulten necesarias atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 1, y

- cuando proceda, disposiciones de aplicación del presente Reglamento y en particular, las medidas necesarias para impedir que se incumplan los artículos 3 y 4, así como las relativas al artículo 7.

e) En el anexo, el título se sustituye por "Anexo I".

f) Se añaden los anexos siguientes:

«ANEXO II

Cuadro 1:

Chipre: Pagos directos nacionales complementarios en caso de aplicar los regímenes normales para los pagos directos

Porcentajes graduales: | 25% | 30% | 35% | 40% | 50% | 60% | 70% | 80% | 90% |

Sector | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 |

Cultivos herbáceos (excluido el trigo duro) | 7913822 | 7386234 | 6858646 | 6331058 | 5275881 | 4220705 | 3165529 | 2110353 | 1055176 |

Trigo duro | 2269470 | 2118172 | 1966874 | 1815576 | 1512980 | 1210384 | 907788 | 605192 | 302596 |

Leguminosas de grano | 30228 | 28273 | 26318 | 24363 | 20363 | 16362 | 12272 | 8181 | 4091 |

Leche y productos lácteos | 0 | 899576 | 1572371 | 2178000 | 1815000 | 1452000 | 1089000 | 726000 | 363000 |

Vacuno | 3456709 | 3226262 | 2995814 | 2765367 | 2304473 | 1843578 | 1382684 | 921789 | 460895 |

Ovino y caprino | 8267087 | 7715948 | 7164809 | 6613669 | 5511391 | 4409113 | 3306835 | 2204556 | 1102278 |

Aceite de oliva | 5951250 | 5554500 | 5157750 | 4761000 | 3967500 | 3174000 | 2380500 | 1587000 | 793500 |

Tabaco | 782513 | 730345 | 678178 | 626010 | 521675 | 417340 | 313005 | 208670 | 104335 |

Plátanos | 3290625 | 3071250 | 2851875 | 2632500 | 2193750 | 1755000 | 1316250 | 877500 | 0 |

Pasas | 104393 | 86562 | 68732 | 50901 | 15241 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Total | 32066096 | 30817121 | 29341366 | 27798445 | 23138253 | 18498483 | 13873862 | 9249241 | 4185871 |

Cuadro 2:

Chipre: Pagos directos nacionales complementarios en caso de aplicar el sistema de pago único por superficie para los pagos directos

Sector | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 |

Cultivos herbáceos (excluido el trigo duro) | 6182503 | 3997873 | 2687095 | 1303496 | 0 |

Trigo duro | 2654980 | 2469490 | 2358196 | 2240719 | 2018131 |

Leguminosas de grano | 27346 | 20566 | 16498 | 12204 | 4068 |

Leche y productos lácteos | 0 | 1165968 | 2365032 | 3566500 | 3548500 |

Vacuno | 4608945 | 4608945 | 4608945 | 4608945 | 4608945 |

Ovino y caprino | 10932782 | 10887782 | 10860782 | 10832282 | 10778282 |

Aceite de oliva | 7215000 | 6855000 | 6639000 | 6411000 | 5979000 |

Pasas | 182325 | 176715 | 173349 | 169796 | 163064 |

Plátanos | 4368300 | 4358700 | 4352940 | 4346860 | 4335340 |

Tabaco | 1049000 | 1046750 | 1045400 | 1043975 | 1041275 |

Total | 37221182 | 35587790 | 35107238 | 34535778 | 32476606 |

ANEXO III

Ayuda pública de Chipre

Sector | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 |

Cereales (excluido el trigo duro) | 7920562 | 6789053 | 5657544 | 4526035 | 3394527 | 2263018 | 1131509 |

Leche y productos lácteos | 7122260 | 5066822 | 3359449 | 1995577 | 1496683 | 997789 | 498894 |

Vacuno | 227103 | 194660 | 162216 | 129773 | 97330 | 64887 | |

Ovino y caprino | 3597708 | 3083750 | 2569791 | 2055833 | 1541875 | 1027917 | 513958 |

Sector porcino | 9564120 | 8197817 | 6831514 | 5465211 | 4098909 | 2732606 | 1366303 |

Aves de corral y huevos | 3998310 | 3427123 | 2855936 | 2284749 | 1713561 | 1142374 | 571187 |

Vino | 15077963 | 12923969 | 10769974 | 8615979 | 6461984 | 4307990 | 2153995 |

Aceite de oliva | 7311000 | 6266571 | 5222143 | 4177714 | 3133286 | 2088857 | 1044429 |

Uva de mesa | 3706139 | 3176691 | 2647242 | 2117794 | 1588345 | 1058897 | 529448 |

Tomates transformados | 411102 | 352373 | 293644 | 234915 | 176187 | 117458 | 58729 |

Plátanos | 445500 | 381857 | 318214 | 254571 | 190929 | 127286 | 63643 |

Frutales de hoja caduca, incluida la fruta de hueso | 9709806 | 8322691 | 6935576 | 5548461 | 4161346 | 2774230 | 1387115 |

Almendras | 2531871 | 2170175 | 1808479 | 1446783 | 1085088 | 723392 | 361696 |

Algarrobas | 517500 | 443571 | 369643 | 295714 | 221786 | 147857 | 73929 |

Total | 72140945 | 60797123 | 49801366 | 39149111 | 29361833 | 19574556 | 9754835 |

ANEXO IV

Ayuda pública de Letonia

Sector | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 |

Lino | 654000 | 523200 | 392400 | 261600 | 130800 |

Leche y productos lácteos | 5236000 | — | — | — | — |

Sector porcino | 204000 | 163200 | 163200 | 81600 | 40800 |

Ovino y caprino | 107000 | 85600 | 64200 | 42800 | 21400 |

Semillas | 109387 | 87510 | 66110 | 44710 | 23310 |

Total | 6310387 | 859510 | 645110 | 430710 | 216310» |

28. 31999 R 1493: Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:

- 32000 R 1622: Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión de 24.7.2000 (DO L 194 de 31.7.2000, p 1),

- 32000 R 2826: Reglamento (CE) no 2826/2000/CE del Consejo de 19.12.2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2),

- 32001 R 2585: Reglamento (CE) no 2585/2001 del Consejo de 19.12.2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

a) En el apartado 3 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"Tras la adhesión se decidirá si Polonia debe clasificarse en la zona vitícola A del anexo III."

b) En el apartado 2 del artículo 5 se añade la siguiente letra d):

"d) para Chipre, los derechos de plantación de 2000 hectáreas para la producción de vinos de calidad a partir de la reserva nacional de Chipre existente antes de la adhesión. Chipre deberá facilitar a la Comisión una lista de las regiones a las que se asignarán los derechos de plantación correspondientes a dicha reserva nacional."

c) En el artículo 6 se añade el siguiente apartado 4:

"4. Para la República Checa, se concederán derechos de plantación de nueva creación para la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, hasta el 2 % de la superficie total de viñedos utilizada en la República Checa el 1 de mayo de 2004. Estos derechos se asignarán a una reserva nacional para la que será de aplicación el artículo 5.

Para Malta, se concederán derechos de plantación de nueva creación para la elaboración de vinos de calidad producidos en regiones determinadas hasta una superficie total de viñedo de 1000 ha. Estos derechos de nueva creación deberán utilizarse a más tardar durante la campaña vitícola 2005/2006. Si los derechos no se utilizaran en el transcurso de dicha campaña, se asignarán a la reserva para la que será de aplicación el artículo 5."

d) En el apartado 2 del artículo 19 se añade el párrafo siguiente:

"Si Polonia fuera clasificada en una zona vitícola con arreglo al apartado 3 del artículo 1, este país deberá comunicar tras la adhesión las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vinos de calidad de su territorio."

.

e) El apartado 7 del artículo 27 se sustituye por el siguiente:

"7. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que transformen la uva recogida en la zona vitícola A o en la parte alemana de la zona vitícola B o en regiones plantadas de viñas en Austria o en la República Checa deberán retirar los subproductos de dicha transformación bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse."

f) En los apartados 6 y 13 del artículo 44 después de la mención "Irlanda" se añade la mención "Polonia".

g) En el Anexo I, en el punto 3 se añade la frase siguiente:

""El vcprd" Tokaji eszencia, originario de Hungría, no se considera como mosto de uva parcialmente fermentado."

h) En el anexo III (zonas vitícolas):

- en el punto 1 se añade la siguiente letra d):

- "d) en la República Checa, Bohemia: las superficies plantadas de vid en las zonas vitícolas de pražská, mělnická, roudnická, žernosecká, mostecká, čáslavská"

- en el punto 2 se añaden las siguientes letras d), e) y f):

- "d) en la República Checa, Moravia: las zonas vitícolas de brněnská, bzenecká, mikulovská, mutěnická, velkopavlovická, znojemská, strážnická, kyjovská, uherskohradišťská, Podluží y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en la letra d) del punto 1.

- e) en Eslovaquia: las zonas vitícolas de los Pequeños Cárpatos, Eslovaquia Meridional, Nitra, Eslovaquia Central y Eslovaquia Oriental y las zonas vitícolas no incluidas en el punto 3.

- f) en Eslovenia: las superficies plantadas de vid en la región de Podravje: ljutomersko-ormoški vinorodni okoliš, mariborski vinorodni okoliš, radgonsko-kapelski vinorodni okoliš, šmarsko-virštajnski vinorodni okoliš, vinorodni okoliš Haloze, prekmurski vinorodni okoliš, vinorodni okoliš Srednje Slovenske gorice. En la región de Posavje: bizeljsko-sremiški vinorodni okoliš, vinorodni okoliš Bela krajina, vinorodni okoliš Dolenjska y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en la letra d) del punto 5."

- en el punto 3 se añade el texto siguiente:

"En Eslovaquia, la región de Tokay."

- en el punto 4 se añade el texto siguiente:

"En Hungría, todas las superficies plantadas de vid."

- en el punto 5 se añade la siguiente letra d):

- "d) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en la región de Primorska: vinorodni okoliš Goriška Brda, vinorodni okoliš Vipavska dolina, koprski vinorodni okoliš y vinorodni okoliš Kras"

- en el punto 6 se añade el párrafo siguiente:

"En Chipre, la zona vitícola C III a) comprende las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 m de altitud."

- en el punto 7 se añaden las siguientes letras f) y g):

- "f) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

- g) en Malta: las superficies plantadas de vid."

i) En el punto 4 del anexo IV, se añade la siguiente letra d):

"d) el vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en la región húngara de Tokajhegyalja en condiciones aún por determinar"

j) En el anexo V:

- en la letra b) del punto 2 de la parte A se añade el guión siguiente:

- "— los vcprd Tokaji originarios de Hungría y designados con arreglo a la legislación húngara como "Tokaji édes szamorodni" o "Tokaji aszú";"

- en la letra d) del punto 2 de la parte A se añade el miembro de frase siguiente:

"y para los vcprd originarios de Hungría y designados con arreglo a la legislación húngara como "Tokaji máslás", "Tokaji fordítás", "Tokaji aszúeszencia", "Tokaji eszencia", "Aszúbor" y "Töppedt szőlőből készült bor"."

- en el punto 3 de la parte D se añade lo siguiente:

"y en las regiones vitícolas de Hungría y Eslovenia"

k) En el anexo VI:

- en la letra b) del punto 1 de la parte D se añade el párrafo siguiente:

"No obstante, para el vcprd Commandaria originario de Chipre, las etapas de la producción tras la transformación de las uvas en mosto de uva y la transformación del mosto de uva así obtenido en vino podrán realizarse bajo un control estricto en Chipre fuera de la región determinada en que se recogieron las uvas utilizadas, en las condiciones establecidas en la legislación chipriota."

- en el punto 5 de la parte F, antes de las palabras "de determinados vcprd blancos" se añade la frase siguiente:

"de los vcprd Dolenjska originarios de Eslovenia designados con arreglo a la legislación eslovena como "Cviček PTP" y"

l) El tercer guión de la letra b) del punto 2 de la letra A del anexo VII se sustituye por el siguiente:

"— auna de las siguientes menciones en condiciones que se habrán de determinar:"Landwein", "vin de pays", "indicazione geografica tipica", "ονομασία κατά παράδοση", "οίνος τοπικός", "vino de la tierra", "vinho regional", "regional wine", "landwijn", "geograafilise tähistusega lauavein", "tájbor", "inbid tradizzjonali ta-lokal", "zemské víno", "deželno vino PGO" oder "deželno vino s priznano geografsko oznako"; en caso de utilizarse una de estas menciones, dejará de ser obligatoria la mención "vino de mesa";"

m) En el anexo VII:

- en el punto 2 de la parte C se añade el texto siguiente:

"Se autoriza a Polonia a seguir utilizando la denominación compuesta "Polskie wino/Vino polaco" para los productos fermentados correspondientes al código NC 2206 y elaborados a partir de zumo concentrado de uva, o de mosto concentrado de uva y de zumo o mosto de uva. Dichos productos, que llevarán en la etiqueta la mención de "Polskie vino/Vino polaco", se comercializarán tan sólo en Polonia."

n) Los guiones del punto 3 de la letra D del anexo VIII se sustituyen por los siguientes:

"— "brut nature", "naturherb", "bruto natural", "pas dosé", "dosage zéro", "natūralusis briutas", "īsts bruts", "přírodně tvrdé", "popolnoma suho" o "dosaggio zero": si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estas menciones únicamente podrán utilizarse para el vino espumoso al que no se añada azúcar después del degüello;

— "extra brut", "extra herb", "ekstra briutas", "ekstra brut", "ekstra bruts", "zvláště tvrdé", "extra bruto", "izredno suho" o "ekstra wytrawne": si su contenido en azúcar se sitúa entre 0 y 6 gramos por litro;

— "brut", "herb", "briutas", "bruts", "tvrdé", "bruto", "zelo suho" o "bardzo wytrawne": si su contenido en azúcar es inferior a 15 gramos por litro;

— "extra dry", "extra trocken", "extra seco", "labai sausas", "ekstra kuiv", "ekstra sausais", "különlegesen száraz", "wytrawne", "suho", "zvláště suché" o "extra suché": si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 20 gramos por litro;

— "sec", "trocken", "secco" oder "asciutto", "dry", "tør", "ξηρός", "seco", "torr", "kuiva", "sausas", "kuiv", "sausais", "száraz", "półwytrawne", "polsuho" o "suché": si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 35 gramos por litro;

— "demi-sec", "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtør", "ημίξηρος", "semi seco", "meio seco", "halvtorr", "puolikuiva", "pusiau sausas", "poolkuiv", "pussausais", "félszáraz", "półsłodkie", "polsladko" o "polosuché" o "polosladké": si su contenido en azúcar se sitúa entre 33 y 50 gramos por litro;

— "doux", "mild", "dolce", "sweet", "sød", "γλυκύς", "dulce", "doce", "söt", "makea", "saldus", "magus", "pussaldais", "édes", "ħelu", "słodkie", "sladko" o "sladké": si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro."

o) En la letra a) del punto 6 de la parte E del anexo VIII, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"a) la mención "Winzersekt" para los vecprd elaborados en Alemania, la mención "Hauersekt" para los vecprd elaborados en Austria, la mención "pěstitelský sekt" para los vecprd elaborados en la República Checa y la mención "Termelői pezsgő" para los vecprd elaborados en Hungría, que cumplan las condiciones siguientes:"

29. 31999 R 1621: Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (DO L 192 de 24.7.1999, p. 21), modificado por:

- 31999 R 2256: Reglamento (CE) no 2256/1999 de la Comisión de 25.10.1999 (DO L 275 de 26.10.1999, p. 13),

- 32001 R 1880: Reglamento (CE) no 1880/2001 de la Comisión de 26.9.2001 (DO L 258 de 27.9.2001, p. 14).

El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"La superficie máxima garantizada comunitaria contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en 53187 hectáreas."

30. 32000 R 1622: Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32000 R 2451: Reglamento (CE) no 2451/2000 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 282 de 08.11.2000, p. 7).

- 32001 R 0885: Reglamento (CE) no885/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001 (DO L 128 de 10.05.2001, p. 54).

- 32001 R 1609: Reglamento (CE) no 1609/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 212 de 07.08.2001, p. 9).

- 32001 R 1655: Reglamento (CE) no 1055/2001 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (DO L 220 de 15.08.2001, p. 17).

- 32001 R 2066: Reglamento (CE) no 2066/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001 (ADO L 278 de 23.10.2001, p. 9).

- 32002 R 2244: Reglamento (CE) no2244/2002 de la Comisión de 16 de diciembre de 2002 (DO L 341 de 17.12.2002, p. 27).

En el anexo XIII se añade la siguiente letra g):

"g) en lo que respecta a los vinos húngaros:

25 miliequivalentes por litro para los siguientes vinos de calidad:

- "Tokaji máslás",

- "Tokaji fordítás",

- "Aszúbor",

- "Töppedt szőlőből készült bor",

- "Tokaji édes szamorodni".

35 miliequivalentes por litro para los siguientes vinos de calidad:

- "Tokaji aszú",

- "Tokaji aszúeszencia",

- "Tokaji eszencia"."

31. 32000 R 1673: Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 193 de 29.7.2000, p. 16), modificado por:

- 32002 R 0651: Reglamento (CE) no 651/2002 de la Comisión de 16.4.2002 (DO L 101 de 17.4.2002, p. 3).

a) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se establecerá una cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino de 80823 toneladas por cada campaña de comercialización, que se distribuirá entre todos los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas. La distribución de dicha cantidad será la siguiente:

- 13800 toneladas para Bélgica,

- 1923 para la República Checa,

- 300 toneladas para Alemania,

- 30 toneladas para Estonia,

- 50 toneladas para España,

- 55800 toneladas para Francia,

- 360 toneladas para Letonia,

- 2263 toneladas para Lituania,

- 4800 para los Países Bajos,

- 150 toneladas para Austria,

- 924 toneladas para Polonia,

- 50 toneladas para Portugal,

- 73 toneladas para Eslovaquia,

- 200 toneladas para Finlandia,

- 50 toneladas para Suecia,

- 50 toneladas para el Reino Unido."

b) En el apartado 2 del artículo 3, el párrafo introductorio y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

"Se establecerá una cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo para las cuales pueda concederse la ayuda, de 146296 toneladas por cada campaña de comercialización. Dicha cantidad se distribuirá en forma:

a) de cantidades nacionales garantizadas para los siguientes Estados miembros:

- 10350 toneladas para Bélgica,

- 2866 para la República Checa,

- 12800 toneladas para Alemania,

- 42 toneladas para Estonia,

- 20000 toneladas para España,

- 61350 toneladas para Francia,

- 1313 toneladas para Letonia,

- 3463 toneladas para Lituania,

- 2061 toneladas para Hungría,

- 5550 para los Países Bajos,

- 2500 toneladas para Austria,

- 462 toneladas para Polonia,

- 1750 toneladas para Portugal,

- 189 toneladas para Eslovaquia,

- 2250 toneladas para Finlandia,

- 2250 toneladas para Suecia,

- 12100 toneladas para el Reino Unido.

No obstante, la cantidad nacional garantizada correspondiente a Hungría se refiere únicamente a las fibras de cáñamo."

32. 32001 R 1260: Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1), modificado por:

- 32002 R 0680: Reglamento (CE) no 680/2002 de la Comisión de 19.4.2002 (DO L 104 de 20.4.2002, p. 26).

a) En el apartado 4 del artículo 10 se añade el párrafo siguiente:

"El cuadro de coeficientes de distribución que figura en el párrafo anterior se adaptará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, teniendo en cuenta las cantidades de base establecidas en el apartado 2 del artículo 11."

b) En el apartado 1 del artículo 11 se añade la frase siguiente:

"En el caso de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la campaña de comercialización considerada será la de 2003-2004."

c) En el apartado 2 del artículo 11, en el cuadro "1. Cantidades de Base A", antes del texto correspondiente a Dinamarca, se añade el texto siguiente:

"República Checa | 441209 | — | —" |

y, entre el texto correspondiente a Italia y el correspondiente a los Países Bajos:

"Letonia | 66400 | — | — |

Lituania | 103010 | — | — |

Hungría | 400454 | 127627 | —" |

y, entre el texto correspondiente a Austria y el correspondiente a Portugal:

"Polonia | 1580000 | 24911 | —" |

y, entre el texto correspondiente a la región autónoma de las Azores y el correspondiente a Finlandia:

"Eslovenia | 48157 | — | — |

Eslovaquia | 189760 | 37522 | —" |

d) En el apartado 2 del artículo 11, en el cuadro "2. Cantidades de Base B", antes del texto correspondiente a Dinamarca, se añade el texto siguiente:

"República Checa | 13653 | — | —" |

y, entre el texto correspondiente a Italia y el correspondiente a los Países Bajos:

"Letonia | 105 | — | — |

Hungría | 1230 | 10000 | —" |

y, entre el texto correspondiente a Austria y el correspondiente a Portugal:

"Polonia | 91926 | 1870 | —" |

y, entre el texto correspondiente a la región autónoma de las Azores y el correspondiente a Finlandia:

"Eslovenia | 4816 | — | — |

Eslovaquia | 17672 | 5025 | —" |

e) En el apartado 3 del artículo 11 se añade la frase siguiente:

"En el caso de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la campaña de comercialización considerada será la de 2003-2004."

f) En el apartado 2 del artículo 39 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7, las necesidades máximas supuestas de abastecimiento de las empresas productoras de azúcar de Eslovenia serán de 19585 toneladas."

g) En el anexo III, en el apartado 2 del punto IV, en los apartados 2 y 3 del punto V, en el apartado 2 del punto VI, en la letra d) del punto VIII y en el apartado 2 del punto XI, se añade la frase siguiente:

"En el caso de la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la campaña de comercialización considerada será la de 2003-2004."

33. 32001 R 2529: Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (DO L 341 de 22.12.2001, p. 3).

a) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2002, la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el anexo I y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 10. La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia asignarán límites máximos individuales a los productores y establecerán las reservas nacionales a partir del número total de derechos a prima que se hayan reservado para cada uno de dichos Estados miembros con arreglo al anexo I, a más tardar un año después de la fecha de adhesión."

b) A continuación del artículo 11, se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 11 bis

Las cantidades globales a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 se aplicarán de conformidad con el calendario de incrementos que figura en el artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo."

c) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO I

DERECHOS INDIVIDUALES A LA PRIMA POR OVEJA Y POR CABRA

Estado miembro | Derechos (x 1000) |

Bélgica | 70 |

República Checa | 66,733 |

Dinamarca | 104 |

Alemania | 2432 |

Estonia | 48 |

Grecia | 11023 |

España | 19580 |

Francia | 7842 |

Irlanda | 4956 |

Italia | 9575 |

Chipre | 472,401 |

Letonia | 18,437 |

Lituania | 17,304 |

Luxemburgo | 4 |

Hungría | 1146 |

Malta | 8,485 |

Países Bajos | 930 |

Austria | 206 |

Polonia | 335,88 |

Portugal [1] | 2690 |

Eslovenia | 84,909 |

Eslovaquia | 305,756 |

Finlandia | 80 |

Suecia | 180 |

Reino Unido | 19492 |

Total | 81667,905 |

d) El Anexo II se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO II

CANTIDADES GLOBALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 11

(en miles de euros) |

Bélgica | 64 |

República Checa | 71 |

Dinamarca | 79 |

Alemania | 1793 |

Estonia | 51 |

Grecia | 8767 |

España | 18827 |

Francia | 7083 |

Irlanda | 4875 |

Italia | 6920 |

Chipre | 441 |

Letonia | 19 |

Lituania | 18 |

Luxemburgo | 4 |

Hungría | 1212 |

Malta | 9 |

Países Bajos | 743 |

Austria | 185 |

Polonia | 355 |

Portugal | 2275 |

Eslovenia | 86 |

Eslovaquia | 323 |

Finlandia | 61 |

Suecia | 162 |

Reino Unido | 20162 |

"

34. 32002 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 (DO L 84 de 28.3.2002, p. 4).

a) En el anexo II se añade al segundo cuadro el texto siguiente:

"

Chipre | 350 | | | | | | | | 350 |

Hungría | 5768 | 6587 | | | | | | | 12355 |

Polonia | 22200 | 12633 | 1867 | 1233 | | | | | 37933 |

Eslovaquia | 1598 | 117 | | | | | | | 1715 |

"

b) En el anexo II, la última fila del segundo cuadro se sustituye por lo siguiente:

"

| 162602 | 97866 | 34338 | 7518 | 15771 | 27114 | 24512 | 16696 | 386417 |

"

35. 32002 R 0753: Reglamento (CE) no753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32002 R 2086: Reglamento (CE) no2086/2002 de la Comisión de 25.11.2002 (DO L 321 de 26.11.2002, p. 8).

En el artículo 47 se añade el siguiente apartado 3:

"3. Los vinos, mostos de uva y vinos espumosos elaborados en Hungría hasta el 1 de mayo de 2004 y cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1493/1999 o en el presente Reglamento podrán destinarse a la venta, comercializarse o exportarse hasta que se agoten las existencias siempre que se ajusten a las disposiciones relativas a los vinos, mostos de uva y vinos espumosos vigentes en Hungría antes de dicha fecha. Hungría creará una base de datos informatizada que contenga las declaraciones de existencias y declarará las existencias disponibles en el momento de la adhesión."

[**] DO L 40 de 11.2.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

[3] Excepto Madeira

[4] Excepto Madeira

[5] Excepto Madeira

[6] Excepto Madeira

[1] Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican).

[2] Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom).

[3] Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima). Sin incluir el programa de extensificación establecido en el Reglamento (CE) no 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (DO L 112 de 3.5.1994, p. 2).; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2582/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 5).

[4] Este límite máximo se incrementará de forma temporal en 100000 cabezas, alcanzando la cifra de 1519811, hasta que puedan exportarse animales vivos de edad inferior a seis meses."

[*] Aplicable a partir de la fecha de adhesión.

[2] Sin incluir el límite máximo específico establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1454/2001 ni la reserva especial establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1017/94.

[3] Sin incluir el límite máximo específico establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1452/2001.

[4] Sin incluir el límite máximo específico establecido en el apartado 3 del artículo 13 y en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1453/2001."

[1] En el caso de Polonia, el importe máximo subvencionable no será superior a 1250 euros."

[] Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 495/2001 (DO L 72 de 14.3.2001, p.6)."

[1] Excluido el programa de extensificación que contempla el Reglamento (CE) no 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (DO L 112 de 3.5.1994, p. 2). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2582/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 5)."

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