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Document 02009R0223-20150608
Regulation (EC) No 223/2009 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2009 on European statistics and repealing Regulation (EC, Euratom) No 1101/2008 of the European Parliament and of the Council on the transmission of data subject to statistical confidentiality to the Statistical Office of the European Communities, Council Regulation (EC) No 322/97 on Community Statistics, and Council Decision 89/382/EEC, Euratom establishing a Committee on the Statistical Programmes of the European Communities (Text with relevance for the EEA and for Switzerland)
Consolidated text: Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)Texto pertinente a efectos del EEE
02009R0223 — ES — 08.06.2015 — 001.002
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REGLAMENTO (CE) No 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza) (DO L 087 de 31.3.2009, p. 164) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2015/759 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2015 |
L 123 |
90 |
19.5.2015 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.
Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades nacionales y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. En el programa estadístico europeo se determinarán las estadísticas europeas. Se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y se seguirán desarrollando en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, con arreglo al artículo 11. Se aplicarán de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2
Principios estadísticos
1. El desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:
a) «independencia profesional»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, y la ejecución de dichas funciones permanece libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;
b) «imparcialidad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios;
c) «objetividad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados;
d) «fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos;
e) «secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;
f) «rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.
Los principios estadísticos establecidos en el presente apartado se elaborarán ulteriormente en el Código de buenas prácticas de conformidad con el artículo 11.
2. El desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas deberán tener en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada;
2) «desarrollo»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;
3) «elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;
4) «difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios;
5) «recogida de datos»: encuestas y otros métodos de conseguir la información de diversas fuentes, incluidas las fuentes administrativas;
6) «unidad estadística»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos;
7) «dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística;
8) «utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;
9) «identificación directa»: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible;
10) «identificación indirecta»: identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa;
11) «funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria;
12) «personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria.
CAPÍTULO II
GOBERNANZA ESTADÍSTICA
Artículo 4
Sistema Estadístico Europeo
El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.
Artículo 5
Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales
1. La autoridad estadística nacional designada por cada Estado miembro como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas(los INE), las cuales se determinan en el programa estadístico europeo de conformidad con el artículo 1, actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.
La responsabilidad en la coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que en el programa estadístico europeo se determinarán de conformidad con el artículo 1. Los INE serán competentes a en el plano nacional para coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la comunicación sobre las actuaciones estadísticas del SEE. En la medida en que algunas de dichas estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los INE y los BCN cooperarán estrechamente de conformidad con las disposiciones nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC tal como se establece en el artículo 9.
2. La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de los INE y de las otras autoridades nacionales responsables de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas designados por los Estados miembros.
3. Los INE y las otras autoridades nacionales incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Artículo 5 bis
Presidentes de los INE y responsables de estadística de las demás autoridades nacionales
1. Dentro de su sistema estadístico nacional, los Estados miembros garantizarán la independencia profesional del personal encargado de las funciones establecidas en el presente Reglamento.
2. A tal fin, los Presidentes de los INE:
a) tendrán la competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las comunicaciones e y publicaciones de las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el INE;
b) tendrán competencia para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE;
c) actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus funciones estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo;
d) serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto del INE;
e) publicarán un informe anual y podrán expresar sus opiniones con respecto a la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas del INE;
f) coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1;
g) elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en su sistema estadístico nacional y harán un seguimiento de su aplicación; no obstante, solo responderán del cumplimiento de dichas directrices en el seno del INE;
h) representarán a su sistema estadístico nacional en el seno del SEE.
3. Cada uno de los Estados miembros garantizará que las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas lleven a cabo dichas funciones de conformidad con las directrices nacionales elaboradas por el Presidente del INE.
4. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de selección y nombramiento de los presidentes de los INE y, en su caso, de los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales, sean transparentes y se basen exclusivamente en criterios profesionales. Dichos procedimientos deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo. Los motivos para el cese o el traslado a otro puesto de los presidentes de los INE no comprometerán la independencia profesional.
5. Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un organismo nacional para garantizar la independencia profesional de los productores de estadísticas europeas. Los presidentes de los INE y, en su caso, los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales que elaboren estadísticas europeas podrán ser asesorados por dichos organismos. Los procedimientos de selección, traslado y cese de los miembros de dichos organismos serán transparentes y se basarán exclusivamente en criterios profesionales. Deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.
Artículo 6
La Comisión (Eurostat)
1. La Comisión designa a la autoridad estadística comunitaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, denominada, a los efectos del presente Reglamento, «la Comisión (Eurostat)».
2. A escala de la Unión, la Comisión (Eurostat) actuará con independencia para garantizar la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas y a los principios estadísticos establecidos.
3. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos de la Unión, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá invitar a cualquier institución u organismo de la Unión a consultarle y cooperar con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.
Artículo 6 bis
Director general de la Comisión (Eurostat)
1. Eurostat es la autoridad estadística de la Unión Europea y una Dirección General de la Comisión. Estará dirigida por un Director General.
2. La Comisión garantizará que el procedimiento de selección del director general de Eurostat sea transparente y se base exclusivamente en criterios profesionales. El procedimiento deberá garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.
3. El director general tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre todas las estadísticas elaboradas por Eurostat. Al llevar a cabo dichas funciones estadísticas, el director general actuará de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni ninguna otra institución, órgano u organismo.
4. El director general de Eurostat será responsable de las actividades estadísticas de Eurostat. El director general de Eurostat deberá comparecer inmediatamente después de su nombramiento en la Comisión, y, a continuación, cada año, en el marco del diálogo estadístico, ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo, a fin de debatir asuntos relativos a la gobernanza estadística, la metodología y la innovación estadística. El Director General de Eurostat publicará un informe anual.
Artículo 7
Comité del Sistema Estadístico Europeo
1. Se establece el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE»). Ofrecerá orientación profesional para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
2. El Comité del SEE estará formado por los representantes de los INE que sean expertos nacionales en el ámbito de la estadística. Estará presidido por la Comisión (Eurostat).
3. El Comité del SEE aprobará su reglamento interno, que reflejará sus cometidos.
4. La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:
a) las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados;
b) las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo;
c) iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta;
d) cuestiones referentes al secreto estadístico;
e) el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y
f) cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
Artículo 8
Cooperación con otros organismos
Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, con arreglo a los límites de su competencia respectiva.
Artículo 9
Cooperación con el SEBC
Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEE y el SEBC cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 10
Cooperación internacional
Sin perjuicio de la posición y la función de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE, preparada por el Comité del SEE, ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.
Artículo 11
Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas
1. El Código de buenas prácticas tendrá por finalidad garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas mediante la determinación de la forma en que deben desarrollarse, elaborarse y difundirse las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y a las mejores prácticas internacionales.
2. El Código de buenas prácticas será revisado y actualizado por el Comité del SEE cuando lo considere necesario. La Comisión publicará las enmiendas al mismo.
3. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para mantener la confianza en las estadísticas europeas. A tal efecto, los «compromisos sobre la confianza en las estadísticas» (Compromisos) contraídos por los Estados miembros y por la Comisión tratarán además de garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas y avanzar en la aplicación de los principios estadísticos que figuran en el Código de Buenas Prácticas. Dichos Compromisos incluirán compromisos específicos de actuación para mejorar o mantener, en la medida de lo necesario, las condiciones de la aplicación del Código de buenas prácticas, y se publicarán con un resumen para el ciudadano.
4. La Comisión hará un seguimiento regular de los Compromisos de los Estados miembros a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros, y, en su caso, los actualizará.
A falta de la publicación de un Compromiso antes del 9 de junio de 2017, el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión y publicará un informe de situación sobre la aplicación del Código de Buenas Prácticas y, en su caso, sobre los esfuerzos realizados para establecer dicho Compromiso. Estos informes de situación se actualizarán periódicamente, al menos cada dos años a partir de su fecha de publicación inicial.
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los Compromisos publicados y, en su caso, informes de situación, antes del 9 de junio de 2018 y posteriormente cada dos años.
5. El Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística (CCEGE) hará un seguimiento regular del Compromiso establecido por la Comisión. La evaluación del CCEGE de la aplicación de dicho compromiso se incluirá en su informe anual presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con la Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). El CCEGE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de dicho compromiso antes del 9 de junio de 2018.
Artículo 12
Calidad estadística
1. Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:
a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;
b) «exactitud»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;
c) «actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;
d) «puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);
e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;
f) «comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;
g) «coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.
2. La legislación sectorial podrá establecer también requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y estándares mínimos para la elaboración de estadísticas.
A fin de garantizar la aplicación uniforme de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a los datos contemplados por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en la legislación sectorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
3. ►C2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la exactitud de los mismos. ◄ La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, sobre la base de un análisis adecuado, y elaborará y publicará informes y comunicaciones sobre la calidad de las estadísticas europeas.
4. En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, si procede, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas.
5. Cuando la legislación sectorial prescriba multas para los casos de tergiversación de datos estadísticos por los Estados miembros, la Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y dicha legislación sectorial, iniciar y llevar a cabo las investigaciones necesarias, incluidas, en su caso, inspecciones in situ a fin de establecer si la tergiversación en cuestión fue grave e intencionada o se debió a una negligencia grave.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 13
Programa estadístico europeo
1. El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un período que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán el programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su rendimiento.
2. El programa estadístico europeo establecerá las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Comunidad. Estas necesidades se examinarán a la luz de los recursos requeridos a escala comunitaria y nacional para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados, de los encuestados.
3. La Comisión adoptará iniciativas que permitan establecer prioridades y reducir la carga de respuesta para el programa estadístico europeo, en su totalidad o en parte.
4. La Comisión presentará al Comité del SEE, para su examen previo, el proyecto de programa estadístico europeo.
5. Para cada programa estadístico europeo, la Comisión, tras consultar con el Comité del SEE, presentará un informe intermedio de evaluación y un informe final de evaluación y los someterá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 14
Ejecución del programa estadístico europeo
1. El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:
a) por el Parlamento Europeo y el Consejo;
b) por la Comisión, en casos específicos y debidamente justificados, en particular para atender a necesidades imprevistas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2, o
c) de común acuerdo por los INE u otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en sus respectivas esferas de competencia. Tales acuerdos deberán hacerse por escrito.
2. La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, decidir sobre la adopción de una medida estadística directa temporal siempre que:
a) la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de tres años de referencia;
b) los datos estén ya a disposición de los INE y de las demás autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala de la Unión con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y
c) la Unión haga una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
3. Para llevar a cabo una medida que deba adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a) o b), la Comisión proporcionará información sobre:
a) los motivos que justifican la medida, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;
b) los objetivos de la medida y los resultados esperados;
c) un análisis de rentabilidad, incluida una evaluación de la carga de respuesta en los encuestados y de los costes de producción, y
d) el modo en que ha de llevarse a cabo la medida, incluyendo su duración y el papel de la Comisión y los Estados miembros.
Artículo 15
Redes de colaboración
Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de colaboración que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.
El resultado de estas medidas, como estructuras, herramientas, procesos y métodos conjuntos, estará disponible en todo el SEE. El Comité del SEE examinará las iniciativas para la creación de redes de colaboración, así como los resultados.
Artículo 16
Planteamiento europeo de las estadísticas
1. En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:
a) aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas;
b) reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad.
2. Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden:
a) el desarrollo de estadísticas europeas utilizando:
i) contribuciones nacionales no publicadas o contribuciones nacionales de un subconjunto de Estados miembros,
ii) sistemas de encuesta diseñados específicamente,
iii) información parcial mediante técnicas de modelización;
b) la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión.
3. Las medidas que ejecuten el planteamiento europeo de las estadísticas se llevarán a cabo con la plena participación de los Estados miembros. Dichas medidas se establecerán en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 14, apartado 1.
4. En caso necesario, se establecerá una política coordinada de publicación y revisión en cooperación con los Estados miembros.
Artículo 17
Programa de trabajo anual
La Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente antes del 30 de abril.
Al elaborar el programa de trabajo anual, la Comisión garantizará que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluidas la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. El programa de trabajo anual se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular:
a) las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta;
b) las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los productores de estadísticas, y
c) los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa de trabajo anual.
Artículo 17 bis
Acceso, utilización e integración de los registros administrativos
1. Para reducir la carga de respuesta de los informantes, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a todos los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que se determinan en el Programa Estadístico Europeo de conformidad con el artículo 1.
2. Se consultará y se contará con la participación de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. Los INE y la Comisión deberán participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para la generación de estadísticas europeas.
3. El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública.
4. Los registros administrativos puestos a disposición de los INE, de las demás autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
5. Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 18
Medidas de difusión
1. La difusión de estadísticas europeas se llevará a cabo cumpliendo por completo los principios estadísticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sobre todo en lo que se refiere a guardar el secreto estadístico y a garantizar la igualdad de acceso con arreglo al principio de imparcialidad.
2. La difusión de las estadísticas europeas correrá a cargo de la Comisión (Eurostat), los INE y las otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia.
3. Los Estados miembros y la Comisión proporcionarán, en sus respectivas esferas de competencia, el apoyo necesario que garantice la igualdad de acceso de todos los usuarios a las estadísticas europeas.
Artículo 19
Ficheros de uso público
Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.
Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
CAPÍTULO V
SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 20
Protección de datos confidenciales
1. Las normas y medidas siguientes se aplicarán para garantizar que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, y para evitar su revelación ilegal.
2. Los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas podrán ser utilizados por los INE y otras autoridades nacionales y por la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que las unidades estadísticas hayan dado inequívocamente su consentimiento a que se utilicen para otras finalidades.
3. En los siguientes casos excepcionales, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar una unidad estadística:
a) cuando mediante un acto del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 251 del Tratado, se hayan determinado condiciones y modalidades específicas y los resultados estadísticos se hayan alterado de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija la unidad estadística, o
b) cuando la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento a la divulgación de los datos.
4. En sus respectivas esferas de competencia, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la revelación de estadísticas).
Los INE, las demás autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la convergencia de principios y directrices relativos a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión garantizará tal convergencia por medio de actos de ejecución, sin completar el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
5. Los funcionarios y demás personal de los INE y otras autoridades nacionales que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a respetar dicha confidencialidad, incluso después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 21
Transmisión de datos confidenciales
1. La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, recogidos por otra autoridad del SEE podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar la calidad de las mismas.
2. La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar su calidad, en las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esta necesidad.
3. Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recogida de los datos.
4. Para impedir la transmisión de datos confidenciales, de conformidad con los apartados 1 y 2, no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado prevé la transmisión de tales datos.
5. Los datos confidenciales transmitidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente tendrá acceso a ellos el personal dedicado a actividades estadísticas dentro de su ámbito laboral específico.
6. Las disposiciones referentes al secreto estadístico previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.
Artículo 22
Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)
1. Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
2. La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
3. Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para fines estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 23
Acceso a datos confidenciales con fines científicos
La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que lleven a cabo análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.
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Artículo 25
Datos de fuentes públicas
Los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional no se considerarán confidenciales a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.
Artículo 26
Incumplimiento del secreto estadístico
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier incumplimiento del secreto estadístico. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del SEE. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 28
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Las referencias al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) no 322/97.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
Las referencias al Comité del programa estadístico se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).
( 2 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).