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Document 02002A0430(01)-20210101

Consolidated text: ACUERDO sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(1)/2021-01-01

02002A0430(01) — ES — 01.01.2021 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO

sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra

(DO L 114 de 30.4.2002, p. 6)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN No 2/2003 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 15 de julio de 2003

  L 187

55

26.7.2003

 M2

DECISIÓNNo 1/2004 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 30 de abril de 2004

  L 352

129

27.11.2004

►M3

PROTOCOLO del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

  L 89

30

28.3.2006

 M4

DECISIÓNNo 1/2006 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA de 6 de julio de 2006

  L 270

67

29.9.2006

►M5

PROTOCOLO del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

  L 124

53

20.5.2009

►M6

DECISIÓN No 2/2011 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA, CREADO POR EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA de 30 de septiembre de 2011

  L 277

20

22.10.2011

►M7

DECISIÓN No 1/2012 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA de 31 de marzo de 2012

  L 103

51

13.4.2012

►M8

DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA, de 28 de noviembre de 2014

  L 367

122

23.12.2014

►M9

DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA de 8 de junio de 2015

  L 148

38

13.6.2015

►M10

PROTOCOLO DEL ACUERDO entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación de la República de Croacia como Parte Contratante, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

  L 31

3

4.2.2017

►M11

DECISIÓN N.o 1/2020 del COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA de 15 de diciembre de 2020

  L 42

15

5.2.2021




▼B

ACUERDO

sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra



▼M5

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

▼M10

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

▼M5

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

▼B

Convencidos de que la libertad de las personas para circular en los territorios de la otra Parte constituye un elemento importante para el desarrollo armonioso de sus relaciones,

Decididos a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea,

Han convenido en lo siguiente:



I.

DISPOSICIONES BÁSICAS

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:

a) 

conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes;

b) 

facilitar la prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la prestación de servicios de corta duración;

c) 

conceder un derecho de entrada y de residencia, en el territorio de las Partes Contratantes, a las personas sin actividad económica en el país de acogida;

d) 

conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales.

Artículo 2

No discriminación

Los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad.

Artículo 3

Derecho de entrada

El derecho de entrada de los nacionales de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante se garantizará de acuerdo con las disposiciones adoptadas en el Anexo I.

Artículo 4

Derecho de residencia y de acceso a una actividad económica

El derecho de residencia y de acceso a una actividad económica se garantizará sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 y con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

Artículo 5

Prestador de servicios

1.  
Sin perjuicio de otros acuerdos específicos relativos a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre el sector de contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios), un prestador de servicios, incluidas las sociedades con arreglo a las disposiciones del Anexo I, gozará del derecho de prestar un servicio para una prestación en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.
2.  

Un prestador de servicios gozará del derecho de entrada y de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante

a) 

cuando el prestador de servicios goce del derecho de prestar un servicio con arreglo al apartado 1 o en virtud de las disposiciones de un acuerdo mencionado en el apartado 1;

b) 

o, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en la letra a), cuando la autorización de prestar un servicio le haya sido concedida por las autoridades competentes de la Parte Contratante interesada.

3.  
Las personas físicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza que se trasladen al territorio de una de las Partes Contratantes únicamente como destinatarios de servicios gozarán del derecho de entrada y de residencia.
4.  
Los derechos contemplados por el presente artículo se garantizarán con arreglo a las disposiciones de los Anexos I, II y III. Los límites cuantitativos del artículo 10 no podrán oponerse a las personas contempladas por el presente artículo.

Artículo 6

Derecho de residencia para las personas que no ejercen una actividad económica

El derecho de residencia en el territorio de una Parte Contratante se garantizará a las personas que no ejercen una actividad económica con arreglo a las disposiciones del Anexo I relativas a los no activos.

Artículo 7

Otros derechos

Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:

a) 

el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;

b) 

el derecho a la movilidad profesional y geográfica, que permita a los nacionales de las Partes Contratantes desplazarse libremente por el territorio del Estado de acogida y ejercer una profesión de su elección;

c) 

el derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante después de finalizada una actividad económica;

d) 

el derecho a la residencia de los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad;

e) 

el derecho de los miembros de la familia a ejercer una actividad económica, cualquiera que sea su nacionalidad;

f) 

el derecho a adquirir edificios en la medida en que éste esté vinculado al ejercicio de los derechos conferidos por el presente Acuerdo;

g) 

durante el período transitorio, el derecho, tras la finalización de una actividad económica o de una estancia en el territorio de una Parte Contratante, de volver a él para ejercer una actividad económica, y el derecho de transformar un permiso de residencia temporal en un permiso duradero.

Artículo 8

Coordinación de los sistemas de seguridad social

Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a) 

la igualdad de trato;

b) 

la determinación de la legislación aplicable;

c) 

la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d) 

el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

e) 

la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.

Artículo 9

Diplomas, certificados y otros títulos

Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios.



II.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 10

Disposiciones transitorias y desarrollo del Acuerdo

1.  
Durante los cinco años que sigan a la entrada en vigor del Acuerdo, Suiza podrá mantener límites cuantitativos relativos al acceso a una actividad económica para las dos categorías de residencia siguientes: para una duración superior a cuatro meses e inferior a un año y para una duración igual o superior a un año. Las estancias inferiores a cuatro meses no tendrán ninguna limitación.

A partir del comienzo del sexto año, todos los límites cuantitativos respecto de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea serán abandonados.

▼M3

1 bis.  
Suiza podrá mantener hasta el 31 de mayo de 2007 límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continua aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá seguir aplicando tales medidas hasta el 31 de mayo de 2009. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará el 31 de mayo de 2007.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.

▼M5

1 ter.  
Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía, límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República de Bulgaria y de Rumanía para las siguientes dos categorías de residencia: para un período superior a cuatro meses e inferior a un año y para un período igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el período transitorio mencionado, el Comité mixto revisará el funcionamiento del período transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del período antes mencionado, Suiza notificará al Comité mixto si continúa aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos períodos.

▼M10

1 quater.  
Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de Croacia para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de Croacia sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continúa aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará al finalizar el periodo de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de Croacia. Croacia tiene derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.

▼B

2.  
Las Partes Contratantes podrán, durante un período máximo de dos años, mantener los controles de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones de salario y de trabajo para los nacionales de la otra Parte Contratante, incluidas las personas prestadoras de servicios contempladas en el artículo 5. Antes del final del primer año, el Comité Mixto examinará la necesidad de mantener estas restricciones. Podrá acortar el período máximo de dos años. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo.

▼M3

2 bis.  
Hasta el 31 de mayo de 2007, Suiza y la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca podrán mantener, respecto de los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte Contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios en los cuatro sectores siguientes: Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial (códigos NACE ( 1 ) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente), mencionado en el artículo 5.1 del Acuerdo. Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 bis, 2 bis, 3 bis y 4 bis, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo relativo al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses ( 2 ) y para los prestadores de servicios en los cuatro sectores antes mencionados, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo.

Antes del 31 de mayo de 2007, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado sobre la base de un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de la revisión, y a más tardar el 31 de mayo de 2007, la Parte Contratante que haya ejecutado las medidas transitorias referidas en el presente apartado y haya notificado al Comité Mixto su intención de continuar aplicando tales medidas transitorias, podrá seguir haciéndolo hasta el 31 de mayo de 2009. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará el 31 de mayo de 2007.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el presente apartado.

▼M5

2 ter.  
Suiza y la República de Bulgaria y Rumanía podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial [códigos NACE ( 3 ) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente]. Durante los períodos transitorios mencionados en los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter y 4 quater, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo período, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses ( 4 ) y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados.

Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, el Comité mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el primer párrafo.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.

▼M10

2 quater.  
Suiza y Croacia podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, los controles de prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la otra Parte Contratante de que se trate. Podrán mantenerse los mismos controles para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: horticultura, construcción y ramas relacionadas; actividades de seguridad; limpieza industrial (códigos NACE ( 5 ) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente). Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater y 4 quinquies, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de Croacia frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos a los controles de prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses ( 6 ) y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados.

Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte Contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité Mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará al finalizar el periodo de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.

▼B

3.  
Una vez entrado en vigor el presente Acuerdo y durante un período que durará hasta el final del quinto año, Suiza instaurará en sus contingentes globales los mínimos siguientes de nuevos permisos de residencia a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea: permisos de residencia de una duración igual o superior a un año: 15 000  al año; permisos de residencia de una duración superior a cuatro meses e inferior a un año: 115 500  al año.

▼M3

3 bis.  

Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo respecto a la participación, como Partes Contratantes, de los nuevos Estados miembros mencionados a continuación y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 bis, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia ( 7 ) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, según el siguiente calendario:



Hasta el:

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

31 de mayo de 2005

900

9 000

31 de mayo de 2006

1 300

12 400

31 de mayo de 2007

1 700

15 800

31 de mayo de 2008

2 200

19 200

31 de mayo de 2009

2 600

22 600

▼M5

3 ter.  

Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, y hasta el término del período descrito en el apartado 1 ter, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia ( 8 ) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de los citados nuevos Estados miembros, según el siguiente calendario:



Período

Número de permisos para un período igual o superior a un año

Número de permisos para un período superior a cuatro meses e inferior a un año

Hasta el final del primer año

362

3 620

Hasta el final del segundo año

523

4 987

Hasta el final del tercer año

684

6 355

Hasta el final del cuarto año

885

7 722

Hasta el final del quinto año

1 046

9 090

▼M10

3 quater.  

Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de Croacia, y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 quater, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia ( 9 ) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de Croacia, según el siguiente calendario:



Hasta finales del

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

Primer año

54

543

Segundo año

78

748

Tercer año

103

953

Cuarto año

133

1 158

Quinto año

250

2 000

3 quinquies.  
Si Suiza o Croacia aplican a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 quater, 2 quater y 3 quater, y ello en caso de graves perturbaciones en sus mercados de trabajo o del riesgo de que estas se produzcan, notificarán las circunstancias correspondientes al Comité Mixto antes de que finalice el periodo establecido en el apartado 1 quater.

El Comité Mixto decidirá si el país notificante podrá continuar aplicando medidas transitorias sobre la base de la notificación. Si emite un dictamen favorable, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 quater, 2 quater y 3 quater hasta el final del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 quater será:



Hasta finales del

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

Sexto año

260

2 100

Séptimo año

300

2 300

▼B

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se acuerdan las disposiciones siguientes entre las Partes Contratantes: Si, después de cinco años y hasta 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, para un año determinado, el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías mencionadas en el apartado 1 expedidos a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea es superior a la media de los tres años anteriores en más del 10 %, Suiza podrá limitar unilateralmente para el año siguiente el número de nuevos permisos de residencia de esta categoría para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea a la media de los tres años anteriores más un 5 %. El año siguiente el número podrá limitarse al mismo nivel.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el número de nuevos permisos de residencia expedidos a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de la Comunidad Europea no podrá limitarse a menos de 15 000  al año por lo que respecta a los nuevos permisos de residencia de una duración superior a un año, y a 115 500  al año por lo que respecta a los permisos de residencia de una duración igual o superior a cuatro meses e inferior a un año.

▼M3

4 bis.  
Al término del periodo descrito en el apartado 1 bis y en el presente apartado se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo y hasta 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité Mixto antes del 31 de mayo de 2009. En este caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 bis, 2 bis y 3 bis hasta el 30 de abril de 2011. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 bis será:



Hasta el:

Número de permisos para un periodo igual o superior a un año

Número de permisos para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año

31 de mayo de 2010

2 800

26 000

30 de abril de 2011

3 000

29 000

4 bis.  
Cuando Malta experimente o prevea perturbaciones en su mercado laboral que puedan amenazar seriamente el nivel de vida o de empleo en una región o profesión determinada y decida invocar lo dispuesto en la sección 2 «Libre circulación de personas» del anexo XI del Acta de Adhesión, las medidas restrictivas adoptadas por Malta frente al resto de Estados miembros de la UE podrán también aplicarse a Suiza. En tal caso, Suiza tendrá derecho a adoptar medidas recíprocas equivalentes en relación con Malta.

Malta y Suiza podrán recurrir a este procedimiento hasta el 30 de abril de 2011.

▼M5

4 quater.  
Al término del período descrito en el apartado 1 ter y en el presente apartado, y hasta diez años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, se aplicará a los nacionales de estos nuevos Estados miembros lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité mixto antes del término del período transitorio de cinco años especificado en el apartado 2 ter, párrafo segundo. En tal caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 ter, 2 ter y 3 ter hasta siete años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 ter será:



Período

Número de permisos para un período igual o superior a un año

Número de permisospara un período superior a cuatro meses e inferior a un año

Hasta el final del sexto año

1 126

10 457

Hasta el final del séptimo año

1 207

11 664

▼M10

4 quinquies.  
Al final del periodo descrito en los apartados 1 quater y 3 quinquies, y hasta el final del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Protocolo de este Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia serán de aplicación las siguientes disposiciones: si el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías contempladas en el punto 1 quater expedido a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia de Croacia durante un año determinado supera la media de los tres años anteriores al año de referencia en más de un 10 %, Suiza podrá, para el año de aplicación, limitar de forma unilateral el número de nuevos permisos de residencia por un periodo de un año o más para los trabajadores por cuenta propia o ajena de Croacia a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 5 %, y el número de nuevos permisos de residencia para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 10 %. Los permisos podrán limitarse al mismo número para el año siguiente al de aplicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las siguientes disposiciones se aplicarán al final del sexto y séptimo año de referencia: si el número de nuevos permisos de residencia de una de las categorías contempladas en el punto 1 quater expedido a los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia de Croacia durante un año determinado supera la media de los tres años anteriores al año de referencia en más de un 10 %, Suiza podrá, para el año de aplicación, limitar de forma unilateral el número de nuevos permisos de residencia por un periodo de un año o más para los trabajadores por cuenta propia o ajena de Croacia a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 5 %, y el número de nuevos permisos de residencia para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año a la media de los tres años anteriores al año de aplicación, más un 10 %. Los permisos podrán limitarse al mismo número para el año siguiente al de aplicación.

4 sexies.  

A efectos de la aplicación del apartado 4 quinquies, se entenderá por:

1) 

«año de referencia», un año concreto que se calcula a partir del primer día del mes en el que el Protocolo entre en vigor;

2) 

«año de aplicación», el año siguiente al año de referencia.

▼B

5.  
Las disposiciones transitorias de los apartados 1 a 4, y en particular las del apartado 2 relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y el control de las condiciones de salario y de trabajo, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Estos últimos gozarán en particular de movilidad geográfica y profesional. Los titulares de un permiso de residencia de una duración inferior a un año tendrán derecho a renovar su permiso de residencia; no podrá oponérseles el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duración igual o superior a un año tendrán automáticamente derecho a prorrogar su permiso de residencia; en consecuencia, estos trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia gozarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de los derechos vinculados a la libre circulación de las personas establecidos en las disposiciones de base del presente Acuerdo, y especialmente de su artículo 7.

▼M3

5 bis.  
Las disposiciones transitorias de los apartados 1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis y 4 ter y, en particular, las del apartado 2 bis relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo respecto a la participación, como Partes Contratantes, de los nuevos Estados miembros mencionados en dichos apartados, estén autorizadas a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 7, a partir de su entrada en vigor.

▼M5

5 ter.  
Las disposiciones transitorias de los apartados 1 ter, 2 ter, 4ter y 4 quater y, en particular, las del apartado 2 ter relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un período inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un período igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en su artículo 7, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.

▼M10

5 quater.  
Las disposiciones transitorias de los apartados 1 quater, 2 quater, 3 quater y 4 quinquies y, en particular, las del apartado 2 quater relativas a la prioridad de los trabajadores integrados en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Parte Contratante, de la República de Croacia, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. En particular, tales personas gozarán de movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de un permiso de residencia de una duración inferior a un año tendrán derecho a renovarlo; no podrá oponérseles el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duración igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prórroga de sus permisos. Por lo tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en el artículo 7 del mismo, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.

▼B

6.  
Suiza comunicará periódica y rápidamente al Comité Mixto las estadísticas e informaciones pertinentes, incluidas las medidas de aplicación del apartado 2. Cada una de las Partes Contratantes podrá pedir un examen de la situación en el Comité Mixto.
7.  
No se aplicará ninguna limitación cuantitativa a los trabajadores fronterizos.
8.  
Las disposiciones transitorias relativas a la seguridad social y a la retrocesión de las cotizaciones del seguro de paro se regulan en el Protocolo del Anexo II.

Artículo 11

Recursos

1.  
Las personas contempladas por el presente Acuerdo tendrán un derecho de recurso por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ante las autoridades competentes.
2.  
Los recursos deberán tramitarse en un plazo razonable.
3.  
Las resoluciones de los recursos, o la ausencia de resolución en un plazo razonable, permitirán que las personas contempladas por el presente Acuerdo recurran al órgano judicial nacional competente.

Artículo 12

Disposiciones más favorables

El presente Acuerdo no prejuzgará las disposiciones nacionales más favorables que puedan existir tanto para los nacionales de las Partes Contratantes como para los miembros de su familia.

Artículo 13

Statu quo

Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar nuevas medidas restrictivas respecto a los nacionales de la otra Parte por lo que se refiere al ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Comité Mixto

1.  
Se crea un Comité Mixto, compuesto por representantes de las Partes Contratantes, que será responsable de la gestión y de la adecuada aplicación del Acuerdo. A tal fin, formulará recomendaciones. Tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. El Comité Mixto se pronunciará de común acuerdo.
2.  
En caso de serias dificultades de orden económico o social, el Comité Mixto se reunirá, a instancia de una de las Partes Contratantes, para examinar las medidas apropiadas para remediar la situación. El Comité Mixto podrá decidir las medidas a adoptar en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la solicitud. Este plazo podrá ser prolongado por el Comité Mixto. Estas medidas se limitarán, en su ámbito de aplicación y su duración, a lo que resulte estrictamente indispensable para remediar la situación. Deberán elegirse las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
3.  
A efectos de la adecuada ejecución del Acuerdo, las Partes Contratantes procederán regularmente a efectuar intercambios de información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el seno del Comité Mixto.
4.  
El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada Parte podrá pedir la convocatoria de una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 2.
5.  
El Comité Mixto establecerá su reglamento interno que contendrá, entre otras disposiciones, las modalidades de convocatorias de las reuniones, de designación de su Presidente y de definición del mandato de este último.
6.  
El Comité Mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo o de expertos que pueda asistirlo en la realización de sus tareas.

Artículo 15

Anexos y protocolos

Los Anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. El Acta final contiene las declaraciones.

Artículo 16

Referencia al Derecho comunitario

1.  
Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.
2.  
En la medida en que la aplicación del presente Acuerdo implique conceptos de Derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.

Artículo 17

Desarrollo del derecho

1.  
Una vez una Parte Contratante haya iniciado el proceso de aprobación de un proyecto de modificación de su legislación interna, o una vez se produzca un cambio en la jurisprudencia de las instancias cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional de Derecho interno en un sector regulado por el presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada informará a la otra Parte por medio del Comité Mixto.
2.  
El Comité Mixto procederá a un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones que tal modificación tendría de cara al adecuado funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 18

Revisión

Si una Parte Contratante desea una revisión del presente Acuerdo, presentará una propuesta a tal fin al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor después de la realización de los procedimientos internos respectivos, con excepción de una modificación de los Anexos II y III, que será decidida por el Comité Mixto y que podrá entrar en vigor inmediatamente después de esta decisión.

Artículo 19

Solución de diferencias

1.  
Las Partes Contratantes podrán someter toda diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo al Comité Mixto.
2.  
El Comité Mixto podrá solucionar la diferencia. Se proporcionarán al Comité Mixto todos los elementos de información pertinentes para permitir un examen en profundidad de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité Mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 20

Relación con los acuerdos bilaterales en materia de seguridad social

Salvo disposiciones en contrario derivadas del Anexo II, los acuerdos de seguridad social bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea se suspenderán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en la medida en que la misma materia sea regulada por el presente Acuerdo.

Artículo 21

Relación con los acuerdos bilaterales en materia de doble imposición

1.  
Las disposiciones de los acuerdos bilaterales entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia de doble imposición no se verán afectadas por las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no deberán afectar a la definición de trabajador fronterizo con arreglo a los acuerdos de doble imposición.
2.  
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes Contratantes establecer una distinción, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentran en situaciones comparables, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.
3.  
Ninguna disposición del presente Acuerdo obstará para que las Partes Contratantes adopten o apliquen una medida destinada a efectuar la imposición, el pago y la recaudación efectiva de los impuestos o a evitar la evasión fiscal con arreglo a las disposiciones de la legislación fiscal nacional de una Parte Contratante, o a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, u otros acuerdos fiscales.

Artículo 22

Relación con los acuerdos bilaterales en materias distintas de la seguridad social y la doble imposición

1.  
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 20 y 21, el presente Acuerdo no afectará a los acuerdos que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra, como los acuerdos relativos a los particulares, los agentes económicos, la cooperación transfronteriza o el tráfico menor fronterizo, en la medida en que sean compatibles con el presente Acuerdo.
2.  
En caso de incompatibilidad entre estos acuerdos y el presente Acuerdo, prevalecerá este último.

Artículo 23

Derechos adquiridos

En caso de denuncia o de no reconducción, no se verán afectados los derechos adquiridos por los particulares. Las Partes Contratantes regularán de común acuerdo la situación de los derechos en curso de adquisición.

Artículo 24

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Suiza y, por otra, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado.

Artículo 25

Entrada en vigor y duración

1.  

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a los procedimientos que les sean propios. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos siguientes:

Acuerdo sobre la libre circulación de personas;
Acuerdo sobre el transporte aéreo;
Acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera:
Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;
Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;
Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;
Acuerdo de cooperación científica y tecnológica.
2.  
El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de siete años. Se reconducirá por una duración indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte Contratante, antes de la expiración del período inicial. En caso de notificación, se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
3.  
La Comunidad Europea o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte Contratante. En caso de notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.
4.  
Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no reconducción mencionada en el apartado 2 o a la denuncia mencionada en el apartado 3.

Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.

Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zweifacher Ausfertigung in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα, σε δύο αντίτυπα στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική και φινλανδική γλώσσα· καθένα από τα κείμενα είναι εξίσου αυθεντικό.

Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.

Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.

Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in duplice esemplare, nelle lingue danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.

Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.

Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.

Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittionhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

signatory

Für die schweizerischen Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

signatory

signatory

ANEXO I

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Entrada y salida

1.  
Las Partes Contratantes admitirán en su territorio a los nacionales de las otras Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del artículo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo, sin otro requisito que la presentación de un documento de identidad o de un pasaporte válido.

No podrá imponerse ningún visado de entrada ni obligación equivalente, excepto a los miembros de la familia y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo que no posean la nacionalidad de una Parte Contratante. La Parte Contratante interesada concederá a estas personas todas las facilidades para obtener los visados que les sean necesarios.

2.  
Las Partes Contratantes reconocerán a los nacionales de las Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del artículo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artículo 17 del presente Anexo, el derecho a abandonar su territorio sin otro requisito que la presentación de un documento de identidad o de un pasaporte válido. Las Partes Contratantes no podrán imponer a los nacionales de las otras Partes Contratantes ningún visado de salida ni obligación equivalente.

Las Partes Contratantes expedirán o renovarán a estos nacionales, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte que precise en particular su nacionalidad.

El pasaporte debe ser válido como mínimo para todas las Partes Contratantes y para los países en tránsito directo entre éstas. Cuando el pasaporte sea el único documento válido para salir del país, la duración de su validez no podrá ser inferior a cinco años.

Artículo 2

Residencia y actividad económica

1.  
Sin perjuicio de las disposiciones del período transitorio establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo y en el Capítulo VII del presente Anexo, los nacionales de una Parte Contratante tendrán el derecho de residir y de ejercer una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos II a IV. Este derecho se hará constar mediante la entrega de un permiso de residencia o específico para los trabajadores fronterizos.

Los nacionales de las Partes Contratantes tendrán también el derecho de trasladarse a otra Parte Contratante o de permanecer en ella tras finalizar un empleo de una duración inferior a un año para buscar un empleo y residir en ella durante un plazo razonable que podrá ser de seis meses y que les permita tener conocimiento de las ofertas de empleos que correspondan a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Las personas que buscan empleo tendrán derecho, en el territorio de la Parte Contratante interesada, a recibir la misma asistencia que la que concedan las oficinas de empleo de este Estado a sus propios nacionales. Podrán ser excluidos de la asistencia social mientras dure esta estancia.

2.  
Los nacionales de las Partes Contratantes que no ejerzan una actividad económica en el Estado de acogida y que no gocen de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo tendrán, en la medida en que cumplan las condiciones previas requeridas en el Capítulo V, un derecho de residencia. Este derecho se hará constar mediante la entrega de un permiso de residencia.
3.  
El permiso de residencia o específico concedido a los nacionales de las Partes Contratantes se entregará y se renovará gratuitamente o previo pago de una suma que no superará los derechos e impuestos requeridos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para simplificar al máximo los trámites y los procedimientos de obtención de estos documentos.
4.  
Las Partes Contratantes podrán imponer a los nacionales de las otras Partes Contratantes el que indiquen su presencia en el territorio.

Artículo 3

Miembros de la familia

1.  
Los miembros de la familia de un nacional de una Parte Contratante que tenga derecho de residencia tendrán el derecho de instalarse con él. El trabajador por cuenta ajena deberá disponer de un alojamiento para su familia considerado como normal para los trabajadores nacionales por cuenta ajena en la región en que esté empleado sin que esta disposición pueda provocar discriminaciones entre los trabajadores nacionales y los trabajadores procedentes de la otra Parte Contratante.
2.  

Se considerarán miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad:

a) 

su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o que estén a su cargo;

b) 

sus ascendientes y los de su cónyuge que estén a su cargo;

c) 

en el caso de los estudiantes, su cónyuge y aquéllos de sus hijos que estén a su cargo.

Las Partes Contratantes favorecerán la admisión de todo miembro de la familia que no se beneficie de las disposiciones de las letras a), b) y c) del presente apartado, si está a cargo o vive, en los países de procedencia, en el mismo hogar del nacional de una Parte Contratante.

3.  

Para la entrega del permiso de residencia a los miembros de la familia de un nacional de una Parte Contratante, las Partes Contratantes sólo podrán pedir los documentos que se enumeran a continuación:

a) 

el documento al amparo del cual penetraron en su territorio;

b) 

un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que pruebe su vínculo de parentesco;

c) 

para las personas que estén a cargo, un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que certifique que están a cargo de la persona contemplada en el apartado 1 o que vivan en su mismo hogar en este Estado.

4.  
La validez del permiso de residencia expedido a un miembro de la familia será la misma que la del que se expidió a la persona de la que depende.
5.  
El cónyuge y los hijos menores de 21 años o a cargo de una persona que tenga derecho de residencia, cualquiera que sea su nacionalidad, tendrán derecho a acceder a una actividad económica.
6.  
Los hijos de un nacional de una Parte Contratante que ejerza o no, o que haya ejercido una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán acceso a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida, siempre que dichos hijos residan en su territorio.

Las Partes Contratantes fomentarán las iniciativas que permitan a dichos hijos seguir los cursos antes citados en las mejores condiciones posibles.

Artículo 4

Derecho a permanecer en el territorio de una Parte Contratante

1.  
Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia tendrán derecho a permanecer en el territorio de otra Parte Contratante después del final de su actividad económica.
2.  
Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo, se hace referencia al Reglamento (CEE) no 1251/70 (DO L 142 de 30.6.1970, p. 24) ( 10 ) y a la Directiva 75/34/CEE (DO L 14 de 20.1.1975, p. 10) (10) .

Artículo 5

Orden público

1.  
Los derechos concedidos por las disposiciones del presente Acuerdo sólo podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de carácter público, de seguridad pública y de salud pública.
2.  
Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo, se hace una referencia a las Directivas 64/221/CEE (DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64) (10) , 72/194/CEE (DO L 121 de 26.5.1972, p. 32) (10)  y 75/35/CEE (DO L 14 de 20.1.1975, p. 10) (10) .



II.

TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

Artículo 6

Normativa de la estancia

1.  
El trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante (en lo sucesivo denominado trabajador por cuenta ajena) que ocupe un empleo de duración igual o superior a un año al servicio de un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo a partir de la fecha de su expedición. Se prolongará automáticamente por un período de cinco años como mínimo. Al ser renovado por primera vez podrá limitarse su vigencia, sin que pueda ser inferior a un año, cuando su poseedor se encuentre en una situación involuntaria de desempleo desde más de 12 meses consecutivos.
2.  
El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una duración superior a tres meses e inferior a un año acordado con un empresario del Estado de acogida recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la prevista en el contrato.

El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una duración que no supere tres meses no tendrá necesidad de un permiso de residencia.

3.  

Por lo que respecta a la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán pedir al trabajador la presentación de los documentos que se enumeran a continuación:

a) 

el documento al amparo del cual penetró en el territorio;

b) 

una declaración de compromiso del empresario o un certificado de trabajo.

4.  
El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
5.  
Las interrupciones de estancia que no superen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.
6.  
No podrá privarse de un permiso de residencia válido al trabajador por cuenta ajena por el simple hecho de que ya no ocupe un empleo, o ya sea que el interesado se haya visto afectado por una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente, o que se encuentre en una situación de desempleo involuntaria debidamente comprobada por la oficina de mano de obra competente.
7.  
La realización de los trámites relativos a la obtención del permiso de residencia no podrá obstaculizar la ejecución inmediata de los contratos de trabajo celebrados por los solicitantes.

Artículo 7

Trabajadores fronterizos por cuenta ajena

1.  
El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.
2.  
Los trabajadores fronterizos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.

No obstante, la autoridad competente del Estado de empleo podrá dotar al trabajador fronterizo por cuenta ajena de un permiso específico por un período de cinco años como mínimo o por el período de duración de su empleo si éste es superior a tres meses e inferior a un año. Se prolongará como mínimo cinco años, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad económica.

3.  
El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

Artículo 8

Movilidad profesional y geográfica

1.  
Los trabajadores por cuenta ajena tendrán derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.
2.  
La movilidad profesional incluirá el cambio de empresario, de empleo, de profesión y el paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.

Artículo 9

Igualdad de trato

1.  
Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre en desempleado.
2.  
El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su familia contemplados en el artículo 3 del presente anexo gozarán de las mismas ventajas fiscales y sociales que los trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su familia.
3.  
Tendrá también acceso, de la misma manera y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales por cuenta ajena, a la enseñanza de las escuelas profesionales y de los centros de readaptación o de rehabilitación.
4.  
Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otras normativas colectivas referentes al acceso al empleo, el empleo, la remuneración y las demás condiciones de trabajo y de despido, será nula automáticamente en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias respecto a los trabajadores por cuenta ajena no nacionales que sean nacionales de las Partes Contratantes.
5.  
Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozará de igualdad de trato en materia de afiliación a las organizaciones sindicales y de ejercicio de los derechos sindicales, incluido el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de la participación en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Gozará, por otro lado, del derecho de elegibilidad a los organismos de representación de los trabajadores por cuenta ajena en la empresa.

Estas disposiciones no afectarán a las legislaciones o normativas que, en el Estado de acogida, concedan derechos más amplios a los trabajadores por cuenta ajena procedentes de la otra Parte Contratante.

6.  
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 del presente Anexo, un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozará de todos los derechos y todas las ventajas concedidos a los trabajadores por cuenta ajena nacionales en materia de alojamiento, incluido el acceso a la propiedad del alojamiento del que tenga necesidad.

Este trabajador, de la misma manera que los nacionales, podrá inscribirse, en la región en que esté empleado, en las listas de solicitantes de alojamientos en los lugares en que existan dichas listas, y gozará de las ventajas y prioridades que de ello se deriven.

A este fin, se considerará a su familia, aun cuando permanezca en el Estado de procedencia, como residente en dicha región, en la medida en que los trabajadores nacionales gocen de una presunción similar.

Artículo 10

Empleo en la Administración pública

El nacional de una Parte Contratante que ejerza una actividad por cuenta ajena podrá verse denegar el derecho a ocupar un empleo en la Administración pública vinculado al ejercicio de la potestad pública y destinado a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas.

Artículo 11

Colaboración en el sector de la provisión de empleos

Las Partes Contratantes colaborarán en la red EURES (EURopean Employment Services)(Servicio Europeo de Empleo), particularmente en el sector de la puesta en contacto y de la compensación de las ofertas y las solicitudes de empleos, así como en el del intercambio de informaciones relativas a la situación del mercado de trabajo y a las condiciones de vida y de trabajo.



III.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Artículo 12

Normativa de la estancia

1.  
El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo denominado trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia por una duración de cinco años como mínimo a partir de su expedición, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que se ha establecido o quiere establecerse a este fin.
2.  
El permiso de residencia se prorrogará automáticamente cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador autónomo pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce una actividad económica por cuenta propia.
3.  

Para la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán pedir al trabajador autónomo la presentación de:

a) 

el documento al amparo del cual penetró en el territorio;

b) 

la prueba contemplada en los apartados 1 y 2.

4.  
El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
5.  
Las interrupciones de estancia que no sobrepasen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.
6.  
Las personas contempladas en el apartado 1 no podrán ser privadas del permiso de residencia válido por el simple hecho de que ya no ejerzan una actividad debido a una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente.

Artículo 13

Trabajadores fronterizos autónomos

1.  
El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a su domicilio en principio cada día, o como mínimo una vez por semana.
2.  
Los trabajadores fronterizos autónomos no tendrán necesidad de un permiso de residencia.

No obstante, la autoridad competente del Estado interesado podrá otorgar al trabajador fronterizo autónomo un título específico de una duración de cinco años como mínimo, en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce o quiere ejercer una actividad independiente. Se prorrogará cinco años como mínimo, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad independiente.

3.  
El título específico será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.

Artículo 14

Movilidad profesional y geográfica

1.  
El trabajador autónomo tendrá derecho a la movilidad profesional y geográfica en el conjunto del territorio del Estado de acogida.
2.  
La movilidad profesional incluirá el cambio de profesión y el paso de una actividad independiente a una actividad por cuenta ajena. La movilidad geográfica incluirá el cambio de lugar de trabajo y de residencia.

Artículo 15

Igualdad de trato

1.  
El trabajador autónomo recibirá en el país de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.
2.  
Las disposiciones del artículo 9 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores autónomos contemplados en el presente capítulo.

Artículo 16

Ejercicio de la potestad pública

El trabajador autónomo podrá verse denegar el derecho a practicar una actividad que participe, incluso con carácter ocasional, en el ejercicio de la autoridad pública.



IV.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 17

Prestador de servicios

Queda prohibida en el marco de la prestación de servicios, con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo:

a) 

toda restricción de una prestación de servicios transfronteriza en el territorio de una Parte Contratante que no sobrepase 90 días de trabajo efectivo por año civil.

b) 

toda restricción relativa a la entrada y la estancia en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo por lo que respecta a:

i) 

los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Suiza que sean prestadores de servicios y estén establecidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, distinto del destinatario de los servicios;

ii) 

los trabajadores por cuenta ajena, independientemente de su nacionalidad, de un prestador de servicios integrados en el mercado regular de trabajo de una Parte Contratante y que se hallen destacados para la prestación de un servicio en el territorio de otra Parte Contratante, sin perjuicio del artículo 1;

Artículo 18

Las disposiciones del artículo 17 del presente Anexo se aplicarán a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de Suiza y cuya sede social, administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante.

Artículo 19

El prestador de servicios que tenga derecho o haya sido autorizado a prestar un servicio podrá, para realizar su prestación, ejercer con carácter temporal su actividad en el Estado en que la prestación se efectúe en las mismas condiciones que este Estado impone a sus propios nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo y de los Anexos II y III.

Artículo 20

1.  
Las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio no tendrán necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a 90 días. Los documentos contemplados por el artículo 1 a cuyo amparo hayan penetrado dichas personas en el territorio serán válidos para su estancia.
2.  
Las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio de una duración superior a 90 días o que hayan sido autorizadas a prestar un servicio recibirán, para hacer constar este derecho, un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación.
3.  
El derecho de residencia abarcará todo el territorio de Suiza o del Estado miembro interesado de la Comunidad Europea.
4.  

Para la expedición de los permisos de residencia, las Partes Contratantes sólo podrán solicitar de las personas contempladas en la letra b) del artículo 17 del presente anexo:

a) 

el documento a cuyo amparo hayan penetrado en el territorio;

b) 

la prueba de que efectúan o desean efectuar una prestación de servicios.

Artículo 21

1.  
La duración total de una prestación de servicios contemplada por la letra a) del artículo 7 del presente anexo, ya se trate de una prestación ininterrumpida o de prestaciones sucesivas, no podrá exceder de 90 días de trabajo efectivo por año civil.
2.  
Las disposiciones del apartado 1 no prejuzgan ni el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del prestador de servicios por lo que se refiere a la obligación de garantía respecto del destinatario de servicios ni los casos de fuerza mayor.

Artículo 22

1.  
Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de los artículos 17 y 19 del presente anexo las actividades que participen, incluso ocasionalmente, en el ejercicio de la autoridad pública en la Parte Contratante interesada.
2.  
Las disposiciones de los artículos 17 y 19 del presente anexo, así como las medidas adoptadas en virtud de éstas, no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que prevean la aplicación de condiciones de trabajo y de empleo a los trabajadores destacados con arreglo a una prestación de servicios. Con arreglo al artículo 16 del presente Acuerdo, se hace una referencia a la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1) ( 11 ).
3.  

Las disposiciones del punto 1 del artículo 17 y del artículo 19 del presente anexo no prejuzgan de la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes en cada Parte Contratante en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que se refiere a:

i) 

las actividades de las agencias de trabajo temporal y de trabajo en régimen de interinidad;

ii) 

los servicios financieros cuyo ejercicio exige una autorización previa en el territorio de una Parte Contratante y cuyo prestador está sometido a un control prudencial de las autoridades públicas de esta Parte Contratante.

4.  
Las disposiciones del punto 1 del artículo 17 y del artículo 19 del presente anexo no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de cada Parte Contratante, por lo que respecta a la prestación de servicios inferior o igual a 90 días de trabajo efectivo, justificadas por razones imperiosas vinculadas a un interés general.

Artículo 23

Destinatario de servicios

1.  
El destinatario de servicios contemplado en el apartado 3 del artículo 5 del presente Acuerdo no tendrá necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a tres meses. Para estancias superiores a tres meses, el destinatario de servicios recibirá un permiso de residencia de una duración igual a la de la prestación. Podrá ser excluido de la ayuda social mientras dure su estancia.
2.  
El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo haya expedido.



V.

PERSONAS QUE NO EJERCEN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Artículo 24

Normativa de la estancia

1.  

Un nacional de una Parte Contratante, que no ejerza una actividad económica en el Estado de residencia y que no goce de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo, recibirá un permiso de residencia de una vigencia de cinco años como mínimo, con la condición de que pruebe a las autoridades nacionales competentes que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia:

a) 

de medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la asistencia social durante su estancia;

b) 

de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos ( 12 ).

Las Partes Contratantes, cuando lo consideren necesario, podrán pedir la convalidación del permiso de residencia al término de los dos primeros años de estancia.

2.  
Se considerarán suficientes los medios financieros necesarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los nacionales, habida cuenta de su situación personal y, en su caso, los miembros de su familia, podrán tener acceso a prestaciones de asistencia. Cuando esta condición no pueda aplicarse, los recursos financieros del solicitante se considerarán suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado de acogida.
3.  
Las personas que hayan ocupado un empleo de una duración inferior a un año en el territorio de una Parte Contratante podrán residir en él, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo. Las subsidios de desempleo a los que tengan derecho con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, completada en su caso por las disposiciones del Anexo II, se deberán considerar medios financieros a efectos de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del presente artículo.
4.  
Se entregará un permiso de residencia, de una duración limitada a la de la formación, o a un año cuando la duración de la formación supere un año, al estudiante que no disponga de un derecho de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante sobre la base de otra disposición del presente Acuerdo, y que mediante una declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio como mínimo equivalente, garantice a la autoridad nacional interesada que dispone de recursos financieros suficientes para que él, su cónyuge y los hijos a su cargo, no tengan que recurrir, durante su estancia, a la ayuda social del Estado de acogida, y con la condición de que se inscriba en un establecimiento autorizado para seguir en él, con carácter principal, una formación profesional, y que disponga de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos. El presente Acuerdo no regulará el acceso a la formación profesional ni la ayuda concedida para su mantenimiento a los estudiantes contemplados por el presente artículo.
5.  
El permiso de residencia se prolongará automáticamente cinco años como mínimo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones de admisión. Por lo que respecta al estudiante, el permiso de residencia se prolongará anualmente por un período de tiempo que corresponda a la duración residual de la formación.
6.  
Las interrupciones de estancia que no superen los seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realización de obligaciones militares no afectarán a la validez del permiso de residencia.
7.  
El permiso de residencia será válido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidió.
8.  
El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficiarios del mismo cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.



VI.

ADQUISICIONES INMOBILIARIAS

Artículo 25

1.  
El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de inmuebles. Podrá establecer en cualquier momento su residencia principal en el Estado de acogida, con arreglo a las normas nacionales, independientemente de la duración de su empleo. La salida del Estado de acogida no implicará ninguna obligación de enajenación.
2.  
El nacional de una Parte Contratante que tenga un derecho de residencia y que no establezca su residencia principal en el Estado de acogida gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirven para ejercer una actividad económica; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de la salida del Estado de acogida. También podrá ser autorizado a adquirir una residencia secundaria o una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes relativas a la colocación pura de capitales ni al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.
3.  
Un trabajador fronterizo gozará de los mismos derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisición de los inmuebles que sirvan para el ejercicio de una actividad económica y una residencia secundaria; estos derechos no implicarán ninguna obligación de enajenación con ocasión de su salida del Estado de acogida. También podrá ser autorizado a adquirir una vivienda para las vacaciones. Para esta categoría de nacionales, el presente Acuerdo no afectará a las normas vigentes en el Estado de acogida relativas a la colocación pura de capitales y al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.



VII.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DESARROLLO DEL ACUERDO

Artículo 26

Generalidades

1.  
Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Capítulo completarán o sustituirán, respectivamente, a las demás disposiciones del presente Anexo.
2.  
Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo, el ejercicio de una actividad económica estará sujeto a la expedición de un permiso de residencia y/o de trabajo.

Artículo 27

Normativa de la estancia de los trabajadores por cuenta ajena

1.  
El permiso de residencia de un trabajador por cuenta ajena que disfrute de un contrato de trabajo de una duración inferior a un año se prorrogará hasta una duración total inferior a 12 meses, en la medida en que el trabajador por cuenta ajena pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica. Se expedirá un nuevo permiso de residencia en la medida en que el trabajador por cuenta ajena pruebe que puede ejercer una actividad económica y en que no se hayan alcanzado los límites cuantitativos previstos en el artículo 10 del presente Acuerdo. No habrá obligación de abandonar el país entre dos contratos de trabajo con arreglo al artículo 24 del presente Anexo.
2.  
Durante el período contemplado en el ►M10  artículo 10, apartados 2 ter, 2 quater, 4 quater y 4 quinquies  ◄ del presente Acuerdo, una Parte Contratante, para la expedición de un permiso de residencia inicial, podrá requerir un contrato escrito o una propuesta de contrato.
3.  
a) 

Las personas que hayan ocupado anteriormente empleos temporales en el territorio del Estado de acogida durante 30 meses como mínimo tendrán automáticamente derecho a aceptar un empleo de duración no limitada ( 13 ). No cabrá alegar contra ellos un posible agotamiento del número garantizado de permisos de residencia.

b) 

Las personas que hayan ocupado anteriormente un empleo estacional en el territorio del Estado de acogida de una duración total no inferior a 50 meses durante los 15 últimos años y que no cumplan las condiciones para tener derecho a un permiso de residencia con arreglo a las disposiciones de la letra a) del presente apartado tendrán automáticamente derecho a ocupar un empleo de duración no limitada.

Artículo 28

Trabajadores fronterizos por cuenta ajena

1.  
El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes y que ejerce una actividad por cuenta ajena en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada día, o como mínimo una vez por semana. Se considerarán zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limítrofes relativos a la circulación fronteriza.
2.  
El título específico será válido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidió.

Artículo 29

Derecho al regreso de los trabajadores por cuenta ajena

1.  
El trabajador por cuenta ajena que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, estuviese en posesión de un permiso de residencia de una duración de un año como mínimo y que haya abandonado el país de acogida, tendrá un derecho preferente dentro del contingente a un permiso de residencia en el plazo de los seis años siguientes a su salida, en la medida en que pruebe que puede ejercer una actividad económica.
2.  
El trabajador fronterizo tendrá derecho a un nuevo título específico en el plazo de los seis años siguientes al final de su actividad anterior de una duración ininterrumpida de tres años, supeditado a un control de las condiciones de remuneración y de trabajo si es por cuenta ajena, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, y en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.
3.  
Los jóvenes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco años como mínimo antes de cumplir 21 años tendrán derecho durante un plazo de cuatro años a regresar y ejercer en él una actividad económica.

Artículo 30

Movilidad geográfica y profesional de los trabajadores por cuenta ajena

1.  
El trabajador por cuenta ajena poseedor de un permiso de residencia de menos de un año tendrá derecho, durante los 12 meses siguientes al comienzo de su empleo, a la movilidad profesional y geográfica. El paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente será posible habida cuenta del respeto de lo dispuesto por el artículo 10 del presente Acuerdo.
2.  
Los títulos específicos expedidos a los trabajadores fronterizos por cuenta ajena darán derecho a la movilidad profesional y geográfica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes.

Artículo 31

Normativa de la estancia de los trabajadores autónomos

El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una actividad independiente (denominado en lo sucesivo trabajador autónomo) recibirá un permiso de residencia de una duración de seis meses. Recibirá un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del final del período de seis meses, que ejerce una actividad independiente. Este período de seis meses podrá en caso necesario prolongarse dos meses como máximo si dicho nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.

Artículo 32

Trabajadores fronterizos autónomos

1.  
El trabajador fronterizo autónomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes y que ejerce una actividad por cuenta propia en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada día, o como mínimo una vez por semana. Se considerarán zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limítrofes relativos a la circulación fronteriza.
2.  
El nacional de una Parte Contratante que desee ejercer como trabajador fronterizo y con carácter independiente una actividad en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes recibirá un título específico previo de una duración de seis meses. Recibirá un título específico de una duración de cinco años como mínimo en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del final del período de seis meses, que ejerce una actividad independiente. Este período de seis meses podrá en caso necesario prolongarse dos meses como máximo si dicho nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.
3.  
El título específico será válido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidió.

Artículo 33

Derecho al regreso de los trabajadores autónomos

1.  
El trabajador autónomo que fue poseedor de un permiso de residencia de una duración de cinco años como mínimo, y que abandonó el Estado de acogida, recibirá sin más un nuevo permiso de residencia en el plazo de los seis años siguientes a su salida, en la medida en que ya haya trabajado en el país de acogida durante un período ininterrumpido de tres años y pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.
2.  
El trabajador fronterizo autónomo recibirá sin más un nuevo título específico en el plazo de los seis años siguientes al final de su actividad anterior de una duración ininterrumpida de cuatro años, y en la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede ejercer una actividad económica.
3.  
Los jóvenes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco años como mínimo antes de la edad de 21 años tendrán derecho durante un plazo de cuatro años a regresar y ejercer en él una actividad económica.

Artículo 34

Movilidad geográfica y profesional de los trabajadores autónomos

Los títulos específicos expedidos a los trabajadores fronterizos autónomos darán derecho a la movilidad profesional y geográfica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados limítrofes. Los permisos de residencia (en el caso de los trabajadores fronterizos, los títulos específicos) previos de una duración de seis meses sólo darán derecho a la movilidad geográfica.

▼M3

ANEXO I

MEDIDAS TRANSITORIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS Y DE RESIDENCIAS SECUNDARIAS

1.   República Checa

a) La República Checa podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE las normas establecidas en la Ley de divisas no 219/1995 Sb., en su versión modificada, sobre la adquisición de residencias secundarias por nacionales suizos no residentes en la República Checa y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en territorio de la República Checa ni tengan sucursal ni representación en él.

b) La República Checa podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE las normas establecidas en la Ley de divisas no 219/1995 Sb., en su versión modificada, la Ley no 229/1991 Sb., sobre el régimen de propiedad de terrenos y otras propiedades agrícolas, y la Ley no 95/1999 Sb., sobre los requisitos relativos a la transmisión de terrenos agrícolas y bosques del Estado a otras entidades sobre adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas no establecidas ni registradas en la República Checa. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente punto 1, en ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

c) Los agricultores independientes que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir en la República Checa no estarán sometidos a las disposiciones de la letra b) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de la República Checa.

d) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión de la República Checa a la UE. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

e) En caso de que la República Checa imponga requisitos a la adquisición de bienes inmuebles en la República Checa por no residentes durante el periodo transitorio, se basarán en criterios transparentes, objetivos, estables y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales checos y suizos.

f) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de la República Checa, el Comité Mixto, a petición de la República Checa, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

2.   Estonia

a) Estonia podrá mantener en vigor durante siete años a partir de la fecha de su adhesión a la UE, la legislación existente en el momento de la firma de este Protocolo relativo a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas no establecidas ni registradas en Estonia. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del presente Protocolo ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país. Según esta legislación, Estonia ha adoptado la Ley sobre restricciones a la adquisición de bienes inmuebles y las Enmiendas a la ley sobre reforma agraria, ambas de 12 de febrero de 2003.

b) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y residir en Estonia, y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Estonia al menos tres años seguidos, no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Estonia.

c) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de su adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión») presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

d) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Estonia, el Comité Mixto, a petición de Estonia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

3.   Chipre

Chipre podrá mantener durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE su legislación vigente a 31 de diciembre de 2000 relativa a la adquisición de residencias secundarias.

Según la Ley sobre adquisición de inmuebles por extranjeros Cap 109 y las Leyes modificatorias 52/69, 55/72 y 50/90, la adquisición de inmuebles en Chipre por no chipriotas está sujeta a la aprobación del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros ha autorizado a los Oficiales de Distrito a conceder la aprobación en su nombre. Cuando el bien inmueble afectado exceda de 2 donums (1 donum = 1 338  m2), la aprobación sólo podrá concederse para los fines siguientes:

a) 

residencia principal o secundaria cuya superficie no exceda de 3 donums;

b) 

locales profesionales o comerciales;

c) 

industria en los sectores considerados beneficiosos para la economía chipriota.

La ley antes mencionada fue modificada por la «Ley sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Enmienda) de 2003, no 54(I)/2003». La nueva ley no impone ninguna restricción a los nacionales de la UE ni a sociedades registradas en la UE en materia de adquisición de inmuebles ligada a la residencia principal y a la inversión directa extranjera, ni a la adquisición de inmuebles por agentes y promotores inmobiliarios de la UE. En lo que respecta a la adquisición de residencias secundarias, la ley establece que durante un periodo de cinco años desde la adhesión de Chipre a la UE, los nacionales de la UE que no residan permanentemente en Chipre y las sociedades registradas en la UE que no tengan su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad empresarial en Chipre, no podrán adquirir bienes inmuebles destinados a residencias secundarias, sin previa autorización del Consejo de Ministros, que ha delegado su autoridad en los Oficiales de Distrito, según lo mencionado anteriormente.

4.   Letonia

a) Letonia podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de la adhesión las normas establecidas en la Ley de enmienda a la Ley de privatización de terrenos agrícolas (vigente desde el 14 de abril de 2003) relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en Letonia ni tengan sucursal ni representación en su territorio. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

b) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

c) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Letonia, el Comité Mixto, a petición de Letonia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

5.   Lituania

a) Lituania podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación existente en el momento de la firma de este Protocolo relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en Lituania ni tengan sucursal ni representación en su territorio. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país. Según esta legislación, las personas físicas y jurídicas suizas, así como las organizaciones establecidas en Suiza sin estatuto de persona jurídica pero con la capacidad civil prevista en las leyes suizas, no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales antes del fin del periodo transitorio de siete años definido en el Tratado de adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea.

b) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y residir en Lituania y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Lituania al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Lituania.

c) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

d) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Lituania, el Comité Mixto, a petición de Lituania, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

6.   Hungría

a) Hungría podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación contenida en la Ley LV de 1994 sobre terrenos agrícolas en su versión modificada en lo relativo a la adquisición de residencias secundarias.

b) Los nacionales suizos que hayan residido legalmente en Hungría de manera continuada durante al menos cuatro años no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ninguna norma o procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Hungría. Durante el periodo transitorio, Hungría aplicará procedimientos de autorización para la adquisición de residencias secundarias basados en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales húngaros y suizos residentes en Hungría.

c) Hungría podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE las prohibiciones contenidas en la Ley LV de 1994 sobre terrenos agrícolas en su versión modificada en lo relativo a la adquisición de terrenos agrícolas por personas físicas que no sean residentes ni nacionales húngaros y por personas jurídicas.

d) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Hungría al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra c) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sometidos los nacionales de Hungría.

e) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra c).

f) En caso de que Hungría aplique procedimientos de autorización para la adquisición de terrenos agrícolas durante el periodo transitorio, se basarán en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria.

g) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Hungría, el Comité Mixto, a petición de Hungría, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

7.   Malta

La adquisición de propiedad inmobiliaria en las islas maltesas se regula por la Ley sobre Propiedad Inmobiliaria (adquisición por no residentes) (Cap. 246). Esta Ley establece que:

a) 
(1) 

Los nacionales suizos podrán adquirir un bien inmueble en Malta para utilizarlo como su residencia (no necesariamente residencia principal), siempre que el adquirente no posea ya otra residencia en Malta. Tales compras no requieren que el adquirente tenga derecho a residir en Malta, aunque está sujeto a un permiso que (con un número limitado de excepciones especificadas en la legislación) no podrá denegarse si el valor de la propiedad es superior a una cantidad determinada anualmente por un índice (actualmente 30 000  Lm para un piso y 50 000  Lm para una casa).

(2) 

Los nacionales suizos podrán también establecer en cualquier momento su residencia principal en Malta de conformidad con la legislación nacional pertinente. Dejar el país no implica la obligación de enajenar ninguna propiedad adquirida como residencia principal.

b) 

Los nacionales suizos que compren propiedades en áreas de designación especial establecidas por la Ley (generalmente áreas que forman parte de proyectos de regeneración urbana) no requieren un permiso para ello, ni se limita el número, uso o valor de las propiedades de este tipo que puedan comprar.

8.   Polonia

a) Polonia podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación existente en el momento de la firma del presente Protocolo relativa a la adquisición de residencias secundarias. Según esta legislación, los nacionales suizos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en la Ley de 24 de marzo de 1920 sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Dz.U. 1996, No 54, poz. 245 y enmiendas), en su versión modificada.

b) Los nacionales suizos que hayan residido legalmente en Polonia de manera continuada durante al menos cuatro años no estarán sometidos, en lo referente a la adquisición de residencias secundarias, a las disposiciones de la letra a) ni a ninguna norma o procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Polonia.

c) Polonia podrá mantener en vigor durante doce años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques. En ningún caso un nacional suizo o una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes suizas podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma de este Protocolo. Según esta legislación, los nacionales suizos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en la Ley de 24 de marzo de 1920 sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Dz.U. 1996, no 54, poz. 245 y enmiendas), en su versión modificada.

d) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente y arrendado tierra en Polonia como persona física o jurídica durante al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra c) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Polonia por lo que se refiere a la compra de terrenos agrícolas y bosques a partir de la fecha de la adhesión. En los voivodatos de Warmińsko-Mazurskie, Pomorskie, Kujawsko-Pomorskie, Zachodniopomorskie, Lubuskie, Dolnośląskie, Opolskie y Wielkopolskie, el periodo de residencia y arrendamiento indicado en la frase anterior se ampliará a siete años. El periodo de arriendo precedente a la compra del terreno se calculará individualmente para cada nacional suizo que haya arrendado tierra en Polonia a partir de la fecha certificada del contrato de arrendamiento original. Los agricultores independientes que hayan arrendado terrenos no como personas físicas sino como personas jurídicas podrán transferirse los derechos de la persona jurídica a sí mismos como personas físicas de conformidad con el contrato de arrendamiento. Para computar el periodo de arriendo precedente al derecho de compra, se contará el periodo de arriendo de los contratos como personas jurídicas. Podrán otorgarse contratos de arriendo de personas físicas con una fecha certificada retroactivamente y se contará íntegramente el periodo de arriendo de los contratos certificados. No habrá un plazo límite para que los agricultores independientes transformen sus contratos actuales de arriendo en contratos como personas físicas o en contratos escritos con fecha certificada. El procedimiento para transformar contratos de arriendo será transparente y bajo ninguna circunstancia constituirá un nuevo obstáculo.

e) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

f) Durante el periodo transitorio, Polonia aplicará un procedimiento de autorización fijado por la ley que asegurará que la concesión de autorizaciones para la adquisición de inmuebles en Polonia se basa en criterios transparentes, objetivos, estables y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria.

9.   Eslovenia

a) Si, en el periodo de siete años como máximo posterior a la fecha de la adhesión de Eslovenia a la UE, surgen graves dificultades susceptibles de persistir en el mercado inmobiliario o susceptibles de deteriorarlo gravemente en un área dada, Eslovenia podrá solicitar una autorización para tomar medidas protectoras destinadas a rectificar la situación en el mercado inmobiliario.

b) A petición de Eslovenia, el Comité Mixto determinará, por el procedimiento de urgencia, las medidas protectoras que considere necesarias, especificando las condiciones y modalidades de su entrada en vigor.

c) En caso de graves dificultades en el mercado inmobiliario y a petición expresa de Eslovenia, el Comité Mixto actuará en el plazo de cinco días laborables de la recepción de la petición acompañada de la información pertinente sobre los antecedentes. Las medidas decididas de esta manera serán inmediatamente aplicables y tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas.

d) Las medidas autorizadas de conformidad con la letra b) podrán implicar excepciones a las normas de este Acuerdo en la medida y por el periodo estrictamente necesarios para lograr los objetivos mencionados en la letra a).

10.   Eslovaquia

a) Eslovaquia podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por no residentes. Según esta legislación, un no residente puede adquirir derechos de propiedad sobre bienes inmuebles situados en la República Eslovaca a excepción de terrenos agrícolas y bosques. Los no residentes no podrán adquirir derechos de propiedad sobre bienes inmuebles cuya adquisición esté restringida por la normativa especial fijada en Ley de divisas no 202/1995, en su versión modificada.

b) En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

c) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Eslovaquia al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra b) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Eslovaquia.

d) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

e) En caso de que Eslovaquia instaure procedimientos de autorización para la adquisición de terrenos agrícolas en Eslovaquia durante el periodo transitorio, se basarán en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales eslovacos y suizos.

f) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Eslovaquia, el Comité Mixto, a petición de Eslovaquia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

▼M10

11.   Croacia

Durante un periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Croacia podrá mantener en vigor las restricciones establecidas en su legislación, vigentes en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas por parte de nacionales suizos y personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza. En lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, en ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un país que no sea una Parte Contratante en el Acuerdo o una Parte Contratante en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y deseen establecerse y residir legalmente en Croacia no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Croacia.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero.

Si hay pruebas suficientes de que, al expirar el periodo de transición, fuesen a producirse perturbaciones graves o amenazas de perturbaciones graves en el mercado de tierras agrícolas de Croacia, Croacia notificará tal circunstancia al Comité Mixto antes de que acabe el periodo transitorio de siete años indicado en el párrafo primero. En ese caso, Croacia podrá seguir aplicando las medidas descritas en el párrafo primero hasta diez años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Esta prórroga podrá limitarse a zonas geográficas específicas especialmente afectadas.

▼M7

ANEXO II

COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

1.  
Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.
2.  
Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

Artículo 2

1.  
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.
2.  
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente anexo.

Artículo 3

1.  
En ►M11  el Protocolo I ◄ del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.
2.  
►M11  El Protocolo I ◄ forma parte integrante del presente anexo.

▼M11

Artículo 4

1.  
Las disposiciones relativas a la protección de los derechos adquiridos por los particulares en virtud del presente Acuerdo a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea figuran en el Protocolo II del presente anexo.
2.  
El Protocolo II forma parte del presente anexo.

▼M7

SECCIÓN A:   ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

(1)

 

Reglamento (CE) n

o

883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (

14

)

▼M8

modificado por:

— 
el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos ( 15 ),
— 
el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 16 ),
— 
el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 17 ),
— 
el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 18 ),

▼M10

— 
Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 ( 19 ), por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.

▼M7

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 quedará modificado como sigue:

a) 

se añade el siguiente texto al anexo I, sección I:

«Suiza

Legislación cantonal sobre los anticipos de los pagos de manutención basados en el artículo 131, apartados 2, y en el artículo 293, apartado 2, de la Ley federal civil.»;

b) 

se añade el siguiente texto al anexo I, sección II:

«Suiza

Las subvenciones por nacimiento y adopción en aplicación de la legislación cantonal pertinente, sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Ley federal de subsidios familiares.»;

c) 

se añade el siguiente texto al anexo II:

«Alemania-Suiza

a) Convenio relativo a la seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios no 1, de 9 de septiembre de 1975, y no 2, de 2 de marzo de 1989:

i) 

punto 9b, apartado 1, no 1-4 del Protocolo Final (legislación aplicable y derecho a la percepción de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad para residentes del enclave alemán de Büsingen),

ii) 

punto 9e, apartado 1, letra b), frases primera, segunda y cuarta, del Protocolo Final (acceso al seguro voluntario de enfermedad en Alemania tras traslado de la residencia a ese país).

b) Convenio relativo al seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo Adicional de 22 de diciembre de 1992:

i) 

en aplicación del artículo 8, apartado 5, Alemania (distrito de Büsingen) contribuirá a sufragar, con un importe equivalente al de la contribución cantonal establecida conforme al Derecho suizo, el coste de los puestos efectivos en las medidas de fomento del empleo destinados a trabajadores sujetos a esta disposición.

España-Suiza

Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Complementario de 11 de junio de 1982; las personas afiliadas al régimen de seguro español en aplicación de esta disposición están exentas del requisito de adherirse al régimen suizo del seguro de enfermedad.

Italia-Suiza

Artículo 9, apartado 1, del Convenio relativo a la seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio Complementario no 1 de 18 de diciembre de 1963, el Convenio Complementario de 4 de julio de 1969, el Protocolo Adicional de 25 de febrero de 1974 y el Convenio Complementario no 2 de 2 de abril de 1980.»;

d) 

se añade el siguiente texto al anexo IV:

«Suiza»;

e) 

se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 1:

«Suiza

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en virtud del régimen de base (Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y Ley federal del seguro de invalidez), así como de pensiones de vejez obligatorias en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).»;

f) 

se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 2:

«Suiza

Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).»;

g) 

se añade el siguiente texto al anexo IX, parte II:

«Suiza

Pensiones de supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).»;

h) 

se añade el siguiente texto al anexo X:

«Suiza

1. Prestaciones suplementarias ( ►M8  Ley federal de prestaciones suplementarias de 6 de octubre de 2006 ◄ ) y prestaciones similares proporcionadas en virtud de la legislación cantonal.

2. Pensiones para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (artículo 28, apartado 1 bis de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, modificada el 7 de octubre de 1994).

3. Prestaciones mixtas no contributivas en caso de desempleo, según lo contemplado en la legislación cantonal.

4. Pensiones de invalidez extraordinarias no contributivas para personas con discapacidad (artículo 39 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959) que no hayan estado sometidas, antes de su incapacidad laboral, a la legislación suiza sobre la base de una actividad como trabajador por cuenta propia o ajena.»;

i) 

se añade el siguiente texto al anexo XI:

«Suiza

1. El artículo 2 del la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan la afiliación voluntaria a esas ramas de seguro para los nacionales suizos residentes en Estados no sujetos al presente Acuerdo, serán de aplicación a los nacionales de los demás Estados a los que se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de Suiza, así como a los refugiados y los apátridas residentes en el territorio de esos Estados, cuando los interesados se adhieran al régimen de seguro voluntario antes de que transcurra un año desde la fecha en que hayan dejado de estar cubiertos por el seguro de vejez, supervivencia e invalidez tras un período ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años.

2. Cuando un individuo deje de estar cubierto por el seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez tras un período ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años, el interesado seguirá teniendo derecho a estar asegurado, con el acuerdo del empresario, si trabaja en un Estado al que el presente Acuerdo no es de aplicación por cuenta de un empresario en Suiza y si presenta la solicitud pertinente en un plazo de seis meses desde la fecha en que deje de estar asegurado.

3. Seguro obligatorio en el marco del seguro suizo de enfermedad y posibles exenciones:

a) 

Las disposiciones jurídicas suizas que regulan el seguro de enfermedad obligatorio serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Suiza:

i) 

personas sujetas a las disposiciones jurídicas suizas de conformidad con el título II del Reglamento,

ii) 

personas en relación con las cuales Suiza sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento,

iii) 

beneficiarios de prestaciones del seguro suizo de desempleo,

iv) 

miembros de la familia de las personas mencionadas en los incisos i) y iii) o de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad, salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, España, Hungría, Portugal, Suecia o el Reino Unido,

v) 

miembros de la familia de las personas mencionadas en ii) o de un pensionista residente en Suiza afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

Por 'miembros de la familia' se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia.

b) 

Las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio siempre que residan en alguno de los Estados siguientes y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse a la cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Francia, Italia y Austria; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), incisos iv) y v), Finlandia; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii), Portugal.

Esta solicitud:

aa) 

debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la excepción tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse;

bb) 

será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.

4. Cuando un individuo sometido a las disposiciones jurídicas suizas con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 3 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

5. Las personas que trabajen en Suiza pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio en su Estado de residencia en aplicación del punto 3 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Suiza.

6. A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Suiza, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.

7. Los períodos de seguro de indemnizaciones diarias completados bajo el régimen del seguro de otro Estado al que se aplique el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una posible reserva en el seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad cuando la persona se afilie a un organismo asegurador suizo antes de que transcurran tres meses desde el término de su cobertura de seguro en otro país.

8. Cuando una persona que haya ejercido en Suiza una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena para cubrir sus necesidades básicas haya tenido que cesar su actividad a causa de un accidente o una enfermedad y deje de estar sujeta a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez, estará cubierta por dicho seguro a efectos del derecho a disfrutar de medidas de recuperación hasta el pago de una pensión de invalidez y durante todo el período en que se beneficie de esas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.».

(2)

 

Reglamento (CE) n

o

987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n

o

883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (

20

),

▼M8

modificado por:

— 
el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 21 ),
— 
el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 22 );
— 
el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 23 ).

▼M7

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 quedará modificado como sigue:

Se añade el siguiente texto al anexo 1:

«Acuerdo entre Suiza y Francia, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.

►M8  —————20 de diciembre de 2005————— ◄ ».

(3) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 24 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

(4) Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad ( 26 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 120/2009 de la Comisión ( 27 ), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

(5) Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad ( 28 ).

SECCIÓN B:   ACTOS JURÍDICOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

(1) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 29 ).

(2) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente ( 30 ).

(3) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 31 ).

(4) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ).

(5) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares ( 33 ).

(6) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 34 ).

(7) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 35 ).

(8) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 36 ).

(9) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 37 ).

(10) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco del Reglamento (CE) no 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social ( 38 ).

(11) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia ( 39 ).

(12) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea ( 40 ).

(13) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea ( 41 ).

(14) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 42 ).

(15) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 43 ).

(16) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los artículos 17, 19, 20, y 22, el artículo 24, apartado 1, los artículos 25 y 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 28 y 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 44 ).

(17) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009 ( 45 ).

(18) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso ( 46 ).

(19) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares ( 47 ).

(20) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ( 48 ).

(21) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 49 ).

▼M8

(22) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E2, de 3 de marzo de 2010, relativa a la instauración de un procedimiento de gestión de los cambios introducidos en los datos de los organismos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se enumeran en el directorio electrónico que forma parte integrante de EESSI ( 50 ).

(23) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E3, de 19 de octubre de 2011, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 51 ).

(24) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H6, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 52 ).

(25) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S8, de 15 de junio de 2011, relativa a la concesión de prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones en especie de gran importancia contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 53 ).

(26) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U4, de 13 de diciembre de 2011, relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009 ( 54 ).

▼M7

SECCIÓN C:   ACTOS JURÍDICOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

(1) Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia ( 55 ).

(2) Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente ( 56 ).

▼M8

(3) Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 15 de marzo de 2012, relativa a los aspectos financieros de las donaciones transfronterizas de órganos en vida ( 57 ).

▼M11

PROTOCOLO I

▼M7

del anexo II del acuerdo

I.    Seguro de desempleo

Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.

▼M10

El apartado 1 de la sección «Seguro de desempleo» del Protocolo del anexo II se aplicarán a los trabajadores que son nacionales de la República de Croacia hasta el final del séptimo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

▼M7

1. Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un período de validez inferior a un año:

1.1. 

Solo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el período mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y subsidio en caso de insolvencia (Loi fédérale sur l’assurance-chômage obligatoire et l’indemnité en cas d’insolvabilité, LACI) ( 58 ) y que cumplan asimismo las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.

1.2. 

Una parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo al punto 1.1 se reembolsará a sus Estados de origen según lo dispuesto en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones proporcionadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencias meteorológicas y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total serán abonadas por el Estado de origen, siempre que los trabajadores interesados muestren disponibilidad para trabajar. Los períodos de seguro completados en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubieran completado en el Estado de origen.

1.3. 

La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores mencionados en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) 

el total de las cotizaciones de estos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador);

b) 

del importe así calculado, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de subsidios mencionados en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, mientras que Suiza retendrá otra parte como reserva para ulteriores prestaciones ( 59 );

c) 

suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones reembolsadas. Cuando así lo soliciten, indicará a los Estados de origen las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo al punto 1.2.

2. Cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización.

II.    Subsidios para grandes inválidos

Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, modificada el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.

III.    Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez (Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

▼M11

PROTOCOLO II

del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas



CONSIDERANDO que el artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión Europea que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

CONSIDERANDO que el artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con la Confederación Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo sobre la libre circulación de personas y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al mismo tiempo.



Artículo 1

Definiciones y referencias

1.  

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) 

«Acuerdo de Retirada»: el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 60 );

b) 

«Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos»: el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza en relación con los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas;

c) 

«Estados cubiertos»: los Estados miembros de la Unión y Suiza;

d) 

«período transitorio»: el período transitorio a que se refiere el artículo 126 del Acuerdo de Retirada;

e) 

las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 61 ) y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 62 ).

2.  
A efectos del presente Protocolo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Protocolo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

1.  

El presente Protocolo se aplicará a las personas siguientes:

a) 

nacionales del Reino Unido sujetos a la legislación de uno de los Estados cubiertos al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

b) 

nacionales del Reino Unido que residan en uno de los Estados cubiertos y estén sujetos a la legislación del Reino Unido al final del período transitorio, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

c) 

personas no comprendidas en las letras a) o b) que sean nacionales del Reino Unido que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en uno o más de los Estados cubiertos al final del período transitorio y que, con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004, estén sujetos a la legislación del Reino Unido, así como los miembros de sus familias y sus supérstites;

d) 

personas apátridas y refugiadas que residan en uno de los Estados cubiertos o en el Reino Unido y que se encuentren en una de las situaciones descritas en las letras a) a c), así como los miembros de sus familias y sus supérstites.

2.  
Las personas a que se refiere el apartado 1 estarán cubiertas durante el tiempo en el que se encuentren, sin interrupción, en una de las situaciones descritas en dicho apartado que afecten a uno de los Estados cubiertos y al Reino Unido al mismo tiempo.
3.  
El presente Protocolo también se aplicará a los nacionales del Reino Unido que no estén o hayan dejado de estar incluidos en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, pero que estén incluidos en el artículo 10 del Acuerdo de Retirada o en el artículo 10 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites.
4.  
Las personas a que se refiere el apartado 3 estarán cubiertas durante el tiempo en que sigan teniendo derecho a residir en uno de los Estados cubiertos en virtud del artículo 13 del Acuerdo de Retirada o del artículo 12 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, o derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud de los artículos 24 o 25 del Acuerdo de Retirada o del artículo 20 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos.
5.  
Cuando el presente artículo se refiere a los miembros de sus familias y a los supérstites, se entiende que dichas personas están cubiertas por el presente Protocolo solo en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 3

Normas de coordinación en materia de seguridad social

1.  
Las normas y objetivos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo y en el presente anexo del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 se aplicarán a las personas cubiertas por el presente Protocolo.
2.  
Los Estados cubiertos tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en las secciones B y C del presente anexo.

Artículo 4

Situaciones especiales cubiertas

1.  

Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que afecten a personas que no estén comprendidas en el artículo 2 o que dejen de estarlo:

a) 

Los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido, que hubieran estado sujetos a la legislación de uno de los Estados cubiertos antes del final del período transitorio, y los miembros de sus familias y sus supérstites estarán cubiertos por el presente Protocolo a efectos de hacer valer y totalizar períodos de seguro, empleo, actividad por cuenta propia o residencia, incluidos los derechos y obligaciones derivados de dichos períodos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 883/2004; a efectos de la totalización de los períodos, se tendrán en cuenta los períodos completados antes y después del final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004.

b) 

Las normas establecidas en los artículos 20 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a los nacionales del Reino Unido, así como a los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido que, antes del final del período transitorio, hubiesen solicitado una autorización para recibir un tratamiento sanitario programado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, hasta el final del tratamiento. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe el tratamiento. Dichas personas y las personas que las acompañen gozarán del derecho de entrada y de salida del Estado en el que se efectúe el tratamiento en los términos del artículo 14 del Acuerdo de Retirada y del artículo 13 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, mutatis mutandis.

c) 

Las normas establecidas en los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose a los nacionales del Reino Unido, así como a los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido, que estén cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y que estén realizando una estancia, al final del período transitorio, en uno de los Estados cubiertos o en el Reino Unido, hasta el final de dicha estancia. Los procedimientos de reembolso correspondientes también se aplicarán incluso después de que acabe la estancia o el tratamiento.

d) 

Las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 seguirán aplicándose, siempre y cuando se cumplan las condiciones pertinentes, a la concesión de prestaciones familiares a las que tengan derecho al final del período transitorio los nacionales del Reino Unido, así como los apátridas y refugiados que residan en el Reino Unido, que estén sujetos a la legislación del Reino Unido y tengan miembros de su familia residiendo en uno de los Estados cubiertos al final del período transitorio.

e) 

En las situaciones contempladas en la letra d) del presente apartado, seguirán aplicándose el Reglamento (CE) n.o 883/2004 y las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n.o 987/2009, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en estos, a las personas que tengan derechos en cuanto miembros de la familia al final del período transitorio con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004, como los derechos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie.

2.  
Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 relativas a las prestaciones de enfermedad se aplicarán a las personas que reciban prestaciones en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo.

El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 5

Reembolso, recuperación y compensación

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 2:

a) 

hayan ocurrido antes del final del período transitorio; u

b) 

ocurran después del final del período transitorio y se refieran a personas que estaban cubiertas por los artículos 2 o 4 en el momento en que ocurrió el acontecimiento.

Artículo 6

Evolución legislativa y adaptaciones

1.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá que las referencias en el presente Protocolo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 o a disposiciones de los mismos se refieren a los actos o disposiciones incorporados al Acuerdo sobre la libre circulación de personas, que sean de aplicación en el último día del período transitorio.
2.  
Cuando se modifiquen o sustituyan los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 después del final del período transitorio, se entenderá que las referencias a dichos Reglamentos en el presente Protocolo se refieren a dichos Reglamentos en su versión modificada o sustituida, de conformidad con los actos que figuran en el anexo I, parte II, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte II, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza.
3.  
Se entenderá que las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 comprenden, a efectos del presente Protocolo, las adaptaciones que figuran en el anexo I, parte III, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte III, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza.
4.  
A efectos del presente Protocolo, las modificaciones y adaptaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 surtirán efecto al día siguiente a la fecha en la que surtan efecto las modificaciones y adaptaciones correspondientes del anexo I del Acuerdo de Retirada o del anexo I del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, si esta fuera posterior.

▼M6

ANEXO III

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

(Diplomas, certificados y otros títulos de formación)

1. Las Partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, los actos jurídicos y comunicaciones de la Unión Europea (UE) a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo, de conformidad con el ámbito de aplicación del Acuerdo.

2. Salvo que se indique lo contrario, el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo se considerará aplicable, además de a los Estados que abarcan dichos actos jurídicos de la UE, a Suiza.

3. A efectos de la aplicación del presente anexo, las Partes contratantes toman nota de los actos jurídicos de la UE a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.

SECCIÓN A:   ACTOS MENCIONADOS

1a.  32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22),

modificada por:

— 
Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141),
— 
Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3),
— 
Reglamento (CE) no 755/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 205 de 1.8.2008, p. 10),
— 
Reglamento (CE) no 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 93 de 7.4.2009, p. 11),
— 
Reglamento (UE) no 213/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se modifican los anexos II y V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 59 de 4.3.2011, p. 4),
— 
Notificación de títulos de arquitectura (DO C 332 de 30.12.2006, p. 35),
— 
Notificación de títulos de arquitectura (DO C 148 de 24.6.2006, p. 34),
— 
Notificación de títulos de arquitectura (DO C 3 de 6.1.2006, p. 12),
— 
Comunicación de la Comisión – Notificación de títulos de odontólogo especialista (DO C 165 de 19.7.2007, p. 18),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de las titulaciones de los médicos especialistas y generalistas (DO C 165 de 19.7.2007, p. 13),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo especialista, matrona y arquitecto (DO C 137 de 4.6.2008, p. 8),
— 
Comunicación — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 322 de 17.12.2008, p. 3),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de las asociaciones u organizaciones profesionales que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE, y que se enumeran en el anexo I de la misma (DO C 111 de 15.5.2009, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 114 de 19.5.2009, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 279 de 19.11.2009, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 129 de 19.5.2010, p. 3),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 337 de 14.12.2010, p. 10),
— 
Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 271 de 16.10.2007, p. 18),
— 
Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 93 de 4.4.2008, p. 28),

▼M9

— 
Reglamento (UE) no 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 180 de 12.7.2012, p. 9),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de las asociaciones u organizaciones profesionales que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE, y que se enumeran en el anexo I de la misma (DO C 182 de 23.6.2011, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 183 de 24.6.2011, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 367 de 16.12.2011, p. 5),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 244 de 14.8.2012, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 396 de 21.12.2012, p. 1),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 183 de 28.6.2013, p. 4),
— 
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 301 de 17.10.2013, p. 1),

▼M10

— 
Acta de Adhesión de la República de Croacia (DO L 112 de 24 de abril de 2012, p. 10), anexo III [Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de Adhesión de la República de Croacia: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones (DO L 112 de 24 de abril de 2012, p. 41)].
En el artículo 23 de la Directiva 2005/36/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 ter, los Estados miembros reconocerán los títulos de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado:

a) 

en lo que se refiere a Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991, y

b) 

en lo que se refiere a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991,

si las autoridades de dichos Estados miembros dan fe de que dichos títulos tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos que ellas expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran para dichos Estados miembros en el anexo VI, punto 6, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona y farmacéutico, en lo que se refiere a las actividades consideradas en el artículo 45, apartado 2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 48, y al ejercicio de las mismas.

Esta confirmación deberá ir acompañada de un certificado expedido por esas mismas autoridades que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.».

En la Directiva 2005/36/CE se inserta el artículo 43 ter siguiente:

«Los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko opstetričkog smjera (enfermera superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermera obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermera superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermera con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).»,

— 
Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte A.

▼M6

b. A los efectos del presente Acuerdo, la Directiva 2005/36/CE se adaptará como sigue:

1. 

Los procedimientos establecidos en los siguientes artículos de la Directiva no se aplicarán entre las Partes contratantes:

— 
artículo 3, apartado 2, párrafo tercero: procedimiento para la actualización del anexo I de la Directiva,
— 
artículo 11, letra c), inciso ii), última frase: procedimiento para la actualización del anexo II de la Directiva,
— 
artículo 13, apartado 2, párrafo tercero: procedimiento para la actualización del anexo III de la Directiva,
— 
artículo 14, apartado 2, párrafos segundo y tercero: procedimiento en caso de excepción a la posibilidad de que un migrante elija entre el período de prácticas y la prueba de aptitud,
— 
artículo 15, apartados 2 y 5: procedimiento para adoptar o revocar las plataformas comunes,
— 
artículo 20: procedimiento para modificar el anexo IV de la Directiva,
— 
artículo 21, apartado 6, párrafo segundo: procedimiento para actualizar los conocimientos y las competencias,
— 
artículo 21, apartado 7: procedimiento para actualizar el anexo V de la Directiva,
— 
artículo 25, apartado 5: procedimiento para actualizar la duración mínima de formación de los médicos especialistas,
— 
artículo 26, párrafo segundo: procedimiento para incluir nuevas especialidades médicas,
— 
artículo 31, apartado 2, párrafo segundo: procedimiento para actualizar la formación de enfermero responsable de cuidados generales,
— 
artículo 34, apartado 2, párrafo segundo: procedimiento para actualizar la formación de odontólogo,
— 
artículo 35, apartado 2, párrafo tercero: procedimiento para actualizar el período mínimo de formación de odontólogo especialista,
— 
artículo 38, apartado 1, párrafo segundo: procedimiento para actualizar la formación de veterinario,
— 
artículo 40, apartado 1, párrafo tercero: procedimiento para actualizar la formación de matrona,
— 
artículo 44, apartado 2, párrafo segundo: procedimiento para actualizar la formación de farmacéutico,
— 
artículo 46, apartado 2: procedimiento para actualizar los conocimientos y competencias de arquitecto,
— 
artículo 61: cláusula de excepción.
2. 

El artículo 56, apartados 3 y 4, se aplicarán del modo siguiente:

La información a los Estados miembros sobre las autoridades competentes y el coordinador designado por Suiza la realizará la Comisión, en cuanto Suiza informe a la Comisión, con copia al Comité Mixto.

3. 

El artículo 57, párrafo segundo, se aplicará como sigue:

El coordinador designado por Suiza informa a la Comisión, con copia al Comité Mixto.

4. 

El artículo 63 no será aplicable. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza, de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE, informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de los actos jurídicos y comunicaciones mencionados en el punto 1a. Los artículos 58 y 64 no serán aplicables.

c. En el anexo II, punto 1, de la Directiva, se añade el siguiente texto:

«En Suiza:

— 
Opticien diplômé, diplomierter Augenoptiker, ottico diplomato (óptico con Diploma Federal de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 17 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, cuatro años de educación y formación profesional realizados en parte en el lugar de trabajo y en parte en una institución profesional, seguidos de un aprendizaje o período de prácticas de cuatro años, de los cuales dos años pueden emplearse siguiendo una enseñanza privada a tiempo completo y, por último, un examen de enseñanza profesional superior. Ello da derecho al titular a adaptar lentes de contacto o efectuar controles de la vista, de forma independiente o como empleado.
— 
Audioprothésiste avec brevet fédéral, Hörgeräte-Akustiker mit eidg. Fachausweis, audioprotesista con attestato professionale federale (Distribuidor de audífonos con Certificado Federal Avanzado de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 15 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, al menos tres años de educación y formación profesional realizados en parte en el lugar de trabajo y en parte en una institución profesional, seguidos de un aprendizaje o período de prácticas, incluyendo enseñanza privada y, por último, un examen profesional. Esto da derecho al titular a ejercer esta profesión, de forma independiente o como empleado.
— 
Bottier-orthopédiste diplômé, diplomierter Orthopädie-Schuhmachermeister, calzolaio ortopedico diplomato (Técnico en calzado ortopédico con Diploma Federal de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 17 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, cuatro años de educación y formación profesional realizados en parte en el lugar de trabajo y en parte en una institución profesional, seguidos de un aprendizaje o período de prácticas de cuatro años, de los cuales un año puede emplearse siguiendo una enseñanza privada a tiempo completo y, por último, un examen de enseñanza profesional superior. Ello da derecho al titular a ejercer esta profesión, de forma independiente o como empleado.
— 
Technicien dentiste, maître, diplomierter Zahntechnikermeister, odontotecnico, maestro (Protésico dental con Diploma Federal de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 18 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, cuatro años de educación y formación profesional realizados en parte en el lugar de trabajo y en parte en una institución profesional, seguidos de un aprendizaje o período de prácticas de cinco años, incluyendo enseñanza privada y, por último, un examen de enseñanza profesional superior. Ello da derecho al titular a ejercer esta profesión, de forma independiente o como empleado.
— 
Orthopédiste diplômé, diplomierter Orthopädist, ortopedista diplomato (Fabricante de prótesis con Certificado Federal Avanzado de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 18 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, cuatro años de educación y formación profesional realizados en parte en el lugar de trabajo y en parte en una institución profesional, seguidos de un aprendizaje o período de prácticas de cinco años, incluyendo enseñanza privada y, por último, un examen de enseñanza profesional superior. Ello da derecho al titular a ejercer esta profesión, de forma independiente o como empleado.».

d. En el anexo II, punto 4, de la Directiva, se añade el siguiente texto:

«En Suiza:

— 
Guide de montagne avec brevet fédéral, Bergführer mit eidg. Fachausweis, guida alpina con attestato professionale federale (Guía de montaña con Certificado Federal Avanzado de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 13 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, cuatro de formación profesional bajo la supervisión de un profesional acreditado, incluyendo enseñanza privada y, por último, un examen de enseñanza profesional. Ello da derecho al titular a ejercer esta profesión de forma independiente.
— 
Professeur de sports de neige avec brevet fédéral, Schneesportlehrer mit eidg. Fachausweis, Maestro di sport sulla neve con attestato professionale fédérale (Instructor de deportes de nieve con Certificado Federal Avanzado de Educación y Formación Profesional de Nivel Superior)
Se requiere un mínimo de 15 años de educación, consistente en al menos nueve años de educación primaria, cuatro años de educación y formación profesional realizados en parte en el lugar de trabajo y en parte en una institución profesional o experiencia profesional de cuatro años, seguidos de dos años de educación y experiencia como aprendiz, y, por último, un examen de enseñanza profesional superior. Ello da derecho al titular a ejercer esta profesión de forma independiente.».

e. En el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Certificado que acompaña al título

Fecha de referencia

Suiza

Eidgenössisches Arztdiplom

Diplôme fédéral de médecin

Diploma federale di medico

Eidgenössisches Departement des Innern

Département fédéral de l’intérieur

Dipartimento federale dell’interno

 

1 de junio de 2002»

f. En el anexo V, punto 5.1.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Fecha de referencia

Suiza

Diplom als Facharzt

Diplôme de médecin spécialiste

Diploma di medico specialista

Eidgenössisches Departement des Innern und Verbindung der Schweizer Ärztinnen und Ärzte

Département fédéral de l’intérieur et Fédération des médecins suisses

Dipartimento federale dell’interno e Federazione dei medici svizzeri

1 de junio de 2002»

g. En el anexo V, punto 5.1.3, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Anestesia-reanimación

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Anästhesiologie

Anesthésiologie

Anestesiologia



País

Título

Cirugía general

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Chirurgie

Chirurgie

Chirurgia



País

Título

Neurocirugía

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Neurochirurgie

Neurochirurgie

Neurochirurgia



País

Título

Ginecología y obstetricia

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Gynäkologie und Geburtshilfe

Gynécologie et obstétrique

Ginecologia e ostetricia

▼M9



País

Título

Medicina interna

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Allgemeine Innere Medizin

Médecine interne générale

Medicina interna generale

▼M6



País

Título

Oftalmología

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Ophthalmologie

Ophtalmologie

Oftalmologia



País

Título

Otorrinolaringología

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Oto-Rhino-Laryngologie

Oto-rhino-laryngologie

Otorinolaringoiatria



País

Título

Pediatría

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Kinder- und Jugendmedizin

Pédiatrie

Pediatria



País

Título

Neumología

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Pneumologie

Pneumologie

Pneumologia



País

Título

Urología

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Urologie

Urologie

Urologia



País

Título

Ortopedia

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Orthopädische Chirurgie und Traumatologie des Bewegungsapparates

Chirurgie orthopédique et traumatologie de l’appareil locomoteur

Chirurgia ortopedica e traumatologia del sistema motorio



País

Título

Anatomía patológica

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Pathologie

Pathologie

Patologia



País

Título

Neurología

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Neurologie

Neurologie

Neurologia



País

Título

Psiquiatría

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Psychiatrie und Psychotherapie

Psychiatrie et psychothérapie

Psichiatria e psicoterapia



País

Título

Radiodiagnóstico

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Radiologie

Radiologie

Radiologia



País

Título

Radioterapia

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Radio-Onkologie/Strahlentherapie

Radio-oncologie/radiothérapie

Radio-oncologia/radioterapia



País

Título

Cirugía plástica

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Plastische, Rekonstruktive und Ästhetische Chirurgie

Chirurgie plastique, reconstructive et esthétique

Chirurgia plastica, ricostruttiva ed estetica



País

Título

Cirugía torácica

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Herz- und thorakale Gefässchirurgie

Chirurgie cardiaque et vasculaire thoracique

Chirurgia del cuore e dei vasi toracici



País

Título

Cirugía pediátrica

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Kinderchirurgie

Chirurgie pédiatrique

Chirurgia pediatrica



País

Título

Cardiología

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Kardiologie

Cardiologie

Cardiologia



País

Título

Aparato digestivo

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Gastroenterologie

Gastroentérologie

Gastroenterologia



País

Título

Reumatología

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Rheumatologie

Rhumatologie

Reumatologia



País

Título

Hematología general

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Hämatologie

Hématologie

Ematologia



País

Título

Endocrinología

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Endokrinologie-Diabetologie

Endocrinologie-diabétologie

Endocrinologia-diabetologia



País

Título

Rehabilitación

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Physikalische Medizin und Rehabilitation

Médecine physique et réadaptation

Medicina fisica e riabilitazione



País

Título

Dermatología y venereología

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Dermatologie und Venerologie

Dermatologie et vénéréologie

Dermatologia e venereologia



País

Título

Medicina tropical

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Tropen- und Reisemedizin

Médecine tropicale et médecine des voyages

Medicina tropicale e medicina di viaggio



País

Título

Psiquiatría infantil

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Kinder-und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie

Psychiatrie et psychothérapie d’enfants et d’adolescents

Psichiatria e psicoterapia infantile e dell’adolescenza



País

Título

Nefrología

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Nephrologie

Néphrologie

Nefrologia



País

Título

Enfermedades infecciosas

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Infektiologie

Infectiologie

Malattie infettive



País

Título

Medicina preventiva y salud pública

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Prävention und Gesundheitswesen

Prévention et santé publique

Prevenzione e salute pubblica



País

Título

Farmacología

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Klinische Pharmakologie und Toxikologie

Pharmacologie et toxicologie cliniques

Farmacologia e tossicologia cliniche



País

Título

Medicina del trabajo

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Arbeitsmedizin

Médecine du travail

Medicina del lavoro



País

Título

Alergología

Duración mínima de formación: 3 años

Suiza

Allergologie und klinische Immunologie

Allergologie et immunologie clinique

Allergologia e immunologia clinica



País

Título

Medicina nuclear

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Nuklearmedizin

Médecine nucléaire

Medicina nucleare



País

Título

Cirugía dental, bucal y maxilofacial

(formación básica de médico y de odontólogo)

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Mund-, Kiefer- und Gesichtschirurgie

Chirurgie orale et maxillo-faciale

Chirurgia oro-maxillo-facciale

▼M9



País

Título

Oncología médica

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Medizinische Onkologie

Oncologie médicale

Oncologia medica



País

Título

Genética médica

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Medizinische Genetik

Génétique médicale

Genetica medica»

▼M6

h. En el anexo V, punto 5.1.4, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

Diplom als praktischer Arzt/praktische Ärztin

Diplôme de médecin praticien

Diploma di medico generico

Médecin praticien

Praktischer Arzt

Medico generico

1 de junio de 2002»

i. En el anexo V, punto 5.2.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

1.  Diplomierte Pflegefachfrau, diplomierter Pflegefachmann

Infirmière diplômée et infirmier diplômé

Infermiera diplomata e infermiere diplomato

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Ecoles qui proposent des filières de formation reconnues par l’État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Pflegefachfrau, Pflegefachmann

Infirmière, infirmier

Infermiera, infermiere

1 de junio de 2002

 

2.  Bachelor of Science in nursing

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Ecoles qui proposent des filières de formation reconnues par l’État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Pflegefachfrau, Pflegefachmann

Infirmière, infirmier

Infermiera, infermiere

30 de septiembre de 2011

▼M9

 

3.  Diplomierte Pflegefachfrau HF, diplomierter Pflegefachmann HF

Infirmière diplômée ES, infirmier diplômé ES

Infermiera diplomata SSS, infermiere diplomato SSS

Höhere Fachschulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles supérieures qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole specializzate superiori che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Pflegefachfrau, Pflegefachmann

Infirmière, infirmier

Infermiera, infermiere

1 de junio de 2002»

▼M6

j. En el anexo V, punto 5.3.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Certificado que acompaña al título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

Eidgenössisches Zahnarztdiplom

Diplôme fédéral de médecin-dentiste

Diploma federale di medico-dentista

Eidgenössisches Departement des Innern

Département fédéral de l’intérieur

Dipartimento federale dell’interno

 

Zahnarzt

Médecin-dentiste

Medico-dentista

1 de junio de 2002»

k. En el anexo V, punto 5.3.3, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«Ortodoncia

País

Título

Organismo que expide el título

Fecha de referencia

Suiza

Diplom für Kieferorthopädie

Diplôme fédéral d’orthodontiste

Diploma di ortodontista

Eidgenössisches Departement des Innern und Schweizerische Zahnärzte-Gesellschaft

Département fédéral de l’intérieur et Société suisse d’odonto-stomatologie

Dipartimento federale dell’interno e Società Svizzera di Odontologia e Stomatologia

1 de junio de 2002



Cirugía maxilofacial

País

Título

Organismo que expide el título

Fecha de referencia

Suiza

Diplom für Oralchirurgie

Diplôme fédéral de chirurgie orale

Diploma di chirurgia orale

Eidgenössisches Departement des Innern und Schweizerische Zahnärzte-Gesellschaft

Département fédéral de l’intérieur et Société suisse d’odonto-stomatologie

Dipartimento federale dell’interno e Società Svizzera di Odontologia e Stomatologia

30 de abril de 2004»

l. En el anexo V, punto 5.4.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Certificado que acompaña al título

Fecha de referencia

Suiza

Eidgenössisches Tierarztdiplom

Diplôme fédéral de vétérinaire

Diploma federale di veterinario

Eidgenössisches Departement des Innern

Département fédéral de l’intérieur

Dipartimento federale dell’interno

 

1 de junio de 2002»

m. En el anexo V, punto 5.5.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:

▼M9



«País

Título

Organismo que expide el título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

1.  Diplomierte Hebamme

Sage-femme diplômée

Levatrice diplomata

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Hebamme

Sage-femme

Levatrice

1 de junio de 2002

2.  [Bachelor of Science [Name of the UAS] in Midwifery]

“Bachelor of Science HES-SO de Sage-femme” (Bachelor of Science HES-SO in Midwifery)

“Bachelor of Science BFH Hebamme” (Bachelor of Science BFH in Midwifery)

“Bachelor of Science ZFH Hebamme” (Bachelor of Science ZHAW in Midwifery)

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Hebamme

Sage-femme

Levatrice

1 de junio de 2002»

▼M6

n. En el anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Certificado que acompaña al título

Fecha de referencia

Suiza

Eidgenössisches Apothekerdiplom Diplôme fédéral de pharmacien

Diploma federale di farmacista

Eidgenössisches Departement des Innern

Département fédéral de l’intérieur

Dipartimento federale dell’interno

 

1 de junio de 2002»

o. En el anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Organismo que expide el título

Certificado que acompaña al título

Curso académico de referencia

Suiza

Diploma di architettura (Arch. Dipl. USI)

Accademia di Architettura dell’Università della Svizzera Italiana

 

1996-1997

 

Master of Arts BFH/HES-SO en architecture, Master of Arts BFH/HES-SO in Architecture

Haute école spécialisée de Suisse occidentale (HES-SO) together with Berner Fachhochschule (BFH)

2007-2008

 

Master of Arts BFH/HES-SO in Architektur, Master of Arts BFH/HES-SO in Architecture

Haute école spécialisée de Suisse occidentale (HES-SO) together with Berner Fachhochschule (BFH)

 

2007-2008

 

Master of Arts FHNW in Architektur

Fachhochschule Nordwestschweiz FHNW

2007-2008

 

Master of Arts FHZ in Architektur

Fachhochschule Zentralschweiz (FHZ)

2007-2008

 

Master of Arts ZFH in Architektur

Zürcher Fachhochschule (ZFH), Zürcher Hochschule für Angewandte Wissenschaften (ZHAW), Departement Architektur, Gestaltung und Bauingenieurwesen

2007-2008

 

Master of Science MSc in Architecture,

Architecte (arch. dipl. EPF)

Ecole Polytechnique Fédérale de Lausanne

 

2007-2008

 

Master of Science ETH in Architektur, MSc ETH Arch

Eidgenössische Technische Hochschule Zurich

 

2007-2008»

p. En el anexo VI de la Directiva se añade el siguiente texto:



«País

Título

Curso académico de referencia

Suiza

1.  Dipl. Arch. ETH,

arch. dipl. EPF,

arch. dipl. PF

2004-2005

 

2.  Architecte diplômé EAUG

2004-2005

 

3.  Architekt REG A

Architecte REG A

Architetto REG A

2004-2005»

2a.  377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17),

modificada por:

— 
1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la Republica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91),
— 
1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
— 
Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA: del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1),
— 
1 2003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
— 
Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141),

▼M10

— 
Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte B, punto 1.

▼M6

b. A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 77/249/CEE se adaptará de la siguiente manera:

1. 

En el artículo 1, apartado 2, se añade el siguiente texto:

«Suiza:

Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech
Avocat
Avvocato».
2. 

El artículo 8 no se aplicará. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de la Directiva 77/249/CEE.

3a.  398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36),

modificada por:

— 
1 2003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
— 
Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141),

▼M10

— 
Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte B, punto 2.

▼M6

b. A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 98/5/CE se adaptará de la siguiente manera:

1. 

En el artículo 1, apartado 2, letra a), se añade el siguiente texto:

«Suiza:

Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech
Avocat
Avvocato».
2. 

Los artículos 16 y 17 no se aplicarán. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de la Directiva 98/5/CE.

3. 

El artículo 14 se aplicará de la manera siguiente:

La información a los Estados miembros sobre las autoridades competentes designadas por Suiza la realizará la Comisión, en cuanto Suiza informe a la Comisión, con copia al Comité Mixto.

4a.  374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1).

b. A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 74/556/CEE se adaptará de la siguiente manera:

1. 

El artículo 4, apartado 3, se aplicará de la manera siguiente:

La información a los Estados miembros sobre las autoridades competentes designadas por Suiza la realizará la Comisión, en cuanto Suiza informe a la Comisión, con copia al Comité Mixto.

2. 

El artículo 7 no se aplicará. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de la Directiva 74/556/CEE.

5a.  374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5),

modificada por:

— 
Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1),
— 
1 2003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
— 
Directiva 2006/101/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 73/239/CEE, 74/557/CEE y 2002/83/CE en el ámbito de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238),

▼M10

— 
Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368), anexo, Parte C.

▼M6

b. A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 74/557/CEE se adaptará de la siguiente manera:

1. 

En Suiza:

Todos los productos y sustancias tóxicas establecidos en la ley sobre sustancias tóxicas [compilación clasificada de la legislación federal (CC) 813.1] y, en particular, los que figuran en las ordenanzas correspondientes (CC813) y las sustancias tóxicas para el medio ambiente (CC 814812,31, 814812,32 y 814812,33).

2. 

El artículo 7, apartado 5, se aplicará de la manera siguiente:

La información a los Estados miembros sobre las autoridades competentes designadas por Suiza la realizará la Comisión, en cuanto Suiza informe a la Comisión, con copia al Comité Mixto.

3. 

El artículo 8 no se aplicará. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de la Directiva 74/557/CEE.

6a.  386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).

b. A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 86/653/CEE se adaptará de la siguiente manera:

El artículo 22 no se aplicará. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de la Directiva 86/653/CEE.

SECCIÓN B:   ACTOS DE LOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES DEBERÁN TOMAR NOTA

Las Partes contratantes toman nota del contenido del siguiente acto:

7.  389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO L 346 de 27.11.1989, p. 1).

▼B

PROTOCOLO SOBRE RESIDENCIAS SECUNDARIAS EN DINAMARCA

Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo no 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca, se aplique también el presente acuerdo relativo a la adquisición por ciudadanos suizos de residencias secundarias en Dinamarca.

PROTOCOLO RELATIVO A LAS ISLAS AALAND

Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo no 2 del Acta de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea, sobre las IslasÅland, se aplique también al presente acuerdo.

ACTA FINAL



Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA

EL REINO DE DINAMARCA

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

LA REPÚBLICA HELÉNICA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPÚBLICA FRANCESA

IRLANDA

LA REPÚBLICA ITALIANA

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE

y

de la COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte,

y de la CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

reunidos en Luxemburgo, el 21.6.1999, para la firma del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:



— 
declaración conjunta sobre una liberalización general de la prestación de servicios
— 
declaración conjunta sobre las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza
— 
declaración conjunta sobre la aplicación del acuerdo
— 
declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.

Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:

— 
declaración suiza sobre la reconducción del Acuerdo
— 
declaración Suiza sobre la política de migración y asilo
— 
declaración de Suiza sobre el reconocimiento de los títulos de arquitecto
— 
declaración de la Comunidad Europea y sus Estados miembros sobre los artículos 1 y 17 del anexo I
— 
declaración sobre la participación de Suiza en los comités.

Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.

Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

signatory

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

signatory

Für der schweizerischen Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

signatory

signatory

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre una liberalización general de la prestación de servicios

Las Partes Contratantes se comprometen a abrir negociaciones sobre una liberalización general de la prestación de servicios sobre la base del acervo comunitario lo antes posible.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza

La Comisión de las Comunidades Europeas y Suiza se comprometen a buscar una solución adecuada al problema de la doble imposición de las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la aplicación del acuerdo

Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de aplicar a los nacionales de la otra Parte Contratante el acervo comunitario con arreglo al acuerdo celebrado entre ellas.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre futuras negociaciones adicionales

La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.

DECLARACIÓN DE SUIZA

sobre la reconduccón del acuerdo

Suiza declara que se decidirá, sobre la base de sus procedimientos internos aplicables, sobre la reconducción del acuerdo durante el séptimo año de su aplicación.

DECLARACIÓN DE SUIZA

sobre la política de migración y asilo

Suiza reafirma su voluntad de reforzar la cooperación con la UE y sus Estados miembros en el ámbito de la política de migración y asilo. En este sentido, Suiza está dispuesta a participar en el sistema de coordinación de la UE en materia de solicitudes de asilo y propone el inicio de negociaciones para la celebración de un convenio paralelo al de Dublín (Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990).

DECLARACIÓN DE SUIZA

sobre el reconocimiento de los títulos de arquitecto

Suiza propondrá al Comité Mixto Circulación de las personasinmediatamente después de su creación que se adopte una decisición sobre la inclusión de los títulos de arquitecto de las Universidades de Ciencias Aplicadas suizas en el Anexo III del Convenio sobre libre circulación de las personas, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 85/384/CEE de 10 de junio de 1986.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

sobre los artículos 1 y 17 del Anexo I

La Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran que los artículos 1 y 17 del Anexo I del Acuerdo no prejuzgan el acervo comunitario en lo relativo a las condiciones de traslado de los trabajadores nacionales de un tercer país en el marco de una prestación de servicios transfronteriza.

DECLARACIÓN

sobre la participación de Suiza en los Comités

El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores y para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:

— 
Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);
— 
Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
— 
Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;
— 
Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.

Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.



( 1 ) NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2002 de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

( 2 ) Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 bis incluso para un periodo inferior a cuatro meses.

( 3 ) NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 4 ) Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 ter incluso para un período inferior a cuatro meses.

( 5 ) NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

( 6 ) Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 quater incluso para un periodo inferior a cuatro meses.

( 7 ) Estos permisos se concederán además del contingente mencionado en el artículo 10 del Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) o nacionales de la República de Chipre o de la República de Malta. Estos permisos también se añadirán a los permisos concedidos a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambios de becarios.

( 8 ) Estos permisos se concederán además de los contingentes mencionados en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que, en virtud del Protocolo de 2004, son igualmente Partes contratantes de dicho Acuerdo. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.

( 9 ) Estos permisos se concederán además de los contingentes mencionados en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que son igualmente Partes Contratantes de dicho Acuerdo con arreglo a los Protocolos de 2004 y 2008. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.

( 10 ) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.

( 11 ) Tal como estaba vigente en la fecha de la firma del Acuerdo.

( 12 ) En Suiza, la cobertura del seguro de enfermedad para las personas que no eligen allí domicilio debe incluir también prestaciones en materia de accidente y de maternidad.

( 13 ) No estarán sujetos a la prioridad de los trabajadores autóctonos, ni al control del cumplimiento de las condiciones de trabajo y de salario en la rama y en el lugar.

( 14 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 15 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

( 16 ) DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

( 17 ) DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

( 18 ) DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

( 19 ) DO L 158 de 10.6.2013, p. 1.

( 20 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

( 21 ) DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

( 22 ) DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

( 23 ) DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

( 24 ) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

( 25 ) DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.

( 26 ) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

( 27 ) DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.

( 28 ) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.

( 29 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

( 30 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

( 31 ) DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.

( 32 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.

( 33 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

( 34 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

( 35 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.

( 36 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.

( 37 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.

( 38 ) DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.

( 39 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

( 40 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

( 41 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

( 42 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

( 43 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.

( 44 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.

( 45 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.

( 46 ) DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.

( 47 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

( 48 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

( 49 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

( 50 ) DO C 187 de 10.7.2010, p. 5. [Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social].

( 51 ) DO C 12 de 14.1.2012, p. 6.

( 52 ) DO C 45 de 12.2.2011, p. 5.

( 53 ) DO C 262 de 6.9.2011, p. 6.

( 54 ) DO C 57 de 25.2.2012, p. 4.

( 55 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

( 56 ) DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

( 57 ) DO C 240 de 10.8.2012, p. 3.

( 58 ) En la actualidad, 12 meses.

( 59 ) Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses -a lo largo de varios períodos de residencia- en un lapso de dos años.

( 60 ) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

( 61 ) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1, corregido en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).

( 62 ) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

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