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Document C2006/294/125

    Asunto T-288/06: Recurso interpuesto el 18 de octubre de 2006 — Huta Częstochowa /Comisión

    DO C 294 de 2.12.2006, p. 63–63 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    2.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 294/63


    Recurso interpuesto el 18 de octubre de 2006 — Huta «Częstochowa»/Comisión

    (Asunto T-288/06)

    (2006/C 294/125)

    Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Demandante: Huta «Częstochowa» S.A. (representantes: Cz. Sadkowski y D. Salajewski, abogados)

    Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se anule el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la decisión de la Comisión de 5 de julio de 2005, relativa a la ayuda de Estado C 20/04 (ex NN 25/05) a favor de Huta «Częstochowa» S.A.

    Motivos y principales alegaciones

    La demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 5 de julio de 2005 relativa a la ayuda de Estado C 20/04 (ex. NN 25/05), cuyo artículo 3, apartado 1, declara incompatible con el mercado común la ayuda concedida a Huta «Częstochowa» S.A. para el período comprendido entre 1997 y mayo de 2002 en forma de ayuda de funcionamiento y ayuda a la reestructuración del empleo. La decisión fue notificada a la demandante el 21 de agosto de 2006. En el artículo 3, apartado 2, de la decisión impugnada la Comisión impuso a Polonia la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para obtener de las empresas que se mencionan en dicha disposición, entre las que se incluye la demandante, la devolución de la ayuda concedida ilícitamente. Con arreglo a esta decisión, todas las empresas mencionadas en ella responden solidariamente de la devolución de dicha ayuda, que debe producirse de inmediato y con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. Deberán pagarse los intereses correspondientes a todo el período comprendido entre la recepción de la ayuda y la fecha en que tiene lugar su devolución efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión. (1)

    En apoyo de su pretensión, la demandante formula las alegaciones siguientes:

    Infracción de los artículos 87 CE y 88 CE y del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2), al haber aceptado la Comisión que las disposiciones anteriormente mencionadas permiten la adopción de una decisión por la que se considera que una ayuda concedida por un Estado miembro antes de su adhesión a la Unión Europea es una ayuda incompatible con el mercado común, aunque la ayuda de que se trata no se aplicara tras la entrada en vigor del Tratado CE en Polonia y, por consiguiente, al haber aceptado que las cantidades objeto de devolución deben ser aumentadas con los intereses correspondientes a todo el período a partir de la fecha en que fue concedida la ayuda a Huta «Częstochowa» y hasta su recuperación efectiva. La demandante invoca que la ayuda concedida en los años comprendidos entre 1997 y 2002 y que no fue aplicada tras la adhesión de Polonia a la Unión Europea no puede considerarse incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, puesto que no ha podido afectar al comercio intracomunitario en el período anterior al 1 de mayo de 2004, es decir, con anterioridad a la adhesión de Polonia a la Unión Europea, período durante el cual el mercado polaco no formaba parte del mercado interior europeo. Además, según la demandante, el Protocolo no 8 al Tratado de Adhesión (3) relativo a la reestructuración de la industria polaca del acero no menciona a la demandante en el anexo 1, por lo que la mayor parte de las disposiciones de dicho Protocolo no afectan a la demandante.

    Infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, al no haber fijado la decisión el tipo de interés correspondiente a la devolución de la ayuda estatal. Sin embargo, habida cuenta de que Polonia, antes de su adhesión a la Unión Europea, no contaba con un tipo «swap» interbancario a cinco años, la Comisión y Polonia deberían alcanzar un acuerdo al respecto, que a su vez debería reflejarse en la decisión impugnada o en otras decisiones de la Comisión.


    (1)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140, p. 1).

    (2)  DO L 83, p. 1.

    (3)  Tratado de 23 de abril de 2003, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea (DO L 236, p. 17).


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