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Document C2004/201/03

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 24 de junio de 2004, en el asunto C-49/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatengericht): Heidelberger Bauchemie GmbH («Marcas — Aproximación de las legislaciones — Directiva 89/104/CEE — Signos que pueden constituir una marca — Combinación de colores — Colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción»)

DO C 201 de 7.8.2004, p. 2–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

7.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 201/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 24 de junio de 2004

en el asunto C-49/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatengericht): Heidelberger Bauchemie GmbH (1)

(«Marcas - Aproximación de las legislaciones - Directiva 89/104/CEE - Signos que pueden constituir una marca - Combinación de colores - Colores azul y amarillo para varios productos destinados a la construcción»)

(2004/C 201/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Traducción provisional; la traducción definitiva se publicará en la «Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C-49/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundespatentgericht (Alemania), destinada a obtener, en el procedimiento incoado ante dicho órgano jurisdiccional por Heidelberger Bauchemie GmbH, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 24 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los colores o combinaciones de colores presentados en una solicitud de registro de forma abstracta y sin contornos, cuyos tonos se designan por medio de la referencia a una muestra del color y se precisan con arreglo a un sistema de clasificación de los colores reconocido, pueden constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en la medida en que:

se determine que, en el contexto en el que se emplean, tales colores o combinaciones de colores se presentan efectivamente como un signo y en la medida en que

la solicitud de registro implique una disposición sistemática que asocie los colores de que se trata de manera predeterminada y permanente.

Aun cuando una combinación de colores cumpla los requisitos para poder constituir una marca a los efectos del artículo 2 de la Directiva, la autoridad competente en materia de registro de marcas también debe examinar si la combinación de que se trata reúne los demás requisitos exigidos, en particular, en el artículo 3 de la Directiva, para poder ser inscrita como marca para los productos o servicios de la empresa que solicita el citado registro. Dicho examen debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo, cuando proceda, el uso que se ha hecho del signo cuyo registro como marca se solicita. Un examen de este tipo ha de tener en cuenta también el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.


(1)   DO C 131 de 1.6.2002.


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