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Document 91999E000345

    PREGUNTA ESCRITA n. 345/99 del Paul RÜBIG Julkisten lauttaliikenneyritysten syrjivä hintapolitiikka

    DO C 341 de 29.11.1999, p. 97 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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    91999E0345

    PREGUNTA ESCRITA n. 345/99 del Paul RÜBIG Julkisten lauttaliikenneyritysten syrjivä hintapolitiikka

    Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0097


    PREGUNTA ESCRITA E-0345/99

    de Paul Rübig (PPE) a la Comisión

    (23 de febrero de 1999)

    Asunto: Discriminación tarifaria por parte de empresas públicas

    Deseo manifestar al Comisario competente mi profundo agradecimiento por haber respondido a la pregunta H-1068/99(1) en el marco de la sesión plenaria el 15 de diciembre de 1998 así como por su carta (no 0207) de 1 de febrero de 1999. El ponente comparte su opinión sobre la violación de la legislación comunitaria por parte de empresas privadas que no gozan de posición dominante en el mercado.

    No obstante, desearía que me aclarase dos aspectos:

    1. ¿No existe tampoco a nivel concreto ninguna objeción con relación a acuerdos que constituyen una infracción del artículo 85?

    2. ¿En que sentido cambiaría la situación si una empresa pública realiza el servicio de transporte? ¿Debería ser clasificado como empresa pública el prestatario del servicio de transporte en cuestión?

    Respuesta del Sr. Van Miert en nombre de la Comisión

    (31 de marzo de 1999)

    Para evitar malentendidos, hay que señalar que la respuesta y la carta a las que Su Señoría hace referencia decían que la Comisión no considera que haya habido una infracción de las normas comunitarias de competencia por parte de una empresa privada que no goza de posición dominante.

    1. Por lo que se refiere al artículo 85 del Tratado CE, la Comisión no tiene pruebas de ningún acuerdo de constitución de cartel horizontal entre operadores.

    2. Al igual que otras empresas, las empresas públicas están sujetas a las normas de competencia comunitarias. El artículo 90 del Tratado CE dispone que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán respecto de las empresas públicas ninguna medida contraria a las normas de competencia, excepto por las razones expuestas en el apartado 2 del artículo 90. No parece haber aquí una infracción al Derecho comunitario por parte de una empresa privada ni la situación sería diferente si el servicio de transbordadores lo realizara una empresa pública.

    En este caso, la empresa de transbordadores a la que se refiere Su Señoría es una empresa privada que ni es propiedad de las autoridades públicas ni está controlada por ellas. Por consiguiente, no es una empresa pública.

    (1) Debates del Parlamento Europeo (diciembre de 1998).

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