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Document 62021CC0349

    Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 13 de octubre de 2022.
    HYA y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad.
    Procedimiento prejudicial — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Limitación de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Resolución judicial por la que se autoriza la interceptación, el registro y el almacenamiento de las conversaciones telefónicas de personas sospechosas de haber cometido un delito doloso grave — Práctica conforme a la cual la resolución se redacta en base a una plantilla preestablecida y carente de motivación individualizada — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de motivación.
    Asunto C-349/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:779

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

    presentadas el 13 de octubre de 2022 ( 1 )

    Asunto C‑349/21

    HYA,

    IP,

    DD,

    ZI,

    SS,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Spetsializirana prokuratura

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]

    «Procedimiento prejudicial — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad — Directiva 2002/58/CE — Artículos 5, apartado 1, y 15, apartado 1 — Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Resolución judicial por la que se autoriza la interceptación de las comunicaciones telefónicas de personas sospechosas de haber cometido un delito grave — Plantilla o formulario normalizado — Motivación — Vigilancia ilegal — Admisibilidad de pruebas obtenidas de manera ilegal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 47»

    I. Introducción

    1.

    Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) desea que se dilucide si es compatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, ( 2 ) en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11, una práctica en virtud de la cual la autorización para utilizar medidas de vigilancia encubierta a fin de interceptar, registrar y almacenar conversaciones telefónicas entre personas sospechosas (en lo sucesivo, «interceptación de comunicaciones telefónicas») se da mediante una plantilla general en la que no se consigna una motivación individualizada. Asimismo, desea que se dilucide si la falta de motivación individualizada de tal autorización puede subsanarse mediante la apreciación retrospectiva, ex novo, del juez sentenciador y, en caso de respuesta negativa, si pueden admitirse las pruebas obtenidas en infracción de esas disposiciones.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    2.

    El considerando 2 de la Directiva 2002/58 indica:

    «La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”]. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.»

    3.

    El considerando 11 de la Directiva 2002/58 señala:

    «Al igual que la Directiva 95/46/CE, ( 3 ) la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [en lo sucesivo, “CEDH”], según la interpretación que se hace de este en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [en lo sucesivo, “TEDH”]. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el [CEDH].»

    4.

    El artículo 5 de la Directiva 2002/58, titulado «Confidencialidad de las comunicaciones», dispone en su apartado 1:

    «Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.»

    5.

    El artículo 15, titulado «Aplicación de determinadas disposiciones de la [Directiva 95/46]», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la [Directiva 95/46]. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

    B.   Derecho búlgaro

    6.

    De conformidad con el artículo 121, apartado 4, de la Constitución búlgara, «los actos judiciales deberán motivarse».

    7.

    El artículo 34 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») ( 4 ) establece que «todo acto del tribunal deberá contener […] una motivación […]».

    8.

    El artículo 172 del NPK tiene el siguiente tenor:

    «(1)   Las autoridades encargadas de la fase de instrucción del procedimiento podrán utilizar técnicas especiales de investigación —equipos electrónicos y técnicos […]— para documentar las actividades de las personas bajo vigilancia […].

    (2)   Se utilizarán dichas técnicas especiales cuando sea necesario para investigar delitos dolosos graves […], cuando sea imposible determinar de otro modo las circunstancias de que se trate, o concurran dificultades excepcionales.»

    9.

    El artículo 173, apartado 1, del NPK es del siguiente tenor:

    «Para poder hacer uso de técnicas especiales de investigación en la fase de instrucción del procedimiento, el fiscal encargado de las investigaciones presentará al tribunal una solicitud motivada por escrito. […]»

    10.

    El artículo 174 del NPK establece lo siguiente:

    «[…]

    (3)   La autorización para utilizar técnicas especiales de investigación en el procedimiento seguido ante el Spetsializiran nakazatelen sad [(Tribunal Penal Especial)] se otorgará por adelantado por su presidente […].

    (4)   La autoridad mencionada en los apartados 2 y 3 resolverá mediante auto motivado […]».

    11.

    El artículo 3, apartado 1, de la Zakon za spetsialnite razuznavatelni sredstva (Ley sobre Técnicas Especiales de Investigación; en lo sucesivo, «ZSRS») ( 5 ) dispone:

    «Se utilizarán técnicas especiales de investigación cuando sea necesario para prevenir y detectar delitos dolosos graves […], cuando sea imposible recopilar de otro modo la información necesaria, o concurran dificultades excepcionales.»

    12.

    El artículo 12, apartado 1, punto 1, de la ZSRS dispone:

    «Se utilizarán técnicas especiales para investigar a aquellas personas respecto de las cuales exista información e indicios suficientes para suponer que están preparando, cometiendo o han cometido alguno de los delitos dolosos graves mencionados en el artículo 3, apartado 1.»

    13.

    El artículo 13, apartado 1, de la ZSRS especifica las autoridades y organismos que pueden solicitar utilizar técnicas especiales de investigación y la información y las pruebas materiales recopiladas mediante dichas técnicas.

    14.

    El artículo 14, apartado 1, punto 7, de la ZSRS dispone:

    «Para poder utilizar técnicas especiales de investigación, el responsable administrativo pertinente de las autoridades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, o el fiscal encargado de las investigaciones o, en su caso, la autoridad mencionada en el artículo 13, apartado 3, y, cuando se trate de la dirección mencionada en el artículo 13, apartado 1, punto 7, su director, deberá presentar una solicitud por escrito que contenga […] los motivos por los que resulta imposible recopilar de otro modo la información necesaria, o la descripción de las dificultades excepcionales que concurren en su recopilación.»

    15.

    El artículo 15, apartado 1, de la ZSRS preceptúa:

    «Los responsables administrativos de las autoridades mencionadas en el artículo 13, apartado 1, o el fiscal encargado de las investigaciones, y en el caso de la dirección mencionada en el artículo 13, apartado 1, punto 7, el presidente del Comité de Lucha Contra la Corrupción y de Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente, presentarán la solicitud a los presidentes del Sofiyski gradski sad [(Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)], de los tribunales regionales o militares competentes y del Spetsializiran nakazatelen sad [(Tribunal Penal Especial)], o a un vicepresidente autorizado por ellos, que, en un plazo de 48 horas, autorizarán o denegarán, mediante resolución motivada por escrito, el uso de técnicas especiales de investigación.»

    III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16.

    La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) incoó diligencias penales contra cinco personas por su presunta participación en una organización criminal que ayudaba a nacionales de terceros países a entrar ilegalmente en territorio búlgaro. También se acusaba a estas personas de haber dado o recibido sobornos en este contexto. Estos hechos constituyen «delitos graves» conforme al Derecho búlgaro.

    17.

    El 10 de abril de 2017, durante la fase de instrucción del procedimiento, el fiscal presentó una solicitud para utilizar técnicas especiales de investigación, incluido la interceptación de comunicaciones telefónicas, respecto a uno de los acusados, IP.

    18.

    La solicitud tiene una extensión de más de ocho páginas. En la primera página y en el pie de página de las páginas 2 a 8 figura un número de referencia. La solicitud comienza con una descripción de las medidas operativas previstas. Se identifica al sospechoso que será objeto de las medidas señalando su nombre, número de identidad, dirección, función y lugar de trabajo. Se indica el número de teléfono móvil y otros datos relativos a la tarjeta de prepago utilizada por el sospechoso al que se someterá a vigilancia.

    19.

    La solicitud recoge los motivos que justifican el recurso a las medidas de vigilancia. En el párrafo primero de ese epígrafe se identifica el procedimiento de instrucción y el delito investigado mediante referencia tanto a los artículos pertinentes del NPK como a la naturaleza del delito. El párrafo segundo se refiere a las declaraciones testificales recabadas por la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial) sobre la actividad delictiva, su estructura y el papel de los participantes en ella. El párrafo tercero contiene otras declaraciones testificales que exponen detalladamente el modus operandi de la organización criminal y la participación del sospechoso. En ese párrafo también se describe la manera en que el sospechoso se comunicaba con otros miembros de la organización criminal y se indica una referencia al número de teléfono móvil utilizado, que se corresponde con el que figura en el párrafo primero al comienzo de la solicitud. Al final de esa sección se concluye que las declaraciones testificales permiten llegar a la conclusión de que en Bulgaria opera una organización criminal.

    20.

    En la solicitud se explican los motivos por los que las medidas solicitadas se consideran necesarias y se exponen las acciones que ya se han llevado a cabo para identificar a las personas implicadas en la organización criminal. Se explican más detalladamente los motivos por los que las actividades del sospechoso infringen diversas disposiciones del Derecho nacional y de la Unión.

    21.

    En el párrafo siguiente de la solicitud se exponen los motivos por los que no pueden obtenerse de otro modo las pruebas de cargo. Se afirma, en particular, que las personas implicadas forman un grupo cerrado y que es difícil obtener pruebas sobre sus reuniones. En el último párrafo de la solicitud, se especifica el funcionario al que habrán de notificarse los resultados de la vigilancia propuesta.

    22.

    Ese mismo día, el presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) autorizó la interceptación de las comunicaciones telefónicas y el registro y almacenamiento de las grabaciones a efectos del proceso penal. En el auto se indica el nombre y la función de la persona que autorizó las medidas. Se señala que la autoridad que presentó la solicitud actuó conforme a sus propias competencias y que existen indicios suficientes de que se ha cometido el delito del artículo 172, apartado 2, del NPK o del artículo 3, apartado 1, de la ZSRS, cuyo enjuiciamiento compete al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial). Se indica que se han cumplido las exigencias de los artículos 4, 12 y 21 de la ZSRS, o del artículo 175, apartado 2, del NPK. Se autoriza el uso de las técnicas de vigilancia enumeradas con respecto a la persona identificada en la solicitud con el número de referencia que se corresponde con el que aparece en la primera página y en el pie de página de las páginas 2 a 8 de la solicitud. La autorización está firmada, sellada y fechada el 10 de abril de 2017. La primera página de la solicitud de autorización lleva la misma firma, sello y fecha.

    23.

    Se presentaron solicitudes similares referidas a otras personas objeto de investigación por su participación en la misma organización criminal. La respectiva motivación del presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) parece ser idéntica, si bien, en cada caso, la autorización parece referirse a una solicitud diferente.

    24.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la plantilla general de las autorizaciones abarca los diferentes supuestos en los que puede autorizarse legalmente una vigilancia encubierta. Es práctica habitual que la autorización no se motive de manera individualizada. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a si las autorizaciones estaban debidamente motivadas.

    25.

    A consecuencia de las medidas de vigilancia autorizadas, se registraron y almacenaron determinadas conversaciones telefónicas de los sospechosos. El órgano jurisdiccional remitente acepta que estas conversaciones son pertinentes para probar los hechos objeto de la acusación formulada contra el acusado, pero se pregunta si son admisibles en caso de que las autorizaciones se consideren ilegales. Decidió por tanto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Es compatible con el artículo 15, apartado 1, de la [Directiva 2002/58], en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11, una práctica de los tribunales nacionales en los procesos penales en virtud de la cual el órgano jurisdiccional autoriza la interceptación, el registro y el almacenamiento de las conversaciones telefónicas de las personas sospechosas mediante una plantilla general preestablecida en la que solamente se afirma, sin ningún tipo de individualización, que se cumplen las disposiciones legales?

    2)

    En caso de respuesta negativa, ¿se opone el Derecho de la Unión a que la ley nacional se interprete en el sentido de que la información obtenida a raíz de una autorización de ese tipo se puede utilizar para la prueba de los hechos objeto de acusación?»

    26.

    IP, DD, la República Checa, Irlanda y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. En la vista celebrada el 6 de julio de 2022, se oyeron los informes orales de Irlanda y la Comisión y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

    27.

    Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, IP y DD consideran que las autorizaciones son ilegales porque no están motivadas individualmente; por ello, su derecho a la intimidad no se protegió adecuadamente frente a la injerencia arbitraria. También afirman que no pueden impugnar las autorizaciones eficazmente, lo que vulnera los derechos que les confiere el artículo 47 de la Carta. En opinión de la República Checa, Irlanda y la Comisión, la lectura conjunta de la solicitud y de la autorización puede ser suficiente para que los acusados impugnen eficazmente las autorizaciones al objeto de que se desechen las pruebas obtenidas en virtud de dichas autorizaciones.

    28.

    Por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, IP y DD consideran que las pruebas obtenidas ilegalmente son inadmisibles. Asimismo, en opinión de DD, no cabe que el juez sentenciador aprecie de manera retrospectiva la legalidad de las autorizaciones. A juicio de Irlanda, la admisibilidad de las pruebas constituye una cuestión de procedimiento no regulada por el Derecho de la Unión y que es competencia exclusiva de los Estados miembros. La Comisión coincide con Irlanda, aunque con el añadido de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, siempre debe excluirse el medio de prueba que tenga un contenido técnico que escapa al conocimiento de los jueces y que pueda influir destacadamente en la apreciación de los hechos.

    IV. Sobre las cuestiones prejudiciales

    A.   Primera cuestión prejudicial

    29.

    El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si es compatible con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11, una autorización judicial de interceptación de las comunicaciones telefónicas consistente en una plantilla general en la que se señala que se cumplen las disposiciones legales relativas a la vigilancia, pero que no contiene una motivación individualizada.

    1. Aplicación de la Directiva 2002/58

    30.

    De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2002/58, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el conjunto de tratamientos de datos personales efectuados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluidos los tratamientos que se derivan de las obligaciones que les imponen los poderes públicos. Solo cuando los Estados miembros aplican directamente medidas que suponen excepciones a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, sin imponer obligaciones a los proveedores de servicios de tales comunicaciones, la protección de los datos no está regulada por la Directiva 2002/58, sino únicamente por el Derecho nacional, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680, ( 6 ) de modo que esas medidas nacionales deben cumplir en particular la legislación nacional de rango constitucional y el CEDH. ( 7 )

    31.

    La resolución de remisión no revela, y las partes que participaron en la vista no han podido confirmar, si los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas fueron quienes ejecutaron las medidas de vigilancia controvertidas. Así, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del organismo que ejecutó tales medidas.

    32.

    Con el fin de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, partiré del presupuesto de que las medidas fueron ejecutadas por proveedores de servicios electrónicos y que, por lo tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58. ( 8 )

    33.

    Un segundo problema deriva del hecho de que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, los Estados miembros pueden «adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en [el artículo] 5 […]». Las dudas del órgano jurisdiccional remitente no se refieren a las medidas legales nacionales de transposición del artículo 15, apartado 1, sino a la forma en que los jueces las aplican. Teniendo en cuenta estas dudas, ¿excede la primera cuestión prejudicial del alcance del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58? No lo creo. La normativa nacional establece que las autorizaciones deberán concederse mediante auto motivado. De la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que en las autorizaciones se indica que se cumplen las exigencias legales. La cuestión es si esta motivación es suficiente, habida cuenta de que el auto reviste la forma de una plantilla que no se motiva de manera individual. Así pues, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión a la luz de la práctica judicial y de las normas nacionales aplicables.

    2. Apreciación

    34.

    De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con su artículo 15, apartado 1, se exige que los Estados miembros, esencialmente, prohíban la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones no consentidos por los usuarios interesados, a menos que se trate de una medida necesaria, proporcionada y apropiada para la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos. Tales medidas deben ser conformes con los principios generales del Derecho de la Unión, incluido con el principio de proporcionalidad y con los enunciados en el artículo 6 TUE, apartados 1 y 2.

    35.

    En virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta. Las disposiciones de la Carta, con arreglo a su artículo 51, apartado 1, están dirigidas a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.

    36.

    Las autorizaciones de interceptación de las comunicaciones telefónicas constituyen una injerencia en los derechos de los acusados garantizados por el artículo 7 de la Carta. ( 9 ) Con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, tal injerencia solo puede admitirse si está prevista por la ley, respeta el contenido esencial de dichos derechos y el principio de proporcionalidad, es necesaria y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión.

    37.

    El principio de efectividad es un principio general del Derecho de la Unión según el cual la aplicación del Derecho de la Unión no debe hacerse imposible o excesivamente difícil. ( 10 ) Comprende el derecho a la tutela judicial efectiva. ( 11 ) Por otra parte, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en ese artículo. Cuando la concesión de la autorización no conlleva que la persona sometida a las medidas de vigilancia sea oída, como en el caso de autos, es pertinente aplicar el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, relativo a la tutela judicial efectiva, y no el párrafo segundo, que consagra el derecho a un proceso justo.

    38.

    Se desprende de reiterada jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta debe ser efectivo, exigiéndose que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición del interesado, a fin de permitir que defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa si somete el asunto al juez competente para que ejerza el control de la legalidad de dicha resolución. ( 12 )

    39.

    El alcance del deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la resolución judicial impugnada y debe analizarse teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes, para comprobar si las personas afectadas pueden interponer un recurso de manera útil y efectiva contra dicha resolución. ( 13 )

    40.

    En el caso de autos, las autorizaciones se conceden mediante una plantilla general en la que solo se individualizan determinados elementos, como los números de referencia, las fechas y el sospechoso, el alcance y la duración de las medidas de vigilancia. Por lo tanto, los acusados no pueden comprobar, leyendo ese documento, los motivos por los que el juez que concedió la autorización consideró que se cumplían los requisitos legales para permitir la interceptación de las comunicaciones telefónicas. Por consiguiente, no pueden defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la procedencia de someter el asunto al juez competente para que compruebe la legalidad de estas autorizaciones con el objetivo último de que se inadmitan esas pruebas.

    41.

    Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige necesariamente que el juez que concedió la autorización exponga, con sus propias palabras en ese documento, los motivos por los que consideró que se cumplían los requisitos para su concesión. Es suficiente con que dichos motivos puedan comprobarse de manera fiable. Si en la solicitud de autorización se explica claramente por qué la autoridad o agente solicitante considera que deben autorizarse las medidas de vigilancia, cabe suponer que los motivos expuestos en la solicitud convencieron al juez para conceder la autorización. ( 14 ) Ello es tanto más cierto cuanto que, en este tipo de procedimiento, la solicitud y los documentos que acompañan a esta constituyen el único fundamento para la concesión o la denegación de la autorización.

    42.

    En los puntos 18 a 22 de las presentes conclusiones se señala que los números de referencia y de identidad que figuran en el anverso de las autorizaciones indican que cada autorización se refiere a una solicitud individual relativa a una persona y a un número de teléfono concretos. Las solicitudes están estructuradas y contienen una descripción detallada. Los criterios jurídicos que debe aplicar el juez para conceder una autorización son relativamente sencillos. Siempre y cuando el acusado pueda obtener oportunamente una copia de la solicitud que dio lugar a la concesión de la autorización, ( 15 ) probablemente estará en condiciones de comprobar los motivos por los que se concedió la autorización y decidir, con pleno conocimiento de causa, si la impugna. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, caso por caso y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva de que disfrutan los acusados en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

    43.

    El artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. En este contexto se debatió en la vista si el planteamiento descrito en el punto anterior de las presentes conclusiones entra en conflicto con la reciente sentencia Ekimdzhiev del TEDH, ( 16 ) en la que este apreció las garantías jurídicas frente a la arbitrariedad y los abusos en lo que respecta a la vigilancia encubierta, la conservación de datos relativos a las comunicaciones y el acceso a ellos en el marco de la práctica del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) de 2015 a 2019.

    44.

    Según el TEDH, la gran mayoría de las autorizaciones de vigilancia concedidas no estaban debidamente motivadas. No obstante, observó que la mera falta de motivación no permitía concluir de manera automática que los jueces no habían examinado correctamente las solicitudes de autorización de vigilancia, aunque una serie de factores suscitaban serias reticencias al respecto. ( 17 )

    45.

    Por lo que aquí interesa, basta señalar que la sentencia Ekimdzhiev del TEDH, aunque plantea importantes dudas en cuanto a algunos aspectos de la autorización judicial de vigilancia encubierta en Bulgaria, dejó abierta la posibilidad de que dicha vigilancia esté autorizada en circunstancias en las que el juez autorizante tenga razón al considerar que constituye realmente una medida necesaria, apropiada y proporcionada. En cualquier caso, el acusado sometido a vigilancia en virtud de una autorización debe estar en condiciones de comprobar los motivos por los que se concedió la autorización y de decidir, con pleno conocimiento de causa, si la impugna. Corresponde al juez nacional apreciar, en un caso determinado, si la impugnación está fundada.

    46.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:

    El artículo 47 de la Carta y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11, no se oponen a una práctica en virtud de la cual la interceptación, el registro y el almacenamiento de las conversaciones telefónicas de las personas sospechosas se autoriza mediante una plantilla general en la que se indica que se cumplen las disposiciones legales, pero que no contiene una motivación individualizada al respecto, siempre que la persona acusada sometida a vigilancia pueda comprobar de manera fiable e impugnar de un modo efectivo los motivos de la autorización leyendo conjuntamente la autorización y la solicitud de autorización.

    B.   Segunda cuestión prejudicial

    47.

    Habida cuenta de que corresponde al órgano jurisdiccional remitente la apreciación de la legalidad de la autorización, la segunda cuestión prejudicial necesita respuesta.

    48.

    La segunda cuestión prejudicial se basa en dos presunciones, a saber, primero, que las pruebas incriminatorias se obtuvieron mediante una vigilancia encubierta llevada a cabo en virtud de una autorización ilegal porque no estaba debidamente motivada y, segundo, que la persona acusada que fue sometida a vigilancia no puede impugnar de un modo efectivo el fundamento jurídico de dicha autorización.

    49.

    En la resolución de remisión se pregunta si el juez sentenciador puede subsanar la ilegalidad de la autorización por no estar debidamente motivada. Aunque los mecanismos de esa apreciación retrospectiva y sus consecuencias no están totalmente claros, y existen dudas sobre la competencia del juez sentenciador para rectificar tal ilegalidad, parece oportuno examinar esta cuestión para poder dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

    50.

    La Comisión observó que la segunda cuestión prejudicial exige tomar en consideración la forma en que las pruebas obtenidas ilegalmente podrían afectar a la equidad del proceso penal en general. La resolución de remisión no aborda este problema. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no facilita información sobre las normas procesales nacionales aplicables, en particular sobre cómo se tratarían tales pruebas en el procedimiento seguido ante él. Así pues, el problema planteado por la Comisión parece totalmente hipotético, por lo que el Tribunal de Justicia no debería examinarlo en el marco del presente procedimiento prejudicial.

    1. ¿Puede una apreciación retrospectiva, ex novo, subsanar una irregularidad en la motivación de una autorización?

    51.

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la conservación generalizada de datos y al acceso a ellos permite responder a esta pregunta. Corresponde al Derecho nacional determinar las condiciones en las que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben conceder a las autoridades nacionales competentes acceso a los datos. Debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida adoptada a tal efecto e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos personales resulten afectados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso. La injerencia debe limitarse a lo estrictamente necesario. A efectos de la lucha contra la delincuencia, podrá concederse acceso a los datos de personas de las que se sospeche que planean, van a cometer o han cometido un delito grave o que puedan estar implicadas de un modo u otro en un delito grave. Para garantizar el íntegro cumplimiento de estos requisitos, es esencial que tal acceso se supedite a un control previo, efectuado, bien por un órgano jurisdiccional, bien por una entidad administrativa independiente, de una solicitud motivada de las autoridades competentes presentada en el marco de procedimientos nacionales de prevención, descubrimiento y persecución de delitos. Esta apreciación debe ser siempre prospectiva, salvo en caso de urgencia debidamente justificada, supuesto en el cual debe efectuarse en breve plazo en un momento posterior. ( 18 ) De no ser así, para cuando se lleve a cabo la apreciación retrospectiva de la legalidad de las medidas de vigilancia, ya se habría producido una injerencia grave en los derechos del acusado y de los afectados colateralmente. Así pues, la falta de apreciación de una autoridad independiente no puede subsanarse mediante una apreciación retrospectiva, ex novo.

    52.

    De ello se deduce que solo una apreciación previa puede garantizar que no se impongan inútilmente obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, que la injerencia en los derechos fundamentales consagrados por la Carta no sea arbitraria y que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58. Este planteamiento está en consonancia con el adoptado por el TEDH en su sentencia Dragojević, ( 19 ) en la que no aceptó una práctica con arreglo a la cual los tribunales croatas apreciaban retrospectivamente la legalidad de las resoluciones por las que se autorizaba la vigilancia en el momento de dictarse.

    2. Admisibilidad de las pruebas obtenidas ilegalmente

    53.

    El artículo 6 del CEDH garantiza el derecho a un proceso equitativo, pero no establece normas relativas a la admisibilidad de las pruebas en sí, que es principalmente una cuestión de Derecho nacional. El TEDH tampoco considera que su función sea determinar la admisibilidad de las pruebas obtenidas ilegalmente. ( 20 )

    54.

    Según reiterada jurisprudencia, ante la inexistencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de dichos derechos (principio de efectividad). ( 21 ) Tales normas deben respetar también los derechos fundamentales, el principio de legalidad y el Estado de Derecho, que figuran entre los valores fundacionales de la Unión. ( 22 )

    55.

    Con arreglo al principio de equivalencia, corresponde al juez nacional que conoce de un proceso penal basado en información o pruebas obtenidas incumpliendo los requisitos derivados de la Directiva 2002/58 comprobar si la práctica o el Derecho nacional prevé normas menos favorables por lo que se refiere a la admisibilidad y al uso de esas informaciones y pruebas que las que rigen la admisibilidad y el uso de las obtenidas violando el Derecho interno.

    56.

    En lo que atañe al principio de efectividad, las normas nacionales relativas a la admisibilidad y al uso de la información y de las pruebas tienen como objetivo, en virtud de las elecciones efectuadas por dichas normas, evitar que la información y pruebas que se han obtenido de manera ilegal perjudiquen indebidamente a una persona sospechosa de haber cometido delitos. Pues bien, con arreglo al Derecho nacional, este objetivo puede alcanzarse, además de mediante una prohibición de utilizar dicha información y pruebas en un juicio, mediante normas y prácticas nacionales que regulen la apreciación y la ponderación la información y de las pruebas, o incluso mediante la consideración de su obtención ilegal en el marco de la imposición de la pena. ( 23 ) No obstante, el principio de efectividad ha llevado al Tribunal de Justicia a enunciar una norma que exige la exclusión obligatoria de pruebas en determinadas circunstancias. Cuando una parte no está en condiciones de comentar eficazmente un medio de prueba que pertenece a un ámbito técnico que escapa al conocimiento de los jueces que conocen del asunto y puede influir destacadamente en la apreciación de los hechos, debe excluirse ese medio de prueba. ( 24 )

    57.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, parece que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por este planteamiento. Por lo tanto, resulta útil examinar la jurisprudencia pertinente.

    58.

    En la sentencia Mantovanelli, la prueba impugnada consistía en un informe pericial médico, basado en análisis de laboratorio, las entrevistas del perito con testigos y determinados documentos. El matrimonio Mantovanelli no fue autorizado a asistir a las entrevistas ni a ver los documentos, pero sí a impugnar el informe una vez presentado al tribunal. El TEDH no estaba convencido de que dicho procedimiento ofreciera al matrimonio Mantovanelli la posibilidad real de comentar eficazmente el informe pericial. La cuestión que se pidió al perito que examinara era precisamente aquella que el juez debía resolver, a saber, si los hechos revelaban negligencia por parte del personal médico de un hospital por la administración de un producto farmacéutico concreto a una paciente. Así pues, las pruebas pertenecían a un ámbito técnico que escapaba al conocimiento del juez. Aunque el tribunal no estaba jurídicamente vinculado por las conclusiones del perito, estas podían influir destacadamente en su apreciación de los hechos. Habida cuenta de que al matrimonio Mantovanelli se le denegó presentar un nuevo informe pericial tanto en primera instancia como en apelación, solo podrían haber expuesto eficazmente su punto de vista antes de la presentación del informe pericial participando en las entrevistas con el personal médico y comentando los documentos pertinentes. Por lo tanto, el TEDH declaró que, en su conjunto, el procedimiento judicial no había sido equitativo. ( 25 )

    59.

    En el asunto Steffensen, se habían tomado muestras de un producto alimenticio para analizarlas en un laboratorio. Basándose en el resultado de este análisis, las autoridades administrativas decidieron que el producto no cumplía la normativa. En virtud de la directiva pertinente, el fabricante debería haber tenido la posibilidad de recurrir a un contraperitaje para impugnar este primer análisis, pero, dado que no se le informó de la toma de muestras, no pudo recoger muestras del mismo producto. El Tribunal de Justicia, citando la sentencia Mantovanelli, señaló que el control que ejerce el TEDH, en virtud del artículo 6, apartado 1, del CEDH, acerca del carácter justo del procedimiento versa sobre el procedimiento considerado en su conjunto, incluyendo la forma en que se haya practicado la prueba. Concluyó que correspondía al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el medio de prueba que se cuestionaba en el asunto principal tenía un contenido técnico que escapa al conocimiento de los jueces y podía influir destacadamente en su apreciación de los hechos. En caso de que se acreditaran estos dos elementos, el órgano jurisdiccional remitente debía preguntarse si el Sr. Steffensen tuvo una posibilidad real de comentar eficazmente este medio de prueba. En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente debía excluir la prueba a fin de evitar la violación del principio de contradicción y del derecho a un juicio justo. ( 26 )

    60.

    La posibilidad, para la defensa, de comentar eficazmente las pruebas forma parte del principio de contradicción, que constituye un aspecto esencial del derecho a un juicio justo protegido por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta ( 27 ) y por el artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 28 ) En las sentencias Mantovanelli y Steffensen, la principal preocupación del TEDH y del Tribunal de Justicia, respectivamente, era evitar situaciones en las que los asuntos se decidieran sobre la base de pruebas que pertenecían a un ámbito técnico que escapaba al conocimiento de los jueces y que la defensa no estaba en condiciones de refutar. Tal procedimiento conferiría una ventaja indebida a la parte que se basaba en dichas pruebas, vulnerando así el derecho de la parte contraria a un juicio justo.

    61.

    Las pruebas controvertidas en el litigio principal difieren de las examinadas en las sentencias Mantovanelli y Steffensen. Se trata de grabaciones de conversaciones telefónicas de los acusados sobre las actividades objeto de la investigación. Aunque estas pruebas pueden influir destacadamente en la apreciación de los hechos por el juez, es difícil entender cómo podrían pertenecer a un ámbito técnico que escapa a su conocimiento. En cualquier caso, los hechos examinados en las sentencias Mantovanelli y Steffensen no son sino ejemplos útiles de la aplicación de principios que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta al pronunciarse en un proceso penal.

    62.

    Procede también señalar que, en aras de la administración de justicia, el planteamiento apropiado en la sentencia Mantovanelli habría consistido en haber ofrecido al matrimonio Mantovanelli la posibilidad de participar en el procedimiento que condujo a la redacción del informe pericial o en autorizarlo a presentar el informe pericial que el propio matrimonio había encargado. Asimismo, la solución adecuada para las personas que se encontraran en la situación del Sr. Steffensen habría consistido en darles la posibilidad de presentar un contraperitaje. La exclusión de las pruebas solo resultó pertinente porque, erróneamente, no se habían ofrecido otros mecanismos procesales más adecuados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, en el proceso en cuestión, los acusados tienen a su disposición tales oportunidades.

    63.

    A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en los siguientes términos:

    El artículo 47 de la Carta y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional:

    que constate que las pruebas se han obtenido de manera ilegal en virtud de una autorización que carece de la motivación adecuada no puede subsanar esta irregularidad permitiendo la presentación retrospectiva de los motivos para conceder dicha autorización, salvo en caso de urgencia debidamente justificada;

    debe determinar la admisibilidad de las pruebas obtenidas en infracción de dichas disposiciones de conformidad con su Derecho nacional y de modo que se respeten i) los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de proporcionalidad, equivalencia y efectividad, y ii) el derecho a un proceso justo, que incluye el respeto del principio de contradicción, consagrado en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6, apartado 1, del CEDH;

    debe excluir las pruebas obtenidas en infracción de dichas disposiciones cuando una de las partes del proceso no esté en condiciones de comentar eficazmente esas pruebas, las pruebas pertenezcan a un ámbito técnico que escapa al conocimiento de los jueces y esas pruebas puedan influir destacadamente en la apreciación de los hechos en el proceso penal de que se trate.

    V. Conclusión

    64.

    En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria):

    «1)

    El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11,

    deben interpretarse en el sentido de que

    no se oponen a una práctica en virtud de la cual la interceptación, el registro y el almacenamiento de las conversaciones telefónicas de las personas sospechosas se autoriza mediante una plantilla general en la que se indica que se cumplen las disposiciones legales, pero que no contiene una motivación individualizada al respecto, siempre que la persona acusada sometida a vigilancia pueda comprobar de manera fiable e impugnar de un modo efectivo los motivos de la autorización leyendo conjuntamente la autorización y la solicitud de autorización.

    2)

    El artículo 47 de la Carta y el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con su artículo 5, apartado 1, y su considerando 11,

    deben interpretarse en el sentido de que

    los órganos jurisdiccionales nacionales que constaten que las pruebas se han obtenido de manera ilegal en virtud de una autorización que carece de la motivación adecuada no pueden subsanar esta irregularidad permitiendo la presentación retrospectiva de los motivos para conceder dicha autorización, salvo en caso de urgencia debidamente justificada;

    los órganos jurisdiccionales nacionales deben determinar la admisibilidad de las pruebas obtenidas en infracción de dichas disposiciones de conformidad con su Derecho nacional y de modo que se respeten i) los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de proporcionalidad, equivalencia y efectividad, y ii) el derecho a un proceso justo, que incluye el respeto del principio de contradicción, consagrado en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

    los órganos jurisdiccionales nacionales deben excluir las pruebas obtenidas en infracción de dichas disposiciones cuando una de las partes del proceso no esté en condiciones de comentar eficazmente esas pruebas, las pruebas pertenezcan a un ámbito técnico que escapa al conocimiento de los jueces y esas pruebas puedan influir destacadamente en la apreciación de los hechos en el proceso penal de que se trate.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37).

    ( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), en su versión modificada.

    ( 4 ) DV n.o 86 de 28 de octubre de 2005 (última versión DV n.o 16 de 23 de febrero de 2021).

    ( 5 ) DV n.o 95 de 21 de octubre de 1997 (última versión DV n.o 69 de 4 de agosto de 2020).

    ( 6 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89).

    ( 7 ) Sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 103.

    ( 8 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970); de 2 de octubre de 2018, Ministerio Fiscal (C‑207/16, EU:C:2018:788); de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), y de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152).

    ( 9 ) Sentencia de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros (C‑310/16, EU:C:2019:30), apartado 36 y jurisprudencia citada.

    ( 10 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441), apartado 19.

    ( 11 ) Para analizar la interacción entre el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta, véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Banger (C‑89/17, EU:C:2018:225), puntos 99101 y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 53 y jurisprudencia citada; de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartado 53 y jurisprudencia citada; de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951), apartado 43 y jurisprudencia citada.

    ( 13 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 5153 y jurisprudencia citada.

    ( 14 ) Véanse, en ese sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:247), punto 89.

    ( 15 ) Sin perjuicio de que se oculten, por ejemplo, los secretos comerciales y la información personal o de carácter sensible.

    ( 16 ) TEDH, sentencia de 11 de enero de 2022, Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria (CE:ECHR:2022:0111JUD007007812).

    ( 17 ) TEDH, sentencia de 11 de enero de 2022, Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria (CE:ECHR:2022:0111JUD007007812), §§ 313 a 321.

    ( 18 ) Sentencias de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970), apartado 120 y jurisprudencia citada; de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 189 y jurisprudencia citada; de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros (C‑140/20, EU:C:2022:258), apartados 110112 y jurisprudencia citada.

    ( 19 ) TEDH, sentencia de 15 de enero de 2015, Dragojević c. Croacia, (CE:ECHR:2015:0115JUD006895511), §§ 127 y 128 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) TEDH, sentencias de 12 de mayo de 2000, Khan c. Reino Unido (CE:ECHR:2000:0512JUD003539497), § 34 y jurisprudencia citada, y de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia (CE:ECHR:2009:0310JUD000437802), §§ 88 y 89 y jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartado 29 y jurisprudencia citada; de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana (C‑255/00, EU:C:2002:525), apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 223 y jurisprudencia citada.

    ( 22 ) Sentencias de 10 de abril de 2003, Steffensen (C‑276/01, EU:C:2003:228), apartado 69 y jurisprudencia citada (en lo sucesivo, «sentencia Steffensen»), y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros (C‑310/16, EU:C:2019:30), apartado 34.

    ( 23 ) Sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 225, y de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 43 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Esta norma tiene su origen en la jurisprudencia del TEDH relativa al derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en particular a la protección del principio de contradicción. Véase: TEDH, sentencia de 18 de marzo de 1997, Mantovanelli c. Francia (CE:ECHR:1997:0318JUD002149793) (en lo sucesivo, «sentencia Mantovanelli»), a la que hace referencia la sentencia Steffensen, apartado 78, al igual que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la conservación generalizada e indiferenciada de datos de tráfico y de localización [sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartados 226227, y de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas), C‑746/18, EU:C:2021:152, apartado 44].

    ( 25 ) Sentencia Mantovanelli, § 36.

    ( 26 ) Sentencia Steffensen, apartados 76, 78 y 79. Debe precisarse que esta norma comprende tres requisitos acumulativos. Si se cumplen los tres requisitos, las pruebas deben excluirse. Sin embargo, de ello no se deduce que el órgano jurisdiccional deba admitir las pruebas cuando no se cumplan los tres requisitos. Por último, esta norma se aplica con independencia de que las pruebas en cuestión se hayan obtenido de manera legal o ilegal.

    ( 27 ) Sentencias de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, EU:C:2008:91), apartado 47; de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartado 55, y de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 44 y jurisprudencia citada.

    ( 28 ) Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).

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