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Document 62019CA0783

    Asunto C-783/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne / GB [Procedimiento prejudicial — Agricultura — Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas — Carácter uniforme y exhaustivo — Reglamento (UE) n.° 1308/2013 — Artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii) — Artículo 103, apartado 2, letra b) — Evocación — Denominación de origen protegida (DOP) «Champagne» — Servicios — Comparabilidad de los productos — Uso del nombre comercial «Champanillo»]

    DO C 462 de 15.11.2021, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.11.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 462/9


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne / GB

    (Asunto C-783/19) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Agricultura - Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas - Carácter uniforme y exhaustivo - Reglamento (UE) n.o 1308/2013 - Artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii) - Artículo 103, apartado 2, letra b) - Evocación - Denominación de origen protegida (DOP) «Champagne» - Servicios - Comparabilidad de los productos - Uso del nombre comercial «Champanillo»)

    (2021/C 462/07)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Audiencia Provincial de Barcelona

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne

    Demandada: GB

    Fallo

    1)

    El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que protege las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

    2)

    El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación.

    3)

    El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.


    (1)  DO C 19 de 20.1.2020.


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