Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017CO0731

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de julio de 2018.
    Nap Innova Hoteles, S.L., contra Junta Única de Resolución (JUR).
    Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Recurso de anulación y de indemnización — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado que no tiene la condición de tercero respecto de la recurrente — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
    Asunto C-731/17 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:546

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

    de 5 de julio de 2018 (*)

    «Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Recurso de anulación y de indemnización — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado que no tiene la condición de tercero respecto de la recurrente — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

    En el asunto C‑731/17 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de diciembre de 2017,

    Nap Innova Hoteles, S.L., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada por el Sr. L. Hernández Cabeza, abogado,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Junta Única de Resolución (JUR),

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

    integrado por el Sr. C. Vajda, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

    dicta el siguiente

    Auto

    1        Mediante su recurso de casación, Nap Innova Hoteles, S.L., solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2017, Nap Innova Hoteles/JUR (T‑522/17, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2017:881), por el que este desestimó el recurso interpuesto por la citada mercantil, que tenía por objeto, por un lado, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español, S.A., y, por otro, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de dicha Decisión.

     Antecedentes del litigio y auto recurrido

    2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2017, la demandante, ahora recurrente en casación, interpuso un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español y, por otra parte, la indemnización del perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia de dicha Decisión.

    3        Al haber firmado el recurso el Sr. Hernández Cabeza, administrador y socio de la demandante, el Tribunal General aplicó el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, que le permite, cuando el recurso es manifiestamente inadmisible, resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

    4        De este modo, tras recordar, en los apartados 6 y 7 del auto recurrido, la jurisprudencia reiterada según la cual del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, la «parte» debe estar representada por un tercero, el Tribunal General declaró que el recurso era manifiestamente inadmisible.

     Pretensiones de la recurrente

    5        Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Anule el auto recurrido.

    –        Declare la admisibilidad del recurso.

    –        En caso de que no se admita la autodefensa, se otorgue un plazo para subsanar y proceder al cambio de abogado y, subsanado el defecto, se admita el recurso.

     Sobre el recurso de casación

    6        En apoyo de su recurso, la recurrente invoca siete motivos, basados todos ellos en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que aquella debía haber estado representada por un tercero.

    7        Con carácter preliminar, debe recordarse, por un lado, que, en virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación es, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

    8        Procede hacer uso de esta facultad en el presente asunto.

    9        Por otro lado, debe observarse que el presente recurso de casación adolece del mismo defecto de forma constatado por el Tribunal General en el auto recurrido, a saber, estar firmado por el Sr. Hernández Cabeza, administrador y socio de la recurrente. No obstante, es necesario señalar que la cuestión jurídica relativa a la admisibilidad del recurso de casación constituye precisamente el objeto mismo del presente recurso de casación, y que, en consecuencia, este debe ser examinado en cuanto al fondo del asunto (auto de 6 de abril de 2017, PITEE/Comisión, C‑464/16 P, no publicado, EU:C:2017:291, apartado 16).

     Sobre el primer motivo de casación

    10      Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el auto recurrido infringe los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), puesto que vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído.

    11      En lo que concierne, por un lado, al artículo 47 de la Carta, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación impuesta a una «parte», incluso cuando es un abogado, de recurrir a un tercero para que le represente ante el Tribunal de Justicia no priva a la «parte» de que se trate de sus medios de defensa y, por consiguiente, no vulnera los derechos de defensa (véase, en este sentido, el auto de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, EU:C:1996:473, apartado 12). De ello se deduce que dicha obligación no vulnera el derecho de la referida parte a ser oído en su recurso.

    12      En lo que respecta, por otro lado, al también mencionado artículo 48, procede recordar que, según las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17), dicho artículo corresponde al artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que garantiza el derecho del acusado a defenderse ante cualquier acusación en materia penal.

    13      A este respecto, ha de indicarse que, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. De este modo, el derecho garantizado por el artículo 48 de la Carta tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el garantizado por el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH.

    14      Ahora bien, mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó un recurso de la demandante dirigido a la anulación de una decisión de la JUR relativa a un dispositivo de resolución respecto del Banco Popular Español. Por lo tanto, procede señalar que en dicho recurso no se ventilaban acusaciones en materia penal (véase, por analogía, el auto de 6 de junio de 2013, Faet Oltra/Defensor del Pueblo, C‑535/12 P, no publicado, EU:C:2013:373, apartados 15 y 16) y que no puede invocarse válidamente la vulneración del artículo 48 de la Carta.

    15      En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse, por ser manifiestamente infundado.

     Sobre el segundo motivo de casación

    16      Mediante su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la recurrente alega, en esencia, que este artículo se remite a la legislación interna de cada Estado miembro en lo que respecta a la cuestión de quién está facultado para representar a las partes ante el Tribunal de Justicia y que tampoco define, el referido artículo, la cualidad de tercero. A este respecto, la recurrente sostiene que el ordenamiento jurídico español no hace distinción alguna cuando se trata de abogados que también son administradores de una empresa. Para la recurrente, el requisito impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual las partes deben estar representadas por un tercero, es una exigencia errónea. La recurrente añade que la doctrina del Tribunal de Justicia citada en el auto recurrido no es aplicable, habida cuenta de que la legislación española establece que el administrador de una sociedad debe estar inscrito como trabajador autónomo, de manera que su relación con la empresa no es de carácter laboral.

    17      Debe advertirse, de entrada, que el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en sus párrafos tercero y cuarto, enuncia dos requisitos distintos y acumulativos para la representación o asistencia, ante el Tribunal de Justicia, de una parte que no esté entre las mencionadas en sus párrafos primero y segundo. El primer requisito, enunciado en el párrafo tercero de este artículo, impone la obligación de que la parte esté representada por un abogado. El segundo requisito, del que trata el párrafo cuarto del mismo artículo, establece que el abogado que represente a dicha parte debe estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    18      Procede señalar que, como se desprende de los apartados 6 a 8 del auto recurrido, la conclusión del Tribunal General relativa a la inadmisibilidad del recurso se basa en la interpretación del término «representadas», que figura en el párrafo tercero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así pues, esta disposición es la única pertinente para el examen del segundo motivo. Pues bien, en tanto en cuanto dicha disposición no contiene ninguna remisión al Derecho nacional, debe ser objeto de una interpretación autónoma a la luz del Derecho de la Unión. Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente que se apoyan en el Derecho español carecen de pertinencia a estos efectos.

    19      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y en la que se inspira el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es la de un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita (auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth//Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartado 11).

    20      De acuerdo con la citada jurisprudencia, la esencia de este requisito radica, por un lado, en impedir que las partes privadas ejerciten acciones judiciales sin recurrir a un intermediario. Por otro lado, la exigencia de la representación por un tercero pretende garantizar que las personas jurídicas sean defendidas por un representante que actúe con la suficiente separación de intereses respecto de la persona jurídica a la que representa. De esta manera, un abogado que dispone de amplias facultades administrativas y económicas en el seno de una entidad jurídica no puede representar a esta válidamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2013, ClientEarth/Consejo, C‑573/11 P, no publicado, EU:C:2013:564, apartados 12 y 14).

    21      En el caso de autos, debe advertirse que la recurrente está representada por un abogado que, como se desprende del apartado 8 del auto recurrido, sin que tal extremo haya sido rebatido en el presente recurso de casación, es al mismo tiempo administrador y socio de aquella. Por lo tanto, el Tribunal General concluyó acertadamente que el abogado que representaba a la demandante no podía ser considerado un tercero, de acuerdo con esa misma jurisprudencia.

    22      En consecuencia, el segundo motivo no puede ser acogido, por ser manifiestamente infundado.

     Sobre el tercer motivo de casación

    23      Mediante su tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 TUE, la recurrente aduce que, dado que el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es conforme con dicho principio, no existe razón ninguna para negar a un abogado que sea al mismo tiempo administrador de una sociedad el derecho a comparecer e intervenir válidamente ante el Tribunal de Justicia.

    24      Según reiterada jurisprudencia, primero, es exigible a un motivo cierto grado de precisión y, segundo, del artículo 256 TFUE, apartado 1, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión. De este modo, un motivo basado en una argumentación que no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad, en particular porque su texto no permita deducir de forma suficientemente coherente y comprensible los puntos esenciales en los que se apoya, por estar formulados con una redacción obscura y ambigua, no responde a esas exigencias de precisión y debe ser declarado inadmisible (auto de 30 de noviembre de 2017, X-cen-tek/EUIPO, C‑520/17 P, no publicado, EU:C:2017:923, apartado 13 y jurisprudencia citada).

    25      En el presente caso, el tercer motivo no precisa los pronunciamientos del auto recurrido que se impugnan. Además, está formulado de manera muy general, sin aportar una argumentación suficiente que permita al Tribunal de Justicia apreciar su justificación en Derecho.

    26      De todo ello se deduce que el tercer motivo es manifiestamente inadmisible.

     Sobre el cuarto motivo de casación

    27      Mediante su cuarto motivo, basado en la vulneración de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224), la recurrente alega que, si bien dicha Directiva dispone que los abogados asalariados, vinculados por un contrato de trabajo a una empresa pública o privada, podrán ser excluidos por cada Estado miembro del ejercicio de las actividades de representación y de defensa de esa empresa ante los tribunales, el Sr. Hernández Cabeza no es un trabajador asalariado de su defendido. Así pues, el hecho de excluir a este abogado de la posibilidad de representar a la recurrente infringe, según esta, la citada Directiva.

    28      Debe señalarse, sobre este punto, que el Tribunal General razonó el auto recurrido a partir de la interpretación de una disposición de Derecho primario, a saber, el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pues bien, como disposición de Derecho primario, este artículo tiene el mismo valor que los Tratados, por lo que, en el orden jerárquico de las normas del Derecho de la Unión, es de un rango superior al de la Directiva 77/249, que es un acto de Derecho derivado. De ello se deduce, sin que sea necesario examinar si la Directiva 77/249 ha sido efectivamente infringida, que la argumentación basada en la vulneración de esta Directiva no puede prosperar.

    29      Por consiguiente, el cuarto motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

     Sobre los motivos de casación quinto y sexto

    30      Mediante sus motivos quinto y sexto, que deben ser examinados conjuntamente por la conexión que presentan, la recurrente aduce, por un lado, que la legislación española, en este caso, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, permite a un licenciado en Derecho representarse a sí mismo sin estar incorporado a un Colegio de Abogados como letrado colegiado, de suerte que un socio y administrador de una mercantil puede defender a esta si es abogado. Por otro lado, la recurrente alega que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.

    31      A este respecto, procede señalar que el artículo 256 TFUE, apartado 1, así como el artículo 58, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea disponen que contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, que deberá estar fundado en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General. De ello se sigue que los motivos quinto y sexto, basados en la infracción de disposiciones de Derecho nacional, no están entre los motivos que pueden invocarse en un recurso de casación conforme al artículo 256 TFUE y al artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    32      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de los motivos quinto y sexto.

     Sobre el séptimo motivo de casación

    33      Mediante su séptimo motivo, la recurrente alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el auto recurrido es obsoleta por datar de hace varios años.

    34      Cabe recordar, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple estos requisitos un motivo que no contiene ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar que el Tribunal General cometió un error de Derecho y que constituye una mera solicitud de reexamen de la demanda interpuesta en primera instancia, contraviniendo los requisitos impuestos tanto por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Reglamento de Procedimiento de este (auto de 6 de abril de 2017, Gaki/Parlamento, C‑610/16 P, no publicado, EU:C:2017:289, apartado 13).

    35      Pues bien, por más que la recurrente parece reprochar al Tribunal General haberse basado, en el auto recurrido, en una jurisprudencia supuestamente obsoleta, debe señalarse que no ha presentado ninguna argumentación dirigida a demostrar que aquél incurrió en error de Derecho en alguno de sus pronunciamientos.

    36      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de este motivo.

    37      De cuanto ha quedado expuesto resulta que el recurso de casación debe ser desestimado, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

     Costas

    38      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a la parte demandada en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que la parte recurrente cargue con sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:

    1)      Desestimar el recurso de casación, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

    2)      Nap Innova Hoteles, S.L., cargará con sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 5 de julio de 2018.

    El Secretario

     

    El Presidente de la Sala Novena

    A. Calot Escobar

     

    C. Vajda


    *      Lengua de procedimiento: español.

    Top